viernes, 24 de octubre de 2008

EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/002/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/002/2008.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE : VIGÉSIMO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON SEDE EN ARCELIA, GUERRERO.
TERCERO INTERESADO : PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADA : LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR : LIC. SAUL BARRIOS SAGAL.
SRIOS. DE EST. Y CUENTA : LIC. ROSA SILVIA CASTREJON ZAMORA. LIC. JORGE LUIS PARRA FLORES.

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintidos de octubre del dos mil ocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/002/2008, relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Ciudadano GONZALO SÁNCHEZ ORDUÑA, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Vigésimo Consejo Distrital Electoral con sede en Arcelia, Guerrero, mediante el cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Definitivo de la Elección de Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el Vigésimo Consejo Distrital Electoral, con sede en Arcelia, Guerrero; para dictar sentencia se encuentra integrada la Primera Sala Unitaria, y
R E S U L T A N D O

I. El ocho de octubre de dos mil ocho, el vigésimo Consejo Distrital Electoral, con sede en Arcelia Guerrero, realizó el Cómputo Definitivo de la Elección de Ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOS
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
315
TRESCIENTOS QUINCE
PRI
5,924
CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO
PRD
6,320
SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE
PT
129
CIENTO VEINTINUEVE
PVEM
1
UNO
PC
263
DOSCIENTO SESENTA Y TRES
PNA
18
DIECIOCHO
PAS
2
DOS
ALIANZA POR GUERRERO
0
CERO
VOTOS VÁLIDOS
12,972
DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS
VOTOS NULOS
401
CUATROCIENTOS UNO
VOTACIÓN TOTAL
13,373
TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES


II. Al finalizar el cómputo de referencia, el Vigésimo Consejo Distrital Electoral con sede en Arcelia, declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así como la Declaratoria de Elegibilidad de los candidatos que la integraron.

III. El 12 de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Ciudadano GONZALO SÁNCHEZ ORDUÑA, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo, ante el Consejo Distrital Electoral responsable, promovió el Juicio de Inconformidad que se resuelve, ya que desde su punto de vista, se actualizan causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas que apunta en su escrito de demanda.

IV. En seguimiento del medio de impugnación el Vigésimo Consejo Distrital Electoral con sede en Arcelia, Guerrero, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de cuarenta y ocho horas, mediante las correspondientes cédulas fijadas en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 21 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el mismo término compareció como Tercero Interesado, el Partido de la Revolución Democrática.

V. La responsable en cumplimiento al artículo 22 de la ley antes citada, remitió el expediente CDE/XX/JIN/001/2008, con los siguientes documentos: a) original del medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los documentos en que consta el acto impugnado y documentación relacionada; c) escrito del Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado; d) expediente del cómputo impugnado; e) informe circunstanciado; y f) autos, razones y certificaciones correspondientes.

VI. El inconforme hizo valer como hechos y agravios, los siguientes:
“HECHOS

1. Con fecha 14 de agosto del presente año, el Partido Político que represento registro ante el XX Consejo Distrital Electoral, a los CC. Blanca Mireya Gonzalez Hernández y Taurino Vázquez Vázquez, como candidatos a Presidente y Sindico Municipal propietario por el ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, tal y como se demuestra con la respectiva copia certificada de la constancia expedida por el dicho Órgano Electoral, de fecha 17 de agosto de este año, que se agrega como anexo número 2.

2. Con fecha 14 de agosto del año en curso, el Instituto Político que represento, registro ante el XX Consejo Distrital Electoral una lista de candidatos a Regidores de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, tal y como se acredita con la propia constancia expedida por dicho Órgano Electoral de fecha 17 de agosto del presente año, la cual se exhibe como anexo número 3, en la que se propuso a los siguientes ciudadanos y bajo el siguiente orden de prelación:

REGIDOR l PROPIETARIO ERASMO LAGUNAS REYES
REGIDOR l SUPLENTE ABRAHAM GANTE PALACIOS

REGIDOR 2 PROPIETARIO ADOLFO VERGARA DE LA PAZ
REGIDOR 2 SUPLENTE ELIO MARTíNEZ FLORES

REGIDOR 3 PROPIETARiO ISIS JHOANNA SALGADO
CASTAÑEDA
REGIDOR 3 SUPLENTE ARACELI BARRERA MOLINA

REGIDOR 4 PROPIETARIO ANGEL BUSTOS MERCADO
REGIDOR 4 SUPLENTE GUZMAN ACOSTA BAZA

REGIDOR 5 PROPIETARIO RIGOBERTA GARCIA ALBARRAN
REGIDOR 5 SUPLENTE ADALILA MIRANDA MORENO

3. Como resultado de la elección de Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, el XX Consejo Distrital Electoral con fecha ocho de octubre del presente año, celebro sesión permanente en la que determinó el computo definitivo de la elección del Ayuntamiento de referencia asignándosele al Partido Acción Nacional 315 (trescientos quince) votos; al Partido Revolucionario Institucional 5,924 (cinco mil novecientos veinticuatro) votos; al Partido de la Revolución Democrática 6,320 (seis mil trescientos veinte) votos; al Partido del Trabajo 129 (ciento veintinueve) votos; al Partido Verde Ecologista de México 1 (un) voto; al Partido Convergencia 263 (doscientos sesenta y tres) votos; al Partido Nueva Alianza 18 (dieciocho) votos; al Partido Alternativa Social Demócrata 2 (dos) votos; al Partido Nueva Alianza 0 (cero) votos; votos nulos 401 (cuatrocientos un) votos, computándose una total emitida de 13,373 (trece mil trescientos setenta y tres) votos.

Bajo la circunstancia antes referida, el Consejo Distrital declaro la validez de la eleccion del Ayuntamiento y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez favor del Partido de la Revolución Democrática, quedando el ínstítuto politico que represento en segundo lugar y con ello legitimado para plantear la presente démanda de Juicio de Inconformidad ante ese Órgano Jurisdiccional.

4. Sin embargo, al apreciar el computo definitivo de la elección de Ayuntamiento, se encuentra basado en el conteo de sufragio emitidas en casilla en las que se actualizan causales de nulidad de la votación, me veo en la imperiosa necesidad de promover el presente Juicio de Inconformidad, en razón de haberse suscitado las irregúlaridades que más delante se plantearan, los candidatos registrados para Presidente y Sindico del Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, hubiera obtenido mayor votación y en consecuencia el otorgamiento de las constancias de máyoría y validez a su favor.

5. Efectivamente, como se fundara y motivara en líneas posteriores, en la elección de Ayuntamientos se cometieron irregularidades graves, que actualizan las causales de nulidad de la votación, predicha por el artículo 79, fracciones I, V y VI de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal y como se desprenderá de los conceptos de agravio invocados en la presente demanda.

Fundan esta demanda los elementos de prueba que posteriomente se ofrecerán y los siguientes agravios:


A G R A V l O S


PRIMERO.- Causa agravio al partido politico que represento, los actos impugnados al considerarse en el cómputo definitivo de la elección del Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, la declaración de validez de las elecciones y en consecuencia, el otorgamientó de constancias de mayoría y validez respectiva, casillas en las que se cometieron irregularidades graves que actualizan la causal de nulidad de la votación prevista por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Sistema de Medios de lmpugnación en Materia Elcétoral del Estado de Guerrero, consistente en “Recibir la votación por persona u organismos distintos por el Código Electoral del Estado de, Guerrero”, violentándose lo establecido por los artículos 132, párrafo segundo, y 133 de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por su falta de aplicación.

En efecto se recibió la votación por persona distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de Guerrero, en las Casillas 0510 Básica, 0522 Basica, 0538 Básica, 0540 Básica, 0543 Básica, 0545 Básica, 0546 y Basica, en las cuales se obtuvo la votación y con la diferencia siguiente:


SECCIÓN
CASILLA
VOTOS PRI
VOTOS PRD
DIFERENCIA
0510
Básica
161
180
19
0522
Básica
4
44
40
0532
Básica
16
28
12
0538
Básica
95
131
82
0540
Básica
35
85
50
0543
Básica
16
41
25
0545
Básica
18
23
5
0546
Básica
47
54
7
0547
Básica
96
139
43
TOTAL
488
725
283

A efectos de observar los principíos de legalidad y de certeza en el actuar de las Mesas Directivas de Casilla como Órgano Electoral, en la recepción, custodia, escrutinio y computo de la votacion, es pertinente que al momento de instalarse e integrarse las Mesas Directivas de Casillas, se de cumplimiento a lo que establecen los articulos 133, 237, primer parrafo y 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que regulan, el primero respecto de los requisitos exigidos por la Ley para ser integrante que dicho Órgano Electoral y el segundo, del procedimiento a seguir cuando los miembros propietarios de la casilla no se presenten á realizar su función el día de la jornada electoral. Para esos efectos, dichos preceptos literalmente ordenan lo siguiente:

ARTICULO 133.- Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere:
I. Ser ciudadano, residente en la sección electoral que comprenda a la casilIa;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
III. Contar con credencial para votar con fotografía;
IV Estar en ejercicio de sus derechos politicos;
V. Tener un modo honesto de vivir;
VI. No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres niveles de gobierno ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía:
VII. No ser comisado propietario, suplente o vocal de la Comisaría;
VIII.Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección;
IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
X. No ser candidato apuesto de elección popular;
XI.Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, salvo las excepciones que señale esta Ley; y
XII. No haber sido representante de partido político o de alguna coalición, ante cualquier Organismo Electoral en los últimos tres años.



ARTICULO 237.- El primer domingo de Julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas Directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de las mesas directivas de casillas, nombrados como propietarios, procederan a la instalación de la Casilla en presencia de los representantes de los partidos politicos o coaliciones que concurran.

ARTÍCULO 238.-De no instalarse las Casillas a las 8:15 horas conforme al lo anterior, se estará a lo siguiente:


I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios suplentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, se cerciorara que estos correspondan a la seccion electoral y tengan credencial para votar con fotografia de esa seccion;
II. Sino estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
lII Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la fracción l de este artículo:
IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente los otros las de Secretario y Primer Escrutadoc procediendo el primero a instalar la Casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes:
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilía, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado a las diez horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los electores presents; cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción I de este articulo; y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura


En ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las diez horas, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida

En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá;

I. La presencia de un Juez o Notario Publico, quien tiene la obligación de acudir y dar fé de los hechos; y
II. En ausencia del Juez o Notario Publico bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva

Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con credéncial para votar de la sección a la que corresponda l casilla; en ningun caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos politicos o coaliciones.


Congruente con lo anterior la causal de nulidad de la votación prevista por la fracción V del artículo 79 de a Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece como elementos constitutivos de la causal los siguientes:

1. Que se reciba la votación por persona y órganos distintos a los facultados por la Ley electoral local vigentes; y

Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento que exige la causal, el artículo 131, primer parrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, define las Mesas de Casilla, por mandato constitucional, como los Órganos Electorales, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los veintiocho Distritos Electorales Uninominales.

Así, los ciudadanos designados por los Consejos Distritales Electorales, para integrar las Mesas de Casilla conforme a los articulos 214 y 218 de la Ley Electoral vigente, constituye el Organismo Electoral y son las personas facultadas para recibir la votación en una sección electoral determinada.

Por lo anterior, de conformidad con lo que establece el articulo 237 primer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, a las 08:00 horas del día de la jornada electoral, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas Directivas de Casillas, nombrados por el Consejo Distrital correspondiente, como propietarios, procederan a la instalacion de la casilla en presencia de los representantes de los Partidos Politicos o Coaliciones; esto como un primer supuesto en la forma de instalar la casilla sin suscitarse ningún incidente en esta etapa, dando estricto cumplimiento a la determinación emitida por el Consejo Distrital competente respecto a la integración de la mesa con los ciudadanos designados, según el Encarte.

Lo anterior, en observancia al principio de legalidad y certeza genera el Organismo Electoral y en consecuencia a las personas facultadas por la Ley para recibir la votación de los electores.

En caso concreto no se observo dicha formalidad, ya que en las Casillas 0510 Básica, 0522 Básica, 0532 Básica, 0538 Básica, 0540 Básica, 0543 Básica, 0545 Básica, 0546 Básica 0547 Básica, se hizo constar en las actas respectivas de la jornada electoral de la elección de Ayuntamientos 2008, que se instalaron a las 08:00 horas antes Meridiano y que sin hacer constar el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla y los Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones que no se suscito ningún incidente en el acto de instalación, integraron como funcionarios dé las Mesas Directivas de Casillas a ciudadanos que no habían sido designados por el XX Consejo Distrital Electoral y que por ello no concuerdan con el Encarte aprobado por dicho Órgano Electoral, tal y como se justifica con las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de esas casillas, así como el propio acuerdo del XX Consejo Distrital con el que aprueba los ciudadanos que integraran las Mesas Directivas de Casilla en ese Distrito Electoral Uninominal.

En el caso de la hora de instalación de las casillas antes referidas y sin suscitarse ningún incidente respecto de la etapa en que se encontraban, el Presidente de la Mesa de Casilla debio integrarlas con los ciudadanos que cumplieron con el procedimiento seguido por el Consejo Distrital Electoral y que establecen los articulos 214 y 218 de la Ley Electoral, esto a fin del mejor desempeño de los funcionarios y cumplir con el requisito para hacer integrante de la Mesa Directiva de Casilla previsto por la fracción XI, del artículo 133, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, dando prioridad a los qué cumplieron con el registro de capacitación que exige la norma.

En el caso de la Casilla 0510 Básica, según el acta de la jornada electoral se instaló a las 08:10 a.m y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario, sin embargo se designo al C. Marcial Damián Segura, como Segundo Escrutador, sin observarse el procedimiento que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

En la casilla 0522 Basica, en el acta de la jornada electoral se asento que se instalo a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningun incidente que reflejara la falta de algun funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a los CC. Cresenciano Cruz Martinez y Esteban Cruz Martinez como Primero y Segundo Escrutador sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0532 Básica; en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a los CC. Urbano Flores Montiel y Bonifacio Flores Morales, como Primero y Segundo Escrutador; sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo; en cumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0538 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo al C. Isaac Calderón Barrios como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0540 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instalo a las 08:00 a.m y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a los CC. Aleli Román Isabel y Blanca Esmeralda Sotelo de la Luz, como Primero y Segundo Escrutador sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer parrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0543 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento sin embargo se designo a la C. Emilia Pérez Flores, como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237; primer párrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0545 Básica; en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a la C. Maria Trujillo Vega, como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el articulo 237, primer parrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0546 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningun incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a C. Esteban Valeriano González, como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0547 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a la C. Olga Delgado Brito, como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, encumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

Bajo las circunstancias en que se recepciono la votación por los supuestos integrantes de las Mesas Directivas de Casilla que en el presente agravio se señalan con irregularidades que actualizan la casual de nulidad en comento, se viola el principio de certeza, que permite al electorado saber que su voto sera recibido y custodiado por autoridades legitimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que el sufragio se traduzca verdaderamente en el fundamento de las instituciones Democraticas, en concreto, de las elecciones de los poderes Ejecutivos, Legislativos y Ayuntamiento.

Con respecto al Segundo elemento que exige la causal, relativo a la determinancia en el resultado de la votacion, es pertinente señalar que al actualizarse el elemento éxplicito (mismos que se han anunciado de manera circunstancial y fundada con relación a casa casilla), sé produce también la demostración del implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o la irregularidad es determinante para la votación. En este contexto el señalamiento que aparezca en la Ley el carácter determinante de la iriégularidad de manera expresa, o la falta del mismo, tiene alcance únicamente en la carga de la prueba. En estos términos, cuando el supuesto legal expresamente requiere del elemento en cuestión quien invoque la causal de nulidad, debe demostrar además del vicio o irregularidad prevista, que los mismos son determinantes para el resultado de la votación. En cambio cuando la Ley omite la mención de dicho requisito, ello implica que existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.

El criterio anterior lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia consultable en la compilación oficial de la jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, a páginas 147 y 148, bajo el rubro y texto siguiente:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislacion del Estado de Mexico y similares).- La declaración de nuwdad deólos sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 fracción III párrafo primero, de la Constitución Politica de los Fátados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal libre y secreto del voto, así como su resultado: por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregulandad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Asi, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión quien invoque la causa de nulidad debe demostrar además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que eso vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irreegularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de núlidad.

Tercera Época

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.- Partido Revolucionario lnstitucional.- 11 de septiembre de 1998.- Mayoria de seis votos.- Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-146/2000.-Partido Revoluconario lnstituconal.- l6 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Juicio de revision constitucional electoral SUP-JRC-253/2000 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 25 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22 Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203.


En este sentido, queda claro con la jurisprudencia invocada, que al acreditarse la irregularidad relacionada con la recepcion de la votación por s personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral vigente, atendiendo a la hora o momento de instalacion de la casilla sin observar el procedimiento establecido por la Ley, queda demostrado el elemento de la determinancia de la votación, ya que de no haber existido la irregularidad suscitada, existiria certidumbre y legalidad en la recepción, custodia, escrutinio y computo de la votación decepcionada en las casillas impugnadas y en este caso el candidato del partido que represento pudo haber obtenido el triunfo en las mismas.

SEGUNDO.- Me causan agravios los actos impugnados al considerarse en el cómputo definitivo de la elección del Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, la declaración de validez de las elecciones y en consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez respectiva, la Casilla 0502 Contigua en la que se cometió irregularidad grave que actualizan la causal de nulidad de la votación prevista por el artículo 79, fracción I, de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en: “Instalar la casilla, sin causa jústificada en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente”, por violarse lo establecido por los artículos 215, 216, 217 y 240, de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por su falta de aplicacion.

De conformidad con lo que estabecen los artículos 215 y 217 de la Ley Electoral vigente la ubicación e instalación de la casilla de cumplir con tres condiciones primordiales:

1. Garantizar el respeto al caracter secreto del voto;
2. Facilitar al ciudadano el cúmplimiento de su obligación de votar en un ligar carcano a su domicilio; y
3. Ser del conocimiento público de los eIectores antes de la elección para que cada uno de ellos conozca claramente donde debe votar.

Una vez que los Consejos Distritales recorren las secciones de los correspondientes Distritos, localizan y verifican que los Iigares seccionado reúnen los requisitos antes indicados proceden a aprobar las listas en que contengan la ubicación de casillas y ordenan su publicación, así como su fijación en los lugares públicos mas concurridos del distrito o municipio, como lo ordenan los artículos 215 y 217 de la Ley Electoral.

El artículo 240 de la Ley Electoral, determina que existe causa justificada para la instalación de de una Casilla en ligar distinto cuando:

1. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas:
2. El local se encuentre cerrado i clausurado y no se pueda realizar la instalacion;
3. Se diera al momento de la instalación de la Casilla, que esta se pretende realizar en ligar prohibido por la Ley;
4. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
5. El Consejo Distrital o los integrantes de la Casilla, asi lo dispongan por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Para los casos señalados en el párrafo anterior, la Casilla deberá quedar instalada en la misma sección en el lugar adecuado mas proximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior el lugar original que no reunio los requisitos.

Sin embargo en la Casilla 0502 Contigua, se instalo en el perímetro que comprende la calle: Jazmín trasladándola a la jurisdicción que abarca la sección 503 cuando el Encarte aprobado por el Consejo Distrital se determina que se ubicaría "en la esq. que conforma la Av. Lázaro. Cárdenas esq. Con Calle Jazmin de la Col.linda Vista de la Ciudad de Arcelia", instalándose en un lugar distante del que señalo el Órgano Electoral y, en consecuencia resulta ser un lugar distinto al señalado por dicho Órgano máxime que en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y computo no se especifica existir algún incidente al momento de la instalacion, resultado esto que la Casilla se instalo sin causa justificada prevista por la Ley en lugar distinto.

Es importante senalar, que los funcionaros de la mesa directiva de casilla mucho menos dejaron aviso en el exterior del lugar original determinado para la ubicación de esas casillas, de la nueva ubicación de las mismas tal y como lo ordena el artículo 240, segundo párrafo de la Ley Electoral, circunstancia que genero mayor confusión para los militantes y simpatizantes del partido que represento.

Bajo las circunstancias antes expuestas, se violenta el principio de certeza como valor juridicamente tutelado por esta causal, el cual va encaminado tanto a los electores como a los partidos políticos en el sentido de que los puedan identificar claramente la casilla donde pueden ejercer su derecho al sufragio, para lo cual se fija el lugar donde se instalaran las casillas, con la debida anticipación y siguiendo el procedimiento que marca la Legislación Electoral correspondiente, con el fin de conseguir las condiciones mas optimas para la emision y recepcion de los sufragios.

Con respecto al Segundo elemento que exige la causal, relativo a la determinancia en el resultado de la votación, es pertinente señalar que la causal invocada es de carácter cualitativo y no cuantitativo que al actualizarse el elemento explicito (mismos que se han anunciado de manera circunstancial y fundada con relación a casa casilla), se produce también la demostración del implícito, mediante la presunción uiris tantum del que el vicio o irregularidad es determinante para la votación. En este contexto el señalamiento que aparezca en la Ley el carácter determinante de la irregularidad de manera expresa, o la falta del mismo, tiene alcance únicamente con la carga de la prueba. En estos terminos, cuando el supuesto legal expresamente requiere del elemento en cuestión quien invoque la causal de nulidad, debe demostrar además del vicio o irregularidad prevista que los mismos son determinantes para el resultado de la votación. En cambio cuando la Ley omite la ménción de dicho requisito, ello implica que existe la presunción uiris tantum de la déterminancia en el resultado de la votación.

El criterio anterior lo há sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia consultable en la compilación oficial de la jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, a páginas 147 y 148, bajo el rubro y texto siguiente:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislacion del Estado de Mexico y similares).- La declaración de nuwdad deólos sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 fracción III párrafo primero, de la Constitución Politica de los Fátados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal libre y secreto del voto, así como su resultado: por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregulandad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Asi, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión quien invoque la causa de nulidad debe demostrar además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que eso vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irreegularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de núlidad.

Tercera Época

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.- Partido Revolucionario lnstitucional.- 11 de septiembre de 1998.- Mayoria de seis votos.- Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-146/2000.-Partido Revoluconario lnstituconal.- l6 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Juicio de revision constitucional electoral SUP-JRC-253/2000 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 25 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22 Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203.


En este sentido, queda claro con la jurisprudencia invocada, que al acreditarse la irregularidad relacionada con la instalacion de las casillas impugnadas en lugar distinto y sin cauda justificada al señalado por el XXla Consejo Distrital, queda demostrado el elemento de la determinancia de la votacion, ya que de no haber existido la irregularidad suscitada, existiria certidumbre y legalidad en la afluencia del electorado para emitir el sufragio a favor de los candidatos del partido que represento, y con ello se puede empatar u obtener el triunfo en la votacion de esas casillas.”


VII. El Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de Tercero Interesado, como alegatos, expuso:

“NO LE CAUSA AGRAVIÓ A LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD, EL COMPUTO DEFINITIVO DE LA ELECCIÓN PARA AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ARCELIA, GUERRERO Y LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN; ASÍ COMO EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y DE VALIDEZ RESPECTIVAMENTE, ESTO EN VIRTUD DE QUE LAS IRREGULARIDADES SUPUESTAMENTE GRAVES QUE ACTUALIZAN, SEGÚN EL ACTOR, LA CAUSAL DE NULIDAD LA VOTACION SANCIONADA POR EL ARTICULO 79 FRACCION V DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 144, RELATIVA EN RECIBIR LA VOTACIÓN POR PERSONA DISTINTA U ORGANISMO DISTINTOS AUTORIZADOS POR LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, Y SEGÚN DICHO ACTOR VIOLENTÁNDOSE LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 132 Y 133 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, ESTO ES TOTALMENTE INFUNDADO.


LO ANTERIOR ES ASI, TODA VEZ QUE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS RELATIVAS A LAS SECCIONES 0510 BASICA, 0522 BASICA, 0532 BASICA, 0538 BASICA, 0540 BASICA, 0543 BASICA, 0545 BASICA, 0546 BASICA Y 0547 BASICA, QUIENES FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DE DIRECTIVAS DE CASILLA SON LAS ACREDITADAS POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVES DEL ENCARTE DEFINITIVO QUE SE PUBLICO Y QUE SE DIO A CONOCER A TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS, EN TIEMPO Y EN FORMA, MISMO QUE NO FUE IMPUGNADO Y POR TANTO CAUSO ESTADO, PARA ELLO ME PERMITO ANEXAR EL ENCARTE DEBIDAMENTE CERTIFICADO A QUE SE HACE ALUSION, RELATIVO AL VIGESIMO DISTRITO ELECTORAL, CERTIFICACION HECHO POR EL SECRETARIO DEL XX CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, EN FECHA OCHO DEL MES Y ANUALIDAD EN CURSO Y EN EL CONSTAN SOMBREADOS LOS NOMBRES DE FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE FUNGIERON COMO TALES EL DIA CINCO DE OCTUBRE PASADO, RELATIVOS A LA CASILLA QUE SE ENUMERAN EN EL ESCRITO DE IMPUGNACION QUE SE CONTESTA.

SIN EMBARGO, EN EL SUPUESTO CASO DE QUE LA VOTACIÓN SE HAYA RECIBIDO POR PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBERÁ DAR CUENTA ESTE TRIBUNAL QUE LA PROPIA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, EN SU ARTICULO 238, AUTORIZA, QUE EN CASO DE AUSENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS SE HARÁ LA SUSTITUCIÓN DENTRO DE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA, PARA EMITIR SU VOTO, CON EL ÚNICO REQUISITO QUE PERTENEZCAN A LA SECCIÓN ELECTORAL Y TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA PARA TAL EFECTO ME PERMITO TRANSCRIBIR LO OUE AL CASO INTERESA LA PARTE MEDULAR DE MENCIONADO ARTICULO:

ARTÍCULO 238.-DE NO INSTALARSE LAS CASILLAS A LAS 8:15 HORAS CONFORME AL ARTÍCULO ANTERIOR, SE ESTARA A LO SIGUIENTE:

I. SI ESTUVIERA EL PRESIDENTE, ESTE DESIGNARA A LOS FUNCIONARIOS PARA SU INTEGRACION, RECORRIENDO, EN PRIMER TERMINO Y EN SU CASO, EL ORDEN PARA OCUPAR LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS AUSENTES CON LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y HABILITANDO A LOS SUPLENTES PRESENTES PARA LOS FALTANTES, Y EN AUSENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS, DE ENTRE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA. DE INTEGRARSE LA CASILLA CON ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA PARA EMITIR SU VOTO, SE CERCIORARA QUE ESTOS CORRESPONDAN A LA SECCION ELECTORAL Y TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA DE ESA SECCION,. . .”

POR OTRO LADO, EN ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIÓ VIOLACION A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, TODA VEZ QUE DE LA SECCION 0510 BÁSICA, QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - DAMIAN SEGURA MARCIAL- ÉSTE CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO DMSGMR70121312H700, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0510, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, CON LO QUE SE ACREDITA EL REQUISITO QUE NOS SEÑALA LA FRACCIÓN I, DEL ARTICULO 238, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ES CERCIORARSE QUE ÉSTOS CORRESPONDAN A LA SECCIÓN ELECTORAL Y TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, Y POR CONSECUENCIA NO EXISTIÓ NINGUNA VIOLAClON A LA NORMATIVIDAD APLICABLE, ACARREANDO CONSIGO LA IMPROCEDENCIA DEL AGRAVIO QUE SE CONTESTA.

POR CUANTO HACE A LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0522 BÁSICA, EL RECURENTE SE DUELE QUE SE DESIGNARON A LOS CC. CRESENCIANO CRUZ MARTINES Y ESTEVAN CRUZ NARTÍNEZ, COMO PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR, RESPECTIVAMENTE, SIN EMBARGO, NO EXISTE TAL AGRAVIO, TODA VEZ QUE DE LA LECTURA DEL ENCARTE EMITIDO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTAS PERSONAS FIGURAN COMO SUPLENTES GENERALES, LO CUAL, SIN DUDA ALGUNA, SU HABILITACION COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR EN NADA TRASGREDE A LA NORMATIVIDAD APLICABLE, MÁXIME QUE ASI FUE APROBADO POR EL ORGANO ELECTORAL, EN EL ENCARTE RESPECTIVO LO ANTERIOR, SE SUSTENTA EN LA SIGUIENTE TRANSCRIPCION TOMADA DEL ENCARTE:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0522 LOCALIDAD AHUATEPEC
CASILLA BASICA
UBICADA: EN EL INTERIOR DE LA ESC. PRIM. RURAL FED.
“NICOLAS BRAVO”.
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE; SÁNCHEZ MARTÍNEZ FIDELIA
SECRETARIO: FAUSTINO GUADARRAMA ISRRAEL
PRIMER ESCRUTADOR: CRUZ BRITO TERESA
SEGUNDO ESCRUTADOR: CASTAÑEDA REZA ROMAN
SUPLENTES GENERALES:
URBINA GARCÍA MA. DOLORES
CRUZ MARTÍNEZ CRESENCIANO
CRUZ MARTÍNEZ ESTEVAN

DEL MISMO ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO TAMPOCO EXISTE AGRAVIO ALGUNO NI MUCHO MENOS VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA BASICA DE LA SECCIÓN 0532, TODA VEZ QUE HURBANO FLORES MONTIEL, APARECE EN EL ENCARTE EMITIDO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, Y BONIFACIO FLORES MORALES, COMO SUPLENTE GENERAL; AUNADO A ELLO, DE UN ANÁLISIS DE LA PROCEDIBILIDAD PARA SU HABILITACIÓN COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR, RESPECTIVAMENTE, DE ACUERDO A SU CLAVE DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOTOGRAFÍA, PERTENECEN A LA SECCIÓN 0532, POR TANTO, LEGALMENTE PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE LA CASILLA BÁSICA DE DICHA SECCIÓN, NO CONCULCANDO CON ELLO NINGUNA NORMATIVIDAD APLICABLE, PARA SUSTENTAR LO ANTERIOR, ME PERMITO TRASCRIBIR LA PARTE MEDULAR DEL ENCARTE, Y QUE AL EFECTO NOS INTERESA:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0532 LOCALIDAD XOCHITLA
CASILLA BÁSICA
UBICADA FRENTE A LA ESC. PRIM. "5 DE MAYO".
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE: TRINIDAD SOLOYA OFELIA
SECRETARIO: TRINIDAD SOLOYA MARIA DE LA LUZ
PRIMER ESCRUTADOR: RAMÍREZ FLORES DELFINA
SEGUNDO ESCRUTADOR: FLORES MONTIEL HURBANO
RAMÍREZ SALGADO CIPRIANO

SIGUIENDO CON EL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, RESPECTO DE LA CASILLA BÁSICA, DE LA SECCIÓN 0538, EN DONDE SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR A ISSAC CALDERON BARRIOS, DEBERÁ DAR CUENTA SU SEÑORIA QUE ÉSTA PERSONA CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO CLBRIS56070612H000, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0538, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, CON LO QUE SE ACREDITA EL REQUISITO QUE NOS SEÑALA LA FRACCIÓN I, DEL ARTICULO 238 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ES CERCIORARSE QUE ÉSTOS CORRESPONDAN A LA SECCION ELECTORAL Y TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, POR LO TANTO, NO EXISTIÓ EN SU ACREDITACIÓN COMO FUNCIONARIO DE CASILLA, VIOLACIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, MÁXIME QUE SE ENCUENTRA EN EL PLENO GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, Y ES PERTENECIENTE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA QUE NOS OCUPA.

ASÍ TAMBIÉN, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0540 BÁSICA, TODA VEZ QUE A QUIENES SE DESIGNARON COMO PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR - ARELI ROMAN ISABEL Y BLANCA ESMERALDA SOTELO DE LA LUZ-, CUYA CLAVE DE ELECTOR, LA PRIMERA DE LAS SEÑALADAS RMISAR89081812M700 Y LA SEGUNDO CON CLAVE STLZBL89101912M200, PERTENECIENTES A LA SECCION 0540, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ADEMAS APARECEN COMO SUPLENTES GENERALES EN EL ENCARTE APROBADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, LO QUE SIN DUDA ALGUNA, EN NADA TRANSGREDE A LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 238 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA ACREDITAR LO ANTERIOR, ME PERMITO TRANSCRIBIR LA PARTE QUE INTERESA, DEL ENCARTE PUBLICADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0540 LOCALIDAD SAN MIGUELITO
CASILLA BÁSICA
UBICADA: FRENTE A LA ESC. PRIM “GRAL. LÁZARO
CÁRDENA”
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE; PEREZ ALBARRAN HUBERT
SECRETARIO; PASCUAL DAMIAN NOEMI
PRIMER ESCRUTADOR: ROMAN SOTELO ROGELIO
SEGUNDO ESCRUTADOR: CASTAÑEDA GARCIA NARCISO
SUPLENTES GENERALES
SOTELO DE LA LUZ BLANCA ESMERALDA
ROMAN CASTILLO ARMANDO

DE LA MISMA FORMA Y DEL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, TODA VEZ QUE DE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0543 BÁSICA, A QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - EMILIA PEREZ FLORES- ÉSTA CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO PRFLEM5608712M900, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0543, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ACREDITANDO ADEMÁS QUE DICHA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR LA PERSONA DEBIDAMENTE ACREDITADA POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVÉS DEL ENCARTE DEFINITIVO, TAL Y COMO SE ACREDITA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0543 LOCALIDAD POZO ZARCO
CASILLA BASICA
UBICADA: FRENTE A LA ESC. PRIM. “LEONA VICARIO”.
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE- SALGADO PEREZ MIGUEL
SECRETARIO; RODRIGUEZ PEREZ ILDA
PRIMER ESCRUTADOR: PEREZ PEREZ GLORIA
SEGUNDO ESCRUTADOR: SALGADO MARTÍNEZ FIDEL
SUPLENTES GENERALES
PEREZ ALBARRAN ANTONIA
PEREZ CAMBRAY JOSEFINA
PEREZ FLORES EMILIA

DE LA MISMA FORMA Y DEL ANALISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIO VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, TODA VEZ QUE DE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0545 BÁSICA, A QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - MARIA TRUJILLO VEGA - ÉSTA CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO TRVGMR65011912M100, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0545, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ACREDITANDO ADEMÁS QUE DICHA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR LA PERSONA DEBIDAMENTE ACREDITADA
POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVÉS DEL ENCARTE DEFINITIVO, TAL Y COMO SE ACREDITA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0545 LOCALIDAD COLONIA VICENTE
GUERRERO
CASILLA BÁSICA
UBICADA: EN EL INTERIOR DE LA CASA PARA EL
MAESTRO.
PROPIETARIOS
PRESIDENTE: TRUJILLO SOTELO DELFINA
SECRETARIO: SUSANO GOMEZ RAYMUNDA
PRIMER ESCRUTADOR: SERRANO MESA MARICELA
SEGUNDO ESCRUTADOR: TRUJILLO SOTELO VICTORIA
SUPLENTES GENERALES:
TRUJILLO VEGA MARIA
TRUJILLO BELTRAN SIXTA
SALGADO ORTIZ LUIS

ASI TAMBIÉN, DEL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, DEBERÁ DAR CUENTA ESTE TRIBUNAL QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS, TODA VEZ QUE DE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0546 BÁSICA, A QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - ESTEBAN VALERIANO GONZALEZ, - ÉSTE CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO VLGNES52112012H100, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0546, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ACREDITANDO ADEMÁS QUE DICHA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR LA PERSONA DEBIDAMENTE ACREDITADA POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVÉS DEL ENCARTE DEFINITIVO, TAL Y COMO SE ACREDITA DE LA SIGUIENTE MANERA:
DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0546 LOCALIDAD XOCHICALCO
CASILLA BÁSICA
UBICADA: FRENTE A LA COMISARIA MUNICIPAL.
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE: CASTAÑEDA LAGUNAS BUENA VENTURA
SECRETARIO: TOLEDO MEJIA REINA ADRIANA
PRIMER ESCRUTADOR: VALERIANO DIAZ ISMAEL
SEGUNDO ESCRUTADOR: CASTAÑEDA MARTÍNEZ
JORGE
SUPLENTES GENERALES;
VALERIANO GONZALEZ ESTEBAN
VALLADARES ROSALES ELIA
BAHENA VILLALBA LUCIA

DE IGUAL FORMA Y DEL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA BÁSICA, DE LA SECCIÓN 0547, TODA VEZ QUE A QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - HOLGA DELGADO BRITO - ÉSTA CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO DLBRHL58081612M500, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0547, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ACREDITANDO ADEMÁS QUE DICHA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR LA PERSONA DEBIDAMENTE ACREDITADA POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVES DEL ENCARTE DEFINITIVO, TAL Y COMO SE ACREDITA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCION 0547 LOCALIDAD EL GUAYABO
CASILLA BASICA
UBICADA: FRENTE AL KIOSCO DE LA LOCALIDAD.
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE: VILLEGAS OTERO PATRICIA
SECRETARIO: DE LA SANCHA VELEDIAZ YONSI
PRIMER ESCRUTADOR: VELAZQUEZ OLEA ROSALBA
SEGUNDO ESCRUTADOR: BENITEZ VALLADARES
ADELFA
SUPLENTES GENERALES:
DELGADO BRITO HOLGA
ARANA CASTREJON MIGUEL
VELEDIAZ ALVAREZ SILVINO

AHORA BIEN, DE ACUERDO A LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, RELATIVAS A LA YA MENCIONADA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS DEL MUNICIPIO DE ARCELA, GUERRERO, NO SE DESPRENDE DE ELLAS, QUE HAYAN EXISTIDO INCIDENTES O ESCRITOS DE PROTESTA, POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPARON EN LA JORNADA ELECTORAL QUE DEMUESTRE QUE LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUALES SE ADOLECE LA PARTE ACTORA, SE HAYA DADO EN FRANCA VIOLACIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, AUNADO A ELLO, DE QUE COMO SE DEMUESTRA EN LINEAS QUE ANTECEDEN, QUIENES FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SE ENCUENTRAN ACREDITADOS POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN EL ENCARTE QUE ÉSTE ORGANISMO EMITIÓ EN TIEMPO Y FORMA, MISMO QUE NO FUE IMPUGNADO POR PARTE DE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO QUE PARTICIPO EN LA CONTIENDA ELECTORAL, POR LO CUAL DICHO ENCARTE HA CAUSA ESTADO DE DEFINITIVIDAD, AUNADO A ELLO, COMO LO HEMOS SEÑALADO Y DEMOSTRADO EN CADA UNO DE LOS ANÁLISIS DE LAS SECCIONES DE LAS CASILLAS QUE SE ÍMPUGNAN, DICHAS PERSONAS PERTENECEN A LA SECCIÓN DE LA CASILLA DONDE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS ELECTORALES

POR LO QUE ANTE TALES OBSERVACIONES EL AGRAVIO QUE PLANTEA EL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO, ESTE TRIBUNAL ELECTORAL DEBERÁ DECLARARLO IMPROCEDENTE, POR ESTAR FUERA DE LA REALIDAD LEGAL, TODA VEZ DE QUE COMO SE HA DEMOSTRADO EN PÁRRAFOS QUE ANTECEDEN, QUIENES FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, EL DÍA CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, PARA FUNGIR COMO TALES, A TRAVÉS DEL ENCARTE QUE EMITIÓ DICHA AUTORIDAD ELECTORAL, MISMO QUE AL NO HABER SIDO IMPUGNADO HA CAUSADO ESTADO, TOMANDO APLICABILIDAD LO DISPUESTO POR LA FRACCION III, DEL ARTICULO ARTICULO 14, DE LA LEY DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 144, RESPECTO A QUE NO SE INTERPUSO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO, NINGÚN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL MENCIONADO ENCARTE, AUNADO A ELLO, Y REFERENTE A LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS DE; MESA DIRECTIVA DE CASILLA, AL NO EXISTIR MANIFESTACIÓN EXPRESA, POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONTENDIENTES EN LA JORNADA ELECTORAL, EN DONDE SE DEMÚESTRE SU INCONFORMIDAD POR TALES DESIGNACIONES, SURTE EFECTOS LA DEFINITIVIDAD DEL ACTO QUE AHORA TRATAN DE IMPUGNAR, MÁXIME QUE LOS HECHOS HAN QUEDADO CONSUMADOS Y EN SU MOMENTO NO FUERON CONTROVERTIDOS CON NINGÚN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, A MAYOR ABUNDAMIENTO ME PERMITO TRANSCRIBIR LA FRACCIÓN III, DEL ARTICULO 14 DE LA LEY DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO:

ARTÍCULO 14.-LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN ESTA LEY SERÁN IMPROCEDENTES EN LOS SIGUIENTES CASOS:

III.CUANDO SE PRETENDA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES; QUE NO AFECTEN EL INTERÉS JURIDICO DEL ACTOR; QUE SE HAYAN CONSUMADO DE UN MODO IRREPARABLE; QUE SE HUBIEREN CONSENTIDO EXPRESAMENTE, ENTENDIÉNDOSE POR ÉSTOS, LAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE ENTRAÑEN ESE CONSENTIMIENTO; O AQUELLOS CONTRA LOS CUALES NO SE HUBIERE INTERPUESTO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO, DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN ESTA LEY;. . .”

SEGUNDO: POR CUANTO HACE AL SEGUNDO PUNTO DE AGRAVIO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE SE CONTESTA, SOLICITO A SU SEÑORIA QUE DE UNA RECTA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 12, DE LA LEY DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL AGRAVIO QUE SE CONTESTA, AL OMITIR LA PARTE ACTORA PRESENTAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LAS ASEVERACIONES DEL AGRAVIO DEL QUE SE ADOLECE, TODA VEZ QUE AL NO EXHIBIR ÉSTOS NOS DEJA EN PLENO ESTADO DE INDEFENSIÓN, AUNADO A ELLO, QUE EL ACTOR ACARREA CON LA CARGA DE LA PRUEBA, LO CUAL NO ACONTECE EN LA ESPECIE.

AUNADO A ELLO, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY ANTES CITADA, Y TODA VEZ QUE LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, TIENEN EL CARACTER DE PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, Y POR TANTO, SON PRUEBA PLENA, SOLICITO A SU SEÑORÍA ASÍ SEAN DECLARADAS Y EN SU MOMENTO DE ANÁLISIS SE ESTUDIE LA PARTE RELATIVA AL ASENTAMIENTO DEL DATO DE LA UBICACIÓN DE LA CASILLA QUE EN CITA SEÑALAN: "AV. LAZARO CARDENAS ESQUINA JAZMIN" Y EL ENCARTE EN DONDE SE PUBLICO LA UBICACIÓN DE CASILLAS, SEÑALA: "ESQUINA AVENIDA LAZARO CARDENAS, ESQUINA CON CALLE JAZMIN, COLONIA LINDA VISTA" DOMICILIOS QUE UNO Y OTRO SE REFIEREN AL MISMO LUGAR, Y POR TANTO, NO PUEDE BAJO NINGÚN ARGUMENTO JURÍDICO, NI MUCHO MENOS LÓGICO, ALEGARSE POR LA PARTE ACTORA QUE LA CASILLA 502 BÁSICA, SE HAYA UBICADO EN UN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO; LO CUAL, HACE IMPROCEDENTE EL AGRAVIO QUE SE CONTESTA.

ASIMISMO, NO LE CAUSA AGRAVIO A LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD, EL COMPUTO DEFINITIVO DE LA ELECCIÓN PARA AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ARCELIA, GUERRERO Y LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN; ASÍ COMO EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y DE VALIDEZ RESPECTIVAMENTE, TODA VEZ QUE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0502 CONTIGUA, EN LA QUE SUPUESTAMENTE EL ACTOR SE COMETIÓ UNA IRREGULARIDAD GRAVE, EN DONDE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN PREVISTA POR EL ARTICULO 79, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, CONSISTENTE EN “... INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL ÓRGANO CORRÉSPONOIENTE...” NI MUCHO MENOS SE VIOLENTA LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 215, 216, 217 Y 240 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DÉ PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO; POR LO TANTO, EL AGRAVIO QUE PRETENDE HACER VALER EL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO NO ES ACORDE A LA HIPÓTESIS NORMATIVA A LA QUE PRETENDE ENCUADRAR SU SUPUESTO AGRAVIO, TODA VEZ QUE DEL PROPIO ENCARTE EXPEDIDO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, RELATIVO AL VIGÉSIMO DISTRITO ELECTORAL, SE APRECIA QUE LA CASILLA MOTIVO DEL PRESENTE AGRAVIO (0502 CONTIGUA), SE ENCUENTRA AUTORIZADA SU UBICACIÓN EN LAS ESQUINA DE AVENIDA LAZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE JAZMÍN, EN LA COLONIA LINDA VISTA DE LA CIUDAD DE ARCELIA, GUERRERO, SE DESPRENDE TAMBIÉN DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTOS, QUE LA CASILLA DE REFERENCIA FUE INSTALADA EN EL LUGAR AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ADEMÁS EL ACTA DE INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE, CLAUSURA DE CASILLA Y DE REMISIÓN AL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, QUEDO ASENTADO QUE LA CASILLA MOTIVO DEL PRESENTE AGRAVIO SE UBICÓ EN EL LUGAR DESIGNADO EN EL ENCARTE EMITIDO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, QUEDANDO CON ESTO DE MANIFIESTO QUE LA CASILLA DE REFERENCIA FUE INSTALADA EN LA ESQUINA DE AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE JAZMIN, EN LA COLONIA LINDA VISTA DE LA CIUDAD DE ARCELIA, GUERRERO, LUGAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. “


VIII. El Informe Circunstanciado de la Autoridad Responsable, contiene:

“el inconforme argumenta desde su perspectiva personal y subjetiva que computo final de la elección de ayuntamiento mencionada se basa en resultados de casillas donde según el, se actualizan causales de nulidad, sin que precise porque, según su personal punto de vista subjetivo, es que se materializan dichas causales, y aún mas, olvida precisar el ocursante que de todos los hechos ocurridos en las casillas instaladas el dia de la jornada electoral, tuvieron el pleno conocimiento y consentimiento de los representantes de su partido acreditados ante las mismas, lo cual evidencia la legalidad de los mismos, ya que no interpusieron escrito de protesta alguno, relacionado con hechos, que preestablezcan la existencia de presuntas violaciones durante el dia de la jornada electoral, y por el contrario los mismos fueron realizados con estricto apego a lo que disponen 105 Artículos 237,238, 239 y de mas relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Guerrero, en el mismo sentdo es de precisar que no obstante la legalidad de tales hechos, si los representántes del partido inconforme acreditados ante las casillas en mención avalaron tales acontecimientos, como se observa en las actas de inicio y cierre de votación, en las cuales estamparon sus firmas y que en copias certificada se ofrecen como pruebas es causa suficiente para desestimar tales argumentaciones como causales de nulidad.

CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS:


En relacion al PRIMERO de los agravios expresados por el representante del partido inconforme segun su propia apreciación que resulta subjetiva, se cometieron irregularidades graves que actualizan según el la causal de nulidad consistente en “recibir la votación por persona u organismo distinto al facultado; por el código electoral del estado”, lo cual es contrario a la verdad histórica y juridica, y consiste en una mera apreciación subjetiva del recurrente, ya que debe decirse, que en lo que respecta a la sección 0510, casilla básica, el inconforme manifiesta que “según el acta de la jornada electoral se instaló a las 08:10 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario, sin embargo se designó al C. MARCIAL DAMIAN SEGURA, como segundo escrutador, sin observarse el procedimiento que establece el articulo 237, primer párrafo de la ley eIectoraI, ahora bien, si bien es cierto que en la casilla Básica de la sección 0510, quedó integrado como segundo escrutador el C. MARCIAL DAMIAN SEGURA, también es cierto que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el dia de la jornada eIectoraI. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos: públicos válidamente celebrados, en tanto que los demás funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo. Además se debe tomar en consideración la circunstancia de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla. Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia emitidas por nuestro maximo tribunal que a la letra dice:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los anticulos 2o, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los articutos 41 base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de. la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inutil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas juridicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legistación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elecccion en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de tercero en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoria de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilta; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insufidentes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-­electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.-Partido Revolucionario Institucional.-21 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de la Revolución Democratica.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad SC-I-RIN-050/94.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994 -Unanimidad de votos.

Nota: en sesion privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia numero JD 01/98, en materia electoral por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de l998 por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario lnstitucional

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 páginas 110-172.

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legistación del Estado de México y simiíares).-La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilía se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implicita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, asi como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votacion, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestion diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o impIicita repercute únicamente en la carga de la prueba. Asi, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066198.-Partido Revolucionario lnstitucional.-11 de septiembre de 1998.-Mayoria de seis votos.-Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.-Partido Revolucionario institucional.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-25 de agosto de 2000. -Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

Compilacion Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, paginas 147-148.

Continúa el informe en su relación y manifiesta que en lo que respecta a la sección 0522 casilla básica1 se integraron como primero y segundo escrutador los CC. CRESENCIANO CRUZ MARTINEZ Y ESTEBAN CRUZ MARTíNEZ, y según el impugnante en esta casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y según su apreciación subjetiva; se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y que se basa en una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórida y juridica es que los mencionados funcionarios de casilla aparecen en el encarte como suplentes generales, y por lo tanto, fueron debidamente capacitados por personal del propio Instituto electoral, y facultados por el vigésimo consejo distrital; para recibir la votación en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el dia de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implícita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que los funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respective, el cual se ofrece como prueba, para que surta sus efectos legales. Además de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como segun el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Por lo que respecta a la sección 0532 casilla básica, el inconforme manifiesta que en la misma se designo a los CC. URBANO FLORES MONTIEL Y BONIFACIO FLORES MORALES, como primero y segundo escrutador y según su apreciación personal y subjetiva en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y que se basa en una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórica y juridica es que los mencionados funcionarios de casilla aparecen en el encarte el primero como segundo escrutador y el segundo como suplente general, y por. Lo tanto, los dos mencionados funcionarios fueron debidamente capacitados por personal del propio Instituto electoral, y facultados por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la citada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el dia de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que los funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo. Además de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Por otro lado sigue manifestando el inconforme que en la sección 0538 casilla básica, se design al C ISSAC CALDERON BARRIOS, como segundo escrutador es de precisar que no obstante la legalidad de tales hechos, si los representantes del partido inconforme ante las casillas en mención avalaron tales acontecimientos, como se observa en las actas de inicio y cierre de votación, en las cuales estamparon sus firmas y que en copias certificada se ofrecen como pruebas, es causa suficiente para desestimar tales argumentaciones como causales de nulidad, ya que según la apreciación personal y subjetiva del ocursante, en esta casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que se basa en una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ahora bien, si bién es cierto que en la casilla Básica de la sección 0538, quedó integrado como segundo escrutador el C. ISAAC CALDERON BARRIOS, también es cierto que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que los demás funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo. Además de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Manifiesta el impugnante que en lo que ve a la sección 0540 casilla básica, se designo a los CC. ARELI ROMAN ISABEL, Y BLANCA ESMERALDA SOTELO DE LA LUZ, como primer y Segundo escrutado, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad derivada de una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórica y juridica es que los mencionados funcionarios de casilla aparecen en el encarte como suplentes generales, y por lo tanto, los dos mencionados funcionarios fueron debidamente capacitados por personal del propio Instituto electoral, y facultados por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la citada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la Iey, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que los funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo. Además de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, o cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votacián en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.
Sigue relacionando el inconforme que en lo que en la sección 0543 casilla básica, se designó a la C. EMILIA PEREZ FLORES, como segundo escrutador, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad, derivada de una apreciación personal y subjetiva de los hechos ya que la verdad historica y juridical es que la mencionada funcionaria de casilla aparece en el encarte como suplente general, y por lo tanto, fue debidamente capacitada por personal del propio Instituto electoral, y facultada por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que la funcionaria de la casilla en cuestión fue de los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo, el cual se agrega debidamente certificado para que surta sus efectos legales. Además tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casiIIa, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Sigue relacionando el inconforme que en lo que en la sección 0545 casilla básica, se designó a la C. MARIA TRUJILLO VEGA, como segundo escrutador, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad, derivada de una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórica y juridica es que la mencionada funcionaria de casilla aparece en el encarte como suplente general, y por lo tanto, fue debidamente capacitada por personal del propio Instituto electoral, y facultada por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votacion en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el dia de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de lós actos públicos válidamente celebrados, en tanto que la funcionaria de la casilla en cuestión fue de los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo, el cual se agrega debidamente certificado para que surta sus efectos legales. Además tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la caslila, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Sigue relacionando el inconforme que en lo que en la sección 0546 casiIIa básica, se designó al C. ESTEBAN VALERIANO GONZALEZ, como segundo escrutador, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad, derivada de una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórica y jurídica es que el mencionado funcionario de casilla aparece en el encarte como suplente general, y por lo tanto, fue debidamente capacitado por personal dél propio Instituto electoral, y facultado por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningun escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal pará establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que la funcionaria de la casilla en cuestión fue de los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo, el cual se agrega debidamente certificado para que surte sus efectos legales. Además tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son expentos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Sigue relacionando el inconforme que en Io que ve a la sección 0547 casilla básica, se designó a la C. OLGA DELGADO BRITO, como segundo escrutador, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad, derivada de una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que a verdad histórica y jurídica es que la mencionada funcionaria de casilla aparecen en el encarte como suplente general, y por lo tanto, fue debidamente capacitada por personal del propio Instituto electoral, y facultada por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningun escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregulalidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la Iey, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implícita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conseivacion de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que la funcionaria de la casilla en cuestión fue de los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo, el cual se agrega debidamente certificado para que surta sus efectos legales. Además tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casiIIa, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votacion en dicha casilla.

En esta tesitura son aplicables a todas las anteriores consideraciones las tesis de jurisprudencias emitidas por nuestro máximo tribunal, las cuales a la letra dicen:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los anticulos 2o, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los articutos 41 base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de. la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inutil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas juridicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legistación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elecccion en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de tercero en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoria de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilta; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insufidentes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-­electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.-Partido Revolucionario Institucional.-21 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de la Revolución Democratica.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad SC-I-RIN-050/94.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994 -Unanimidad de votos.

Nota: en sesion privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia numero JD 01/98, en materia electoral por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de l998 por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario lnstitucional

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 páginas 110-172.


NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legistación del Estado de México y simiíares).-La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilía se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implicita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, asi como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votacion, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestion diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o impIicita repercute únicamente en la carga de la prueba. Asi, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066198.-Partido Revolucionario lnstitucional.-11 de septiembre de 1998.-Mayoria de seis votos.-Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.-Partido Revolucionario institucional.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-25 de agosto de 2000. -Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

Compilacion Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, paginas 147-148.


Por lo que hace al SEGUNDO de los agravios expresados en cuanto a lo que el impugnante refiere a la sección 502 casilla contigua y en la cual según su propia apreciación personal y subjetiva, la casilla fue instalada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, su pretensión es inadmisible e ilógica en tanto que de la propia Acta de la Jornada Electoral se deduce que la misma casilla fue instalada en "Avenida Lázaro Cárdenas esquina con Jazmin", lo anterior no obstante que literalmente en el encarte de ubicación de las casillas se lee; "Esquina Avenida Lázaro Cárdenas, esquina con calle Jazmín, col. Linda Vista", de lo anterior se deriva que contrario a lo que pretende el ocursante la casilla en cuestión fue instalada en el lugar aprobado por el Consejo Electoral, y el solo hecho que en el acta de la jornada electoral no coincida literalmente el nombre del lugar de ubicación de la misma, de lo establecido en el acta de la jornada se deriva que es uno y el mismo lugar que el mencionado en el encarte aprobado por el órgano electoral además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla, por lo que debe desestimarse dicho agravio.

Son aplicables a lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por nuestro máximo tribunal que a la letra dicen:

INSTALACION DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.- EI concepto de lugar de ubicación de la casilla ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geografico preciso que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingenio o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una pobIacion sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Asi, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarias, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta. de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la áutoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana critica, a que se refiere el articulo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar fisico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o mas formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juarez, a un lado de la comisaria etcétera, donde aparentemente la descripcion de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en él juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el articulo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-127/99 y acumulados-Coalición formada por los partidos Acción Nácional y Verde Ecologista de México.-9 de septiembre de 1999.-Unanimidad de votos.

Juicio de revision constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.-Partido Revolucionario Institucional.- 8 de diciembre de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de Revision constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001 -Partido Acción Nacional.- 30 de junio de 2001.-Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 páginas 112-114.

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legistación del Estado de México y simiíares).-La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilía se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implicita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, asi como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votacion, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestion diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o impIicita repercute únicamente en la carga de la prueba. Asi, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercem Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066198.-Partido Revolucionario lnstitucional.-11 de septiembre de 1998.-Mayoria de seis votos.-Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.-Partido Revolucionario institucional.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-25 de agosto de 2000. -Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

Compilacion Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, paginas 147-148.

Por cuanto hace a las pruebas que aporta el partido recurrente, este Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que no guardan relación directa con el acto reclamado si no por el contrario trata únicamente de entorpecer el análisis que se deriva de las causales que señala la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la nulidad de la votación emitidas en las mesas directivas de casillas que se impugnan.”


IX. Por oficio sin número, de fecha quince de octubre del año en curso, presentado a las veintidós horas con veinte minutos, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del vigésimo Consejo Distrital Electoral con sede en Arcelia, Guerrero, remitió el expediente CDE/XX/JIN/001/2008, relativo al medio de impugnación que nos ocupa; mismo que a las veintitrés horas con treinta y un minutos, del quince de los corrientes, la Presidencia de este Tribunal, lo remitió a esta Sala, el cual se registró en el Libro de Gobierno bajo el número TEE/ISU/JIN/002/08.

X. El dieciseis de octubre del año en curso, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se turnó el expediente al Juez Instructor de la Sala, para su revisión y trámite respectivo.

XI. El dieciséis de octubre del año en curso, el Juez Instructor, dictó auto mediante el cual, acordó, tener por radicado el expediente señalado en el párrafo que antecede y por presentado el escrito del Tercero Interesado.
XII. El veintiuno de octubre del presente año, en base a lo dispuesto por el artículo 23 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144, se admitió el juicio que nos ocupa, al reunir los requisitos de ley previstos por el artículo 12 de la Ley adjetiva en cita, teniéndose por cumplidas las obligaciones de la autoridad responsable, previstas en los artículos 21 y 22 del ordenamiento legal invocado, por presentado el escrito del tercero interesado así como por reconocida la legitimación de las partes y la personería de las mismas; declarando cerrada la instrucción al estar sustanciado el expediente, en consecuencia se ordenó formular el proyecto de resolución para someterlo a la consideración de la Magistrada resolutora, el cual se dicta, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO.- La Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente con plena jurisdicción, para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad en estudio, atento a los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 5, 9, 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 fracción I, 12, 13 fracción Il, 17 fracción IIl de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 5 fracciones VIII y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.


SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos legales del medio de impugnación; así como las causales de improcedencia hechas valer en el presente juicio, por ser su examen preferente y de orden público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

En cuanto a la legitimación de la parte Actora y del Tercer Interesado que intervienen en el juicio, es conveniente precisar:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 párrafos sexto y décimo de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.

La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su artículo 17 fracción I inciso a), establece: la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes legítimos, entendiéndose por ellos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que dicto el acto o resolución impugnado.

En el presente caso, tanto el Actor como el Tercero Interesado, son identificados como Partidos Políticos Nacionales por estar reconocido su registro ante el Instituto Federal Electoral y ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, lo cual, independientemente de existir los acuerdos respectivos, es un acto público y notorio que no amerita prueba al respecto, además de no estar controvertida dicha circunstancia en autos.

Por lo tanto, la legitimación del actor y del tercero interesado que se analiza, se reconoce, en virtud de tratarse de dos Partidos Políticos registrados, con intereses discordantes.

En lo que corresponde a la personería del Ciudadano GONZALO SÁNCHEZ ORDUÑA, quien presentó la demanda del Juicio de Inconformidad, ostentándose como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Vigésimo Consejo Distrital Electoral, se tiene por acreditada su personalidad toda vez que el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado que rindió en términos del artículo 22 párrafo segundo fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, le reconoció tal carácter por encontrarse así registrado ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Por cuanto hace al Ciudadano PEDRO ALONSO ARELLANO, quien presentó el escrito de tercero interesado en su calidad de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por reconocida su personalidad en virtud del documento que lo acredita con tal carácter ante la autoridad responsable correspondiente.

Conviene señalar que en la copia certificada del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, documental a la que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 18 párrafo primero fracción I y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se hace constar que el Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, concluyó a las dieciséis horas con cincuenta minutos del día ocho de octubre de dos mil ocho; por lo que en términos de ley procesal electoral, el plazo para interponer el Medio de Impugnación empezaría a correr a la cero horas del día nueve y concluiría a las veinticuatro horas del doce del mismo mes y año.

En mérito de lo anterior, se debe estimar que la presentación de la demanda de Juicio de Inconformidad se realizó dentro del plazo legal, toda vez que el escrito de demanda fue recibido por la autoridad señalada como responsable a las veintiún horas con quince minutos del día doce de octubre del año en curso.

Respecto de los requisitos que deben satisfacer los escritos del Tercero Interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 párrafo cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por cuanto hace al mismo, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del medio de impugnación; adviertiendose de dicho escrito el sello de recibido con fecha catorce de octubre del año en curso a las veinte horas.

Igualmente, en el referido escrito se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, precisando la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.

Por lo anterior, se consideran presentados en tiempo y forma, tanto el escrito del actor, como del tercero interesado, teniendose por satisfechos los requisitos sustanciales de los mismos.

El Juicio de Inconformidad, cumple los requisitos legales que norma el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como son: presentación por escrito, nombre del Actor, domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones; identificación del acto impugnado, autoridad electoral responsable, mención de los hechos y agravios del hecho impugnado; sin prejuzgar sobre su eficacia, artículos presuntamente violados, relación de pruebas que según su criterio acreditan su inconformidad, y por último, nombre y firma del promovente.

Con base en lo expuesto, resulta procedente abordar el estudio de fondo de la controversia que plantean las partes.

TERCERO.- En consecuencia lo procedente es relacionar las casillas y las causales por las que fueron impugnadas, atendiendo al orden de las mismas previstas por el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En este orden de ideas, se precisan las casillas de acuerdo al contenido del siguiente cuadro.


No.

CASILLA
CUALES DE NULIDAD (ART. 79 LSMIMEEG)


I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI
1
0502-C
X










2
0510-B




X






3
0522-B




X






4
0532-B




X






5
0538-B




X






6
0540-B




X






7
0543-B




X






8
0545-B




X






9
0546-B




X






10
0547-B




X








Con base en el concentrado previo, los agravios a estudiar por esta sala resolutora, son los expresados por el demandante en su escrito de demanda. Cabe precisar, que en los casos en que el actor omitió señalar preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta sala en ejercicio de la suplencia de las deficiencias, prevista en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. En virtud de esto, cabe señalar:

La controversia se ciñe en determinar, si resulta procedente o no, decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y como consecuencia modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento Arcelia, Guerrero, emitida por el Vigésimo Consejo Distrital Electoral, y en su caso la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez, y Declaratoria de Elegibilidad expedidas por la responsable.

Dentro del análisis de las causales de nulidad, este órgano jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la Tesis de Jurisprudencia JD. 01/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 231-233 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las Mesas Directivas de Casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.


La tesis antes transcrita debe entenderse, en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las irregularidades menores que puedan ocurrir durante la Jornada Electoral o incluso después de terminada ésta, no deben de viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de nulidad se encuentra contenido el elemento determinante, sin embargo, sólo en algunos casos hipotéticos dicho elemento se encuentra regulado de manera expresa, como sucede con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en tanto que en otros, el requisito es implícito como acontece con las fracciones I, II, III, IV y V del citado fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse en cuenta tal elemento, ya que su referencia, expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba.

De ésta manera, tratándose de las primeras cinco causales, para declarar la nulidad de la votación recibida, deben acreditarse los supuestos normativos que integran la causal respectiva pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, bajo el supuesto de acreditarse los extremos de las causales de nulidad a que se refieren las fracciones I a la V del artículo en mención, y como es el caso concreto que se resuelve, según se desprende del concentrado que precede, se estima por la sala resolutora que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Criterio que se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia J. 013/ 2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, Visible a fojas 202 y 203 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005.Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su texto señala:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en alguna de las hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de la nulidad.

En cuanto al estudio de las irregularidades aducidas por la parte actora en el presente juicio; ésta Sala Resolutora analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los que por cuestión de método, se analizarán agrupando las casillas impugnadas, en consideración, siguiendo el orden de las causales de nulidad descritas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, respecto de la votación recibida en la casilla 0502 Contigua.

En su demanda, y por lo que toca a dicha causal de nulidad, la parte actora manifiesta como agravio respecto de la citada casilla lo siguiente:

“…la Casilla 0502 Contigua en la que se cometió irregularidad grave que actualizan la causal de nulidad de la votación prevista por el artículo 79, fracción I, de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en: “Instalar la casilla, sin causa jústificada en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente”, por violarse lo establecido por los artículos 215, 216, 217 y 240, de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por su falta de aplicacion.”

“…la Casilla 0502 Contigua, se instalo en el perímetro que comprende la calle: Jazmín trasladándola a la jurisdicción que abarca la sección 503 cuando el Encarte aprobado por el Consejo Distrital se determina que se ubicaría "en la esq. que conforma la Av. Lázaro. Cárdenas esq. Con Calle Jazmin de la Col.linda Vista de la Ciudad de Arcelia", instalándose en un lugar distante del que señalo el Órgano Electoral y, en consecuencia resulta ser un lugar distinto al señalado por dicho Órgano máxime que en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y computo no se especifica existir algún incidente al momento de la instalacion, resultado esto que la Casilla se instalo sin causa justificada prevista por la Ley en lugar distinto.”

Por su parte, la Autoridad Responsable en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:

“…el impugnante refiere a la sección 502 casilla contigua y en la cual según su propia apreciación personal y subjetiva, la casilla fue instalada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, su pretensión es inadmisible e ilógica en tanto que de la propia Acta de la Jornada Electoral se deduce que la misma casilla fue instalada en "Avenida Lázaro Cárdenas esquina con Jazmin", lo anterior no obstante que literalmente en el encarte de ubicación de las casillas se lee; "Esquina Avenida Lázaro Cárdenas, esquina con calle Jazmín, col. Linda Vista", de lo anterior se deriva que contrario a lo que pretende el ocursante la casilla en cuestión fue instalada en el lugar aprobado por el Consejo Electoral, y el solo hecho que en el acta de la jornada electoral no coincida literalmente el nombre del lugar de ubicación de la misma, de lo establecido en el acta de la jornada se deriva que es uno y el mismo lugar que el mencionado en el encarte aprobado por el órgano electoral además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla, por lo que debe desestimarse dicho agravio.”

“…Por cuanto hace a las pruebas que aporta el partido recurrente, este Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que no guardan relación directa con el acto reclamado si no por el contrario trata únicamente de entorpecer el análisis que se deriva de las causales que señala la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la nulidad de la votación emitidas en las mesas directivas de casillas que se impugnan.”

A su vez el tercero interesado hizo valer:

“…POR CUANTO HACE AL SEGUNDO PUNTO DE AGRAVIO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE SE CONTESTA, SOLICITO A SU SEÑORIA QUE DE UNA RECTA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 12, DE LA LEY DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL AGRAVIO QUE SE CONTESTA, AL OMITIR LA PARTE ACTORA PRESENTAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LAS ASEVERACIONES DEL AGRAVIO DEL QUE SE ADOLECE, TODA VEZ QUE AL NO EXHIBIR ÉSTOS NOS DEJA EN PLENO ESTADO DE INDEFENSIÓN, AUNADO A ELLO, QUE EL ACTOR ACARREA CON LA CARGA DE LA PRUEBA, LO CUAL NO ACONTECE EN LA ESPECIE.

AUNADO A ELLO, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY ANTES CITADA, Y TODA VEZ QUE LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, TIENEN EL CARACTER DE PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, Y POR TANTO, SON PRUEBA PLENA, SOLICITO A SU SEÑORÍA ASÍ SEAN DECLARADAS Y EN SU MOMENTO DE ANÁLISIS SE ESTUDIE LA PARTE RELATIVA AL ASENTAMIENTO DEL DATO DE LA UBICACIÓN DE LA CASILLA QUE EN CITA SEÑALAN: "AV. LAZARO CARDENAS ESQUINA JAZMIN" Y EL ENCARTE EN DONDE SE PUBLICO LA UBICACIÓN DE CASILLAS, SEÑALA: "ESQUINA AVENIDA LAZARO CARDENAS, ESQUINA CON CALLE JAZMIN, COLONIA LINDA VISTA" DOMICILIOS QUE UNO Y OTRO SE REFIEREN AL MISMO LUGAR, Y POR TANTO, NO PUEDE BAJO NINGÚN ARGUMENTO JURÍDICO, NI MUCHO MENOS LÓGICO, ALEGARSE POR LA PARTE ACTORA QUE LA CASILLA 502 BÁSICA, SE HAYA UBICADO EN UN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO; LO CUAL, HACE IMPROCEDENTE EL AGRAVIO QUE SE COÑTESTA.

ASIMISMO, NO LE CAUSA AGRAVIO A LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD, EL COMPUTO DEFINITIVO DE LA ELECCIÓN PARA AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ARCELIA, GUERRERO Y LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN; ASÍ COMO EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y DE VALIDEZ RESPECTIVAMENTE, TODA VEZ QUE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0502 CONTIGUA, EN LA QUE SUPUESTAMENTE EL ACTOR SE COMETIÓ UNA IRREGULARIDAD GRAVE, EN DONDE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN PREVISTA POR EL ARTICULO 79, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, CONSISTENTE EN “... INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL ÓRGANO CORRÉSPONOIENTE...” NI MUCHO MENOS SE VIOLENTA LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 215, 216, 217 Y 240 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DÉ PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO; POR LO TANTO, EL AGRAVIO QUE PRETENDE HACER VALER EL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO NO ES ACORDE A LA HIPÓTESIS NORMATIVA A LA QUE PRETENDE ENCUADRAR SU SUPUESTO AGRAVIO, TODA VEZ QUE DEL PROPIO ENCARTE EXPEDIDO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, RELATIVO AL VIGÉSIMO DISTRITO ELECTORAL, SE APRECIA QUE LA CASILLA MOTIVO DEL PRESENTE AGRAVIO (0502 CONTIGUA), SE ENCUENTRA AUTORIZADA SU UBICACIÓN EN LAS ESQUINA DE AVENIDA LAZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE JAZMÍN, EN LA COLONIA LINDA VISTA DE LA CIUDAD DE ARCELIA, GUERRERO, SE DESPRENDE TAMBIÉN DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTOS, QUE LA CASILLA DE REFERENCIA FUE INSTALADA EN EL LUGAR AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ADEMÁS EL ACTA DE INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE, CLAUSURA DE CASILLA Y DE REMISIÓN AL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, QUEDO ASENTADO QUE LA CASILLA MOTIVO DEL PRESENTE AGRAVIO SE UBICÓ EN EL LUGAR DESIGNADO EN EL ENCARTE EMITIDO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, QUEDANDO CON ESTO DE MANIFIESTO QUE LA CASILLA DE REFERENCIA FUE INSTALADA EN LA ESQUINA DE AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE JAZMIN, EN LA COLONIA LINDA VISTA DE LA CIUDAD DE ARCELIA, GUERRERO, LUGAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. “

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, respecto de la causal que se analiza, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad que se resuelve.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, garantizando con ello la libertad y la secrecía del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 217 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte, que la publicación y establecimiento de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela especialmente, el principio de certeza, el cual permite a los electores conocer cuál es el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio el día de la jornada electoral.

Por otra parte, el artículo 240 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, previene que día de la Jornada Electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la Ley de la materia; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien, que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, e) que el Consejo Distrital o los integrantes de la casilla así lo dispongan por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Los anteriores supuestos constituyen causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado por la ley, encontrándose previstos en el artículo 240 de la ley materia, el cual en su párrafo segundo establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

De lo antes expuesto, tenemos que lo previsto por el artículo 79 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

Ø Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
Ø Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para la debida acreditación del primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite de manera fehaciente y con medios de prueba idoneos, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la Autoridad Responsable o el tercero interesado para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 240 de la ley de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando concurra la actualización de los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias que obren en autos quede demostrado que no fue vulnerado el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, esto es, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son las siguientes: a) listas de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla publicadas el diecinueve de agosto del año en curso comúnmente llamadas encarte; b) Actas de la Jornada Electoral; y, c) Actas de Escrutinio y Cómputo. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo y 20 párrafos primero y segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Estado de Guerrero.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del diecinueve de agosto de éste año, así como la precisada en las Actas de la Jornada Electoral; y de escrutinio y Cómputo; por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

No.
CASILLA
UBICACIÓN ENCARTE
UBICACIÓN ACTA JORNADA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
1
0502-C
Esquina av. Lázaro Cárdenas esquina con calle Jazmín, Col. Linda Vista.
Av. Lázaro Cárdenas esq. con Jazmín.
Falto a los funcionarios de casilla anotar el nombre de la Colonia, sin embargo, coinciden los domicilios.
De las actas no se deducen incidentes ni firmas bajo protesta.

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en la casilla cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

Del cuadro comparativo, se observa que, en la casilla 0502 Básica, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fue ubicada.

En efecto, al analizar las respectivas Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, advirtiéndose que los datos concernientes a lugar de ubicación de la casilla se asentaron de manera incompleta.

Así se tiene que, en relación a la casilla 0502 Básica, el encarte señala como lugar de ubicación "Esquina av. Lázaro Cárdenas, esquina con calle Jazmín Col. Linda Vista", en tanto que de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y cómputo, aparece que se ubico la casilla en mención en "Av. Lázaro Cárdenas esq. Con Jazmín".

De los anteriores datos comparativos se puede colegir, que no existen bases suficientes ni medio de prueba alguno para tener por acreditado que la casilla 0502 Básica fue instalada en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, existe similitud en las dos formas de referirse al sitio de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos correspondientes a la ubicación de la casilla impugnada, con relación al dato asentado en las referidas actas electorales.

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual aparentemente existe disimilitud entre los lugares de ubicación de la casilla analizada de acuerdo a los documentos aportados para su estudio, es que el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre regularmente al momento del llenado del acta respectiva, ello dado el conocimiento pleno del lugar por los electores y en su caso de los integrantes de la casilla.

En tal virtud, si en el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se anotó de manera incompleta el dato relativo a lugar de ubicación de la casilla, consistente en el caso concreto en no referir a la colonia de que se trata, respecto de los datos que aparecen en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la misma se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital, pues ello no implica por si solo, que el centro de recepción de votos se ubicó en lugar distinto al autorizado, pues cabe señalar, que ocasionalmente los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar los datos de manera correcta tal como se citan en el encarte, asentando solo los datos a los que se da mayor relevancia en la población y que se relacionan con el lugar físico de la ubicación de la casilla. Refuerza al razonamiento anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ14/2001 Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, Visible a fojas 148-150 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005.Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su texto señala:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.

Aunado a lo anterior y con relación a la casilla en estudio, en el apartado relativo a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", del Acta de la Jornada Electoral, se observa que se encuentra totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de dicha casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte.

Asimismo, del análisis de las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, se desprende que todos los Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la casilla, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior confirma que la casilla en análisis se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente.

Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo segundo de la ley adjetiva de la materia.

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generen convicción de que sólo se trata de omisiones o de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las Actas de la Jornada Electoral, esta Primera Sala Unitaria arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por el Partido Revolucionario Institucional.

QUINTO. El promovente en su escrito de Inconformidad hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de nueve casillas, mismas que a continuación se señalan: 0510 Básica, 0522 Básica, 0532 Básica, 0538 Básica, 0540 Básica, 0543 Básica, 0545 Básica, 0546 Básica y 0547 Básica.

En su escrito de demanda el Partido Político actor manifiesta que:

“…en las Casillas 0510 Básica, 0522 Básica, 0532 Básica, 0538 Básica, 0540 Básica, 0543 Básica, 0545 Básica, 0546 Básica 0547 Básica, se hizo constar en las actas respectivas de la jornada electoral de la elección de Ayuntamientos 2008, que se instalaron a las 08:00 horas antes Meridiano y que sin hacer constar el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla y los Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones que no se suscito ningún incidente en el acto de instalación, integraron como funcionarios dé las Mesas Directivas de Casillas a ciudadanos que no habían sido designados por el XX Consejo Distrital Electoral y que por ello no concuerdan con el Encarte aprobado por dicho Órgano Electoral, tal y como se justifica con las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de esas casillas, así como el propio acuerdo del XX Consejo Distrital con el que aprueba los ciudadanos que integraran las Mesas Directivas de Casilla en ese Distrito Electoral Uninominal.”

“…En el caso de la Casilla 0510 Básica, según el acta de la jornada electoral se instaló a las 08:10 a.m y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario, sin embargo se designo al C. Marcial Damián Segura, como Segundo Escrutador, sin observarse el procedimiento que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

En la casilla 0522 Basica, en el acta de la jornada electoral se asento que se instalo a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningun incidente que reflejara la falta de algun funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a los CC. Cresenciano Cruz Martinez y Esteban Cruz Martinez como Primero y Segundo Escrutador sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0532 Básica; en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a los CC. Urbano Flores Montiel y Bonifacio Flores Morales, como Primero y Segundo Escrutador; sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo; en cumplimiento con lo que establece el articulo 237, 3rimer párrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0538 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo al C. Isaac Calderón Barrios como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0540 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instalo a las 08:00 a.m y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a los CC. Aleli Román Isabel y Blanca Esmeralda Sotelo de la Luz, como Primero y Segundo Escrutador sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer parrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0543 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento sin embargo se designo a la C. Emilia Pérez Flores, como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237; primer párrafo de la Ley Electoral.
En la Casilla 0545 Básica; en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a la C. Maria Trujillo Vega, como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el articulo 237, primer parrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0546 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningun incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a C. Esteban Valeriano González, como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, en cumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.

En la Casilla 0547 Básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló a las 08:00 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario en ese momento, sin embargo se designo a la C. Olga Delgado Brito, como Segundo Escrutador, sin integrar a la mesa al ciudadano designado como propietario de ese cargo, encumplimiento con lo que establece el artículo 237, primer párrafo de la Ley Electoral.”


La Autoridad Responsable en su Informe Circunstanciado aduce que:

“…el representante del partido inconforme segun su propia apreciación que resulta subjetiva, se cometieron irregularidades graves que actualizan según el la causal de nulidad consistente en “recibir la votación por persona u organismo distinto al facultado; por el código electoral del estado”, lo cual es contrario a la verdad histórica y juridica, y consiste en una mera apreciación subjetiva del recurrente, ya que debe decirse, que en lo que respecta a la sección 0510, casilla básica, el inconforme manifiesta que “según el acta de la jornada electoral se instaló a las 08:10 a.m. y sin hacerse constar ningún incidente que reflejara la falta de algún funcionario propietario, sin embargo se designó al C. MARCIAL DAMIAN SEGURA, como segundo escrutador, sin observarse el procedimiento que establece el articulo 237, primer párrafo de la ley eIectoraI, ahora bien, si bien es cierto que en la casilla Básica de la sección 0510, quedó integrado como segundo escrutador el C. MARCIAL DAMIAN SEGURA, también es cierto que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el dia de la jornada eIectoraI. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos: públicos válidamente celebrados, en tanto que los demás funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo. Además se debe tomar en consideración la circunstancia de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla.”

“…a la sección 0522 casilla básica1 se integraron como primero y segundo escrutador los CC. CRESENCIANO CRUZ MARTINEZ Y ESTEBAN CRUZ MARTíNEZ, y según el impugnante en esta casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y según su apreciación subjetiva; se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y que se basa en una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórida y juridica es que los mencionados funcionarios de casilla aparecen en el encarte como suplentes generales, y por lo tanto, fueron debidamente capacitados por personal del propio Instituto electoral, y facultados por el vigésimo consejo distrital; para recibir la votación en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el dia de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implícita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que los funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respective, el cual se ofrece como prueba, para que surta sus efectos legales. Además de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como segun el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Por lo que respecta a la sección 0532 casilla básica, el inconforme manifiesta que en la misma se designo a los CC. URBANO FLORES MONTIEL Y BONIFACIO FLORES MORALES, como primero y segundo escrutador y según su apreciación personal y subjetiva en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y que se basa en una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórica y juridica es que los mencionados funcionarios de casilla aparecen en el encarte el primero como segundo escrutador y el segundo como suplente general, y por. lo tanto, los dos mencionados funcionarios fueron debidamente capacitados por personal del propio Instituto electoral, y facultados por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la citada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el dia de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que los funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo. Además de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Por otro lado sigue manifestando el inconforme que en la sección 0538 casilla básica, se design al C ISSAC CALDERON BARRIOS, como segundo escrutador es de precisar que no obstante la legalidad de tales hechos, si los representantes del partido inconforme ante las casillas en mención avalaron tales acontecimientos, como se observa en las actas de inicio y cierre de votación, en las cuales estamparon sus firmas y que en copias certificada se ofrecen como pruebas, es causa suficiente para desestimar tales argumentaciones como causales de nulidad, ya que según la apreciación personal y subjetiva del ocursante, en esta casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que se basa en una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ahora bien, si bién es cierto que en la casilla Básica de la sección 0538, quedó integrado como segundo escrutador el C. ISAAC CALDERON BARRIOS, también es cierto que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que los demás funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo. Además de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Manifiesta el impugnante que en lo que ve a la sección 0540 casilla básica, se designo a los CC. ARELI ROMAN ISABEL, Y BLANCA ESMERALDA SOTELO DE LA LUZ, como primer y Segundo escrutado, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad derivada de una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórica y juridica es que los mencionados funcionarios de casilla aparecen en el encarte como suplentes generales, y por lo tanto, los dos mencionados funcionarios fueron debidamente capacitados por personal del propio Instituto electoral, y facultados por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la citada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la Iey, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que los funcionarios de la casilla en cuestión fueron los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo. Además de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, o cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votacián en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Sigue relacionando el inconforme que en lo que en la sección 0543 casilla básica, se designó a la C. EMILIA PEREZ FLORES, como segundo escrutador, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad, derivada de una apreciación personal y subjetiva de los hechos ya que la verdad historica y juridical es que la mencionada funcionaria de casilla aparece en el encarte como suplente general, y por lo tanto, fue debidamente capacitada por personal del propio Instituto electoral, y facultada por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que la funcionaria de la casilla en cuestión fue de los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo, el cual se agrega debidamente certificado para que surta sus efectos legales. Además tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casiIIa, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Sigue relacionando el inconforme que en lo que en la sección 0545 casilla básica, se designó a la C. MARIA TRUJILLO VEGA, como segundo escrutador, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad, derivada de una.apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórica y juridica es que la mencionada funcionaria de casilla aparece en el encarte como suplente general, y por lo tanto, fue debidamente capacitada por personal del propio Instituto electoral, y facultada por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votacion en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningún escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el dia de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de lós actos públicos válidamente celebrados, en tanto que la funcionaria de la casilla en cuestión fue de los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo, el cual se agrega debidamente certificado para que surta sus efectos legales. Además tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la caslila, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Sigue relacionando el inconforme que en lo que en la sección 0546 casiIIa básica, se designó al C. ESTEBAN VALERIANO GONZALEZ, como segundo escrutador, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad, derivada de una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que la verdad histórica y jurídica es que el mencionado funcionario de casilla aparece en el encarte como suplente general, y por lo tanto, fue debidamente capacitado por personal dél propio Instituto electoral, y facultado por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningun escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal pará establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la ley, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implicita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que la funcionaria de la casilla en cuestión fue de los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo, el cual se agrega debidamente certificado para que surte sus efectos legales. Además tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son expentos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votación en dicha casilla.

Sigue relacionando el inconforme que en Io que ve a la sección 0547 casilla básica, se designó a la C. OLGA DELGADO BRITO, como segundo escrutador, y según la apreciación personal y subjetiva del inconforme, en esta casilla la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, y refiere por tanto se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla antes referida, pretensión que es contraria a derecho y a la verdad, derivada de una apreciación personal y subjetiva de los hechos, ya que a verdad histórica y jurídica es que la mencionada funcionaria de casilla aparecen en el encarte como suplente general, y por lo tanto, fue debidamente capacitada por personal del propio Instituto electoral, y facultada por el vigésimo consejo distrital, para recibir la votación en la multicitada casilla, y tomando en consideración que no existe ningun escrito de protesta, relacionado con este hecho, que preestablezca la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo que de lo anterior se deriva que no existe un medio ideal para establecer la existencia de errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregulalidades y que estos sean determinantes para el resultado de la votación tal y como lo exige la Iey, aún y cuando en el presente caso esta exigencia no sea expresa sino implícita, por lo que en la especie se debe acudir al principio de conseivacion de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que la funcionaria de la casilla en cuestión fue de los aprobados por el pleno del consejo distrital tal y como aparece en el encarte respectivo, el cual se agrega debidamente certificado para que surta sus efectos legales. Además tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casiIIa, no son expertos en la materia, lo cual puede ocasionar la comisión de errores involuntarios en la formalidad de las actas, sin que ello conlleve necesariamente, la nulidad de la votación en la casilla, además de que el impugnante nunca refiere, como según el, ese hecho fue determinante para el sentido de la votacion en dicha casilla.”

Por su parte, el Partido Político tercero interesado hace referencia a los hechos indicando que:

“…NO LE CAUSA AGRAVIÓ A LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD, EL COMPUTO DEFINITIVO DE LA ELECCIÓN PARA AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ARCELIA, GUERRERO Y LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN; ASÍ COMO EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y DE VALIDEZ RESPECTIVAMENTE, ESTO EN VIRTUD DE QUE LAS IRREGULARIDADES SUPUESTAMENTE GRAVES QUE ACTUALIZAN, SEGÚN EL ACTOR, LA CAUSAL DE NULIDAD LA VOTACION SANCIONADA POR EL ARTICULO 79 FRACCION V DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 144, RELATIVA EN RECIBIR LA VOTACIÓN POR PERSONA DISTINTA U ORGANISMO DISTINTOS AUTORIZADOS POR LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, Y SEGÚN DICHO ACTOR VIOLENTÁNDOSE LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 132 Y 133 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, ESTO ES TOTALMENTE INFUNDADO.


LO ANTERIOR ES ASI, TODA VEZ QUE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS RELATIVAS A LAS SECCIONES 0510 BASICA, 0522 BASICA, 0532 BASICA, 0538 BASICA, 0540 BASICA, 0543 BASICA, 0545 BASICA, 0546 BASICA Y 0547 BASICA, QUIENES FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DE DIRECTIVAS DE CASILLA SON LAS ACREDITADAS POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVES DEL ENCARTE DEFINITIVO QUE SE PUBLICO Y QUE SE DIO A CONOCER A TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS, EN TIEMPO Y EN FORMA, MISMO QUE NO FUE IMPUGNADO Y POR TANTO CAUSO ESTADO, PARA ELLO ME PERMITO ANEXAR EL ENCARTE DEBIDAMENTE CERTIFICADO A QUE SE HACE ALUSION, RELATIVO AL VIGESIMO DISTRITO ELECTORAL, CERTIFICACION HECHO POR EL SECRETARIO DEL XX CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, EN FECHA OCHO DEL MES Y ANUALIDAD EN CURSO Y EN EL CONSTAN SOMBREADOS LOS NOMBRES DE FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE FUNGIERON COMO TALES EL DIA CINCO DE OCTUBRE PASADO, RELATIVOS A LA CASILLA QUE SE ENUMERAN EN EL ESCRITO DE IMPUGNACION QUE SE CONTESTA.

SIN EMBARGO, EN EL SUPUESTO CASO DE QUE LA VOTACIÓN SE HAYA RECIBIDO POR PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBERÁ DAR CUENTA ESTE TRIBUNAL QUE LA PROPIA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, EN SU ARTICULO 238, AUTORIZA, QUE EN CASO DE AUSENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS SE HARÁ LA SUSTITUCIÓN DENTRO DE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA, PARA EMITIR SU VOTO, CON EL ÚNICO REQUISITO QUE PERTENEZCAN A LA SECCIÓN ELECTORAL Y TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA PARA TAL EFECTO ME PERMITO TRANSCRIBIR LO OUE AL CASO INTERESA LA PARTE MEDULAR DE MENCIONADO ARTICULO:

ARTÍCULO 238.- DE NO INSTALARSE LAS CASILLAS A LAS 8:15 HORAS CONFORME AL ARTÍCULO ANTERIOR, SE ESTARA A LO SIGUIENTE:

II. SI ESTUVIERA EL PRESIDENTE, ESTE DESIGNARA A LOS FUNCIONARIOS PARA SU INTEGRACION, RECORRIENDO, EN PRIMER TERMINO Y EN SU CASO, EL ORDEN PARA OCUPAR LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS AUSENTES CON LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y HABILITANDO A LOS SUPLENTES PRESENTES PARA LOS FALTANTES, Y EN AUSENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS, DE ENTRE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA. DE INTEGRARSE LA CASILLA CON ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA PARA EMITIR SU VOTO, SE CERCIORARA QUE ESTOS CORRESPONDAN A LA SECCION ELECTORAL Y TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA DE ESA SECCION,. . .”

POR OTRO LADO, EN ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIÓ VIOLACION A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, TODA VEZ QUE DE LA SECCION 0510 BÁSICA, QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - DAMIAN SEGURA MARCIAL- ÉSTE CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO DMSGMR70121312H700, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0510, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, CON LO QUE SE ACREDITA EL REQUISITO QUE NOS SEÑALA LA FRACCIÓN I, DEL ARTICULO 238, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ES CERCIORARSE QUE ÉSTOS CORRESPONDAN A LA SECCIÓN ELECTORAL Y TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, Y POR CONSECUENCIA NO EXISTIÓ NINGUNA VIOLAClON A LA NORMATIVIDAD APLICABLE, ACARREANDO CONSIGO LA IMPROCEDENCIA DEL AGRAVIO QUE SE CONTESTA.

POR CUANTO HACE A LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0522 BÁSICA, EL RECURENTE SE DUELE QUE SE DESIGNARON A LOS CC. CRESENCIANO CRUZ MARTINES Y ESTEVAN CRUZ NARTÍNEZ, COMO PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR, RESPECTIVAMENTE, SIN EMBARGO, NO EXISTE TAL AGRAVIO, TODA VEZ QUE DE LA LECTURA DEL ENCARTE EMITIDO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTAS PERSONAS FIGURAN COMO SUPLENTES GENERALES, LO CUAL, SIN DUDA ALGUNA, SU HABILITACION COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR EN NADA TRASGREDE A LA NORMATIVIDAD APLICABLE, MÁXIME QUE ASI FUE APROBADO POR EL ORGANO ELECTORAL, EN EL ENCARTE RESPECTIVO LO ANTERIOR, SE SUSTENTA EN LA SIGUIENTE TRANSCRIPCION TOMADA DEL ENCARTE:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0522 LOCALIDAD AHUATEPEC
CASILLA BASICA
UBICADA: EN EL INTERIOR DE LA ESC. PRIM. RURAL FED.
“NICOLAS BRAVO”.
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE; SÁNCHEZ MARTÍNEZ FIDELIA
SECRETARIO: FAUSTINO GUADARRAMA ISRRAEL
PRIMER ESCRUTADOR: CRUZ BRITO TERESA
SEGUNDO ESCRUTADOR: CASTAÑEDA REZA ROMAN
SUPLENTES GENERALES:
URBINA GARCÍA MA. DOLORES
CRUZ MARTÍNEZ CRESENCIANO
CRUZ MARTÍNEZ ESTEVAN

DEL MISMO ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO TAMPOCO EXISTE AGRAVIO ALGUNO NI MUCHO MENOS VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA BASICA DE LA SECCIÓN 0532, TODA VEZ QUE HURBANO FLORES MONTIEL, APARECE EN EL ENCARTE EMITIDO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, Y BONIFACIO FLORES MORALES, COMO SUPLENTE GENERAL; AUNADO A ELLO, DE UN ANÁLISIS DE LA PROCEDIBILIDAD PARA SU HABILITACIÓN COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR, RESPECTIVAMENTE, DE ACUERDO A SU CLAVE DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOTOGRAFÍA, PERTENECEN A LA SECCIÓN 0532, POR TANTO, LEGALMENTE PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE LA CASILLA BÁSICA DE DICHA SECCIÓN, NO CONCULCANDO CON ELLO NINGUNA NORMATIVIDAD APLICABLE, PARA SUSTENTAR LO ANTERIOR, ME PERMITO TRASCRIBIR LA PARTE MEDULAR DEL ENCARTE, Y QUE AL EFECTO NOS INTERESA:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0532 LOCALIDAD XOCHITLA
CASILLA BÁSICA
UBICADA FRENTE A LA ESC. PRIM. "5 DE MAYO".
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE: TRINIDAD SOLOYA OFELIA
SECRETARIO: TRINIDAD SOLOYA MARIA DE LA LUZ
PRIMER ESCRUTADOR: RAMÍREZ FLORES DELFINA
SEGUNDO ESCRUTADOR: FLORES MONTIEL HURBANO
RAMÍREZ SALGADO CIPRIANO

SIGUIENDO CON EL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, RESPECTO DE LA CASILLA BÁSICA, DE LA SECCIÓN 0538, EN DONDE SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR A ISSAC CALDERON BARRIOS, DEBERÁ DAR CUENTA SU SEÑORIA QUE ÉSTA PERSONA CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO CLBRIS56070612H000, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0538, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, CON LO QUE SE ACREDITA EL REQUISITO QUE NOS SEÑALA LA FRACCIÓN I, DEL ARTICULO 238 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ES CERCIORARSE QUE ÉSTOS CORRESPONDAN A LA SECCION ELECTORAL Y TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, POR LO TANTO, NO EXISTIÓ EN SU ACREDITACIÓN COMO FUNCIONARIO DE CASILLA, VIOLACIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, MÁXIME QUE SE ENCUENTRA EN EL PLENO GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, Y ES PERTENECIENTE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA QUE NOS OCUPA.

ASÍ TAMBIÉN, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0540 BÁSICA, TODA VEZ QUE A QUIENES SE DESIGNARON COMO PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR - ARELI ROMAN ISABEL Y BLANCA ESMERALDA SOTELO DE LA LUZ-, CUYA CLAVE DE ELECTOR, LA PRIMERA DE LAS SEÑALADAS RMISAR89081812M700 Y LA SEGUNDO CON CLAVE STLZBL89101912M200, PERTENECIENTES A LA SECCION 0540, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ADEMAS APARECEN COMO SUPLENTES GENERALES EN EL ENCARTE APROBADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, LO QUE SIN DUDA ALGUNA, EN NADA TRANSGREDE A LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 238 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA ACREDITAR LO ANTERIOR, ME PERMITO TRANSCRIBIR LA PARTE QUE INTERESA, DEL ENCARTE PUBLICADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0540 LOCALIDAD SAN MIGUELITO
CASILLA BÁSICA
UBICADA: FRENTE A LA ESC. PRIM “GRAL. LÁZARO
CÁRDENA”
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE; PEREZ ALBARRAN HUBERT
SECRETARIO; PASCUAL DAMIAN NOEMI
PRIMER ESCRUTADOR: ROMAN SOTELO ROGELIO
SEGUNDO ESCRUTADOR: CASTAÑEDA GARCIA NARCISO
SUPLENTES GENERALES
SOTELO DE LA LUZ BLANCA ESMERALDA
ROMAN CASTILLO ARMANDO

DE LA MISMA FORMA Y DEL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, TODA VEZ QUE DE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0543 BÁSICA, A QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - EMILIA PEREZ FLORES- ÉSTA CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO PRFLEM5608712M900, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0543, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ACREDITANDO ADEMÁS QUE DICHA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR LA PERSONA DEBIDAMENTE ACREDITADA POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVÉS DEL ENCARTE DEFINITIVO, TAL Y COMO SE ACREDITA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0543 LOCALIDAD POZO ZARCO
CASILLA BASICA
UBICADA: FRENTE A LA ESC. PRIM. “LEONA VICARIO”.
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE- SALGADO PEREZ MIGUEL
SECRETARIO; RODRIGUEZ PEREZ ILDA
PRIMER ESCRUTADOR: PEREZ PEREZ GLORIA
SEGUNDO ESCRUTADOR: SALGADO MARTÍNEZ FIDEL
SUPLENTES GENERALES
PEREZ ALBARRAN ANTONIA
PEREZ CAMBRAY JOSEFINA
PEREZ FLORES EMILIA

DE LA MISMA FORMA Y DEL ANALISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIO VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, TODA VEZ QUE DE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0545 BÁSICA, A QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - MARIA TRUJILLO VEGA - ÉSTA CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO TRVGMR65011912M100, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0545, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ACREDITANDO ADEMÁS QUE DICHA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR LA PERSONA DEBIDAMENTE ACREDITADA
POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVÉS DEL ENCARTE DEFINITIVO, TAL Y COMO SE ACREDITA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0545 LOCALIDAD COLONIA VICENTE
GUERRERO
CASILLA BÁSICA
UBICADA: EN EL INTERIOR DE LA CASA PARA EL
MAESTRO.
PROPIETARIOS
PRESIDENTE: TRUJILLO SOTELO DELFINA
SECRETARIO: SUSANO GOMEZ RAYMUNDA
PRIMER ESCRUTADOR: SERRANO MESA MARICELA
SEGUNDO ESCRUTADOR: TRUJILLO SOTELO VICTORIA
SUPLENTES GENERALES:
TRUJILLO VEGA MARIA
TRUJILLO BELTRAN SIXTA
SALGADO ORTIZ LUIS

ASI TAMBIÉN, DEL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, DEBERÁ DAR CUENTA ESTE TRIBUNAL QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS, TODA VEZ QUE DE LA CASILLA DE LA SECCIÓN 0546 BÁSICA, A QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - ESTEBAN VALERIANO GONZALEZ, - ÉSTE CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO VLGNES52112012H100, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0546, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ACREDITANDO ADEMÁS QUE DICHA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR LA PERSONA DEBIDAMENTE ACREDITADA POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVÉS DEL ENCARTE DEFINITIVO, TAL Y COMO SE ACREDITA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCIÓN 0546 LOCALIDAD XOCHICALCO
CASILLA BÁSICA
UBICADA: FRENTE A LA COMISARIA MUNICIPAL.
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE: CASTAÑEDA LAGUNAS BUENA VENTURA
SECRETARIO: TOLEDO MEJIA REINA ADRIANA
PRIMER ESCRUTADOR: VALERIANO DIAZ ISMAEL
SEGUNDO ESCRUTADOR: CASTAÑEDA MARTÍNEZ
JORGE
SUPLENTES GENERALES;
VALERIANO GONZALEZ ESTEBAN
VALLADARES ROSALES ELIA
BAHENA VILLALBA LUCIA

DE IGUAL FORMA Y DEL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PUNTO UNO, ES DE INDICARSE QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN A LA NORMA ELECTORAL EN LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA BÁSICA, DE LA SECCIÓN 0547, TODA VEZ QUE A QUIEN SE DESIGNO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR - HOLGA DELGADO BRITO - ÉSTA CUENTA CON LA CLAVE DE ELECTOR NÚMERO DLBRHL58081612M500, PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 0547, DEL MUNICIPIO DE ARCELIA GUERRERO, ACREDITANDO ADEMÁS QUE DICHA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR LA PERSONA DEBIDAMENTE ACREDITADA POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, A TRAVES DEL ENCARTE DEFINITIVO, TAL Y COMO SE ACREDITA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DISTRITO XX MUNICIPIO ARCELIA
SECCION 0547 LOCALIDAD EL GUAYABO
CASILLA BASICA
UBICADA: FRENTE AL KIOSCO DE LA LOCALIDAD.
PROPIETARIOS:
PRESIDENTE: VILLEGAS OTERO PATRICIA
SECRETARIO: DE LA SANCHA VELEDIAZ YONSI
PRIMER ESCRUTADOR: VELAZQUEZ OLEA ROSALBA
SEGUNDO ESCRUTADOR: BENITEZ VALLADARES
ADELFA
SUPLENTES GENERALES:
DELGADO BRITO HOLGA
ARANA CASTREJON MIGUEL
VELEDIAZ ALVAREZ SILVINO

AHORA BIEN, DE ACUERDO A LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, RELATIVAS A LA YA MENCIONADA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS DEL MUNICIPIO DE ARCELA, GUERRERO, NO SE DESPRENDE DE ELLAS, QUE HAYAN EXISTIDO INCIDENTES O ESCRITOS DE PROTESTA, POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPARON EN LA JORNADA ELECTORAL QUE DEMUESTRE QUE LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUALES SE ADOLECE LA PARTE ACTORA, SE HAYA DADO EN FRANCA VIOLACIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, AUNADO A ELLO, DE QUE COMO SE DEMUESTRA EN LINEAS QUE ANTECEDEN, QUIENES FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SE ENCUENTRAN ACREDITADOS POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN EL ENCARTE QUE ÉSTE ORGANISMO EMITIÓ EN TIEMPO Y FORMA, MISMO QUE NO FUE IMPUGNADO POR PARTE DE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO QUE PARTICIPO EN LA CONTIENDA ELECTORAL, POR LO CUAL DICHO ENCARTE HA CAUSA ESTADO DE DEFINITIVIDAD, AUNADO A ELLO, COMO LO HEMOS SEÑALADO Y DEMOSTRADO EN CADA UNO DE LOS ANÁLISIS DE LAS SECCIONES DE LAS CASILLAS QUE SE ÍMPUGNAN, DICHAS PERSONAS PERTENECEN A LA SECCIÓN DE LA CASILLA DONDE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS ELECTORALES

POR LO QUE ANTE TALES OBSERVACIONES EL AGRAVIO QUE PLANTEA EL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO, ESTE TRIBUNAL ELECTORAL DEBERÁ DECLARARLO IMPROCEDENTE, POR ESTAR FUERA DE LA REALIDAD LEGAL, TODA VEZ DE QUE COMO SE HA DEMOSTRADO EN PÁRRAFOS QUE ANTECEDEN, QUIENES FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, EL DÍA CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, PARA FUNGIR COMO TALES, A TRAVÉS DEL ENCARTE QUE EMITIÓ DICHA AUTORIDAD ELECTORAL, MISMO QUE AL NO HABER SIDO IMPUGNADO HA CAUSADO ESTADO, TOMANDO APLICABILIDAD LO DISPUESTO POR LA FRACCION III, DEL ARTICULO ARTICULO 14, DE LA LEY DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 144, RESPECTO A QUE NO SE INTERPUSO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO, NINGÚN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL MENCIONADO ENCARTE, AUNADO A ELLO, Y REFERENTE A LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS DE; MESA DIRECTIVA DE CASILLA, AL NO EXISTIR MANIFESTACIÓN EXPRESA, POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONTENDIENTES EN LA JORNADA ELECTORAL, EN DONDE SE DEMÚESTRE SU INCONFORMIDAD POR TALES DESIGNACIONES, SURTE EFECTOS LA DEFINITIVIDAD DEL ACTO QUE AHORA TRATAN DE IMPUGNAR, MÁXIME QUE LOS HECHOS HAN QUEDADO CONSUMADOS Y EN SU MOMENTO NO FUERON CONTROVERTIDOS CON NINGÚN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”

Previamente al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la Jornada Electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

El artículo 131 párrafo 1 de Ley sustantiva electoral, dispone que las Mesas Directivas de Casilla están facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 28 Distritos Electorales del Estado.

Igualmente, el artículo 132 del mismo ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 fracción I de la Ley en cita, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Asimismo, con la finalidad de dar mayor transparencia al procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla, y garantizar con ello la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo que se implementa el día de la Jornada Electoral teniendo como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Acorde con lo anterior, el artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que se consulta dispone que, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la Jornada Electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, y bajo el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 238 de la Ley anteriormente invocada, establece el procedimiento a seguir el día de la Jornada Electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, atento a lo previsto en el párrafo cuarto, del artículo 238 en comento, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; siempre y cuando cuenten con su credencial para votar y esta corresponda a la sección de la casilla, y en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.

De la lectura de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el principio de certeza, el cual permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legitimadas para tal efecto, el cual se ve vulnerado cuando la Mesa Directiva de Casilla se conforma por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el elemento siguiente:

Ø Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme con a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera, que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, de acuerdo con los datos asentados en las Actas de la Jornada Electoral y en su caso en las de escrutinio y cómputo.

En el caso en estudio, obran en el expediente: a) Copia certificada de la publicación de “ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla para la Elección Municipal de Ayuntamiento y Diputados locales” del Vigésimo Consejo Distrital Electoral con sede en Arcelia, Guerrero, llamado comúnmente encarte; b) Copias certificadas de las actas de la Jornada Electoral; c) Copias certificadas de las actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo dos fracción I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 párrafo segundo de la citada ley, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren y en su caso al no estar controvertido el contenido de dichas documentales.

Con la finalidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, a continuación se presenta un cuadro comparativo en cuya primera columna, se especifica el número progresivo; en la segunda, se identifica el número de la casilla, en la tercera, hora de instalación, en la cuarta, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos según las publicaciones de las listas de integración de las Mesas Directivas de Casilla que son impugnadas; en la quinta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo; en la sexta la sustitución por suplencia en su caso, en la séptima, sustitución por corrimiento, en la octava, sustitución por lista nominal y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.


No. Prog.
Casilla
Hora
Instalación
Funcionarios según Encarte
Funcionarios
según Actas
de Jornada Electoral y
Escrutino y Cómputo
Sustitución
por
suplente
Sustitución
por
corrimiento
Sustitución
por
lista nominal
Observaciones





1





0510- B





8:10 HRS
P: TORRES RAMÍREZ SARA.
S: RÍOS GABINO LAURIENTH.
1E: DE LA SANCHA ALMAZAN JACINTO.
2E: CALDERÓN MENDOZA NORMA.
S: RODRÍGUEZ BERRUN KENIA.
S: ARZATE OROZCO J. NATIVIDAD.
S: BALDOVINO ZARATE HONORIA.

P: SARA TORRES RAMÍREZ.
S: JACINTO DE LA SANCHA ALMAZAN.
1E: NORMA CALDERÓN MENDOZA
2E: MARCIAL DAMIAN SEGURA.


X
X
LOS FUNCIONARIOS QUE OSTENTABAN EL CARGO DE PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR, EN VÍA DE CORRIMIENTO OCUPARON LOS CARGOS DE SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR RESPECTIVAMENTE.

EN LO QUE CONCIERNE A LA PERSONA QUE FUNGIO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR LA MISMA FUE TOMADA DE LA FILA.




2



0522- B



8:00 HRS
P: SÁNCHEZ MARTÍNES FIDELIA.
S: FAUSTINO GUADARRAMA ISRRAEL.
1E: CRUZ BRITO TERESA.
2E: CASTAÑEDA REZA ROMÁN.
S: URBINA GARCÍA MA. TERESA.
S: CRUZ MARTÍNEZ CRESENCIANO.
S: CRUZ MARTÍNEZ ESTEVAN.
P: FIDELIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
S: ISRRAEL FAUSTINO GUADARRAMA.
1E: CRESENCIANO CRUZ MARTÍNEZ.
2E: ESTEVAN CRUZ MARTÍNEZ.

X


EL SEGUNDO Y TERCER FUNCIONARIO SUPLENTE, PASARON A OCUPAR EL CARGO DE PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR.




3




0532 -B




8:00 HRS
P: TRINIDAD SOLOYA OFELIA.
S: TRINIDAD SOLOYA MARÍA DE LALUZ.
1E: RAMÍREZ FLORES DELFINA.
2E: FLORES MONTIEL HURBANO.
S: TRINIDAD ESPINOZA JESÚS.
S: FLORES MORALES BONIFACIO.
S: RAMÍREZ SALGADO CIPRIANO.

P: OFELIA TRINIDAD SOLOYA.
S: DELFINA RAMÍREZ FLORES.
1E: URBANO FLORES MONTIEL.
2E: BONIFACIO FLORES MORALES.

X
X

LOS FUNCIONARIOS QUE OSTENTABAN EL CARGO DE PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR, EN VÍA DE CORRIMIENTO OCUPARON LOS CARGOS DE SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR RESPECTIVAMENTE.

EL SEGUNDO FUNCIONARIO SUPLENTE PASO A OCUPAR EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.




4




0538 -B




8:00 HRS
P: PERALTA MENDOZA ERIKA.
S: GENARO OLEA GEOVANNI.
1E: PINEDA ESCOBAR LUIS.
2E: PÉREZ OLEA SILVINA.
S: PÉREZ GARCÍA JUAN.
S: PADILLA GARCÍA ADELINA.
S: QUIÑONES SARABIA PRUDENCIANA.

P: ERIKA PERALTA MENDOZA.
S: LUIS PINEDA ESCOBAR.
1E: SILVINA PÉREZ OLEA.
2E: ISAAC CALDERÓN BARRIOS.


X
X
LOS FUNCIONARIOS CON CARGO DE PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR EN CORRIMIENTO OCUPARON LOS CARGOS DE SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR RESPECTIVAMENTE.

EN LO QUE CONCIERNE A LA PERSONA QUE FUNGIO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, LA MISMA FUE TOMADA DE LA FILA.




5




0540 -B




8:00 HRS
P: PÉREZ ALBARRAN HUBERT.
S: PASCUAL DAMIAN NOHEMI.
1E: ROMÁN SOTELO ROGELIO.
2E: CASTAÑEDA GARCÍA NARCISO.
S: SOTELO DE LA LUZ BLANCA ESMERALDA.
S: ROMÁN ISABEL ARELI.
S: ROMÁN CASTILLO ARMANDO.

P: HUBERT PÉREZ ALBARRAN.
S: ROGELIO ROMÁN SOTELO.
1E: ARELI ROMÁN ISABEL.
2E: BLANCA ESMERALDA SOTELO DE LA CRUZ.

X
X


LA FUNCIONARIA CON CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR EN CORRIMIENTO TOMO LAS FUNCIONES DE SECRETARIO, LA PRIMER FUNCIONARIA SUPLENTE HIZO LAS FUNCIONES DE SEGUNDO ESCRUTADOR Y LA SEGUNDA SUPLENTE FUNGIO COMO PRIMER ESCRUTADOR.




6




0543 -B




8:00 HRS
P: SALGADO PÉREZ MIGUEL.
S: RODRÍGUEZ PÉREZ ILDA.
1E: PÉREZ PÉREZ GLORIA.
2E: SALGADO MARTÍNEZ FIDEL.
S: PÉREZ ALBARRAN ANTONIA.
S: PÉREZ CAMBRAY JOSEFINA.
S: PÉREZ FLORES EMELIA.

P: MIGUEL SALGADO PÉREZ.
S: GLORIA PÉREZ PÉREZ.
1E: FIDEL SALGADO MARTÍNEZ.
2E: EMELIA PÉREZ FLORES.

X
X

LOS FUNCIONARIOS CON CARGO DE PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR EN CORRIMIENTO FUNGIERON COMO SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR Y LA PERSONA QUE OSTENTABA EL CARGO DE TERCER SUPLENTE PASO A SER SEGUNDO ESCRUTADOR.




7




0545 -B




8:00 HRS
P: TRUJILLO SOTELO DELFINA.
S: SUSANO GÓMEZ RAYMUNDA.
1E: SERRANO MESA MARICELA.
2E: TRUJILLO SOTELO VICTORIA.
S: TRUJILLO VEGA MARÍA.
S: TRUJILLO BELTRAN SIXTA.
S: SALGADO ORTÍZ LUIS.

P: DELFINA TRUJILLO SOTELO.
S: RAYMUNDA SUSANO GÓMEZ.
1E: VICTORIA TRUJILLO SOTELO.
2E: MARÍA TRUJILLO VEGA.

X
X

LAS FUNCIONARIAS DESIGNADAS COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y PRIMER SUPLENTE GENERAL, LA PRIMERA EN VÍA DE CORRIMIENTO OCUPO EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR, Y LA SEGUNDA EN MENCION PASO A SER SEGUNDO ESCRUTADOR.




8




0546 -B




8:00 HRS
P: CASTAÑEDA LAGUNAS BUENAVENTURA.
S: TOLEDO MEJIA REiNA ADRIANA.
1E: VALERIANO DIAZ ISMAEL.
2E: CASTAÑEDA MARTÍNEZ JORGE.
S: VALERIANO GONZÁLEZ ESTEBAN.
S: VALLADAREZ ROSALES ELIA.
S: BAHENA VILLALBA LUCIA.

P: BUENA VENTURA CASTAÑEDA LAGUNAS.
S: REiNA ADRIANA TOLEDO MEJIA.
1E: JORGE CASTAÑEDA MARTÍNEZ.
2E: ESTEBAN VALERIANO GONZÁLEZ.

X
X

LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y PRIMER SUPLENTE GENERAL, EL PRIMERO EN VÍA DE CORRIMIENTO OCUPO EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR, Y EL SEGUNDO EN MENCION PASO A SER SEGUNDO ESCRUTADOR.




9




0547 -B




8:00 HRS
P: VILLEGAS OTERO PATRICIA.
S: DE LA SANCHA VELEDÍAS YONSI.
1E: VELAZQUEZ OLEA ROSALBA.
2E: BENÍTEZ VALLADARES ADELFA.
S: DELGADO BRITO HOLGA.
S: ARANA CASTREJÓN MIGUEL.
S: VELEDÍAZ ALVAREZ SILVINO.

P: PATRICIA VILLEGAS OTERO.
S: YONSI DE LA SANCHA VELEDÍAZ.
1E: ADELFA BENÍTEZ VALLADAREZ.
2E: OLGA DELGADO BRITO.

X
X

LAS FUNCIONARIAS DESIGNADAS COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y PRIMER SUPLENTE GENERAL, LA PRIMERA EN VÍA DE CORRIMIENTO OCUPO EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR, Y LA SEGUNDA EN MENCION PASO A SER SEGUNDO ESCRUTADOR.

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las Mesas Directivas de Casilla, esta Primera Sala Unitaria estima lo siguiente:

En relación a las casillas 0510 Básica, 0522 Básica, 0532 Básica, 0538 Básica, 0540 Básica, 0543 Básica, 0545 Básica, 0546 Básica y 0547 Básica, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, cuyo nombramiento se hizo público con la edición y publicación de la lista de integración de las Mesas Directivas de Casillas, conocido como encarte, son los que fungieron como tales el día de la Jornada Electoral, independientemente de que se trate de los suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132 del Código sustantivo, teniendo por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana para formar parte de las Mesas Directivas de Casilla, por lo que al darse esta circunstancia dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la Jornada Electoral, pues la sustitución realizada en los términos apuntados con anterioridad, garantiza el debido desarrollo de la Jornada Electoral.

Por otra parte, por cuanto hace a las casillas 0510 Básica y 0538 Básica, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunas de las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas en dichas casillas el día de la Jornada Electoral, no fueron designados por el Vigésimo Consejo Distrital Electoral con sede en Arcelia, Guerrero.

No obstante ello, debe considerarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las Mesas Directivas de Casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.

La única limitante que establece la Ley para la sustitución de los funcionarios que deberán actuar ante las mesas directivas de casilla, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción a efecto de que el día de la Jornada Electoral, al no presentarse alguno o algunos de los funcionarios de casilla, esta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

De lo anterior se colige, que el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de casilla no es motivo suficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad invocada, respecto de que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley sustantiva electoral, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.

En el caso en estudio, tenemos que respecto de las casillas 0510 Básica y 0538 Básica, en ambas el promovente manifiesta que en la conformación de las mismas actuaron personas distintas a las designadas por la autoridad electoral responsable, sin embargo, no le asiste la razón al impugnante para sostener sus manifestaciones sobre el particular, toda vez, que en el caso que nos ocupa la Ley faculta a los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, para efectuar la conformación de las mismas de acuerdo al artículo 238 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo que ante la ausencia de quienes debieran asumir las funciones de segundo escrutador como sucedió en ambas casillas, el presidente de cada una de las Mesas Directivas, de entre los electores que se encontraban en las casillas, procedieron a designar a los ciudadanos Marcial Damián Segura e Isaac Calderón Barrios, para que desempeñaran dichas funciones.

Robustece a lo anterior el hecho de que en las actas de la Jornada Electoral no se advierte que se hubiese suscitado incidente alguno durante la instalación, puesto que no consta que los representantes acreditados ante las casillas impugnadas se hayan incorformado mediante la presentación de escritos de incidentes, así como de que hayan firmado dichas actas bajo protesta.

Aunado a lo anterior, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener, que en las casillas combatidas el escrutinio y cómputo de los votos, se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución de funcionarios, en lo que todo caso podría originar la nulidad de las mismas, o en su caso no existen escritos de protesta bien entregados al final de la jornada electoral o en su defecto ante el Consejo Distrital Electoral.

En mérito de lo expuesto y, contrario a lo que aduce la parte actora, es a ésta a quien corresponde la carga de la prueba, dado que quien afirma esta obligado a probar, ello, de acuerdo a lo señalado por el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, pues ante la falta de probanzas de la parte actora que generaran convicción para acreditar el supuesto de nulidad, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados de acuerdo a la tesis de jurisprudencia que se ha citado con antelación en esta resolución cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DELA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas en estudio, no lesionan los intereses del Partido Político Actor, y tampoco con ello se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación en las casillas impugnadas, por lo que en consecuencia, no se tienen por acreditados los supuestos de nulidad previstos en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el Juicio de Inconformidad relativo al expediente TEE/ISU/JIN/002/2008, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, en atención a los razonamientos vertidos dentro de los considerandos CUARTO Y QUINTO del cuerpo de esta resolución.

SEGUNDO. Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección y la Constancia de Mayoría y Validez expedida por el Vigésimo Consejo Distrital Electoral con sede en Arcelia, Guerrero, a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18 fracción II y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese personalmente la presente resolución al Actor y al Tercero Interesado y por oficio a la Autoridad Responsable, para los efectos legales.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió y firma, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA

LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE SALA

LIC. FRANCISCO FERNANDO RUÍZ CATALÁN.

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