TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/010/08.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE : TERCER CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON SEDE EN CHILAPA DE ÁLVAREZ, GUERRERO.
TERCERO INTERESADO : PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA : LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR : LIC. SAUL BARRIOS SAGAL.
SRIOS. DE EST. Y CUENTA : LIC. JORGE LUIS PARRA FLORES. LIC. ROSA SILVIA CASTREJÓN ZAMORA.
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintitres de octubre del dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/010/08, relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Ciudadano NÉSTOR LORENZO MATÍAS, quien se ostento como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, mediante el cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de José Joaquín de Herrera, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero; para dictar sentencia se encuentra integrada la Primera Sala Unitaria, y
R E S U L T A N D O
I. Realización del cómputo distrital. Con fecha nueve de octubre de dos mil ocho, el Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, levantó el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Municipio de José Joaquín de Herrera, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO
O COALICIÓN
RESULTADOS
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
791
SETECIENTOS NOVENTA Y UNO
PRI
1801
MIL OCHOCIENTOS UNO
PRD
1345
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
PT
155
CIENTO CINCUENTA Y CINCO
PVEM
32
TREINTA Y DOS
PC
282
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
PNA
2
DOS
PAS
2
DOS
ALIANZA POR GUERRERO
0
CERO
VOTOS VALIDOS
4410
CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ
VOTOS NULOS
378
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO
VOTACIÓN TOTAL
4788
CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO
II. Declaración de validez de la elección. En términos del Acta de del cómputo de referencia, el Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así mismo realizó la Declaratoria de Elegibilidad de los candidatos que la integraron.
III. Interposición del juicio de inconformidad. El 12 de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Ciudadano NESTOR LORENZO MATÍAS, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo, ante el Consejo Distrital Electoral responsable, promovió el Juicio de Inconformidad que se resuelve, argumentando desde su perspectiva, la configuración de causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, mismas que describe en su escrito recursal.
IV. Publicidad del medio de impugnación. El Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, durante el plazo de cuarenta y ocho horas, hizo del conocimiento público el medio de impugnación interpuesto, a través de las correspondientes cédulas fijadas en sus estrados para tal efecto, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 21 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y durante el mismo término compareció como Tercero Interesado, el Partido Revolucionario Institucional.
V. Remisión del medio de impugnación por la autoridad responsable. La responsable en cumplimiento al artículo 22 de la ley antes citada, remitió el expediente CDE/III/JIN/002/2008, con los siguientes documentos: a) original del medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los documentos en que consta el acto impugnado y documentación relacionada; c) escrito del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional; d) informe circunstanciado; y e) autos, razones y certificaciones correspondientes.
VI. Recepción del medio de impugnación por parte del Tribunal Electoral del Estado y remisión a la Primera Sala Unitaria. Por oficio número 311 de fecha dieciséis de octubre del año en curso, presentado a las doce horas con siete minutos, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, remitió el expediente CDE/III/JIN/002/2008, relativo al medio de impugnación que nos ocupa; mismo que con fecha diecisiete del mes y año en cita, la Presidencia de este Tribunal, lo remitió a esta Sala Resolutora, siendo registrado en el Libro de Gobierno bajo el número TEE/ISU/JIN/010/08.
VII. Turno al Juez Instructor del medio de impugnación. El dieciocho de octubre del año en curso, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, fue turnado el expediente que se resuelve al Juez Instructor de la Sala, para su revisión y trámite respectivo.
XI. Registro, radicación del medio de impugnación y formulación del proyecto de resolución. El diecinueve de octubre del presente año, el Juez Instructor, dictó auto mediante el cual acordó registrar y radicar el expediente señalado en el párrafo que antecede, reservándose acordar lo conducente y conforme a lo dispuesto por el artículo 23 fracción II de la ley adjetiva de la materia, ordenó formular el proyecto de resolución para someterlo a la consideración de la Magistrada resolutora, el cual se dicta, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdiccción y competencia. La Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente con plena jurisdicción, para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad en estudio, atento a los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución política del Estado de Guerrero; 5, 9, 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 fracción I, 12, 13 fracción Il, 17 fracción IIl de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 5 fracción VIII y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO. Desechamiento del Juicio de Inconformidad. La demanda del Juicio de Inconformidad que se resuelve, debe desecharse de plano en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral número 144, dispone en su artículo 14 fracción IV, que los medios de impugnación previstos en dicha Ley serán improcedentes entre otros supuestos, cuando los mismos sean promovidos por quien no tenga personalidad, debiendo acreditarse la misma con el o los documentos que sean necesarios por parte de quien se ostenta como promovente, tal como lo dispone el artículo 12 fracción IV del ordenamiento legal citado en líneas anteriores, pues en caso de inobservancia a dicho requisito, procede desecharse de plano el medio de impugnación que no cumpla con el mismo.
Cabe hacer mención, que lo establecido por los anteriores dispositivos legales constriñe a quien promueve, a acreditar debidamente su personalidad, hecho que se traduce en una carga procesal impuesta al promovente para su debido reconocimiento como parte en juicio, tal como lo preceptua el artículo 16 fracción I de la ley adjetiva, pues es de explorado derecho que tienen tal carácter aquellos que ejercen en nombre propio o en cuyo nombre se ejerce una acción y a aquel frente al cual es deducida la misma.
A lo anteriormente expuesto hay que agregar, que al ser la personería una cuestión de orden público, su examen y valoración obligan al juez del conocimiento, a examinar de oficio los documentos en que conste la misma, pues cuando el representante de otro ejerce su representación en juicio o fuera de él, surge la necesidad de examinar los documentos, hechos o circunstancias en virtud de los cuales se ostenta como “representante”, como “persona legitimada” para realizar el acto de referencia en una esfera jurídica distinta a la propia, motivo por el cual resulta ineludible acreditar su personalidad.
No esta por demás decir, que procesalmente, la regla general es que sólo quien está legitimado en causa activa puede comparecer a juicio, puesto que ningna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete el ejercicio del derecho, o por su legítimo representante. Este precepto consagra el principio doctrinario según el cual, la acción debe ser ejercitada por su titular, esto es, por el que tiene el derecho, y ha de ser dirigida contra el obligado.
A dicha cualidad, en cuya virtud una acción puede y debe ser ejercitada por o contra una persona en nombre propio, se le conoce como legitimación en causa (legitimación para obrar) o sea; identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción. En este orden de ideas, la legitimación en causa no es, por tanto, una cualidad procesal de la demanda, sino una condición para la sustentabilidad o fundamentación material en derecho sustantivo del derecho o acción en la persona del actor y contra el demandado.
Así pues, en mérito de lo expuesto, cuando la carga procesal a que se ha hecho referencia es incumplida, y el escrito inicial presentado ante la autoridad correspondiente carece del o los documentos que acrediten la personalidad de quien promueve, la demanda debe desecharse de plano, en términos del artículo 14 fracción I de la ley citada con antelación.
Tal es el caso del Juicio de Inconformidad presentado por el ciudadano Néstor Lorenzo Matías, quien promovió el medio de impugnación que se resuelve ostentándose como “representante propietario del Partido de la Revolución Democrática”.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte que el escrito de demanda presentado por el ciudadano Néstor Lorenzo Matías, carece del o los documentos necesarios en los cuales conste y/o le sea otorgada y reconocida su acreditación como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Tercer Consejo Distrital con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, no obstante de que en su demanda dicha persona manifiesta tener por acreditado y reconocido tal requisito ante el órgano electoral responsable sin demostrarlo.
Confirma la falta de personalidad del promovente el hecho que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, niega la acreditación del promovente como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el órgano electoral que preside, pues a decir de la misma quien se encuentra legitimado para interponer el juicio correspondiente, es el ciudadano Nestor Lorenzo Moreno y no el ciudadano Nestor Lorenzo Matías, circunstancia que no pasa desapercibida para la resolutora, en virtud de que en ninguno de los casos acreditó su personalidad al interponer el juicio, y no lo ha hecho a la fecha para subsanar dicha circunstancia.
Además, aún cuando Nestor Lorenzo Matías tuviese personería, no es inadvertido para esta Sala Resolutora, el hecho de que el escrito de interposición del medio de impugnación es dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral, una autoridad inexistente en la actualidad, siendo visible que en la parte final del mismo, se incorporó a la firma las siglas P. A, iniciales que comúnmente se conocen y traducen como “por ausencia”, lo que significa que quien lo suscribe lo hace por ausencia de alguien, y que con relación al escrito de demanda éste se suscribió “por ausencia o en nombre de un tercero”, circunstancia que por sí misma, nos conduce al desechamiento del Juicio de Inconformidad que se resuelve, al haber sido firmado por persona distinta al representante acreditado ante la responsable, sin que obre en autos la existencia de alguna circunstancia extraordinaria plenamente acreditada que obligara o facultara a tercera persona a suscribir la demanda por ausencia; por lo que resolver en un sentido inverso, nos conduciría a dar trámite a todo juicio sin que se cumplieran las formalidades y requisitos de procedencia, lo que derivaría en una total incertidumbre jurídica y con ello el incumplimiento de los principios rectores que rigen la función electoral.
En esas condiciones, es evidente que tal circunstancia deriva en un estado de inexistencia del escrito recursal, pues el interés sustantivo derivado de los derechos litigiosos, sólo puede ser defendido por el titular de los mismos, por sí mismo o por conducto de su representante legal, y al no obrar la firma autógrafa de la persona legitimada para deducir los derechos del partido recurrente, es obvio que con ello no se expresa de ninguna manera, la voluntad de obligarse a los actos jurídicos que se están realizando por parte de quien promueve, lo que acontece en el presente caso, motivo por el cual no se tiene la certeza de que realmente la persona que suscribe dicho documento, sea la facultada para deducir el derecho correspondiente, mucho menos que la misma tenga las atribuciones legales que le faculten para ejecutar el acto o acción que esta realizando al firmar por ausencia el medio de impugnación respectivo, de ahí que la capacidad de las partes sea una condición para el ejercicio de la acción, y la personalidad del que deduce la acción en nombre de otro, un presupuesto procesal el cual necesariamente debe ser observado, sirviendo como criterio orientador que sustenta lo antes expuesto, la tesis relevante visible en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 143-144, Sala Superior, tesis S3EL 076/2002 que a la letra dice:
FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación de San Luis Potosí).—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en casos especiales que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar, en razón de que, de los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2; 122, 132 y 192, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-143/2000.—Coalición Frente Cívico Potosino.—7 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 143-144, Sala Superior, tesis S3EL 076/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 587-588.
En este orden de ideas cabe agregar, que a fojas 103 y 104 del expediente en que se actúa, obra el escrito y anexo recibidos ante la oficialía de partes de este Tribunal de fecha diecinueve de octubre del año en curso, suscrito por el ciudadano Néstor Lorenzo Moreno, quien con dicho ocurso y anexo consistente en la constancia que suscribe el Licenciado Erasmo Salvador Carrillo, Secretario Técnico del Tercer Consejo Distrital Electoral, en la cual hace constar que ante esa autoridad se encuentra acreditado como representante del partido impugnante el ciudadano Marco Antonio Miranda Salgado, comparece ante este Tribunal, con la finalidad de hacer la aclaración respecto de su nombre el cual según su dicho, es el de Néstor Lorenzo Moreno y no el de Néstor Lorenzo Matías.
Al respecto es conveniente precisar, que la firma que calza el escrito aclaratorio es distinta de la que aparece estampada en el escrito inicial de demanda, hecho que se advierte a simple vista de los escritos aludidos, sin que sea necesario poseer experiencia o conocimientos en materia de grafoscopia para determinar la discrepancia existente entre ambas firmas, por lo que resultaría ocioso e innecesario ordenar el desahogo de la prueba pericial para determinar si ambas firmas son o no coincidentes, pues el resultado de dicha prueba vendría a confirmar lo que a simple vista se observa: La evidente diferencia entre ambas firmas. Tal como se demuestra con las imágenes relativas a los extractos de las firmas que a continuación se exponen, siendo la primera la correspondiente al escrito que obra a fojas 5, la segunda a fojas 15 y la tercera a fojas 103 del expediente en que se resuelve.
Esto nos lleva a concluir, por una parte, que de ser Néstor Lorenzo Matías y Nestor Lorenzo Moreno la misma persona, el escrito por el que se presentó la demanda y ésta misma no fueron firmadas por ellos sino tercera persona, o bien por la otra parte que de acuerdo al documento anexado por el ciudadano Néstor Lorenzo Moreno, en su escrito aclaratorio, quien debió firmar el escrito recursal debió ser el ciudadano Marco Antonio Miranda Salgado, persona reconocida y acreditada como representante ante la Responsable, y que tanto Néstor Lorenzo Matías, Néstor Lorenzo Moreno, así como quien firmó por ausencia el escrito aclaratorio y la demanda del Juicio de Inconformidad correspondiente, son personas ajenas al juicio que nos ocupa en razón de carecer de las facultades legales para actuar en el presente juicio, luego entonces ante esa irregularidad, lo procedente es desechar de plano el medio impugnativo que se resuelve por ser notoriamente improcedente.
Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido el hecho que tanto el tercero interesado como la autoridad responsable, solicitan que se de vista a la autoridad Ministerial por la comisión de actos que pudieran configuar hechos delictivos, por lo que se dejan a salvo sus derechos a fin de que los hagan valer en la vía y términos que consideren conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se DESECHA de plano la demanda presentada por el ciudadano Néstor Lorenzo Matías, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de José Joaquín de Herrera, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero.
En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18 fracción II y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese personalmente la presente resolución al Actor y al Tercero Interesado y por oficio a la Autoridad Responsable, para los efectos legales.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió y firma, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA
LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
SECRETARIO
LIC. FRANCISCO FERNANDO RUÍZ CATALÁN
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/010/08.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE : TERCER CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON SEDE EN CHILAPA DE ÁLVAREZ, GUERRERO.
TERCERO INTERESADO : PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA : LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR : LIC. SAUL BARRIOS SAGAL.
SRIOS. DE EST. Y CUENTA : LIC. JORGE LUIS PARRA FLORES. LIC. ROSA SILVIA CASTREJÓN ZAMORA.
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintitres de octubre del dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/010/08, relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Ciudadano NÉSTOR LORENZO MATÍAS, quien se ostento como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, mediante el cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de José Joaquín de Herrera, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero; para dictar sentencia se encuentra integrada la Primera Sala Unitaria, y
R E S U L T A N D O
I. Realización del cómputo distrital. Con fecha nueve de octubre de dos mil ocho, el Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, levantó el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Municipio de José Joaquín de Herrera, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO
O COALICIÓN
RESULTADOS
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
791
SETECIENTOS NOVENTA Y UNO
PRI
1801
MIL OCHOCIENTOS UNO
PRD
1345
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
PT
155
CIENTO CINCUENTA Y CINCO
PVEM
32
TREINTA Y DOS
PC
282
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
PNA
2
DOS
PAS
2
DOS
ALIANZA POR GUERRERO
0
CERO
VOTOS VALIDOS
4410
CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ
VOTOS NULOS
378
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO
VOTACIÓN TOTAL
4788
CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO
II. Declaración de validez de la elección. En términos del Acta de del cómputo de referencia, el Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así mismo realizó la Declaratoria de Elegibilidad de los candidatos que la integraron.
III. Interposición del juicio de inconformidad. El 12 de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Ciudadano NESTOR LORENZO MATÍAS, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo, ante el Consejo Distrital Electoral responsable, promovió el Juicio de Inconformidad que se resuelve, argumentando desde su perspectiva, la configuración de causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, mismas que describe en su escrito recursal.
IV. Publicidad del medio de impugnación. El Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, durante el plazo de cuarenta y ocho horas, hizo del conocimiento público el medio de impugnación interpuesto, a través de las correspondientes cédulas fijadas en sus estrados para tal efecto, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 21 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y durante el mismo término compareció como Tercero Interesado, el Partido Revolucionario Institucional.
V. Remisión del medio de impugnación por la autoridad responsable. La responsable en cumplimiento al artículo 22 de la ley antes citada, remitió el expediente CDE/III/JIN/002/2008, con los siguientes documentos: a) original del medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los documentos en que consta el acto impugnado y documentación relacionada; c) escrito del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional; d) informe circunstanciado; y e) autos, razones y certificaciones correspondientes.
VI. Recepción del medio de impugnación por parte del Tribunal Electoral del Estado y remisión a la Primera Sala Unitaria. Por oficio número 311 de fecha dieciséis de octubre del año en curso, presentado a las doce horas con siete minutos, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, remitió el expediente CDE/III/JIN/002/2008, relativo al medio de impugnación que nos ocupa; mismo que con fecha diecisiete del mes y año en cita, la Presidencia de este Tribunal, lo remitió a esta Sala Resolutora, siendo registrado en el Libro de Gobierno bajo el número TEE/ISU/JIN/010/08.
VII. Turno al Juez Instructor del medio de impugnación. El dieciocho de octubre del año en curso, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, fue turnado el expediente que se resuelve al Juez Instructor de la Sala, para su revisión y trámite respectivo.
XI. Registro, radicación del medio de impugnación y formulación del proyecto de resolución. El diecinueve de octubre del presente año, el Juez Instructor, dictó auto mediante el cual acordó registrar y radicar el expediente señalado en el párrafo que antecede, reservándose acordar lo conducente y conforme a lo dispuesto por el artículo 23 fracción II de la ley adjetiva de la materia, ordenó formular el proyecto de resolución para someterlo a la consideración de la Magistrada resolutora, el cual se dicta, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdiccción y competencia. La Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente con plena jurisdicción, para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad en estudio, atento a los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución política del Estado de Guerrero; 5, 9, 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 fracción I, 12, 13 fracción Il, 17 fracción IIl de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 5 fracción VIII y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO. Desechamiento del Juicio de Inconformidad. La demanda del Juicio de Inconformidad que se resuelve, debe desecharse de plano en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral número 144, dispone en su artículo 14 fracción IV, que los medios de impugnación previstos en dicha Ley serán improcedentes entre otros supuestos, cuando los mismos sean promovidos por quien no tenga personalidad, debiendo acreditarse la misma con el o los documentos que sean necesarios por parte de quien se ostenta como promovente, tal como lo dispone el artículo 12 fracción IV del ordenamiento legal citado en líneas anteriores, pues en caso de inobservancia a dicho requisito, procede desecharse de plano el medio de impugnación que no cumpla con el mismo.
Cabe hacer mención, que lo establecido por los anteriores dispositivos legales constriñe a quien promueve, a acreditar debidamente su personalidad, hecho que se traduce en una carga procesal impuesta al promovente para su debido reconocimiento como parte en juicio, tal como lo preceptua el artículo 16 fracción I de la ley adjetiva, pues es de explorado derecho que tienen tal carácter aquellos que ejercen en nombre propio o en cuyo nombre se ejerce una acción y a aquel frente al cual es deducida la misma.
A lo anteriormente expuesto hay que agregar, que al ser la personería una cuestión de orden público, su examen y valoración obligan al juez del conocimiento, a examinar de oficio los documentos en que conste la misma, pues cuando el representante de otro ejerce su representación en juicio o fuera de él, surge la necesidad de examinar los documentos, hechos o circunstancias en virtud de los cuales se ostenta como “representante”, como “persona legitimada” para realizar el acto de referencia en una esfera jurídica distinta a la propia, motivo por el cual resulta ineludible acreditar su personalidad.
No esta por demás decir, que procesalmente, la regla general es que sólo quien está legitimado en causa activa puede comparecer a juicio, puesto que ningna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete el ejercicio del derecho, o por su legítimo representante. Este precepto consagra el principio doctrinario según el cual, la acción debe ser ejercitada por su titular, esto es, por el que tiene el derecho, y ha de ser dirigida contra el obligado.
A dicha cualidad, en cuya virtud una acción puede y debe ser ejercitada por o contra una persona en nombre propio, se le conoce como legitimación en causa (legitimación para obrar) o sea; identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción. En este orden de ideas, la legitimación en causa no es, por tanto, una cualidad procesal de la demanda, sino una condición para la sustentabilidad o fundamentación material en derecho sustantivo del derecho o acción en la persona del actor y contra el demandado.
Así pues, en mérito de lo expuesto, cuando la carga procesal a que se ha hecho referencia es incumplida, y el escrito inicial presentado ante la autoridad correspondiente carece del o los documentos que acrediten la personalidad de quien promueve, la demanda debe desecharse de plano, en términos del artículo 14 fracción I de la ley citada con antelación.
Tal es el caso del Juicio de Inconformidad presentado por el ciudadano Néstor Lorenzo Matías, quien promovió el medio de impugnación que se resuelve ostentándose como “representante propietario del Partido de la Revolución Democrática”.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte que el escrito de demanda presentado por el ciudadano Néstor Lorenzo Matías, carece del o los documentos necesarios en los cuales conste y/o le sea otorgada y reconocida su acreditación como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Tercer Consejo Distrital con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero, no obstante de que en su demanda dicha persona manifiesta tener por acreditado y reconocido tal requisito ante el órgano electoral responsable sin demostrarlo.
Confirma la falta de personalidad del promovente el hecho que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, niega la acreditación del promovente como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el órgano electoral que preside, pues a decir de la misma quien se encuentra legitimado para interponer el juicio correspondiente, es el ciudadano Nestor Lorenzo Moreno y no el ciudadano Nestor Lorenzo Matías, circunstancia que no pasa desapercibida para la resolutora, en virtud de que en ninguno de los casos acreditó su personalidad al interponer el juicio, y no lo ha hecho a la fecha para subsanar dicha circunstancia.
Además, aún cuando Nestor Lorenzo Matías tuviese personería, no es inadvertido para esta Sala Resolutora, el hecho de que el escrito de interposición del medio de impugnación es dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral, una autoridad inexistente en la actualidad, siendo visible que en la parte final del mismo, se incorporó a la firma las siglas P. A, iniciales que comúnmente se conocen y traducen como “por ausencia”, lo que significa que quien lo suscribe lo hace por ausencia de alguien, y que con relación al escrito de demanda éste se suscribió “por ausencia o en nombre de un tercero”, circunstancia que por sí misma, nos conduce al desechamiento del Juicio de Inconformidad que se resuelve, al haber sido firmado por persona distinta al representante acreditado ante la responsable, sin que obre en autos la existencia de alguna circunstancia extraordinaria plenamente acreditada que obligara o facultara a tercera persona a suscribir la demanda por ausencia; por lo que resolver en un sentido inverso, nos conduciría a dar trámite a todo juicio sin que se cumplieran las formalidades y requisitos de procedencia, lo que derivaría en una total incertidumbre jurídica y con ello el incumplimiento de los principios rectores que rigen la función electoral.
En esas condiciones, es evidente que tal circunstancia deriva en un estado de inexistencia del escrito recursal, pues el interés sustantivo derivado de los derechos litigiosos, sólo puede ser defendido por el titular de los mismos, por sí mismo o por conducto de su representante legal, y al no obrar la firma autógrafa de la persona legitimada para deducir los derechos del partido recurrente, es obvio que con ello no se expresa de ninguna manera, la voluntad de obligarse a los actos jurídicos que se están realizando por parte de quien promueve, lo que acontece en el presente caso, motivo por el cual no se tiene la certeza de que realmente la persona que suscribe dicho documento, sea la facultada para deducir el derecho correspondiente, mucho menos que la misma tenga las atribuciones legales que le faculten para ejecutar el acto o acción que esta realizando al firmar por ausencia el medio de impugnación respectivo, de ahí que la capacidad de las partes sea una condición para el ejercicio de la acción, y la personalidad del que deduce la acción en nombre de otro, un presupuesto procesal el cual necesariamente debe ser observado, sirviendo como criterio orientador que sustenta lo antes expuesto, la tesis relevante visible en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 143-144, Sala Superior, tesis S3EL 076/2002 que a la letra dice:
FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación de San Luis Potosí).—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en casos especiales que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar, en razón de que, de los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2; 122, 132 y 192, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-143/2000.—Coalición Frente Cívico Potosino.—7 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 143-144, Sala Superior, tesis S3EL 076/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 587-588.
En este orden de ideas cabe agregar, que a fojas 103 y 104 del expediente en que se actúa, obra el escrito y anexo recibidos ante la oficialía de partes de este Tribunal de fecha diecinueve de octubre del año en curso, suscrito por el ciudadano Néstor Lorenzo Moreno, quien con dicho ocurso y anexo consistente en la constancia que suscribe el Licenciado Erasmo Salvador Carrillo, Secretario Técnico del Tercer Consejo Distrital Electoral, en la cual hace constar que ante esa autoridad se encuentra acreditado como representante del partido impugnante el ciudadano Marco Antonio Miranda Salgado, comparece ante este Tribunal, con la finalidad de hacer la aclaración respecto de su nombre el cual según su dicho, es el de Néstor Lorenzo Moreno y no el de Néstor Lorenzo Matías.
Al respecto es conveniente precisar, que la firma que calza el escrito aclaratorio es distinta de la que aparece estampada en el escrito inicial de demanda, hecho que se advierte a simple vista de los escritos aludidos, sin que sea necesario poseer experiencia o conocimientos en materia de grafoscopia para determinar la discrepancia existente entre ambas firmas, por lo que resultaría ocioso e innecesario ordenar el desahogo de la prueba pericial para determinar si ambas firmas son o no coincidentes, pues el resultado de dicha prueba vendría a confirmar lo que a simple vista se observa: La evidente diferencia entre ambas firmas. Tal como se demuestra con las imágenes relativas a los extractos de las firmas que a continuación se exponen, siendo la primera la correspondiente al escrito que obra a fojas 5, la segunda a fojas 15 y la tercera a fojas 103 del expediente en que se resuelve.
Esto nos lleva a concluir, por una parte, que de ser Néstor Lorenzo Matías y Nestor Lorenzo Moreno la misma persona, el escrito por el que se presentó la demanda y ésta misma no fueron firmadas por ellos sino tercera persona, o bien por la otra parte que de acuerdo al documento anexado por el ciudadano Néstor Lorenzo Moreno, en su escrito aclaratorio, quien debió firmar el escrito recursal debió ser el ciudadano Marco Antonio Miranda Salgado, persona reconocida y acreditada como representante ante la Responsable, y que tanto Néstor Lorenzo Matías, Néstor Lorenzo Moreno, así como quien firmó por ausencia el escrito aclaratorio y la demanda del Juicio de Inconformidad correspondiente, son personas ajenas al juicio que nos ocupa en razón de carecer de las facultades legales para actuar en el presente juicio, luego entonces ante esa irregularidad, lo procedente es desechar de plano el medio impugnativo que se resuelve por ser notoriamente improcedente.
Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido el hecho que tanto el tercero interesado como la autoridad responsable, solicitan que se de vista a la autoridad Ministerial por la comisión de actos que pudieran configuar hechos delictivos, por lo que se dejan a salvo sus derechos a fin de que los hagan valer en la vía y términos que consideren conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se DESECHA de plano la demanda presentada por el ciudadano Néstor Lorenzo Matías, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de José Joaquín de Herrera, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero.
En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18 fracción II y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese personalmente la presente resolución al Actor y al Tercero Interesado y por oficio a la Autoridad Responsable, para los efectos legales.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió y firma, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA
LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
SECRETARIO
LIC. FRANCISCO FERNANDO RUÍZ CATALÁN
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