TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/008/2008
ACTOR : COALICIÓN “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”
AUTORIDAD RESPONSABLE : VIGÉSIMO OCTAVO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL
MAGISTRADA : ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
JUEZ INSTRUCTOR : MAURICIO SÁNCHEZ BARRETO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA : JAVIER PACHECO SÁNCHEZ
Chilpancingo, Guerrero, a veintitrés de octubre del dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/008/08, relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por la coalición “Juntos Salgamos Adelante”, mediante el cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez de la Elección y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez del Distrito Vigésimo Octavo, acto efectuado por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral de Acapulco de Juárez, Guerrero; para dictar sentencia se encuentra integrada la Primera Sala Unitaria, y
R E S U L T A N D O:
I. El cinco de octubre del año en curso, el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, realizó el Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del Distrito Vigésimo Octavo de Acapulco de Juárez; cuyos resultados, fueron:
PARTIDO POLÍTICO
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
770
SETECIENTOS SETENTA
JUNTOS PARA MEJORAR
8,634
OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO
PRD
12,216
DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE
10,330
DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA
NUEVA ALIANZA
1,370
MIL TRESCIENTOS SETENTA
ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA
163
CIENTO SESENTA Y TRES
ALIANZA POR GUERRERO
226
DOSCIENTOS VEINTISEIS
VOTOS VÁLIDOS
33,709
TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE
VOTOS NULOS
1,459
MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE
VOTACIÓN TOTAL
35,168
TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO
II. Al finalizar el cómputo de referencia, el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos, así como la Declaratoria de Elegibilidad de los candidatos que la integraron.
III. El trece de octubre del año en curso, la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, por conducto del Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SALGADO, quien se ostentó con el carácter de Representante de dicha coalición ante el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, promovió el Juicio de Inconformidad que se resuelve.
IV. La Autoridad Responsable, en cumplimiento a la fracción II del artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dio publicidad al medio de impugnación por cuarenta y ocho horas; y en el mismo término compareció como Tercero Interesado, el Partido de la Revolución Democrática.
V. La responsable en cumplimiento al artículo 22 de la ley antes citada, remitió el expediente CDE/XXVIII/JI/001/08, con los siguientes documentos: a) original del medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los documentos en que consta el acto impugnado y documentación relacionada; c) escrito del Partido tercero interesado; d) expediente del cómputo impugnado; e) informe circunstanciado; y f) autos, razones y certificaciones correspondientes.
VI. El Actor como hechos y agravios, señaló:
HECHOS
1.- Que el día cinco de octubre del presente año, el Estado de Guerrero celebró elecciones constitucionales para renovar el Congreso del Estado.
2.- Que en el proceso electoral durante todas las campañas y la jornada electoral se llevaron acabo diversas irregularidades que de manera sistemática afectaron el secreto y libertad del sufragio.
3.- Que dichas irregularidades se traducen en causales de nulidad de casilla así como causales de nulidad genérica que inciden de manera determinante en el resultado de la votación.
4.- SECCIÓN: 0152; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0152, en especifico en la casilla tipo Contigua, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya, que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió la C. SILVIA MONTALVO DE JESÚS como Primer Escrutador de la misma, sin que se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
'y
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I,II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad, a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona en número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta. evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por;. parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
5.- SECCIÓN: 0174; TIPO DE CASILLA: BÁSICA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo la celebración de la Jornada Electoral, en dicha Sección 0174, en específico en la casilla tipo Básica, se violentó lo dispuesto por el LIPEEG, ya que se recibió la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, de la propia acta de la jornada electoral se desprende claramente que se inicio a las 11:42 horas, dato que se corrobora en el apartado de instalación de casilla del Acta de la Jornada Electoral correspondiente. Violentándose de manera grave, evidente y flagrante lo dispuesto por el artículo 238 párrafo Segundo del ordenamiento citado.
Siendo esto un hecho considerado como grave, toda vez que al haberse instalado la casilla mucho tiempo después de la hora señalada como máxima por la Ley, no se cumplió con los principios de certeza y legalidad ya que los actos de toda autoridad electoral administrativa deben de ser fidedignos y verificables, en este sentido durante más de 3 horas con 12 minutos, no se recibió votación y tomando en consideración él criterio del máximo Tribunal Electoral en el sentido de que aproximadamente votan alrededor de 20 votantes por cada hora; en ésta casilla en particular se dejo de recibir la votación de 64 ciudadanos, siendo esto determinante para el resultado de la votación, ya que la propia acta de la Jornada Electora señala claramente que la casilla se instaló después de la hora permitida por la ley electoral, dicha acta es por sí misma una Documental Pública con valor probatorio pleno.
6.- SECCIÓN: 0177; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA B; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0177, en específico en la casilla tipo Contigua B, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió el C. PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona en número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que, no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en el del desarrollo de la Jornada Electoral.
7.- SECCIÓN: 0178; TIPO DE CASILLA: CONTlGUA A; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
a) El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la jornada electoral, en dicha Sección 0178, en especifico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió el C. ANTONIO DE JESÚS JAIMES HERRERA como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada lectoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracción I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
b) El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo la celebración de la. Jornada Electoral, en dicha Sección 0178, en específico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por el LIPPEG, ya que media error grave y manifiesto en el cómputo de votos que beneficia a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que es determinante para el resultado de la votación. Datos que se corroboran respectivamente en el apartado del Acta de Cómputo correspondiente, violentándose de manera grave, evidente y flagrante lo dispuesto por el artículo 255 del ordenamiento citado.
- En el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, se asienta la cantidad con letra y número; de 225 (doscientos veinticinco) ciudadanos que fueron los que emitieron su voto en ésta casilla;
- En el rubro de boletas recibidas del Acta de la Jornada Electoral, se hace constar que existen 570 (quinientos setenta) boletas;
- El total de votos coaliciones que es (trece) votos nulos extraídas de la urna. emitidos a favor de los partidos políticos y de 190 (ciento noventa); más la suma de 13 hacen un total de 203 (doscientas tres) boletas.
- Por otro lado, en él rubro total de boletas sobrantes de la elección de diputados (no .usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), se asentó con letra y número la cantidad de 345 (trescientos cuarenta y cinco);
- Derivado de lo anterior, en primer término: al comparar el total de las boletas extraídas de la urna, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos encontramos que existe una diferencia de 22 (veintidós) votos de que no aparecieron dentro de la urna al realizar el escrutinio y cómputo; y en segundo término: al realizar la operación aritmética respectiva de la contabilidad del total de boletas extraídas de la urna, sumada al número de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), da como resultado la cantidad de 548 (quinientos cuarenta y ocho) boletas utilizadas en la casilla, existiendo una diferencia de 22 (veintidós) boletas con las recibidas por la Mesa Directiva de Casilla; diferencia que puede ser determinante para el resultado de la votación.
8.- SECCIÓN: 0182; ~PO DE CASILLA: CONTIGUA A; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
a). El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0182, en específico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió el C. ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ como Primer Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el Principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletos; votos extraídos de urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de la que está sujeto toda autoridad electoral; es decir la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boleta depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
b) El día 5 1 octubre del 2008, fecha en que tuvo la celebración de la Jornada Electoral en dicha Sección 0182, en específico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por el LIPPEG, ya que media error grave y manifiesto en el cómputo de votos que beneficia a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que es determinante para el resultado de la votación. Datos que se corroboran respectivamente en el apartado del Acta de Cómputo correspondiente, violentándose de manera grave, evidente y flagrante lo dispuesto por el artículo 255 del ordenamiento citado.
- En el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, se asienta la cantidad con letra y número, de 188 (ciento ochenta y ocho) ciudadanos que fueron los que emitieron su voto en ésta casilla;
- En el rubro de boletas recibidas del Acta de la Jornada Electoral, se hace constar que existen 509 (quinientos nueve) boletas;
- El total de votos emitidos a favor de los partidos políticos y coaliciones que es de 176 (ciento setenta y seis); al no existirr votos nulos, hacen un total de 176 (ciento setenta y seis) boletas. extraídas de la urna.
- Por otro lado, en el rubro total de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), se asentó con letra y número la cantidad de 321 (trescientos veintiuno);
- Derivado de lo anterior, en primer término al comparar el total de las boletas extraídas de la urna, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos encontramos que existe una diferencia de 12 (doce) votos que no aparecieron dentro de la urna al realizar el escrutinio y cómputo; y en segundo término: al realizar la operación aritmética respectiva de la contabilidad del total de boletas extraídas la urna, sumada al número de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), da como resultado la cantidad de 497 (cuatrocientos noventa y siete) boletas utilizadas en la casilla, existiendo una diferencia de 12 (doce) boletas con las recibidas por la Mesa Directiva de Casilla; diferencia que puede ser determinante para el resultado de la votación.
9.- SECCION 0203; TIPOO DE CASILLA: BÁSICA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
a) El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral en dicha Sección 0203, en específico en la casilla tipo Básica, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Castila fungió el C. RAMIRO FLORES LÓPEZ como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente; que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así. como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
b) El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración de la Jornada Electoral, en dicha Sección 0203, en específico la casilla tipo Básica, se violentó lo dispuesto por el LIPPEG, ya que media error grave y manifiesto en el cómputo de votos que beneficia a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que es determinante para el resultado de la ubicación. Datos que se corroboran respectivamente en el apartado del Acta de Cómputo correspondiente, violentándose manera grave, evidente y flagrante lo dispuesto por el artículo 255 del ordenamiento citado.
- En el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, se asienta la cantidad con letra y número, de 9 (nueve) ciudadanos que fueron los que emitieron su voto en ésta casilla;
- En el rubro de boletas recibidas del Acta de la Jornada Electoral, se hace constar que existen 682 (seiscientos ochenta y dos) boletas;
- El total de votos emitidos a favor de los partidos políticos y coaliciones que es de 256 (doscientos cincuenta y seis); al no existir votos nulos, hacen un total de 256 (doscientos cincuenta y seis) boletas extraídas de la urna.
- Por otro lado, en el rubro total de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), se asentó con letra y número la cantidad de 396 (trescientos noventa y seis); Derivado de lo anterior, en primer término: al comparar el total de las boletas extraídas de la urna, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos encontramos que existe una diferencia de 247 (doscientos cuarenta y siete) votos de que no aparecieron dentro de la urna al realizar el escrutinio y cómputo; y en segundo término: al realizar la operación aritmética respectiva de la contabilidad del total de boletas extraídas de la urna, sumada al número de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), da como resultado la cantidad de 652 (seiscientos cincuenta y dos) boIetas utilizadas en la casilla, existiendo una diferencia de 30 (treinta) boletas con las recibidas por la Mesa Directiva de Casilla; diferencia que puede ser determinante para el resultado de la votación;
10.- SECCIÓN: 0204; TIPO DE CASILLA: BÁSICA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0204, en específico en la casilla tipo Básica, se violento lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió la C. MARIA DE JESUS DIAZ GARCÍA como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicha funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determínate para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de una funcionario que no fue capacitada por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicha funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
11.- SECCIÓN: 0206; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0206, en específico en la casilla tipo Contigua, se: violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió la C. SOCORRO SEQUEIDA ROMERO como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicha funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del /óntenido del artículo 137 fracciones 1,11 y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletas y votos extraídos de urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de una funcionario que no fue capacitada por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicha funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
12.- SECCIÓN: 0246; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA B; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0246, en específico en la casilla tipo Contigua B, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió el C. CESAR GODINEZ MORALES como Secretario de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 136 fracciones I, II y V del LIPEEG.
Al realizar dicha persona la elaboración durante la Jornada Electoral de las Actas que ordena esta Ley, contabilizar las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación, comprobar que el nombre del elector que se presentan a votar figuren en la Lista Nominal, inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 255 de la Ley; resulta evidente y flagrante que no se cumpl.162 con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevante del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación.
13.- SECCIÓN: 0267; .TIPO DE CASILLA: CONTIGUA A; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre. del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0267, en específico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla ,fungió el C. VIBIANO VARGAS ESTRADA como Primer Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona en número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a qué está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
14.- SECCIÓN: 0355; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA; DISTRITO ELECTORAL: XVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0355, en específico en la casilla tipo Contigua, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió la C. AZUCENA OLEA CHÁVEZ como Secretario de la misma, sin que ésta se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicha funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 136 fracciones I, II y V del LIPEEG.
Al realizar dicha persona la elaboración durante la Jornada Electoral de las Actas que ordena esta Ley, contabilizar las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación, comprobar que el nombre del elector que se presentan a votar figuren en la Lista Nominal, inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 255 de la Ley; resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir la elección en comento se dejo en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación.
Mismos que ocasionan a la Coalición que represento, los siguientes:
AGRAVIOS
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del Distrito XXVIII y el otorgamiento de la CONSTANCIA DE MAYORÍA RÉLATIVA a la fórmula postulada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violación por su inobservancia los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 4, 86, 88, 128, 181, 215, 237, 238, 240, 253, 255, 281, 313, 270, 281, 306, 307, 308, 309, 310, y demás relativos y concordantes de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero.
1.- CONCEPTO DE AGRAVIO:
a) Lo constituye las violaciones sustanciales y sistemáticas de la Mesa Directiva de Casilla de la:
- Sección 0178 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 7 del presente escrito.
- Sección 0182 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 8 del presente ocurso.
- Sección 0203 Básica misma que relaciono con el Hecho 9 del presente ocurso.
Conforme a lo anterior en los hechos se desprende que existe discrepancia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, boletas inutilizadas, boletas recibidas, boletas extraídas de la urna, o con cualquiera de los otros datos fundamentales de la acta siendo que alguno de estos resulta mayor que el de los rubros mencionados, por lo que se considera generalmente error grave por que se permite presumir que el escrutinio y computo no se llevó a cabo con transparencia y certeza.
Con lo anterior es claro que debe de existir un coincidencia con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el del total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna.
Cabe hacer mención de lo anterior que existen indicios suficientes para considerar que hay un error en la computación de los votos, pues de las discrepancias que existen entre cada uno de los rubros, se permite concluir que el error es grave y determinante para el resultado de la votación en todas y cada una de las casillas que se mencionaron con antelación, porque existe una diferencia numérica mayor en los votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática que construye que ocupo el primer lugar en relación al segundo lugar de la Coalición que represento en la votación respectiva.
Con lo anterior se desprende que existió una violación sustancial en el escrutinio y computo de la casilla violentándose los artículos 253 y 255 de la LIPPEG que señalan:
"ARTÍCULO 253.- El escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la Casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos;
III. El número de votos anulados por la Mesa Directiva de la Casilla; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla no fueron utilizadas por los electores."
"ARTÍCULO 255.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, contara las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo.
el número de boletas que se contienen.
II. El primer Escrutador, contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía de la sección; III. El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo Escrutador, contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; y
b) El número de votos que sean nulos; y
VI. El Secretario anotará en hojas por separado, los resultados de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados, los escrutinios y cómputos de las elecciones realizadas, las transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección."
Por lo anterior es claro que se violentó el principio de legalidad y certeza y se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción VI de la LSMIMEEG.
Sírvanse de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
"ERROR GRAVE EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERNINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación de Zacatecas y similares).- No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 26 de octubre de 1998.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-178/98.- Partido de la Revolución Democrática.- 11 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.- Alianza Atzalán.-8 de diciembre de 2000.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002. suplemento 5 páginas 14-15, Sala Superior. tesis S3ELJ 10/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116."
b) Lo constituye las violaciones sustanciales y sistemáticas de la Mesa
Directiva de Casilla de la:
- Sección 0174 Básica misma que relaciono con el Hecho 5 del presente escrito.
Resulta determinante la causal de nulidad en las casillas que se protestaron y que se impugnan en virtud de se recibió la votación en fecha distinta a la de la fecha de celebración.
Para generar convicción en lo relativo a la nulidad en esta casilla es necesario puntualizar los artículos legales que se violentan; en este sentido la Ley de la materia prevé en su artículo 237 párrafo Segundo, que durante el día de la elección se levantará una Acta denominada de la Jornada Electoral, la cual contiene datos que implican el principio de certeza tal es el caso del apartado relativo a la instalación, en el cual debe de señalarse con claridad a que hora se instaló la misma. En la casilla 0174 Básica se desprende en el Acta de la Jornada Electoral respectiva que la hora de la instalación de la casilla comenzó a las 11:42 horas, Acta que por si misma tienen pleno valor probatorio, el propio dispositivo de la ley en comento refiere que a las 08:00 horas los ciudadanos nombrados funcionarios de casillas tanto propietarios como suplentes procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, acto siguiente se levantará el acta respectiva firmándose la hora de instalación.
Asimismo el artículo 238 párrafo Primero fracción I de la LIPEEG, establece el procedimiento que deberá de llevarse a cabo para la designación de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla para el caso de que llegare a faltar funcionarios que deben integrar a la misma; determinando que para este supuesto lo deben de hacer a las 08:30 horas del día en la que se celebren los comicios.
Por otro lado el párrafo Segundo de dicho artículo señala claramente que en ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las 10:00 horas, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida. Y como es de observarse en el Acta de la Jornada Electoral, en su apartado relativo a la instalación de dicha casilla, éste procedimiento se llevó al cabo hasta las 11:42 horas (3 horas con doce minutos más tarde del plazo máximo que se encuentra establecido en la Ley).
"ARTÍCULO 237.- El primer domingo de Julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas Directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la Casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran.
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a cada elección y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
A solicitud de un representante, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la Casilla, designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rubrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la Casilla.
El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
I. El de instalación;
II. Inicio de votación; y
III. El de cierre de la votación.
en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de Casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección asentando el folio inicial y final;
IV Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos o coaliciones;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la Casilla.
En ningún caso se podrán instalar Casillas antes de las ocho horas.
Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
En el acta de la jornada electoral se hará constar la hora en la que inicia la votación, estableciendo, en su caso, las causas por las cuales la votación inició después de las ocho horas."
Conforme a lo anterior es completamente acreditable de hecho y de derecho que la casilla que se impugna se instaló después de la hora señalada por la Ley de la materia.
En este sentido al haberse instalado dicha casilla fuera de los plazo legal necesariamente trae como consecuencia la actualización de la causal de nulidad señalada en el articulo 79 fracción IV de la LSMIMEEG, debiendo entenderse que fecha distinta debe referirse a la hora de instalación tal y como se desprende de una interpretación sistemática del LIPPEG.
El legislador ordinario por un principio de certeza determino claramente la prohibición de instalación de la casilla después de las 10:00 horas en virtud
de que las casillas en su instalación como primer acto debe existir certeza de que se encuentre los funcionarios de casilla, es decir que todos los actos de la Mesa Directiva de Casilla deben de ser fidedignos, confiables y verificables situación que no sucede en especie.
Cabe destacar la situación particular de la casilla 0889 Contigua A, en la que en el apartado de instalación se asentó el inicio de instalación a las 11:42 horas, acción que se corrobora con la propia Acta porque la Secretaria de la Casilla no reportó ningún incidente presentado en la instalación, lo que significa que si se hubiera equivocado por algún desconocimiento de la ley o error se hubiera corregido reportando el incidente respectivo.
Esta situación confirma la situación dolosa de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla de instalar la casilla después de la hora prevista por la ley. No es óbice señalar que aunque los representantes de los partidos políticos no hubiesen presentado incidente alguno que los actos irregulares cometidos en dichas Mesas Directivas de Casillas se convaliden la elección tal y como lo ha señalado en numerables ocasiones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues también puede existir un dolo manifiesto entre los representantes de los Partidos Políticos y la autoridad electoral.
Así las cosas durante más de 3 horas con 12 minutos, no se recibió votación y, tomando en consideración el criterio del máximo Tribunal Electoral en el sentido de que aproximadamente votan alrededor de 20 votantes por cada hora; en ésta casilla en particular se dejo de recibir la votación de 64 ciudadanos, siendo esto determinante para el resultado de la votación
En este sentido y conforme todo lo anterior es flagrante y claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el articulo 79 fracción IV del LIPPEG al violentarse el los principios de certeza, legalidad y objetividad a que están sujetos los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Sírvase de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
"INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACION.- El hecho de que se instale una casilla antes de la hora que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla, pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2001.- Partido Acción Nacional.- 6 de septiembre de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 86-87, Sala Superior, tesis S3EL 026/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 652-653."
"ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTlDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.- El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96.- Partido de la Revolución Democrática.- 23 de diciembre de 1996.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 26 de octubre de 1998.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2000.- Partido de la
Revolución Democrática.- 27 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 8, Sala Superior, tesis 53ELJ18/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 14."
d) Lo constituye las violaciones sustanciales y sistemáticas de la Mesa Directiva de Casilla de la:
- Sección 0152 Contigua misma que relaciono con el Hecho 4 del presente escrito.
- Sección .0177 Contigua B misma que relaciono con el Hecho 6 del presente ocurso.
- Sección 0178 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 7 del presente ocurso.
- Sección 0182 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 8 del presente ocurso.
- Sección 0203 Básica misma que relaciono con el Hecho 9 del presente ocurso.
- Sección 0204 Básica misma que relaciono con el Hecho 10 del presente ocurso.
- Sección 0206 Contigua misma que relaciono con el Hecho 11 del presente ocurso.
- Sección 0246 Contigua B misma que relaciono con el Hecho 12 del presente ocurso.
- Sección 0267 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 13 del presente ocurso.
- Sección 0355 Contigua misma que relación con el Hecho 14 del presente ocurso.
En la casilla 0246 Contigua B se aprecian datos en que se corrobora que existió una violación sustancial al procedimiento descrito en el artículo 238 de la LIPPEG, en primer lugar no se asentó ningún incidente en relación a la instalación de la casilla, además de que no se hace referencia alguna a que hubiera un cambio de funcionario de casilla conforme al procedimiento descrito en el artículo 238, trasgrediendo el principio de certeza y legalidad en materia electoral.
Por otro lado en la Ley se prevé que en caso de que faltase algún miembro de la Mesa Directiva como en este caso en particular se tomará a uno de la fila siempre y cando dicha persona cumpla con los requisitos previstos en el articulo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG es decir, que el ciudadano sea residente en la sección electoral respectiva.
"ARTÍCULO 238.- De no instalarse las Casillas a las 8:15 horas conforme al artículo anterior. se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, se cerciorará que éstos correspondan a la sección electoral y tengan credencial para votar con fotografía de esa sección;
II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo;
IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la Casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los electores presentes; cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción 1 de este artículo; y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las diez hora, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida.
En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá: I. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este, artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con credencial para votar de la sección a la que corresponda la casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones."
De una revisión exhaustiva del Listado Nominal de dicha sección se verifica que el C. CESAR GODINEZ MORALES, no es residente de la 0246 electoral, razón suficiente para actualizar la causal de nulidad contemplada en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG.
Cabe mencionar que se agrava aún más dicha situación, toda vez que el ciudadano que no es residente de la sección electoral realizó funciones como Secretario de esa Mesa Directiva de Casilla, situación determinante al ser quien tiene la responsabilidad electoral de la elaboración durante la Jornada Electoral de las Actas que ordena esta Ley, contabilizar las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación, comprobar que el nombre del elector que se presentan a votar figuren en la Lista Nominal, inutilizar las boletas sobrantes,, funciones vitales dentro de la jornada electora.
Por lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG.
En el mismo caso se encuentra la casilla de la Sección 0355 Contigua, que de igual manera fue recibida la votación por persona distinta a la facultada por la Ley, siendo éste el caso de la C. AZUCENA OLEA CHÁVEZ, quien funge como Secretario de la misma, sin que ésta se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
En relación a la casilla 0152 Contigua, el Primer Escrutador, la C. SILVIA MONTALVO DE JESÚS, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que la C. SILVIA MONTALVO DE JESÚS fue tomada dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0152, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción 1 y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0177 Contigua B, el Segundo Escrutador, el C. PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa macar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0177, tal y como lo establece el articulo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0178 Contigua A, el Segundo Escrutador, el C. ANTONIO DE JESÚS JAIMES HERRERA, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. ANTONIO DE JESÚS JAIMES HERRERA fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0178, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principió de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0182 Contigua A, el Primer Escrutador, el C. ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el articulo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0182, tal y como lo establece el articulo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0203 Básica, el Segundo Escrutador, el C. RAMIRO FLORES LÓPEZ, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. RAMIRO FLORES LÓPEZ fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0203, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0204 Básica, el Segundo Escrutador, la C. MARIA DE JESÚS DÍAZ GARCÍA, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señala que la C. MARÍA DE JESÚS DÍAZ GARCÍA fue tomada dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0204, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0206 Contigua, el Segundo Escrutador, la C. SOCORRO SEQUEIDA ROMERO, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que la C. SOCORRO SEQUEIDA ROMERO fue tomada dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0206, tal y como lo establece el articulo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0267 Contigua A, el Primer Escrutador, el C. VIBIANO VARGAS ESTRADA, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. VIBIANO VARGAS ESTRADA fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0267, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
"PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VlVIR EN ELLA.- El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia dé los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir ´éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.- Partido Revolucionario Institucional.-16 de octubre de 1997.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRt-035199.- Partido Revolucionario Institucional.- 7 de abril de 1999.- Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.- Coalición Alianza por México.- 16 de octubre de 2000.- Unanimidad se votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3EU 16/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante5 1997-2005, páginas 220-221."
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTlNTOS A LOS LEGALMENTE FACULTAD. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN LECTORAL, ACTUAUZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos político, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nomina de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.- Partido Revolucionario Institucional.- 7 de abril de 1999.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-176/2000.- Partido Acción Nacional.- 16 de octubre de 2000.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.- Partido de la Revolución Democrática.- 30 de noviembre de 2001.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3ELJ13/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260."
"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS ÉN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.- Partido Revolucionario Institucional.-16 de octubre de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera época suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944."
En conclusión, en el presente proceso electoral se han vivido un sin número de irregularidades graves no reparables al día de la Jornada Electoral que evidentemente afectan los resultados de la votación, para apoyar las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática.
Dichas acciones se soportan en un cúmulo de pruebas que serán aportadas de manera individual en el presente ocurso que demuestran las violaciones substanciales al proceso electoral.
No es una casualidad que en el Estado de Guerrero y en específico en nuestro Distrito, exista un grado de participación ciudadana del treinta por ciento del padrón electoral, pues con acciones concertadas como las denunciadas se inhibe de manera grave la libertad y el secreto del sufragio.
Es claro que el presente proceso electoral se cometieron violaciones a los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal, así como al artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, conculcándose principios fundamentales como: el sufragio universal, libre secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los Partidos Políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 25 de dicha Constitución propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principio de manera generalizada.
Así lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas Jurisprudencias, pues existe nulidad de las elecciones cuando se concretan violaciones, substanciales a dichos principios fundamentales. Verbigracia: a) si los Partidos Políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos dé equidad; b) si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma.
Consecuentemente, si los citados dos principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento Constitucional y, en consecuencia, procedería a declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Conforme a lo anterior, no es dable que la autoridad electoral administrativa otorgue la declaratoria de validez de la elección cuando se conoce su obligación constitucional de valer y hacer valer los principios rectores antes mencionados.
2.- CONCEPTO DE AGRAVIO:
Causa un agravio directo y personal el cúmulo de irregularidades no reparables al día de la elección así como posteriores a la misma que causan incertidumbre sobre los resultados de la elección del distrito XXVIII de diputados de mayoría relativa.
Que el día de la jornada electoral la RICARDA ROBLES URIOSTEGUI, candidata de la coalición "Juntos Salgamos Adelante”, fue agredida en su persona por un grupo de personas que en todo el distrito realizaron presión a los electores con la finalidad de que los candidatos Carlos Granda y Manuel Añorve obtuvieran el triunfo en la elección de Diputados y Ayuntamiento de Acapulco; por lo que, en este sentido, reproduzco en sus términos la querella presentada por la C. Ricarda Robles Uriostegui en donde denuncia lo siguiente:
"PRIMERAMENTE QUE SOY REGIDORA CON LICENCIA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, ASÍ TAMBIEN HASTA EL DÍA CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, FUI CANDIDATA A DIPUTADA POR EL DISTRITO VEINTIOCHO, POR LA COALICIÓN JUNTOS SALGAMOS ADELANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA Y PT Y CON ESA MISMA FECHA ESTANDO CELEBRANDO EL CUMPLEAÑOS DE NOMBRE CARLOS ASISTI CON EL A DESAYUNAR AL RESTAURANTE CIEN POR CIENTO UBICADO EN EL BOULEVARD DE MS NACIONES A UN COSTADO FUI DONDE RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LA C LIC. SONIA GALEANA LARA, Y QUE SERÍA APROXIMADAMENTE LAS DOCE TREINTA, MANIFESTANDO QUE EN.EL POBLADO DE TUCINCO SE ENCONTRABAN APROXIMADAMENTE UNAS QUINCE O VEINTE PERSONAS COMPRANDO EL VOTO, Y QUE LE MANDARA UNA CAMARA PARA TOMAR FOTOS, QUE COMO NO LE PUDE MANDAR LA CÁMARA A SONLA DECIDÍ IRMEAL AL LUGAR QUE ME RABIA INDICADO VIATELEFONÍCA EN RAZÓN DE QUE ME AGARRABA DE PASÓ YA QUE ME ENCONTRABA EN CIEN POR CIENTO NATURAL DEL BOULEVARD DE LAS NACIONES, LLEGANDO EN DIEZ MINUTOS APROXIMADAMENTE, PERCATÁNDOME QUE EFECTIVAMENTE SE ESTABA REALIZANDO LA COMPRA DE VOTOS, UN GRUPO DE INDIVIDUOS PARA CARLOS GRANDA Y PARA MANUEL AÑORVE, Y QUE EN ESE MOMENTO SERÍAN APROXIMADAMENTE LAS DOCE CUARENTA Y CINCODELA MAÑANA, POR LO QUEAL VER LA CONDUCTA DE LOS INDNIDUOS, ME MOLESTE, Y ME ACERQUE A BORDE DE MI VEHICULO DE LA MARCA FORD TIPO ESCAPE, Y COMONCE A TOMAR FOTOGRAFÍAS AL GRUPO DE INDIVIDUOS LOS CUALES ESTABAN EN EL PATIO DE UNA CASA CERCANA AL RÍO EN LA COMUNIDAD DE TUNCINGO, QUE AL PERCATARSE QUE LES HABÍA TOMADO LAS FOTOGRAFIAS SE ACERCARON A MI VEHICULO, Y COMENZARON A GOLPEARLO CON EL FIN DE QUE DECENDIERA DE LA UNIDAD, DAÑÁNDOLE EL PARABRISAS DELANTERO DEL LADO IZQUIERDO, Y COMO LA CAMIONETA LA LEVABA SI (SIC) SEGUROS Y CON LOS CRISTALES LA TERALEAS A ABAJO, ME ABRIERON LA PUERTA Y ME BAJARON DE LA CAMIONETA, COMO UNOS TRES INDIVIDUOS Y YA EN EL SUELO COMENZARON A AGREDIRME EN DIFERENTES PARTES DE CUERPO, OCASIONAN ME LESIONES, EN LA REGIÓN OACCIPITAL DERECHA, DEL CUELLO EN LA CADERA, Y EN LA SUPERFICIE CORPORAL, QUE AL VER QUE ME ESTABAN AGREDIENDO MIS COMPAÑEROS DE PARTIDO QUE SE ENCONTRABAN CERCA DEL LUGAR DE LOS HECHOS LLEGARON A MI AUXILIO Y LOS AGRESORES LOGRARON HUIR A BORDO DE TRES VEHICULOS....
QUE TAMBIEN QUIERO SEÑALAR QUE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS ESTABA UN TAL AMET SALAS, E IRWIN GRANADA, HERMANO DE CARLOS JACOBO GRANADA...
AHORA BIEN QUIERO SEÑALAR QUE EN EL LUGAR DONDE ME ATACARÓN ENCONTRAMOS CIERTA DOCUMENTACION CON EL LOGOTIPO DEL PRI EN DONDE APRECIERON NOMBRES Y NÚMEROS Y TELEFONOS ASÍ COMO EL NÚMERO DE CASILLA Y EL IMPORTE DE LA CANTIDAD QUE SE LES HABÍA ENTREGADO A CADA PERSONA POR LA COMPRA DE VOTO...
De lo anterior, se desprende que este grupo individuos estaba realizando conductas indebidas que ponen en duda la certeza de la votación por la presión al electorado, y que en forma indiciaria deberá tomarse en cuenta como una irregularidad que sucedió el día de la jornada electoral.
Por otro lado, resulta particularmente grave que posterior al día de la jornada electoral del cinco de octubre y el martes siete, un día antes del cómputo distrital, el Presidente y Secretario del Consejo Distrital número veintiocho violentaron los paquetes electorales y sacaron de una caja de cartón, actas de la jornada electoral y de escrutinio cómputo de diversas casillas en el distrito de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamiento, así las cosas; el día jueves nueve de octubre de 2008, el periódico el Sur a cargo de la periodista Marina L. Labastida señala:
El presidente del Consejo Electoral del distrito 28, Celso Pérez López y el secretado técnico, Luis Enrique Ramírez Alvarado, se culparon mutuamente y contradijeron al explicar por qué el martes por la noche sacaron de las oficinas dos cajas que con tenían actas de la elección del domingo; argumentan que necesitaban copias de actas que no eran importantes y además que se equivocaron de cajas.
Al preguntado al Secretado técnico cuál había sido la razón por la cual el martes por la noche saco de las instalaciones del distrito 28 dos 'cajas en las cuales había papelería electora como actas y listas nominales, la única respuesta que dio es que las iba a copiar por orden del consejero presidente, negando que; el algún momento diera que el contenido de las mismas era basura.
Recibí la orden del presidente, yo no les dije que era basura les dije que eran unas copias que tenía que sacar; ellos manifestaron que era un delito, que era un robo, que yo era ladrón pero no lo hice con el afán de hacer algo ilícito, yo sólo obedecía al presidente" digo.
…
Por otro lado el Secretado Técnico aseguró que hubo una equivocación, porque no sacaron del distrito las cajas correctas; dijo no revise las cajas, él me dijo que las cajas estaban en tal lugar y yo nada mas las saque, no las revise". Aseguro que fue hasta ayer por la mañana que se dio cuenta de su error; cuando el consejero presidente le dijo que las cajas que tenían los simpatizantes de Convergencia-PT en su poder; no eran las que habían ordenado que llevaran a fotocopiar, por lo que admitió que se llevó las cajas equivocadas sin especificar cuáles eran las que en realidad tenían que sacar de las oficinas del distrito.
Cabe señalar que aunque ambos funcionados distritales justificaron que tenían que fotocopiar los documentos que se encontraban en el interior de las cajas, dentro del distrito existe el equipo para llevar cabo dicha acción”
Lo anterior, se robustece con la escritura numero dos mil ciento cincuenta y ocho volumen vigésimo octavo a cargo de la fe del notario Lic. Antonio García Maldonado, Notario público número 17 de Acapulco Gro.
El cual hace constar que siendo las Veintidós horas con treinta minutos, el día siete de octubre del año dos mil ocho, a solicitud del señor Jorge Armando Muñoz Leal, quien se identifica mediante credencial para votar con fotografía, se constituyó dicho fedatario en el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, vigésimo octavo, Consejo Distrital, ubicado en la calle Laguna de Tucar, Manzana tres, lote dos, de la ciudad de Renacimiento, código postal treinta nueve mil setecientos quince, de esta ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero; a efecto de dar fe de la existencia de dos cajas de cartón que se encuentran sobre una mesa de madera situada a fuera del inmueble antes descrito, las cuales contenían en su interior lo siguiente:
Tipo de documento
Folio
Tipo y casilla
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección266 casilla básica
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00643
Distrito XXVIII, sección264 contigua
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección ilegible contigua A
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00443.
Distrito XXVIII, sección 210 contigua B
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección 159 contigua A
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección 266 contigua A
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección 182 contigua B
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00076
Distrito XXVIII, sección 137 contigua
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección 352
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00632
Distrito XXVIII, sección 184 contigua B
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00095
Distrito XXVIII, sección 145 contigua
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00002
En blanco formato 2.1
Acta Final de Escrutinio y Computo de la casilla formato 3.2 Distrito 28 casilla Especial 185 resultado ilegible.
ILEGIBLE
ILEGIBLE
Así, mismo en el periódico la Jornada el día viernes 10 de octubre de 2008, Yamilet Villa Arreola, retoma una entrevista del Representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guerrero respecto al tema señala:
“En los videos se aprecia cómo el policía que le autorizó la salida al secretario técnico fue por que éste le dijo que era basura, pero después se dieron cuenta que era papelería electoral cuando se pidió que mostrara lo que llevaba, corrió a una casa aledaña, como muestra de que estaba haciendo algo irregular, por eso fue detenido...”
Como podemos darnos cuenta Señores Magistrados, existe una violación evidente al principio de certeza en materia electoral, pues de manera inexplicable el Secretario del Consejo distrital, sustrajo actas de escrutinio y computo, que presumiblemente fueros de los paquetes electorales sin razón alguna, pues no es necesario como lo refiere tenga que sacar copias de dicho material y mucho menos sea basura como refieren otros testimonios.
Conforme a lo anterior, La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 84.- El Instituto Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable de la función de organizar los procesos electorales locales y de participación ciudadana."
"ARTÍCULO 85.- Son fines del Instituto Electoral.
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos;
V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente;
VI. Monitorear las actividades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, para garantizar que apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Asimismo, que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro órgano del gobierno estatal y los ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Y que en ningún caso esta propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;
VII. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
VIII. Llevar a cabo la promoción del voto, la educación cívica y la cultura democrática;
IX. Fomentar la participación ciudadana; y
X. Los demás que se deriven de la Constitución Local, y demás normatividad electoral.
Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.
Es claro que la autoridad electoral es depositaria de velar por la autenticidad del sufragio y efectividad del mismo, situación que no sucede en la especie, pues con actitudes como las del presidente y secretario técnico del Consejo Distrital crean una incertidumbre sobre el resguardo de los paquetes y la papelería electoral."
Veamos las facultades de los Consejos distritales al respecto:
"ARTÍCULO 125.- Los Consejos Distritales Electorales, son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conforme a esta Ley y a las disposiciones que dicte el Consejo General del Instituto Electoral. Los Consejos Distritales participarán en las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos."
"ARTÍCULO 128.- Los Consejos Distritales dentro del ámbito de su competencia, en su participación en las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, tienen las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
II. Intervenir conforme a esta Ley, dentro de sus respectivos Distritos y Municipios, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;" "ARTÍCULO 129.- Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales:
XXVI. Custodiar la documentación de las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional y Ayuntamientos de los Municipios que integran el Distrito;
Como podemos apreciar la ley electoral establece la obligación por parte del Consejo Distrital de vigilar el proceso electoral y custodiar la documentación de las elecciones respectivas, situación que no sucedió en la especie con la conducta delictiva por parte del Presidente y Secretario Técnico del Consejo distrital."
"ARTÍCULO 232.- Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital, quince días antes de la elección.”
Para su control, se tomarán las medidas siguientes:
"III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su loca, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;”
Es evidente que en todo momento el local donde se resguarda la papelería electoral deberá de estar asegurado en su integridad y con la obligación de sellar dicho local con fajillas firmadas por Consejeros y Representantes de los Partidos Políticos, lo que dota de certeza la integridad de la papelería situación que en la especie no cumplieron los funcionarios electorales del distrito XXVIII.
Por su parte la misma Ley electoral contempla el procedimiento para la salvaguarda de los paquetes electorales y la documentación correspondiente de esta forma señala:
"ARTÍCULO 270.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de Casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. El Presidente del Consejo Distrital previo acuerdo de los integrantes del Consejo distrital respectivo, designará al personal suficiente encargado de recibirlos y depositarios en el lugar que se determine para ese efecto;
II. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
III. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
IV. El Presidente del Consejo Distrital, dispondrá su depósito, en orden numérico de las Casillas colocando por separado las de las Especiales, en un lugar dentro del local del Consejo Distrital que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día que se practique el cómputo; y
V. El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los guardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados podrán estar presentes durante dicha recepción; Simultáneamente a la recepción del paquete electoral se entregarán al personal autorizado por el consejo distrital correspondiente, las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, destinada al programa de resultados electorales preliminares, para la captura y difusión de los resultados en éstas (sic) contenidos.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de Casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley."
Es evidente que es responsabilidad del Presidente del Consejo Distrital el resguardo de las actas de escrutinio y computo destinadas al programa de resultados preliminares. Sin embargo de la fe notarial se desprende que las actas encontradas son las originales que deberían obrar en cada uno de los paquetes electorales y no las del programa de referencia, lo que trae consigo la presunción fundada de la violación de los paquetes de referencia, es decir, no se le puede dar certeza al computo correspondiente. Lo anterior se robustece con la firma bajo protesta del acta de computo distrital correspondiente.
Como podemos demostrar la irregularidad señalada viola directamente el principio rector de la. función electoral de la certeza así como el principio constitucional de autenticidad de las elecciones pues por conductas como las de los funcionarios no dan seguridad jurídica de que se hubieran modificado los resultados de las actas con la pretensión de que las encontradas y retiradas al funcionario hubiesen sido cambiadas.
De esta forma de una muestra tenemos lo siguiente:
Comparativo de las actas encontradas con las actas de escrutinio y computo de la casilla que se le otorgo al representante de la coalición en la casilla respectiva.
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII sección 182 contigua B
Computo PAN 4
PRI 65
PRD 66
CONVERGENCIA 50
NUEVA ALIANZA 7
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO 1
Acta de escrutinio y computo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
COPIA DE LA ORIGINAL
Distrito XXVIII sección 182 contigua B
Computo
PAN 4
JUNTOS PARA MEJORAR 35
PRD 66
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 50
NUEVA ALIANZA 7
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO 1
Acta Final de Escrutinio Y computo de casilla formato 3.2 Distrito 28 Especial 185 resultado ilegible.
ACTA NOTARIAL.
ILEGIBLE
ILEGIBLE
Acta Final de Escrutinio Y computo de casilla formato 3.2 Distrito 28 Especial 185 resultado ilegible.
COPIA DE LA ORIGINAL
PAN 45
JUNTOS PARA MEJORAR 120
PRD 175
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 138
NUEVA ALIANZA 23
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO 2
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
ACTA NOTARIAL
Folio ilegible
Distrito XXVIII sección 352
PAN 1
JUNTOS PARA MEJORAR 83
PRD 97
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 82
NUEVA ALIANZA 4
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO 0
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
COPIA DE LA ORIGINAL
Distrito XXVIII sección 352 b
PAN 1
JUNTOS PARA MEJORAR 63
PRD 97
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 82
NUEVA ALIANZA 4
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO
ILEGIBLE
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00643
Distrito XXVIII sección 264 contigua
COMPUTO ILEGIBLE
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
COPIA DEL ACTA ORIGINAL
Distrito XXVIII sección 264 contigua
PAN 5
JUNTOS PARA MEJORAR 56
PRD 88
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 36
NUEVA ALIANZA 6
ALTERNATIVA 2
ALIANZA POR GUERRERO
ILEGIBLE
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
ACTA NOTARIAL
Folio ilegible
Distrito XXVIII sección 266 casilla básica
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
COPIA DE LA ORIGINAL
Distrito XXVIII sección 266 casilla básica
PAN 7
JUNTOS PARA MEJORAR 34
PRD 89
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 43
NUEVA ALIANZA 16
ALTERNATIVA 0
ALIANZA POR GUERRERO 0
Como podemos acertar existen diferencias a favor de la coalición conformada por los partidos PRI-VERDE denominada "Juntos para Mejorar". Así como resultados ilegibles que no coinciden con las copias de las actas que obran en poder de los representantes de los partidos políticos, en este sentido, es dable que exista una presunción fundada de cambio de actas que no da certeza a la votación.
En este sentido, es dable anular el cómputo y por ende la elección cuando.
"Se podrá declarar la nulidad una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violación substanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos".
A mayor abundamiento en el noticiero vespertino de Televisa Acapulco, el reportero Víctor Hugo Orozco reproduce una nota en donde indica que diversos ciudadanos simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática el día siete de octubre se reunieron en las oficinas de Carlos Jacobo Granda Castro candidato electo a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito XXVIII, para exigirle cumpla con su promesa de otorgarles la cantidad de quinientos pesos por concepto de pago por su voto emitido el día 5 de octubre a favor de él, así mismo una despensa, como podemos observar en el video en formato dvd con duración de un minuto treinta y cinco segundos.
Reconociendo dentro del video al entrevistado ciudadano Pablo Ramírez Morales quien se identifica con credencial para votar con fotografía con número de clave de elector RMMRP854063012H701, quien señala:
"EL CANDIDATO CARLOS GRANDA NOS PROMETIO QUINIENTOS PESOS Y NO NOS A QUERIDO CUMPLIR AHORA Y AHORITA NOS ACABA DE MANDAR AMENAZAR CON UNA PERSONA QUE PASO AHORITA DE MUERTE QUE SINO NOS QUITAMOS NOS VA A LEVARLA CHIN QUE NOS VA MATAR...”
Así mismo agrego fotografía del ciudadano que hace mención a la compra del voto mismo que se puede apreciar en el video correspondiente.
Lo anterior demuestra un indicio más de las irregularidades no reparables al día de la jornada electoral.
A mayor abundamiento se agregan diversas testimoniales de ciudadanos que acreditan el pago de quinientos pesos por compra de su voto a favor de CARLOS GRANDA candidato electo a la diputación por el principio de mayoría relativa,
Disminución de la participación electoral. Abstencionismo como inicio de disminución en la participación electoral, de forma tal que junto con la afectación en el sentido el voto en parte del electorado, existe duda fundada y razonable con respecto a la certeza en el resultado electoral. Lo anterior se constata con lo siguientes porcentajes:
Distrito XXVIII con 40.88% en comparación con los siguientes distritos distritos XIV Ayutla de los Libres 59.77%; XIX Taxco de Alarcón 59.79%; XX Arcelia 58.28%; XXII Huamuxtitlán 54.04%; XXIV San Luis Acatlán 61.68% entre otros.
Por las irregularidades antes descritas podemos concluir los siguientes:
Es fundamental que una elección sea democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para qué se. le considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas al rango constitucional, y constituyen imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
De las disposiciones referidas se pueden desprender cuales son los elementos de una elección democrática y que son entre otros, que sean elecciones libres, auténticas y periódicas; con un sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; imperando la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos el control de la políticos a los medios de comunicación social; y constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigna una fórmula abstracta de nulidad, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante y trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos ganadores, resulta procedente considerar actualizada dicha causal de nulidad.
La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna; la fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para confluir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es incuestionable que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.
La elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.
En ese sentido, se da una confluencia entre los conceptos técnicos (proceso electoral) y ontológico (Ia esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo en tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobre todo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del estado democrático. La solidez de este acierto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad publica de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expida el Consejo Electoral Distrital, relativa a la elección de diputados por el por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lb siguiente:
Primero, porque este principio está referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.
Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el proceso electoral se realice sana pero firmé te, de manera que si en los actos procedimentales se incurre en irregularidad estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad, por violaciones substanciales a los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, incisos a) b) g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos correspondientes de la ley electoral local.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
VII. El Partido Tercero Interesado, como alegatos, expuso:
POR CUANTO A LOS HECHOS
1. El hecho que se contesta es cierto.
2. El hecho marcado con el número 2, por no ser propio ni se afirma ni se niega.
3. Tocante a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
4. Esté hecho por ignorarse, ni se afirma ni se niega.
5. El relativo por no ser hecho propio ni se afirma ni se niega.
6. En relación a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
7. Tocante a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
8. Atinente a este hecho ni se afirma ni se niega.
9. Relativo a este punto, por no ser propio ni se afirma ni se niega.
10. Por no ser propio ni se afirma ni se niega.
11. Tocante a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
12. Por no ser propio ni se afirma ni se niega.
13. Tocante a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
14. En relación a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS
En este capítulo nos avocaremos a redarguir los agravios de la forma siguiente:
PRIMERO :
a). Al respecto refiere el impetrante que en las Casillas 0178 CA, 0182 CA, 0203 B, existió error en el cómputo de los votos al existir discrepancias en diversos rubros, violentándose con ello, los artículos 253 y 255 de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y por actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
De las constancias procesales se advierte, que si bien existen ciertas discrepancias en el escrutinio y cómputo de las casillas en mención, el mismo no resulta determinante para anular la votación recibida en ellas, toda vez que deben confrontarse los rubros de número de boletas recibidas, total de boletas depositadas en la urna, total de boletas sobrantes con el total de la lista nominal de electores; circunstancia que en el caso amerita y por último en caso de existir duda fundada la Sala competente puede ordenar diligencias para mejor proveer y ordenar el recuento de los votos; criterio que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial, al emitir la jurisprudencia denominada “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNAQO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN"; que a la letra dice:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advenir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imparten las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.: Por ejemplo: si el apartado; TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos en su caso, los votos de los candidatos no registrados, entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe érror en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, por que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y computo, no obstante de que constituye un indicio no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el articulo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios dé impugnación en Materia Electoral; C) Por las razones señaladas en el inciso a) en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales del donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta mayores elementos para conocer la verdad material, ya que como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un ato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON COFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Tercera Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-16 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.-Partido de la Revolución Democrática.-19 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.-Partido de la Revolución Democrática.-19 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997_2002, páginas 83-86.
Aunado a ello, se debe evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a Impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Pero más aun, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia; es preciso señalar que no todas las personas que acuden a votar depositan la boleta en la urna, por circunstacias ajenas a la mesa directiva de casilla, creer lo contrario, traería el descuido de las funciones esenciales que tiene el ente receptor, como, ser el encargado de recibir la votación y salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre y directo. Criterio que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial, al emitir la jurisprudencia denominada:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CLBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y lo de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se van acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores,; al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercido del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.-Partido Revolucionario lnstitucional.-21 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.- Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatorio la tesis de jurisprudencia número JD 01/98,, en materia electoral, por así haber no establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por una unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
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Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
Argumento que demuestra que no se actualice la causal de nulidad invocada por el accionante.
b). En este agravio refiere que en la Casilla 0174 B, la votación se recibió en fecha distinta y con ello se vulneraron los artículos 237, 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y que con ello se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en la entidad.
Argumento que a todas luces resulta infundado, al advertirse del Acta de Jornada Electoral; particularmente ente del Rubro de Instalación de la Mesa Directiva de Casilla, se desprende que la misma fue instalada las 09:45 horas, documental publica que por sí sola hace prueba plena; horario permitido por el artículo 238 de la Ley Sustantiva Electoral Local, que a la letra dice:
ARTICULO 238.- De no instalarse las casillas a las 8:15 horas conforme al articulo anterior, se estará a lo siguiente:
l.Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios, ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto se cercioraran que estos correspondan a la sección electoral y tengan credencial para votar con fotografía de esa sección;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior.
III. Si no estuviera el Presidente ni el secretado, pero estuviera alguno de los Escrutadores este asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo;
IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente los otros las de Secretarios y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no es posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital Asignado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los electores presentes; cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción I de este artículo; y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En ningún caso, podrá instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las diez horas, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida.
En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:
1. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos y
II. En ausencia del Juez o Notario Público,' bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo a los miembros de la Mesa Directiva.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con credencial para votar de la sección a la que corresponda la casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Precepto del que se infiere que la Mesa Directiva sí podrá instalarse antes de las 10:00 horas, circunstancia que en el caso particular aconteció; de ahí que la causal que invoca el actor no se actualice y por lo tanto debe declararse su improcedencia.
C). En este agravio refiere que en las casillas 0152 C, 0177 CB, 0178 CA, 0182 CA, 0203 B, 0204 B, 0206 C, 0246 CB, 0267 CA, 0355 C; la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral y que con ello se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley .Adjetiva Electoral Local.
Argumento que a todas luces resulta infundado, sí tomamos en consideración los datos que arrojan la Lista de Integración de Mesas Directivas de Casilla, las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo y las Listas Nominales de Electores, documentales públicas que por tener tal carácter hacen prueba plena; en los cuales se desprende que los CC. CESAR GODÍNEZ MORALES, AZUCENA OLEA CHÁVEZ; SILVIA MONTALVO DE JESÚS; PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN; ANTONIO DE JESÚS JAIMES HERRERA; ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ; RAMIRO FLORES LÓPEZ; MARIA DE JESÚS DIAZ GARCÍA; SOCORRO SEQUEIDA ROMERO Y VIBIANO VARGAS ESTRADA, si bien no fueron autorizados en un primer momento por el Instituto Electoral, también es cierto que su designación se apego a lo establecido en el artículo 238, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y de las Listas Nominales de Electores, se corroboró que efectivamente son residentes de la sección en que fueron designados, cumpliéndose con la máxima de que la designación se realizo de entre los electores que se encontraban en ese momento formados en la casilla. Argumento que se han convertido en criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dicen:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, así como disposiciones similares es de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar figado para la instalación de la casilla para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casina, con cuya expresión se encuentra estable o realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejerció de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al; no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.-Partido Revolucionario lnstitucional.-16 de agosto de 1997.- unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.-Partido Revolucionario institucional. -7 de abril de 1999.Unanimidad de votos.
Recurso de reconsiderad SUP-REC-015/2000 y acumulado.-Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, pagina 159-160.
Por lo tanto ese tribunal debe declarar infundado e improcedente dicho argumento.
SEGUNDO: Por cuanto a su segundo agravio, el incoante se duele porque existieron un cumulo de irregularidades no reparables el día de la elección, así como posteriores a la misma que causan incertidumbre sobre los resultados de la elección; reproduciendo parte según él de la querella presentada, de notas periodísticas. Argumentaciones que deben declararse inoperantes, al ser dogmaticas, genéricas y subjetivas, que en modo alguno expresen las razones lógico-jurídicas que den sustento a sus afirmaciones. Sí bien para acreditar su aseveración ofrece dos recortes periodísticos y una denuncia en copia certificada, también es cierto, que de acuerdo a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, dichos medios probatorios deben estar concatenados con otros que permitan crear indicios y que estos provengan de diferentes medios de comunicación por cuanto a la denuncia presentada el juzgador no debe otorgarle valor probatorio alguno, al no aportar circunstancias de modo, tiempo y lugar y si apreciaciones personales que no les constan a terceras personas y que no se encuentra relacionada con, otros medios de prueba.
Por cuanto a la escritura dos mil ciento cincuenta y ocho, volumen vigésimo octavo, signada por el Licenciado Antonio García Maldonado, Notario Público Número 17, de Acapulco en la que se hacen constar apreciaciones por cuanto a documentos que supuestamente tienen datos referente a una elección; es de señalar que a todas luces resulta infundado dicho argumento, al desprenderse de la propia documental que los puntos señalados se refieren a la elección de ayuntamiento y no a la de Diputado de Mayoría Relativa, como falsamente lo pretende hacer creer el impugnante.
En relación a la transcripción de varios preceptos de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, de las que según él, la responsable violo al inobservarla, trastocando con ello, el principio de certeza; debe declararse inoperante dicho argumento, al ser dogmático, genérico y subjetivo, por lo que no resulta apto para evidenciar la ilegalidad de la actuación del Consejo Distrital Electoral, señalado como Autoridad Responsable
Ahora bien, en el supuesto sin conceder que el Tribunal Electoral deI Estado decretare la nulidad de las once casillas impugnadas, esto no sería determinante para que se revertiera la posición del impugnante, tal como lo demuestro a continuación, en una tabla que se inserta para mayor apreciación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.
VOTOS OBTENIDOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DISTRITA.L
VOTOS NULOS POR ONCE CASILAS IMPUGNADAS.
VOTOS VALIDOS MENOS VOTOS NULOS.
“COALICIÓN JUNTOS SAGAMOS ADELANTE”.
10,330
668
9,662
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
12,216
909
11,307
Ilustración de que se infiere que aún cuando se anularan las once casillas impugnadas, la coalición “juntos salgamos adelante", no pasara a ocupar el primer lugar, lo que no resulta determinante, en consecuencia se debe declarar infundado dicho medio de impugnación.
Por cuanto al capítulo de derecho que señala el denunciante, no resulta aplicable al fondo y forma del asunto, por las consideraciones ya vertidas.
VIII. El Informe Circunstanciado de la Autoridad Responsable, contiene:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, procedo a formular el Informe Circunstanciado relativo al contenido del escrito interpuesto por el C. Francisco Javier Rosales Salgado, representante suplente de la coalición PC - PT “Juntos Salgamos Adelante" mediante el cual interpone el Recurso de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados .de mayoría relativa y la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoria relativa aprobada por este Consejo Distrital Electoral en Sesión Extraordinaria Ininterrumpida de Cómputo celebrada el día ocho de octubre del presente año, respecto del cual se informa lo siguiente:
1.- El juicio que se interpone es promovido y presentado dentro del término legal al cual hace referencia el numeral 11 y 59 de la citada ley, Asimismo se le reconoce al promovente la personalidad en que se ostenta en su escrito inicial.
2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el Artículo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en las fracciones I a la VIII del citado precepto legal.
En cuanto a los hechos marcados con el número 1, se contesta en sentido afirmativo..
En cuanto a los hechos marcados con el número 2 al 14, se contestan en sentido negativo, toda vez que en un sentido inverso al planteado por el promovente, el acto de que se duele se encuentra ajustado a los principios de Certeza y Legalidad como se hará valer posteriormente.
Las casillas que señala el recurrente como materia del presente Juicio, es procedente describir los rubros a que hace mención, haciendo un análisis respecto a los hechos y conceptos jurídicos que se desprenden de los mismos, siendo primeramente necesario señalar que el impugnante en su escrito de inconformidad, no relaciona directamente los escritos de protesta presentados con anterioridad ante las mesas directivas de casillas de las cuales se impugna el resultado de su votación, tal y como lo exige la fracción III del Articulo 56 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado que textualmente señala:
Artículo 56.- Además de los requisitos establecidos en el párrafo I del Artículo 12 del presente ordenamiento, el escrito por el que se promueva el Juicio de con los siguientes:...
Fracción III: La mención individualizada de las casillas cuya votación se soliciten sea anulada en cada caso y la causal, que se invoque para cada una de ellas.
En esa tesitura debe decirse que el Juicio de Inconformidad presentado por el C. Francisco Javier Rosales Salgado, no reúne los requisitos de forma, al no fundar y motivar su impugnación, ya que lejos de especificar y detallar los agravios que le causan, se concreta a hacer simples observaciones que desembocan en apreciaciones particulares de inconformidad y sin que en ningún momento de cumplimiento a los requisitos de Procedencia y Legalidad exigidos por la ley de la materia.
Por lo que al no estar acreditadas debidamente las causales invocadas, ya que en su escrito señala de forma vaga e impresa cuestionamientos ilógicos e inequiparables a la realidad de los hechos sucedidos en la Jornada Electoral, al no contener la narración sucinta de los mismos, es decir no señala de forma circunstanciada los acontecimientos y suceso que motivan el juicio por lo que este rubro, es de considerar improcedente como causal de la nulidad de la votación a la cual se circunscribe.
En relación al acto que se impugna, el Partido recurrente únicamente se concreta a mencionar el cómputo de la elección de Diputados sin que determine específicamente que agravio le causa el mismo.
Por cuanto hace a los preceptos legales supuestamente violados, el inconforme se concreta a decir que se violan en perjuicio del partido que representa, los Artículos 1, 2, 7,11, 21, fracciones I y II, 22 y demás relativos y aplicables de la Ley del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero numero 144, sin que especifique porqué estima que fueron violados, en qué consiste la violación a dichos numerales, contrario a esa simple declaración, se sostiene que desde la instalación de este Órgano Electoral, se ha dado cabal cumplimiento, en forma particular a los preceptos jurídicos que refiere el recurrente, y en forma general a todos y cada uno de los que conforman nuestra Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, nuestra Constitución Local y por consecuencia lo relativo de nuestra Carta Máxima, respetando siempre los Principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Objetividad e Imparcialidad.
Respecto a su capítulo de hechos, en el primero, el promoverte refiere actos atribuibles a este Órgano Electoral y en el presente caso, efectivamente es atribución de los Órganos Electorales Distritales la preparación y desarrollo del Proceso Electoral en sus respectivas jurisdiccionales, y en consecuencia el de realizar y vigilar la jornada electoral que se llevó a cabo el día 05 de Octubre del presente año.
En relación a los hechos precisados dos y tres, los niegos por no ser ciertos, ya que si el ocursante consideró que fueron en su perjuicio, debió en su momento haberlos recurrido por la vía y mediante el juicio correspondiente, y no ahora pretender hacerlos valer como causal de nulidad, lo cual resulta inoperante e intranscendente.
En el hecho precisado con el número cuatro del escrito en relación con el original, el impugnante auduce que la casilla 0152 Contigua, fungió Silvia Montalvo de Jesús como primer escrutador sin que ésta se encuentre en el listado nominal, lo cual es totalmente falso, ya que fue aprobada para integrar la mesa directiva de casilla, como se comprueba en el encarte del Acuerdo de la Tercera Sesión Ordinaria de fecha 13 de Agosto del año actual, previamente fue insaculada.
En el hecho precisado con el número cinco del escrito en relación con el original, el impúgnate aduce que en la casilla 0174 Básica, es totalmente falso, toda vez que su instalación tuvo lugar a las nueve horas con cuarenta y dos minutos del día cinco de Octubre del 2008, como se especifica en el Acta de la Jornada lo cual está dentro del término que establece el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
En el hecho precisado con el numeral seis del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la casilla 0177 Contigua B, es totalmente falso, toda vez que el C. Prudente Ortega Asunción, si pertenece a dicha sección Electoral.
En el hecho precisado en el numeral siete del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que la casilla 0178 Contigua A, el presidente, el secretario y el primer escrutador fueron personas debidamente capacitadas por personal contratado para tal fin, con lo cual desvirtúa lo manifestado por el impugnante, y el hecho de contabilizar la suma total de votos con el resultado de doscientos veinticinco votos (225) y el resultado de doscientos tres votos (203), que suma el total de la votación emitida no resulta relevante en el resultado de la votación obtenida por cada Partido Político y Coalición contendiente.
En el hecho precisado en el numeral ocho del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la casilla 0182 Contigua A, Alejandro Hernández López, que fungió como primer escrutador, no se encuentra en lista nominal, sin embargo los otros tres funcionarios si pertenecen a dicha sección.
En el hecho precisado en el numeral nueve del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la sección 0203 casilla Básica, como segundo escrutador Ramiro Flores López, no se encuentra en lista nominal. Sin embargo los otros tres funcionarios si pertenecen a dicha sección.
En el hecho precisado en el numeral diez del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la sección 0204 casilla Básica, como segundo escrutador María de Jesús Díaz García, no se encuentra en lista nominal, sin embargo existe el nombré de María Díaz García, lo que es de pensarse que es la misma persona que fungió como segundo escrutador.
En los hechos once, doce y trece efectivamente las personas a que hace mención el impugnante no se encuentran en el listado nominal.
En el hecho precisado en el numeral catorce del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la sección 0365 casilla Contigua, la C. Azucena Olea Chávez, que fungió como secretaria, no se encuentra en listado nominal, sin embrago si pertenece a dicha sección.
En relación a las imágenes que vienen en los medios magnéticos que presenta el impugnante, ni las afirmo ni las niego, por no ser hechos propios, y nada tiene que ver con el resultado de la elección.
Contestación de los Agravios:
En relación al agravio número uno expresado por el representante del partido inconforme debe decirse, que este se circunscribe en su esencia a actos de la Jornada Electoral los cuales se realizaron apegados a los principios rectores como son: Imparcialidad, Legalidad, Certeza, Independencia y Objetividad.
En los hechos dos y tres, los niego, por no ser ciertos, ya que si el ocursante consideró que fueron en su perjuicio, debió en su momento haberlos recurrido por la vía y mediante el juicio correspondiente y no ahora pretender hacerlos valer como causal de nulidad, lo cual resulta inoperante e intranscendente.
El agravio marcado con el número cuatro, expresado por el representante del partido inconforme, debe considerarse falso ya que las personas que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla de la sección 0152 tipo de casilla contigua, fueron personas aprobadas mediante sesión de fecha 13 de agosto del año en curso.
En el agravio número cinco, debe de considerarse falso, ya que la casilla se instaló a las nueve horas con cuarenta y dos minutos del día cinco de octubre del año actual, estando dentro del término que marca el numeral 238 de la Ley de la materia.
En al agravio número seis, es totalmente falso, toda vez que el C. Prudente Ortega Asunción, si pertenece a dicha sección Electoral.
En el agravio número siete, el impugnante aduce que la casilla 0178 Contigua A, el presidente, el secretario y el primer escrutador fueron personas debidamente capacitadas por personal contratado para tal fin, con lo cual se desvirtúa lo manifestado por el impúgnate, y el hecho de contabilizar la suma total de votos con el resultado de doscientos veinticinco votos (225) y el resultado de doscientos tres votos (203), que suma el total de la votación emitida no resulta relevante en el resultado de la votación obtenida por cada Partido Político y Coalición contendiente.
En el agravio número ocho, expresado por el representante del partido inconforme, debe considerarse falso, toda vez que en la sección 0182 Contigua A, Alejandro Hernández López, que fungió como primer escrutador, no se encuentra en lista nominal, sin embargo los otros tres funcionarios si pertenecen a dicha sección.
En el agravio número nueve, debe considerarse falso, toda vez que en la sección 0203 casilla Básica, como segundo escrutador Ramiro Flores López, no se encuentra en lista nominal, sin embargo los otros tres funcionarios si pertenecen a dicha sección.
En el agravio número diez, debe considerarse falso, toda vez que en la sección 0204 casilla Básica, como segundo escrutador María de Jesús Díaz García, no se encuentra en lista nominal, sin embargo existe el nombre de María Díaz García, lo que es de pensarse que es la misma persona que fungió como segundo escrutador.
En los agravios números once, doce y trece efectivamente las personas a que hace mención el impugnante no se encuentran en el listado nominal.
En el agravio numero catorce, debe de considerarse falso, toda vez que en la sección 0355 casilla Contigua, la C. Azucena Olea Chávez, que fungió como secretaria, no se encuentra en listado nominal sin embrago si pertenece a dicha sección.
IX. Por oficio número 435 de fecha dieciséis de octubre del año en curso, presentado a las diez horas con cuarenta y seis minutos, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, remitió el expediente CDE/XXVIII/JI/001/08, relativo al medio de impugnación que nos ocupa; mismo que a las doce horas con cinco minutos del diecisiete de los corrientes, la Presidencia de este Tribunal, lo remitió a esta Sala, el cual se registró en el libro de gobierno bajo el número TEE/ISU/JIN/008/2008.
X. El diecisiete del mes y año en curso, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se turnó el expediente al Juez Instructor de la Sala, para su revisión y trámite respectivo.
XI. El día dieciocho de los corrientes, por no cumplir plenamente con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley adjetiva de la materia, se le requirió a la Autoridad Responsable enviara a esta Sala Resolutora las listas nominales correspondientes a la casilla: 152 Contigua, 174 Básica, 177 Contigua B, 178 Contigua A, 182 Contigua A, 203 Básica, 204 Básica, 206 Contigua, 246 Contigua B, 267 Contigua A y 355 Contigua.
XII. El mismo día del mes y año en curso, el Presidente del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, mediante oficio de fecha antes señalada, cumplió en parte con el requerimiento formulado, manifestando la imposibilidad para remitir las listas nominales de las casillas 178 Contigua A, 182 contigua A y 2006 Contigua, por no encontrarse en los paquetes electorales.
XIII. El día diecinueve de los corrientes, por no cumplir plenamente con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley adjetiva de la materia, se le requirió a la Autoridad Responsable enviara a esta Sala Resolutora las listas nominales correspondientes a la casilla: 0178 Básica, 0178 Contigua “B”, 0182 Básica, 0182 Contigua “B”, 0203 Contigua, 0204 Básica, 0204 Contigua "A”, 0204 Contigua “B”, 0206 Básica, 0246 Básica, 0246 Contigua “A”, 0267 Básica y 0267 Contigua “B”, así como copia certificada de la lista de ubicación e integración de casillas del Distrito Vigésimo Octavo.
XIV. El veinte del mes y año en curso, el Presidente del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, mediante oficio 438 de fecha veinte de octubre del presente año, cumplió en parte con el requerimiento formulado, manifestando la imposibilidad para remitir las listas nominales de las casillas 182 Contigua B y 206 Básica, por no encontrarse en los paquetes electorales.
XIV. El veintidós de octubre del presente año, en base a lo dispuesto por el artículo 23 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se admitió el juicio que nos ocupa, al reunir los requisitos de ley; declarando cerrada la instrucción el mismo día, en consecuencia, se ordenó formular el proyecto de resolución, para someterlo a la consideración de la Magistrada resolutora, el cual se aprueba, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. La Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente con plena jurisdicción, para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad en estudio, atento a los artículos 25 párrafos veinticinco, veintiséis, veintiocho y treinta y dos de la Constitución Local; 9, 53 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 fracción I, 12 y13 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 5 fracción VIII y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO.- Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda; así como las causales de improcedencia hechas valer por alguna de las partes en el presente juicio; por ser su examen preferente y de orden público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Legitimación. En cuanto a legitimación del Actor que en el caso es la coalición “Juntos Salgamos Adelante” es conveniente precisar:
El artículo 17 fracción I inciso a) de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dispone: que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto o resolución impugnada. No hace referencia específica en cuanto a la legitimación de coaliciones para interponer recursos o juicios en materia electoral.
Sin embargo, en conformidad con el artículo 25 párrafo sexto y décimo de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.
De esta manera, en términos de los artículos 27 y 68 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen: que los Partidos Políticos tienen como fin contribuir a la integración de la representación estatal, mediante dos modalidades, es decir, como Partidos Políticos, o como, coalición de dos o más Partidos.
En este orden de ideas, el artículo 73 fracción XI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado señala: que el convenio de coalición que presenten los Partidos Políticos para su aprobación ante el Instituto Electoral del Estado, deberá contener entre otros puntos, la mención para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos por la ley de la materia, quién ostentará la representación de la coalición.
Ahora bien, efectuando una interpretación sistemática del fundamento antes invocado, en relación con los artículos 16 fracción I y 17 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se advierte, el reconocimiento de la legitimación para presentar los medios de impugnación en materia electoral a las coaliciones. En esta virtud la legitimación de la coalición “ Juntos Salgamos Adelante, es de reconocerse; en virtud, de tratarse de una coalición de Partidos Políticos debidamente registrada ante el Instituto Electoral del Estado, para contender en el presente proceso electoral.
En cuanto a la legitimación del Tercero Interesado que interviene en el juicio, es conveniente precisar:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 párrafo sexto y décimo de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su artículo 17 fracción I inciso a), establece: la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes Legítimos, entendiéndose por ellos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que dictó el acto o resolución impugnado.
En el presente caso, el Partido Político Tercero Interesado es identificado como Partido Político Nacional por estar reconocido su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual es un acto público y notorio que no amerita prueba al respecto.
Por lo tanto, la legitimación del Tercero Interesado que se analiza, se reconoce, en virtud de tratarse de un Partido Político debidamente registrado.
Personería. En lo que corresponde a la personería del Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SALGADO, quien presentó la demanda del Juicio de Inconformidad, ostentándose como Representante de la coalición “Juntos Salgamos Adelante” ante el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral y de la Ciudadana RAMONA MORALES GUERRERO, quien presentó el escrito de Tercero Interesado en su calidad de Representante del Partido de la Revolución Democrática, se tienen por acreditadas, toda vez, que el órgano responsable en su informe circunstanciado que rindió en términos del artículo 22 párrafo segundo fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, les reconoció tal carácter.
Oportunidad en la presentación del medio de impugnación.
Sobre la oportunidad de la acción del juicio, cabe señalar: que se presentó en tiempo, pues según el contenido de la certificación que levantó la Autoridad Responsable, el plazo para la interposición inició el día diez de octubre y concluyó a las veinticuatro horas del trece de octubre del presente año; a su vez la demanda del juicio, se presentó a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos del día trece del mes y año en cita, con lo cual, se dio cumplimiento al artículo 59 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual dispone: que la demanda del Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo materia de la impugnación.
De los requisitos. El Juicio de Inconformidad, cumple los requisitos legales que norma el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como son: presentación por escrito; nombre del actor; domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones; identificación del acto impugnado; autoridad electoral responsable; mención de los hechos y agravios del hecho impugnado, sin prejuzgar sobre su eficacia; artículos presuntamente violados; relación de pruebas que según su criterio acreditan su inconformidad; y por último, nombre y firma del promovente.
En otro extremo, el artículo 56 de la ley adjetiva de la materia, contempla las reglas especiales que debe cubrir el escrito de demanda del juicio que se resuelve, como son: señalar de manera individualizada las casillas de las que solicita anular la votación, invocando las causales de nulidad que estime procedentes; aspectos que en el caso se acreditan, sin prejuzgar su alcance probatorio que deban tener.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de la demanda del juicio que se resuelve, y en virtud de que en el caso no se actualiza ninguna causal de improcedencia, así como tampoco se configura alguna causal de sobreseimiento de las previstas por el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es procedente analizar el fondo del presente juicio.
TERCERO.- En consecuencia, es procedente relacionar las casillas y las causales por las que fueron impugnadas, atendiendo al artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
XI
No.
Casilla
Distrito
Lugar
distinto
Entrega
Extem-
poranea
Escrutinio
Lugar
Distinto
Fecha
Distinta
Votación
persona
distinta
Error
Votos sin
Credencial,
No listado.
Impedir
acceso
Violencia o Presión
Impedir
votar
Irregularidades
graves
1
152 Contig
X
2
174 Básica
X
3
177 Cont B
X
4
178 Cont A
X
X
5
182 Cont A
X
X
6
203 Básica
X
X
7
204 Básica
X
8
206 Contig
X
9
246 Cont B
X
10
267 Cont A
X
11
355 Contig
X
Los agravios a estudiar por esta Sala Resolutora, son los expresados por la demandante. Cabe precisar, que en los casos en que el actor omitió señalar preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta sala en ejercicio de la suplencia de las deficiencias, prevista en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, tomará en cuenta los que debieron ser invocados; y en caso de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios se tomara en consideración los deducidos claramente de los hechos expuestos. En virtud de esto, cabe señalar:
La controversia se ciñe a determinar, si procede o no, decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y/o la nulidad de la elección, y como consecuencia, modificar los resultados del Acta del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, y como consecuencia, la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez expedida, y Declaratoria de Elegibilidad expedidas por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral de Acapulco de Juárez.
Dentro del análisis de las causales de nulidad, este órgano jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la Tesis de Jurisprudencia JD. 1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 90 y 91 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1996-2001. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las Mesas Directivas de Casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
La tesis debe entenderse, en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las irregularidades menores que puedan ocurrir durante la Jornada Electoral o incluso después de terminada ésta, no deben de viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de nulidad está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos casos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en tanto que en otros, el requisito es implícito como acontece en las diversas causales, que describen las fracciones I, II, III, IV y V del citado fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse en cuenta tal elemento, ya que su referencia, expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba.
De ésta manera, entratándose de las primeras cinco causales, para declarar la nulidad de la votación recibida, deben acreditarse los supuestos normativos que integran la causal respectiva pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el supuesto que se acrediten los extremos de las causales de nulidad a que se refieren las fracciones I a la V del artículo en mención, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Criterio que se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia J. 013/ 2000. Visible Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su texto señala:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en alguna de las hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de la nulidad.
En cuanto al estudio de las irregularidades aducidas por la parte actora en el presente juicio; esta Sala Resolutora analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los que por cuestión de método, se analizarán agrupando las casillas impugnadas, en considerandos, siguiendo el orden de las causales de nulidad descritas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
CUARTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 174 Básica.
Es conveniente precisar el marco normativo en que encuadra la causal de mérito, para lo cual, se precisa qué se entiende por recepción de la votación, así como, qué se debe considerar por fecha de la elección.
La "recepción de la votación" es un acto complejo que básicamente comprende, el procedimiento por el que, los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la Jornada Electoral ante su respectiva Mesa Directiva de Casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente.
La recepción de la votación inicia después de haber concluido la instalación de la casilla, la cual, debió haberse realizado a las 8:00 horas del primer domingo de octubre del año de la elección ordinaria por tratarse de la elección de Diputados y Ayuntamientos, como lo establece el artículo transitorio Décimo Octavo en relación con el artículo 237 párrafo primero de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales y con el ánimo que al respecto hace el presidente de la Mesa Directiva de Casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el Acta de la Jornada Electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como lo dispone el artículo 241, párrafo primero de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en aquellos casos previstos por el artículo 238 la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni asemejarse con la hora en que inició la recepción de la votación, no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias del juicio.
Por otra parte, la recepción de la votación, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, conforme lo dispuesto en el artículo 250 la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
1. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
2. Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
Por cuanto a "fecha de elección", primeramente, es importante definir lo que debe entenderse por fecha.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
Así, tomando en consideración lo preceptuado básicamente en los artículos Décimo Octavo transitorio en relación con el artículo 237 párrafo primero, 241 párrafo primero y 250 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de octubre del año de la elección ordinaria, por tratarse de la elección de Diputados y Ayuntamientos. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, el artículo 79, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación en una casilla será nula, cuando se acredite: "Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección."
Sancionar la recepción del voto, en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los Representantes de Partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, debemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Recibir la votación; y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
En el caso sometido a estudio, obran en el expediente copias certificadas de: a) Acta de la Jornada Electoral y b) Acta de Escrutinio y Cómputo mismas que al tener el carácter de documentales públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, párrafo segundo fracción I y II, y 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con el objeto de verificar el fundamento de la impugnación formulada por la coalición “ Juntos Salgamos Adelante”, se realizará un análisis del Acta de la Jornada Electoral de la casilla 174 básica, por ser el único documento que sirve de sustento a la pretensión anulatoria puesta de manifiesto por la parte actora.
Cabe destacar que en el caso sometido a estudio no se le puede otorgar el valor legal que la ley le concede al Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla en estudio; toda vez que, se controvierte la veracidad de los hechos asentados en el acta de referencia, no así a su autenticidad, ya que las personas que fungieron como funcionarios e integraron la Mesa Directiva de Casilla 174 básica el día de la Jornada Electoral no están controvertidas, permitiendo concluir que el documento en comento, es auténtico al haber sido expedido por funcionarios en el ejercicio legal de sus atribuciones, constituyéndose por estas razones en acta oficial de la Mesa Directiva de Casilla.
Lo contradictorio del contenido del acta deviene del hecho, de que la coalición actora, sustenta la impugnación de la votación recibida en esta casilla, con el argumento de que fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, porque en el acta en cuestión, se asentó que la casilla se instaló a las once horas con cuarenta y dos minutos; mientras que la Autoridad Responsable para sostener la legalidad del acto impugnado, argumenta que la circunstancia apuntada con anterioridad es falsa ya que la casilla se instaló a las nueve horas con cuarenta y dos minutos. Cabe mencionar que la coalición actora sustenta su dicho presentando como prueba una copia al carbón del acta de la Jornada Electoral - la cual no es legible- y la Autoridad Responsable sustenta su dicho con una copia certificada del acta de la Jornada Electoral de la misma casilla.
Ante la imposibilidad de otorgar al Acta de Jornada Electoral de la casilla 174 básica el valor pleno que la ley le concede, y frente a los argumentos contradictorios que respecto a su contenido existen, este órgano jurisdiccional con la facultad que le confiere el párrafo primero del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la finalidad de formarse un juicio sobre los hechos denunciados, el cual a su vez, le sirva para emitir su decisión sobre el presente conflicto, hará una valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
En consecuencia, sometidos a las reglas de la lógica, se crea en el ánimo de esta autoridad resolutora, la certeza de que no resultan ciertas las aseveraciones del actor, al afirmar que la casilla se instaló a las once horas con cuarenta y dos minutos, sino que más bien, ese dato tiene su origen en una equivocación por parte del responsable del llenado de las actas, ya que es sabido que el acta de la jornada electoral se compone de una original y de las copias necesarias para cada uno de los partidos políticos debidamente registrados para participar en la elección correspondiente -que en el caso es de siete partidos políticos-, por lo que si el responsable del llenado de dicha acta no tuvo la precaución de sentar con fuerza los datos correspondientes , es lógico que éstos no iban a estar legibles, más aun si se trata de las últimas copias.
Ahora bien, se cuenta con el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en estudio con el resultado de la votación obtenida en la misma, que es de cuatro votos para el Partido Acción Nacional, treinta y tres votos para la coalición “Juntos Para Mejorar”, cincuenta votos para el Partido de la Revolución Democrática, sesenta y cuatro votos para la coalición “Juntos Salgamos Adelante”, dos votos para el Partido Nueva Alianza y un voto para el Partido Alianza por Guerrero, y seis votos nulos; con lo que queda acreditado la participación ciudadana y que los comicios se llevaron a cabo en la fecha legalmente prevista por la Ley de la materia.
Además, se presume, iuris tantum, que la votación si bien no se recibió en la hora legalmente prevista, es decir a la ocho horas, si se empezó a recibir a la hora que aduce la autoridad responsable es decir a las nueve horas con cuarenta y dos minutos, esto en razón de que no se señaló incidente alguno en este sentido, como se advierte de la respectiva Acta de la Jornada Electoral. A esta conclusión se llega, sobre todo si se toma en cuenta que el Representante de la coalición actora estuvo presente en ambos actos, es decir, durante la instalación de la casilla y en el cierre de la votación, firmando de conformidad los apartados respectivos en el Acta de la Jornada Electoral, por lo que, no se vulnera en su perjuicio el principio de certeza ya que se constituyó en observador y vigilante permanente de todos los actos transcurridos en la casilla, desde su instalación, hasta el cierre de la misma.
Igualmente, no consta en autos algún otro documento con el que se acredite que la recepción de la votación hubiera sido en fecha diversa a la legalmente prevista, ni siquiera existen indicios al respecto; razón por la cual, no quedó acreditada la aseveración del enjuiciante, incumpliendo con ello, la carga probatoria que le impone el artículo 19 párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas se estima que en los autos del expediente en que se actúa no se acreditó los supuestos de nulidad de votación hecha valer por el actor, por lo que deviene INFUNDADO el agravio argumentado respecto de esta casilla.
QUINTO. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de diez casillas, mismas que a continuación se señalan: 152 Contigua,177 Contigua “B”, 178 Contigua “A”, 182 Contigua “A”, 203 Básica, 204 Básica, 206 Contigua, 246 Contigua “B”, 267 Contigua “A” y 355 Contigua.
Previamente al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito. la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la Jornada Electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
El artículo 131, párrafo primero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado dispone que las Mesas Directivas de Casilla están facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 28 distritos electorales del Estado.
Igualmente, el artículo 132 del mismo ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, inciso a) de dicha Ley, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Asimismo, con el propósito de dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla, y garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo que se implementa el día de la Jornada Electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado.
Acorde con lo anterior, el artículo 214 de la multicitada Ley dispone que, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la Jornada Electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el artículo 238 de dicha Ley, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la Jornada Electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, atento a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 238 en comento, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.
De la lectura de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, que se vulnera cuando la Mesa Directiva de Casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente: Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme con La Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, de acuerdo con los datos asentados en las Actas de la Jornada Electoral y en su caso en las de Escrutinio y Cómputo.
En el caso a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas de casilla” correspondiente al Distrito Electoral Vigésimo octavo, con cabecera en Acapulco de Juárez; b) copia certificada de las Listas Nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las Casillas cuya votación se impugna; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo fracción I y II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 párrafo segundo de la citada ley, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según las publicaciones de las listas de integración de Mesas Directivas de Casilla antes citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes Actas de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
SUSTITUCION POR SUPLENTES
SUSTITUCIÓN POR CORRIMIENTO
SUSTITUCION POR LISTA NOMINAL DE ELECTORES
OBSERVACIONES
0152 Contigua
Presidente:
De Jesús Islao Oscar
Presidente:
De Jesús Islao Oscar
Secretario: Rodríguez Martínez Adela.
Secretario:
Niño Lozano Cornelio
X
Primer Escrutador: Niño Lozano Cornelio.
Primer Escrutador:
Montalvo de Jesús Silvia
Segundo Escrutador: Montalvo de Jesús Silvia
Segundo Escrutador:
Huerto Izazaga Juan.
X
Suplentes Generales:
Soto Negrete María de Lourdes
Huerto Izazaga Juan.
Infante García Isabel.
0177 Contigua B
Presidente:
Agustín Altamirano Crecenciano.
Presidente:
Agustín Altamirano Crecenciano.
Secretario: Armas Uscanga Juan Carlos.
Secretario:
Balboa Figueroa José Manuel.
X
Primer Escrutador: Abarca Cruz Luz Divina.
Primer Escrutador:
Zamora López Érika
x
Segundo Escrutador: Balboa Figueroa José Manuel.
Segundo Escrutador:
Prudente Ortega Asunción.
X
No esta la lista nominal donde podría estar su nombre
Suplentes Generales:
Zamora Bello Ladislao.
Santos Sánchez Ventura Gutiérrez Yesenia.
Bibiano Castro María Guadalupe.
0178 Contigua A
Presidente:
Aparicio Barrientos Juan Carlos.
Presidente:
Aparicio Barrientos Juan Carlos.
Secretario:
Roque Brito Ricardo.
Secretario:
Benítez Gallegos Fredy.
X
Primer Escrutador: Benítez Gallegos Fredy.
Primer Escrutador:
Medel Quintana Nallely.
X
Segundo Escrutador:
Medel Quintana Nallely.
Segundo Escrutador:
Jaimes Herrera Antonio de Jesús.
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido
Suplentes Generales:
Altamirano Coronel Ismael.
Vega Gómez Yesenia Vianey.
Luna González Rosalba.
0182 Contigua A
Presidente:
García Morales Edith.
Presidente:
Edith García Morales.
Secretario:
Testa Valdovinos Gerardo.
Secretario:
Norma Hernández Nava.
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido
Primer Escrutador: Osuna Ríos Marely Nathaly
Primer Escrutador:
Alejandro Hernández López
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido
Segundo Escrutador:
Núñez Guinto Ana Caren.
Segundo Escrutador:
Rodolfina Morales Hernández.
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido
Suplentes Generales:
Bautista Carbajal Elizabeth.
Osuna Ríos Guillermo.
Garnica Mercado María del Rocio.
0203 Básica
Presidente:
Santiago López Alfonso.
Presidente:
Alfonso Santiago López.
Secretario:
Peláez López Saira.
Secretario:
Saira Peláez López.
Primer Escrutador: Santos Aquino Ma. Ángela.
Primer Escrutador: Santos Aquino Ma. Ángela.
Segundo Escrutador:
Abarca Casarrubias Israel
Segundo Escrutador:
Ramiro Flores López.
No se encuentra su nombre en la lista nominal de la sección.
Suplentes Generales:
Carrillo Díaz Alan.
Carranza Ortega José Manuel.
Santiago Manso José Yidan.
0204
Básica
Presidente:
Ruíz Carmona María de los Ángeles.
Presidente:
María de los Ángeles
Ruíz Carmona.
Secretario:
Salinas Hernández Moisés.
Secretario:
Tavares Díaz Claudia.
X
Primer Escrutador:
Tavares Díaz Claudia.
Primer Escrutador:
Anayeli Hernández Alemán.
X
Segundo Escrutador: Rodríguez Solís Lucero de Jesús.
Segundo Escrutador:
María de Jesús Díaz García.
No se encuentra su nombre en la lista nominal de la sección
Suplentes Generales:
Serrano Navarrete Germán.
Serrano Navarrete Érica Yuridia.
Soriano Guilles Bertha.
0206 Contigua
Presidente:
Gómez Bello Carla.
Presidente:
Carla G. Bello
Secretario:
Hernández Gómez Yatziry
Secretario:
Hernández Gómez Yatziry
Primer Escrutador:
Castañeda Cortez Francisco.
Segundo Escrutador:
Francisco Castañeda Cortez
Segundo Escrutador: Rodríguez Solís Lucero de Jesús.
Segundo Escrutador:
Socorro Sequeida Romero.
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido.
Suplentes Generales:
Martínez Barajas Eva Magdalena.
Salinas Vargas Romana.
Sánchez Landa Emigdio.
0246 Contigua B
Presidente:
Torres Herrera Moisés.
Presidente:
Moisés Torres Herrera.
Secretario:
Venegas Adame Ma. De la Natividad
Secretario:
Cesar Godínez Morales.
No se encuentra su nombre en la lista nominal de la sección
Primer Escrutador:
Victoriano Martínez Félix.
Primer Escrutador:
Joaquina Lucila Rendón.
Segundo Escrutador:
Zurita Bautista Rosa Elvia.
Segundo Escrutador:
Rosa Zurita Bautista
Suplentes Generales:
Vera Santillán Rosa.
Zamora Zamora Idelfonso
Abrajan Villanueva Maribel.
0267 Contigua A
Presidente:
Ruíz Rumbo Luis Yannyny.
Presidente:
Luis Yannyny Ruíz Rumbo.
Secretario:
Procopio Torreblanca Miriam.
Secretario:
José Natividad Torres Chula.
X
Primer Escrutador:
Torres Chula
José Natividad.
Primer Escrutador:
Bibiano Vargas Estrada.
X
Se encuentra en la casilla Contigua 2
Segundo Escrutador: Torres Chula Ma. De Jesús.
Suplentes Generales:
Palomares Rojas María de Jesús.
Rodríguez Lozano Miguel.
Suastegui Santos Esther.
0355 Contigua
Presidente:
Ávila Conde Napoleón.
Presidente:
Ávila Conde Napoleón.
Secretario:
Olea Chávez Azucena.
Secretario:
Olea Chávez Azucena.
Primer Escrutador:
Chino Valeriano Sixta.
Primer Escrutador:
Chino Valeriano Sixta.
Segundo Escrutador:
Ramírez Mayo Nelyda.
Segundo Escrutador:
Ramírez Mayo Nelyda.
Suplentes Generales:
Venancio Mora Gregorio.
Castro Solache Ana María.
García Liquidano Ignacio.
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las Mesas Directivas de Casilla, esta Primera Sala Unitaria estima lo siguiente:
Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 355 Contigua coinciden los nombres y los cargos de las personas que el día de la Jornada Electoral actuaron como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones correspondientes en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor, respecto de la casilla en estudio.
En relación a la casilla 152 Contigua se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, cuyo nombramiento se hizo público con la edición y publicación de la lista de integración de las Mesas Directivas de Casillas, conocido como encarte, son los que fungieron como tales el día de la Jornada Electoral, independientemente de que se trate de los suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132 de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales del Estado y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana a formar parte de las Mesas Directivas de Casilla, por lo que al darse esta circunstancia dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la Jornada Electoral, ya que la sustitución realizada en los términos apuntados garantiza el debido desarrollo de la Jornada Electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en la casilla en estudio, no lesionan los intereses de la coalición actora, y tampoco se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación y, en consecuencia, no se dan los supuestos de nulidad previstos en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
Respecto de la casilla 177 Contigua B del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la Jornada Electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.
En efecto, en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se asentó que la ciudadana ERIKA ZAMORA LÓPEZ, quien se desempeñó en el puesto de Primer Escrutador, no aparece en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado en el encarte.
No obstante ello, debe considerarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 238, párrafos primero fracción IV, y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las Mesas Directivas de Casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.
La única limitante que establece la Ley Electoral para la sustitución de los funcionarios que deberán actuar, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla (como es el caso) y que no sean Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la Jornada Electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
Por otra parte el hecho de que el ciudadano JOSÉ MANUEL BALBOA FIGUEROA se desempeño como Primer Escrutador y no como Segundo Escrutador según el encarte, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en dicha casilla, toda vez que este ciudadano fue insaculado, capacitado y designado por su idoneidad para fungir como tal el día de la Jornada Electoral, ya que la sustitución realizada en los términos apuntados garantiza el debido desarrollo de la Jornada Electoral.
Por lo que corresponde al ciudadano PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN quien fungió como SEGUNDO ESCRUTADOR, no fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, no obstante de que fue solicita por esta Primera Sala Unitaria mediante acuerdo de fecha dieciocho de octubre del presente año ésta no fue remitida por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital.
Por tanto, la ausencia de las listas nominales de referencia, aunado a que no se asentaron en el acta de Jornada Electoral incidentes al respecto y que los Representantes de los Partidos Políticos y coaliciones presentes, firmaron las actas sin protesta alguna, influye en el ánimo de este órgano jurisdiccional para concluir que el ciudadano que asumió las funciones de SEGUNDO ESCRUTADOR en la casilla mencionada, era ciudadano que se encontraban formado para emitir su voto.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
En lo que respecta a la casilla 178 contigua A, ésta se integró con personas que fueron designadas en su oportunidad como funcionarios de casilla. Sin embargo, en el caso que se analiza, el nombre de ANTONIO DE JESUS JAIMES HERRERA que fungió como SEGUNDO ESCRUTADOR, no fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, en atención a que se recibió en esta Primera Sala Unitaria, oficio de fecha dieciocho de octubre del presente año en el sentido de que en el Vigésimo Octavo Consejo Distrital correspondiente, al abrir el paquete electoral, no se encontró el cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla, donde pudieran aparecer el nombre de dicho ciudadano, de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos.
Por tanto, la ausencia de las relaciones de referencia, aunado a que no se asentaron en el acta de Jornada Electoral incidentes al respecto y que los Representantes de los Partidos Políticos y coaliciones presentes, firmaron las actas sin protesta alguna, influye en el ánimo de este órgano jurisdiccional para concluir que el ciudadano que asumió las funciones de SEGUNDO ESCRUTADOR en la casilla mencionada, era ciudadano que se encontraban formado para emitir su voto.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
En lo que respecta a la casilla 182 contigua A, ésta se integró con solo una persona de nombre EDITH GARCÍA MORALES, que fue designada en su oportunidad como presidente de casilla. Sin embargo, en el caso que se analiza, los nombres de NORMA HERNANDEZ NAVA, ALEJANDRO HERNADEZ LOPEZ Y MORALES HERNADEZ RODOLFINA quienes fungieron como SECRETARIO, PRIMER ESCRUTADOR Y SEGUNDO ESCRUTADOR, respectivamente, no fue posible verificar que se encontraran inscritos en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, en atención a que se recibió en esta Primera Sala Unitaria, oficio de fecha dieciocho de octubre del presente año en el sentido de que en el Consejo Distrital correspondiente, al abrir el paquete electoral, no se encontró el cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla, donde pudieran aparecer el nombre de dichos ciudadanos, de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos.
Por tanto, la ausencia de las relaciones de referencia, aunado a que no se asentaron en el acta de Jornada Electoral incidentes al respecto y que los Representantes de los Partidos Políticos y coaliciones presentes, firmaron el acta sin protesta alguna, influye en el ánimo de este órgano jurisdiccional para concluir que los ciudadanos que asumieron las funciones de SECRETARIO, PRIMER ESCRUTADOR Y SEGUNDO ESCRUTADOR en la casilla mencionada, eran ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
En lo que respecta a la casilla 206 contigua, ésta se integró con personas que fueron designadas en su oportunidad como funcionarios de casilla. Sin embargo, en el caso que se analiza, el nombre de SOCORRO SEQUEIDA ROMERO que fungió como SEGUNDO ESCRUTADOR, no fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, en atención a que se recibió en esta Primera Sala Unitaria, oficio de fecha dieciocho de octubre del presente año en el sentido de que en el Vigésimo Octavo Consejo Distrital correspondiente no se encontraba en su poder el cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla, donde pudieran aparecer el nombre de dicho ciudadano, de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos.
Por tanto, la ausencia de las relaciones de referencia, aunado a que no se asentaron en el acta de Jornada Electoral incidentes al respecto y que los Representantes de los Partidos Políticos y coaliciones presentes, firmaron las actas sin protesta alguna, influye en el ánimo de este órgano jurisdiccional para concluir que el ciudadano que asumió las funciones de SEGUNDO ESCRUTADOR en la casilla mencionada, era ciudadano que se encontraban formado para emitir su voto.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
Respecto de la casilla 267 CONTIGUA A del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia de que uno de los funcionarios de la Mesa Directiva que actuó el día de la Jornada Electoral, no fue designado por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral.
En efecto, en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se asentó que la ciudadana BIBIANO VARGAS ESTRADA, quien se desempeñó en el puesto de PRIMER ESCRUTADOR, no aparece en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado en el encarte.
No obstante ello, debe considerarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 238, párrafos primero fracción IV, y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las Mesas Directivas de Casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.
La única limitante que establece la Ley Electoral para la sustitución de los funcionarios que deberán actuar, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla (como es el caso que se encuentra en la casilla contigua 2) y que no sean Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la Jornada Electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Entonces, el hecho de que el ciudadano BIBIANO VARGAS ESTRADA no fue designado previamente y actúe como funcionario de casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
Respecto de las casillas 203 Básica, 204 Básica y 246 Contigua B del análisis comparativo del cuadro, se aprecia que quienes fungieron en el cargo de SEGUNDO ESCRUTADOR Y SECRETARIO, respectivamente, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la Jornada Electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital por no encontrase en la lista de ubicación e integración de casillas o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizaran en principio con los suplentes y posteriormente con los electores de la fila, que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar carácter de Representantes de Partido Político o coalición.
Ahora bien, como quedó acreditado en las Actas de la Jornada Electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en la casilla 203 Básica, quien fungió como segundo escrutador de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; en la casilla 204 Básica, quien fungió como segundo escrutador, no aparece en el listado Nominal de la sección; y en la casilla 246 Contigua B, quien como fungió secretario, no se encuentra en la lista nominal de la sección correspondiente; por lo tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 133, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo de segundos escrutadores y de secretario, respectivamente, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Relevante número S3EL 046/99, aprobada por la Sala Superior y publicada en el Suplemento número 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, páginas 69 y 70, cuyo rubro es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de dichas casillas.
SEXTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 79 párrafo primero fracción VI de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ellos sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas 178 Contigua “A”, 182 Contigua “A” y 203 Básica.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 18 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 párrafo segundo de la ley en cita.
Para una mejor comprensión y con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, se realiza el siguiente cuadro, en la columna primera se asentará el número de casilla y tipo; en la columna marcada con el número 1 total de boletas recibidas; en la columna marcada con el número 2 total de boletas sobrantes; en la columna marcada con el número 3 el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en la columna marcada con número 4 se asentará la votación total emitida; en la columna marcada con el número 5 se hará constar la votación obtenida por el primer lugar; en la columna marcada con el número 6 se asentará la votación obtenida por el segundo lugar; en la columna marcada con la letra A se anotará la diferencia entre el primer y segundo lugar; en la columna marcada con la letra B se asentará la diferencia máxima entre las columnas 3 y 4; y en la columna C se anotará si es o no determinante.
Ahora bien, no obstante que la impugnación formulada por el promovente sobre la causal en estudio se hizo respecto de la diferencia existente entre distintos rubros de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, esta Primera Sala Unitaria considera que para el análisis de la presente causal es necesario acudir en primer término a los rubros CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, dado que los resultados que en ellos se consignan se refieren al número de electores que sufragaron en la casilla y al número de votos emitidos, los cuales, por su estrecha vinculación, deben tener valores idénticos o equivalentes, y según sea el caso también servirán como medida de verificación por ser datos auxiliares los rubros BOLETAS RECIDAS y BOLETAS SOBRANTES.
Cuando se observe que los rubros 3 y 4 coincidan esto será suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, sólo en aquellos casos en que exista diferencia entre dichos rubros será necesario relacionar los cuatro rubros de referencia, los cuales son obtenidos de los contenidos de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, del recibo de boletas recibidas y demás documentación que obre en el expediente que ofrezcan la posibilidad de explicación del dato discordante, faltante o ilegible, a efecto de concluir si se actualiza la irregularidad aducida y si además, el error es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ16/2002 y S3ELJ 08/97, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 11 y 12, y 113 a 116, respectivamente, bajo los rubros:
"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES" y "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."
Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los artículos 255, 256, 257 y 258 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, como ocurre en la especie, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con mayor claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo que relaciona a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
1
2
3
4
5
6
A
B
C
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
BOLETAS SOBRANTES
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
VOTACIÓN 1ER. LUGAR
VOTACIÓN 2º. LUGAR
DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR
DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 3 y 4
DETERMINANTE (COMPARAR A Y B)
SI/NO
178 Contigua “A”,
570
345
203
71
62
9
22
SI
182 Contigua “A”
509
321
176
64
61
3
12
SI
203 Básica.
**666
396
*252
265
92
63
29
13
NO
* El dato se encontraba en blanco y se obtuvo de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral.
** El dato se obtuvo del acta de la jornada electoral en base al número de folio de boletas recibidas.
Esta Sala Resolutora advierte que se omite el estudio de la casilla 203 Básica, en razón que la misma ha sido anulada en el considerando anterior, colmándose así el objetivo de la actora.
Ahora bien, del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Primera Sala Unitaria estima lo siguiente:
En la casilla 178 CONTIGUA “A” del cuadro comparativo se desprende que la cantidad relativa al rubro “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", se encuentra en blanco, por lo que se hace necesario sumar a la “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” (203) las “BOLETAS SOBRANTES” (345), lo cual nos arroja una cantidad de quinientos cuarenta y ocho (548), cantidad que debe ser igual a BOLETAS RECIBIDAS (570), con lo que se pone de manifiesto que entre dichas cantidades existe discrepancia que deben ser considerada como error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en dicha casilla, quedando acreditado por consecuencia el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en dicha casilla puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe en el número de votos obtenidos por los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro referido, la diferencia existente entre los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en las casillas citadas fue nueve (9) y a su vez, la diferencia entre el rubro 4 en relación con los rubros 2 y 1 fue de veintidós (22).
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea (22), superan la diferencia de votos que existe entre los Partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la casilla (9), por lo que se actualizan los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al acreditarse los dos elementos que integran la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta FUNDADO el agravio aducido por la coalición actora.
En la casilla 182 CONTIGUA “A” del cuadro comparativo se desprende que la cantidad relativa al rubro “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", se encuentra en blanco, por lo que se hace necesario sumar a la “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” (176) las “BOLETAS SOBRANTES” (321), lo cual nos arroja una cantidad de cuatrocientos noventa y siete (497), cantidad que debe ser igual a BOLETAS RECIBIDAS (509), con lo que se pone de manifiesto que entre dichas cantidades existe discrepancia que deben ser considerada como error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en dicha casilla, quedando acreditado por consecuencia el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en dicha casilla puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe en el número de votos obtenidos por los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro referido, la diferencia existente entre los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en las casillas citadas fue de tres (3) y a su vez, la diferencia entre el rubro 4 en relación con los rubros 2 y 1 fue de doce (12).
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea (12), superan la diferencia de votos que existe entre los Partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la casilla (3), por lo que se actualizan los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al acreditarse los dos elementos que integran la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta FUNDADO el agravio aducido por la coalición actora.
SEPTIMO. Asimismo, el accionante establece hechos que aduce como irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, mismas que por su narrativa encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 79 párrafo primero fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.
Refiere el accionante en concreto tres sucesos o conductas:
a) Que el día de la jornada electoral aproximadamente a las doce cuarenta y cinco, en una casa cercana al río en la comunidad de Tuncingo la Ciudadana RICARDA ROBLES URIOSTE, candidata de la coalición “Juntos Salgamos Adelante” fue agredida físicamente por un grupo de personas que estaba realizando la compra de votos para Carlos Granda y para Manuel Añorve; que en el lugar donde fue agredida encontraron documentación con el logotipo del PRI en donde aparecen nombres y números de teléfono, así como el número de casilla y el reporte de la cantidad que se había entregado a cada persona por la compra de su voto
b) Que en todo el Distrito un grupo de personas realizaron conductas indebidas que ponen en duda la certeza de la votación por la presión sobre los electores con la finalidad de que los candidatos Carlos Granda y Manuel Añorve obtuvieran el triunfo en la elección de Diputados y Ayuntamiento de Acapulco,
c) Que se recurrió a la compra de votos, específicamente hace señalamiento en contra del candidato electo Carlos Granda Castro.
Preciso es señalar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado y 85 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad. Siendo obligación también tanto de los Consejos Distritales como de las Mesas Directivas de Casilla velar por que se cumplan los principios ya precisados.
De esta manera, durante la Jornada Electoral, la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, de los electores y de los Representantes de los Partidos Políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.
Para dotar a los resultados obtenidos en las Casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, Representantes de Partidos Políticos e integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en Casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5 de la citada Ley Electoral, son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme con lo establecido en los artículos 135 fracciones V y VI, 245 párrafos primero, segundo y cuarto y 246 de la Ley de la materia, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los Representantes de los Partidos Políticos y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los Representantes de Partidos o los miembros de la Mesa Directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación recibida en una Casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Así, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia hacia un determinado Partido Político, Coalición, Candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
En relación al segundo elemento, cabe mencionar que los actos de violencia física o presión que sanciona la causal de nulidad en estudio, pueden ser a cargo de cualquier persona, siempre que se ejerzan sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la Casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la Casilla de que se trate.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, publicada en el Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, páginas 31-32, cuyo rubro y texto es el siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Para tal efecto, en primer término, el Órgano Jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la Casilla que votó bajo presión o violencia, para, en segundo término, comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los Partidos Políticos o Coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva Casilla; de tal forma, que si el número de electores que votó bajo presión o violencia, es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la Casilla.
También podrá actualizarse el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la Casilla, fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiera haber sido distinto.
Para determinar lo anterior, se habrá de recurrir a los medios de prueba que obran en autos, como son: a) Las Actas de la Jornada Electoral y b) Actas de Escrutinio y Cómputo.
Los anteriores medios de prueba, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I y II y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado su carácter de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo se tomarán en cuenta: 1. La documental consistente en copia fotostática del acta ministerial TAB/R/AM/01/918/2008, iniciada por querella por el delito de lesiones dolosas y lo que resulte en agravio de Ricarda Robles.-b) La prueba técnica consistente en: a) el disco compacto marca SONY CD-R con la leyenda “Distrito 28, Acapulco 05-oct-08, el cual contiene una entrevista a dos ciudadanos; b) el medio magnético disco compacto “Office Depot”, con la leyenda “Hombres de Negro”, que contiene cinco impresiones fotográficas, c) el medio magnético disco Compacto Office Depot de ochenta minutos, que contiene setenta y tres fotografías y. 4.- el Acta notarial número 20307 de fecha trece de octubre, que contiene la información testimonial a solicitud de los señores Cruz Cárdenas Jiménez, Germa Teresa Márquez, María del Carmen González Castillo, Epigmenia Hernández Santos, Norma Linda Rodríguez Nava y Cruz Salgado Salmerón, iniciada por el Licenciado Antonio Hernández Díaz, Notario Público número 5 del Distrito Judicial de Tabares.
Al respecto con fecha veintiuno de octubre del presente año, con la presencia de los abogados del partido político actor acreditados en el expediente, se llevó a cabo la diligencia del desahogo de las pruebas técnicas, sin embargo por lo que hace a las fotografías, mismas que se describen en el presente, carecen de valor y eficacia probatoria para los fines que pretende la actora, al estar en la mayoría de las causales de nulidad que hace valer, ya que de la reproducción de las mismas no se establece o en su caso se desprende de qué manera se realizó la coacción que refiere, ni sobre cuántos ciudadanos se realizó, ni durante qué tiempo o en qué consistió la presión, quién o quienes lo realizaron y cómo es que lo anterior se considera determinante, es decir, tampoco refieren o muestran circunstancias de modo, tiempo y lugar, constituyendo apreciaciones subjetivas carentes de fundamento, puesto que no aporta elemento de convicción alguno que pueda acreditar fehacientemente la existencia de dichas irregularidades en todo el distrito que afirma ocurrieron el día de la jornada electoral, o en su caso con distintos medios de prueba que fueran formando convicción en esta Sala, respecto a la causal que hace valer la promovente.
Esto es así porque las pruebas técnicas por su naturaleza requieren de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, ésto para que el órgano resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar, sin embargo el partido actor no señaló ni general ni concretamente lo que pretendía demostrar, no llamó la atención del juzgador sobre las personas y los lugares que aparecen en las fotografías, no identificó a los personajes y no los ubicó en el espacio y en el tiempo y al no describir las circunstancias contenidas en las fotografías, sólo se apreciaron imágenes sin sentido y finalidad, como enseguida se muestra:
Disco compacto identificado con la leyenda “OFFICE DEPOT”, 80 minutos, 700 MEGAS, con el título “FOTOGRAFÍAS DE HOMBRES DE NEGRO, DE CAJAS SUSTRAÍDAS DE LAS OFICINAS DEL CONSEJO DISTRITAL XXVIII”, contiene 73 fotografías:
HOJA 1. Contiene dos fotografías, apreciándose en la primera a una persona del sexo masculino vestida de negro y gesticulando al parecer de una manera enfadada, observándose a su espalda, a su lado izquierdo, al parecer un negocio de tienda de abarrotes y del lado derecho un vehículo compacto de color azul, estacionado. En tanto que en la segunda fotografía se observa a la misma persona haciendo gestos de altanería y a su espalda el mismo negocio y un vehículo grande color rosa.
HOJA 2. Dos fotografías: En las que se aprecia una persona del sexo masculino, recargada sobre la ventanilla del lado del copiloto, de un vehículo, con libreta en mano y al parecer dialogando con una persona supuestamente en el interior de dicho vehículo.
HOJA 3. Dos fotografías: En la primera se observa un grupo de personas sentadas alrededor de una mesa en la que se observan algunos papeles, notándose en particular a dos varones con carpetas y papeles en las manos, uno de ellos vestido con playera azul y pantalón gris, portando al parecer una especie o identificación, y el segundo, vestido con playera negra y pantalón de mezclilla, así como una tercera persona se localiza en el ángulo izquierdo de la foto, parada y vestida con playera gris y pantalón de mezclilla en color azul, y entre su brazo derecho porta al parecer una carpeta de color negro.
En la segunda foto se observa al parecer un negocio y enseguida unas personas paradas viendo una especie de letrero.
HOJA 4. Dos fotografías. En la primera se observa a un varón de complexión robusta poniéndose una prenda de vestir de color negro, junto a una construcción y enseguida se observa a un menor y una dama.
En la segunda foto se aprecian varias personas deambulando en una calle, y entre ellas a un hombre vestido de negro.
HOJA 5. Dos fotografías; en la primera se observa a un grupo de personas paradas a mitad de la calle, al parecer dos de ellas se encuentran conversando y la otra hablando por celular.
En la segunda foto se aprecia a un hombre a bordo de un vehículo compacto de color verde, con la mano izquierda fuera de la ventanilla y en la parte posterior se encuentran al parecer otras dos personas.
HOJA 6. Dos fotografías. En la primera se observa a un grupo de personas caminando a un lado de un vehículo urbano grande, de color blanco, amarillo y azul.
En la segunda se observa al mismo grupo de personas y entre ellas, algunas con playera color negro con letras blancas al frente.
HOJA 7. Dos fotografías: En la primera se aprecia un grupo de personas vestidas con playeras negras, junto a un vehículo, dialogando con dos personas vestidas de blanco y naranja respectivamente, a ésta última se le observa una especie de agenda.
En la segunda se aprecian cuatro personas vestidas de negro con la leyenda “legalidad ciudadana”, al parecer conversando con alguien más.
HOJA 8. Dos fotografías: En la primera se observa un grupo de personas sentadas junto a lo que parecen ser unas urnas, y en la parte superior izquierda de la imagen, una especie de cartel al parecer de ubicación de casilla; y sobre el lado derecho a una mujer vestida con playera negra.
En la segunda se aprecia imagen de una vía o calle donde se observa, entre otras cosas, a personas y vehículos transitando, así como un cartel de propaganda con la foto de una persona del sexo masculino.
HOJA 9. Dos fotografías: En la primera se puede apreciar a una persona de complexión robusta, vestida con una camisa de color claro con pantalón azul, quien al parecer se encuentra hablando por celular y al fondo se aprecian unas personas recargadas sobre un vehículo, notándose a la persona de en medio accionando lo que podría ser una cámara fotográfica.
En la segunda fotografía se observa al frente dos personas platicando y al fondo las tres personas citadas anteriormente, y parada de lado a la persona que había accionado lo que podría ser una cámara fotográfica.
HOJA 10. Dos fotografías. En la primera se aprecia un grupo de personas al parecer conversando bajo la sombra de un techo de lámina de catón y en la parte central de dicha imagen fotográfica, una dama y un varón conversando.
En la segunda fotografía se observa un vehículo de color blanco, marca Ford IKON, placas 23-56-FFE, en el que se aprecian los números 1356 y 2356FFE.
HOJA 11. Dos fotografías: En la primera se advierte una persona del sexo femenino vestida de blanco y negro con una cangurera negra, sujeta a la cintura y llevando entre las manos un objeto.
En la segunda fotografía se observa a un grupo de personas reunidas bajo la sombra de un techo al parecer de lámina de cartón, y en la parte central de la foto se aprecia lo que se conoce como “Mampara”, en donde se distingue la palabra “VOTO LIBRE”, así como una persona del sexo femenino vestida al parecer de azul y negro, dirigiéndose posiblemente a dicho lugar.
HOJA12. Dos fotografías: En la primera de ellas se aprecia un grupo de personas sentadas junto a una mesa y al lado de ellas se observan dos urnas, una de las cuales dice DIPUTADOS y la otra AYUNTAMIENTOS, y enseguida una mampara que dice “EL VOTO ES LIBRE Y SECRETO”, y abajo una frase incompleta del tenor “CCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS 2008”, deduciéndose que dichas personas son funcionarios de esa casilla.
En la segunda se observa una persona del sexo femenino vestida de blanco y negro con una cangurera negra fajada en la cintura, misma que está a un lado de lo que parece ser un local de venta de aguas frescas, accionando una cámara fotográfica.
HOJA 13. Dos fotografías: En la primera se aprecian dos personas del sexo masculino y femenino abrazadas y posando hacia lo que parecer ser una toma dirigida a ellos, y a su espalda se aprecia a otro grupo de personas, al parecer funcionarios de casilla, distinguiéndose una mampara con la frase incompleta “EL VOTO …’IBRE”.
En la segunda impresión fotográfica se aprecia a un grupo de personas, entre las que se destaca una mujer sentada, vestida de blanco y negro con gafas oscuras, en lo que presumiblemente es un local o negocio.
HOJA 14. Dos fotografías: En la primera se observa a dos varones, un joven vestido con short y playera y un adulto con camisa cuadrada y pantalón claro, parado junto a una camioneta blanca, conversando con una dama vestida de amarillo y café, y en el interior de dicho vehículo se aprecia a otra persona al parecer del sexo masculino, todos ellos frente a un mini super y papelería denominado “BLANQUITA”.
En la segunda fotografía se observa sobre el arroyo vehicular un vehículo estacionado de color gris, de la marca Chevrolet, y parado junto al mismo a una persona del sexo femenino vestida de blanco y negro, con gafas oscuras y cangurera fajada a la cintura; quien al parecer se encuentra platicando con el ocupante del automotor y frente a ella otro grupo de personas, una de ellas vestida con camisa blanca y pantalón oscuro al parecer leyendo algo.
HOJA 15. Dos fotografías: En la primera se puede observar sobre el arroyo vehicular una camioneta blanca, y recargada sobre ésta a una persona del sexo masculino efectuando lo que parece ser una conversación con una persona del sexo femenino, vestida de blanco y negro y con gafas oscuras, de quien se aprecia sostiene entre sus manos un objeto, probablemente una cámara fotográfica, y sobre la acera otras tres personas que se ven atentas a la conversación.
En la segunda foto se observa sobre el arroyo vehicular la misma camioneta blanca, alcanzándose a distinguir lo que podría tratarse de una persona en su interior y fuera del vehículo una persona del sexo masculino con camisa a cuadros y pantalón claro, así como a una persona del sexo femenino vestida de amarillo y café, dirigiendo la mirada en dirección a la camioneta, y sobre la acera un joven de playera y short color naranja, caminando, y al fondo, semicubierta por el tronco de un árbol, otra persona vestida de blanco y negro, sosteniendo entre sus manos un objeto, dando la impresión de estar filmando o tomando fotos.
HOJA 16. Dos fotografías: En la primera se puede observar que sobre la calle hay un vehículo de color rojo y en su interior unas personas, enseguida se observan otras dos personas, varones, al parecer conversando y al fondo lo que podría ser una casilla electoral.
En al segunda se aprecia un vehículo color gris, con el frente hacia lo que puede considerarse una casilla electoral, ubicada junto a la barda perimetral de una construcción, notándose en el interior del vehículo a algunas personas.
HOJA 17. Dos fotografías: En la primera se observa al inicio un vehículo color rojo, placas GZX-73-40, con personas en su interior, al fondo otro vehículo, sobre lo que parece ser un espacio de terreno abierto y sobre la parte derecha de la foto se observa una persona del sexo masculino con camisa blanca y pantalón azul, dando la impresión de acercarse al vehículo de referencia.
En la segunda foto se observa la parte trasera de un vehículo color rojo de la marca Volkswagen, según se advierte del emblema que se ubica en la parte central del mismo y que es el que distingue a esa marca, del tipo Pointer, placas de circulación GZX-7340, particulares del Estado de Guerrero.
HOJA 18. Dos fotografías: En la primera pueden observarse sobre la calle dos vehículos estacionados, notándose que en el vehículo ubicado en primer término, siendo éste un compacto color blanco, se observa en su interior una persona, la cual se aprecia conversando con otra persona parada junto a dicho vehículo.
En la segunda se observa un vehículo de color rojo, en cuyo interior se observan en los asientos delanteros dos personas del sexo femenino, y en el asiento trasero del lado del piloto, se alcanza a ver claramente a una persona del sexo masculino, vestida con playera azul y gorra blanca.
HOJA 19. Dos fotografías: En la primera de ellas se observa una persona del sexo masculino, de camisa clara y pantalón azul al parecer conversando con otra persona que se encuentra en el interior de un vehículo compacto de color blanco, presuntamente estacionado atrás de otro vehículo compacto.
En la segunda se aprecia estacionado junto a la banqueta de la calle, probablemente el mismo vehículo compacto de color blanco y fuera de él, paradas dos personas del sexo masculino, conversando, y otra del sexo femenino cruzando la calle en dirección a ellos; y una más, sentada en la banqueta junto al vehículo, así como dos varones junto a un poste de madera al parecer conversando.
HOJA 20. Dos fotografías: En la primera se pueden observar dos vehículos compactos estacionados sobre la calle, el primer es de color gris y atrás de éste el de color blanco, y junto a éste último dos personas, una de ellas recargada en la parte delantera izquierda y la otra, parada entre la puerta abierta del asiento del piloto, accionando al parecer una cámara fotográfica, dirigida posiblemente hacia una tercera persona vestida de azul y negro cruzando la calle, y sobre la banqueta, dos mujeres poniendo atención y al pie de dicha foto se observa parte de un vehículo al parecer de color café.
En la segunda fotografía se observan los dos vehículos señalados anteriormente, así como a dos personas junto al vehículo color blanco, con la observación de que el individuo que se mencionó accionaba la cámara fotográfica en dirección hacia una tercera persona, ahora se observa a dicha persona tomando en dirección contraria, al parecer fotos como si lo hiciera hacia un poste de luz, del que pende un cartel de propaganda.
HOJA 21. Dos fotografías: En la primera podemos observar que un grupo numeroso de personas se encuentra frente a una construcción, la cual en la parte superior ostenta un letrero cuyo contenido no es visible, y a la entrada de la misma se ubica un vehículo oficial al parecer de una corporación policíaca, y debido a la luminosidad que se aprecia en el lugar, se presume que es de noche.
En la segunda se observan numerosas personas en la parte exterior del edificio señalado en la imagen que precede, estando a la expectativa de lo que acontece en ese lugar.
HOJA 22. Dos fotografías: En la primera se observa un al parecer de una corporación policíaca y junto a éste, entre algunos civiles se distingue a simple vista a dos guardianes del orden, uniformados con ropas oscuras.
En la siguiente impresión fotográfica se aprecia un grupo de personas mirando hacia lo que es una caja de cartón y otros objetos, y entre estas personas hay una recargada sobre esa caja descubierta, en cuyo interior se observan diversos papeles, y sosteniendo en sus manos un documento ilegible.
HOJA 23. Dos fotografías: En la primera imagen fotográfica podemos apreciar lo que se presume es una construcción en obra negra, en cuyo interior se observan dos cubetas, una escalera de madera y en el piso una lámina de papel con datos ilegibles.
En la segunda se puede observar una multitud de personas y delante de ellas a tres personas del sexo masculino, la primera con una playera color blanca sosteniendo un envase o lata; la segunda, vestida con playera y pantalón claro, y en medio de ambas una tercera persona con playera color naranja y pantalón claro, la cual hace un señalamiento con el dedo índice de la mano derecha hacia la parte inferior de su plano de sustentación.
HOJA 24. Dos fotografías: En la primera puede observarse una multitud de personas reunidas afuera de un edificio, en el que se aprecia en la parte superior un letrero no es posible visualizarlo claramente, encontrándose a la entrada de dicho edificio un vehículo al parecer de una corporación policíaca.
En la segunda se aprecia la multitud mencionada anteriormente, en el lugar referido, a la expectativa de algún acontecimiento.
HOJA 25. Dos fotografías: En la presente imagen fotográfica se observa un número considerable de personas en lo que parece ser la explanada de alguna población.
En la segunda se aprecia entre una multitud a tres personas del sexo masculino, de las cuales, la que se localiza en medio, sostiene en sus manos un documento ilegible, encontrándose dicha persona, recargada sobre una caja de cartón descubierta, en cuyo interior se alcanzan a ver diversos documentos también ilegibles.
HOJA 26. Dos fotografías: Podemos observar en la primera de ellas a tres personas uniformadas de negro, caminando sobre una calle, junto a una camioneta blanca estacionada.
En al segunda fotografía se observa a tres personas uniformadas y armadas, precisándose que la que va al frente lleva un documento o carpeta de color blanco, los cuales al parecer van cruzando la calle.
HOJA 27. Dos fotografías: En la primera se observan en el interior de una construcción donde hay diferentes objetos y tras la ventana de herrería se aprecia a una persona del sexo masculino como si revisara algo.
En la siguiente gráfica se observa a varias personas alrededor de un inmueble, y una de ellas, del sexo masculino y vestido con camisa blanca, revisa unos documentos ilegibles, en tanto que otra que se ubica en frente de la antes indicada, señala hacia los documentos que está revisando, notándose que tres personas al parecer están filmando el acto.
HOJA 28. Dos fotografías: La primera permite apreciar que entre otras personas, hay dos hombres que al parecer cuidan una caja de cartón descubierta conteniendo documentos ilegibles.
En la siguiente gráfica se alcanza a observar, entre otras personas, a cuatro hombres junto a una caja de cartón que contiene diversos documentos ilegibles, y una de esas personas que está vestida con una camisa color azul, sostiene uno de los referidos documentos.
HOJA 29. Dos fotografías: En la primera de ellas se aprecia a una persona del sexo masculino con camisa y lentes revisando un documento ilegible entre otras personas que la rodean.
Seguidamente, se observa a la misma persona revisando un documento ilegible, mientras que la que está frente a ella, al parecer acomoda en una caja otros documentos, en tanto que otras personas más, al parecer las están filmando y otra toma notas.
HOJA 30. Dos fotografías: Se puede observar entre la gente, a dos personas en particular, una de camisa clara y gorra roja, y la otra de camisa azul estampada, quienes al parecer están cuidando una caja de cartón descubierta que contiene diversos documentos ilegibles.
En la gráfica siguiente aparece una persona no identificada sosteniendo con ambas manos unos documentos ilegibles, mientras que el que se ubica a su lado, lo está observando.
HOJA 31. Dos fotografías: Se puede apreciar en la presente gráfica a un hombre de camisa clara, sentado junto a un mueble en el que se localizan diversos documentos ilegibles y frente a él otra persona no identificada sosteniendo también un documento ilegible, así como una tercera persona recargada sobre una caja de cartón que se ubica encima de dicho mueble, todos ellos rodeados de otras personas.
En la siguiente se aprecia, entre otros, a una persona del sexo masculino con camisa estampada en color azul, asegurando con las manos una caja de cartón descubierta, en la que se aprecian diversos documentos ilegible.
HOJA 32. Dos fotografías: En la presente gráfica se advierte a una persona no identificada sosteniendo unos documentos ilegibles, mientras es observada por otra persona de playera blanca.
Enseguida, se aprecia a una persona cuyo rostro no se distingue, sosteniendo en ambas manos unos documentos ilegibles, en tanto que la persona de playera blanca señalada anteriormente, tiene la cabeza agachada mientras son filmados por alguien.
HOJA 33. Dos fotografías: Se aprecia en la primera, entre un grupo de gente, a una persona del sexo masculino con camisa a rayas color claro y pantalón azul, junto a un mueble al parecer de madera, en cuya superficie obran documentos ilegibles y en la mano derecha sostiene unas hojas blancas, y frente a esta persona se observan unas manos y una de ellas parece querer entregarle o mostrarle un papel.
En la siguiente gráfica podemos apreciar que entre algunas personas que se encuentran en la vía pública, destaca la presencia de otras dos, una con camisa blanca y gorra roja, y a su lado otra cuyo rostro no es visible, vestida con camisa estampada de color azul, la cual sostiene un documento ilegible, apoyándose sobre una caja de cartón descubierta que contiene otros documentos ilegibles.
HOJA 34. Dos impresiones fotográficas: Se observa en la primera a un grupo de personas apostadas junto a una reja mirando hacia el interior, y a un lado de ellas a dos personas uniformadas de negro.
En la siguiente imagen podemos observar al mismo grupo de personas y a los mismos uniformados en las condiciones anotadas con antelación.
HOJA 35. Dos fotografías: En la primera de ellas podemos observar a varios elementos uniformados de alguna corporación policíaca, apostados en las afueras de un edificio y estacionada frente a ellos una unidad móvil al parecer oficial, portando en la salpicadura derecha el número 089.
En la foto siguiente igualmente se observa a los mismos elementos y en la misma forma que la anterior imagen.
HOJA 36. Dos fotografías; El la primera podemos observar a elementos uniformados afuera del edificio de material de concreto y herrería multicitado, dando la impresión de resguardar dicho lugar.
En la siguiente imagen se aprecia a los mencionados elementos en las mismas condiciones que en la imagen anterior.
HOJA 37. Una gráfica en la que podemos apreciar a elementos uniformados afuera del tantas veces citado edificio que al parecer están resguardando.
Como es de apreciarse, la descripción que en el análisis de la probanza, realiza esta Sala, se constriñe precisamente a ello, a describir lo que se ve y hecho lo cual no se aprecian los hechos y circunstancias que hace valer el actor, además de que algunos actos no son susceptibles de acreditar con este medio probatorio.
De igual forma por cuanto a la grabación que contiene la entrevista realizada por el reportero Víctor Hugo Orozco, a dos ciudadanos, un varón y una mujer, en ella aparecen un grupo de personas con cartulinas exigiendo a Carlos Granda, el pago de los 500 pesos que dicen les prometió él o su gente a cambio del voto que le otorgaron en las urnas, dicha grabación al ser una manifestación unilateral de los que en ella participan, sólo adquiere el valor de indicio y para su eficacia requiere estar adminiculada con otras probanzas que la robustezcan.
Igual valor indiciario adquieren los atestes contenidos en el de Acta notarial número 20307 de fecha trece de octubre del dos mil ocho, recibida por el Licenciado Antonio Hernández Díaz, Notario Público número 5 del Distrito Judicial de Tabares, a solicitud de los propios testigos señores Cruz Cárdenas Jiménez, Germa Tereza Márquez, María del Carmen González Castillo, Epigmenia Hernández Santos, Norma Linda Rodríguez Nava y Cruz Salgado Salmerón, quienes coinciden al señalar las irregularidades por ellos observadas relativas a la compra del voto por dinero en efectivo y despensas; testimonios que sin embargo son manifestaciones unilaterales, pues ellos relatan y el Notario sólo consigna.
En el mismo sentido, cabe manifestar que dicha documental no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que deben revestir dichas probanzas, puesto que dichas declaraciones son unilaterales, rendidas cinco días después del día de la jornada electoral, no fueron hechas en el lugar en que éstos acontecieron y al funcionario que la recibe no le consta la veracidad de los hechos
Las anteriores probanzas en términos de lo dispuesto por el artículo 20 párrafo tercero de la ley adjetiva de la materia, sólo se les otorga el valor de indicio ya que ni siquiera adminiculadas entre sí generan convicción sobre los hechos aducidos por la parte actora, siendo facultad del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza, que en el caso concreto resultan insuficientes para los fines que se pretenden.
No pasa inadvertida para esta Sala, el Acta ministerial que consigna la querella presentada por Ricarda Robles Urioste, el día seis de octubre del presente año; en la que declara fue agredida físicamente por un grupo de personas que ejercían presión sobre los electores, indagatoria iniciada contra quien resulte responsable y que demuestra que la querellante presenta lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días; documental con valor probatorio para demostrar la agresión de la que fue víctima la ciudadana, sin embargo es insuficiente para encuadrar este hecho como generador de una causal que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; sin que exista en autos un medio de prueba idóneo para acreditar las irregularidades de que se duele.
Razones por las cuales son infundados los agravios hechos valer por cuanto a la procedencia de esta causal.
OCTAVO. En esencia, en el juicio que se resuelve el promovente se duele de que un día después de la jornada electoral, o en su caso, un día previo al desarrollo de la Sesión de Computo Distrital de la Elección de Diputados por ambos principios, sorprendieron al Secretario Técnico del XXVIII Consejo Distrital Electoral, a decir del accionante sustrayendo dos cajas de cartón que presuntamente contenían documentación electoral diversa, circunstancia que se incorpora a las distintas irregularidades que según su perspectiva se sucedieron previo, durante y posteriormente a la jornada electoral y, que atentan contra los principios que rigen la función electoral. Que al ser sorprendido el funcionario electoral les comento que sólo se trataba de basura o actas diversas sobrantes de la jornada electoral.
Respecto de dicha documentación obra en autos del juicio que se resuelve, la fe notarial levantada por el notario público número diecisiete de la Ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero, Licenciado Antonio García Maldonado en la que da fe de una serie de documentos a juzgar por fe notarial que levanta de las mismas, éstas se encuentran en dos cajas de cartón que ubica el citado fedatario sobre una mesa dentro del XXVIII Consejo Distrital Electoral, sin que del contenido de la fe notarial se desprenda quien se las pone a la vista, como la obtuvieron, a quien se las devolvió después de dar fe de las mismas, si se encontraba presente algún funcionario electoral, entre otras circunstancias, a fin de estar en condiciones de otorgar valor probatorio a la documental en cita, con la cual pretende el promovente acreditar las presuntas irregularidades que hace valer en juicio.
Ahora bien, no pasa desapercibido para la sala resolutora que los hechos relativos a la documentación de la que da fe el citado fedatario público, se sucedieron después de la jornada electoral del cinco de octubre del dos mil ocho, en consecuencia ello no tuvo impacto alguno en los resultados que obtuviera el promovente en la citada jornada electiva. Ello suponiendo sin conceder que se hubieren dado dichas circunstancias, toda vez que las mismas se dan cuando los datos que contienen dichas documentales habían sido cantadas en Consejo Distrital y publicitados por el Programa de Resultados Electorales Preliminares, por lo que su trascendencia se reduce al no tener impacto objetivo alguno respecto de los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, sin que se configuren por ello la causal que contiene el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es decir, no se acreditan plenamente a más que dichos actos no pusieron en duda la certeza de la votación, toda vez que el original del Acta de Escrutinio y Cómputo en el momento de los hechos que aduce el promovente se encontraba dentro de los paquetes electorales y resguardados en la bodega destinada para tal efecto en el Consejo Distrital Electoral, mismos que fueron extraídos el día del cómputo en presencia de todos los integrantes del citado consejo y/o los representantes de partidos políticos o coaliciones, de lo anterior, el valor probatorio de dicha documental que pudiera habérsele asignado se reduce o limita al no impactar de modo alguno sobre los resultados obtenidos por los candidatos, partidos políticos o coaliciones al haberse sucedido los hechos presuntamente después de la jornada electoral, en consecuencia no le genera menoscabo alguno al actor, menos aún se configuran violaciones graves no subsanables en la jornada electoral, al haberse dado presuntamente con posterioridad a ésta y previa a la sesión de computo, en consecuencia dicha documental no genera convicción alguna para esta sala resolutora respecto de la pretensión que se hace valer en el juicio que se resuelve, menos aún que dichos actos atenten contra los principios que rigen la función electoral.
En ese mismo tenor, al omitirse incorporar a la fe notarial la información que robusteciera los actos y documentos de los que se da fe, a saber como quien le pone a la vista el contenido de las cajas y documentación de la que se da fe, como la obtuvieron, a quien se las devolvió después de dar fe de las mismas, que autoridad electoral se encontraba presente, entre otras circunstancias.
La devaloración anterior se robustece con el hecho y por no existir prueba aportada por el actor que demuestre lo contrario, notorio que para la fecha en que se dice se sucedieron los hechos de los que da fe el citado fedatario público, los originales de los documentos de que da fe, se encuentran dentro de los paquetes electorales que obran en ese momento en poder del XXVIII Consejo Distrital Electoral, resguardados en la bodega correspondiente, misma que debió aperturarse el día ocho de octubre del año en curso en el que se desarrolló el cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, documentación que de no haber estado la Coalición Actora en condiciones de hacer valer sus derechos sobre la presunta ausencia en su caso de los originales de dichas actas, lo cual no aconteció así, lo que genera la certidumbre que los originales referidos obraban en los términos de ley en poder de la responsable.
Asimismo, la autoridad responsable en su informe circunstanciado aportó como elementos de convicción copia debidamente certificada de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, correspondientes a las casillas que el actor impugnó en su escrito de demanda; documentales que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, segundo párrafo, en relación con el diverso artículo 18, segundo párrafo, fracción I, ambos de la ley adjetiva electoral, adquieren valor probatorio pleno, en virtud de estar expedidas por autoridad facultada por la ley, investidas de fe pública.
Le resta valor probatorio a dicha documental además el hecho que no se anexe al apéndice correspondiente copia de los supuestos documentos de los que se da fe, al no haberlos incorporado el fedatario público a la fe notarial, imposibilita el estudio de la veracidad del acto por parte de esta sala, ya que de haberlo hecho generaría certeza respecto a los hechos materia de juicio.
Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido para la sala resolutora el hecho que suponiendo sin conceder que se sucedieron los hechos referidos, con estos no se acredita las violaciones graves que hace valer el promovente, máxime que no se encuentra robustecido con diverso medio probatorio.
Lo anterior es así en virtud de que las pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías que ofrece como prueba el accionante, y que fueran desahogadas en ésta sala unitaria, cuyo contenido se describe en la presente, no se aprecian elementos de trascendencia jurídica para los fines que pretende el accionante, toda vez que de éstas únicamente se aprecia las presuntas cajas que a su decir pretendía sustraer el Secretario Técnico del XXVIII Consejo Distrital Electoral, sino que aparecen mostrándose algunas de éstas actas, sin que de ella se pueda apreciar su naturaleza y contenido, así como, si se trata de original, copia certificada o copia al carbón, en consecuencia no resulta suficiente para formar convicción respecto de su contenido real, máxime el cúmulo de omisiones en que se incurrió al levantar la fe notarial.
Finalmente no pasa desapercibido para la sala resolutora el hecho que la multireferida fe notarial fuera ofrecida en copia simple, por lo que aún cuando lo que se hace constar en ésta fuera cierto, y que la misma hubiera incorporado las circunstancias consideradas con antelación, no tendría eficacia probatoria alguna al haberse ofrecido en copia simple, sin que obre en autos referencia alguna respecto de donde se haya presentado su original, en consecuencia en el caso concreto no se surten los extremos que refiere el párrafo segundo fracción IV del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al no haberse consignado hechos o circunstancias que le consten al fedatario público, sino que únicamente de fe de la presunta existencia de las documentales que refiere, circunstancia que no trasciende jurídicamente al adolecer de la idoneidad para otorgarle valor probatorio pleno.
Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe:
No. Registro: 202,550
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Mayo de 1996
Tesis: IV.3o. J/23
Página: 510
DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 717/92. Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M., S.C. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo en revisión 27/93. Arix, S.A. de C.V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo directo 851/94. Eduardo Reyes Torres. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo directo 594/94. Fidel Hoyos Hoyos y otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Amparo directo 34/96. Servicios Programados de Seguridad, S.A. de C.V. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de mayo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2001-PS en que participó el presente criterio.
Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho que el promovente ofrezca como medios de prueba dos notas periodísticas, en las que en sendos artículos se refiere a los hechos que hace valer el accionante, mismas que solo tienen un valor indiciario en términos de la tesis de jurisprudencia identificada como S3ELJ 38/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es del tenor el siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.
Valor que se da en virtud de ser un hecho notorio pero insuficiente para generar convicción en la sala resolutora respecto del contenido de dichas notas, mismas que suponiendo sin conceder se les otorgara valor probatorio suficiente, los hechos que en éstas se refieren en nada impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, al haberse dado con posterioridad a ésta, por cuyo motivo no se estaba en condiciones por parte de la responsable de ser subsanadas durante la jornada electoral por no haberse dado previo o durante la jornada, en consecuencia de haberse dado no son actos que trascendieran los resultados de la elección, menos que configuren elemento alguno a fin de que se configure una irregularidad grave.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar su dicho, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Razones por las cuales son infundados los agravios hechos valer por cuanto a la procedencia de esta causal.
NOVENO. Toda vez que en los considerandos quinto y sexto en el mismo tenor en atención a la solicitud de anular la elección de Diputados de Mayoría Relativa, previo al estudio de fondo es necesario establecer el marco normativo que se regula en el artículo 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, siendo del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 80. Son causales de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral, de ayuntamiento, o demarcación municipal, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;
II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o demarcación municipal de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida; o
III. Cuando los dos integrantes de la formula de candidatos de diputados o regidores de mayoría relativa que hubieran obtenido constancias de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un ayuntamiento, resulte inelegible los candidatos propietarios y suplentes para Presidente Municipal ó Síndico Procurador”.
Ahora bien tomando como base los agravios presentados por el impetrante en el presente Juicio de Inconformidad, se puede deducir que de las hipótesis planteadas en el sustento legal antes invocado, ninguna de las mismas encuadran en el presente Juicio de Inconformidad, toda vez que no se reúnen uno de los tres elementos para que se actualice la causal, mas bien el promovente solo se aqueja de la presentación de irregularidades contempladas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Ello es así, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisar que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una Casilla, por alguna de las causales señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante exclusivamente para la votación en esa Casilla, por lo que el Órgano Jurisdiccional que conozca el caso concreto, debe estudiar individualmente, de manera distinta, por lo que no es válido que al generarse una causal de nulidad éstas se trasladen a otras Casillas que se impugnen por igual; que las sumas de irregularidades ocurridas en varias de ellas de cómo resultado su anulación, o que la irregularidad o irregularidades ocurridas en las mismas de manera individual, trasciendan al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una Casilla, sólo afectará de modo directo a la votación recibida en ella.
Sirve como criterio orientador, la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación número S3ELJ 20/2004, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular al votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 302.
De lo anterior, se considera que al no existir circunstancias legales que generen la anulación de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, esta Sala Resolutora declara INATENDIBLE, el agravio hecho valer por el actor.
DECIMO. Se declaran FUNDADOS los agravios formulados por la coalición “Juntos Salgamos Adelante” por cuanto hace a las casillas: 203 Básica, 204 Básica y 246 Contigua B por configurarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 79 fracción V de la misma Ley. Así también, en las casillas 178 Contigua A y 182 Contigua A en virtud de que se configuró la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 79, fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral, declara la nulidad de votación recibida en dichas casillas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracción V de la propia ley invocada.
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA
VOTOS NULOS
TOTAL
178 Contigua A
2
54
71
62
0
1
0
13
203
182 Contigua A
8
38
64
61
3
1
1
0
176
203 Básica
7
62
92
63
27
2
3
9
265
204 Básica
5
60
76
26
25
2
3
0
197
246 Contigua B
4
56
78
67
11
0
0
9
225
TOTAL
26
270
381
279
66
6
7
31
1066
Dado que el presente juicio es el único que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral; con fundamento en el artículo antes mencionado, ha lugar a la modificación del Acta de Cómputo Distrital citada para quedar en los términos siguientes:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
VOTACIÓN ANULADA
MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO
770
26
744
8,634
270
8,364
12,216
381
11,835
10,330
279
10,051
1,370
66
1,304
163
6
157
226
7
219
VOTOS VÁLIDOS
33,709
1035
32,674
VOTOS NULOS
1,459
31
1,428
VOTACIÓN TOTAL
35,168
1066
34,102
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 26, 27, 57, fracción II y 60 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; y 5 fracción VIII y 80 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad que promovió la “Coalición Juntos Salgamos Adelante” en contra del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, realizado por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral de Acapulco de Juárez.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación válida recibida en las casillas 178 Contigua A, 182 Contigua A, 203 Básica, 204 Básica, 246 Contigua B por las razones que se exponen en los considerando Quinto y Sexto del presente fallo.
TERCERO. Se modifica el resultado del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección Diputados de Mayoría Relativa del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral en términos del considerando Noveno de esta sentencia.
CUARTO. Se confirman las Constancias de Mayoría, Validez y de Elegibilidad expedidas por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática.
En términos de los artículos 30, 31, 32 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y 80 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese a las partes la presente resolución.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió y firma, la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz titular de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA
LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS DE SALA
LIC. FRANCISCO FERNANDO RUIZ CATALÁN.
PRIMERA SALA UNITARIA
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/008/2008
ACTOR : COALICIÓN “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”
AUTORIDAD RESPONSABLE : VIGÉSIMO OCTAVO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL
MAGISTRADA : ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
JUEZ INSTRUCTOR : MAURICIO SÁNCHEZ BARRETO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA : JAVIER PACHECO SÁNCHEZ
Chilpancingo, Guerrero, a veintitrés de octubre del dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/008/08, relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por la coalición “Juntos Salgamos Adelante”, mediante el cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez de la Elección y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez del Distrito Vigésimo Octavo, acto efectuado por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral de Acapulco de Juárez, Guerrero; para dictar sentencia se encuentra integrada la Primera Sala Unitaria, y
R E S U L T A N D O:
I. El cinco de octubre del año en curso, el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, realizó el Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del Distrito Vigésimo Octavo de Acapulco de Juárez; cuyos resultados, fueron:
PARTIDO POLÍTICO
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
770
SETECIENTOS SETENTA
JUNTOS PARA MEJORAR
8,634
OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO
PRD
12,216
DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE
10,330
DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA
NUEVA ALIANZA
1,370
MIL TRESCIENTOS SETENTA
ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA
163
CIENTO SESENTA Y TRES
ALIANZA POR GUERRERO
226
DOSCIENTOS VEINTISEIS
VOTOS VÁLIDOS
33,709
TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE
VOTOS NULOS
1,459
MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE
VOTACIÓN TOTAL
35,168
TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO
II. Al finalizar el cómputo de referencia, el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos, así como la Declaratoria de Elegibilidad de los candidatos que la integraron.
III. El trece de octubre del año en curso, la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, por conducto del Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SALGADO, quien se ostentó con el carácter de Representante de dicha coalición ante el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, promovió el Juicio de Inconformidad que se resuelve.
IV. La Autoridad Responsable, en cumplimiento a la fracción II del artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dio publicidad al medio de impugnación por cuarenta y ocho horas; y en el mismo término compareció como Tercero Interesado, el Partido de la Revolución Democrática.
V. La responsable en cumplimiento al artículo 22 de la ley antes citada, remitió el expediente CDE/XXVIII/JI/001/08, con los siguientes documentos: a) original del medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los documentos en que consta el acto impugnado y documentación relacionada; c) escrito del Partido tercero interesado; d) expediente del cómputo impugnado; e) informe circunstanciado; y f) autos, razones y certificaciones correspondientes.
VI. El Actor como hechos y agravios, señaló:
HECHOS
1.- Que el día cinco de octubre del presente año, el Estado de Guerrero celebró elecciones constitucionales para renovar el Congreso del Estado.
2.- Que en el proceso electoral durante todas las campañas y la jornada electoral se llevaron acabo diversas irregularidades que de manera sistemática afectaron el secreto y libertad del sufragio.
3.- Que dichas irregularidades se traducen en causales de nulidad de casilla así como causales de nulidad genérica que inciden de manera determinante en el resultado de la votación.
4.- SECCIÓN: 0152; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0152, en especifico en la casilla tipo Contigua, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya, que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió la C. SILVIA MONTALVO DE JESÚS como Primer Escrutador de la misma, sin que se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
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Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I,II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad, a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona en número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta. evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por;. parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
5.- SECCIÓN: 0174; TIPO DE CASILLA: BÁSICA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo la celebración de la Jornada Electoral, en dicha Sección 0174, en específico en la casilla tipo Básica, se violentó lo dispuesto por el LIPEEG, ya que se recibió la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, de la propia acta de la jornada electoral se desprende claramente que se inicio a las 11:42 horas, dato que se corrobora en el apartado de instalación de casilla del Acta de la Jornada Electoral correspondiente. Violentándose de manera grave, evidente y flagrante lo dispuesto por el artículo 238 párrafo Segundo del ordenamiento citado.
Siendo esto un hecho considerado como grave, toda vez que al haberse instalado la casilla mucho tiempo después de la hora señalada como máxima por la Ley, no se cumplió con los principios de certeza y legalidad ya que los actos de toda autoridad electoral administrativa deben de ser fidedignos y verificables, en este sentido durante más de 3 horas con 12 minutos, no se recibió votación y tomando en consideración él criterio del máximo Tribunal Electoral en el sentido de que aproximadamente votan alrededor de 20 votantes por cada hora; en ésta casilla en particular se dejo de recibir la votación de 64 ciudadanos, siendo esto determinante para el resultado de la votación, ya que la propia acta de la Jornada Electora señala claramente que la casilla se instaló después de la hora permitida por la ley electoral, dicha acta es por sí misma una Documental Pública con valor probatorio pleno.
6.- SECCIÓN: 0177; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA B; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0177, en específico en la casilla tipo Contigua B, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió el C. PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona en número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que, no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en el del desarrollo de la Jornada Electoral.
7.- SECCIÓN: 0178; TIPO DE CASILLA: CONTlGUA A; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
a) El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la jornada electoral, en dicha Sección 0178, en especifico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió el C. ANTONIO DE JESÚS JAIMES HERRERA como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada lectoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracción I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
b) El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo la celebración de la. Jornada Electoral, en dicha Sección 0178, en específico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por el LIPPEG, ya que media error grave y manifiesto en el cómputo de votos que beneficia a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que es determinante para el resultado de la votación. Datos que se corroboran respectivamente en el apartado del Acta de Cómputo correspondiente, violentándose de manera grave, evidente y flagrante lo dispuesto por el artículo 255 del ordenamiento citado.
- En el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, se asienta la cantidad con letra y número; de 225 (doscientos veinticinco) ciudadanos que fueron los que emitieron su voto en ésta casilla;
- En el rubro de boletas recibidas del Acta de la Jornada Electoral, se hace constar que existen 570 (quinientos setenta) boletas;
- El total de votos coaliciones que es (trece) votos nulos extraídas de la urna. emitidos a favor de los partidos políticos y de 190 (ciento noventa); más la suma de 13 hacen un total de 203 (doscientas tres) boletas.
- Por otro lado, en él rubro total de boletas sobrantes de la elección de diputados (no .usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), se asentó con letra y número la cantidad de 345 (trescientos cuarenta y cinco);
- Derivado de lo anterior, en primer término: al comparar el total de las boletas extraídas de la urna, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos encontramos que existe una diferencia de 22 (veintidós) votos de que no aparecieron dentro de la urna al realizar el escrutinio y cómputo; y en segundo término: al realizar la operación aritmética respectiva de la contabilidad del total de boletas extraídas de la urna, sumada al número de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), da como resultado la cantidad de 548 (quinientos cuarenta y ocho) boletas utilizadas en la casilla, existiendo una diferencia de 22 (veintidós) boletas con las recibidas por la Mesa Directiva de Casilla; diferencia que puede ser determinante para el resultado de la votación.
8.- SECCIÓN: 0182; ~PO DE CASILLA: CONTIGUA A; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
a). El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0182, en específico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió el C. ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ como Primer Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el Principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletos; votos extraídos de urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de la que está sujeto toda autoridad electoral; es decir la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boleta depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
b) El día 5 1 octubre del 2008, fecha en que tuvo la celebración de la Jornada Electoral en dicha Sección 0182, en específico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por el LIPPEG, ya que media error grave y manifiesto en el cómputo de votos que beneficia a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que es determinante para el resultado de la votación. Datos que se corroboran respectivamente en el apartado del Acta de Cómputo correspondiente, violentándose de manera grave, evidente y flagrante lo dispuesto por el artículo 255 del ordenamiento citado.
- En el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, se asienta la cantidad con letra y número, de 188 (ciento ochenta y ocho) ciudadanos que fueron los que emitieron su voto en ésta casilla;
- En el rubro de boletas recibidas del Acta de la Jornada Electoral, se hace constar que existen 509 (quinientos nueve) boletas;
- El total de votos emitidos a favor de los partidos políticos y coaliciones que es de 176 (ciento setenta y seis); al no existirr votos nulos, hacen un total de 176 (ciento setenta y seis) boletas. extraídas de la urna.
- Por otro lado, en el rubro total de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), se asentó con letra y número la cantidad de 321 (trescientos veintiuno);
- Derivado de lo anterior, en primer término al comparar el total de las boletas extraídas de la urna, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos encontramos que existe una diferencia de 12 (doce) votos que no aparecieron dentro de la urna al realizar el escrutinio y cómputo; y en segundo término: al realizar la operación aritmética respectiva de la contabilidad del total de boletas extraídas la urna, sumada al número de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), da como resultado la cantidad de 497 (cuatrocientos noventa y siete) boletas utilizadas en la casilla, existiendo una diferencia de 12 (doce) boletas con las recibidas por la Mesa Directiva de Casilla; diferencia que puede ser determinante para el resultado de la votación.
9.- SECCION 0203; TIPOO DE CASILLA: BÁSICA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
a) El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral en dicha Sección 0203, en específico en la casilla tipo Básica, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Castila fungió el C. RAMIRO FLORES LÓPEZ como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente; que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así. como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
b) El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración de la Jornada Electoral, en dicha Sección 0203, en específico la casilla tipo Básica, se violentó lo dispuesto por el LIPPEG, ya que media error grave y manifiesto en el cómputo de votos que beneficia a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que es determinante para el resultado de la ubicación. Datos que se corroboran respectivamente en el apartado del Acta de Cómputo correspondiente, violentándose manera grave, evidente y flagrante lo dispuesto por el artículo 255 del ordenamiento citado.
- En el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, se asienta la cantidad con letra y número, de 9 (nueve) ciudadanos que fueron los que emitieron su voto en ésta casilla;
- En el rubro de boletas recibidas del Acta de la Jornada Electoral, se hace constar que existen 682 (seiscientos ochenta y dos) boletas;
- El total de votos emitidos a favor de los partidos políticos y coaliciones que es de 256 (doscientos cincuenta y seis); al no existir votos nulos, hacen un total de 256 (doscientos cincuenta y seis) boletas extraídas de la urna.
- Por otro lado, en el rubro total de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), se asentó con letra y número la cantidad de 396 (trescientos noventa y seis); Derivado de lo anterior, en primer término: al comparar el total de las boletas extraídas de la urna, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos encontramos que existe una diferencia de 247 (doscientos cuarenta y siete) votos de que no aparecieron dentro de la urna al realizar el escrutinio y cómputo; y en segundo término: al realizar la operación aritmética respectiva de la contabilidad del total de boletas extraídas de la urna, sumada al número de boletas sobrantes de la elección de diputados (no usadas por los electores y que fueron inutilizadas por el Secretario), da como resultado la cantidad de 652 (seiscientos cincuenta y dos) boIetas utilizadas en la casilla, existiendo una diferencia de 30 (treinta) boletas con las recibidas por la Mesa Directiva de Casilla; diferencia que puede ser determinante para el resultado de la votación;
10.- SECCIÓN: 0204; TIPO DE CASILLA: BÁSICA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0204, en específico en la casilla tipo Básica, se violento lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió la C. MARIA DE JESUS DIAZ GARCÍA como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicha funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determínate para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de una funcionario que no fue capacitada por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicha funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
11.- SECCIÓN: 0206; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0206, en específico en la casilla tipo Contigua, se: violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió la C. SOCORRO SEQUEIDA ROMERO como Segundo Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicha funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del /óntenido del artículo 137 fracciones 1,11 y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona el número de boletas y votos extraídos de urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de una funcionario que no fue capacitada por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicha funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
12.- SECCIÓN: 0246; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA B; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0246, en específico en la casilla tipo Contigua B, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió el C. CESAR GODINEZ MORALES como Secretario de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 136 fracciones I, II y V del LIPEEG.
Al realizar dicha persona la elaboración durante la Jornada Electoral de las Actas que ordena esta Ley, contabilizar las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación, comprobar que el nombre del elector que se presentan a votar figuren en la Lista Nominal, inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 255 de la Ley; resulta evidente y flagrante que no se cumpl.162 con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevante del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación.
13.- SECCIÓN: 0267; .TIPO DE CASILLA: CONTIGUA A; DISTRITO ELECTORAL: XXVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre. del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0267, en específico en la casilla tipo Contigua A, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla ,fungió el C. VIBIANO VARGAS ESTRADA como Primer Escrutador de la misma, sin que éste se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicho funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 137 fracciones I, II y III del LIPEEG.
Al realizar dicha persona el cómputo y escrutinio respectivo de la votación, resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Al contabilizar dicha persona en número de boletas y votos extraídos de la urna (votos obtenidos por los Partidos Políticos y Coaliciones, así como votos nulos), resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a qué está sujeto toda autoridad electoral; es decir, la elección en comento se dejó en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación, verbigracia, dicho funcionario tiene la responsabilidad electoral de contabilizar la boletas depositadas en la urna, así como el número de electores que sufragaron en esa casilla en particular los trabajos de la Mesa Directiva disposiciones contenidas en la Ley que encuentran su actuar dentro del Escrutinio y Cómputo en del desarrollo de la Jornada Electoral.
14.- SECCIÓN: 0355; TIPO DE CASILLA: CONTIGUA; DISTRITO ELECTORAL: XVIII; ENTIDAD FEDERATIVA: GUERRERO.
El día 5 de octubre del 2008, fecha en que tuvo celebración la Jornada electoral, en dicha Sección 0355, en específico en la casilla tipo Contigua, se violentó lo dispuesto por la LIPPEG; ya que de la integración de la Mesa Directiva de Casilla fungió la C. AZUCENA OLEA CHÁVEZ como Secretario de la misma, sin que ésta se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
Lo anterior resulta particularmente grave toda vez que las facultades con las que cuenta dicha funcionario son de relevancia trascendental para que se desarrolle la Jornada Electoral tal y como se desprende del contenido del artículo 136 fracciones I, II y V del LIPEEG.
Al realizar dicha persona la elaboración durante la Jornada Electoral de las Actas que ordena esta Ley, contabilizar las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación, comprobar que el nombre del elector que se presentan a votar figuren en la Lista Nominal, inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 255 de la Ley; resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza y legalidad a que está sujeto todo integrante de la Mesa Directiva de Casillas lo cual es determinante para el resultado de la votación.
Resulta evidente y flagrante que no se cumplió con el principio de certeza a que está sujeto toda autoridad electoral; es decir la elección en comento se dejo en manos de un funcionario que no fue capacitado por obviedad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Educación Cívica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Pues resulta evidente que no cumple dicha persona con el artículo 133 de la ley de la materia, ya que es claro que por las funciones relevantes del cargo se pone en duda la certeza y el resultado de la votación.
Mismos que ocasionan a la Coalición que represento, los siguientes:
AGRAVIOS
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del Distrito XXVIII y el otorgamiento de la CONSTANCIA DE MAYORÍA RÉLATIVA a la fórmula postulada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violación por su inobservancia los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 4, 86, 88, 128, 181, 215, 237, 238, 240, 253, 255, 281, 313, 270, 281, 306, 307, 308, 309, 310, y demás relativos y concordantes de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero.
1.- CONCEPTO DE AGRAVIO:
a) Lo constituye las violaciones sustanciales y sistemáticas de la Mesa Directiva de Casilla de la:
- Sección 0178 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 7 del presente escrito.
- Sección 0182 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 8 del presente ocurso.
- Sección 0203 Básica misma que relaciono con el Hecho 9 del presente ocurso.
Conforme a lo anterior en los hechos se desprende que existe discrepancia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, boletas inutilizadas, boletas recibidas, boletas extraídas de la urna, o con cualquiera de los otros datos fundamentales de la acta siendo que alguno de estos resulta mayor que el de los rubros mencionados, por lo que se considera generalmente error grave por que se permite presumir que el escrutinio y computo no se llevó a cabo con transparencia y certeza.
Con lo anterior es claro que debe de existir un coincidencia con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el del total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna.
Cabe hacer mención de lo anterior que existen indicios suficientes para considerar que hay un error en la computación de los votos, pues de las discrepancias que existen entre cada uno de los rubros, se permite concluir que el error es grave y determinante para el resultado de la votación en todas y cada una de las casillas que se mencionaron con antelación, porque existe una diferencia numérica mayor en los votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática que construye que ocupo el primer lugar en relación al segundo lugar de la Coalición que represento en la votación respectiva.
Con lo anterior se desprende que existió una violación sustancial en el escrutinio y computo de la casilla violentándose los artículos 253 y 255 de la LIPPEG que señalan:
"ARTÍCULO 253.- El escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la Casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos;
III. El número de votos anulados por la Mesa Directiva de la Casilla; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla no fueron utilizadas por los electores."
"ARTÍCULO 255.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, contara las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo.
el número de boletas que se contienen.
II. El primer Escrutador, contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía de la sección; III. El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo Escrutador, contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; y
b) El número de votos que sean nulos; y
VI. El Secretario anotará en hojas por separado, los resultados de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados, los escrutinios y cómputos de las elecciones realizadas, las transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección."
Por lo anterior es claro que se violentó el principio de legalidad y certeza y se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción VI de la LSMIMEEG.
Sírvanse de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
"ERROR GRAVE EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERNINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación de Zacatecas y similares).- No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 26 de octubre de 1998.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-178/98.- Partido de la Revolución Democrática.- 11 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.- Alianza Atzalán.-8 de diciembre de 2000.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002. suplemento 5 páginas 14-15, Sala Superior. tesis S3ELJ 10/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116."
b) Lo constituye las violaciones sustanciales y sistemáticas de la Mesa
Directiva de Casilla de la:
- Sección 0174 Básica misma que relaciono con el Hecho 5 del presente escrito.
Resulta determinante la causal de nulidad en las casillas que se protestaron y que se impugnan en virtud de se recibió la votación en fecha distinta a la de la fecha de celebración.
Para generar convicción en lo relativo a la nulidad en esta casilla es necesario puntualizar los artículos legales que se violentan; en este sentido la Ley de la materia prevé en su artículo 237 párrafo Segundo, que durante el día de la elección se levantará una Acta denominada de la Jornada Electoral, la cual contiene datos que implican el principio de certeza tal es el caso del apartado relativo a la instalación, en el cual debe de señalarse con claridad a que hora se instaló la misma. En la casilla 0174 Básica se desprende en el Acta de la Jornada Electoral respectiva que la hora de la instalación de la casilla comenzó a las 11:42 horas, Acta que por si misma tienen pleno valor probatorio, el propio dispositivo de la ley en comento refiere que a las 08:00 horas los ciudadanos nombrados funcionarios de casillas tanto propietarios como suplentes procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, acto siguiente se levantará el acta respectiva firmándose la hora de instalación.
Asimismo el artículo 238 párrafo Primero fracción I de la LIPEEG, establece el procedimiento que deberá de llevarse a cabo para la designación de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla para el caso de que llegare a faltar funcionarios que deben integrar a la misma; determinando que para este supuesto lo deben de hacer a las 08:30 horas del día en la que se celebren los comicios.
Por otro lado el párrafo Segundo de dicho artículo señala claramente que en ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las 10:00 horas, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida. Y como es de observarse en el Acta de la Jornada Electoral, en su apartado relativo a la instalación de dicha casilla, éste procedimiento se llevó al cabo hasta las 11:42 horas (3 horas con doce minutos más tarde del plazo máximo que se encuentra establecido en la Ley).
"ARTÍCULO 237.- El primer domingo de Julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas Directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la Casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran.
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a cada elección y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
A solicitud de un representante, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la Casilla, designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rubrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la Casilla.
El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
I. El de instalación;
II. Inicio de votación; y
III. El de cierre de la votación.
en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de Casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección asentando el folio inicial y final;
IV Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos o coaliciones;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la Casilla.
En ningún caso se podrán instalar Casillas antes de las ocho horas.
Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
En el acta de la jornada electoral se hará constar la hora en la que inicia la votación, estableciendo, en su caso, las causas por las cuales la votación inició después de las ocho horas."
Conforme a lo anterior es completamente acreditable de hecho y de derecho que la casilla que se impugna se instaló después de la hora señalada por la Ley de la materia.
En este sentido al haberse instalado dicha casilla fuera de los plazo legal necesariamente trae como consecuencia la actualización de la causal de nulidad señalada en el articulo 79 fracción IV de la LSMIMEEG, debiendo entenderse que fecha distinta debe referirse a la hora de instalación tal y como se desprende de una interpretación sistemática del LIPPEG.
El legislador ordinario por un principio de certeza determino claramente la prohibición de instalación de la casilla después de las 10:00 horas en virtud
de que las casillas en su instalación como primer acto debe existir certeza de que se encuentre los funcionarios de casilla, es decir que todos los actos de la Mesa Directiva de Casilla deben de ser fidedignos, confiables y verificables situación que no sucede en especie.
Cabe destacar la situación particular de la casilla 0889 Contigua A, en la que en el apartado de instalación se asentó el inicio de instalación a las 11:42 horas, acción que se corrobora con la propia Acta porque la Secretaria de la Casilla no reportó ningún incidente presentado en la instalación, lo que significa que si se hubiera equivocado por algún desconocimiento de la ley o error se hubiera corregido reportando el incidente respectivo.
Esta situación confirma la situación dolosa de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla de instalar la casilla después de la hora prevista por la ley. No es óbice señalar que aunque los representantes de los partidos políticos no hubiesen presentado incidente alguno que los actos irregulares cometidos en dichas Mesas Directivas de Casillas se convaliden la elección tal y como lo ha señalado en numerables ocasiones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues también puede existir un dolo manifiesto entre los representantes de los Partidos Políticos y la autoridad electoral.
Así las cosas durante más de 3 horas con 12 minutos, no se recibió votación y, tomando en consideración el criterio del máximo Tribunal Electoral en el sentido de que aproximadamente votan alrededor de 20 votantes por cada hora; en ésta casilla en particular se dejo de recibir la votación de 64 ciudadanos, siendo esto determinante para el resultado de la votación
En este sentido y conforme todo lo anterior es flagrante y claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el articulo 79 fracción IV del LIPPEG al violentarse el los principios de certeza, legalidad y objetividad a que están sujetos los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Sírvase de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
"INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACION.- El hecho de que se instale una casilla antes de la hora que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla, pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2001.- Partido Acción Nacional.- 6 de septiembre de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 86-87, Sala Superior, tesis S3EL 026/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 652-653."
"ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTlDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.- El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96.- Partido de la Revolución Democrática.- 23 de diciembre de 1996.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 26 de octubre de 1998.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2000.- Partido de la
Revolución Democrática.- 27 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 8, Sala Superior, tesis 53ELJ18/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 14."
d) Lo constituye las violaciones sustanciales y sistemáticas de la Mesa Directiva de Casilla de la:
- Sección 0152 Contigua misma que relaciono con el Hecho 4 del presente escrito.
- Sección .0177 Contigua B misma que relaciono con el Hecho 6 del presente ocurso.
- Sección 0178 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 7 del presente ocurso.
- Sección 0182 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 8 del presente ocurso.
- Sección 0203 Básica misma que relaciono con el Hecho 9 del presente ocurso.
- Sección 0204 Básica misma que relaciono con el Hecho 10 del presente ocurso.
- Sección 0206 Contigua misma que relaciono con el Hecho 11 del presente ocurso.
- Sección 0246 Contigua B misma que relaciono con el Hecho 12 del presente ocurso.
- Sección 0267 Contigua A misma que relaciono con el Hecho 13 del presente ocurso.
- Sección 0355 Contigua misma que relación con el Hecho 14 del presente ocurso.
En la casilla 0246 Contigua B se aprecian datos en que se corrobora que existió una violación sustancial al procedimiento descrito en el artículo 238 de la LIPPEG, en primer lugar no se asentó ningún incidente en relación a la instalación de la casilla, además de que no se hace referencia alguna a que hubiera un cambio de funcionario de casilla conforme al procedimiento descrito en el artículo 238, trasgrediendo el principio de certeza y legalidad en materia electoral.
Por otro lado en la Ley se prevé que en caso de que faltase algún miembro de la Mesa Directiva como en este caso en particular se tomará a uno de la fila siempre y cando dicha persona cumpla con los requisitos previstos en el articulo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG es decir, que el ciudadano sea residente en la sección electoral respectiva.
"ARTÍCULO 238.- De no instalarse las Casillas a las 8:15 horas conforme al artículo anterior. se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, se cerciorará que éstos correspondan a la sección electoral y tengan credencial para votar con fotografía de esa sección;
II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo;
IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la Casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los electores presentes; cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción 1 de este artículo; y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las diez hora, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida.
En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá: I. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este, artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con credencial para votar de la sección a la que corresponda la casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones."
De una revisión exhaustiva del Listado Nominal de dicha sección se verifica que el C. CESAR GODINEZ MORALES, no es residente de la 0246 electoral, razón suficiente para actualizar la causal de nulidad contemplada en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG.
Cabe mencionar que se agrava aún más dicha situación, toda vez que el ciudadano que no es residente de la sección electoral realizó funciones como Secretario de esa Mesa Directiva de Casilla, situación determinante al ser quien tiene la responsabilidad electoral de la elaboración durante la Jornada Electoral de las Actas que ordena esta Ley, contabilizar las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación, comprobar que el nombre del elector que se presentan a votar figuren en la Lista Nominal, inutilizar las boletas sobrantes,, funciones vitales dentro de la jornada electora.
Por lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG.
En el mismo caso se encuentra la casilla de la Sección 0355 Contigua, que de igual manera fue recibida la votación por persona distinta a la facultada por la Ley, siendo éste el caso de la C. AZUCENA OLEA CHÁVEZ, quien funge como Secretario de la misma, sin que ésta se encuentre en el Listado Nominal de dicha Sección.
En relación a la casilla 0152 Contigua, el Primer Escrutador, la C. SILVIA MONTALVO DE JESÚS, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que la C. SILVIA MONTALVO DE JESÚS fue tomada dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0152, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción 1 y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0177 Contigua B, el Segundo Escrutador, el C. PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa macar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0177, tal y como lo establece el articulo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0178 Contigua A, el Segundo Escrutador, el C. ANTONIO DE JESÚS JAIMES HERRERA, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. ANTONIO DE JESÚS JAIMES HERRERA fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0178, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principió de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0182 Contigua A, el Primer Escrutador, el C. ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el articulo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0182, tal y como lo establece el articulo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0203 Básica, el Segundo Escrutador, el C. RAMIRO FLORES LÓPEZ, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. RAMIRO FLORES LÓPEZ fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0203, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0204 Básica, el Segundo Escrutador, la C. MARIA DE JESÚS DÍAZ GARCÍA, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señala que la C. MARÍA DE JESÚS DÍAZ GARCÍA fue tomada dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0204, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0206 Contigua, el Segundo Escrutador, la C. SOCORRO SEQUEIDA ROMERO, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que la C. SOCORRO SEQUEIDA ROMERO fue tomada dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0206, tal y como lo establece el articulo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
En relación a la casilla 0267 Contigua A, el Primer Escrutador, el C. VIBIANO VARGAS ESTRADA, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no hubo ningún incidente durante la Instalación de Casilla, situación falsa pues es lógico pensar que el incidente radica precisamente de que no fue instalada la casilla conforme a lo previsto en el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto de la LIPPEG, además de que se omite de forma dolosa marcar el apartado respectivo sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pues tampoco se señal que el C. VIBIANO VARGAS ESTRADA fue tomado dentro de los votantes que existían en la fila, conforme a lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la LSMIMEEG, pues el Ciudadano en cuestión no tiene su residencia en la Sección electoral 0267, tal y como lo establece el artículo 238 párrafos Primero fracción I y Cuarto del mismo ordenamiento legal razón suficiente para contravenir el principio de certeza y legalidad.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
"PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VlVIR EN ELLA.- El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia dé los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir ´éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.- Partido Revolucionario Institucional.-16 de octubre de 1997.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRt-035199.- Partido Revolucionario Institucional.- 7 de abril de 1999.- Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.- Coalición Alianza por México.- 16 de octubre de 2000.- Unanimidad se votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3EU 16/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante5 1997-2005, páginas 220-221."
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTlNTOS A LOS LEGALMENTE FACULTAD. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN LECTORAL, ACTUAUZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos político, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nomina de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.- Partido Revolucionario Institucional.- 7 de abril de 1999.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-176/2000.- Partido Acción Nacional.- 16 de octubre de 2000.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.- Partido de la Revolución Democrática.- 30 de noviembre de 2001.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3ELJ13/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260."
"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS ÉN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.- Partido Revolucionario Institucional.-16 de octubre de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera época suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944."
En conclusión, en el presente proceso electoral se han vivido un sin número de irregularidades graves no reparables al día de la Jornada Electoral que evidentemente afectan los resultados de la votación, para apoyar las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática.
Dichas acciones se soportan en un cúmulo de pruebas que serán aportadas de manera individual en el presente ocurso que demuestran las violaciones substanciales al proceso electoral.
No es una casualidad que en el Estado de Guerrero y en específico en nuestro Distrito, exista un grado de participación ciudadana del treinta por ciento del padrón electoral, pues con acciones concertadas como las denunciadas se inhibe de manera grave la libertad y el secreto del sufragio.
Es claro que el presente proceso electoral se cometieron violaciones a los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal, así como al artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, conculcándose principios fundamentales como: el sufragio universal, libre secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los Partidos Políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 25 de dicha Constitución propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principio de manera generalizada.
Así lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas Jurisprudencias, pues existe nulidad de las elecciones cuando se concretan violaciones, substanciales a dichos principios fundamentales. Verbigracia: a) si los Partidos Políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos dé equidad; b) si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma.
Consecuentemente, si los citados dos principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento Constitucional y, en consecuencia, procedería a declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Conforme a lo anterior, no es dable que la autoridad electoral administrativa otorgue la declaratoria de validez de la elección cuando se conoce su obligación constitucional de valer y hacer valer los principios rectores antes mencionados.
2.- CONCEPTO DE AGRAVIO:
Causa un agravio directo y personal el cúmulo de irregularidades no reparables al día de la elección así como posteriores a la misma que causan incertidumbre sobre los resultados de la elección del distrito XXVIII de diputados de mayoría relativa.
Que el día de la jornada electoral la RICARDA ROBLES URIOSTEGUI, candidata de la coalición "Juntos Salgamos Adelante”, fue agredida en su persona por un grupo de personas que en todo el distrito realizaron presión a los electores con la finalidad de que los candidatos Carlos Granda y Manuel Añorve obtuvieran el triunfo en la elección de Diputados y Ayuntamiento de Acapulco; por lo que, en este sentido, reproduzco en sus términos la querella presentada por la C. Ricarda Robles Uriostegui en donde denuncia lo siguiente:
"PRIMERAMENTE QUE SOY REGIDORA CON LICENCIA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, ASÍ TAMBIEN HASTA EL DÍA CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, FUI CANDIDATA A DIPUTADA POR EL DISTRITO VEINTIOCHO, POR LA COALICIÓN JUNTOS SALGAMOS ADELANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA Y PT Y CON ESA MISMA FECHA ESTANDO CELEBRANDO EL CUMPLEAÑOS DE NOMBRE CARLOS ASISTI CON EL A DESAYUNAR AL RESTAURANTE CIEN POR CIENTO UBICADO EN EL BOULEVARD DE MS NACIONES A UN COSTADO FUI DONDE RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LA C LIC. SONIA GALEANA LARA, Y QUE SERÍA APROXIMADAMENTE LAS DOCE TREINTA, MANIFESTANDO QUE EN.EL POBLADO DE TUCINCO SE ENCONTRABAN APROXIMADAMENTE UNAS QUINCE O VEINTE PERSONAS COMPRANDO EL VOTO, Y QUE LE MANDARA UNA CAMARA PARA TOMAR FOTOS, QUE COMO NO LE PUDE MANDAR LA CÁMARA A SONLA DECIDÍ IRMEAL AL LUGAR QUE ME RABIA INDICADO VIATELEFONÍCA EN RAZÓN DE QUE ME AGARRABA DE PASÓ YA QUE ME ENCONTRABA EN CIEN POR CIENTO NATURAL DEL BOULEVARD DE LAS NACIONES, LLEGANDO EN DIEZ MINUTOS APROXIMADAMENTE, PERCATÁNDOME QUE EFECTIVAMENTE SE ESTABA REALIZANDO LA COMPRA DE VOTOS, UN GRUPO DE INDIVIDUOS PARA CARLOS GRANDA Y PARA MANUEL AÑORVE, Y QUE EN ESE MOMENTO SERÍAN APROXIMADAMENTE LAS DOCE CUARENTA Y CINCODELA MAÑANA, POR LO QUEAL VER LA CONDUCTA DE LOS INDNIDUOS, ME MOLESTE, Y ME ACERQUE A BORDE DE MI VEHICULO DE LA MARCA FORD TIPO ESCAPE, Y COMONCE A TOMAR FOTOGRAFÍAS AL GRUPO DE INDIVIDUOS LOS CUALES ESTABAN EN EL PATIO DE UNA CASA CERCANA AL RÍO EN LA COMUNIDAD DE TUNCINGO, QUE AL PERCATARSE QUE LES HABÍA TOMADO LAS FOTOGRAFIAS SE ACERCARON A MI VEHICULO, Y COMENZARON A GOLPEARLO CON EL FIN DE QUE DECENDIERA DE LA UNIDAD, DAÑÁNDOLE EL PARABRISAS DELANTERO DEL LADO IZQUIERDO, Y COMO LA CAMIONETA LA LEVABA SI (SIC) SEGUROS Y CON LOS CRISTALES LA TERALEAS A ABAJO, ME ABRIERON LA PUERTA Y ME BAJARON DE LA CAMIONETA, COMO UNOS TRES INDIVIDUOS Y YA EN EL SUELO COMENZARON A AGREDIRME EN DIFERENTES PARTES DE CUERPO, OCASIONAN ME LESIONES, EN LA REGIÓN OACCIPITAL DERECHA, DEL CUELLO EN LA CADERA, Y EN LA SUPERFICIE CORPORAL, QUE AL VER QUE ME ESTABAN AGREDIENDO MIS COMPAÑEROS DE PARTIDO QUE SE ENCONTRABAN CERCA DEL LUGAR DE LOS HECHOS LLEGARON A MI AUXILIO Y LOS AGRESORES LOGRARON HUIR A BORDO DE TRES VEHICULOS....
QUE TAMBIEN QUIERO SEÑALAR QUE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS ESTABA UN TAL AMET SALAS, E IRWIN GRANADA, HERMANO DE CARLOS JACOBO GRANADA...
AHORA BIEN QUIERO SEÑALAR QUE EN EL LUGAR DONDE ME ATACARÓN ENCONTRAMOS CIERTA DOCUMENTACION CON EL LOGOTIPO DEL PRI EN DONDE APRECIERON NOMBRES Y NÚMEROS Y TELEFONOS ASÍ COMO EL NÚMERO DE CASILLA Y EL IMPORTE DE LA CANTIDAD QUE SE LES HABÍA ENTREGADO A CADA PERSONA POR LA COMPRA DE VOTO...
De lo anterior, se desprende que este grupo individuos estaba realizando conductas indebidas que ponen en duda la certeza de la votación por la presión al electorado, y que en forma indiciaria deberá tomarse en cuenta como una irregularidad que sucedió el día de la jornada electoral.
Por otro lado, resulta particularmente grave que posterior al día de la jornada electoral del cinco de octubre y el martes siete, un día antes del cómputo distrital, el Presidente y Secretario del Consejo Distrital número veintiocho violentaron los paquetes electorales y sacaron de una caja de cartón, actas de la jornada electoral y de escrutinio cómputo de diversas casillas en el distrito de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamiento, así las cosas; el día jueves nueve de octubre de 2008, el periódico el Sur a cargo de la periodista Marina L. Labastida señala:
El presidente del Consejo Electoral del distrito 28, Celso Pérez López y el secretado técnico, Luis Enrique Ramírez Alvarado, se culparon mutuamente y contradijeron al explicar por qué el martes por la noche sacaron de las oficinas dos cajas que con tenían actas de la elección del domingo; argumentan que necesitaban copias de actas que no eran importantes y además que se equivocaron de cajas.
Al preguntado al Secretado técnico cuál había sido la razón por la cual el martes por la noche saco de las instalaciones del distrito 28 dos 'cajas en las cuales había papelería electora como actas y listas nominales, la única respuesta que dio es que las iba a copiar por orden del consejero presidente, negando que; el algún momento diera que el contenido de las mismas era basura.
Recibí la orden del presidente, yo no les dije que era basura les dije que eran unas copias que tenía que sacar; ellos manifestaron que era un delito, que era un robo, que yo era ladrón pero no lo hice con el afán de hacer algo ilícito, yo sólo obedecía al presidente" digo.
…
Por otro lado el Secretado Técnico aseguró que hubo una equivocación, porque no sacaron del distrito las cajas correctas; dijo no revise las cajas, él me dijo que las cajas estaban en tal lugar y yo nada mas las saque, no las revise". Aseguro que fue hasta ayer por la mañana que se dio cuenta de su error; cuando el consejero presidente le dijo que las cajas que tenían los simpatizantes de Convergencia-PT en su poder; no eran las que habían ordenado que llevaran a fotocopiar, por lo que admitió que se llevó las cajas equivocadas sin especificar cuáles eran las que en realidad tenían que sacar de las oficinas del distrito.
Cabe señalar que aunque ambos funcionados distritales justificaron que tenían que fotocopiar los documentos que se encontraban en el interior de las cajas, dentro del distrito existe el equipo para llevar cabo dicha acción”
Lo anterior, se robustece con la escritura numero dos mil ciento cincuenta y ocho volumen vigésimo octavo a cargo de la fe del notario Lic. Antonio García Maldonado, Notario público número 17 de Acapulco Gro.
El cual hace constar que siendo las Veintidós horas con treinta minutos, el día siete de octubre del año dos mil ocho, a solicitud del señor Jorge Armando Muñoz Leal, quien se identifica mediante credencial para votar con fotografía, se constituyó dicho fedatario en el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, vigésimo octavo, Consejo Distrital, ubicado en la calle Laguna de Tucar, Manzana tres, lote dos, de la ciudad de Renacimiento, código postal treinta nueve mil setecientos quince, de esta ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero; a efecto de dar fe de la existencia de dos cajas de cartón que se encuentran sobre una mesa de madera situada a fuera del inmueble antes descrito, las cuales contenían en su interior lo siguiente:
Tipo de documento
Folio
Tipo y casilla
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección266 casilla básica
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00643
Distrito XXVIII, sección264 contigua
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección ilegible contigua A
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00443.
Distrito XXVIII, sección 210 contigua B
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección 159 contigua A
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección 266 contigua A
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección 182 contigua B
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00076
Distrito XXVIII, sección 137 contigua
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII, sección 352
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00632
Distrito XXVIII, sección 184 contigua B
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00095
Distrito XXVIII, sección 145 contigua
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00002
En blanco formato 2.1
Acta Final de Escrutinio y Computo de la casilla formato 3.2 Distrito 28 casilla Especial 185 resultado ilegible.
ILEGIBLE
ILEGIBLE
Así, mismo en el periódico la Jornada el día viernes 10 de octubre de 2008, Yamilet Villa Arreola, retoma una entrevista del Representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guerrero respecto al tema señala:
“En los videos se aprecia cómo el policía que le autorizó la salida al secretario técnico fue por que éste le dijo que era basura, pero después se dieron cuenta que era papelería electoral cuando se pidió que mostrara lo que llevaba, corrió a una casa aledaña, como muestra de que estaba haciendo algo irregular, por eso fue detenido...”
Como podemos darnos cuenta Señores Magistrados, existe una violación evidente al principio de certeza en materia electoral, pues de manera inexplicable el Secretario del Consejo distrital, sustrajo actas de escrutinio y computo, que presumiblemente fueros de los paquetes electorales sin razón alguna, pues no es necesario como lo refiere tenga que sacar copias de dicho material y mucho menos sea basura como refieren otros testimonios.
Conforme a lo anterior, La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 84.- El Instituto Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable de la función de organizar los procesos electorales locales y de participación ciudadana."
"ARTÍCULO 85.- Son fines del Instituto Electoral.
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos;
V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente;
VI. Monitorear las actividades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, para garantizar que apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Asimismo, que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro órgano del gobierno estatal y los ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Y que en ningún caso esta propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;
VII. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
VIII. Llevar a cabo la promoción del voto, la educación cívica y la cultura democrática;
IX. Fomentar la participación ciudadana; y
X. Los demás que se deriven de la Constitución Local, y demás normatividad electoral.
Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.
Es claro que la autoridad electoral es depositaria de velar por la autenticidad del sufragio y efectividad del mismo, situación que no sucede en la especie, pues con actitudes como las del presidente y secretario técnico del Consejo Distrital crean una incertidumbre sobre el resguardo de los paquetes y la papelería electoral."
Veamos las facultades de los Consejos distritales al respecto:
"ARTÍCULO 125.- Los Consejos Distritales Electorales, son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conforme a esta Ley y a las disposiciones que dicte el Consejo General del Instituto Electoral. Los Consejos Distritales participarán en las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos."
"ARTÍCULO 128.- Los Consejos Distritales dentro del ámbito de su competencia, en su participación en las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, tienen las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
II. Intervenir conforme a esta Ley, dentro de sus respectivos Distritos y Municipios, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;" "ARTÍCULO 129.- Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales:
XXVI. Custodiar la documentación de las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional y Ayuntamientos de los Municipios que integran el Distrito;
Como podemos apreciar la ley electoral establece la obligación por parte del Consejo Distrital de vigilar el proceso electoral y custodiar la documentación de las elecciones respectivas, situación que no sucedió en la especie con la conducta delictiva por parte del Presidente y Secretario Técnico del Consejo distrital."
"ARTÍCULO 232.- Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital, quince días antes de la elección.”
Para su control, se tomarán las medidas siguientes:
"III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su loca, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;”
Es evidente que en todo momento el local donde se resguarda la papelería electoral deberá de estar asegurado en su integridad y con la obligación de sellar dicho local con fajillas firmadas por Consejeros y Representantes de los Partidos Políticos, lo que dota de certeza la integridad de la papelería situación que en la especie no cumplieron los funcionarios electorales del distrito XXVIII.
Por su parte la misma Ley electoral contempla el procedimiento para la salvaguarda de los paquetes electorales y la documentación correspondiente de esta forma señala:
"ARTÍCULO 270.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de Casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. El Presidente del Consejo Distrital previo acuerdo de los integrantes del Consejo distrital respectivo, designará al personal suficiente encargado de recibirlos y depositarios en el lugar que se determine para ese efecto;
II. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
III. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
IV. El Presidente del Consejo Distrital, dispondrá su depósito, en orden numérico de las Casillas colocando por separado las de las Especiales, en un lugar dentro del local del Consejo Distrital que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día que se practique el cómputo; y
V. El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los guardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados podrán estar presentes durante dicha recepción; Simultáneamente a la recepción del paquete electoral se entregarán al personal autorizado por el consejo distrital correspondiente, las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, destinada al programa de resultados electorales preliminares, para la captura y difusión de los resultados en éstas (sic) contenidos.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de Casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley."
Es evidente que es responsabilidad del Presidente del Consejo Distrital el resguardo de las actas de escrutinio y computo destinadas al programa de resultados preliminares. Sin embargo de la fe notarial se desprende que las actas encontradas son las originales que deberían obrar en cada uno de los paquetes electorales y no las del programa de referencia, lo que trae consigo la presunción fundada de la violación de los paquetes de referencia, es decir, no se le puede dar certeza al computo correspondiente. Lo anterior se robustece con la firma bajo protesta del acta de computo distrital correspondiente.
Como podemos demostrar la irregularidad señalada viola directamente el principio rector de la. función electoral de la certeza así como el principio constitucional de autenticidad de las elecciones pues por conductas como las de los funcionarios no dan seguridad jurídica de que se hubieran modificado los resultados de las actas con la pretensión de que las encontradas y retiradas al funcionario hubiesen sido cambiadas.
De esta forma de una muestra tenemos lo siguiente:
Comparativo de las actas encontradas con las actas de escrutinio y computo de la casilla que se le otorgo al representante de la coalición en la casilla respectiva.
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio ilegible
Distrito XXVIII sección 182 contigua B
Computo PAN 4
PRI 65
PRD 66
CONVERGENCIA 50
NUEVA ALIANZA 7
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO 1
Acta de escrutinio y computo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
COPIA DE LA ORIGINAL
Distrito XXVIII sección 182 contigua B
Computo
PAN 4
JUNTOS PARA MEJORAR 35
PRD 66
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 50
NUEVA ALIANZA 7
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO 1
Acta Final de Escrutinio Y computo de casilla formato 3.2 Distrito 28 Especial 185 resultado ilegible.
ACTA NOTARIAL.
ILEGIBLE
ILEGIBLE
Acta Final de Escrutinio Y computo de casilla formato 3.2 Distrito 28 Especial 185 resultado ilegible.
COPIA DE LA ORIGINAL
PAN 45
JUNTOS PARA MEJORAR 120
PRD 175
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 138
NUEVA ALIANZA 23
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO 2
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
ACTA NOTARIAL
Folio ilegible
Distrito XXVIII sección 352
PAN 1
JUNTOS PARA MEJORAR 83
PRD 97
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 82
NUEVA ALIANZA 4
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO 0
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
COPIA DE LA ORIGINAL
Distrito XXVIII sección 352 b
PAN 1
JUNTOS PARA MEJORAR 63
PRD 97
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 82
NUEVA ALIANZA 4
ALTERNATIVA 1
ALIANZA POR GUERRERO
ILEGIBLE
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
Folio 00643
Distrito XXVIII sección 264 contigua
COMPUTO ILEGIBLE
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
COPIA DEL ACTA ORIGINAL
Distrito XXVIII sección 264 contigua
PAN 5
JUNTOS PARA MEJORAR 56
PRD 88
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 36
NUEVA ALIANZA 6
ALTERNATIVA 2
ALIANZA POR GUERRERO
ILEGIBLE
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
ACTA NOTARIAL
Folio ilegible
Distrito XXVIII sección 266 casilla básica
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa elección de ayuntamientos y diputados 2008.
COPIA DE LA ORIGINAL
Distrito XXVIII sección 266 casilla básica
PAN 7
JUNTOS PARA MEJORAR 34
PRD 89
JUNTOS SALGAMOS ADELANTE 43
NUEVA ALIANZA 16
ALTERNATIVA 0
ALIANZA POR GUERRERO 0
Como podemos acertar existen diferencias a favor de la coalición conformada por los partidos PRI-VERDE denominada "Juntos para Mejorar". Así como resultados ilegibles que no coinciden con las copias de las actas que obran en poder de los representantes de los partidos políticos, en este sentido, es dable que exista una presunción fundada de cambio de actas que no da certeza a la votación.
En este sentido, es dable anular el cómputo y por ende la elección cuando.
"Se podrá declarar la nulidad una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violación substanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos".
A mayor abundamiento en el noticiero vespertino de Televisa Acapulco, el reportero Víctor Hugo Orozco reproduce una nota en donde indica que diversos ciudadanos simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática el día siete de octubre se reunieron en las oficinas de Carlos Jacobo Granda Castro candidato electo a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito XXVIII, para exigirle cumpla con su promesa de otorgarles la cantidad de quinientos pesos por concepto de pago por su voto emitido el día 5 de octubre a favor de él, así mismo una despensa, como podemos observar en el video en formato dvd con duración de un minuto treinta y cinco segundos.
Reconociendo dentro del video al entrevistado ciudadano Pablo Ramírez Morales quien se identifica con credencial para votar con fotografía con número de clave de elector RMMRP854063012H701, quien señala:
"EL CANDIDATO CARLOS GRANDA NOS PROMETIO QUINIENTOS PESOS Y NO NOS A QUERIDO CUMPLIR AHORA Y AHORITA NOS ACABA DE MANDAR AMENAZAR CON UNA PERSONA QUE PASO AHORITA DE MUERTE QUE SINO NOS QUITAMOS NOS VA A LEVARLA CHIN QUE NOS VA MATAR...”
Así mismo agrego fotografía del ciudadano que hace mención a la compra del voto mismo que se puede apreciar en el video correspondiente.
Lo anterior demuestra un indicio más de las irregularidades no reparables al día de la jornada electoral.
A mayor abundamiento se agregan diversas testimoniales de ciudadanos que acreditan el pago de quinientos pesos por compra de su voto a favor de CARLOS GRANDA candidato electo a la diputación por el principio de mayoría relativa,
Disminución de la participación electoral. Abstencionismo como inicio de disminución en la participación electoral, de forma tal que junto con la afectación en el sentido el voto en parte del electorado, existe duda fundada y razonable con respecto a la certeza en el resultado electoral. Lo anterior se constata con lo siguientes porcentajes:
Distrito XXVIII con 40.88% en comparación con los siguientes distritos distritos XIV Ayutla de los Libres 59.77%; XIX Taxco de Alarcón 59.79%; XX Arcelia 58.28%; XXII Huamuxtitlán 54.04%; XXIV San Luis Acatlán 61.68% entre otros.
Por las irregularidades antes descritas podemos concluir los siguientes:
Es fundamental que una elección sea democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para qué se. le considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas al rango constitucional, y constituyen imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
De las disposiciones referidas se pueden desprender cuales son los elementos de una elección democrática y que son entre otros, que sean elecciones libres, auténticas y periódicas; con un sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; imperando la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos el control de la políticos a los medios de comunicación social; y constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigna una fórmula abstracta de nulidad, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante y trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos ganadores, resulta procedente considerar actualizada dicha causal de nulidad.
La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna; la fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para confluir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es incuestionable que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.
La elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.
En ese sentido, se da una confluencia entre los conceptos técnicos (proceso electoral) y ontológico (Ia esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo en tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobre todo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del estado democrático. La solidez de este acierto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad publica de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expida el Consejo Electoral Distrital, relativa a la elección de diputados por el por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lb siguiente:
Primero, porque este principio está referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.
Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el proceso electoral se realice sana pero firmé te, de manera que si en los actos procedimentales se incurre en irregularidad estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad, por violaciones substanciales a los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, incisos a) b) g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos correspondientes de la ley electoral local.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
VII. El Partido Tercero Interesado, como alegatos, expuso:
POR CUANTO A LOS HECHOS
1. El hecho que se contesta es cierto.
2. El hecho marcado con el número 2, por no ser propio ni se afirma ni se niega.
3. Tocante a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
4. Esté hecho por ignorarse, ni se afirma ni se niega.
5. El relativo por no ser hecho propio ni se afirma ni se niega.
6. En relación a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
7. Tocante a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
8. Atinente a este hecho ni se afirma ni se niega.
9. Relativo a este punto, por no ser propio ni se afirma ni se niega.
10. Por no ser propio ni se afirma ni se niega.
11. Tocante a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
12. Por no ser propio ni se afirma ni se niega.
13. Tocante a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
14. En relación a este hecho por no ser propio, ni se afirma ni se niega.
EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS
En este capítulo nos avocaremos a redarguir los agravios de la forma siguiente:
PRIMERO :
a). Al respecto refiere el impetrante que en las Casillas 0178 CA, 0182 CA, 0203 B, existió error en el cómputo de los votos al existir discrepancias en diversos rubros, violentándose con ello, los artículos 253 y 255 de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y por actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
De las constancias procesales se advierte, que si bien existen ciertas discrepancias en el escrutinio y cómputo de las casillas en mención, el mismo no resulta determinante para anular la votación recibida en ellas, toda vez que deben confrontarse los rubros de número de boletas recibidas, total de boletas depositadas en la urna, total de boletas sobrantes con el total de la lista nominal de electores; circunstancia que en el caso amerita y por último en caso de existir duda fundada la Sala competente puede ordenar diligencias para mejor proveer y ordenar el recuento de los votos; criterio que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial, al emitir la jurisprudencia denominada “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNAQO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN"; que a la letra dice:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advenir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imparten las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.: Por ejemplo: si el apartado; TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos en su caso, los votos de los candidatos no registrados, entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe érror en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, por que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y computo, no obstante de que constituye un indicio no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el articulo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios dé impugnación en Materia Electoral; C) Por las razones señaladas en el inciso a) en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales del donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta mayores elementos para conocer la verdad material, ya que como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un ato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON COFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Tercera Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-16 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.-Partido de la Revolución Democrática.-19 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.-Partido de la Revolución Democrática.-19 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997_2002, páginas 83-86.
Aunado a ello, se debe evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a Impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Pero más aun, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia; es preciso señalar que no todas las personas que acuden a votar depositan la boleta en la urna, por circunstacias ajenas a la mesa directiva de casilla, creer lo contrario, traería el descuido de las funciones esenciales que tiene el ente receptor, como, ser el encargado de recibir la votación y salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre y directo. Criterio que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial, al emitir la jurisprudencia denominada:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CLBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y lo de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se van acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores,; al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercido del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.-Partido Revolucionario lnstitucional.-21 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.- Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatorio la tesis de jurisprudencia número JD 01/98,, en materia electoral, por así haber no establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por una unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
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Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
Argumento que demuestra que no se actualice la causal de nulidad invocada por el accionante.
b). En este agravio refiere que en la Casilla 0174 B, la votación se recibió en fecha distinta y con ello se vulneraron los artículos 237, 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y que con ello se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en la entidad.
Argumento que a todas luces resulta infundado, al advertirse del Acta de Jornada Electoral; particularmente ente del Rubro de Instalación de la Mesa Directiva de Casilla, se desprende que la misma fue instalada las 09:45 horas, documental publica que por sí sola hace prueba plena; horario permitido por el artículo 238 de la Ley Sustantiva Electoral Local, que a la letra dice:
ARTICULO 238.- De no instalarse las casillas a las 8:15 horas conforme al articulo anterior, se estará a lo siguiente:
l.Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios, ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto se cercioraran que estos correspondan a la sección electoral y tengan credencial para votar con fotografía de esa sección;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior.
III. Si no estuviera el Presidente ni el secretado, pero estuviera alguno de los Escrutadores este asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo;
IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente los otros las de Secretarios y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no es posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital Asignado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los electores presentes; cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción I de este artículo; y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En ningún caso, podrá instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las diez horas, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida.
En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:
1. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos y
II. En ausencia del Juez o Notario Público,' bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo a los miembros de la Mesa Directiva.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con credencial para votar de la sección a la que corresponda la casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Precepto del que se infiere que la Mesa Directiva sí podrá instalarse antes de las 10:00 horas, circunstancia que en el caso particular aconteció; de ahí que la causal que invoca el actor no se actualice y por lo tanto debe declararse su improcedencia.
C). En este agravio refiere que en las casillas 0152 C, 0177 CB, 0178 CA, 0182 CA, 0203 B, 0204 B, 0206 C, 0246 CB, 0267 CA, 0355 C; la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral y que con ello se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley .Adjetiva Electoral Local.
Argumento que a todas luces resulta infundado, sí tomamos en consideración los datos que arrojan la Lista de Integración de Mesas Directivas de Casilla, las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo y las Listas Nominales de Electores, documentales públicas que por tener tal carácter hacen prueba plena; en los cuales se desprende que los CC. CESAR GODÍNEZ MORALES, AZUCENA OLEA CHÁVEZ; SILVIA MONTALVO DE JESÚS; PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN; ANTONIO DE JESÚS JAIMES HERRERA; ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ; RAMIRO FLORES LÓPEZ; MARIA DE JESÚS DIAZ GARCÍA; SOCORRO SEQUEIDA ROMERO Y VIBIANO VARGAS ESTRADA, si bien no fueron autorizados en un primer momento por el Instituto Electoral, también es cierto que su designación se apego a lo establecido en el artículo 238, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y de las Listas Nominales de Electores, se corroboró que efectivamente son residentes de la sección en que fueron designados, cumpliéndose con la máxima de que la designación se realizo de entre los electores que se encontraban en ese momento formados en la casilla. Argumento que se han convertido en criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dicen:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, así como disposiciones similares es de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar figado para la instalación de la casilla para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casina, con cuya expresión se encuentra estable o realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejerció de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al; no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.-Partido Revolucionario lnstitucional.-16 de agosto de 1997.- unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.-Partido Revolucionario institucional. -7 de abril de 1999.Unanimidad de votos.
Recurso de reconsiderad SUP-REC-015/2000 y acumulado.-Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, pagina 159-160.
Por lo tanto ese tribunal debe declarar infundado e improcedente dicho argumento.
SEGUNDO: Por cuanto a su segundo agravio, el incoante se duele porque existieron un cumulo de irregularidades no reparables el día de la elección, así como posteriores a la misma que causan incertidumbre sobre los resultados de la elección; reproduciendo parte según él de la querella presentada, de notas periodísticas. Argumentaciones que deben declararse inoperantes, al ser dogmaticas, genéricas y subjetivas, que en modo alguno expresen las razones lógico-jurídicas que den sustento a sus afirmaciones. Sí bien para acreditar su aseveración ofrece dos recortes periodísticos y una denuncia en copia certificada, también es cierto, que de acuerdo a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, dichos medios probatorios deben estar concatenados con otros que permitan crear indicios y que estos provengan de diferentes medios de comunicación por cuanto a la denuncia presentada el juzgador no debe otorgarle valor probatorio alguno, al no aportar circunstancias de modo, tiempo y lugar y si apreciaciones personales que no les constan a terceras personas y que no se encuentra relacionada con, otros medios de prueba.
Por cuanto a la escritura dos mil ciento cincuenta y ocho, volumen vigésimo octavo, signada por el Licenciado Antonio García Maldonado, Notario Público Número 17, de Acapulco en la que se hacen constar apreciaciones por cuanto a documentos que supuestamente tienen datos referente a una elección; es de señalar que a todas luces resulta infundado dicho argumento, al desprenderse de la propia documental que los puntos señalados se refieren a la elección de ayuntamiento y no a la de Diputado de Mayoría Relativa, como falsamente lo pretende hacer creer el impugnante.
En relación a la transcripción de varios preceptos de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, de las que según él, la responsable violo al inobservarla, trastocando con ello, el principio de certeza; debe declararse inoperante dicho argumento, al ser dogmático, genérico y subjetivo, por lo que no resulta apto para evidenciar la ilegalidad de la actuación del Consejo Distrital Electoral, señalado como Autoridad Responsable
Ahora bien, en el supuesto sin conceder que el Tribunal Electoral deI Estado decretare la nulidad de las once casillas impugnadas, esto no sería determinante para que se revertiera la posición del impugnante, tal como lo demuestro a continuación, en una tabla que se inserta para mayor apreciación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.
VOTOS OBTENIDOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DISTRITA.L
VOTOS NULOS POR ONCE CASILAS IMPUGNADAS.
VOTOS VALIDOS MENOS VOTOS NULOS.
“COALICIÓN JUNTOS SAGAMOS ADELANTE”.
10,330
668
9,662
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
12,216
909
11,307
Ilustración de que se infiere que aún cuando se anularan las once casillas impugnadas, la coalición “juntos salgamos adelante", no pasara a ocupar el primer lugar, lo que no resulta determinante, en consecuencia se debe declarar infundado dicho medio de impugnación.
Por cuanto al capítulo de derecho que señala el denunciante, no resulta aplicable al fondo y forma del asunto, por las consideraciones ya vertidas.
VIII. El Informe Circunstanciado de la Autoridad Responsable, contiene:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, procedo a formular el Informe Circunstanciado relativo al contenido del escrito interpuesto por el C. Francisco Javier Rosales Salgado, representante suplente de la coalición PC - PT “Juntos Salgamos Adelante" mediante el cual interpone el Recurso de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados .de mayoría relativa y la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoria relativa aprobada por este Consejo Distrital Electoral en Sesión Extraordinaria Ininterrumpida de Cómputo celebrada el día ocho de octubre del presente año, respecto del cual se informa lo siguiente:
1.- El juicio que se interpone es promovido y presentado dentro del término legal al cual hace referencia el numeral 11 y 59 de la citada ley, Asimismo se le reconoce al promovente la personalidad en que se ostenta en su escrito inicial.
2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el Artículo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en las fracciones I a la VIII del citado precepto legal.
En cuanto a los hechos marcados con el número 1, se contesta en sentido afirmativo..
En cuanto a los hechos marcados con el número 2 al 14, se contestan en sentido negativo, toda vez que en un sentido inverso al planteado por el promovente, el acto de que se duele se encuentra ajustado a los principios de Certeza y Legalidad como se hará valer posteriormente.
Las casillas que señala el recurrente como materia del presente Juicio, es procedente describir los rubros a que hace mención, haciendo un análisis respecto a los hechos y conceptos jurídicos que se desprenden de los mismos, siendo primeramente necesario señalar que el impugnante en su escrito de inconformidad, no relaciona directamente los escritos de protesta presentados con anterioridad ante las mesas directivas de casillas de las cuales se impugna el resultado de su votación, tal y como lo exige la fracción III del Articulo 56 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado que textualmente señala:
Artículo 56.- Además de los requisitos establecidos en el párrafo I del Artículo 12 del presente ordenamiento, el escrito por el que se promueva el Juicio de con los siguientes:...
Fracción III: La mención individualizada de las casillas cuya votación se soliciten sea anulada en cada caso y la causal, que se invoque para cada una de ellas.
En esa tesitura debe decirse que el Juicio de Inconformidad presentado por el C. Francisco Javier Rosales Salgado, no reúne los requisitos de forma, al no fundar y motivar su impugnación, ya que lejos de especificar y detallar los agravios que le causan, se concreta a hacer simples observaciones que desembocan en apreciaciones particulares de inconformidad y sin que en ningún momento de cumplimiento a los requisitos de Procedencia y Legalidad exigidos por la ley de la materia.
Por lo que al no estar acreditadas debidamente las causales invocadas, ya que en su escrito señala de forma vaga e impresa cuestionamientos ilógicos e inequiparables a la realidad de los hechos sucedidos en la Jornada Electoral, al no contener la narración sucinta de los mismos, es decir no señala de forma circunstanciada los acontecimientos y suceso que motivan el juicio por lo que este rubro, es de considerar improcedente como causal de la nulidad de la votación a la cual se circunscribe.
En relación al acto que se impugna, el Partido recurrente únicamente se concreta a mencionar el cómputo de la elección de Diputados sin que determine específicamente que agravio le causa el mismo.
Por cuanto hace a los preceptos legales supuestamente violados, el inconforme se concreta a decir que se violan en perjuicio del partido que representa, los Artículos 1, 2, 7,11, 21, fracciones I y II, 22 y demás relativos y aplicables de la Ley del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero numero 144, sin que especifique porqué estima que fueron violados, en qué consiste la violación a dichos numerales, contrario a esa simple declaración, se sostiene que desde la instalación de este Órgano Electoral, se ha dado cabal cumplimiento, en forma particular a los preceptos jurídicos que refiere el recurrente, y en forma general a todos y cada uno de los que conforman nuestra Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, nuestra Constitución Local y por consecuencia lo relativo de nuestra Carta Máxima, respetando siempre los Principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Objetividad e Imparcialidad.
Respecto a su capítulo de hechos, en el primero, el promoverte refiere actos atribuibles a este Órgano Electoral y en el presente caso, efectivamente es atribución de los Órganos Electorales Distritales la preparación y desarrollo del Proceso Electoral en sus respectivas jurisdiccionales, y en consecuencia el de realizar y vigilar la jornada electoral que se llevó a cabo el día 05 de Octubre del presente año.
En relación a los hechos precisados dos y tres, los niegos por no ser ciertos, ya que si el ocursante consideró que fueron en su perjuicio, debió en su momento haberlos recurrido por la vía y mediante el juicio correspondiente, y no ahora pretender hacerlos valer como causal de nulidad, lo cual resulta inoperante e intranscendente.
En el hecho precisado con el número cuatro del escrito en relación con el original, el impugnante auduce que la casilla 0152 Contigua, fungió Silvia Montalvo de Jesús como primer escrutador sin que ésta se encuentre en el listado nominal, lo cual es totalmente falso, ya que fue aprobada para integrar la mesa directiva de casilla, como se comprueba en el encarte del Acuerdo de la Tercera Sesión Ordinaria de fecha 13 de Agosto del año actual, previamente fue insaculada.
En el hecho precisado con el número cinco del escrito en relación con el original, el impúgnate aduce que en la casilla 0174 Básica, es totalmente falso, toda vez que su instalación tuvo lugar a las nueve horas con cuarenta y dos minutos del día cinco de Octubre del 2008, como se especifica en el Acta de la Jornada lo cual está dentro del término que establece el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
En el hecho precisado con el numeral seis del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la casilla 0177 Contigua B, es totalmente falso, toda vez que el C. Prudente Ortega Asunción, si pertenece a dicha sección Electoral.
En el hecho precisado en el numeral siete del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que la casilla 0178 Contigua A, el presidente, el secretario y el primer escrutador fueron personas debidamente capacitadas por personal contratado para tal fin, con lo cual desvirtúa lo manifestado por el impugnante, y el hecho de contabilizar la suma total de votos con el resultado de doscientos veinticinco votos (225) y el resultado de doscientos tres votos (203), que suma el total de la votación emitida no resulta relevante en el resultado de la votación obtenida por cada Partido Político y Coalición contendiente.
En el hecho precisado en el numeral ocho del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la casilla 0182 Contigua A, Alejandro Hernández López, que fungió como primer escrutador, no se encuentra en lista nominal, sin embargo los otros tres funcionarios si pertenecen a dicha sección.
En el hecho precisado en el numeral nueve del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la sección 0203 casilla Básica, como segundo escrutador Ramiro Flores López, no se encuentra en lista nominal. Sin embargo los otros tres funcionarios si pertenecen a dicha sección.
En el hecho precisado en el numeral diez del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la sección 0204 casilla Básica, como segundo escrutador María de Jesús Díaz García, no se encuentra en lista nominal, sin embargo existe el nombré de María Díaz García, lo que es de pensarse que es la misma persona que fungió como segundo escrutador.
En los hechos once, doce y trece efectivamente las personas a que hace mención el impugnante no se encuentran en el listado nominal.
En el hecho precisado en el numeral catorce del escrito en relación con el original, el impugnante aduce que en la sección 0365 casilla Contigua, la C. Azucena Olea Chávez, que fungió como secretaria, no se encuentra en listado nominal, sin embrago si pertenece a dicha sección.
En relación a las imágenes que vienen en los medios magnéticos que presenta el impugnante, ni las afirmo ni las niego, por no ser hechos propios, y nada tiene que ver con el resultado de la elección.
Contestación de los Agravios:
En relación al agravio número uno expresado por el representante del partido inconforme debe decirse, que este se circunscribe en su esencia a actos de la Jornada Electoral los cuales se realizaron apegados a los principios rectores como son: Imparcialidad, Legalidad, Certeza, Independencia y Objetividad.
En los hechos dos y tres, los niego, por no ser ciertos, ya que si el ocursante consideró que fueron en su perjuicio, debió en su momento haberlos recurrido por la vía y mediante el juicio correspondiente y no ahora pretender hacerlos valer como causal de nulidad, lo cual resulta inoperante e intranscendente.
El agravio marcado con el número cuatro, expresado por el representante del partido inconforme, debe considerarse falso ya que las personas que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla de la sección 0152 tipo de casilla contigua, fueron personas aprobadas mediante sesión de fecha 13 de agosto del año en curso.
En el agravio número cinco, debe de considerarse falso, ya que la casilla se instaló a las nueve horas con cuarenta y dos minutos del día cinco de octubre del año actual, estando dentro del término que marca el numeral 238 de la Ley de la materia.
En al agravio número seis, es totalmente falso, toda vez que el C. Prudente Ortega Asunción, si pertenece a dicha sección Electoral.
En el agravio número siete, el impugnante aduce que la casilla 0178 Contigua A, el presidente, el secretario y el primer escrutador fueron personas debidamente capacitadas por personal contratado para tal fin, con lo cual se desvirtúa lo manifestado por el impúgnate, y el hecho de contabilizar la suma total de votos con el resultado de doscientos veinticinco votos (225) y el resultado de doscientos tres votos (203), que suma el total de la votación emitida no resulta relevante en el resultado de la votación obtenida por cada Partido Político y Coalición contendiente.
En el agravio número ocho, expresado por el representante del partido inconforme, debe considerarse falso, toda vez que en la sección 0182 Contigua A, Alejandro Hernández López, que fungió como primer escrutador, no se encuentra en lista nominal, sin embargo los otros tres funcionarios si pertenecen a dicha sección.
En el agravio número nueve, debe considerarse falso, toda vez que en la sección 0203 casilla Básica, como segundo escrutador Ramiro Flores López, no se encuentra en lista nominal, sin embargo los otros tres funcionarios si pertenecen a dicha sección.
En el agravio número diez, debe considerarse falso, toda vez que en la sección 0204 casilla Básica, como segundo escrutador María de Jesús Díaz García, no se encuentra en lista nominal, sin embargo existe el nombre de María Díaz García, lo que es de pensarse que es la misma persona que fungió como segundo escrutador.
En los agravios números once, doce y trece efectivamente las personas a que hace mención el impugnante no se encuentran en el listado nominal.
En el agravio numero catorce, debe de considerarse falso, toda vez que en la sección 0355 casilla Contigua, la C. Azucena Olea Chávez, que fungió como secretaria, no se encuentra en listado nominal sin embrago si pertenece a dicha sección.
IX. Por oficio número 435 de fecha dieciséis de octubre del año en curso, presentado a las diez horas con cuarenta y seis minutos, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, remitió el expediente CDE/XXVIII/JI/001/08, relativo al medio de impugnación que nos ocupa; mismo que a las doce horas con cinco minutos del diecisiete de los corrientes, la Presidencia de este Tribunal, lo remitió a esta Sala, el cual se registró en el libro de gobierno bajo el número TEE/ISU/JIN/008/2008.
X. El diecisiete del mes y año en curso, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se turnó el expediente al Juez Instructor de la Sala, para su revisión y trámite respectivo.
XI. El día dieciocho de los corrientes, por no cumplir plenamente con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley adjetiva de la materia, se le requirió a la Autoridad Responsable enviara a esta Sala Resolutora las listas nominales correspondientes a la casilla: 152 Contigua, 174 Básica, 177 Contigua B, 178 Contigua A, 182 Contigua A, 203 Básica, 204 Básica, 206 Contigua, 246 Contigua B, 267 Contigua A y 355 Contigua.
XII. El mismo día del mes y año en curso, el Presidente del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, mediante oficio de fecha antes señalada, cumplió en parte con el requerimiento formulado, manifestando la imposibilidad para remitir las listas nominales de las casillas 178 Contigua A, 182 contigua A y 2006 Contigua, por no encontrarse en los paquetes electorales.
XIII. El día diecinueve de los corrientes, por no cumplir plenamente con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley adjetiva de la materia, se le requirió a la Autoridad Responsable enviara a esta Sala Resolutora las listas nominales correspondientes a la casilla: 0178 Básica, 0178 Contigua “B”, 0182 Básica, 0182 Contigua “B”, 0203 Contigua, 0204 Básica, 0204 Contigua "A”, 0204 Contigua “B”, 0206 Básica, 0246 Básica, 0246 Contigua “A”, 0267 Básica y 0267 Contigua “B”, así como copia certificada de la lista de ubicación e integración de casillas del Distrito Vigésimo Octavo.
XIV. El veinte del mes y año en curso, el Presidente del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, mediante oficio 438 de fecha veinte de octubre del presente año, cumplió en parte con el requerimiento formulado, manifestando la imposibilidad para remitir las listas nominales de las casillas 182 Contigua B y 206 Básica, por no encontrarse en los paquetes electorales.
XIV. El veintidós de octubre del presente año, en base a lo dispuesto por el artículo 23 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se admitió el juicio que nos ocupa, al reunir los requisitos de ley; declarando cerrada la instrucción el mismo día, en consecuencia, se ordenó formular el proyecto de resolución, para someterlo a la consideración de la Magistrada resolutora, el cual se aprueba, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. La Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente con plena jurisdicción, para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad en estudio, atento a los artículos 25 párrafos veinticinco, veintiséis, veintiocho y treinta y dos de la Constitución Local; 9, 53 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 fracción I, 12 y13 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 5 fracción VIII y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO.- Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda; así como las causales de improcedencia hechas valer por alguna de las partes en el presente juicio; por ser su examen preferente y de orden público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Legitimación. En cuanto a legitimación del Actor que en el caso es la coalición “Juntos Salgamos Adelante” es conveniente precisar:
El artículo 17 fracción I inciso a) de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dispone: que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto o resolución impugnada. No hace referencia específica en cuanto a la legitimación de coaliciones para interponer recursos o juicios en materia electoral.
Sin embargo, en conformidad con el artículo 25 párrafo sexto y décimo de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.
De esta manera, en términos de los artículos 27 y 68 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen: que los Partidos Políticos tienen como fin contribuir a la integración de la representación estatal, mediante dos modalidades, es decir, como Partidos Políticos, o como, coalición de dos o más Partidos.
En este orden de ideas, el artículo 73 fracción XI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado señala: que el convenio de coalición que presenten los Partidos Políticos para su aprobación ante el Instituto Electoral del Estado, deberá contener entre otros puntos, la mención para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos por la ley de la materia, quién ostentará la representación de la coalición.
Ahora bien, efectuando una interpretación sistemática del fundamento antes invocado, en relación con los artículos 16 fracción I y 17 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se advierte, el reconocimiento de la legitimación para presentar los medios de impugnación en materia electoral a las coaliciones. En esta virtud la legitimación de la coalición “ Juntos Salgamos Adelante, es de reconocerse; en virtud, de tratarse de una coalición de Partidos Políticos debidamente registrada ante el Instituto Electoral del Estado, para contender en el presente proceso electoral.
En cuanto a la legitimación del Tercero Interesado que interviene en el juicio, es conveniente precisar:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 párrafo sexto y décimo de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su artículo 17 fracción I inciso a), establece: la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes Legítimos, entendiéndose por ellos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que dictó el acto o resolución impugnado.
En el presente caso, el Partido Político Tercero Interesado es identificado como Partido Político Nacional por estar reconocido su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual es un acto público y notorio que no amerita prueba al respecto.
Por lo tanto, la legitimación del Tercero Interesado que se analiza, se reconoce, en virtud de tratarse de un Partido Político debidamente registrado.
Personería. En lo que corresponde a la personería del Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SALGADO, quien presentó la demanda del Juicio de Inconformidad, ostentándose como Representante de la coalición “Juntos Salgamos Adelante” ante el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral y de la Ciudadana RAMONA MORALES GUERRERO, quien presentó el escrito de Tercero Interesado en su calidad de Representante del Partido de la Revolución Democrática, se tienen por acreditadas, toda vez, que el órgano responsable en su informe circunstanciado que rindió en términos del artículo 22 párrafo segundo fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, les reconoció tal carácter.
Oportunidad en la presentación del medio de impugnación.
Sobre la oportunidad de la acción del juicio, cabe señalar: que se presentó en tiempo, pues según el contenido de la certificación que levantó la Autoridad Responsable, el plazo para la interposición inició el día diez de octubre y concluyó a las veinticuatro horas del trece de octubre del presente año; a su vez la demanda del juicio, se presentó a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos del día trece del mes y año en cita, con lo cual, se dio cumplimiento al artículo 59 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual dispone: que la demanda del Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo materia de la impugnación.
De los requisitos. El Juicio de Inconformidad, cumple los requisitos legales que norma el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como son: presentación por escrito; nombre del actor; domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones; identificación del acto impugnado; autoridad electoral responsable; mención de los hechos y agravios del hecho impugnado, sin prejuzgar sobre su eficacia; artículos presuntamente violados; relación de pruebas que según su criterio acreditan su inconformidad; y por último, nombre y firma del promovente.
En otro extremo, el artículo 56 de la ley adjetiva de la materia, contempla las reglas especiales que debe cubrir el escrito de demanda del juicio que se resuelve, como son: señalar de manera individualizada las casillas de las que solicita anular la votación, invocando las causales de nulidad que estime procedentes; aspectos que en el caso se acreditan, sin prejuzgar su alcance probatorio que deban tener.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de la demanda del juicio que se resuelve, y en virtud de que en el caso no se actualiza ninguna causal de improcedencia, así como tampoco se configura alguna causal de sobreseimiento de las previstas por el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es procedente analizar el fondo del presente juicio.
TERCERO.- En consecuencia, es procedente relacionar las casillas y las causales por las que fueron impugnadas, atendiendo al artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
XI
No.
Casilla
Distrito
Lugar
distinto
Entrega
Extem-
poranea
Escrutinio
Lugar
Distinto
Fecha
Distinta
Votación
persona
distinta
Error
Votos sin
Credencial,
No listado.
Impedir
acceso
Violencia o Presión
Impedir
votar
Irregularidades
graves
1
152 Contig
X
2
174 Básica
X
3
177 Cont B
X
4
178 Cont A
X
X
5
182 Cont A
X
X
6
203 Básica
X
X
7
204 Básica
X
8
206 Contig
X
9
246 Cont B
X
10
267 Cont A
X
11
355 Contig
X
Los agravios a estudiar por esta Sala Resolutora, son los expresados por la demandante. Cabe precisar, que en los casos en que el actor omitió señalar preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta sala en ejercicio de la suplencia de las deficiencias, prevista en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, tomará en cuenta los que debieron ser invocados; y en caso de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios se tomara en consideración los deducidos claramente de los hechos expuestos. En virtud de esto, cabe señalar:
La controversia se ciñe a determinar, si procede o no, decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y/o la nulidad de la elección, y como consecuencia, modificar los resultados del Acta del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, y como consecuencia, la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez expedida, y Declaratoria de Elegibilidad expedidas por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral de Acapulco de Juárez.
Dentro del análisis de las causales de nulidad, este órgano jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la Tesis de Jurisprudencia JD. 1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 90 y 91 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1996-2001. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las Mesas Directivas de Casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
La tesis debe entenderse, en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las irregularidades menores que puedan ocurrir durante la Jornada Electoral o incluso después de terminada ésta, no deben de viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de nulidad está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos casos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en tanto que en otros, el requisito es implícito como acontece en las diversas causales, que describen las fracciones I, II, III, IV y V del citado fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse en cuenta tal elemento, ya que su referencia, expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba.
De ésta manera, entratándose de las primeras cinco causales, para declarar la nulidad de la votación recibida, deben acreditarse los supuestos normativos que integran la causal respectiva pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el supuesto que se acrediten los extremos de las causales de nulidad a que se refieren las fracciones I a la V del artículo en mención, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Criterio que se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia J. 013/ 2000. Visible Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su texto señala:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en alguna de las hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de la nulidad.
En cuanto al estudio de las irregularidades aducidas por la parte actora en el presente juicio; esta Sala Resolutora analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los que por cuestión de método, se analizarán agrupando las casillas impugnadas, en considerandos, siguiendo el orden de las causales de nulidad descritas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
CUARTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 174 Básica.
Es conveniente precisar el marco normativo en que encuadra la causal de mérito, para lo cual, se precisa qué se entiende por recepción de la votación, así como, qué se debe considerar por fecha de la elección.
La "recepción de la votación" es un acto complejo que básicamente comprende, el procedimiento por el que, los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la Jornada Electoral ante su respectiva Mesa Directiva de Casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente.
La recepción de la votación inicia después de haber concluido la instalación de la casilla, la cual, debió haberse realizado a las 8:00 horas del primer domingo de octubre del año de la elección ordinaria por tratarse de la elección de Diputados y Ayuntamientos, como lo establece el artículo transitorio Décimo Octavo en relación con el artículo 237 párrafo primero de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales y con el ánimo que al respecto hace el presidente de la Mesa Directiva de Casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el Acta de la Jornada Electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como lo dispone el artículo 241, párrafo primero de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en aquellos casos previstos por el artículo 238 la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni asemejarse con la hora en que inició la recepción de la votación, no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias del juicio.
Por otra parte, la recepción de la votación, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, conforme lo dispuesto en el artículo 250 la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
1. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
2. Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
Por cuanto a "fecha de elección", primeramente, es importante definir lo que debe entenderse por fecha.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
Así, tomando en consideración lo preceptuado básicamente en los artículos Décimo Octavo transitorio en relación con el artículo 237 párrafo primero, 241 párrafo primero y 250 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de octubre del año de la elección ordinaria, por tratarse de la elección de Diputados y Ayuntamientos. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, el artículo 79, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación en una casilla será nula, cuando se acredite: "Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección."
Sancionar la recepción del voto, en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los Representantes de Partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, debemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Recibir la votación; y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
En el caso sometido a estudio, obran en el expediente copias certificadas de: a) Acta de la Jornada Electoral y b) Acta de Escrutinio y Cómputo mismas que al tener el carácter de documentales públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, párrafo segundo fracción I y II, y 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con el objeto de verificar el fundamento de la impugnación formulada por la coalición “ Juntos Salgamos Adelante”, se realizará un análisis del Acta de la Jornada Electoral de la casilla 174 básica, por ser el único documento que sirve de sustento a la pretensión anulatoria puesta de manifiesto por la parte actora.
Cabe destacar que en el caso sometido a estudio no se le puede otorgar el valor legal que la ley le concede al Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla en estudio; toda vez que, se controvierte la veracidad de los hechos asentados en el acta de referencia, no así a su autenticidad, ya que las personas que fungieron como funcionarios e integraron la Mesa Directiva de Casilla 174 básica el día de la Jornada Electoral no están controvertidas, permitiendo concluir que el documento en comento, es auténtico al haber sido expedido por funcionarios en el ejercicio legal de sus atribuciones, constituyéndose por estas razones en acta oficial de la Mesa Directiva de Casilla.
Lo contradictorio del contenido del acta deviene del hecho, de que la coalición actora, sustenta la impugnación de la votación recibida en esta casilla, con el argumento de que fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, porque en el acta en cuestión, se asentó que la casilla se instaló a las once horas con cuarenta y dos minutos; mientras que la Autoridad Responsable para sostener la legalidad del acto impugnado, argumenta que la circunstancia apuntada con anterioridad es falsa ya que la casilla se instaló a las nueve horas con cuarenta y dos minutos. Cabe mencionar que la coalición actora sustenta su dicho presentando como prueba una copia al carbón del acta de la Jornada Electoral - la cual no es legible- y la Autoridad Responsable sustenta su dicho con una copia certificada del acta de la Jornada Electoral de la misma casilla.
Ante la imposibilidad de otorgar al Acta de Jornada Electoral de la casilla 174 básica el valor pleno que la ley le concede, y frente a los argumentos contradictorios que respecto a su contenido existen, este órgano jurisdiccional con la facultad que le confiere el párrafo primero del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la finalidad de formarse un juicio sobre los hechos denunciados, el cual a su vez, le sirva para emitir su decisión sobre el presente conflicto, hará una valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
En consecuencia, sometidos a las reglas de la lógica, se crea en el ánimo de esta autoridad resolutora, la certeza de que no resultan ciertas las aseveraciones del actor, al afirmar que la casilla se instaló a las once horas con cuarenta y dos minutos, sino que más bien, ese dato tiene su origen en una equivocación por parte del responsable del llenado de las actas, ya que es sabido que el acta de la jornada electoral se compone de una original y de las copias necesarias para cada uno de los partidos políticos debidamente registrados para participar en la elección correspondiente -que en el caso es de siete partidos políticos-, por lo que si el responsable del llenado de dicha acta no tuvo la precaución de sentar con fuerza los datos correspondientes , es lógico que éstos no iban a estar legibles, más aun si se trata de las últimas copias.
Ahora bien, se cuenta con el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en estudio con el resultado de la votación obtenida en la misma, que es de cuatro votos para el Partido Acción Nacional, treinta y tres votos para la coalición “Juntos Para Mejorar”, cincuenta votos para el Partido de la Revolución Democrática, sesenta y cuatro votos para la coalición “Juntos Salgamos Adelante”, dos votos para el Partido Nueva Alianza y un voto para el Partido Alianza por Guerrero, y seis votos nulos; con lo que queda acreditado la participación ciudadana y que los comicios se llevaron a cabo en la fecha legalmente prevista por la Ley de la materia.
Además, se presume, iuris tantum, que la votación si bien no se recibió en la hora legalmente prevista, es decir a la ocho horas, si se empezó a recibir a la hora que aduce la autoridad responsable es decir a las nueve horas con cuarenta y dos minutos, esto en razón de que no se señaló incidente alguno en este sentido, como se advierte de la respectiva Acta de la Jornada Electoral. A esta conclusión se llega, sobre todo si se toma en cuenta que el Representante de la coalición actora estuvo presente en ambos actos, es decir, durante la instalación de la casilla y en el cierre de la votación, firmando de conformidad los apartados respectivos en el Acta de la Jornada Electoral, por lo que, no se vulnera en su perjuicio el principio de certeza ya que se constituyó en observador y vigilante permanente de todos los actos transcurridos en la casilla, desde su instalación, hasta el cierre de la misma.
Igualmente, no consta en autos algún otro documento con el que se acredite que la recepción de la votación hubiera sido en fecha diversa a la legalmente prevista, ni siquiera existen indicios al respecto; razón por la cual, no quedó acreditada la aseveración del enjuiciante, incumpliendo con ello, la carga probatoria que le impone el artículo 19 párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas se estima que en los autos del expediente en que se actúa no se acreditó los supuestos de nulidad de votación hecha valer por el actor, por lo que deviene INFUNDADO el agravio argumentado respecto de esta casilla.
QUINTO. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de diez casillas, mismas que a continuación se señalan: 152 Contigua,177 Contigua “B”, 178 Contigua “A”, 182 Contigua “A”, 203 Básica, 204 Básica, 206 Contigua, 246 Contigua “B”, 267 Contigua “A” y 355 Contigua.
Previamente al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito. la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la Jornada Electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
El artículo 131, párrafo primero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado dispone que las Mesas Directivas de Casilla están facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 28 distritos electorales del Estado.
Igualmente, el artículo 132 del mismo ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, inciso a) de dicha Ley, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Asimismo, con el propósito de dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla, y garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo que se implementa el día de la Jornada Electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado.
Acorde con lo anterior, el artículo 214 de la multicitada Ley dispone que, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la Jornada Electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el artículo 238 de dicha Ley, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la Jornada Electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, atento a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 238 en comento, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.
De la lectura de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, que se vulnera cuando la Mesa Directiva de Casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente: Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme con La Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, de acuerdo con los datos asentados en las Actas de la Jornada Electoral y en su caso en las de Escrutinio y Cómputo.
En el caso a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas de casilla” correspondiente al Distrito Electoral Vigésimo octavo, con cabecera en Acapulco de Juárez; b) copia certificada de las Listas Nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las Casillas cuya votación se impugna; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo fracción I y II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 párrafo segundo de la citada ley, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según las publicaciones de las listas de integración de Mesas Directivas de Casilla antes citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes Actas de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
SUSTITUCION POR SUPLENTES
SUSTITUCIÓN POR CORRIMIENTO
SUSTITUCION POR LISTA NOMINAL DE ELECTORES
OBSERVACIONES
0152 Contigua
Presidente:
De Jesús Islao Oscar
Presidente:
De Jesús Islao Oscar
Secretario: Rodríguez Martínez Adela.
Secretario:
Niño Lozano Cornelio
X
Primer Escrutador: Niño Lozano Cornelio.
Primer Escrutador:
Montalvo de Jesús Silvia
Segundo Escrutador: Montalvo de Jesús Silvia
Segundo Escrutador:
Huerto Izazaga Juan.
X
Suplentes Generales:
Soto Negrete María de Lourdes
Huerto Izazaga Juan.
Infante García Isabel.
0177 Contigua B
Presidente:
Agustín Altamirano Crecenciano.
Presidente:
Agustín Altamirano Crecenciano.
Secretario: Armas Uscanga Juan Carlos.
Secretario:
Balboa Figueroa José Manuel.
X
Primer Escrutador: Abarca Cruz Luz Divina.
Primer Escrutador:
Zamora López Érika
x
Segundo Escrutador: Balboa Figueroa José Manuel.
Segundo Escrutador:
Prudente Ortega Asunción.
X
No esta la lista nominal donde podría estar su nombre
Suplentes Generales:
Zamora Bello Ladislao.
Santos Sánchez Ventura Gutiérrez Yesenia.
Bibiano Castro María Guadalupe.
0178 Contigua A
Presidente:
Aparicio Barrientos Juan Carlos.
Presidente:
Aparicio Barrientos Juan Carlos.
Secretario:
Roque Brito Ricardo.
Secretario:
Benítez Gallegos Fredy.
X
Primer Escrutador: Benítez Gallegos Fredy.
Primer Escrutador:
Medel Quintana Nallely.
X
Segundo Escrutador:
Medel Quintana Nallely.
Segundo Escrutador:
Jaimes Herrera Antonio de Jesús.
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido
Suplentes Generales:
Altamirano Coronel Ismael.
Vega Gómez Yesenia Vianey.
Luna González Rosalba.
0182 Contigua A
Presidente:
García Morales Edith.
Presidente:
Edith García Morales.
Secretario:
Testa Valdovinos Gerardo.
Secretario:
Norma Hernández Nava.
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido
Primer Escrutador: Osuna Ríos Marely Nathaly
Primer Escrutador:
Alejandro Hernández López
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido
Segundo Escrutador:
Núñez Guinto Ana Caren.
Segundo Escrutador:
Rodolfina Morales Hernández.
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido
Suplentes Generales:
Bautista Carbajal Elizabeth.
Osuna Ríos Guillermo.
Garnica Mercado María del Rocio.
0203 Básica
Presidente:
Santiago López Alfonso.
Presidente:
Alfonso Santiago López.
Secretario:
Peláez López Saira.
Secretario:
Saira Peláez López.
Primer Escrutador: Santos Aquino Ma. Ángela.
Primer Escrutador: Santos Aquino Ma. Ángela.
Segundo Escrutador:
Abarca Casarrubias Israel
Segundo Escrutador:
Ramiro Flores López.
No se encuentra su nombre en la lista nominal de la sección.
Suplentes Generales:
Carrillo Díaz Alan.
Carranza Ortega José Manuel.
Santiago Manso José Yidan.
0204
Básica
Presidente:
Ruíz Carmona María de los Ángeles.
Presidente:
María de los Ángeles
Ruíz Carmona.
Secretario:
Salinas Hernández Moisés.
Secretario:
Tavares Díaz Claudia.
X
Primer Escrutador:
Tavares Díaz Claudia.
Primer Escrutador:
Anayeli Hernández Alemán.
X
Segundo Escrutador: Rodríguez Solís Lucero de Jesús.
Segundo Escrutador:
María de Jesús Díaz García.
No se encuentra su nombre en la lista nominal de la sección
Suplentes Generales:
Serrano Navarrete Germán.
Serrano Navarrete Érica Yuridia.
Soriano Guilles Bertha.
0206 Contigua
Presidente:
Gómez Bello Carla.
Presidente:
Carla G. Bello
Secretario:
Hernández Gómez Yatziry
Secretario:
Hernández Gómez Yatziry
Primer Escrutador:
Castañeda Cortez Francisco.
Segundo Escrutador:
Francisco Castañeda Cortez
Segundo Escrutador: Rodríguez Solís Lucero de Jesús.
Segundo Escrutador:
Socorro Sequeida Romero.
No se encontró la Lista Nominal en el paquete, en la cual se encuentra la letra de su primer apellido.
Suplentes Generales:
Martínez Barajas Eva Magdalena.
Salinas Vargas Romana.
Sánchez Landa Emigdio.
0246 Contigua B
Presidente:
Torres Herrera Moisés.
Presidente:
Moisés Torres Herrera.
Secretario:
Venegas Adame Ma. De la Natividad
Secretario:
Cesar Godínez Morales.
No se encuentra su nombre en la lista nominal de la sección
Primer Escrutador:
Victoriano Martínez Félix.
Primer Escrutador:
Joaquina Lucila Rendón.
Segundo Escrutador:
Zurita Bautista Rosa Elvia.
Segundo Escrutador:
Rosa Zurita Bautista
Suplentes Generales:
Vera Santillán Rosa.
Zamora Zamora Idelfonso
Abrajan Villanueva Maribel.
0267 Contigua A
Presidente:
Ruíz Rumbo Luis Yannyny.
Presidente:
Luis Yannyny Ruíz Rumbo.
Secretario:
Procopio Torreblanca Miriam.
Secretario:
José Natividad Torres Chula.
X
Primer Escrutador:
Torres Chula
José Natividad.
Primer Escrutador:
Bibiano Vargas Estrada.
X
Se encuentra en la casilla Contigua 2
Segundo Escrutador: Torres Chula Ma. De Jesús.
Suplentes Generales:
Palomares Rojas María de Jesús.
Rodríguez Lozano Miguel.
Suastegui Santos Esther.
0355 Contigua
Presidente:
Ávila Conde Napoleón.
Presidente:
Ávila Conde Napoleón.
Secretario:
Olea Chávez Azucena.
Secretario:
Olea Chávez Azucena.
Primer Escrutador:
Chino Valeriano Sixta.
Primer Escrutador:
Chino Valeriano Sixta.
Segundo Escrutador:
Ramírez Mayo Nelyda.
Segundo Escrutador:
Ramírez Mayo Nelyda.
Suplentes Generales:
Venancio Mora Gregorio.
Castro Solache Ana María.
García Liquidano Ignacio.
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las Mesas Directivas de Casilla, esta Primera Sala Unitaria estima lo siguiente:
Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 355 Contigua coinciden los nombres y los cargos de las personas que el día de la Jornada Electoral actuaron como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones correspondientes en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor, respecto de la casilla en estudio.
En relación a la casilla 152 Contigua se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, cuyo nombramiento se hizo público con la edición y publicación de la lista de integración de las Mesas Directivas de Casillas, conocido como encarte, son los que fungieron como tales el día de la Jornada Electoral, independientemente de que se trate de los suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132 de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales del Estado y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana a formar parte de las Mesas Directivas de Casilla, por lo que al darse esta circunstancia dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la Jornada Electoral, ya que la sustitución realizada en los términos apuntados garantiza el debido desarrollo de la Jornada Electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en la casilla en estudio, no lesionan los intereses de la coalición actora, y tampoco se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación y, en consecuencia, no se dan los supuestos de nulidad previstos en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
Respecto de la casilla 177 Contigua B del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la Jornada Electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.
En efecto, en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se asentó que la ciudadana ERIKA ZAMORA LÓPEZ, quien se desempeñó en el puesto de Primer Escrutador, no aparece en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado en el encarte.
No obstante ello, debe considerarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 238, párrafos primero fracción IV, y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las Mesas Directivas de Casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.
La única limitante que establece la Ley Electoral para la sustitución de los funcionarios que deberán actuar, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla (como es el caso) y que no sean Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la Jornada Electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
Por otra parte el hecho de que el ciudadano JOSÉ MANUEL BALBOA FIGUEROA se desempeño como Primer Escrutador y no como Segundo Escrutador según el encarte, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en dicha casilla, toda vez que este ciudadano fue insaculado, capacitado y designado por su idoneidad para fungir como tal el día de la Jornada Electoral, ya que la sustitución realizada en los términos apuntados garantiza el debido desarrollo de la Jornada Electoral.
Por lo que corresponde al ciudadano PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN quien fungió como SEGUNDO ESCRUTADOR, no fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, no obstante de que fue solicita por esta Primera Sala Unitaria mediante acuerdo de fecha dieciocho de octubre del presente año ésta no fue remitida por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital.
Por tanto, la ausencia de las listas nominales de referencia, aunado a que no se asentaron en el acta de Jornada Electoral incidentes al respecto y que los Representantes de los Partidos Políticos y coaliciones presentes, firmaron las actas sin protesta alguna, influye en el ánimo de este órgano jurisdiccional para concluir que el ciudadano que asumió las funciones de SEGUNDO ESCRUTADOR en la casilla mencionada, era ciudadano que se encontraban formado para emitir su voto.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
En lo que respecta a la casilla 178 contigua A, ésta se integró con personas que fueron designadas en su oportunidad como funcionarios de casilla. Sin embargo, en el caso que se analiza, el nombre de ANTONIO DE JESUS JAIMES HERRERA que fungió como SEGUNDO ESCRUTADOR, no fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, en atención a que se recibió en esta Primera Sala Unitaria, oficio de fecha dieciocho de octubre del presente año en el sentido de que en el Vigésimo Octavo Consejo Distrital correspondiente, al abrir el paquete electoral, no se encontró el cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla, donde pudieran aparecer el nombre de dicho ciudadano, de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos.
Por tanto, la ausencia de las relaciones de referencia, aunado a que no se asentaron en el acta de Jornada Electoral incidentes al respecto y que los Representantes de los Partidos Políticos y coaliciones presentes, firmaron las actas sin protesta alguna, influye en el ánimo de este órgano jurisdiccional para concluir que el ciudadano que asumió las funciones de SEGUNDO ESCRUTADOR en la casilla mencionada, era ciudadano que se encontraban formado para emitir su voto.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
En lo que respecta a la casilla 182 contigua A, ésta se integró con solo una persona de nombre EDITH GARCÍA MORALES, que fue designada en su oportunidad como presidente de casilla. Sin embargo, en el caso que se analiza, los nombres de NORMA HERNANDEZ NAVA, ALEJANDRO HERNADEZ LOPEZ Y MORALES HERNADEZ RODOLFINA quienes fungieron como SECRETARIO, PRIMER ESCRUTADOR Y SEGUNDO ESCRUTADOR, respectivamente, no fue posible verificar que se encontraran inscritos en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, en atención a que se recibió en esta Primera Sala Unitaria, oficio de fecha dieciocho de octubre del presente año en el sentido de que en el Consejo Distrital correspondiente, al abrir el paquete electoral, no se encontró el cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla, donde pudieran aparecer el nombre de dichos ciudadanos, de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos.
Por tanto, la ausencia de las relaciones de referencia, aunado a que no se asentaron en el acta de Jornada Electoral incidentes al respecto y que los Representantes de los Partidos Políticos y coaliciones presentes, firmaron el acta sin protesta alguna, influye en el ánimo de este órgano jurisdiccional para concluir que los ciudadanos que asumieron las funciones de SECRETARIO, PRIMER ESCRUTADOR Y SEGUNDO ESCRUTADOR en la casilla mencionada, eran ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
En lo que respecta a la casilla 206 contigua, ésta se integró con personas que fueron designadas en su oportunidad como funcionarios de casilla. Sin embargo, en el caso que se analiza, el nombre de SOCORRO SEQUEIDA ROMERO que fungió como SEGUNDO ESCRUTADOR, no fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, en atención a que se recibió en esta Primera Sala Unitaria, oficio de fecha dieciocho de octubre del presente año en el sentido de que en el Vigésimo Octavo Consejo Distrital correspondiente no se encontraba en su poder el cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla, donde pudieran aparecer el nombre de dicho ciudadano, de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos.
Por tanto, la ausencia de las relaciones de referencia, aunado a que no se asentaron en el acta de Jornada Electoral incidentes al respecto y que los Representantes de los Partidos Políticos y coaliciones presentes, firmaron las actas sin protesta alguna, influye en el ánimo de este órgano jurisdiccional para concluir que el ciudadano que asumió las funciones de SEGUNDO ESCRUTADOR en la casilla mencionada, era ciudadano que se encontraban formado para emitir su voto.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
Respecto de la casilla 267 CONTIGUA A del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia de que uno de los funcionarios de la Mesa Directiva que actuó el día de la Jornada Electoral, no fue designado por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral.
En efecto, en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se asentó que la ciudadana BIBIANO VARGAS ESTRADA, quien se desempeñó en el puesto de PRIMER ESCRUTADOR, no aparece en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado en el encarte.
No obstante ello, debe considerarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 238, párrafos primero fracción IV, y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las Mesas Directivas de Casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.
La única limitante que establece la Ley Electoral para la sustitución de los funcionarios que deberán actuar, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla (como es el caso que se encuentra en la casilla contigua 2) y que no sean Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la Jornada Electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Entonces, el hecho de que el ciudadano BIBIANO VARGAS ESTRADA no fue designado previamente y actúe como funcionario de casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
Con base en las razones apuntadas, se concluye que, en los casos analizados no se actualiza la causal de nulidad invocada, resultando INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de esta casilla.
Respecto de las casillas 203 Básica, 204 Básica y 246 Contigua B del análisis comparativo del cuadro, se aprecia que quienes fungieron en el cargo de SEGUNDO ESCRUTADOR Y SECRETARIO, respectivamente, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la Jornada Electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital por no encontrase en la lista de ubicación e integración de casillas o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizaran en principio con los suplentes y posteriormente con los electores de la fila, que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar carácter de Representantes de Partido Político o coalición.
Ahora bien, como quedó acreditado en las Actas de la Jornada Electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en la casilla 203 Básica, quien fungió como segundo escrutador de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; en la casilla 204 Básica, quien fungió como segundo escrutador, no aparece en el listado Nominal de la sección; y en la casilla 246 Contigua B, quien como fungió secretario, no se encuentra en la lista nominal de la sección correspondiente; por lo tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 133, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo de segundos escrutadores y de secretario, respectivamente, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Relevante número S3EL 046/99, aprobada por la Sala Superior y publicada en el Suplemento número 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, páginas 69 y 70, cuyo rubro es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de dichas casillas.
SEXTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 79 párrafo primero fracción VI de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ellos sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas 178 Contigua “A”, 182 Contigua “A” y 203 Básica.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 18 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 párrafo segundo de la ley en cita.
Para una mejor comprensión y con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, se realiza el siguiente cuadro, en la columna primera se asentará el número de casilla y tipo; en la columna marcada con el número 1 total de boletas recibidas; en la columna marcada con el número 2 total de boletas sobrantes; en la columna marcada con el número 3 el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en la columna marcada con número 4 se asentará la votación total emitida; en la columna marcada con el número 5 se hará constar la votación obtenida por el primer lugar; en la columna marcada con el número 6 se asentará la votación obtenida por el segundo lugar; en la columna marcada con la letra A se anotará la diferencia entre el primer y segundo lugar; en la columna marcada con la letra B se asentará la diferencia máxima entre las columnas 3 y 4; y en la columna C se anotará si es o no determinante.
Ahora bien, no obstante que la impugnación formulada por el promovente sobre la causal en estudio se hizo respecto de la diferencia existente entre distintos rubros de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, esta Primera Sala Unitaria considera que para el análisis de la presente causal es necesario acudir en primer término a los rubros CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, dado que los resultados que en ellos se consignan se refieren al número de electores que sufragaron en la casilla y al número de votos emitidos, los cuales, por su estrecha vinculación, deben tener valores idénticos o equivalentes, y según sea el caso también servirán como medida de verificación por ser datos auxiliares los rubros BOLETAS RECIDAS y BOLETAS SOBRANTES.
Cuando se observe que los rubros 3 y 4 coincidan esto será suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, sólo en aquellos casos en que exista diferencia entre dichos rubros será necesario relacionar los cuatro rubros de referencia, los cuales son obtenidos de los contenidos de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, del recibo de boletas recibidas y demás documentación que obre en el expediente que ofrezcan la posibilidad de explicación del dato discordante, faltante o ilegible, a efecto de concluir si se actualiza la irregularidad aducida y si además, el error es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ16/2002 y S3ELJ 08/97, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 11 y 12, y 113 a 116, respectivamente, bajo los rubros:
"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES" y "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."
Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los artículos 255, 256, 257 y 258 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, como ocurre en la especie, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con mayor claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo que relaciona a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
1
2
3
4
5
6
A
B
C
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
BOLETAS SOBRANTES
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
VOTACIÓN 1ER. LUGAR
VOTACIÓN 2º. LUGAR
DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR
DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 3 y 4
DETERMINANTE (COMPARAR A Y B)
SI/NO
178 Contigua “A”,
570
345
203
71
62
9
22
SI
182 Contigua “A”
509
321
176
64
61
3
12
SI
203 Básica.
**666
396
*252
265
92
63
29
13
NO
* El dato se encontraba en blanco y se obtuvo de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral.
** El dato se obtuvo del acta de la jornada electoral en base al número de folio de boletas recibidas.
Esta Sala Resolutora advierte que se omite el estudio de la casilla 203 Básica, en razón que la misma ha sido anulada en el considerando anterior, colmándose así el objetivo de la actora.
Ahora bien, del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Primera Sala Unitaria estima lo siguiente:
En la casilla 178 CONTIGUA “A” del cuadro comparativo se desprende que la cantidad relativa al rubro “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", se encuentra en blanco, por lo que se hace necesario sumar a la “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” (203) las “BOLETAS SOBRANTES” (345), lo cual nos arroja una cantidad de quinientos cuarenta y ocho (548), cantidad que debe ser igual a BOLETAS RECIBIDAS (570), con lo que se pone de manifiesto que entre dichas cantidades existe discrepancia que deben ser considerada como error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en dicha casilla, quedando acreditado por consecuencia el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en dicha casilla puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe en el número de votos obtenidos por los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro referido, la diferencia existente entre los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en las casillas citadas fue nueve (9) y a su vez, la diferencia entre el rubro 4 en relación con los rubros 2 y 1 fue de veintidós (22).
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea (22), superan la diferencia de votos que existe entre los Partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la casilla (9), por lo que se actualizan los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al acreditarse los dos elementos que integran la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta FUNDADO el agravio aducido por la coalición actora.
En la casilla 182 CONTIGUA “A” del cuadro comparativo se desprende que la cantidad relativa al rubro “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", se encuentra en blanco, por lo que se hace necesario sumar a la “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” (176) las “BOLETAS SOBRANTES” (321), lo cual nos arroja una cantidad de cuatrocientos noventa y siete (497), cantidad que debe ser igual a BOLETAS RECIBIDAS (509), con lo que se pone de manifiesto que entre dichas cantidades existe discrepancia que deben ser considerada como error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en dicha casilla, quedando acreditado por consecuencia el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en dicha casilla puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe en el número de votos obtenidos por los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro referido, la diferencia existente entre los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en las casillas citadas fue de tres (3) y a su vez, la diferencia entre el rubro 4 en relación con los rubros 2 y 1 fue de doce (12).
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea (12), superan la diferencia de votos que existe entre los Partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la casilla (3), por lo que se actualizan los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al acreditarse los dos elementos que integran la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta FUNDADO el agravio aducido por la coalición actora.
SEPTIMO. Asimismo, el accionante establece hechos que aduce como irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, mismas que por su narrativa encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 79 párrafo primero fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.
Refiere el accionante en concreto tres sucesos o conductas:
a) Que el día de la jornada electoral aproximadamente a las doce cuarenta y cinco, en una casa cercana al río en la comunidad de Tuncingo la Ciudadana RICARDA ROBLES URIOSTE, candidata de la coalición “Juntos Salgamos Adelante” fue agredida físicamente por un grupo de personas que estaba realizando la compra de votos para Carlos Granda y para Manuel Añorve; que en el lugar donde fue agredida encontraron documentación con el logotipo del PRI en donde aparecen nombres y números de teléfono, así como el número de casilla y el reporte de la cantidad que se había entregado a cada persona por la compra de su voto
b) Que en todo el Distrito un grupo de personas realizaron conductas indebidas que ponen en duda la certeza de la votación por la presión sobre los electores con la finalidad de que los candidatos Carlos Granda y Manuel Añorve obtuvieran el triunfo en la elección de Diputados y Ayuntamiento de Acapulco,
c) Que se recurrió a la compra de votos, específicamente hace señalamiento en contra del candidato electo Carlos Granda Castro.
Preciso es señalar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado y 85 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad. Siendo obligación también tanto de los Consejos Distritales como de las Mesas Directivas de Casilla velar por que se cumplan los principios ya precisados.
De esta manera, durante la Jornada Electoral, la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, de los electores y de los Representantes de los Partidos Políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.
Para dotar a los resultados obtenidos en las Casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, Representantes de Partidos Políticos e integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en Casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5 de la citada Ley Electoral, son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme con lo establecido en los artículos 135 fracciones V y VI, 245 párrafos primero, segundo y cuarto y 246 de la Ley de la materia, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los Representantes de los Partidos Políticos y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los Representantes de Partidos o los miembros de la Mesa Directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación recibida en una Casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Así, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia hacia un determinado Partido Político, Coalición, Candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
En relación al segundo elemento, cabe mencionar que los actos de violencia física o presión que sanciona la causal de nulidad en estudio, pueden ser a cargo de cualquier persona, siempre que se ejerzan sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la Casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la Casilla de que se trate.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, publicada en el Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, páginas 31-32, cuyo rubro y texto es el siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Para tal efecto, en primer término, el Órgano Jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la Casilla que votó bajo presión o violencia, para, en segundo término, comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los Partidos Políticos o Coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva Casilla; de tal forma, que si el número de electores que votó bajo presión o violencia, es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la Casilla.
También podrá actualizarse el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la Casilla, fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiera haber sido distinto.
Para determinar lo anterior, se habrá de recurrir a los medios de prueba que obran en autos, como son: a) Las Actas de la Jornada Electoral y b) Actas de Escrutinio y Cómputo.
Los anteriores medios de prueba, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I y II y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado su carácter de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo se tomarán en cuenta: 1. La documental consistente en copia fotostática del acta ministerial TAB/R/AM/01/918/2008, iniciada por querella por el delito de lesiones dolosas y lo que resulte en agravio de Ricarda Robles.-b) La prueba técnica consistente en: a) el disco compacto marca SONY CD-R con la leyenda “Distrito 28, Acapulco 05-oct-08, el cual contiene una entrevista a dos ciudadanos; b) el medio magnético disco compacto “Office Depot”, con la leyenda “Hombres de Negro”, que contiene cinco impresiones fotográficas, c) el medio magnético disco Compacto Office Depot de ochenta minutos, que contiene setenta y tres fotografías y. 4.- el Acta notarial número 20307 de fecha trece de octubre, que contiene la información testimonial a solicitud de los señores Cruz Cárdenas Jiménez, Germa Teresa Márquez, María del Carmen González Castillo, Epigmenia Hernández Santos, Norma Linda Rodríguez Nava y Cruz Salgado Salmerón, iniciada por el Licenciado Antonio Hernández Díaz, Notario Público número 5 del Distrito Judicial de Tabares.
Al respecto con fecha veintiuno de octubre del presente año, con la presencia de los abogados del partido político actor acreditados en el expediente, se llevó a cabo la diligencia del desahogo de las pruebas técnicas, sin embargo por lo que hace a las fotografías, mismas que se describen en el presente, carecen de valor y eficacia probatoria para los fines que pretende la actora, al estar en la mayoría de las causales de nulidad que hace valer, ya que de la reproducción de las mismas no se establece o en su caso se desprende de qué manera se realizó la coacción que refiere, ni sobre cuántos ciudadanos se realizó, ni durante qué tiempo o en qué consistió la presión, quién o quienes lo realizaron y cómo es que lo anterior se considera determinante, es decir, tampoco refieren o muestran circunstancias de modo, tiempo y lugar, constituyendo apreciaciones subjetivas carentes de fundamento, puesto que no aporta elemento de convicción alguno que pueda acreditar fehacientemente la existencia de dichas irregularidades en todo el distrito que afirma ocurrieron el día de la jornada electoral, o en su caso con distintos medios de prueba que fueran formando convicción en esta Sala, respecto a la causal que hace valer la promovente.
Esto es así porque las pruebas técnicas por su naturaleza requieren de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, ésto para que el órgano resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar, sin embargo el partido actor no señaló ni general ni concretamente lo que pretendía demostrar, no llamó la atención del juzgador sobre las personas y los lugares que aparecen en las fotografías, no identificó a los personajes y no los ubicó en el espacio y en el tiempo y al no describir las circunstancias contenidas en las fotografías, sólo se apreciaron imágenes sin sentido y finalidad, como enseguida se muestra:
Disco compacto identificado con la leyenda “OFFICE DEPOT”, 80 minutos, 700 MEGAS, con el título “FOTOGRAFÍAS DE HOMBRES DE NEGRO, DE CAJAS SUSTRAÍDAS DE LAS OFICINAS DEL CONSEJO DISTRITAL XXVIII”, contiene 73 fotografías:
HOJA 1. Contiene dos fotografías, apreciándose en la primera a una persona del sexo masculino vestida de negro y gesticulando al parecer de una manera enfadada, observándose a su espalda, a su lado izquierdo, al parecer un negocio de tienda de abarrotes y del lado derecho un vehículo compacto de color azul, estacionado. En tanto que en la segunda fotografía se observa a la misma persona haciendo gestos de altanería y a su espalda el mismo negocio y un vehículo grande color rosa.
HOJA 2. Dos fotografías: En las que se aprecia una persona del sexo masculino, recargada sobre la ventanilla del lado del copiloto, de un vehículo, con libreta en mano y al parecer dialogando con una persona supuestamente en el interior de dicho vehículo.
HOJA 3. Dos fotografías: En la primera se observa un grupo de personas sentadas alrededor de una mesa en la que se observan algunos papeles, notándose en particular a dos varones con carpetas y papeles en las manos, uno de ellos vestido con playera azul y pantalón gris, portando al parecer una especie o identificación, y el segundo, vestido con playera negra y pantalón de mezclilla, así como una tercera persona se localiza en el ángulo izquierdo de la foto, parada y vestida con playera gris y pantalón de mezclilla en color azul, y entre su brazo derecho porta al parecer una carpeta de color negro.
En la segunda foto se observa al parecer un negocio y enseguida unas personas paradas viendo una especie de letrero.
HOJA 4. Dos fotografías. En la primera se observa a un varón de complexión robusta poniéndose una prenda de vestir de color negro, junto a una construcción y enseguida se observa a un menor y una dama.
En la segunda foto se aprecian varias personas deambulando en una calle, y entre ellas a un hombre vestido de negro.
HOJA 5. Dos fotografías; en la primera se observa a un grupo de personas paradas a mitad de la calle, al parecer dos de ellas se encuentran conversando y la otra hablando por celular.
En la segunda foto se aprecia a un hombre a bordo de un vehículo compacto de color verde, con la mano izquierda fuera de la ventanilla y en la parte posterior se encuentran al parecer otras dos personas.
HOJA 6. Dos fotografías. En la primera se observa a un grupo de personas caminando a un lado de un vehículo urbano grande, de color blanco, amarillo y azul.
En la segunda se observa al mismo grupo de personas y entre ellas, algunas con playera color negro con letras blancas al frente.
HOJA 7. Dos fotografías: En la primera se aprecia un grupo de personas vestidas con playeras negras, junto a un vehículo, dialogando con dos personas vestidas de blanco y naranja respectivamente, a ésta última se le observa una especie de agenda.
En la segunda se aprecian cuatro personas vestidas de negro con la leyenda “legalidad ciudadana”, al parecer conversando con alguien más.
HOJA 8. Dos fotografías: En la primera se observa un grupo de personas sentadas junto a lo que parecen ser unas urnas, y en la parte superior izquierda de la imagen, una especie de cartel al parecer de ubicación de casilla; y sobre el lado derecho a una mujer vestida con playera negra.
En la segunda se aprecia imagen de una vía o calle donde se observa, entre otras cosas, a personas y vehículos transitando, así como un cartel de propaganda con la foto de una persona del sexo masculino.
HOJA 9. Dos fotografías: En la primera se puede apreciar a una persona de complexión robusta, vestida con una camisa de color claro con pantalón azul, quien al parecer se encuentra hablando por celular y al fondo se aprecian unas personas recargadas sobre un vehículo, notándose a la persona de en medio accionando lo que podría ser una cámara fotográfica.
En la segunda fotografía se observa al frente dos personas platicando y al fondo las tres personas citadas anteriormente, y parada de lado a la persona que había accionado lo que podría ser una cámara fotográfica.
HOJA 10. Dos fotografías. En la primera se aprecia un grupo de personas al parecer conversando bajo la sombra de un techo de lámina de catón y en la parte central de dicha imagen fotográfica, una dama y un varón conversando.
En la segunda fotografía se observa un vehículo de color blanco, marca Ford IKON, placas 23-56-FFE, en el que se aprecian los números 1356 y 2356FFE.
HOJA 11. Dos fotografías: En la primera se advierte una persona del sexo femenino vestida de blanco y negro con una cangurera negra, sujeta a la cintura y llevando entre las manos un objeto.
En la segunda fotografía se observa a un grupo de personas reunidas bajo la sombra de un techo al parecer de lámina de cartón, y en la parte central de la foto se aprecia lo que se conoce como “Mampara”, en donde se distingue la palabra “VOTO LIBRE”, así como una persona del sexo femenino vestida al parecer de azul y negro, dirigiéndose posiblemente a dicho lugar.
HOJA12. Dos fotografías: En la primera de ellas se aprecia un grupo de personas sentadas junto a una mesa y al lado de ellas se observan dos urnas, una de las cuales dice DIPUTADOS y la otra AYUNTAMIENTOS, y enseguida una mampara que dice “EL VOTO ES LIBRE Y SECRETO”, y abajo una frase incompleta del tenor “CCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS 2008”, deduciéndose que dichas personas son funcionarios de esa casilla.
En la segunda se observa una persona del sexo femenino vestida de blanco y negro con una cangurera negra fajada en la cintura, misma que está a un lado de lo que parece ser un local de venta de aguas frescas, accionando una cámara fotográfica.
HOJA 13. Dos fotografías: En la primera se aprecian dos personas del sexo masculino y femenino abrazadas y posando hacia lo que parecer ser una toma dirigida a ellos, y a su espalda se aprecia a otro grupo de personas, al parecer funcionarios de casilla, distinguiéndose una mampara con la frase incompleta “EL VOTO …’IBRE”.
En la segunda impresión fotográfica se aprecia a un grupo de personas, entre las que se destaca una mujer sentada, vestida de blanco y negro con gafas oscuras, en lo que presumiblemente es un local o negocio.
HOJA 14. Dos fotografías: En la primera se observa a dos varones, un joven vestido con short y playera y un adulto con camisa cuadrada y pantalón claro, parado junto a una camioneta blanca, conversando con una dama vestida de amarillo y café, y en el interior de dicho vehículo se aprecia a otra persona al parecer del sexo masculino, todos ellos frente a un mini super y papelería denominado “BLANQUITA”.
En la segunda fotografía se observa sobre el arroyo vehicular un vehículo estacionado de color gris, de la marca Chevrolet, y parado junto al mismo a una persona del sexo femenino vestida de blanco y negro, con gafas oscuras y cangurera fajada a la cintura; quien al parecer se encuentra platicando con el ocupante del automotor y frente a ella otro grupo de personas, una de ellas vestida con camisa blanca y pantalón oscuro al parecer leyendo algo.
HOJA 15. Dos fotografías: En la primera se puede observar sobre el arroyo vehicular una camioneta blanca, y recargada sobre ésta a una persona del sexo masculino efectuando lo que parece ser una conversación con una persona del sexo femenino, vestida de blanco y negro y con gafas oscuras, de quien se aprecia sostiene entre sus manos un objeto, probablemente una cámara fotográfica, y sobre la acera otras tres personas que se ven atentas a la conversación.
En la segunda foto se observa sobre el arroyo vehicular la misma camioneta blanca, alcanzándose a distinguir lo que podría tratarse de una persona en su interior y fuera del vehículo una persona del sexo masculino con camisa a cuadros y pantalón claro, así como a una persona del sexo femenino vestida de amarillo y café, dirigiendo la mirada en dirección a la camioneta, y sobre la acera un joven de playera y short color naranja, caminando, y al fondo, semicubierta por el tronco de un árbol, otra persona vestida de blanco y negro, sosteniendo entre sus manos un objeto, dando la impresión de estar filmando o tomando fotos.
HOJA 16. Dos fotografías: En la primera se puede observar que sobre la calle hay un vehículo de color rojo y en su interior unas personas, enseguida se observan otras dos personas, varones, al parecer conversando y al fondo lo que podría ser una casilla electoral.
En al segunda se aprecia un vehículo color gris, con el frente hacia lo que puede considerarse una casilla electoral, ubicada junto a la barda perimetral de una construcción, notándose en el interior del vehículo a algunas personas.
HOJA 17. Dos fotografías: En la primera se observa al inicio un vehículo color rojo, placas GZX-73-40, con personas en su interior, al fondo otro vehículo, sobre lo que parece ser un espacio de terreno abierto y sobre la parte derecha de la foto se observa una persona del sexo masculino con camisa blanca y pantalón azul, dando la impresión de acercarse al vehículo de referencia.
En la segunda foto se observa la parte trasera de un vehículo color rojo de la marca Volkswagen, según se advierte del emblema que se ubica en la parte central del mismo y que es el que distingue a esa marca, del tipo Pointer, placas de circulación GZX-7340, particulares del Estado de Guerrero.
HOJA 18. Dos fotografías: En la primera pueden observarse sobre la calle dos vehículos estacionados, notándose que en el vehículo ubicado en primer término, siendo éste un compacto color blanco, se observa en su interior una persona, la cual se aprecia conversando con otra persona parada junto a dicho vehículo.
En la segunda se observa un vehículo de color rojo, en cuyo interior se observan en los asientos delanteros dos personas del sexo femenino, y en el asiento trasero del lado del piloto, se alcanza a ver claramente a una persona del sexo masculino, vestida con playera azul y gorra blanca.
HOJA 19. Dos fotografías: En la primera de ellas se observa una persona del sexo masculino, de camisa clara y pantalón azul al parecer conversando con otra persona que se encuentra en el interior de un vehículo compacto de color blanco, presuntamente estacionado atrás de otro vehículo compacto.
En la segunda se aprecia estacionado junto a la banqueta de la calle, probablemente el mismo vehículo compacto de color blanco y fuera de él, paradas dos personas del sexo masculino, conversando, y otra del sexo femenino cruzando la calle en dirección a ellos; y una más, sentada en la banqueta junto al vehículo, así como dos varones junto a un poste de madera al parecer conversando.
HOJA 20. Dos fotografías: En la primera se pueden observar dos vehículos compactos estacionados sobre la calle, el primer es de color gris y atrás de éste el de color blanco, y junto a éste último dos personas, una de ellas recargada en la parte delantera izquierda y la otra, parada entre la puerta abierta del asiento del piloto, accionando al parecer una cámara fotográfica, dirigida posiblemente hacia una tercera persona vestida de azul y negro cruzando la calle, y sobre la banqueta, dos mujeres poniendo atención y al pie de dicha foto se observa parte de un vehículo al parecer de color café.
En la segunda fotografía se observan los dos vehículos señalados anteriormente, así como a dos personas junto al vehículo color blanco, con la observación de que el individuo que se mencionó accionaba la cámara fotográfica en dirección hacia una tercera persona, ahora se observa a dicha persona tomando en dirección contraria, al parecer fotos como si lo hiciera hacia un poste de luz, del que pende un cartel de propaganda.
HOJA 21. Dos fotografías: En la primera podemos observar que un grupo numeroso de personas se encuentra frente a una construcción, la cual en la parte superior ostenta un letrero cuyo contenido no es visible, y a la entrada de la misma se ubica un vehículo oficial al parecer de una corporación policíaca, y debido a la luminosidad que se aprecia en el lugar, se presume que es de noche.
En la segunda se observan numerosas personas en la parte exterior del edificio señalado en la imagen que precede, estando a la expectativa de lo que acontece en ese lugar.
HOJA 22. Dos fotografías: En la primera se observa un al parecer de una corporación policíaca y junto a éste, entre algunos civiles se distingue a simple vista a dos guardianes del orden, uniformados con ropas oscuras.
En la siguiente impresión fotográfica se aprecia un grupo de personas mirando hacia lo que es una caja de cartón y otros objetos, y entre estas personas hay una recargada sobre esa caja descubierta, en cuyo interior se observan diversos papeles, y sosteniendo en sus manos un documento ilegible.
HOJA 23. Dos fotografías: En la primera imagen fotográfica podemos apreciar lo que se presume es una construcción en obra negra, en cuyo interior se observan dos cubetas, una escalera de madera y en el piso una lámina de papel con datos ilegibles.
En la segunda se puede observar una multitud de personas y delante de ellas a tres personas del sexo masculino, la primera con una playera color blanca sosteniendo un envase o lata; la segunda, vestida con playera y pantalón claro, y en medio de ambas una tercera persona con playera color naranja y pantalón claro, la cual hace un señalamiento con el dedo índice de la mano derecha hacia la parte inferior de su plano de sustentación.
HOJA 24. Dos fotografías: En la primera puede observarse una multitud de personas reunidas afuera de un edificio, en el que se aprecia en la parte superior un letrero no es posible visualizarlo claramente, encontrándose a la entrada de dicho edificio un vehículo al parecer de una corporación policíaca.
En la segunda se aprecia la multitud mencionada anteriormente, en el lugar referido, a la expectativa de algún acontecimiento.
HOJA 25. Dos fotografías: En la presente imagen fotográfica se observa un número considerable de personas en lo que parece ser la explanada de alguna población.
En la segunda se aprecia entre una multitud a tres personas del sexo masculino, de las cuales, la que se localiza en medio, sostiene en sus manos un documento ilegible, encontrándose dicha persona, recargada sobre una caja de cartón descubierta, en cuyo interior se alcanzan a ver diversos documentos también ilegibles.
HOJA 26. Dos fotografías: Podemos observar en la primera de ellas a tres personas uniformadas de negro, caminando sobre una calle, junto a una camioneta blanca estacionada.
En al segunda fotografía se observa a tres personas uniformadas y armadas, precisándose que la que va al frente lleva un documento o carpeta de color blanco, los cuales al parecer van cruzando la calle.
HOJA 27. Dos fotografías: En la primera se observan en el interior de una construcción donde hay diferentes objetos y tras la ventana de herrería se aprecia a una persona del sexo masculino como si revisara algo.
En la siguiente gráfica se observa a varias personas alrededor de un inmueble, y una de ellas, del sexo masculino y vestido con camisa blanca, revisa unos documentos ilegibles, en tanto que otra que se ubica en frente de la antes indicada, señala hacia los documentos que está revisando, notándose que tres personas al parecer están filmando el acto.
HOJA 28. Dos fotografías: La primera permite apreciar que entre otras personas, hay dos hombres que al parecer cuidan una caja de cartón descubierta conteniendo documentos ilegibles.
En la siguiente gráfica se alcanza a observar, entre otras personas, a cuatro hombres junto a una caja de cartón que contiene diversos documentos ilegibles, y una de esas personas que está vestida con una camisa color azul, sostiene uno de los referidos documentos.
HOJA 29. Dos fotografías: En la primera de ellas se aprecia a una persona del sexo masculino con camisa y lentes revisando un documento ilegible entre otras personas que la rodean.
Seguidamente, se observa a la misma persona revisando un documento ilegible, mientras que la que está frente a ella, al parecer acomoda en una caja otros documentos, en tanto que otras personas más, al parecer las están filmando y otra toma notas.
HOJA 30. Dos fotografías: Se puede observar entre la gente, a dos personas en particular, una de camisa clara y gorra roja, y la otra de camisa azul estampada, quienes al parecer están cuidando una caja de cartón descubierta que contiene diversos documentos ilegibles.
En la gráfica siguiente aparece una persona no identificada sosteniendo con ambas manos unos documentos ilegibles, mientras que el que se ubica a su lado, lo está observando.
HOJA 31. Dos fotografías: Se puede apreciar en la presente gráfica a un hombre de camisa clara, sentado junto a un mueble en el que se localizan diversos documentos ilegibles y frente a él otra persona no identificada sosteniendo también un documento ilegible, así como una tercera persona recargada sobre una caja de cartón que se ubica encima de dicho mueble, todos ellos rodeados de otras personas.
En la siguiente se aprecia, entre otros, a una persona del sexo masculino con camisa estampada en color azul, asegurando con las manos una caja de cartón descubierta, en la que se aprecian diversos documentos ilegible.
HOJA 32. Dos fotografías: En la presente gráfica se advierte a una persona no identificada sosteniendo unos documentos ilegibles, mientras es observada por otra persona de playera blanca.
Enseguida, se aprecia a una persona cuyo rostro no se distingue, sosteniendo en ambas manos unos documentos ilegibles, en tanto que la persona de playera blanca señalada anteriormente, tiene la cabeza agachada mientras son filmados por alguien.
HOJA 33. Dos fotografías: Se aprecia en la primera, entre un grupo de gente, a una persona del sexo masculino con camisa a rayas color claro y pantalón azul, junto a un mueble al parecer de madera, en cuya superficie obran documentos ilegibles y en la mano derecha sostiene unas hojas blancas, y frente a esta persona se observan unas manos y una de ellas parece querer entregarle o mostrarle un papel.
En la siguiente gráfica podemos apreciar que entre algunas personas que se encuentran en la vía pública, destaca la presencia de otras dos, una con camisa blanca y gorra roja, y a su lado otra cuyo rostro no es visible, vestida con camisa estampada de color azul, la cual sostiene un documento ilegible, apoyándose sobre una caja de cartón descubierta que contiene otros documentos ilegibles.
HOJA 34. Dos impresiones fotográficas: Se observa en la primera a un grupo de personas apostadas junto a una reja mirando hacia el interior, y a un lado de ellas a dos personas uniformadas de negro.
En la siguiente imagen podemos observar al mismo grupo de personas y a los mismos uniformados en las condiciones anotadas con antelación.
HOJA 35. Dos fotografías: En la primera de ellas podemos observar a varios elementos uniformados de alguna corporación policíaca, apostados en las afueras de un edificio y estacionada frente a ellos una unidad móvil al parecer oficial, portando en la salpicadura derecha el número 089.
En la foto siguiente igualmente se observa a los mismos elementos y en la misma forma que la anterior imagen.
HOJA 36. Dos fotografías; El la primera podemos observar a elementos uniformados afuera del edificio de material de concreto y herrería multicitado, dando la impresión de resguardar dicho lugar.
En la siguiente imagen se aprecia a los mencionados elementos en las mismas condiciones que en la imagen anterior.
HOJA 37. Una gráfica en la que podemos apreciar a elementos uniformados afuera del tantas veces citado edificio que al parecer están resguardando.
Como es de apreciarse, la descripción que en el análisis de la probanza, realiza esta Sala, se constriñe precisamente a ello, a describir lo que se ve y hecho lo cual no se aprecian los hechos y circunstancias que hace valer el actor, además de que algunos actos no son susceptibles de acreditar con este medio probatorio.
De igual forma por cuanto a la grabación que contiene la entrevista realizada por el reportero Víctor Hugo Orozco, a dos ciudadanos, un varón y una mujer, en ella aparecen un grupo de personas con cartulinas exigiendo a Carlos Granda, el pago de los 500 pesos que dicen les prometió él o su gente a cambio del voto que le otorgaron en las urnas, dicha grabación al ser una manifestación unilateral de los que en ella participan, sólo adquiere el valor de indicio y para su eficacia requiere estar adminiculada con otras probanzas que la robustezcan.
Igual valor indiciario adquieren los atestes contenidos en el de Acta notarial número 20307 de fecha trece de octubre del dos mil ocho, recibida por el Licenciado Antonio Hernández Díaz, Notario Público número 5 del Distrito Judicial de Tabares, a solicitud de los propios testigos señores Cruz Cárdenas Jiménez, Germa Tereza Márquez, María del Carmen González Castillo, Epigmenia Hernández Santos, Norma Linda Rodríguez Nava y Cruz Salgado Salmerón, quienes coinciden al señalar las irregularidades por ellos observadas relativas a la compra del voto por dinero en efectivo y despensas; testimonios que sin embargo son manifestaciones unilaterales, pues ellos relatan y el Notario sólo consigna.
En el mismo sentido, cabe manifestar que dicha documental no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que deben revestir dichas probanzas, puesto que dichas declaraciones son unilaterales, rendidas cinco días después del día de la jornada electoral, no fueron hechas en el lugar en que éstos acontecieron y al funcionario que la recibe no le consta la veracidad de los hechos
Las anteriores probanzas en términos de lo dispuesto por el artículo 20 párrafo tercero de la ley adjetiva de la materia, sólo se les otorga el valor de indicio ya que ni siquiera adminiculadas entre sí generan convicción sobre los hechos aducidos por la parte actora, siendo facultad del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza, que en el caso concreto resultan insuficientes para los fines que se pretenden.
No pasa inadvertida para esta Sala, el Acta ministerial que consigna la querella presentada por Ricarda Robles Urioste, el día seis de octubre del presente año; en la que declara fue agredida físicamente por un grupo de personas que ejercían presión sobre los electores, indagatoria iniciada contra quien resulte responsable y que demuestra que la querellante presenta lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días; documental con valor probatorio para demostrar la agresión de la que fue víctima la ciudadana, sin embargo es insuficiente para encuadrar este hecho como generador de una causal que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; sin que exista en autos un medio de prueba idóneo para acreditar las irregularidades de que se duele.
Razones por las cuales son infundados los agravios hechos valer por cuanto a la procedencia de esta causal.
OCTAVO. En esencia, en el juicio que se resuelve el promovente se duele de que un día después de la jornada electoral, o en su caso, un día previo al desarrollo de la Sesión de Computo Distrital de la Elección de Diputados por ambos principios, sorprendieron al Secretario Técnico del XXVIII Consejo Distrital Electoral, a decir del accionante sustrayendo dos cajas de cartón que presuntamente contenían documentación electoral diversa, circunstancia que se incorpora a las distintas irregularidades que según su perspectiva se sucedieron previo, durante y posteriormente a la jornada electoral y, que atentan contra los principios que rigen la función electoral. Que al ser sorprendido el funcionario electoral les comento que sólo se trataba de basura o actas diversas sobrantes de la jornada electoral.
Respecto de dicha documentación obra en autos del juicio que se resuelve, la fe notarial levantada por el notario público número diecisiete de la Ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero, Licenciado Antonio García Maldonado en la que da fe de una serie de documentos a juzgar por fe notarial que levanta de las mismas, éstas se encuentran en dos cajas de cartón que ubica el citado fedatario sobre una mesa dentro del XXVIII Consejo Distrital Electoral, sin que del contenido de la fe notarial se desprenda quien se las pone a la vista, como la obtuvieron, a quien se las devolvió después de dar fe de las mismas, si se encontraba presente algún funcionario electoral, entre otras circunstancias, a fin de estar en condiciones de otorgar valor probatorio a la documental en cita, con la cual pretende el promovente acreditar las presuntas irregularidades que hace valer en juicio.
Ahora bien, no pasa desapercibido para la sala resolutora que los hechos relativos a la documentación de la que da fe el citado fedatario público, se sucedieron después de la jornada electoral del cinco de octubre del dos mil ocho, en consecuencia ello no tuvo impacto alguno en los resultados que obtuviera el promovente en la citada jornada electiva. Ello suponiendo sin conceder que se hubieren dado dichas circunstancias, toda vez que las mismas se dan cuando los datos que contienen dichas documentales habían sido cantadas en Consejo Distrital y publicitados por el Programa de Resultados Electorales Preliminares, por lo que su trascendencia se reduce al no tener impacto objetivo alguno respecto de los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, sin que se configuren por ello la causal que contiene el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es decir, no se acreditan plenamente a más que dichos actos no pusieron en duda la certeza de la votación, toda vez que el original del Acta de Escrutinio y Cómputo en el momento de los hechos que aduce el promovente se encontraba dentro de los paquetes electorales y resguardados en la bodega destinada para tal efecto en el Consejo Distrital Electoral, mismos que fueron extraídos el día del cómputo en presencia de todos los integrantes del citado consejo y/o los representantes de partidos políticos o coaliciones, de lo anterior, el valor probatorio de dicha documental que pudiera habérsele asignado se reduce o limita al no impactar de modo alguno sobre los resultados obtenidos por los candidatos, partidos políticos o coaliciones al haberse sucedido los hechos presuntamente después de la jornada electoral, en consecuencia no le genera menoscabo alguno al actor, menos aún se configuran violaciones graves no subsanables en la jornada electoral, al haberse dado presuntamente con posterioridad a ésta y previa a la sesión de computo, en consecuencia dicha documental no genera convicción alguna para esta sala resolutora respecto de la pretensión que se hace valer en el juicio que se resuelve, menos aún que dichos actos atenten contra los principios que rigen la función electoral.
En ese mismo tenor, al omitirse incorporar a la fe notarial la información que robusteciera los actos y documentos de los que se da fe, a saber como quien le pone a la vista el contenido de las cajas y documentación de la que se da fe, como la obtuvieron, a quien se las devolvió después de dar fe de las mismas, que autoridad electoral se encontraba presente, entre otras circunstancias.
La devaloración anterior se robustece con el hecho y por no existir prueba aportada por el actor que demuestre lo contrario, notorio que para la fecha en que se dice se sucedieron los hechos de los que da fe el citado fedatario público, los originales de los documentos de que da fe, se encuentran dentro de los paquetes electorales que obran en ese momento en poder del XXVIII Consejo Distrital Electoral, resguardados en la bodega correspondiente, misma que debió aperturarse el día ocho de octubre del año en curso en el que se desarrolló el cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, documentación que de no haber estado la Coalición Actora en condiciones de hacer valer sus derechos sobre la presunta ausencia en su caso de los originales de dichas actas, lo cual no aconteció así, lo que genera la certidumbre que los originales referidos obraban en los términos de ley en poder de la responsable.
Asimismo, la autoridad responsable en su informe circunstanciado aportó como elementos de convicción copia debidamente certificada de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, correspondientes a las casillas que el actor impugnó en su escrito de demanda; documentales que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, segundo párrafo, en relación con el diverso artículo 18, segundo párrafo, fracción I, ambos de la ley adjetiva electoral, adquieren valor probatorio pleno, en virtud de estar expedidas por autoridad facultada por la ley, investidas de fe pública.
Le resta valor probatorio a dicha documental además el hecho que no se anexe al apéndice correspondiente copia de los supuestos documentos de los que se da fe, al no haberlos incorporado el fedatario público a la fe notarial, imposibilita el estudio de la veracidad del acto por parte de esta sala, ya que de haberlo hecho generaría certeza respecto a los hechos materia de juicio.
Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido para la sala resolutora el hecho que suponiendo sin conceder que se sucedieron los hechos referidos, con estos no se acredita las violaciones graves que hace valer el promovente, máxime que no se encuentra robustecido con diverso medio probatorio.
Lo anterior es así en virtud de que las pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías que ofrece como prueba el accionante, y que fueran desahogadas en ésta sala unitaria, cuyo contenido se describe en la presente, no se aprecian elementos de trascendencia jurídica para los fines que pretende el accionante, toda vez que de éstas únicamente se aprecia las presuntas cajas que a su decir pretendía sustraer el Secretario Técnico del XXVIII Consejo Distrital Electoral, sino que aparecen mostrándose algunas de éstas actas, sin que de ella se pueda apreciar su naturaleza y contenido, así como, si se trata de original, copia certificada o copia al carbón, en consecuencia no resulta suficiente para formar convicción respecto de su contenido real, máxime el cúmulo de omisiones en que se incurrió al levantar la fe notarial.
Finalmente no pasa desapercibido para la sala resolutora el hecho que la multireferida fe notarial fuera ofrecida en copia simple, por lo que aún cuando lo que se hace constar en ésta fuera cierto, y que la misma hubiera incorporado las circunstancias consideradas con antelación, no tendría eficacia probatoria alguna al haberse ofrecido en copia simple, sin que obre en autos referencia alguna respecto de donde se haya presentado su original, en consecuencia en el caso concreto no se surten los extremos que refiere el párrafo segundo fracción IV del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al no haberse consignado hechos o circunstancias que le consten al fedatario público, sino que únicamente de fe de la presunta existencia de las documentales que refiere, circunstancia que no trasciende jurídicamente al adolecer de la idoneidad para otorgarle valor probatorio pleno.
Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe:
No. Registro: 202,550
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Mayo de 1996
Tesis: IV.3o. J/23
Página: 510
DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 717/92. Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M., S.C. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo en revisión 27/93. Arix, S.A. de C.V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo directo 851/94. Eduardo Reyes Torres. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo directo 594/94. Fidel Hoyos Hoyos y otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Amparo directo 34/96. Servicios Programados de Seguridad, S.A. de C.V. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de mayo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2001-PS en que participó el presente criterio.
Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho que el promovente ofrezca como medios de prueba dos notas periodísticas, en las que en sendos artículos se refiere a los hechos que hace valer el accionante, mismas que solo tienen un valor indiciario en términos de la tesis de jurisprudencia identificada como S3ELJ 38/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es del tenor el siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.
Valor que se da en virtud de ser un hecho notorio pero insuficiente para generar convicción en la sala resolutora respecto del contenido de dichas notas, mismas que suponiendo sin conceder se les otorgara valor probatorio suficiente, los hechos que en éstas se refieren en nada impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, al haberse dado con posterioridad a ésta, por cuyo motivo no se estaba en condiciones por parte de la responsable de ser subsanadas durante la jornada electoral por no haberse dado previo o durante la jornada, en consecuencia de haberse dado no son actos que trascendieran los resultados de la elección, menos que configuren elemento alguno a fin de que se configure una irregularidad grave.
Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar su dicho, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Razones por las cuales son infundados los agravios hechos valer por cuanto a la procedencia de esta causal.
NOVENO. Toda vez que en los considerandos quinto y sexto en el mismo tenor en atención a la solicitud de anular la elección de Diputados de Mayoría Relativa, previo al estudio de fondo es necesario establecer el marco normativo que se regula en el artículo 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, siendo del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 80. Son causales de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral, de ayuntamiento, o demarcación municipal, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;
II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o demarcación municipal de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida; o
III. Cuando los dos integrantes de la formula de candidatos de diputados o regidores de mayoría relativa que hubieran obtenido constancias de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un ayuntamiento, resulte inelegible los candidatos propietarios y suplentes para Presidente Municipal ó Síndico Procurador”.
Ahora bien tomando como base los agravios presentados por el impetrante en el presente Juicio de Inconformidad, se puede deducir que de las hipótesis planteadas en el sustento legal antes invocado, ninguna de las mismas encuadran en el presente Juicio de Inconformidad, toda vez que no se reúnen uno de los tres elementos para que se actualice la causal, mas bien el promovente solo se aqueja de la presentación de irregularidades contempladas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Ello es así, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisar que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una Casilla, por alguna de las causales señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante exclusivamente para la votación en esa Casilla, por lo que el Órgano Jurisdiccional que conozca el caso concreto, debe estudiar individualmente, de manera distinta, por lo que no es válido que al generarse una causal de nulidad éstas se trasladen a otras Casillas que se impugnen por igual; que las sumas de irregularidades ocurridas en varias de ellas de cómo resultado su anulación, o que la irregularidad o irregularidades ocurridas en las mismas de manera individual, trasciendan al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una Casilla, sólo afectará de modo directo a la votación recibida en ella.
Sirve como criterio orientador, la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación número S3ELJ 20/2004, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular al votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 302.
De lo anterior, se considera que al no existir circunstancias legales que generen la anulación de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, esta Sala Resolutora declara INATENDIBLE, el agravio hecho valer por el actor.
DECIMO. Se declaran FUNDADOS los agravios formulados por la coalición “Juntos Salgamos Adelante” por cuanto hace a las casillas: 203 Básica, 204 Básica y 246 Contigua B por configurarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 79 fracción V de la misma Ley. Así también, en las casillas 178 Contigua A y 182 Contigua A en virtud de que se configuró la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 79, fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral, declara la nulidad de votación recibida en dichas casillas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracción V de la propia ley invocada.
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA
VOTOS NULOS
TOTAL
178 Contigua A
2
54
71
62
0
1
0
13
203
182 Contigua A
8
38
64
61
3
1
1
0
176
203 Básica
7
62
92
63
27
2
3
9
265
204 Básica
5
60
76
26
25
2
3
0
197
246 Contigua B
4
56
78
67
11
0
0
9
225
TOTAL
26
270
381
279
66
6
7
31
1066
Dado que el presente juicio es el único que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral; con fundamento en el artículo antes mencionado, ha lugar a la modificación del Acta de Cómputo Distrital citada para quedar en los términos siguientes:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
VOTACIÓN ANULADA
MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO
770
26
744
8,634
270
8,364
12,216
381
11,835
10,330
279
10,051
1,370
66
1,304
163
6
157
226
7
219
VOTOS VÁLIDOS
33,709
1035
32,674
VOTOS NULOS
1,459
31
1,428
VOTACIÓN TOTAL
35,168
1066
34,102
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 26, 27, 57, fracción II y 60 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; y 5 fracción VIII y 80 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad que promovió la “Coalición Juntos Salgamos Adelante” en contra del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, realizado por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral de Acapulco de Juárez.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación válida recibida en las casillas 178 Contigua A, 182 Contigua A, 203 Básica, 204 Básica, 246 Contigua B por las razones que se exponen en los considerando Quinto y Sexto del presente fallo.
TERCERO. Se modifica el resultado del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección Diputados de Mayoría Relativa del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral en términos del considerando Noveno de esta sentencia.
CUARTO. Se confirman las Constancias de Mayoría, Validez y de Elegibilidad expedidas por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática.
En términos de los artículos 30, 31, 32 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y 80 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese a las partes la presente resolución.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió y firma, la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz titular de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA
LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS DE SALA
LIC. FRANCISCO FERNANDO RUIZ CATALÁN.
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