TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE NÚMERO : TEE/ISU/JIN/007/2008.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE : VI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL.
MAGISTRADA : ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR : EUFRASIO SOLANO CANTÚ.
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA : NORMA LILIANA RAMÍREZ EUGENIO Y DANIEL CASTILLO DE LA ROSA
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE NÚMERO : TEE/ISU/JIN/007/2008.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE : VI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL.
MAGISTRADA : ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR : EUFRASIO SOLANO CANTÚ.
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA : NORMA LILIANA RAMÍREZ EUGENIO Y DANIEL CASTILLO DE LA ROSA
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por Fredy Parra Luna, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el VI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Ometepec, Guerrero, mediante el cual se impugna la incorrecta aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías del Municipio de Cuajinicuilapa. Guerrero, y,
R E S U L T A N D O S
I. El cinco de octubre de dos mil ocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, el Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero.
II. Con fecha ocho de octubre del año en curso, el VI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Ometepec, Guerrero, realizó el cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero.
III. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la Validez de la Elección de Ayuntamiento y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. De igual forma, en términos del artículo 282 fracciones III y IV realizó la asignación de Regidores de Representación Proporcional y expidió a cada partido político su constancia correspondiente.
IV. Inconforme con la Asignación de Regidores de Representación Proporcional, el trece de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió Juicio de Inconformidad por conducto de Fredy Parra Luna, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo ante el VI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Ometepec, Guerrero.
V. En la misma fecha la autoridad señalada como responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de la referida demanda, y publicitó el medio de impugnación en el término de cuarenta y ocho horas.
VI. El dieciséis de octubre del presente año, siendo las doce horas con treinta y ocho minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el Juicio de inconformidad promovido por Fredy Parra Luna, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, mediante el cual se impugna la incorrecta aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías del Municipio de Cuajinicuilapa. Guerrero.
VII. Mediante oficio TEE/PRE/0884/2008, el Licenciado J. Jesús Villanueva Vega, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, titular de la Primera Sala Unitaria, para los efectos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
VIII. Mediante oficio número TEE/ISU/024/2008 de fecha dieciséis de octubre del año en curso, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, número 145, turnó al Licenciado Eufrasio Solano Cantú, Juez Instructor, el expediente de mérito para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y en su caso V del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
IX. Mediante proveído de fecha diecisiete del mes y año en curso, el Licenciado Eufrasio Solano Cantú, Juez Instructor de esta Primera Sala Unitaria acordó registrar y radicar el presente Juicio de Inconformidad bajo el número de expediente TEE/ISU/JIN/007/2008. Asimismo, le requirió a la autoridad responsable el Acta de la Sexta Sesión Extraordinaria ininterrumpida de Cómputo de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, emitida por ese VI Consejo Distrital Electoral; el cual fue cumplimentado el día dieciocho de octubre del año que transcurre.
X. Mediante auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Juez Instructor dio por sustanciado el expediente, quedando el mismo en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, confundamento en lo dispuesto por los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 5, 9, 53 y 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción I, 12 y 13 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 5 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO. Es pertinente para esta Sala Resolutora, desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad, por haberse presentado de manera extemporánea, en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra que una de las garantías de seguridad jurídica de la que gozan los gobernados es el acceso a la justicia, es decir, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Para ello, las leyes federales y locales establecerán las reglas para que se garantice la plena ejecución de sus resoluciones, entre esas reglas, se encuentra el plazo que la norma jurídica establece para impugnar un acto o resolución de autoridad que se considere lesivo de derechos, en virtud que no puede quedar a la voluntad del agraviado el tiempo para incoar la intervención de los órganos impartidores de justicia, pues se provocaría la incertidumbre ante la falta de definitividad de los actos de autoridad, que son el sustento de otros que ulteriormente lleguen a emitirse.
Esto es así, porque en el sistema procesal electoral federal mexicano, los medios de impugnación deben ser presentados dentro del plazo legal establecido para ello, pues el no hacerlo de esa manera, precluye el derecho de impugnarlo, resultando extemporánea la promoción de un juicio cuando se presenta ante la autoridad responsable con posterioridad al vencimiento del plazo permitido para inconformarse, porque en este supuesto opera el consentimiento tácito del acto reclamado, al no haberlo controvertido en el lapso otorgado por la ley.
Al respecto, es de señalar que nuestra entidad federativa ha establecido un procedimiento de justicia electoral, en aras de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, creando un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones que emitan los órganos electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Derivado de lo anterior, el artículo 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado establece que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos, en el que se incluye en su fracción IV lo relativo a la elección de Ayuntamientos.
De igual forma, el artículo 10 de la Ley en comento, señala que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
A mayor abundamiento, el artículo 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado es claro al señalar que los medios de impugnación serán improcedentes, respecto de actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia ley.
Una vez referidas las disposiciones anteriores, en el caso en estudio, de la lectura del acta circunstanciada de cómputo de Ayuntamientos y Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, se advierte que el cómputo de la elección de Ayuntamientos de los Municipios que integran el VI Consejo Distrital Electoral, dio inicio a las ocho horas con cinco minutos del día ocho de octubre de dos mil ocho y el cómputo feneció a las once horas con cinco minutos del mismo día, por lo que se procedió a la Declaración de Validez de la Elección y se hizo entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla ganadora, así como la Constancia de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional según consta en el acta correspondiente, que obra en el expediente a fojas número 59 a la 71, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 18 párrafo primero y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
No pasa desapercibido para esta Sala Resolutora precisar que en dicha documental se consigna que Fredy Parra Luna, Representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el VI Consejo Distrital Electoral, estuvo presente en la Sesión de Cómputo de fecha ocho de octubre del presente año, efectuada por el citado Consejo Distrital, y consta además su firma en el Acta de Circunstanciada de Cómputo de Ayuntamientos y Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, por ello se supo sabedor del acto que ahora se combate, el mismo día en que se llevo a cabo el cómputo de Ayuntamiento.
Ahora bien, se tiene que el actor presentó demanda de juicio de inconformidad a las diecisiete horas del día trece de octubre de dos mil ocho ante el Consejo Distrital que emitió el acto impugnado.
Por lo tanto, es evidente que la demanda del Juicio de Inconformidad no fue presentada en el plazo legal de cuatro días que establece la ley, pues si el acto reclamado se generó el día ocho de octubre, aquél empezaba a correr al día siguiente, es decir, a las cero horas del nueve de octubre, y fenecía a las veinticuatro horas del día doce, plazo en que el Partido Acción Nacional tuvo la oportunidad de presentar el escrito del medio de impugnación, sin embargo y como ya se dijo anteriormente, lo hizo pero fue hasta las diecisiete horas del día trece de octubre, por lo que es patente que la demanda se presentó extemporáneamente.
Consecuentemente, lo procedente es desechar la demanda de juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, al resultar notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 5, 26, 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio de inconformidad presentada por el Partido Acción Nacional por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de la presente ejecutoria.
En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18 fracción II y 81 párrafo primero del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese la presente resolución, al partido inconforme personalmente, y por oficio a la autoridad responsable, para los efectos legales.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió y firma, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Licenciado Francisco Fernando Ruiz Catalán Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE SALA
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