viernes, 24 de octubre de 2008

EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/010/08.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/010/08.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE : TERCER CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON SEDE EN CHILAPA DE ÁLVAREZ, GUERRERO.
TERCERO INTERESADO : PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA : LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR : LIC. SAUL BARRIOS SAGAL.
SRIOS. DE EST. Y CUENTA : LIC. JORGE LUIS PARRA FLORES. LIC. ROSA SILVIA CASTREJÓN ZAMORA.

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintitres de octubre del dos mil ocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/010/08, relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Ciudadano NÉSTOR LORENZO MATÍAS, quien se ostento como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, mediante el cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de José Joaquín de Herrera, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero; para dictar sentencia se encuentra integrada la Primera Sala Unitaria, y

R E S U L T A N D O

I. Realización del cómputo distrital. Con fecha nueve de octubre de dos mil ocho, el Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, levantó el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Municipio de José Joaquín de Herrera, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO
O COALICIÓN
RESULTADOS
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
791
SETECIENTOS NOVENTA Y UNO
PRI
1801
MIL OCHOCIENTOS UNO
PRD
1345
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
PT
155
CIENTO CINCUENTA Y CINCO
PVEM
32
TREINTA Y DOS
PC
282
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
PNA
2
DOS
PAS
2
DOS
ALIANZA POR GUERRERO
0
CERO
VOTOS VALIDOS
4410
CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ
VOTOS NULOS
378
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO
VOTACIÓN TOTAL
4788
CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO

II. Declaración de validez de la elección. En términos del Acta de del cómputo de referencia, el Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así mismo realizó la Declaratoria de Elegibilidad de los candidatos que la integraron.

III. Interposición del juicio de inconformidad. El 12 de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Ciudadano NESTOR LORENZO MATÍAS, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo, ante el Consejo Distrital Electoral responsable, promovió el Juicio de Inconformidad que se resuelve, argumentando desde su perspectiva, la configuración de causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, mismas que describe en su escrito recursal.

IV. Publicidad del medio de impugnación. El Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, durante el plazo de cuarenta y ocho horas, hizo del conocimiento público el medio de impugnación interpuesto, a través de las correspondientes cédulas fijadas en sus estrados para tal efecto, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 21 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y durante el mismo término compareció como Tercero Interesado, el Partido Revolucionario Institucional.

V. Remisión del medio de impugnación por la autoridad responsable. La responsable en cumplimiento al artículo 22 de la ley antes citada, remitió el expediente CDE/III/JIN/002/2008, con los siguientes documentos: a) original del medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los documentos en que consta el acto impugnado y documentación relacionada; c) escrito del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional; d) informe circunstanciado; y e) autos, razones y certificaciones correspondientes.


VI. Recepción del medio de impugnación por parte del Tribunal Electoral del Estado y remisión a la Primera Sala Unitaria. Por oficio número 311 de fecha dieciséis de octubre del año en curso, presentado a las doce horas con siete minutos, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, remitió el expediente CDE/III/JIN/002/2008, relativo al medio de impugnación que nos ocupa; mismo que con fecha diecisiete del mes y año en cita, la Presidencia de este Tribunal, lo remitió a esta Sala Resolutora, siendo registrado en el Libro de Gobierno bajo el número TEE/ISU/JIN/010/08.

VII. Turno al Juez Instructor del medio de impugnación. El dieciocho de octubre del año en curso, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, fue turnado el expediente que se resuelve al Juez Instructor de la Sala, para su revisión y trámite respectivo.

XI. Registro, radicación del medio de impugnación y formulación del proyecto de resolución. El diecinueve de octubre del presente año, el Juez Instructor, dictó auto mediante el cual acordó registrar y radicar el expediente señalado en el párrafo que antecede, reservándose acordar lo conducente y conforme a lo dispuesto por el artículo 23 fracción II de la ley adjetiva de la materia, ordenó formular el proyecto de resolución para someterlo a la consideración de la Magistrada resolutora, el cual se dicta, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO.- Jurisdiccción y competencia. La Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente con plena jurisdicción, para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad en estudio, atento a los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución política del Estado de Guerrero; 5, 9, 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 fracción I, 12, 13 fracción Il, 17 fracción IIl de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 5 fracción VIII y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO. Desechamiento del Juicio de Inconformidad. La demanda del Juicio de Inconformidad que se resuelve, debe desecharse de plano en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral número 144, dispone en su artículo 14 fracción IV, que los medios de impugnación previstos en dicha Ley serán improcedentes entre otros supuestos, cuando los mismos sean promovidos por quien no tenga personalidad, debiendo acreditarse la misma con el o los documentos que sean necesarios por parte de quien se ostenta como promovente, tal como lo dispone el artículo 12 fracción IV del ordenamiento legal citado en líneas anteriores, pues en caso de inobservancia a dicho requisito, procede desecharse de plano el medio de impugnación que no cumpla con el mismo.

Cabe hacer mención, que lo establecido por los anteriores dispositivos legales constriñe a quien promueve, a acreditar debidamente su personalidad, hecho que se traduce en una carga procesal impuesta al promovente para su debido reconocimiento como parte en juicio, tal como lo preceptua el artículo 16 fracción I de la ley adjetiva, pues es de explorado derecho que tienen tal carácter aquellos que ejercen en nombre propio o en cuyo nombre se ejerce una acción y a aquel frente al cual es deducida la misma.

A lo anteriormente expuesto hay que agregar, que al ser la personería una cuestión de orden público, su examen y valoración obligan al juez del conocimiento, a examinar de oficio los documentos en que conste la misma, pues cuando el representante de otro ejerce su representación en juicio o fuera de él, surge la necesidad de examinar los documentos, hechos o circunstancias en virtud de los cuales se ostenta como “representante”, como “persona legitimada” para realizar el acto de referencia en una esfera jurídica distinta a la propia, motivo por el cual resulta ineludible acreditar su personalidad.

No esta por demás decir, que procesalmente, la regla general es que sólo quien está legitimado en causa activa puede comparecer a juicio, puesto que ningna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete el ejercicio del derecho, o por su legítimo representante. Este precepto consagra el principio doctrinario según el cual, la acción debe ser ejercitada por su titular, esto es, por el que tiene el derecho, y ha de ser dirigida contra el obligado.

A dicha cualidad, en cuya virtud una acción puede y debe ser ejercitada por o contra una persona en nombre propio, se le conoce como legitimación en causa (legitimación para obrar) o sea; identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción. En este orden de ideas, la legitimación en causa no es, por tanto, una cualidad procesal de la demanda, sino una condición para la sustentabilidad o fundamentación material en derecho sustantivo del derecho o acción en la persona del actor y contra el demandado.

Así pues, en mérito de lo expuesto, cuando la carga procesal a que se ha hecho referencia es incumplida, y el escrito inicial presentado ante la autoridad correspondiente carece del o los documentos que acrediten la personalidad de quien promueve, la demanda debe desecharse de plano, en términos del artículo 14 fracción I de la ley citada con antelación.

Tal es el caso del Juicio de Inconformidad presentado por el ciudadano Néstor Lorenzo Matías, quien promovió el medio de impugnación que se resuelve ostentándose como “representante propietario del Partido de la Revolución Democrática”.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte que el escrito de demanda presentado por el ciudadano Néstor Lorenzo Matías, carece del o los documentos necesarios en los cuales conste y/o le sea otorgada y reconocida su acreditación como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Tercer Consejo Distrital con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, no obstante de que en su demanda dicha persona manifiesta tener por acreditado y reconocido tal requisito ante el órgano electoral responsable sin demostrarlo.

Confirma la falta de personalidad del promovente el hecho que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, niega la acreditación del promovente como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el órgano electoral que preside, pues a decir de la misma quien se encuentra legitimado para interponer el juicio correspondiente, es el ciudadano Nestor Lorenzo Moreno y no el ciudadano Nestor Lorenzo Matías, circunstancia que no pasa desapercibida para la resolutora, en virtud de que en ninguno de los casos acreditó su personalidad al interponer el juicio, y no lo ha hecho a la fecha para subsanar dicha circunstancia.

Además, aún cuando Nestor Lorenzo Matías tuviese personería, no es inadvertido para esta Sala Resolutora, el hecho de que el escrito de interposición del medio de impugnación es dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral, una autoridad inexistente en la actualidad, siendo visible que en la parte final del mismo, se incorporó a la firma las siglas P. A, iniciales que comúnmente se conocen y traducen como “por ausencia”, lo que significa que quien lo suscribe lo hace por ausencia de alguien, y que con relación al escrito de demanda éste se suscribió “por ausencia o en nombre de un tercero”, circunstancia que por sí misma, nos conduce al desechamiento del Juicio de Inconformidad que se resuelve, al haber sido firmado por persona distinta al representante acreditado ante la responsable, sin que obre en autos la existencia de alguna circunstancia extraordinaria plenamente acreditada que obligara o facultara a tercera persona a suscribir la demanda por ausencia; por lo que resolver en un sentido inverso, nos conduciría a dar trámite a todo juicio sin que se cumplieran las formalidades y requisitos de procedencia, lo que derivaría en una total incertidumbre jurídica y con ello el incumplimiento de los principios rectores que rigen la función electoral.

En esas condiciones, es evidente que tal circunstancia deriva en un estado de inexistencia del escrito recursal, pues el interés sustantivo derivado de los derechos litigiosos, sólo puede ser defendido por el titular de los mismos, por sí mismo o por conducto de su representante legal, y al no obrar la firma autógrafa de la persona legitimada para deducir los derechos del partido recurrente, es obvio que con ello no se expresa de ninguna manera, la voluntad de obligarse a los actos jurídicos que se están realizando por parte de quien promueve, lo que acontece en el presente caso, motivo por el cual no se tiene la certeza de que realmente la persona que suscribe dicho documento, sea la facultada para deducir el derecho correspondiente, mucho menos que la misma tenga las atribuciones legales que le faculten para ejecutar el acto o acción que esta realizando al firmar por ausencia el medio de impugnación respectivo, de ahí que la capacidad de las partes sea una condición para el ejercicio de la acción, y la personalidad del que deduce la acción en nombre de otro, un presupuesto procesal el cual necesariamente debe ser observado, sirviendo como criterio orientador que sustenta lo antes expuesto, la tesis relevante visible en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 143-144, Sala Superior, tesis S3EL 076/2002 que a la letra dice:
FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación de San Luis Potosí).—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en casos especiales que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar, en razón de que, de los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2; 122, 132 y 192, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-143/2000.—Coalición Frente Cívico Potosino.—7 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 143-144, Sala Superior, tesis S3EL 076/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 587-588.

En este orden de ideas cabe agregar, que a fojas 103 y 104 del expediente en que se actúa, obra el escrito y anexo recibidos ante la oficialía de partes de este Tribunal de fecha diecinueve de octubre del año en curso, suscrito por el ciudadano Néstor Lorenzo Moreno, quien con dicho ocurso y anexo consistente en la constancia que suscribe el Licenciado Erasmo Salvador Carrillo, Secretario Técnico del Tercer Consejo Distrital Electoral, en la cual hace constar que ante esa autoridad se encuentra acreditado como representante del partido impugnante el ciudadano Marco Antonio Miranda Salgado, comparece ante este Tribunal, con la finalidad de hacer la aclaración respecto de su nombre el cual según su dicho, es el de Néstor Lorenzo Moreno y no el de Néstor Lorenzo Matías.

Al respecto es conveniente precisar, que la firma que calza el escrito aclaratorio es distinta de la que aparece estampada en el escrito inicial de demanda, hecho que se advierte a simple vista de los escritos aludidos, sin que sea necesario poseer experiencia o conocimientos en materia de grafoscopia para determinar la discrepancia existente entre ambas firmas, por lo que resultaría ocioso e innecesario ordenar el desahogo de la prueba pericial para determinar si ambas firmas son o no coincidentes, pues el resultado de dicha prueba vendría a confirmar lo que a simple vista se observa: La evidente diferencia entre ambas firmas. Tal como se demuestra con las imágenes relativas a los extractos de las firmas que a continuación se exponen, siendo la primera la correspondiente al escrito que obra a fojas 5, la segunda a fojas 15 y la tercera a fojas 103 del expediente en que se resuelve.

Esto nos lleva a concluir, por una parte, que de ser Néstor Lorenzo Matías y Nestor Lorenzo Moreno la misma persona, el escrito por el que se presentó la demanda y ésta misma no fueron firmadas por ellos sino tercera persona, o bien por la otra parte que de acuerdo al documento anexado por el ciudadano Néstor Lorenzo Moreno, en su escrito aclaratorio, quien debió firmar el escrito recursal debió ser el ciudadano Marco Antonio Miranda Salgado, persona reconocida y acreditada como representante ante la Responsable, y que tanto Néstor Lorenzo Matías, Néstor Lorenzo Moreno, así como quien firmó por ausencia el escrito aclaratorio y la demanda del Juicio de Inconformidad correspondiente, son personas ajenas al juicio que nos ocupa en razón de carecer de las facultades legales para actuar en el presente juicio, luego entonces ante esa irregularidad, lo procedente es desechar de plano el medio impugnativo que se resuelve por ser notoriamente improcedente.

Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido el hecho que tanto el tercero interesado como la autoridad responsable, solicitan que se de vista a la autoridad Ministerial por la comisión de actos que pudieran configuar hechos delictivos, por lo que se dejan a salvo sus derechos a fin de que los hagan valer en la vía y términos que consideren conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se DESECHA de plano la demanda presentada por el ciudadano Néstor Lorenzo Matías, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de José Joaquín de Herrera, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero.

En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18 fracción II y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese personalmente la presente resolución al Actor y al Tercero Interesado y por oficio a la Autoridad Responsable, para los efectos legales.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió y firma, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.


MAGISTRADA
LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.



SECRETARIO
LIC. FRANCISCO FERNANDO RUÍZ CATALÁN

EXPEDIENTE NÚMERO : TEE/ISU/JIN/009/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE NÚMERO : TEE/ISU/JIN/009/2008.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE : III CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON CABECERA EN CHILAPA DE ÁLVAREZ, GUERRERO.
TERCERO INTERESADO : PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA : ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR : EUFRASIO SOLANO CANTÚ.
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA : NORMA LILIANA RAMÍREZ EUGENIO Y DANIEL CASTILLO DE LA ROSA.


Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Inconformidad, al rubro citado, promovido por la ciudadana Adriana Eloísa Ruíz Bay, en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el III Consejo Distrital Electoral, en contra de los resultados del Cómputo, la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero, y


R E S U L T A N D O
I. El cinco de octubre de dos mil ocho se llevó a cabo la Jornada Electoral para elegir, el Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero.
II. El ocho de octubre del año en curso, el III Consejo Distrital Electoral realizó el Cómputo de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero, obteniendo los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN
(NÚMERO)
VOTACIÓN
(LETRA)

1775
MIL SETECIENTOS SETENTETA Y CINCO

3223
TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS

2374
DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO

2
DOS

0
CERO

512
QUINIENTOS DOCE

81
OCHENTA Y UNO

0
CERO

210
DOSCIENTOS DIEZ
VOTOS VÁLIDOS
8179
OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE
VOTOS NULOS
337
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE
VOTACIÓN TOTAL
8516
OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS

III. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital Electoral declaró la Validez de la Elección de Ayuntamiento, la Legibilidad de candidatos a Presidente y Síndico Procurador, expidió la Constancia de Mayoría y Validez y las Constancias de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional
IV.
Inconforme con lo anterior, el doce de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió Juicio de Inconformidad por conducto de Adriana Eloísa Ruíz Bay, quien se ostentó con el carácter de Representante Propietaria del mismo ante el III Consejo Distrital Electoral con cabecera en Chilapa de Álvarez, Guerrero.
V. En la misma fecha la autoridad señalada como responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de la referida demanda, y publicitó el medio de impugnación en el término de cuarenta y ocho horas, recepcionando en dicho término el escrito signado por Vicente Jiménez Aranda, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, quien comparece como tercero interesado.
VI. Con fecha diecisiete de octubre del presente año, siendo las doce horas con seis minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de éste Órgano Jurisdiccional, el Juicio de Inconformidad promovido por la ciudadana Adriana Eloísa Ruíz Bay, en su calidad de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional ante el III Consejo Distrital Electoral, en contra de los resultados del Cómputo, la Declaración de Validez de la Elección y la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero.


VII. Mediante oficio de la misma fecha, el Licenciado J. Jesús Villanueva Vega, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, titular de la Primera Sala Unitaria, para los efectos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

VIII. Mediante acuerdo de fecha dieciocho del mes y año en curso, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, turnó al Licenciado Eufrasio Solano Cantú, Juez Instructor el expediente de mérito para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y en su caso V del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
IX. Mediante proveído de la misma fecha, el Juez Instructor de esta Primera Sala Unitaria acordó registrar y radicar el presente Juicio de Inconformidad bajo el número de expediente TEE/ISU/JIN/009/2008; asimismo, formuló requerimiento a la autoridad responsable; el cual fue cumplimentado parcialmente el diecinueve de octubre del año que transcurre; de lo anterior, y toda vez que no fue entregada en su totalidad la documentación solicitada, en la misma fecha se realizó segundo requerimiento entregándose dicha documentación en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el veinte del mes y año en curso.
X. Mediante acuerdo de fecha veintiuno de octubre del presente año, se tuvo por admitida la demanda y una vez agotada la etapa de instrucción se declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:


C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, confundamento en lo dispuesto por los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 5, 9, 53 y 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción I, 12 y 13 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 5 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda, así como las causales de improcedencia hechas valer por alguna de las partes en el presente juicio por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En cuanto a la legitimación de la parte actora y del tercero interesado que intervienen en el juicio, es conveniente precisar:
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 párrafo sexto y décimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su artículo 17 fracción I, inciso a), establece: la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por ellos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que dictó el acto o resolución impugnado.
En el presente caso la legitimación de la parte actora y el tercero interesado se encuentran debidamente acreditadas, ya que el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Institucional son identificados como Partidos Políticos Nacionales, reconocido su registro nacional de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, están legitimados para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por tratarse de un partido político.
Por otra parte, la personería de Adriana Eloísa Ruiz Bay, quien suscribe la demanda en su carácter de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional, está acreditada en términos del artículo 17 fracción I inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.
En cuanto hace a la personería del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, se acredita con la constancia expedida por Erasmo Salvador Carrillo, Secretario Técnico del III Consejo Distrital Electoral con cabecera en Chilapa de Álvarez, a través del cual establece que Vicente Jiménez Aranda se encuentra acreditado como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, documento que obra en autos a foja número 34 del expediente en que se actúa.
Sobre la oportunidad de la acción del juicio, cabe señalar: que el medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 59 de la ley de la materia, ya que como se advierte del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo del III Consejo Distrital Electoral que se impugna, el Cómputo de la Elección concluyó el día nueve de octubre de dos mil ocho, y la demanda fue presentada el día doce del mes y año en curso, según consta en el acuse de recepción de la misma.
Al respecto, esta Primera Sala Unitaria considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, número 144, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la Autoridad Responsable, contiene el señalamiento del nombre del Actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el Acto impugnado y a la Autoridad Responsable, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Al respecto, el artículo 56 de la Ley antes citada, dispone las reglas especiales que debe cubrir el escrito de demanda del juicio que se resuelve, como son, entre otros: señalar la elección que se impugna; la mención individualizada del cómputo, ya sea Estatal, Distrital o de Ayuntamiento; la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada uno de ellas.
Ahora bien cabe precisar que, del análisis del informe circunstanciado que emite la Autoridad Responsable, así como del escrito del Tercero Interesado en el presente juicio, se desprende que en ambos se aduce que en el contenido de la demanda del Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional es evidentemente frívolo y notoriamente improcedente, ya que argumenta supuestos subjetivos, limitándose a manifestar que en la Jornada Electoral le causa agravios las irregularidades que según el actor, se suscitaron en la Jornada Electoral.

En lo referente, esta Sala Resolutora realiza las siguientes apreciaciones:

La invocada causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable y el tercero interesado, no se actualiza, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y los criterios emitidos en Tesis de Jurisprudencia como en resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación implica que sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.

Sin embargo, para desechar un recurso o juicio electoral por frívolo, es necesario que esa frivolidad resulte evidente y notoria, de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque en un análisis exhaustivo del escrito de demanda se puede observar que el partido político demandante aún y cuando señala hechos y conceptos de agravio de manera generalizada por irregularidades que califica de graves durante la jornada electoral en diversas casillas, su pretensión va encaminada a que este órgano jurisdiccional se aboque al estudio de las mismas y declare su nulidad, resultando en consecuencia, que se realice una recomposición en el cómputo de la elección de ayuntamiento del citado municipio, lo cual, en forma evidente, no es carente de sustancia y tampoco intrascendente, debiendo precisar que, en todo caso, su eficacia, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la Autoridad Responsable y al Tercero Interesado, respecto a la improcedencia alegada.
Una vez precisado lo anterior, y tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia y los requisitos especiales del Juicio de Inconformidad que se resuelve, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis del presente Juicio de Inconformidad.

TERCERO. Estudio de fondo.
El Partido actor señala como hechos y agravios los siguientes:
HECHOS

I.- El pasado cinco de octubre de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de el Municipio de Zitlala Guerrero.

II.- Posterior a la elección, el pasado ocho de octubre se dio comienzo a la Sesión de Cómputo DISTRITAL, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 280 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; dicha sesión concluyó el mismo día. En la citada sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo DISTRITAL de la elección de Ayuntamiento, misma que ya fue debidamente individualizada en el inciso 4) del proemio del presente Juicio de Inconformidad.

III.- Además de los hechos narrados con antelación, el día de la jornada electoral existieron irregularidades graves, las cuales son plenamente acreditables y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y las mismas ponen en duda la certeza de la votación, en las siguientes casillas: 2752 básica, 2752 contigua A, 2753 básica, 2753 contigua, 2754 básica, 2754 contigua todas están recibiendo la votación en la localidad zitlala, Guerrero, es de manifestarse que en estas casillas respectivamente existieron graves incidentes tal como se demuestra con las actas levantadas que me permito presentar al presente escrito, en el correspondiente capítulo de prueba, es de manifestarse que en las casillas instaladas en este municipio de zitlala, Guerrero, existió dolo y mala fe por parte de los representantes ante las diferentes casillas enviados por el consejo distrital, agraviando con esto a sociedad en general, con esto queda plena y legalmente demostrado las irregularidades que hubo en la elección esto es en virtud que hay testigos presenciales de los hechos tal como lo demostrare en el capítulo de las pruebas

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio a la parte que represento la resolución que por este medio se combate dado que con su actuar, la responsable vulnera en perjuicio del Partido Acción Nacional los principios rectores en materia electoral a saber: la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad y la independencia, mismos que deben regir en todo proceso electoral. En la resolución que por este medio se combate se vulneraron los principios fundamentales del proceso electoral, consagrados por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y por el artículo 2 y de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; lo que produjo indiscutiblemente el quebranto a tales principios constitucionales en la trasgresión de la autoridad responsable en los artículos legales aplicables al caso respectivo, dentro de la resolución que por este medio se ataca, según se detallara más adelante dentro del presente escrito.

En efecto, causa agravio a la parte que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en dicha resolución la autoridad responsable dejo de aplicar los referidos principios rectores del proceso electoral y así mismo procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen en franca violación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, al dejar de aplicar o interpretar de forma incorrecta diversos preceptos legales de éste último ordenamiento jurídico, todo lo cual ocasiona como perjuicio específico, el que se haya una resolución que declara un numero incorrecto de sufragios a favor de las distintas fuerzas contendientes en el proceso electoral en curso; lo anterior, porque, de haberse examinado en forma correcta por parte de la autoridad responsable todos y cada uno de los elementos que interactúan en el desarrollo de un proceso de análisis y revisión de los diversos factores de una elección en una elección, se abría arribado a la conclusión inexcusable de un ajuste del número de sufragios válidamente emitidos, es decir, se habría declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistaron en el capítulo procedente por las razones ya expuestas y más adelante se detallan, con lo cual en número reales se habría obtenido por el partido que represento, un número mayor de sufragios que el consignado en la referida acta de cómputo distrital; esta anomalía, obra en manifiesto perjuicio del Partido Acción Nacional pues se consignan en términos de la elección de ayuntamiento, un número mayor de votos a favor de las distintas fuerzas políticas del que realmente les corresponde, excepto nuestro partido; y por otro injustificadamente se asientan datos que numéricamente sitúan al partido que represento en una posición desventajosa respecto del resto de los contendientes, debiendo ser, proporcionalmente mayor al número de votos de éste instituto político.

SEGUNDO.- Me sigue causando agravio lo realizado y la jornada electoral de fecha cinco de octubre del año en curso, toda vez que hubo a carreo de votantes, así como también coerción, compra del voto ciudadano, inducción al voto ciudadanos acudían a votar con propaganda de partidos políticos participantes, tal como lo demostrare con los testigos que presentaren en capítulo de pruebas para que surta los efectos correspondientes en términos de ley

El objetivo de realizar el escrutinio y cómputo es el contar uno a uno lo votos emitidos por la ciudadanía, determinar cuantos votos fueron emitidos para cada uno de los partidos políticos, cuantos votos fueron nulos, cuantas boletas fueron utilizadas y cuantas sobrantes, es decir, es el procedimiento inmediato al término de la votación en una casilla, por lo que todos los botos emitidos deben en lugar exacto en donde fueron emitidos y no por lo antes expuesto, es que solicito a este H. Tribunal se declare la nulidad de las casillas señaladas, con anterioridad en virtud por resultan graves incidentes en la instalación de casillas, así como también en la intención del voto cuercionado, toda vez y tal como esta demostrado en los incidentes que se adjuntas en el capítulo de prueba que hubo irregularidades como también dolo y mala fe en virtud como lo vuelvo a repetir que como partidos político que no participaron en la contienda obtuvieron una votación.

TERCERO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar y que las distintas casillas que se señalan en el correlativo numeral del capítulo de hechos durante la jornada electoral del cinco de octubre de dos mil ocho, se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores y que de ello determinante para la elección .

Lo anterior, sin duda alguna actualizada la hipótesis normativa prevista en la fracción IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, que establece a la letra lo siguiente:
“la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;”

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente citado se desprenden dos elementos que deben presentarse necesariamente para su configuración, a saber:

a. Que se ejerza violencia física o presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla o en los electores.

En el caso de servidores públicos que actúan en la mesa directiva de casilla esta situación se puede presentar por dos vías distintas:

I. En caso de que el servidor público sea funcionario de la mesa directiva de casilla (Presidente, Secretario y Escrutadores). Situación en la cual la presión es fundamentalmente sobre los electores sin que se pueda pasar por alto que se puede entender ejercida también sobre sus compañeros funcionarios de casilla.
II. En el caso de que el servidor público sea representante de una fuerza política. Situación en la cual la presión es tanto en los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como sobre los electores que acuden a emitir su sufragio.

Lo anterior es plenamente comprobable con las actas de instalación de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, e inclusive de clausura. Esto en tanto que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de partido tienen la obligación de firmar cada uno de los documentos anteriormente citados.

b. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En el caso que nos ocupa por tratarse de servidores públicos que actuaron en la mesa directiva de casilla como funcionarios (Presidente, Secretario o Escrutador) o bien como representantes de alguna fuerza política debe considerarse como determinante, salvo prueba en contrario. Es decir, que por el solo hecho de haber permanecido durante todo el desarrollo de la jornada comicial en las casillas se debe entender que ejercieron presión en funcionarios electorales y electores precisamente en el completo transcurso del cinco de octubre.

Así pues, resulta importante sostener que durante toda la jornada electoral, en diversos centros de votación estuvieron presentes personas que ejercieron presión sobre los electores violando con esto uno de los derechos electorales fundamentales con los que cuenta todo ciudadano, que es el de libertad para emitir el voto situación que no debe ser permitida en su sistema democrático como el que existe en nuestro estado.
Como se ha mencionado a lo largo del correlativo numeral en el capítulo de hechos y en el presente agravio la presión que se denuncia en el presente medio de impugnación consistió fundamentalmente en la presencia de funcionarios públicos como representantes de las coaliciones contendientes en el proceso electoral durante toda la jornada electoral situaciones que por sí solas generan la presunción de que dichos servidores públicos realizaron las conductas que sanciona la ley Electoral del Estado de Guerrero, en su artículo 79 fracción IX.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante diversos criterios jurisprudenciales ha definido algunos conceptos para que se actualice la causal arriba citada, y así en la tesis bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD RECIBIDA EN CASILLA se establece que:

“La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.” (Énfasis añadido)

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.-Partido Acción Nacional.-23 de diciembre de 1997.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.-Partido de la Revolución Democrática.-13 de febrero de 2002.-Unanimidad de votos.

En ese sentido es claro que la autoridad electoral sanciona todas aquellas conductas que tienen por objeto presionar al electorado en beneficio de candidatura alguna, esto en aras de preservar la libertad y el secreto en la emisión del voto. Es por eso que la presencia de los funcionarios a que me refiero en capítulo de hechos, generaron presión en todos los electores que acudieron a sufragar el pasado nueve de octubre en las mencionadas casillas, en virtud de que al tener las citadas personas un cargo público en las administraciones pública y estatal o DISTRITAL, son identificadas por los ciudadanos como integrantes de un gobierno emanado de determinado partido político, con el cual tienen contacto al realizar diversos tramites en las citadas dependencias y así pueden sentirse coaccionados a emitir su voto a favor de los candidatos que representan al partido gobernante en la comunidad, esto por temor a que las gestiones o trámites se vean afectados por votar por candidato diverso al citado funcionario público.

Al respecto el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral del país ha sostenido en la siguiente tesis de jurisprudencia, que la sola presencia de autoridades de mando superior generan presión sobre el elector, más aun la permanencia de los mismos durante toda la jornada pues actúan como representantes partidistas o funcionarios de las mesas directivas de casilla.
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Los Magistrados: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Como se ha clarificado en el numeral correlativo al capítulo de hechos, para efecto de probar lo que se ha argumentado a lo largo del presente concepto de agravio se adjuntan al presente ocurso, las actas electorales (Actas de Instalación de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, de Clausura y/o Hojas de Incidentes) con las cuales se documenta la presencia de dichos personas en la mesas directivas de casilla, ya sea como funcionarios de las mismas o bien, como representantes de alguna fuerza política diversa a la que me horno en representar.

Por lo que debe concluirse que los electores no estuvieron en la posibilidad de expresar libremente su voto, rompiendo con ese principio rector del proceso electoral. Esta circunstancia se encuentra plenamente acreditada y al haberse dado esta votación de una manera generalizada es suficiente para que ese H. Tribunal proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas.

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.—Partido Acción Nacional.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91.—Partido de la Revolución Democrática.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91.—Partido Acción Nacional.—23 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 45, Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202.

En virtud de lo anterior, solicitamos a este H. Tribunal que quede configurada la causal de nulidad que se invoca con el objeto de anular la votación de las casillas ya citadads en el presente escrito, toda vez que esta plena y total demostrada la irregularidad en las documentales del acta de escrutinio y cómputo de las casillas de elección de ayuntamiento y por tanto es de entenderse, que después que este Tribunal Electoral haga un estudio minucioso conforme a derecho declare nula las casillas impugnadas en el presente escrito, tanto es así que al estudiar en una forma minuciosa el presente asunto que nos ocupa por lógica se llega a entender la irregularidad que se presentaron en las casillas antes invocadas.

CUARTO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional lo expuesto en el capítulo de hechos, porque existieron irregularidades graves plenamente acreditables y que no fueron reparables durante la jornada electoral y además es evidente que se puso en duda la certeza de la votación, además fue determinante para el resultado de la votación en perjuicio del partido que represento. Tales hechos se actualizan con la causa de nulidad prevista en el artículo 79 fracción XI de la Ley Electoral del Estado de Guerrero que a la letra dice:

“Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
(…)
k).- Existir irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinantes para el resultado de la misma”.

Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exigen fundamentalmente que se configuren las siguientes situaciones, a saber:

I.- Que existan irregularidades graves.

II.- Que las irregularidades graves pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Sin duda las irregularidades graves ocurridas el día de la jornada electoral ponen en duda la certeza de la votación emitida en las casillas mencionadas.

QUINTO.- En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera que los agravios empleados en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas que en el mismo se impugnan, razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo DISTRITAL, para la elección de ayuntamiento de Xochihuehuetlán, Estado de GUERRERO.


Por su parte la Autoridad Responsable al rendir su informe circunstanciado aduce lo siguiente:

Por cuanto a los HECHOS que refiere el impetrante se informa en los términos siguientes:

En cuanto al hecho marcado con el número 1, es cierto.

En cuanto al hecho 2, es cierto parcialmente, con la corrección consistente en que el cómputo municipal de la elección concluyó el día nueve de los corrientes.

En cuanto hace al hecho 3, es falso.


CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS

Del propio escrito de demanda se desprende que todo lo que argumenta el actor son puros supuestos subjetivos, ya que únicamente se limita a manifestar que en la jornada electoral le causa agravios las irregularidades que según el actor, se suscitaron en la jornada electoral, pero nunca, en ninguna parte de su demanda manifiesta qué partido político realizo estos supuestos, ni en que casillas, ni mucho menos, manifiesta el tiempo, modo, lugar o circunstancias en que sucedieron supuestamente, dichas irregularidades que manifiesta el actor en su escrito de demanda, por lo que todo el contenido de su escrito de demanda es evidentemente frívolo y notoriamente improcedente, además de que se advierte que es un machote que contiene inclusive errores de redacción al mencionar al distrito de Huamuxtitlán notoriamente distinto a nosotros, por citar solo un ejemplo.

Debe decirse, que no se ofrece medio de convicción o relación alguno que lleve a inferir que en las casillas que se mencionan al principio de la demanda, se haya ejercido presión, acarreo, coerción, compra del voto, inducción al voto para que votaran a favor de algún partido político, abordándolo y dialogándolos antes de que emitieran su voto, razón por la cual, se considera que lo mencionado por el actor en el escrito de demanda es totalmente falso, en virtud de que no se señalan circunstancia de tiempo, lugar y modo, en donde se sucedieron los hechos narrados, con lo que no se puede controvertir puntualmente los mismos, ni se acredita de modo alguno cuales fueron las circunstancias en las que se haya ejercido presión, obligándolos a votar a personas por algún Partido Político, ni quienes fueron las personas que las abordaba y dialogaba antes de que emitiera su voto, en esas circunstancias se considera que el hecho que se contesta es totalmente falso y fuera de la realidad.

De Igual forma las pruebas presentadas por el representante del Partido Acción Nacional, no están ofrecidas conforme a derecho ya que al presentar pruebas se debe señalar lo que pretende probar al tribunal, relacionando cada prueba con cada uno de los hechos y el actor al final del capítulo de pruebas, cada una de las pruebas ofrecidas las pretende relacionar con todos y cada uno de los hechos, por lo que haciendo uso de la lógica deductiva, esto es prácticamente Imposible, en virtud de que no se reúnen los requisitos del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Razón por la cual, se considera que lo mencionado por el actor en el en su escrito de demanda es totalmente falso, en virtud de que no se señalan circunstancia de tiempo, lugar y modo en donde se sucedieron los hechos narrados, con lo que no se puede controvertir puntualmente los mismos, ni se acredita de modo alguno cuales fueron las circunstancias en las que se intimidó a no votar, ni tampoco se señala que partidos políticos fueron, en esas circunstancias se considera que el hecho y agravios del actor es totalmente falso y fuera de la realidad, por lo que ese órgano resolutor debe desecharlo de plano por ser evidentemente frívolo y notoriamente improcedente, actualizándose una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 14, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los agravios que hace valer el inconforme, deben declararse infundados e improcedentes, ya que los hechos y agravios que sustentan el juicio de inconformidad son totalmente falsos y además no se encuentran justificados con medios probatorios eficientes, al contrario las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos y los integrantes de las mesas directivas de casillas se ajustaron a la legalidad tal y como lo dispone la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; tal y como consta en todas y cada una de las actas de aperturas de casillas y de escrutinio y cómputo de las mismas.

Son infundados e improcedentes los hechos y agravios en virtud de que no se menciona en que forma la autoridad señalada como responsable violenta el contenido de los numerales que se menciona en el escrito de demanda del actor, pues se señala las disposiciones normativas, el contenido de las mismas, pero nunca se menciona cual es la determinación que causa agravios al partido Revolucionario Acción Nacional, por lo cual dichos agravios se consideran improcedentes para combatir la actuación de los órganos electorales señalados como responsable.

Es de señalarse que en el estudio de los argumentos hechos valer por el actor se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Primera Sala Unitaria, atenderá a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 27 de la ley de la materia, que le permite suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios y de la cita errónea del derecho; en el caso bajo estudio, se procederá a atender al principio de exhaustividad que debe observar toda autoridad jurisdiccional en el análisis de la demanda respecto a los hechos y agravios que aduce el enjuiciante.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos señalan lo siguiente:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99.—Partido del Trabajo.—14 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Así tenemos que, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna por el partido demandante y, en consecuencia, si se deben modificar, o no, los resultados asentados en el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de Zitlala, Guerrero, como lo solicita la parte actora.

Dentro del análisis de las causales de nulidad, este órgano jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la Tesis de Jurisprudencia JD. 1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 90 y 91 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1996-2001. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las Mesas Directivas de Casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

La tesis debe entenderse, en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las irregularidades menores que puedan ocurrir durante la Jornada Electoral, no deben de viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de nulidad está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos casos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en tanto que en otros, el requisito es implícito como acontece en las diversas causales, que describen las fracciones I, II, III, IV y V del citado fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse en cuenta tal elemento, ya que su referencia, expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba.

De ésta manera, tratándose de las primeras cinco causales, para declarar la nulidad de la votación recibida, deben acreditarse los supuestos normativos que integran la causal respectiva pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el supuesto que se acrediten los extremos de las causales de nulidad a que se refieren las fracciones I a la V del artículo en mención, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Criterio que se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia J. 013/ 2000. Visible Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su texto señala:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en alguna de las hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de la nulidad.

Acto continuo es procedente relacionar las casillas y las causales por las que fueron impugnadas, atendiendo al orden de las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Por cuestión de método este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación es impugnada, agrupándolas en el orden siguiente:

CASILLAS
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 79 LSMIMEEDO
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
XI
2752 BÁSICA








X

X
2752 CONTIGUA A








X

X
2753 BÁSICA








X

X
2753 CONTIGUA








X

X
2754 BÁSICA








X

X
2754 CONTIGUA








X

X


CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, respecto de la votación recibida en las casillas: 2752 Básica, 2752 Contigua A, 2753 Básica, 2753 Contigua, 2754 Básica y 2754 Contigua.

En su escrito de demanda, el actor manifiesta en la parte que interesa lo siguiente:

“…que durante toda la jornada electoral, en diversos centros de votación estuvieron presentes personas que ejercieron presión sobre los electores violando con esto uno de los derechos electorales fundamentales con los que cuenta todo ciudadano, que es el de libertad para emitir el voto situación que no debe ser permitida en su sistema democrático como el que existe en nuestro estado.

…la presión que se denuncia en el presente medio de impugnación consistió fundamentalmente en la presencia de funcionarios públicos como representantes de las coaliciones contendientes en el proceso electoral durante toda la jornada electoral situaciones que por sí solas generan la presunción de que dichos servidores públicos realizaron las conductas que sanciona la ley Electoral del Estado de Guerrero, en su artículo 79 fracción IX…”
Por su parte en el informe circunstanciado la autoridad responsable y en su escrito del Tercero Interesado, en lo conducente, señalan que:
“…lo mencionado por el actor en el escrito de demanda es totalmente falso, en virtud de que no se señalan circunstancia de tiempo, lugar y modo, en donde se sucedieron los hechos narrados, con lo que no se puede controvertir puntualmente los mismos, ni se acredita de modo alguno cuales fueron las circunstancias en las que se haya ejercido presión, obligándolos a votar a personas por algún Partido Político, ni quienes fueron las personas que las abordaba y dialogaba antes de que emitiera su voto, en esas circunstancias se considera que el hecho que se contesta es totalmente falso y fuera de la realidad...”

Para efectos de determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad citada, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 85 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad. Siendo obligación también tanto de los Consejos Distritales Electorales como de las Mesas Directivas de Casilla velar por que se cumplan los principios ya precisados.

De esta manera, durante la Jornada Electoral, la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, de los electores y de los Representantes de los Partidos Políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.
Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, Representantes de Partidos Políticos e integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5 de la citada Ley Electoral, son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, conforme con lo establecido en los artículos 135 fracciones V y VI, 245 párrafos primero, segundo y cuarto y 246 de la Ley de la materia, el presidente de la Mesa Directiva de Casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los Representantes de los Partidos Políticos y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los Representantes de Partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Así, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia hacia un determinado Partido Político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

En relación al segundo elemento, cabe mencionar que los actos de violencia física o presión que sanciona la causal de nulidad en estudio, pueden ser a cargo de cualquier persona, siempre que se ejerzan sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Para tal efecto, en primer término, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para, en segundo término, comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los Partidos Políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; de tal forma, que si el número de electores que votó bajo presión o violencia, es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiera haber sido distinto.

Para determinar lo anterior, se habrá de recurrir a los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las Actas de la Jornada Electoral, b) Actas de Escrutinio y Cómputo, c) Hojas de incidentes, y, d) cualquier otro documento público de donde pueda desprenderse la existencia de los hechos aducidos.
Los anteriores medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I y II y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado su carácter de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como son los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de convicción que, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 párrafo tercero de la ley adjetiva de la materia, adminiculados con los demás elementos probatorios que existen en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro esquemático en el que se consigna la información obtenida de las documentales relacionadas en los párrafos que anteceden.
CASILLA
ACTA DE JORNADA ELECTORAL
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
HOJA DE INCIDENTES
ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENTES
OBSERVACIONES
2752 BASICA
Señalamiento de que no hubo incidentes
Señala que no hubo incidentes
No se presentó.
No se presentó, ni en la casilla ni ante el Consejo Distrital.
No se aprecia que haya acontecido alguna irregularidad.
2752 CONTIGUA A
Señalamiento de que no hubo incidentes
Señala que no hubo incidentes.
No se presentó.
No se presentó, ni en la casilla ni ante el Consejo Distrital.
No se aprecia que haya acontecido alguna irregularidad.
2753 BÁSICA
En blanco
En blanco
No se presentó.
No se presentó, ni en la casilla ni ante el Consejo Distrital.
No se aprecia que haya acontecido alguna irregularidad.
2753 CONTIGUA
En blanco
Señalamiento de que no hubo incidentes
No se presentó.
No se presentó, ni en la casilla ni ante el Consejo Distrital.
No se aprecia que haya acontecido alguna irregularidad.
2754 BÁSICA
En el apartado de cierre de la votación se asentó que hubo inducción al voto por parte del PRI
Señalamiento de que no hubo incidentes
Establece que al momento de realizar el conteo de boletas para la elección de diputados se detecto la falta de una de ellas por lo que procedieron a su corrección del acta de jornada.

Se consigna que se suscitaron incidentes, sin que se relaten detalles
2754 CONTIGUA
No hubo irregularidades
No hubo irregularidades
Hubo un error al anotar número de boletas de Ayuntamiento y Diputados en Acta de Jornada Electoral.
Fue suscrito por el PRD señala que se giro un objeto que tenía propaganda del PRI y un folleto que daba información falsa del candidato del PRD
Se consignan incidentes de dos tipos: errores de anotación en el Acta de la Jornada Electoral y propaganda a favor de un partido y propaganda negativa hacia otro partido político.

De acuerdo al contenido del cuadro, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

A) Con relación a las casillas 2752 Básica, 2752 Contigua A, 2753 Básica, y 2753 Contigua, el demandante sólo se limita a señalar en su escrito de demanda de manera general que en ellas "...se ejerció presión, que hubo acarreo de votantes, así como también coerción, compra del voto ciudadano, inducción al voto ciudadanos acudían a votar con propaganda de partidos políticos participantes, lo que resulto determinante para el resultado de la votación...".

Al respecto, debe señalarse que del examen minucioso del contenido de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de las casillas antes pronunciadas que corren agregados a fojas 90, 91, 94, 97, 98, 101, 106 y 111 del expediente en que se actúa, las cuales por cumplir con lo establecido en el artículo 18 párrafo primero fracción I con relación al 20 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se les da valor probatorio pleno; asimismo apoyados en la tabla que antecede, se puede apreciar que las Actas de la Jornada Electoral en el apartado de incidentes los funcionarios de casilla hicieron el señalamiento de que no se presentaron irregularidades, con excepción de la casilla 2753 Contigua en donde no realizaron anotación alguna, dejando el espacio en blanco, lo que hace suponer a este órgano electoral que no acontecieron actos que la ley de la materia establece como arbitrarios y que traen como consecuencia el surgimiento de la causal en estudio; con respecto a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas analizadas, en el recuadro de incidentes se formula la pregunta “ ¿hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento?”, apareciendo la anotación no al respecto se infiere que los funcionarios de casillas de manera explícita anuncian que durante la clausura no se presentaron incidentes y se observa que en ellas no hay indicios que permitan dilucidar que determinado Representante de Casilla haya recepcionado hojas de incidentes, o bien los Representantes de los Partidos Políticos hayan firmado bajo protesta ante la casilla aduciendo irregularidades acontecidas en la recepción del voto; asimismo no se advierte alusión alguna a la existencia de un hecho que pudiera traducirse en presión sobre los electores o funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, acarreo de votantes, coerción o compra del voto del electorado, y tampoco se advierte que haya existido inducción al voto de los ciudadanos con propaganda de Partidos Políticos o coaliciones en la Casilla.

A mayor abundamiento, tenemos que en la narración de los hechos que hace el promovente en su escrito inicial de demanda no señala específicamente la forma en que dichas irregularidades se llevaron a cabo, por lo que no se puede constatar a cuantos electores influyó el acarreo de votantes, la coerción sobre el electorado y la compra del voto, que dice el actor se produjeron en las casillas de estudio, es decir, no menciona circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen actualización de la causal de mérito.

Ahora bien en atención a lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 19 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de que el que afirma está obligado a probar, el promovente no demostró los hechos en que basa su pretensión de nulidad, incumpliendo con ello el artículo incoado.

b) En las casillas 2754 Básica y 2754 Contigua, se solicita la nulidad de la votación recibida en las mismas, bajo los mismos argumentos en el sentido de que "...se ejerció presión, que hubo a carreo de votantes, así como también coerción, compra del voto ciudadano, inducción al voto ciudadanos acudían a votar con propaganda de partidos políticos participantes...".

1. En lo que se refiere a la casilla 2754 básica, una vez hecho el análisis de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se advierte que en el Acta de la Jornada Electoral en el recuadro establecido para el efecto de que se relacionen de manera breve los incidentes que hubieran ocurrido durante la jornada electoral, existe una anotación en el apartado de incidentes la cual a la letra dice “ hubo inducción del voto por parte del PRI”, probanza que corre agregada en autos a foja número 107, asimismo se encuentra a foja 112, una hoja de incidente misma que señala: “al momento de realizar el conteo de boletas para la elección de diputados se detecto la falta de una de ellas vaciándose en total 675 (seiscientos setenta y cinco), documentales públicas las actas y documental privada la hoja de incidentes a las que se les confiere valor probatorio, en atención a lo estipulado en los artículos 18 párrafo primero fracción I y 20 párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. De lo anterior se puede precisar que los incidentes aludidos no guardan relación con lo impugnado por la parte actora, si bien es cierto en el primer documento señalado se anota que hubo inducción al voto, esta irregularidad de acuerdo a lo narrado fue realizada por partido político distinto ( PRI) al que la actora aduce fue beneficiado con la irregularidad que anuncia en su medio de impugnación (PRD), por cuanto a la hoja de incidentes, se narran hechos que no guardan relación con la causal de nulidad IX que se analiza; en conclusión dicha probanza no guarda relación con la litis planteada en el Juicio de Inconformidad citado al rubro, por lo tanto, en los respectivos documentos oficiales no se advierte alusión alguna a la existencia de un hecho que pudiera traducirse en presión sobre los electores o funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, acarreo de votantes, coerción sobre el electorado, compra del voto y tampoco se observa que haya existido inducción al voto de los ciudadanos con propaganda de Partidos Políticos o coaliciones en la casilla

Ante tales circunstancia, debe concluirse que en las casillas en estudio no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se considera INFUNDADO el agravio en estudio respecto de las casillas impugnadas

2. Por otra parte, en lo que se refiere a la casilla 2754 contigua, en la que la parte promovente aduce que se ejerció presión sobre los electores, cabe manifestar lo siguiente:

De las Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en sus respectivos apartados de incidentes se observa que los funcionarios de casilla no hicieron anotación alguna de cualquier irregularidad ocurrida durante jornada electoral, sin embargo es de señalar, que en autos del expediente obra a foja número 107 una hoja de incidentes que señala que hubo un error al anotar el número de boletas de Ayuntamientos y Diputados en el Acta de la Jornada Electoral, sin embargo esta sala unitaria no se puede pronunciar al respecto, en razón de que dicha circunstancia no guarda relación con el motivo de agravio aducido por la parte actora.

En el mismo orden de ideas, en relación a la casilla que se analiza cabe manifestar que la única probanza que obra en autos a foja 113, es un escrito de incidente presentado ante el secretario de la Mesa Directiva de Casilla, en donde literalmente se asentó que: "..EN EL LUGAR QUE OCUPA LA UBICACIÓN DE LA CASILLA EL DÍA 5 DE OCTUBRE APROX. A LAS 2:30 HRS. SE GIRO UN OBJETO QUE TENÍA PROPAGANDA DEL PRI..", debe precisarse que dicho escrito de incidente no fue presentado por el Representante del Partido Acción Nacional acreditado ante la Mesa Directiva de Casilla, sino por el Representante del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo que debe afirmarse que, ese dicho por sí sólo no es apto, ni suficiente, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que sólo constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan y lleven al ánimo del resolutor la convicción de lo alegado por la demandante, pues como ya se dijo y puede ser constatado en los documentos soporte de los datos asentados en el cuadro que antecede, no existe señalamiento alguno que evidencie la existencia de actos que pudieran traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, ni mucho menos, que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.

Asentado lo anterior, se llega a la conclusión de que la parte actora, incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 19 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual le impone la carga procesal de la prueba, misma que no fue cumplida en la especie, pues a pesar de que existe en autos, un escrito de incidente relativo a la casilla citada, mismo que no fue presentado por el promovente, a dicho elemento de convicción no se puede conferir valor probatorio suficiente, porque como documental privada, de conformidad con el artículo 20 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

De esta manera, el escrito de incidente de mérito no reviste valor probatorio pleno, por constituir un mero indicio sobre lo acontecido el día de la Jornada Electoral, sin que llegue a crear convicción en este órgano resolutor respecto de la veracidad de su contenido.

Apoya el razonamiento anterior, la Tesis de Jurisprudencia número JD.01/97, aprobada por declaración de la Sala Superior y publicada en el Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, página 24, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un Partido Político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por todo lo anterior, se afirma que con los medios de convicción que obran en el expediente, no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, pues ni en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, ni tampoco en ningún otro documento que obre en autos, se asentó algún dato inductivo del número de electores sujetos a los actos de proselitismo o de presión ni se hace una referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos aducidos en las casillas de estudio, elementos necesarios para tener por actualizada la causal IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Sirve de criterio orientador, la tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

En consecuencia, una vez hecho el análisis de cada una de las casillas en estudio se declaran INFUNDADOS el agravio segundo y una parte del tercer agravio aducido por la enjuiciante.

c) Por último, la parte actora en su escrito de demanda señala que: “…le causa agravio el hecho de que en diversos centros de votación durante toda la jornada electoral estuvieron presentes funcionarios públicos como representantes de las coaliciones contendientes en el proceso electoral durante toda la jornada electoral situaciones que por sí solas generan la presunción de que dichos servidores públicos realizaron las conductas que sanciona la ley Electoral del Estado de Guerrero…”.

Dicho agravio se analiza bajo los siguientes razonamientos, en materia electoral al igual que en otras materias en el escrito de demanda se debe cumplir con la carga procesal de la afirmación, es decir, se debe establecer de manera clara y particularizada las casillas cuya votación se solicita su nulidad por la causal bajo estudio, pues no sólo basta que mencione que hubo irregularidades de manera vaga, general e imprecisa, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, además con el cumplimiento de dicha carga procesal lo que se busca es dar a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

Sentado lo anterior, se puede arribar a la conclusión de que la parte actora incumple con la carga procesal de la afirmación, toda vez que sólo se limita a señalar el hecho de que en diversas casillas estuvieron presentes funcionarios públicos o representantes de las coaliciones contendientes, siendo omisa en narrar los eventos en que descansa su pretensión e impide a esta Sala Resolutora realizar un análisis al respecto.

Sirve de criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

Por lo expuesto, se afirma que ante la falta de la materia misma de la prueba se declara INATENDIBLE esta parte del tercer agravio aducido por la parte actora.

SEXTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en las casillas: 2752 Básica, 2752 Contigua A, 2753 Básica, 2753 Contigua, 2754 Básica y 2754 Contigua.
Ahora bien, después de haber analizado sus motivos de inconformidad en la presente causal se puede advertir que aún y cuando señala que existieron una serie de irregularidades que deben considerarse graves durante el desarrollo de la jornada electoral e irreparables y que fueron determinantes para el resultado de la votación tales como "...que se ejerció presión, que hubo a carreo de votantes, así como también coerción, compra del voto ciudadano, inducción al voto ciudadanos acudían a votar con propaganda de partidos políticos participantes…”. Al respecto, esta Sala Resolutora considera que dichos argumentos los hace valer apoyándose en hechos invocados para ser estudiados en la causal IX misma que ya fue analizada con antelación en la presente resolución, sin que de autos se demuestre la actualización de la misma, por lo que, al no haber sido acreditados dichas afirmaciones se surten los mismos efectos para esta causal invocada, pues si se acoge lo pretendido por el actor en el sentido de entrar de nueva cuenta al estudio del agravio señalado en la causal XI, a nada conduciría dicho análisis pues el resultado sería el mismo, es decir, resultarían infundados los agravios aducidos por el actor en la causal de mérito.
Sirven de criterio orientador, las Tesis de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son los siguientes:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

En tal virtud, se declara INATENDIBLE lo expuesto en vía de agravio por la promovente.

SÉPTIMO. Al resultar infundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, por cuanto hace a las casillas 2752 Básica, 2752 Contigua A, 2753 Básica, 2753 Contigua, 2754 Básica y 2754 Contigua, dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 79 de la Ley adjetiva de la materia; y toda vez que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido en contra de los resultados asentados en el Acta de Cómputo, para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero, correspondiente al III Consejo Distrital Electoral con cabecera en Chilapa de Álvarez, Guerrero; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo primero fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se procede a confirmar los resultados consignados en la referida Acta de Cómputo de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de dicha Elección, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez correspondiente.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 5, 26, 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara infundado el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 2752 Básica, 2752 Contigua A, 2753 Básica, 2753 Contigua, 2754 Básica y 2754 Contigua, en términos de los considerandos quinto y sexto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero, llevada a cabo por el III Consejo Distrital Electoral con cabecera en Chilapa de Álvarez, Guerrero, así como la Declaración de Validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18, fracción II y 81 párrafo primero del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese la presente resolución, al Partido inconforme y al Tercero Interesado personalmente, y por oficio a la Autoridad Responsable, para los efectos legales.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió y firma, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Licenciado Francisco Fernando Ruiz Catalán Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.



MAGISTRADA


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE SALA