TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE DE NÚMERO:TEE/ISU/JIN/001/2008.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN:JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR:PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:XXVII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL.
MAGISTRADA:ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR:EUFRASIO SOLANO CANTÚ.
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:NORMA LILIANA RAMÍREZ EUGENIO Y DANIEL CASTILLO DE LA ROSA.
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
EXPEDIENTE DE NÚMERO:TEE/ISU/JIN/001/2008.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN:JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR:PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:XXVII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL.
MAGISTRADA:ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR:EUFRASIO SOLANO CANTÚ.
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:NORMA LILIANA RAMÍREZ EUGENIO Y DANIEL CASTILLO DE LA ROSA.
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Inconformidad, al rubro citado, promovido por Faustino Analco Leyva, en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se impugna la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, así como los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección del citado Municipio, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, y
R E S U L T A N D O
I. El cinco de octubre de dos mil ocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, el Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero.
II. El ocho de octubre del año en curso, el XXVII Consejo Distrital realizó el Cómputo de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN
(NÚMERO)
VOTACIÓN
(LETRA)
230
DOSCIENTOS TREINTA
1701
MIL SETECIENTOS UNO
1889
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
0
CERO
0
CERO
0
CERO
555
QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO
0
CERO
0
CERO
VOTOS VÁLIDOS
4375
CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
VOTOS NULOS
240
DOSCIENTOS CUARENTA
VOTACIÓN TOTAL
4615
CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE
III. Al finalizar el Cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la Validez de la Elección de Ayuntamiento y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por los ciudadanos Zeferino Lorenzo de Jesús, Pedro Gálvez Candia como Presidente propietario y suplente; Maximino Ureiro Cano y Cirilo Candia Vázquez, como Síndico Procurador, propietario y suplente, respectivamente.
IV. Inconforme con lo anterior, el once de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió Juicio de Inconformidad por conducto de Faustino Analco Leyva, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo ante el XXVII Consejo Distrital, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero.
V. En la misma fecha la autoridad señalada como responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dio aviso a este Órgano Jurisdiccional de la presentación de la referida demanda, y publicitó el medio de impugnación en el término de cuarenta y ocho horas.
VI. Con fecha catorce de octubre del presente año, siendo las veinte horas con cinco minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el Juicio de Inconformidad promovido por Faustino Analco Leyva, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, así como los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección del citado Municipio, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez del referido Municipio.
VII. Mediante oficio de la misma fecha, el Licenciado J. Jesús Villanueva Vega, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, titular de la Primera Sala Unitaria, para los efectos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
VIII. Mediante oficio número TEE/ISU/014/2008 de fecha quince del mes y año en curso, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, número 145, turnó al Licenciado Eufrasio Solano Cantú, Juez Instructor, el expediente de mérito para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y en su caso V del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
IX. Mediante proveído de la misma fecha, el Licenciado Eufrasio Solano Cantú, Juez Instructor de esta Primera Sala Unitaria acordó registrar y radicar el presente Juicio de Inconformidad bajo el número de expediente TEE/ISU/JIN/001/2008.
X. A las dieciocho horas con dieciocho minutos del día dieciséis de octubre del año en curso, Zeferino Lorenzo de Jesús, en su carácter de Presidente Municipal de Xalpatláhuac, Guerrero y en consecuencia tercero interesado, presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito mediante el cual formula alegatos en el Juicio de Inconformidad al rubro citado; mismo que mediante acuerdo de la misma fecha, el Juez Instructor de esta Primera Sala Unitaria da por recibido y ordena se agregue a los autos, reservándose acordar lo conducente en el momento legal oportuno.
XI. Con fecha diecisiete del mes y año en curso, Faustino Analco Leyva, Representante del Partido actor, presenta en Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el oficio mediante el cual exhibe la fe de erratas del escrito que contiene el Juicio de Inconformidad citado al rubro, por lo que el Juez instructor acordó en la misma fecha se tuvieran por recibido y fuera agregado al expediente, reservándose acordar lo conducente.
XII. Mediante acuerdo de fecha veintiuno de octubre del presente año, se tuvo por admitida la demanda y una vez agotada la etapa de instrucción se declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 5, 9, 53 y 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción I, 12 y 13 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 5 fracciones VIII y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda, así como las causales de improcedencia hechas valer por alguna de las partes en el presente Juicio por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En cuanto a la legitimación de la parte actora y del tercero interesado que intervienen en el Juicio, es conveniente precisar:
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 párrafo sexto y décimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su artículo 17 fracción I, inciso a), establece: la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes legítimos, entendiéndose por ellos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que dictó el acto o resolución impugnado.
En el presente caso la legitimación de la parte actora se encuentra debidamente acreditada, ya que el Partido Revolucionario Institucional es identificado como Partido Político Nacional, reconocido su registro nacional de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, está legitimado para promover este Juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por tratarse de un Partido Político.
En lo que respecta a la legitimación del tercero interesado, esta Sala Resolutora se pronuncia al respecto, al tenor de los siguientes razonamientos:
Los artículos 21 párrafo primero fracción II; 22 párrafo primero fracción II y 23 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dispone:
Art. 21 “La autoridad Responsable que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
I….
II. Hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito”
Art. 22 “ Dentro de la veinticuatro hors siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo I del artículo anterior, el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal Electoral, lo siguiente:”
I….
II…
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos.”
Artículo 23 “Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala Competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I…..
II….
III....
IV. El magistrado Ponente o el juez instructor propondrá a la autoridad que corresponda, según sea el caso, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación de que se trate, tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 21 de éste ordenamiento…”
Como puede advertirse nuestra disposición electoral a fin de salvaguardar los derechos de terceros, prevé en las disposiciones aludidas anteriormente, un plazo de cuarenta y ocho horas para que las personas que se consideren agraviadas en sus derechos electorales por la presentación de un Juicio o Medio de Impugnación, acudan ante el órgano administrativo electoral a presentar su escrito de tercero interesado, en el cual manifestará los motivos por los que considere se están agrediendo sus prerrogativas; el órgano electoral sustanciará el medio de impugnación y lo remite al órgano jurisdiccional para su análisis. Como podemos observar, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, solo señala un momento para la admisión del escrito de tercero interesado, siendo éste dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la exhibición de la cédula de notificación al público en general que hace la autoridad responsable a través de sus estrados del medio impugnativo interpuesto.
En el caso que nos ocupa, el Medio de Impugnación en estudio fue presentado por el hoy actor Partido Revolucionario Institucional, el día once de octubre del presente año ante XXVII Consejo Distrital Electoral, quien mediante auto de radicación de fecha once de octubre del año que transcurre da por recibido el Juicio de Inconformidad citado al rubro y ordena fijar cédula de notificación al público en los estrados de ese órgano administrativo por cuarenta y ocho horas, a fin de que compareciera quien a su derecho convenga; dichas documentales obran en autos del expediente de mérito a fojas número 95 y 97 documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en base a lo dispuesto por los artículos 18 párrafo primero y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 21 de la ley invocada, el Licenciado Cuauhtémoc Dolores Flores, Secretario Técnico del XXVII Consejo Distrital Electoral, el día trece del mes y año en curso, levantó la certificación correspondiente, señalando en el cuerpo de la misma que, el plazo de cuarenta y ocho horas inicio a las quince horas con treinta minutos del once de octubre y feneció a las quince horas con treinta minutos del día trece de octubre, no habiéndose recibido escrito alguno de tercero interesado.
Como puede observarse el escrito de tercero interesado del ciudadano Zeferino Lorenzo de Jesús, recepcionado en este Tribunal Electoral el día dieciséis de octubre del presente año, de acuerdo a la normatividad electoral de nuestro Estado, fue presentado de manera extemporánea, por lo tanto en base a lo dispuesto por el artículo 23 fracción IV esta Primera Sala Unitaria se le tiene por no presentado.
Por otra parte, la personería del promovente de la demanda, Faustino Analco Leyva, Representante del citado Partido Político, se tiene por acreditada ya que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.
El Medio de Impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 59 de la ley de la materia, ya que como se advierte del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo del XXVII Consejo Distrital Electoral el Cómputo de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, concluyó el día nueve de octubre de dos mil ocho, y la demanda fue presentada el día once del mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.
Adicionalmente, esta Primera Sala Unitaria considera que se cumple con el requisito especial previsto en el artículo 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En el escrito de demanda se señala la elección que se impugna, manifestando expresamente que se objetan los resultados del Cómputo, la Declaración de Validez de la Elección y por consecuencia, el otorgamiento de las Constancias respectivas; asimismo se hace mención individualizada del Acta de Cómputo Municipal que se impugna y de las Casillas cuya votación solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoca.
Al respecto, esta Primera Sala Unitaria considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, número 144, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del Juicio de Inconformidad, este Órgano Jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO. El Partido actor señala como hechos y agravios los siguientes:
H E C H OS:
1.- Con fecha 05 de octubre del año 2008, como es del dominio público se llevaron a cabo en todo el Estado de Guerrero Elecciones Generales de Diputados Locales y Presidente Municipales, por lo que de acuerdo y conforme a lo que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, fui designado como Representante General de mi partido PRI (Partido Revolucionario Institucional), ante el XXVII Consejo Distrital Electoral, con Cabecera Distrital en Tlapa de Comonfort, Guerrero, conforme lo establece el articulo 219 de la Ley antes mencionada y dentro de las casillas que me fueron designadas se encuentran las correspondientes a la Sección 2663 básica y 2683 contigua, las cuales fueron ubicadas o instaladas en la comunidad de Cahuatache, Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero.
2.- En efecto las Elecciones se llevaron a cabo en el día señalado y, las Casillas Básica y Contigua de la Sección 2663, se instalaron en el lugar determinado, es decir frente a la Comisaría Municipal de la Comunidad de Cahuatache; ahora bien, sucede que la recepción de la votación, y la votación misma se vio afectada, así como el trabajo al que fuimos encomendados los Representantes del Partido que represento PRI, toda vez que no se nos permitió realizar nuestro trabajo para el cual fuimos encomendados, conforme lo marca la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
3.- Sucede que siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos, la C. SILVIA MELGAREJO PIZAFLORES, hizo acto de presencia en el lugar conocido como la Comisaría Municipal de Cahuatache, Municipio de Xalpatláhuac, toda vez que la antes mencionada, fungía como Representante General del PRI, en las casillas 2663 básica y contigua, al inicio de la votación todo parecía marchar de acuerdo a los lineamientos de las elecciones electorales, pero aproximadamente siendo las nueve horas con treinta minutos, se estaciono una camioneta color blanca, la cual tenia de manera visible el logotipo del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Xalpatláhuac, Guerrero, frente a las instalaciones de la Comisaría Municipal, lugar en donde estaban instaladas las casillas antes descritas, descendiendo de dicho vehiculo una persona del sexo masculino, quien en ese acto le hizo señas y le llamo por su nombre al C.ROGELIO TAPIA VILLANO, quien es Presidente del Partido Político del PRD (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL), del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, después de que ambas personas se saludaron y hablaban entre ellos, varias personas pudieron apreciar como el C ROGELIO TAPIA VILLANO, recibía de propia mano de la persona que llegó en la camioneta una paca de dinero, quien inmediatamente se guardo dicha paca de dinero en el bolsillo de su camisa, después la persona que le entrego el dinero se retiro en la camioneta del H. Ayuntamiento.
4.- Poco después ROGELIO TAPIA VILLANO, se acercó a varias personas que en ese acto se encontraban haciendo fila para emitir su respectivo voto y sin recato alguno, comenzó a ofrecerles dinero para que votaran por los candidatos de su partido PRD, pasando por alto y sobajando los Iineamientos electorales, pues no le importó que varias personas se dieran cuenta de que estaba ofreciendo dinero a cambio de su voto a favor de tos candidatos de su partido PRD, importándole en poco a esta persona que los actos que estaba cometiendo era a la vista de los funcionarios de casilla, de su propios Representantes de Partido y de los Representantes del Partido del PRI, y de manera abierta les decía a las personas que estaban formadas que Si ganaban los ratones del PRI se los iba a llevar la chingada"1 estas expresiones las repetía de manera constante y muchas personas las escuchaban, ya que la distancia entre las dos casillas eran aproximadamente de cinco metros.
5.- Como ya se ha dicho el C. ROGELIO TAPIA VILLANO, recibió dinero presumiblemente de un funcionario del H; Ayuntamiento Municipal de Xalpatláhuac, lo cual se desprende del vehiculo oficial en que iba la persona que le entregó el dinero, muchos de los votantes una vez que pasaban a emitir su voto y depositario en asumas, se acercaban al C. Rogelio TAPIA VILLANO, y al enseñarle su pulgar derecho con la mancha de la tinta indeleble, este les entregaba un billete y les decía que la mejor alternativa para la montaña era el PRD
También sucedió que en una camioneta de color rojo marca nissan de redilas, llego llena de gente, y tan pronto descendieron del vehículo fueron a saludaron de mano al O. ROGELIO TAPIA VILLANO, y este a su vez los empezó a acomodar en la fila, diciéndoles que su esfuerzo tendría recompensa que les iba a dar unos colchones para que se los llevaran a sus casa, para que vieran como el PRD, si se preocupaba por ellos, y así fue, cuando le enseñaban el pulgar derecho, este les entregaba un colchón que inmediatamente subían a la camioneta en la que se habían trasladado.
Al momento de cerrar las correspondientes casillas y de contar lo votos emitidos por la población de Cahuatache, Municipio de Xalpatláhuac, se acercaron varias personas del PRD y entre ellas el C. ROGELIO TAPIA VILLANO, y una vez contados los votos y al momento de que los funcionarios de casillas llenaban los formatos, los representantes Generales del Partido PRI, trataron de entregar los escritos correspondientes de inconformidad por los hechos ocurridos en la elección, varias personas del PRD, rodearon a los funcionarios de casilla y no permitieron que se entregaron los escritos de inconformidad y gritándonos "que nos fuéramos a la chingada con nuestros pendejos papeles", que al ver que los funcionarios del PRD, junto con sus militantes, estaban en ese pían, optamos por retirarnos del lugar para evitar cualquier enfrentamiento, pues dichas personas se estaban poniendo violentas, empezando a empujarnos y diciéndonos que ya el computo estaba hecho y firmado, que se estaba haciendo noche y que se tenis que ir a entregar el paquete electoral al Distrito; es por ello que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, optaron por retirase del lugar pues conocen que la gente es violenta y además de que era una gran cantidad y todos decían ser militantes del PRD.
En efecto, los representantes de las casillas ya mencionadas, fueron expulsados o corridos de las casillas, así como obligados a firmar el acta final por la gente que estaba rodeando las casillas, y en consecuencia no se les permitió entregar a la mesa directiva de la casilla el escrito de protesta en donde hacían constar las irregularidades que sucedieron y que acarrean la nulidad de las casillas 2663 básica y contigua, pues como ya se dijo, los representantes de partido fueron expulsados de las mismas cuando aún no se termina el proceso, ya que aún no recepcionaban los escritos de inconformidad; este hecho, afecto el resultado de la elección debido a que se validaron los casillas ya mencionadas siendo que se cometieron irregularidades por personas que son representantes del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esta casilla PRD (Partido de la Revolución Democrática).
6.- Así también, me estoy inconformando del resultado de la elección y en particular del resultado de las casillas básica y contigua de a sección 2663 del distrito electoral ya citado, debido a que además de lo ya narrado en el párrafo anterior personalmente el presidente del partido de la revolución democrática Rogelio Tapia Villano, en el día y en el momento de la elección estuvo haciendo proselitismo político para que la gente que se encontraba en la fila ya para emitir su voto lo hiciera a favor de su partido político PRD, lo mismo hacía con las personas que se acercaban a los funcionarios de casilla para que sus nombres fueran buscados en la lista nominal, por lo tanto, se falto a los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y certeza jurídica pues el sufragio que emitieron las personas en las casilla que se impugnan no fueron ni libres ni secretos, pues se coacciono la voluntad de las personas, por tanto los principios que se violaron, ni por asomo puede considerarse que se tuvieron como satisfechos, de ahí que la conducta de la persona identificada como presidente del Partido de la Revolución Democrática, es y debe de convidarse como grave, en razón de que afectaron de manera irreparable el resultado de la votación en las casillas que se impugnan, así también, esta conducta se agrava en razón de que quien la desplegó es un alto representante político en el Municipio, persona que esta obligada respetar las normas de la elección pues al inscribir candidato abiertamente se sujeto a dicho ordenamiento legal, por tanto los actos y conductas relatadas, suficiente para declarar la nulidad de las casillas que se impugnan mediante el presente recurso de inconformidad.
Apoyo mi argumento en el criterio jurisprudencial sustentados por la Sala Superior que a la letra dicen:
“…SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMOGRAVES.-En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla..."
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y acumulado.-Partido Verde Ecologista de México.-8 de octubre de 2001.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-22l/2003 y acumulados.-Partido Acción NacionaI.-29 de octubre de 2003.-Unanimidad en el criterio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.-Coalición Alianza para Todos.-12 de diciembre de 2003.-Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 303.
Ahora bien, todas las irregularidades relatadas son de aquellas que no se pueden reparar ya en el proceso ni en el acta de escrutinio, es decir, se cometió un daño de manera irreparable al proceso electoral y por lo tanto, pues como se dijo, el voto no fue libre ni secreto, ya que se falto al principio de legalidad, imparcialidad y certeza, pues la persona que entrego el dinero, influyo en el libre albedrío de los votantes, vulnero el principio de legalidad, pues paso por alto todas las disposiciones relacionadas con la organización y realización de la elección, pues en el mismo día de la elección realizó proselitismo político, lo que demás esta decir que afecto la certeza de los resultados de la votación, pues pone en duda la fundada la credibilidad o legitimación de los votos depositados en las urnas que se impugnan lo que afecta el resultado de los cómputos y en consecuencia de quienes resultaron electos en los comicios.
Cabe relacionar al caso en comento los criterios sustentados por la Sala Superior que a la letra dice:
"...NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).-Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9º. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto v directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, silos partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse…”.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de diciembre de 2000.-Mayoria de cuatro votos.- Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/20O4.-Coalición Alianza Ciudadana.-28 de julio de 2004.-Mayoría de cinco votos en el criterio.-Disidentes. Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Sena Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.-Partido Acción Nacional.-28 de junio de 2004.-Mayoría de cinco votos en el criterio.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Seda Navarro Hidalgo.
AGRAVIOS
I.- La conducta desplegada por el sujeto de nombre ROGELIO TAPIA VILLANO, infringe el principio de libertad, justicia y certeza jurídica, puesto que ejerció presión sobre las personas que estaban en la fila de la casilla para que depositaran su voto, a favor del partido que él les indicaba.
Es decir, se ejerció apremio o coerción moral sobre los votantes, de tal manera que esta coerción influyo de manera determinante en el resultado final de la votación, por lo tanto la causal de nulidad que contempla el articulo 79 fracción IX, puesto que no se permitió a los votantes ejercer su derecho a decidir libremente sobre la emisión de su voto, sino que este fue inducido por medio de la coerción moral luego entonces, existió vicio en el consentimiento del emisor, pues se les ofreció una cantidad de dinero y sí a ello agregamos que la región es de extrema pobreza, es claro que las personas con el interés de recibir un beneficio económico se inclinaron a votar por el partido que les era sugerido.
Sin más, de los hechos queda claro el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que irrogan el presente agravio pues se especifica que fue en las horas de la mañana nueve treinta, que en una camioneta blanca se trasladaba la persona que entrego el dinero a ROGELIO TAPIA VILLANO, que esta persona durante todo el tiempo que hubo gente en la casilla, estuvo parado en la fila ofreciendo dinero, que las personas mostraban el pulgar y se lleva tinta le entregaban su dinero, esta conducta infringe el derecho a libertad, Justicia y certeza, elementos que en ningún momento quedaron satisfechos, lo que obvio es decir es suficiente para decretar la nulidad de las votaciones, y de las actas de escrutinio y computo de las casillas básica y contigua de la sección 2663, pues fue ahí en donde se infringieron los principios que ya se detallaron con antelación.
No menos importante es señalar que a los electores también se les entregaron colchones una vez que habían sufragado y depositado su voto a favor de la persona que se les indicaba, por lo que no puede presumirse que los resultados de la elección fueron los que debió arrojar una elección sin las violaciones reseñadas.
Por tanto, el resultado y computo divinal de la casilla básica y contigua de la sección 2663, que se ubico en el corredor de la Comisaría de Cahuatache, del Municipio de Xalpatlahuac, Guerrero, deben ser anulados en razón de que fueron producto de la coerción moral, se violaron los principios ya antes señalados como son el de libertad, certeza, imparcialidad y de justicia, acorde a lo que establece la jurisprudencia que a continuación se inserta.
"...NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).-Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9º. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto v directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, silos partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse…”.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de diciembre de 2000.-Mayoria de cuatro votos.- Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/20O4.-Coalición Alianza Ciudadana.-28 de julio de 2004.-Mayoría de cinco votos en el criterio.-Disidentes. Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Sena Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.-Partido Acción Nacional.-28 de junio de 2004.-Mayoría de cinco votos en el criterio.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Seda Navarro Hidalgo.
II.- Este segundo agravio se hace consistir, en que todas las irregularidades relatadas son de aquellas que no se pueden reparar ya en el proceso ni en el acta de escrutinio, es decir, se cometió un daño de manera irreparable al proceso electoral y por lo tanto, pues como se dijo, el voto no fue libre ni secreto, ya que se falto al principio de legalidad, imparcialidad y certeza, pues la persona que entrego el dinero, influyo en el libre albedrío de los votantes, vulnero el principio de legalidad, pues paso por alto todas las disposiciones relacionadas con la organización y realización de la elección, pues en el mismo día de la elección realizó proselitismo político, lo que demás esta decir que afecto la certeza de los resultados de la votación, pues pone en duda la fundada la credibilidad o legitimación de los votos depositados en las urnas que se impugnan lo que afecta el resultado de los cómputos y en consecuencia de quienes resultaron electos en los comicios.
Por otro lado, pido sean tomados en cuenta en vía de agravios todas las circunstancia que se expusieron en la narrativa de los hechos y que están encaminado a nulificar la votación que resultó de las casillas básica y contigua de la sección 2663 y que corresponde a la elección de presidentes municipales.
Cabe precisar que el estudio de los argumentos se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Primera Sala Unitaria, atenderá a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 27 de la ley de la materia, que le permite suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios y de la cita errónea del derecho.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las Casillas cuya votación se impugna por el Partido demandante y, en consecuencia, si se deben modificar, o no, los resultados asentados en el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, como lo solicita la parte actora.
Por cuestión de método este Órgano Jurisdiccional procederá al estudio de las Casillas cuya votación es impugnada, agrupándolas en torno a las causales siguientes:
CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 79 LSMIMEEDO
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
XI
2663 BÁSICA
X
X
X
X
2663 CONTIGUA
X
X
X
X
Es pertinente precisar que el estudio de las Casillas se hará tomando en consideración que el elemento determinante deberá colmarse en todas las causales de nulidad de votación recibida en Casilla pues aún cuando no se encuentra señalado en la ley de forma expresa en todas ellas, esto sólo repercute en la carga de la prueba, ya que cuando este elemento no está previsto expresamente, existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causal de nulidad se acredita, se debe estimar que la misma es determinante salvo que de las constancias de autos se demuestre lo contrario. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJD13/2000, visible en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)."
CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción VIII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, respecto de la votación recibida en las Casillas: 2663 Básica y 2663 Contigua.
En su escrito de demanda, el actor manifiesta en la parte que interesa lo siguiente:
“En efecto, los representantes de las casillas ya mencionadas, fueron expulsados o corridos de las casillas, así como obligados a firmar el acta final por la gente que estaba rodeando las casillas, y en consecuencia no se les permitió entregar a la mesa directiva de la casilla el escrito de protesta en donde hacían constar las irregularidades que sucedieron y que acarrean la nulidad de las casillas 2663 básica y contigua, pues como ya se dijo, los representantes de partido fueron expulsados de las mismas cuando aún no se termina el proceso, ya que aún no recepcionaban los escritos de conformidad; este hecho, afecto el resultado de la elección debido a que se validaron las casillas ya mencionadas siendo que se cometieron irregularidades por personas que son representantes de partido político que obtuvo la mayoría de votos en esta casilla PRD (Partido de la Revolución Democrática)”.
Por su parte en el informe circunstanciado la autoridad responsable, en lo conducente, expuso:
“No obstante, es falsa la afirmación del recurrente cuando afirma que sus funcionarios de casilla fueron expulsados de las mismas, lo cierto es que durante toda la jornada electoral permanecieron en las casillas impugnadas, pues así se constata en forma indubitable con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que se adjuntan como medios de prueba, así como de las restantes que se levantaron en la casilla, mismas que enumero en el capítulo probatorio”.
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las Casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las siguientes apreciaciones:
Con el propósito de garantizar la certeza sobre los resultados de la votación, en la legislación electoral se asegura la participación equitativa de los Partidos Políticos dentro de la contienda electoral; de tal forma que, durante los comicios puedan presenciar a través de sus Representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la Casilla, hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral al Consejo Distrital Electoral.
Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es bien sabido, resultan corresponsables los Partidos Políticos nacionales.
Es por ello, que las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad en los resultados de las elecciones podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los Partidos Políticos su participación equitativa en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos y actividades que se realizan en el ámbito de la Casilla.
Para asegurar dicha participación, las leyes electorales regulan con precisión el derecho de los Partidos Políticos para designar Representantes ante las Mesas Directivas de Casilla; los derechos y obligaciones de los Representantes, cuando actúen en el ámbito de la misma; los supuestos en que los Representantes de los Partidos Políticos pueden ser retirados de la Casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en Casillas en las que, sin causa justificada, se hubiese impedido el acceso de los Representantes de los Partidos Políticos o se les hubiere expulsado.
En cuanto al derecho que tienen los Partidos Políticos para designar Representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, se les reconoce la facultad para registrar un Representante propietario y un suplente, ante cada Mesa Directiva de Casilla, y Representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez Casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco Casillas rurales, de conformidad con lo que establecen los párrafos primero y segundo del artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
En lo que respecta al párrafo tercero del citado precepto legal, se precisa que los Representantes de los Partidos Políticos ante las Mesas Directivas de Casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la Casilla y que durante todo el día de la jornada electoral, deberán portar en un lugar visible, un distintivo con el emblema del Partido Político al que representen, con la leyenda visible de “Representante”.
La actuación de los Representantes de los Partidos contendientes, ya sean generales o acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, se encuentra regulada en los artículos 222 y 223 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en los términos siguientes:
En cuanto a los Representantes generales, deberán sujetar su actuación a las prevenciones siguientes: a) ejercerán su cargo exclusivamente ante las Mesas Directivas de Casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados; b) deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las Casillas más de un Representante general, de un mismo Partido Político; c) Podrán sustituir en sus funciones a los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, ante las Mesas Directivas de Casilla; d) en ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; e) no obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las Casillas en las que se presenten; f) en todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero solo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el Representante de su Partido Político ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente, y g) podrán comprobar la presencia de los Representantes de su Partido Político en las Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
A su vez, los Representantes de los Partidos Políticos debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos: a) participar en la instalación de la Casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura; pudiendo observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) recibir copia legible de las Actas de la Jornada Electoral y Final de Escrutinio y Cómputo; elaboradas en la Casilla, siempre que las firme aún bajo protesta; c) presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; d) presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta; y e) acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, al Consejo Distrital Electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.
En tanto que, en los artículos 226 párrafo cuarto y 227 párrafo segundo de la mencionada ley, se impone al Presidente del Consejo Distrital la obligación de entregar al presidente de cada Mesa, la lista de los Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones con derecho a actuar en la Casilla.
Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la Casilla, corresponde al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en ejercicio de sus facultades, preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley, acorde con lo dispuesto en los artículos 245 párrafo primero y 246 de la referida ley.
Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de cualquier persona de la Casilla de cualquier persona que altere gravemente el orden (incluyéndose desde luego, a los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones), impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia física o moral sobre los electores, los Representantes de los Partidos o los miembros de la Mesa Directiva de Casilla. También podrá el Presidente conminar a los Representantes generales de los Partidos Políticos o Coaliciones a cumplir con sus funciones y, en su caso, ordenar el retiro de los mismos cuando dejen de hacerlo, coaccionen a los electores o, en cualquier forma, afecten el desarrollo de la votación.
De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la Casilla, garantizando la participación equitativa de los Partidos Políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante su desarrollo puedan presenciar a través de sus Representantes todos los actos que se realizan, desde la instalación de la Casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo Distrital correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una Casilla electoral.
Es por ello que, los principios de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los Partidos Políticos su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción VIII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación recibida en Casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Impedir el acceso o expulsar a los Representantes de los Partidos Políticos;
b) Que el hecho de impedir el acceso o la expulsión de dichos Representantes se haya realizado sin causa justificada; y
c) Que el hecho anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Además de los supuestos anteriores, para el estudio de la presente causal de nulidad de votación recibida en Casilla, deberá tomarse en cuenta el factor determinante que se encuentra implícito en la causal, como ha sido sostenido en la Tesis de Jurisprudencia publicada bajo la clave S3ELJ 13/200, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 174 y 148, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE.
Lo anterior implica, que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en Casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por esta causal.
Esto es así, porque de acuerdo a la determinancia desde su elemento cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación si habiéndose impedido el acceso o expulsado a los Representantes de los Partidos Políticos o Coalición impugnante de la Casilla, sin causa justificada, hubieren quedado probados en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que se vulneró el principio de certeza que debe imperar respecto del resultado de la votación recibida en la Casilla.
Ahora bien, para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) Actas de la Jornada Electoral; b) Actas de Escrutinio y Cómputo; c) Hojas de Incidentes, si las hubiere; mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I, II y IV, 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Primera Sala Unitaria toma en consideración las documentales siguientes: a) Actas de la Jornada Electoral; b) Actas de Escrutinio y Cómputo; c) Acta de Integración de Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral. Documentales públicas que adquieren valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I y II, 20 párrafo segundo de la ley de la materia.
Asimismo, se tomará cualquier otro medio de convicción que aporten las partes, mismos que al tener el carácter de documentales privadas, serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos del artículo 20 párrafo tercero de la ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, con el objeto de determinar si en el presente asunto se actualiza o no la violación alegada, se presenta el siguiente cuadro comparativo, desglosándolo de la siguiente manera: en la primera columna se identifica el número progresivo; en la segunda columna se identifica la casilla cuyos resultados de la votación se impugnan; en la tercera columna el nombre de los Representantes del Partido Político; en la cuarta columna de acuerdo al Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se listan el nombre de la persona que actúo como Representante del Partido Político promovente; en la quinta columna, se anota si el Representante del Partido Político firmó el Acta de la Jornada Electoral, tanto en el apartado relativo a la apertura de Casilla, como el correspondiente al cierre de la votación; en la sexta columna se registra, si el Representante partidista firmó el Acta de Escrutinio y Cómputo; por último en la séptima columna se asientan las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
NÚM. PROG.
CASILLA
REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, CON NOMBRAMIENTO
REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN SEGÚN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
FIRMÓ ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
FIRMÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
1
2663 B
No hay datos en el expediente
(Partido Revolucionario Institucional)
Maurilio Romero Espino Barros
Si
Si
El representante del partido promovente estuvo en la casilla en la jornada electoral
2
2663 C
No hay datos en el expediente
(Partido Revolucionario Institucional)
Nemecio Gregorio Candia
Si
Si
El representante del partido promovente estuvo en la casilla en la jornada electoral
Ahora bien, del análisis detallado del cuadro que antecede, y atendiendo a las características que se presentan en las Casillas cuya votación se impugna por el Partido Revolucionario Institucional, esta Primera Sala Unitaria determina lo siguiente:
En cuanto a las Casillas 2663 Básica y 2663 Contigua, este Órgano Jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad que se estudia, ya que, como se aprecia del cuadro comparativo, en éstas estuvieron presentes los Representantes del Partido Revolucionario Institucional, vigilando el desarrollo de la jornada electoral y el escrutinio y cómputo en cada una de las Casillas que se impugnan.
Lo anterior, se desprende del contenido de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las Casillas, documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I y II, así como 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, mismas que obran en autos a fojas 115, 117, 119 y 121.
En efecto, del análisis integral de las constancias de referencia, se advierte que en los apartados de instalación y cierre de la votación, aparece el nombre y la firma de quienes fungieron como Representantes del Partido actor en las Casillas 2663 Básica y 2663 Contigua. Asimismo, su nombre y firma también figura en la parte relativa de las Actas de Escrutinio y Cómputo, de lo que se deduce, contrario a lo afirmado por el promovente, que a dichos Representantes no se les impidió el acceso a la respectivas Casillas, ni tampoco se les expulsó de ellas, en virtud de que obran constancias fehacientes de su presencia en las mismas, durante el desarrollo de la jornada electoral y el escrutinio y cómputo.
No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional precisar que, aún cuando el promovente aduce que fueron expulsados o corridos los Representantes de las Casillas ya mencionadas, así como obligados a firmar el Acta Final de Escrutinio y Cómputo por la gente que estaba rodeando las Casillas, la sola afirmación no es suficiente para tenerla por cierta, toda vez que no existe prueba alguna que obra en autos que compruebe o soporte ese dicho; por lo que, con lo anterior la parte actora incumple con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, en su párrafo segundo, el cual señala que el que afirma está obligado a probar.
A mayor abundamiento, tenemos que obran en autos a fojas 123, 125, 127 y 129, las Actas relativas a la Recepción de Copia Legible de las Actas de Casilla por los Representantes de Partido Político así como las Actas de Integración de Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral, en ambas se puede constatar que fueron firmadas por los Representantes del Partido actor demostrando su presencia en las Casillas 2663 Básica y 2663 Contigua.
Por lo anterior, de las constancias antes aludidas, sin que exista prueba en contrario se desprende que en las Casillas impugnadas acudieron los Representantes del Partido enjuiciante, constatando que estuvieron presentes durante todo el desarrollo de la jornada electoral, es decir, desde la instalación de las casilla, hasta su cierre y posteriormente estuvieron presentes en el escrutinio y cómputo, y dado que de las constancias de clausura y remisión de paquete electoral al Consejo Distrital respectivo, se encuentran asentadas sus firmas, se desprende que efectivamente estuvieron presentes hasta el último momento de la jornada electoral, cumpliendo con las funciones de vigilancia que les encomienda la ley. Por ello, los principios tutelados por esta causal, tales como certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los Partidos Políticos dentro de la jornada electoral, fueron tutelados cabalmente por los funcionarios de Casilla pues como ha quedado demostrado se les permitió la presencia a los Representantes de los Partidos Políticos registrados ante la Mesa Directiva de Casilla.
En este orden de idea, el Partido Revolucionario Institucional, no aporta elementos sustentados con pruebas, que le permitan a esta Sala Unitaria presumir alguna irregularidad, en consecuencia, se concluye que en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en Casilla prevista por el artículo 79 fracción VIII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; por resultar INFUNDADOS los agravios aducidos por el promovente.
QUINTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en dos Casillas, mismas que se señalan a continuación: Casilla 2663 Básica y casilla 2663 Contigua.
En la demanda, el actor manifiesta en la parte que interesa:
“se ejerció apremio o coerción moral sobre los votantes, de tal manera que esta coerción influyo de manera determinante en el resultado final de la votación, por lo tanto la causal de nulidad que contempla el artículo 79 fracción IX, puesto que no se permitió a los votantes ejercer su derecho a decidir libremente sobre la emisión de su voto, sino que este fue inducido por medio de la coerción moral luego entonces, existió vicio en el consentimiento del emisor, pues se les ofreció una cantidad de dinero y sí a ello agregamos que la región es de extrema pobreza, es claro que las personas con el interés de recibir un beneficio económico se inclinaron a votar por el partido que les era sugerido”
Por su parte, en el informe circunstanciado, la Autoridad Responsable expuso en lo conducente:
“las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas Básica y Contigua, de la sección 2663, acreditan en forma fehaciente que no existieron irregularidades ni se reportaron incidentes en las mismas, aunado a que en ambas casillas firmaron expresamente de conformidad los Representantes del partido recurrente”
Para efectos de determinar si en el presente caso y respecto de las Casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad citada, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado y 85 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad. Siendo obligación también tanto de los Consejos Distritales como de las Mesas Directivas de Casilla velar por que se cumplan los principios ya precisados.
De esta manera, durante la Jornada Electoral, la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, de los electores y de los Representantes de los Partidos Políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.
Para dotar a los resultados obtenidos en las Casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, Representantes de Partidos Políticos e integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en Casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5 de la citada Ley Electoral, son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme con lo establecido en los artículos 135 fracciones V y VI, 245 párrafos primero, segundo y cuarto y 246 de la Ley de la materia, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los Representantes de los Partidos Políticos y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los Representantes de Partidos o los miembros de la Mesa Directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación recibida en una Casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Así, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia hacia un determinado Partido Político, Coalición, Candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
En relación al segundo elemento, cabe mencionar que los actos de violencia física o presión que sanciona la causal de nulidad en estudio, pueden ser a cargo de cualquier persona, siempre que se ejerzan sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la Casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la Casilla de que se trate.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, publicada en el Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, páginas 31-32, cuyo rubro y texto es el siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Para tal efecto, en primer término, el Órgano Jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la Casilla que votó bajo presión o violencia, para, en segundo término, comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los Partidos Políticos o Coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva Casilla; de tal forma, que si el número de electores que votó bajo presión o violencia, es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la Casilla.
También podrá actualizarse el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la Casilla, fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiera haber sido distinto.
Para determinar lo anterior, se habrá de recurrir a los medios de prueba que obran en autos, como son: a) Las Actas de la Jornada Electoral y b) Actas de Escrutinio y Cómputo.
Los anteriores medios de prueba, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I y II y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado su carácter de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como son: a) La Escritura Pública Número 18,827, suscrita por el Licenciado Margarito Ávila Serrano, Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Montaña y Notario Público por Ministerio de Ley, levantada por la comparecencia de tres personas, b) Seis fotografías y c) Cuatro formatos de escritos de incidentes elaborados por los Representantes de las Mesas Directivas de las Casillas por el Partido Revolucionario Institucional.
Las anteriores probanzas en términos de lo dispuesto por el artículo 20 párrafo tercero de la ley adjetiva de la materia, sólo se procederá a otorgarles valor probatorio si adminiculadas entre sí pueden aportar convicción sobre los hechos aducidos por la parte actora, siendo facultad del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro esquemático en el que se consigna la información obtenida de las documentales relacionadas en los párrafos que anteceden.
CASILLA
ACTA DE JORNADA ELECTORAL
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
HOJA DE INCIDENTES
ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENTES
OBSERVACIONES
2663 BASICA
No hubo irregularidades.
No hubo irregularidades.
No se presentó.
No se presentó, ni en la casilla ni ante el Consejo Distrital.
No se aprecia que haya acontecido alguna irregularidad.
2663 CONTIGUA
No hubo irregularidades.
No hubo irregularidades.
No se presentó.
No se presentó, ni en la casilla ni ante el Consejo Distrital.
No se aprecia que haya acontecido alguna irregularidad.
De acuerdo al contenido del cuadro, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
La parte actora aduce que en las Casillas 2663 Básica y 2663 Contigua, se ejerció coacción sobre los electores, ya que se les ofreció y dio dinero a cambio de que los ciudadanos que votaban en esas Casillas emitieran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, lo que resultó determinante para el resultado de la votación en las citadas Casillas.
Ahora bien, como ya quedó establecido, para que se configure la causal en estudio, es necesario que la promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En primer lugar, se procede a realizar el estudio de las documentales públicas, y una vez efectuado el examen minucioso del contenido de las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo, que corren agregados a fojas 26 y 27 (ofrecidas por el actor) y 115, 117,119 y 121 (ofrecidas por la autoridad responsable) en el expediente en que se actúa, no se advierte alusión alguna a la existencia de algún hecho que pudiera traducirse en presión sobre los electores o funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o que se haya suscitado incidente alguno durante el desarrollo de la votación y que hubiere quedado registrado en alguna hoja de incidentes, por lo que, dado su carácter de documentales públicas tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren con fundamento en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I y II y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En segundo lugar, se procede a efectuar el análisis de las documentales privadas aportadas por el Instituto Político promovente, las cuales son del tenor siguiente:
a) Respecto a la Escritura Pública Número 18,827, suscrita por el Licenciado Margarito Ávila Serrano, Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Montaña y Notario Público por Ministerio de Ley, levantada por la comparecencia de tres personas de nombres SILVIA MELGAREJO PIZAFLORES, MARTÍN ROSAS HERNANDEZ y VICTORIANO ENCARNACIÓN ROJAS, se puede apreciar que en las declaraciones de los comparecientes se señalan que: “una persona de nombre ROGELIO TAPIA VILLANO quien es el Presidente del Partido de la Revolución Democrática del municipio, se paro en la fila de la gente que estaba formada para votar y les ofrecía y les entregaba dinero para que votaran por el candidato de su partido”. Conforme a lo anterior los comparecientes no precisan a cuántos ciudadanos se les indujo para que votaran a favor del citado Instituto Político.
En el mismo sentido, cabe manifestar que dicha documental no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que deben revestir dichas probanzas, puesto que dichas declaraciones son unilaterales, no fueron hechas en el lugar en que éstos acontecieron, al funcionario que la recibe no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados y aunado a ello la declaración hecha por la ciudadana SILVIA MELGAREJO PIZAFLORES al haber fungido como Representante General del Instituto Político promovente, hace perder la fuerza convictiva de su testimonio, por lo que, en consecuencia, esta documental resulta insuficiente para generar convicción a este Órgano Jurisdiccional, respecto del alcance que pretende darle la parte actora para probar sus aseveraciones, ya que se trata de un documento aislado que no se encuentra vinculado con ningún otro, y por lo tanto, tienen un valor probatorio indiciario, y no pleno, de conformidad con el artículo 20 párrafo tercero de la ley adjetiva electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente, la Tesis Relevante número S3EL 140/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).
b) Por otra parte, en lo que se refiere a las seis fotografías presentadas por el Partido promovente lo que pretende acreditar es que se ejerció presión hacía los electores para que votaran por el candidato del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, lo único que se observa en ellas es lo siguiente:
1. En la primera fotografía, se puede apreciar una camioneta color blanca estacionada y al fondo una fila de personas formadas.
2. En la segunda fotografía, se observa una multitud de personas.
3. En la tercer fotografía, una camioneta color roja y al fondo varias personas.
4. En la cuarta fotografía, aparentemente el mismo vehículo y al fondo varias personas.
5. En la quinta fotografía, dos personas y una de ellas presenta un sombrero con una z.
6. En la sexta fotografía, una columna de colchones
Sin embargo, con los hechos representados en las citadas fotografías no se satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, ni la relación que puede haber de unos con otros, pues no se advierte el día y la hora que fueron tomadas, ni los lugares en que tuvieron verificativo los hechos que aparecen en las imágenes; asimismo, no revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, ni cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados y técnicos, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, de modo tal, que este criterio también incluye a las fotografías, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, sino se encuentran adminiculados con otros elementos que sean bastantes para acreditar los hechos que se relatan.
Tampoco se prueba que dicha circunstancia haya ocurrido durante la mayor parte del tiempo que dura la Jornada Electoral, con lo que pudiera vulnerarse el principio de certeza que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dichas Casillas.
Para reafirmar lo anterior, sirve de apoyo la Tesis Relevante, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número S3EL 113/2002, cuyo rubro y texto señala:
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).—En el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-283/99.—Partido del Trabajo.—13 de enero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
Por último, la parte actora presenta como anexos en su escrito inicial de demanda cuatro escritos de incidentes, elaborados por el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante las referidas Casillas, sin embargo éstos no fueron entregados en la Mesa Directiva de Casilla porque según el dicho de la parte actora no quisieron ser recibidos por sus integrantes; manifestación que no se encuentra robustecida con ningún elemento de prueba que demuestre que, efectivamente los escritos de incidentes no quisieron ser recibidos por los ciudadanos integrantes de la Mesa y por ello no fueron consignados en las actas correspondientes y en consecuencia entregados oportunamente ante la Mesa, en términos del artículo 223 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado para que surtieran los efectos legales correspondientes, entre ellos ser analizados y valorados por este Órgano Jurisdiccional en el momento de estudio de la presente causal o de otras cuando así lo consignaran. Razón por la cual no pueden generar hecho probatorio alguno.
Conforme a lo expuesto, las pruebas ofrecidas por la parte actora resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, por lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, puesto que en el caso concreto correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad.
Por las razones expuestas, debe concluirse que en el caso no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en Casilla prevista por el artículo 79 fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por lo que se considera INFUNDADO el agravio en estudio.
SEXTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en las Casillas 2663 básica y 2663 contigua.
En lo que respecta a la causal X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el impetrante sólo la menciona en la primera hoja de su escrito de demanda en un inciso C) aduciendo la impugnación de las Casillas básica y contigua de la sección 2663 del distrito electoral XXVII, sin embargo al realizar el estudio del escrito de demanda, se desprende que de los hechos y agravios no se puede constatar que mencione el actor alguna irregularidad o violación que pueda configurar o actualizar dicha causal de nulidad, por lo que, resulta innecesario entrarle al estudio y pronunciarse al respecto de las Casillas impugnadas por la referida causal, por lo que se estima INATENDIBLE la causal de mérito.
SÉPTIMO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en las Casillas 2663 básica y 2663 contigua.
Ahora bien, después de haber analizado sus motivos de inconformidad en la presente causal se puede advertir que aún y cuando señala que existieron una serie de irregularidades que deben considerarse graves durante el desarrollo de la jornada electoral e irreparables y que deben ser determinantes para el resultado de la votación, dichos argumentos los hace valer apoyándose en hechos invocados para ser estudiados en causales ya analizadas con antelación en la presente resolución, sin que de autos se demuestre la actualización de las mismas, por lo que, al no haber sido acreditadas se surten los mismos efectos para esta causal invocada, pues si se acoge lo pretendido por el actor en el sentido de entrar de nueva cuenta al estudio de los agravios señalados en las causales VIII, IX y X, a nada conduciría dicho análisis pues el resultado sería el mismo, es decir, resultarían infundados los agravios aducidos por el actor en la causal de mérito.
Sirve de criterio orientador, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3ELJ, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
En tal virtud, se declara INATENDIBLE lo expuesto en vía de agravio por el enjuiciante.
OCTAVO. La parte actora en el presente Juicio de Inconformidad, hace valer la causal de nulidad de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, razón por la cual esta Sala Resolutora se avocará al estudio de la causal en comento para determinar si se actualiza la misma.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, es necesario establecer el marco normativo que se regula en el artículo 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, siendo del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 80. Son causales de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral, de ayuntamiento, o demarcación municipal, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;
II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o demarcación municipal de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida; o
III. Cuando los dos integrantes de la formula de candidatos de diputados o regidores de mayoría relativa que hubieran obtenido constancias de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un ayuntamiento, resulte inelegible los candidatos propietarios y suplentes para Presidente Municipal ó Síndico Procurador”.
Ahora bien tomando como base los agravios presentados por el impetrante en el presente Juicio de Inconformidad, se puede deducir que de las hipótesis planteadas en el sustento legal antes invocado, ninguna de las mismas encuadran en el presente Juicio de Inconformidad, toda vez que no se reúnen uno de los tres elementos para que se actualice la causal, mas bien el promovente solo se aqueja de la presentación de irregularidades contempladas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en las Casillas 2663 Básica y 2663 Contigua.
Ello es así, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisar que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una Casilla, por alguna de las causales señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante exclusivamente para la votación en esa Casilla, por lo que el Órgano Jurisdiccional que conozca el caso concreto, debe estudiar individualmente, de manera distinta, por lo que no es válido que al generarse una causal de nulidad éstas se trasladen a otras Casillas que se impugnen por igual; que las sumas de irregularidades ocurridas en varias de ellas de cómo resultado su anulación, o que la irregularidad o irregularidades ocurridas en las mismas de manera individual, trasciendan al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una Casilla, sólo afectará de modo directo a la votación recibida en ella.
Sirve como criterio orientador, la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación número S3ELJ 20/2004, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular al votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
De lo anterior, se considera que al no existir circunstancias legales que generen la anulación de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, esta Sala Resolutora declara INATENDIBLE, el agravio hecho valer por el actor.
NOVENO. Al resultar infundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace a las Casilla 2663 Básica y 2663 Contigua, dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en Casilla que fueron invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 79 de la Ley adjetiva de la materia; y toda vez que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido en contra de los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital, para la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, correspondiente al XXVII Distrito Electoral con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo primero fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se procede a confirmar los resultados consignados en la referida Acta de Cómputo de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de dicha Elección, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez correspondiente.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 5, 26, 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara infundado el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la pretensión de nulidad de la Elección, así como de la nulidad de la votación recibida en las Casillas 2663 Básica y 2663 Contigua, en términos de los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, llevada a cabo por el XXVII Distrito Electoral con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero, así como la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la planilla del Partido de la Revolución Democrática.
En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18, fracción II y 81 párrafo primero del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese la presente resolución, al Partido inconforme personalmente, y por oficio a la autoridad responsable, para los efectos legales.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió y firma, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Licenciado Francisco Fernando Ruiz Catalán Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE SALA
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