sábado, 1 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE : TEE/SSI/JIN/001/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE : TEE/SSI/JIN/001/2008.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE :CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
TERCERO INTERESADO :PARTIDO CONVERGENCIA, COALICIÓN “JUNTOS PARA MEJORAR, (PRI-PVEM), PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.
MAGISTRADA : LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a treinta y uno de octubre del dos mil ocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/SSI/JIN/001/2008, relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por la Ciudadana NIDIA VALDEZ SÁNCHEZ, Representante Propietaria del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal, así como de las constancias de Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, por error aritmético, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; para dictar sentencia se encuentra integrada la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y


R E S U L T A N D O S


IlI- El doce de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, realizó el Cómputo de Entidad Federativa de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mismo que arrojó los resultados siguientes:

IlI- El doce de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, realizó el Cómputo de Entidad Federativa de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mismo que arrojó los resultados siguientes:

IlI- El doce de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, realizó el Cómputo de Entidad Federativa de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOS
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
99,851
NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO
PRI
372,I98
TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO
PRD
372,309
TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS NUEVE
PT
43,810
CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ
PVEM
69,844
SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PC
84,035
OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO
PNA
23,777
VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
PAS
15,468
QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO
ALIANZA POR GUERRERO
12,130
DOCE MIL CIENTO TREINTA
VOTOS VÁLIDOS
1,093,422
UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS
VOTOS NULOS
44,710
CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ
VOTACIÓN TOTAL
1,138,132
UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS


IV. Al finalizar el cómputo de referencia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, realizó la declaratoria de validez y de elegibilidad de los candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, expidiéndose las Constancias de Asignación correspondientes.

V. El dieciséis de octubre del año en curso, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos de esa fecha, el Partido Acción Nacional por conducto de la Ciudadana NIDIA VALDEZ SÁNCHEZ, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, promovió el Juicio de Inconformidad que se resuelve.

VI. En seguimiento del trámite del medio de impugnación el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de cuarenta y ocho horas, mediante las correspondientes cédulas fijadas en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 21 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habiendo comparecido en el mismo término los partidos políticos y coalición siguientes: Partido Convergencia, Coalición “JUNTOS PARA MEJORAR”, (PRI-PVEM), y Partido Verde Ecologista de México.

Vll. En cumplimiento al artículo 22 de la ley antes citada, la autoridad responsable remitió el expediente IEEG/JIN/001/2008, con los siguientes documentos: a) original del medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los documentos en que constan los actos impugnados y documentación relacionada; c) escrito del Partido Convergencia, Coalición “JUNTOS PARA MEJORAR”, (PRI-PVEM) y Partido Verde Ecologista de México, terceros interesados; d) expediente del cómputo impugnado; e) informe circunstanciado; y f) autos, razones y certificaciones correspondientes.

VIll. Por oficio número 2551/2008, de fecha diecinueve de octubre del año en curso, presentado a las trece horas con cincuenta y dos minutos, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, remitió el expediente IEEG/JIN/001/2008, relativo al medio de impugnación que nos ocupa.

lX. Mediante oficio número SSI/1063/2008, de fecha veinte del mes y año que transcurre, la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado, lo remitió a la sala ponente, el cual se registró en el Libro de Gobierno bajo el número TEE/SSI/JIN/001/2008.

X. Mediante auto de fecha treinta de octubre del presente año, la sala ponente acordó solicitar a la Secretaría General del órgano jurisdiccional, copia certificada de las resoluciones en las que se haya determinado la nulidad de casilla, relativas a la elección de Diputados de Mayoría Relativa, sin que se haya dado cumplimiento dejándose a salvo los derechos de las partes por cuanto a la finalidad con la que fueron solicitadas.

XIl. Una vez substanciado el juicio de inconformidad que se resuelve, mediante auto de fecha treinta y uno de octubre del dos mil ocho, se admitió el juicio que nos ocupa al reunir los requisitos de ley, se declaró cerrada la instrucción al estar sustanciado el expediente, en consecuencia se ordenó formular el proyecto de resolución para someterlo a la consideración de los integrantes de la Sala de Segunda Instancia, el cual se dicta, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO.- La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente con plena jurisdicción, para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad en estudio, atento a los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción III, 5, 9, 57 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 fracción I, 14 y 15 fracción IIl de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 5 fracciones VIII y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar la procedencia del juicio de inconformidad, el cumplimiento de los requisitos legales del medio de impugnación; así como las causales de improcedencia hechas valer en el presente juicio, por ser su examen preferente y de orden público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Procedencia del juicio de inconformidad. Inicialmente esta sala resolutora considera necesario analizar la procedencia del juicio de inconformidad, como medio de impugnación para combatir el acto impugnado.

En primer término el artículo 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dispone que:
Artículo 53.
“Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, en los términos señalados por el presente ordenamiento.”

Por otra parte el artículo 54 de la citada ley dispone:
Artículo 54.
Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Electoral del Estado (sic) y la presente
ley, los siguientes:
I…
II…
III. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional:
a) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de asignación, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o
b) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético;
IV…”

Por otra parte, el artículo 57 de la ley de la materia, refiere al órgano competente para conocer del medio que se resuelve.
Artículo 57.
“Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:
I. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, excepcionalmente la
impugnación de los actos señalados en la fracción I y III del artículo 54 del presente ordenamiento; y
II. Las Salas Unitarias conforme al turno que le corresponda, respecto de los actos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 54 de este ordenamiento”.

A su vez el artículo 59 de la ley de la materia dispone respecto de los plazos y términos para impugnar, lo siguiente:
Artículo 59.
“La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:
I…
II…
III. Estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 54 del presente ordenamiento; y
IV…”
Artículo 61.- La Sala competente del Tribunal Electoral, podrán (sic) modificar el acta o las actas de cómputo respectivas, en la sección de ejecución que para tal efecto abran, al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito o municipio electoral.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputados o ayuntamientos previstos en esta
ley, el Órgano Jurisdiccional decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente”.

De una interpretación funcional y sistemática de los fundamentos legales, la sala de segunda instancia arriba a la convicción de que el juicio de inconformidad es la vía para impugnar el acto reclamado que hace valer el partido político actor, toda vez que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, dicho juicio procederá para impugnar las determinaciones relativas a la elección diputados, en el caso concreto de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

Por otra parte la procedencia del juicio de inconformidad se desprende del hecho que son impugnables mediante esta vía, los actos relativos a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de asignación, así como los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético.

Por otra parte, resulta pertinente determinar porque en el caso concreto la sala competente para conocer del juicio que se resuelve, es la Sala de Segunda Instancia, determinación que tiene sustento en el hecho que el acto materia del juicio es emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en consecuencia al ser éste, jerárquicamente, el máximo órgano de la autoridad electoral administrativa, de tal manera que, debe conocer en su caso el órgano jurisdiccional estatal del mismo nivel que el organismo administrativo electoral, en éste caso la sala resolutora. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al contemplar que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, es competente para resolver los juicios de inconformidad, relacionados excepcionalmente con los actos señalados en la fracción I y III del artículo 54 del de la ley de la materia.

Legitimación. En cuanto a la legitimación de la parte Actora y de los terceros interesados que intervienen en el juicio, es conveniente precisar:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 párrafos sexto y décimo de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.

A su vez la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en su artículo 17 fracción I inciso a), establece: la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes legítimos, entendiéndose por ellos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que dictó el acto o resolución impugnado.

En el presente caso, tanto el actor como los terceros interesados, son identificados como Partidos Políticos Nacionales por haber obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral y, su acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, lo cual, independientemente de existir los acuerdos respectivos, es un acto público y notorio que no amerita prueba al respecto, además de no estar controvertida dicha circunstancia en autos.

Por lo tanto, la legitimación del actor y de los terceros interesados que se analiza, se reconoce, en virtud de tratarse ambos de Partidos Políticos registrados, con intereses discordantes, sin que pase desapercibido el hecho que la autoridad responsable les haya reconocido la personalidad que ostentan, ello es en virtud de que se encuentran reconocidos ante ésta con ese carácter.

En lo que corresponde a la personería de la Ciudadana NIDIA VALDEZ SÁNCHEZ, quien presentó la demanda del Juicio de Inconformidad, ostentándose como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se tiene por acreditada su personalidad toda vez que el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado que rindió en términos del artículo 22 párrafo segundo fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, le reconoció tal carácter por encontrarse así registrado ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, circunstancia que se hizo constar además en la certificación que para esos efectos expidió el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, documental a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 párrafo segundo de la Ley de la materia.

Por cuanto hace a los Ciudadanos ALBERTO ZUÑIGA ESCAMILLA, Representante del Partido Convergencia, ROBERTO TORRES AGUIRRE Y ARTURO ALVAREZ ANGLI, Representantes de la Coalición “JUNTOS PARA MEJORAR”, integrada por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y JUAN MANUEL MACIEL MOYORIDO, Representante del Partido Verde Ecologista de México, quienes presentaron sendos escritos de terceros interesados con el carácter que ostentan de Representantes de los Partidos y Coalición citados, a quienes se tiene por reconocida su personalidad en virtud de los documentos que los acredita como tales ante la autoridad responsable, misma que además les reconoció dicho carácter por así encontrarse acreditados en el informe circunstanciado que rindiera, expidiendo además para esos efectos la constancia correspondiente o la copia certificada del documento por el cual fueron designados con el carácter que ostentan, con excepción de los representantes de la coalición citada, cuya personalidad acreditan además en términos del convenio de coalición que obra en autos, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por el artículo 20 párrafo segundo de la ley de la materia.

De la presentación del juicio y de los escritos de terceros interesados. De conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, durante los Procesos Electorales, todos los días y horas son hábiles, en el caso de que los términos se encuentren señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera notificado el acto materia de juicio.

Por otra parte, el artículo 59 de la Ley de la materia, establece que el Juicio de Inconformidad, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente que concluya la práctica del cómputo, en este caso, Estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, en el caso concreto que se resuelve, la autoridad responsable emitió el acto de que se duele la actora el doce de octubre del dos mil ocho, según consta en el versión estenográfica de la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, relativa al Cómputo Estatal de Diputados de Representación Proporcional en la Elección Ordinaria del dos mil ocho. En ese sentido también obra en autos que el medio de impugnación se presentó ante la responsable a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del día dieciséis de octubre del año en curso. En esas condiciones, si el acto impugnado se emitió el doce de octubre, los cuatro días para interponer el juicio que se resuelve, fenecía a las veinticuatro horas del día dieciséis del mes y año que transcurre, en consecuencia el mismo fue presentado dentro del término de ley.

En esas mismas circunstancias, la publicitación del medio de impugnación por las cuarenta y ocho horas que refiere el artículo 21 párrafo primero fracción II de la ley de la materia, según consta en la publicación y certificación suscrita por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, inició a las once horas del día diecisiete de octubre del año en curso y feneció a las once horas del día diecinueve del mes y año citado. Por otra parte, los escritos de los terceros interesados según consta en el acuse de recibo por la responsable fueron recepcionados a las diez horas con treinta minutos, diez horas con cuarenta y cinco minutos, y a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, respectivamente, del día diecinueve de agosto del presente año, además de que la autoridad responsable en el informe rendido afirma que el medio y los escritos de terceros interesados fueron presentados dentro del término de ley, por lo que es de determinarse que fueron presentados dentro del término de ley, máxime que no se encuentra controvertido en autos dicha circunstancia.

De los requisitos de la demanda del Juicio de Inconformidad. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad, cumple con los requisitos legales que exige el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como son: presentación por escrito, nombre de la actora, domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones; identificación del acto impugnado, autoridad electoral responsable, mención de los hechos y agravios del acto impugnado, se citan los fundamentos legales presuntamente violados, se anexan las pruebas que según su criterio acreditan su pretensión y, por último, consta el nombre y firma de la promovente. Lo anterior, se asienta sin prejuzgar respecto de la procedencia o no de los mismos, cuya circunstancia será materia de análisis posterior, al analizar en primer término las causales de improcedencia que hacen valer la autoridad responsable y en su caso los terceros interesados y en segundo término al analizar el fondo del juicio que se resuelve.

De igual forma cumple con los requisitos especiales establecidos en el artículo 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Igualmente, se desprende de los autos que se analizan, que los escritos de los terceros interesados, cumplen con lo exigido por el artículo 21 párrafo cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, mismos que fueran presentados ante la responsable, en los que se hace constar el nombre y firma autógrafa del tercero, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, se acompañaron los documentos en los que se sustenta la personalidad con la que promueven, precisaron la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión y anexaron las pruebas que consideraron conducentes a sus pretensiones.

Por lo anterior, se consideran presentados en tiempo y forma, tanto el escrito del actor, como de los terceros interesados, teniéndose por satisfechos los requisitos sustanciales de los mismos.

Análisis de las causales de improcedencia. En el caso concreto, la Coalición “JUNTOS PARA MEJORAR”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en su carácter de tercero interesado hizo valer como causal de improcedencia la relativa a la falta de interés jurídico de la promovente para interponer el Juicio de Inconformidad que se resuelve, contemplada en el artículo 14 fracción lll de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no depararle beneficio alguno la sentencia que se emita aún siendo favorable a sus intereses, al no referir la accionante si tendría derecho a que se le debe asigne al partido recurrente una diputación más por la autoridad responsable en caso de darse suponiendo sin conceder una recomposición del acto impugnado.

Por otra parte, la autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de la actora para impugnar el acto materia de juicio, sustentando lo anterior en el hecho que de hacerse la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en los términos propuestos por la accionante, ello en nada beneficia al partido que representa, ya que en ese caso también obtendría el mismo número de Diputados por ese principio, en consecuencia el acto reclamado no le depara perjuicio alguno.

Determinando la sala resolutora proceder al análisis de las citadas causales por ser su examen preferente y de orden público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

En esas circunstancias, ha sido criterio de ésta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al igual que de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver diversos medios de impugnación, que los partidos políticos están legitimados para ejercer acciones impugnativas para tutelar intereses difusos, esto es, para impugnar actos o resoluciones que no necesariamente afectan su interés jurídico directo sino el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, interés colectivo o de clase, criterio sustentado en las tesis de jurisprudencia consultables a fojas doscientos quince a doscientos diecisiete y seis a ocho del volumen de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE
INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
ACCIONES TUITIVAS DE
INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

En términos de lo considerado, esta Sala de Segunda Instancia llega a la convicción de que, si alguno de los partidos políticos o sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que un acto o resolución es violatoria del principio de legalidad por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, es evidente que tiene interés jurídico para impugnarla, mediante el medio de impugnación procedente que en el caso concreto es el Juicio de Inconformidad, en tanto que al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio como instituto político, sino que busca también la prevalencia del interés público.

En la especie, la demanda de inconformidad que nos ocupa, tuvo su origen en la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional hecha valer por el Partido Acción Nacional en contra del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al considerar que la misma no se sujetó en la emisión del acto reclamado a los principios de legalidad, es decir, que la asignación impugnada en su concepto no se realizó conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Guerrero y Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo que se debe en su concepto llevar a cabo diversa asignación. Circunstancia diferente es el hecho que la promovente tenga o no razón en sus pretensiones, lo cual será materia del análisis de fondo del presente asunto.

Conforme con lo anterior, es evidente que en el presente caso se actualiza el interés jurídico del partido político accionante, toda vez que impugna una resolución de la responsable aduciendo que incurrió en una omisión, lo cual, en concepto del apelante, pudiera resultar conculcatorio del principio de legalidad. En esas circunstancias, la sala resolutora arriba a la convicción de que en el caso que se resuelve no opera la causal de improcedencia hecha valer por el tercero y la responsable, ni se advierten de las constancias que integran los autos, que se resuelven.

Con base en lo expuesto, resulta procedente abordar el estudio de fondo de la controversia que plantean las partes.

TERCERO.- Pretensión de las partes. En términos de la determinación anterior y, al resultar inoperantes las causales de improcedencia que se hicieran valer, se abordar el análisis de las pretensiones de las partes.

La demanda. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietaria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, respecto del acto reclamado hizo valer lo siguiente:
“1.- El día 5 de octubre de la presente anualidad, tuvo lugar en nuestra entidad federativa la elección ordinaria de diputados y ayuntamientos en un total de 81 municipios y 28 distritos, en el que participaron además de las coaliciones parciales “Juntos Salgamos Adelante”, y “Juntos para Mejorar”, formada la primera por los Partido Políticos Convergencia y del Trabajo; y la segunda, por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente, los Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza, Alternativa Social Democrática y Alianza por Guerrero, quienes presentaron sus solicitudes de registro en tiempo y forma, ante los Consejos que les correspondían.
2.- El día 8 de octubre del año curso, comenzaron las sesiones de cómputo ante las Consejos Distritales Electorales correspondientes a las elecciones de diputados por ambos principios y ayuntamientos, dando cumplimiento a lo que prevén los artículos 280 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero.
3.-De acuerdo con lo que disponen los artículos 293 fracción II y 294, segundo párrafo de la Ley Electoral citada, los Presidentes de los diferentes Consejos Distritales que conforman los 28 distritos electorales en el Estado enviaron al Consejo General los sobres con la documentación de la elección de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.
4.- En términos del artículo 301 de la Ley Electoral del Estado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el día domingo 12 de octubre del 2008, celebró sesión para llevar a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados por el Principio de Representación Proporcional.
5.- Que derivado de lo anterior, los resultados de cómputo estatal para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, fueron los siguientes:
Partido o Coalición
Votación con numero
Votación con letra
PAN
99,851
NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO
PRI
324,684
TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEIS CIENTOS OCHENTA Y CUATRO
PRD
372,309
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE
PT
23,444
VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PVEM
22,330
VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA
PC
19,544
DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PNA
23,777
VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
PASD
15,468
QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO
PAG
12,130
DOCE MIL CIENTO TREINTA
COALICION PRI-PVEM
95,028
NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO
COALICION PT-PC
84,857
OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
VOTOS NULOS
44,710
CUARENTA Y CURTO MIL SETECIENTOS DIEZ
TOTAL
1´138,132
UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTOS TREINTA Y DOS
6.- Es el caso que de manera errónea, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, aplicó la fórmula prevista en los artículos 37 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y 300 al 305 de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Guerrero, en perjuicio del Partido Acción Nacional, pues la desarrolló de la siguiente manera:
En relación a las coaliciones PRI-PVEM y PC-PT, tuvieron un total 95,028 y 84,857, respectivamente, de acuerdo a los convenios de coalición aprobados por resolución 016/SE/24-07-2000 y 015/SE/24-07-2008, fechados el 24 de julio del año en curso, donde convinieron que de la votación obtenida como coalición, en la primera de las señaladas, el 50% correspondería al Partido Revolucionario Institucional y el otro 50% al Verde Ecologista de México; en cuanto a la segunda, el 24% al Partido del Trabajo y el 76% al Partido Convergencia; en ese sentido, la votación que corresponde a cada uno de estos partidos políticos es la siguiente:
COALICION
VOTACION COALICION
VOTACION POR PARTIDO
PRI (50%)
PVEM (50%)
PRI-PVEM
“JUNTOS PARA MEJORAR”

95,028

47,514


47,514



PT (24%)
PC (76%)
PT-PC
“JUNTO SALGAMOS ADELANTE
84,857
20,366
64,491
Ahora bien, al distribuir la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos que formaron las coaliciones aludidas, se determinó que el porcentaje por cada uno de ellos que contendieron en la elección próxima pasada, y para confirmar el cumplimiento a lo establecido en el numeral 17, fracciones I, II y III de Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que consiste en que se declare que los Partidos Políticos postularon candidatos de mayoría relativa en cuando menos 50% mas uno de los distritos en que se compone el Estado y hayan logrado obtener el mínimo porcentaje de asignación del 2% de la votación total emitida, como se observa en el cuadro siguiente:


PARTIDO

DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA REGISTRADOS
VOTACION DE LA ELECCION DE DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL


PORCENTAJE
PAN
28
99,851
8.77%
PRI
28
372,198
32.70%
PRD
28
372,309
32.71%
PT
21
43,810
3.85%
PVEM
20
69,844
6.14%
PC
24
84,035
7.38%
PNA
20
23,777
2.09%
PASD
28
15,468
1.36%
PAG
20
12,130
1.07%
VOTOS NULOS
- - - -
44,710
3.93%
TOTAL
- - - -
1´138,132
100%
De los resultados obtenidos por los partidos políticos, se observa que cumplieron con lo que dispone el artículo 17, de la Ley Electoral, al haber postulado candidatos de mayoría relativa en mas del 50% de la totalidad de distritos de la entidad federativa; y, en relación a las coaliciones se tomó en cuenta lo señalado por las cláusulas décima segunda, de los convenios de coalición ya referidos, en la que señalan a que Instituto Político pertenecen los candidatos postulados; por otra parte, los institutos políticos Alternativa Social Democrática y Alianza por Guerrero no lograron alcanzar el 2% de la votación total emitida que se necesita para que tengan derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, consecuentemente, únicamente se decretó que los partidos políticos con derecho a ello son: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza.
7. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17, tracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se asignó una diputación a los Partidos que lograron alcanzar el 2% de la votación estatal emitida, el cual se traduce de la forma siguiente:
Votación Estatal Emitida: 1´138,132 2%: 22,763
PARTIDO
VOTACION OBTENIDA
ASIGNACION DE UNA DIPUTACION POR PORCENTAJE MINIMO

VOTACION RESTANTE
PAN
99,851
1
77,088
PRI
372,198
1
349,435
PRD
372,309
1
349,546
PT
43,810
1
21,047
PVEM
69,844
1
47,081
PC
84,035
1
61,272
PNA
23,777
1
1,014
TOTAL
1´065,824
7
906,486
Como se observa del cuadro que antecede, se distribuyeron 7 diputaciones a cada uno de los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo, y quedaron por distribuir 11 diputados de representación proporcional, el cual será el resultado de dividir la votación válida después de haber asignado y deducido tos votos que se utilizaron por porcentaje mínimo, en términos de lo dispuesto por los artículos 16, párrafo tercero y 17, fracción V, de la Ley Electoral, conforme al resultado de la siguiente operación:
Votación Estatal Válida después de haber asignado y deducido el correspondiente porcentaje mínimo: 906,486.
Cociente natural: 906,846/11=82,408.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, tracción VII, de la Ley en comento, se distribuirán diputaciones por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de lo partidos políticos participantes en la elección y después de haber aplicado y asignado por cociente natural, con lo que se obtiene el límite máximo de diputaciones que corresponde a saca uno de las institutos políticos, sin que excedan en 8 puntos porcentuales a su porcentaje de votación estatal emitida, como se observa en los cuadros siguientes:

PARTIDO
VOTACION VALIDA
ASIGNACION DE DIPUTACIONES POR COCIENTE NATURAL
VOTACION RESTANTE
ASIGNACION POR RESTO MAYOR
PAN
77,088
0
77,088
1
PRI
349,435
4
19,804
0
PRD
349,546
4
19,915
0
PT
21,047
0
21,047
0
PVEM
47,081
0
47,081
1
PC
61,272
0
61,272
1
PNA
1,014
0
1,014
0
TOTAL
906,486
8
247,223
3

VERIFICACION DEL LIMITE MAXIMO DE DIPUTADOS

Partido Político
Diputados de M. R.
Asignación por Porcentaje Mínimo
Asignación por cociente natural
Asignación por Resto Mayor
Total de diputados por ambos Principios
Porcentaje de votación mas el 8%
Limite máximo de diputados
Máximo de diputados
PAN
1
1
0
1
3
8.77 + 8= 16.77
46 X 16.77/100 = 7.71
7
PRI
13
1
4
0
18
32.70 + 8 = 40.70
46 X 40.70 / 100 = 18.72
18
PRD
13
1
4
0
18
32.71 + 8 = 40.71
46 X 40.71 / 100 = 18.73
18
PT
0
1
0
0
1
3.85 + 8 = 11.85
46 X 11.85 / 100 = 5.45
5
PVEM
0
1
0
1
2
6.14 + 8 = 14.14
46 X 14.14 / 100 = 6.50
6
PC
1
1
0
1
3
7.38 + 8 = 15.38
46 X 15.38 / 100 =7.07
7
PNA
0
1
0
0
1
2.09 + 8 = 10.09
46 X 10.09 / 100 = 4.64
4

TOTAL
28
7
8
3
46
----
----
----

Ahora bien, como se desprende de la tabla anterior ningún partido rebasó el límite máximo de diputados que tiene derecho a que se le asigne, razón por la cual la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional quedó como se observa en el anterior cuadro.
8.- Como consecuencia de lo anterior, al partido político que represento en nuestro perjuicio sólo se le asignaron dos Diputados por el Principio de Representación proporcional.
AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS:
VOTACIÓN OBTENIDA POR LAS COALICIONES PRI-PVEM "JUNTOS PARA MEJORAR” Y PT-PC "JUNTOS SALGAMOS ADELANTE", FUE ERRÓNEA E ILEGALMENTE CONTABILIZADA EN EL COMPUTO ESTATAL DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA FAVORECER A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON.
En efecto, como se desprende tanto del Acta de la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el Acta de Cómputo Estatal y el Acuerdo 140/SE/12-10-2008 "Mediante el que se realiza el cómputo estatal, se determina la votación obtenida por cada Partido Político y se procede a la asignación de diputados por el principio de Representación proporcional en la elección ordinaria del 2008", aprobado por el Consejo General, éste órgano señaló que las coaliciones PRI – PVEM, y PC-PT, denominadas "Juntos para Mejorar" y "Juntos Salgamos Adelante, obtuvieron un total de 95,028 y 84,857 votos, respectivamente, y según los convenios de coalición aprobados mediante resolución 016/SE/24-07-2008 y 015/SE/24-07-2008, de fecha 24 de julio de 2008, convinieron que la votación obtenida como coalición, en la primera de las señaladas, el 50% correspondería al Partido Revolucionario Institucional y el otro 50% al Partido Verde Ecologista de México; en cuanto a la segunda, el 24 % al Partido del Trabajo y el 76 % al Partido del Trabajo.
Derivado de lo anterior, de manera ilegal y para efectos del cómputo estatal de diputados por el principio de representación proporcional, considera que, respecto a la Coalición PRI - PVEM, denominada "Juntos para Mejorar", al Partido Revolucionario Institucional le corresponden 47,514 votos y al Partido Verde Ecologista de México la misma cantidad, al tenor del porcentaje de distribución que señalaron en el convenio de coalición
Por cuanto hace a la coalición PC-PT, denominada "Juntos Salgamos Adelante", considera que al Partido Convergencia le corresponden 64,491 votos y al Partido del Trabajo 20,366 votos según afirma el órgano electoral responsable, atendiendo al Convenio de Coalición que suscribieron.
En este orden de ideas, dichos votos, así distribuidos, son tomados en cuenta por el Consejo General del IEEG, para sumarlos, respectivamente, a cada partido político, para efectos del cómputo estatal de diputados electos por el principio de representación proporcional y, consecuencia, para asignar diputados por ese principio.
Ciertamente; se sostiene que es erróneo e ilegal el cómputo efectuado por el órgano electoral responsable ya que los votos obtenidos por las coaliciones, al menos en términos de la legislación del Estado de Guerrero, no pueden ser considerados y tomados en cuenta para el cómputo que se impugna y mucho menos para asignar diputados por el principio de representación proporcional, como se demuestra a continuaron.
El articulo 37 bis, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, señala que tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado formulas para elección de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento mas uno de los Distritos de que se compone el estado, disposición que es reiterada en la fracción del artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Ahora bien, el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley Electoral local, dispone que en los casos que los partidos políticos se hayan coaligado para la elección de diputados, se procederá a realizar la asignación de acuerdo al convenio de coalición respectivo y a la lista presentada para tal efecto.
Finalmente, el numeral 20 del mismo ordenamiento legal, dispone que para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, las coaliciones acumularán los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos postulados por la coalición.
De lo anterior se desprende lo siguiente:
Para que las coaliciones tengan derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es necesario, indispensable, por que así lo exige el articulo 37 bis, fracción II de la Constitución Política del Estado, y se reitera en la fracción I, del artículo 17, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que hubieren registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos el cincuenta por ciento mas uno de los distritos de que se compone el Estado y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más del total de la votación estatal emitida.
Consecuentemente, los votos obtenidos por las coaliciones PRI-PVEM y PC-PT, denominadas “Juntos para Mejorar” y “Juntos Salgamos Adelante”, en la elección de diputados de mayoría relativa, no pueden ser válidamente considerados para asignar diputados de representación proporcional, porque son coaliciones y no pueden como dos partidos distintos para el efecto del cómputo de diputados de representación proporcional, como ilegalmente lo sostiene el órgano electoral responsable, sin fundar y motivar debidamente su resolución, violando con ello los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y certeza, rectores en el proceso electoral.
Ahora bien, dado que existe esta prohibición derivada, como se ha dicho, de los artículos 37 bis, fracción II de la Constitución Política del Estado, y fracción I del artículo 17, de a Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el Consejo General recurre a un argumento falaz y, desde luego, infundado, que hace consistir, en que supuestamente los partidos coaligados, en el convenio que celebraron para ese efecto, convinieron el porcentaje de votos que a cada partido integrante de la coalición, le corresponderían.
Sin embargo, esta consideración es equivocada, porque la Ley Electoral del Estado, en el artículo 68, dispone literalmente. “Los partidos políticos, podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de ayuntamientos."
De ahí se desprende que, si bien es cierto, los partidos políticos pueden formar coaliciones, y las mismas pueden ser para las cuatro elecciones: de Gobernador, de diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y ayuntamientos, de ninguna manera permite que los votos obtenidos por una coalición en una elección determinada, sirvan para contabilizarse en otra elección en la que no estén coaligados. Dicho en otras palabras, la votación obtenida por las coaliciones en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no pueden tomarse en cuenta para favorecer a los partidos políticos que las formaron, para el efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Lo anterior se demuestra sencillamente porque las coaliciones no formularon lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ya que no postularon candidatos en la mitad mas uno de los 28 distritos electorales en que se divide el Estado, por ese motivo la votación recabada por las coaliciones no puede validamente contabilizarse para el computo estatal de diputados de representación proporcional, por que se trata de situaciones jurídicas distintas, máxime que la distribución de los votos que señalan en sus convenios de coalición, son arbitrarios, ni tiene un sustento objetivo para determinar qué porcentaje corresponde a cada uno de los partidos políticos que las integran y mucho menos puede saberse realmente si determinado partido coaligado tuvo determinado número de votos, lo que puede prestarse, inclusive, al fraude.
Para apoyar lo anterior, me permito transcribir literalmente el contenido del párrafo trece del artículo 68 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que a la letra dice:
“Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las de Diputados, exclusivamente por el principio de Mayoría Relativa y de ayuntamientos. . .”
De ahí se deduce que si bien es posible que los partidos políticos se coaliguen sólo en algunos distritos electorales para contender en la elección de diputado de mayoría relativa, los resultados obtenidos, entiéndase los votos, sólo tienen efectos para el computo distrital, mas no para el cómputo estatal, como erróneamente lo sostiene la responsable.
A mayor abundamiento, el numeral 70 de la Ley electoral del Estado de Guerrero dispone que la coalición por la que se postulen candidatos a diputados de representantes proporcional, tendrá efectos en los 28 Distritos electorales de mayoría en que se divide el territorio estatal de tal suerte que deben registrarse candidaturas de diputados en las 28 distritos electorales y una lista de diputados de representación proporcional. Asimismo dispone dicho precepto que a la coalición le fueron asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido político y quedara comprendido en el partido político o grupo parlamentario, ahí si, que solo haya señalado en el convenio de coalición.
Si bien es verdad que el artículo 73, fracción VIII, de la misma ley electoral, dispone que los convenios de coalición deben indicar la forma de distribución de los votos entre los partidos políticos para efecto de la elección de que se trate, no debe perderse como lo hace la responsable, que el convenio de coalición suscrito por las dos coaliciones mencionadas, fue para elegir diputados de mayoría relativa, mas no de representación proporcional.
Precisamente, con este error la responsable cuenta los votos de las coaliciones para favorecer a los partidos políticos en la asignación de los diputados de representación proporcional, en detrimento del Partido Acción Nacional.
Desde luego el actuar de la responsable viola los principios electorales que rigen los proceso comiciales, pues no debió tomar en cuenta el voto obtenido por las coaliciones en los distritos electorales, sino los que cada partido político obtuvo por si, en cada una de las elecciones de cada distrito electoral.
Así se desprende del artículo 20 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Guerrero, que por su importancia me permito transcribir en los siguientes términos:
“para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, las coaliciones acumularán los votos emitidos a favor de las formulas de candidatos postulados por la coalición."
Luego entonces, si las coaliciones no postularon candidatos a diputados por el Principio de Representación proporcional, es ilegal que los votos que obtuvieron, sean contabilizados a favor de los partidos políticos que las constituyeron.
Consecuentemente, procede que ese H, Tribunal declare procedente este agravio y descuente los votos obtenidos por las coaliciones a cada partido político, se recomponga el cómputo y se proceda a la asignación de diputados de representación proporcional atendiendo el nuevo resultado obtenido.
SEGUNDO.
LA OPERACIÓN ARITMÉTICA REALIZADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO PARA OBTENER EL COCIENTE NATURAL PARA EL EFECTO DE ASIGNAR DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, ES ERRÓNEA.
EL Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, según en términos de lo que establece la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales de Estado de Guerrero asignó una diputación a los partidos políticos que alcanzaron el 2% como porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida, asignando un total de 7 diputaciones a través de este mecanismo.
Sin embargo de manera ilegal e infundada, procede a obtener el cociente natural para asignar diputados de representación proporcional, descontando el porcentaje mínimo que cada partido obtuvo en la elección de diputados de representaron proporcional.
En efecto, se sostiene que es la actuación de la responsable al descontar el porcentaje de asignación para obtener el conciente natural, en virtud que ningún precepto legal lo autoriza a realizar tal operación.
Por el contrario, el numeral 16, fracción II, y su tercer párrafo disponen literalmente:
“Conciente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal valida en el Estado entre los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo.”
Dicho en otras palabras, si la votación estatal válida, léase la que resulte de deducir, la votación estatal emitida, los votos a favor de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos, es la que debe tomarse en cuenta para obtener el cociente natural, el Consejo General debió tomar en cuenta precisamente esa votación y no otra como arbitrariamente lo realizó.
Consecuentemente, procede que ese H. Tribunal declare procedente este agravio, recomponga el cómputo y se proceda a la asignación de diputados de representación proporcional atendiendo el nuevo resultado obtenido.
Para acreditar los extremos contenidos en el presente escrito, y con fundamento en artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144, se ofrecen desde este momento las siguientes:”.

De los escritos de terceros interesados. Los terceros interesados hicieron valer respecto de la demanda de Juicio de Inconformidad lo siguiente:

Del Partido Convergencia. En su escrito de tercero interesado hizo valer:
“Que estando dentro del término que establece el artículo 21 fracción II de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comparezco a nombre del PARTIDO CONVERGENCIA, a efecto de respetar lo previsto en el articulo en cita, manifiesto lo siguiente:
I. Comparezco ante el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, responsable del acto resolución impugnada y manifiesto el nombre de mi representado como tercero perjudicado.
II. Mi representada tiene interés en comparecer en este asunto en virtud de que, le beneficia a ella que subsista por el principio de representación proporcional que le fue otorgada por Consejo General del Instituto Electoral del Estado De Guerrero, al respecto me permito hacer las siguientes argumentaciones:
Es infundado el primer agravio vertido dentro del juicio de inconformidad que intenta el representante del Partido Acción Nacional, ya que contrario a lo afirmado por la accionante, el partido a quien represento sí registró fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en el cincuenta por ciento más uno de los distritos que componen el Estado.
Así mismo, arguye la accionante que los votos obtenidos por la coalición Juntos Salgamos Adelante, no pueden asignarse validamente para estipular el número de diputados de representación proporcional a los partidos políticos que la integran, porque no pueden considerarse como dos partidos políticos distintos para el efecto del computo, cuestión que queda desmentida al interpretar armónicamente lo previsto en los artículos 73 fracción XII, 68 y 70 de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, del cual se advierte que los partidos políticos que integran una coalición parcial podrán libremente designar el porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponda a cada partido, de ello se entiende que a votación obtenida en la elección se repartirá conforme al porcentaje estipulado en el convenio que hubiese aprobado el Consejo, por lo que resulta válido que, una vez efectuado tal repartición, se sumen a los mismos los votos que en lo particular hayan obtenido los partidos políticos que integrasen la coalición en sus respectivas esferas, ya que finalmente, serán los partidos políticos y no las coaliciones que se formaron, quienes integraran el Congreso del Estado.

Ilustra lo anterior la tesis que a continuación se transcribe:
COALICION PARCIAL. SU VOTACION DEBE SER DISTRIBUIDO ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACION DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.- La interpretación del artículo 63, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación en relación con los artículos 59 apartado 4, 59-A, apartado 4, y 60 apartado 4, del citado Código, así como con el principio del legislador racional, permite arribar a la conclusión de la que la votación emitida a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, debe ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el artículo 63 en cita establece que el convenio de coalición relativo, debe contener el porcentaje de votación obtenido por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, para los efectos de la asignación mencionada. Por su parte, los artículos mencionados en segundo termino establecen que a las coaliciones totales se les debe asignar el numero de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda, como si se tratara de un solo partido político, por lo que resulta claro que no se requiere de la división de la votación al utilizarse en la asignación en su conjunto. Por lo anterior la única interpretación que dota de efectos al articulo 63 en análisis y cumple con los postulados del legislador racional que informar al sistema, es la apuntada, por que de no aplicarse a las coaliciones, el precepto no encontrara algún supuesto de aplicación, ni se encuentra que pudiera tener alcances distintos, por que la norma es expresa en el sentido de que es para los efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional. Lo anterior se encuentra conforme con uno de los principios fundamentales del régimen democrático relativo a la igualdad del sufragio, toda vez que permite que los votos emitidos a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, no solo surtan efectos respecto a la elección para la cual se celebro el convenio, sino también en la de diputados de representación proporcional, como los votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan en coalición total, conforme al articulo 58, apartado 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición parcial tiene como limite participar en cien distritos uninominales, en tanto que el numeral 54, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, registrar candidatos de mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales, razón por la cual las coaliciones parciales en comento tienen vedada la participación en la asignación de representación proporcional; sin embargo, cuando su votación se reparte entre los partidos que la conforman, que si están en condiciones de cumplir con el requisito en cuestión, tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2003.- Partido Acción Nacional - 13 de junio de 2003 - Unanimidad de votos.- Ponente. Leonel Gastillo González. –Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo
Sala Superior, tesis S3EL 004/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 410-412.
Por esa parte, el representante del Partido Acción Nacional manifiesta que es falaz e infundado que los partidos que conformaron la coalición “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”, convinieran el porcentaje de votos que le correspondiesen a cada uno como resultado de la elección, argumento que debe desestimarse, ya que, conforme a la fracción XII del artículo 73 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, es requisito sinue qua non que estipule el porcentaje de votación que corresponde a los integrantes de una coalición en el convenio que se realice para conformarla, y de tal manera se efectuó, de ahí que se aprobara el convenio suscrito entre el Partido del Trabajo y Convergencia, esto ultimo se lee en la resolución 015/SE/24-07-2008 dictada por el Consejo General del Instituto Electoral.
Finalmente, por cuanto hace a su último agravio, este se debe argumentar por las argumentaciones vertidas a lo largo del presente ocurso, mismo que pido se me tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren.

De la coalición “JUNTOS PARA MEJORAR”. En su escrito de tercero interesado hizo valer:
1. “En relación a los hechos marcados con los numerales 1 al 5 del escrito del escrito de demanda, son ciertos, y por lo tanto se confirman por haberlos realizado el Instituto Electoral del Estado a través de los 28 consejos distritales electorales.

2. Respecto al hecho marcado con el numeral 6, es cierto en el sentido de que se aplico de manera exacta y proporcional la fórmula de proporcionalidad pura que refieren los artículos 37 Bis de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 15,16 Y 17 de la Ley Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con el artículo Vigésimo Segundo párrafo tercero del Decreto número 571 que crea la Ley Comicial del Estado, para el efecto de asignar los diputados por el principio de representación proporcional en base a las consideraciones de derecho que en el capitulo respectivo se hará mención.

5. Los hechos marcados con los numerales 7 y 8 son ciertos, en virtud de que así constan en el acuerdo número 140/SE/12-10-2008, MEDIANTE EL QUE SE REALIZA EL COMPUTO ESTATAL, SE DETERMINA LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO POLITICO Y SE PROCEDE A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN LA ELECCION ORDINARIA DEL 2008: aprobado en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el día 12 de octubre de 2008.

CUESTIÓN PREVIA QUE ESTABLECE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

LA FALTA DE INTERES JURIDICO:

Esta causal de improcedencia se encuentra prevista en la fracción III articulo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere que los medios de Impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Lo anterior, en virtud de que la lectura integral del escrito de demanda, no se advierte cual es el beneficio que pudiera obtener el partido actor con el dictado de una sentencia favorable a su petición, toda vez que no señala cuantos diputados de representación proporcional tiene derecho a que se le asignen con una nueva recomposición de resultados que, en su caso se llegara a realizar, por lo que deviene improcedente el juicio interpuesto por carecer del debido interés jurídico y porque además, no le depara perjuicio el sato impugnado.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido y rubro es el siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PAPA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del articulo 10 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se educe la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP­JDC-068/2001 y acumulado.-Raymundo Mora Aguilar.-13 de septiembre de 2001.-Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-363/2001.- Partido Acción Nacional.-22 de diciembre de 2001.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.- Partido Acción Nacional.- 22 de diciembre de 2001.-Unanimidad de votos.
Tesis S3ELJ 07/2002.

En efecto, en el supuesto sin conceder que se efectuara una recomposición de resultados del computo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, n el sentido de que se descontará la votación obtenida por las coaliciones en los distritos electorales en que convinieron coaligarse, en nada beneficiaria al partido actor, ya que en todo caso el actor obtendría la misma cantidad de diputados por el citado principio.

El partido Acción Nacional actor en el presente asunto, en nada se beneficiaria en el supuesto caso de que no se incluyera la votación obtenida a favor de las coaliciones, tal y como lo solicita, pues continua con la obtención de dos diputaciones por la vía de la representación proporcional mismas que le fueron asignadas mediante Acuerdo numero 140/SE/12-10-2008, MEDIANTE EL QUE SE REALIZA EL COMPUTO ESTATAL, SE DETERMINA LA VOTACION OBTENIDA POR CADA PARTIDO POLITICO Y SE PROCEDE A LA ASIGNACION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN LA ELECCION ORDINARIA DEL 2008, aprobado en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo del Instituto Electoral del Estado el día 12 de 2008.

En tal virtud, se deduce que el promovente carece de interés jurídico para impugnar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y su correspondiente asignación de diputados por dicho principio, ya que de su escrito de demanda se adviene de qué manera podría beneficiarse con la posible recomposición de esos resultados en los términos en que lo solicita, ya que no señaló hasta cuantos diputados tendría derecho en el supuesto caso de que se realizara una nueva operación aritmética; tampoco le depara perjuicio el acto impugnado, pues del citado escrito no se deduce violación alguna a sus derechos políticos.

Consecuentemente resulta improcedente el medio de impugnación que hace valer el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante este organismo estatal electoral, por lo que en esos términos se solicita a ese H. Tribunal Electoral, sea declarado improcedente.

RESPUESTA A LOS AGRAVIOS:

El Partido actor hace valer en sus agravios, de forma sintetizada, lo siguiente:

1. Que la votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa por las coaliciones PRI-PVEM y PT-PC denominadas “JUNTOS PARA MEJORAR” y “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”, respectivamente fue contabilizada de manera ilegal en el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación para favorecer a los partidos políticos que las integraron, la cual no debió ser contabilizada por no haber postulado candidatos dichas coaliciones, en la elección de diputados por el citado principio.

2. Que es errónea la operación aritmética realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para obtener el cociente natural para el efecto de asignar diputados por dicho principio, en virtud de que fue considerada la restante votación después de haber deducido el correspondiente al 2% utilizado por los partidos políticos para obtener una diputación.

En uno y otro caso los agravios deben de declararse infundados en virtud de que para el desarrollo de fórmula contenida en el dispositivo invocado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300 y 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, el Consejo General realizó en la sesión de esta misma fecha, el computo estatal de Diputados de representación proporcional, consistente en la suma de los resultados de los resultados anotados en las actas de computo distrital de Diputados por dicho principio, el cual arroja la votación estatal emitida a favor de cada uno de los partidos políticos y coaliciones que contendieron en la jornada electoral del día 5 de octubre de 2008

En relación a las coaliciones PRI-PVEM y PT-PC denominadas “JUNTOS PARA MEJORAR” y “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”, obtuvieron un total de 95,028 y 84,857 respectivamente, de los cuales, conforme a los convenios de coalición aprobados mediante resolución 016/SE/24-O7-2008 y 015/SE/24-07-2008, de fecha 24 de julio de 2008, convinieron que de la votación obtenida como coalición, en la primera de las señaladas, el 50 % correspondería al Partido Revolucionario Institucional y el otro 50 % al Partido Verde Ecologista de de México; en cuanto a la segunda, el 24% al Partido del Trabajo y el 76% al Partido Convergencia; en ese sentido, la votación que corresponde a cada uno de estos:

COALICION
VOTACION COALICION
VOTACION POR PARTIDO
PRI (50%)
PVEM (50%)
PRI-PVEM
“JUNTOS PARA MEJORAR”
95,028
47,514

47,514




PT (24%)
PC (76%)
PT-PC
“JUNTO SALGAMOS ADELANTE
84,857
20,366
64,491

Una vez distribuida la votación que corresponde a cada uno de los partidos políticos coaligados, se determina el porcentaje por cada uno de los institutos políticos que contendieron en la contendieron en la elección del día cinco de octubre, a fin de verificar el cumplimiento a lo estipulado por las fracciones I, II, y III del artículo 17 de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, consistente en declarar qué partidos políticos postularon candidatos de mayoría relativa en cuando menos el 50% mas uno de los distritos de que se compone el Estado y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación correspondiente al 2 % de la votación total emitida en el Estado.

Es de observarse que en términos de lo que establece la fracción IV, del articulo multicitado, se deberá asignar una diputación a los partidos políticos que alcanzaron el 2% como porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida, el cual se deduce de la siguiente forma:

Votación Estatal Emitida: 1´138,132 2%: 22,763

PARTIDO
VOTACION OBTENIDA
ASIGNACION DE UNA DIPUTACION POR PORCENTAJE MINIMO

VOTACION RESTANTE
PAN
99,851
1
77,088
PRI
372,198
1
349,435
PRD
372,309
1
349,546
PT
43,810
1
21,047
PVEM
69,844
1
47,081
PC
84,035
1
61,272
PNA
23,777
1
1,014
TOTAL
1´065,824
7
906,486

Del cuadro anterior, se asignaron 7 diputaciones, una a cada uno de los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo, quedando pendientes por distribuir 11 diputados de representación proporcional, el cual será el factor divisor entre la votación válida después de haber asignado y deducido los correspondientes votos que se utilizaron por porcentaje mínimo, en términos de lo dispuesto por los artículos 16, párrafo tercero y 17 fracción V, de la Ley de la materia, conforme al resultado de la siguiente operación:

Votación Estatal Valida después de haber asignado y deducido el correspondiente porcentaje mínimo: 906,486.

Cociente natural: 906,486/11= 82,402.

Así mismo, conforme a lo dispuesto por la fracción VII, del articulo 17 de la Ley en cita, se asignaran diputaciones por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de lo partidos políticos, después de haber aplicado y asignado por cociente natural, con lo cual se verificará el limite máximo de diputaciones que corresponda a cada uno de los mismos a fin de que no excedan en 8 puntos porcentuales a su porcentaje de votación estatal emitida, como se observa en los cuadros siguientes:

PARTIDO
VOTACION VALIDA
ASIGANACION DE DIPUTACIONES POR COCIENTE NATURAL

VOTACION RESTANTE

ASIGNACION POR RESTO MAYOR
PAN
77,088
0
77,088
1
PRI
349,435
4
19,804
0
PRD
349,546
4
19,915
0
PT
21,047
0
21,047
0
PVEM
47,081
0
47,081
1
PC
61,272
0
61,272
0
PNA
1,014
0
1,014
0
TOTAL
906,486
8
247,223
3

VERIFICACION DEL LIMITE MAXIMO DE DIPUTADOS

Partido Político
Diputados de M. R.
Asignación por Porcentaje Mínimo
Asignación por cociente natural
Asignación por Resto Mayor
Total de diputados por ambos Principios
Porcentaje de votación mas el 8%
Limite máximo de diputados
Máximo de diputados
PAN
1
1
0
1
3
8.77 + 8= 16.77
46 X 16.77/100 = 7.71
7
PRI
13
1
4
0
18
32.70 + 8 = 40.70
46 X 40.70 / 100 = 18.72
18
PRD
13
1
4
0
18
32.71 + 8 = 40.71
46 X 40.71 / 100 = 18.73
18
PT
0
1
0
0
1
3.85 + 8 = 11.85
46 X 11.85 / 100 = 5.45
5
PVEM
0
1
0
1
2
6.14 + 8 = 14.14
46 X 14.14 / 100 = 6.50
6
PC
1
1
0
1
3
7.38 + 8 = 15.38
46 X 15.38 / 100 =7.07
7
PNA
0
1
0
0
1
2.09 + 8 = 10.09
46 X 10.09 / 100 = 4.64
4

TOTAL
28
7
8
3
46
----
----
----

Conforme a los resultados de la tabla anterior, se advierte que ningún partido político rebasa el límite máximo de diputados que por ley tienen derecho a que se les asignen, consecuentemente, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional deberá quedar en términos del cuadro que antecede.

1. En cuanto al agravio hecho valer por el inconforme, en el sentido de que la votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa por las coaliciones PRI-PVEM y PT-PC denominadas “JUNTOS PARA MEJORAR” y “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”, respectivamente, fue contabilizada de manera ilegal en el cómputo estatal de elección de diputados por el principio de representación; debe tenerse por infundado según se explica a continuación.

El artículo 73 El convenio de coalición, contendrá en todos los casos:

. . . . .

XII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponde a cada partido político coaligado para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional;

Como puede advertirse, la Ley claramente señala que los partidos políticos que integren una coalición deberán disponer en el convenio que para tal efecto señalen, la distribución de votos para que sean sumados y tomados en cuenta en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo que encuentra plena justificación a la luz de la efectividad del sufragio pues, de no ser así, esos votos emitidos validamente por los ciudadanos quedarían sin representación en el órgano legislativo como si no hubiesen existido, lo cual atentaría gravemente contra este principio básico del sufragio.

En la especie, la coalición “Juntos para Mejorar” obtuvo la cantidad de 95,028 votos en los cinco distritos uninominales en los que participo, de los cuales correspondió el 50 % a cada uno de los partidos coaligados por haberse dispuesto de esa forma en el propio convenio de coalición en cumplimiento a la fracción XII del articulo 73 arriba transcrita por lo que legalmente, tales sufragios deben considerarse para integrar las cantidades y porcentajes de votación para efectos de asignación de diputados a los partidos integrantes de la coalición, es decir, al Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Lo anterior es acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Tesis emitidas bajo el siguiente rubro:

COALICION PARCIAL. SU VOTACION DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACION DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.- La interpretación del articulo 63, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 59, apartado 4, 59-A, apartado 4, y 60, apartado 4, del citado Código, así como con el principio del legislador racional, permite arribar a la conclusión de que la votación emitida a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, debe ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el artículo 63 en cita establece que el convenio de coalición relativo, debe contener el porcentaje de votación obtenido por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, para los efectos de la asignación mencionada. Por su parte, los artículos mencionados en segundo término establecen que a las coaliciones totales se les debe asignar el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda, como si se tratara de un solo partido político, por lo que resulta claro que no se requiere de la división de la votación al utilizarse en la asignación en su conjunto. Por lo anterior, la única interpretación que dota de efectos al articulo 63 en análisis, y cumple con los postulados del legislador racional que informan al sistema, es la apuntada, porque de no aplicarse a las coaliciones parciales, el precepto no encontraría algún supuesto de aplicación, ni se encuentra que pudiera tener alcances distintos, porque la norma es expresa en el sentido de que es para los efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional. Lo anterior se encuentra conforme con uno de los principios fundamentales del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, toda vez que permite que los votos emitidos a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa no sólo surtan efectos respecto a la elección para la cual se celebró el convenio, sino también en la de diputados de representación proporcional, como los votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan en coalición o que lo hacen en coalición total, pues conforme al artículo 58, apartado 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición parcial tiene como limite participar en cien distritos uninominales, en tanto que el numeral 54, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como requisito para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, registrar candidatos de mayoría relativa en por lo menos doscientas distritos uninominales, razón por la cual las coaliciones parciales en comento tienen vedada la participación en la asignación de representación proporcional; sin embargo, cuando su votación se reparte entre los partidos que a conforman, que si están en condiciones de cumplir con el requisito en cuestión, tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos.

Recurso de apelación SUP-RAP-O22/2003.-Partido Acción Nacional.-13 de Junio de 2003.- Unanimidad de votos.-Ponente Leonel Castillo González.-Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
Sala Superior, tesis S3EL 004/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 410-412.

ASIGNACION DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (Legislación de Chiapas).- Atendiendo a una interpretación funcional de lo dispuesto en el articulo 83, fracción V, inciso g) del Código Electoral del Estado de Chiapas, si en el convenio de coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos, para efectos de cumplir con el requisito establecido en el inciso a) de la fracción l del articulo 260 del citado código, cabe entender que dichos candidatos fueron registrados por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrán de pertenecer. En tal sentido, es claro que el registro de candidatos por la coalición parcial que participe hasta en ocho distritos uninominales, puede ser tomado en consideración como registrados por el partido político que los postula (es decir, si eventualmente formará parte del grupo parlamentario de este último) para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, máxime que tratándose de una coalición parcial que se conforme para participar como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en tres y hasta ocho distritos electorales uninominales, en el código electoral local no se permite que la coalición registre lista de representación proporcional.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/2001.- Partido Acción Nacional y otros.- 26 de abril de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, paginas 34-35, Sala Superior, tesis S3EL 089/2001.

Así el acuerdo de asignación de diputados aprobado por en esos términos por el Consejo General se encuentra debidamente ajustado a la legalidad y así debe prevalecer pues, de lo contrario, se estaría afectando la voluntad expresada en las urnas por los ciudadanos en los cinco distritos electorales que participó la coalición “Juntos para Mejorar” para la elección de diputados de mayoría relativa.

2.- Respecto al supuesto agravio del actor en el que sostiene que es errónea la operación aritmética realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para obtener el cociente natural para el efecto de asignar diputados por dicho principio, en virtud de que fue considerado la restante votación después de haber deducido el correspondiente al 2% utilizado por los partidos políticos para obtener una diputación; al igual que el anterior debe considerarlo infundado esa autoridad.

En efecto, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el que se descontó a los partidos políticos el 2% de la votación después de habérseles asignado un diputado por el porcentaje mínimo de asignación, encuentra plena justificación en la propia funcionalidad de la ley conforme a los principios de representación pura que dieron origen a la adecuación de los artículos atinentes en la reforma electoral y que fue aplicado de manera correcta por la responsable en el acuerdo que hoy impugna el Partido Acción Nacional.

En efecto, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional llevada a cabo por la autoridad responsable da funcionalidad y vigencia al tipo de representación que se expresa en las disposiciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al restar de manera correcta el 2% de la votación a todos los partidos políticos que participaron en la primera ronda de asignación de diputados por el principio antes señalado.

Se afirma lo anterior, en razón de que el propio espíritu de las disposiciones legales aplicables al caso tienden necesariamente a que los partidos políticos que van “adquiriendo” diputaciones se les vaya deduciendo en esa porción el porcentaje de votación con el cual tuvieron derecho a las mismas, evitando así que los partidos obtengan un porcentaje de sobre representación en el congreso del Estado que no corresponda a la que los ciudadanos les otorgaron en las urnas, afectando con ello a los institutos políticos que recibieron mayor cantidad y porcentaje de votos.

Esto se desprende con claridad de los conceptos que establece el artículo 16 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que al efecto señala lo siguiente:

Articulo 16.- Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 37 Bis de la Constitución Local y 300 al 305 de esta Ley, se procederá a la aplicación de una formula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:

1. Porcentaje Mínimo de Asignación;
2. Cociente Natural; y
3. Resto mayor.

Por cociente mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación estatal emitida en el Estado.
Cociente Natural: Es el resultado de dividir la votación estatal valida en el Estado entre los Diputados de Representación Proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo.

Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizara cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir.

La disposición anterior es clara, cuando se establece que el resto mayor el remanente mas alto después de haber realizado la distribución de diputados por el porcentaje mínimo y el cociente natural, de donde se colige que el porcentaje mínimo de votación (2%) que los partidos políticos utilizaron para acceder a un diputado en esa fase, les deberá ser descontado al igual, sin que haya lugar a una interpretación diferente como la que propone el Partido Acción Nacional.

En tal virtud, esa autoridad jurisdiccional deberá declarar infundado el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional y, consecuentemente, confirmar en todos sus términos la asignación de diputados de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de acuerdo con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero.

Del Partido Verde Ecologista de México. En su escrito de tercero interesado hizo valer:
“CUESTION PREVIA QUE ESTABLECE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Los argumentos del Partido Acción Nacional deben ser declarados infundados en razón de lo siguiente:

El partido actor en esencia aduce que los votos obtenidos por mi representada en la Coalición Parcial que conformo con el Partido Revolucionario, no pueden ser utilizados para efectos de asignación de representación proporcional, pues en su dicho no pueden ser usados los votos obtenidos para una elección de diputados de mayoría relativa y asignación de representación proporcional.

Este argumento carece de sustento ya que no pueden ser consideradas como dos elecciones como falsamente lo afirma sino que es la misma elección por diferentes principios, lo anterior por analogía se puede desprender de los caso en que las legislaciones locales impiden que un ciudadano sea registrado en forma simultánea en diferentes elecciones, sin embargo permite un determinado numero de ciudadanos que sean registrados como candidatos de representación proporcional.

Derivado de lo anterior es inconcuso que no puede desprenderse aun con una interpretación gramatical lo sustentado por el actor en el sentido de que mi representado no tiene derecho a los votos de la coalición parcial conformada con el Partido Revolucionario Institucional, lo anterior es así ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido a la coalición como “la confluencia de actividades para un fin momentáneo siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el articulo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o mas partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Así mismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece”.

Y mas aun reitera la Sala Superior que la finalidad de una coalición es unirse para afrontar con mas existo una elección, lo anterior fue tomado de la tesis COALICONES DE PARTIDOS POLITICOS. SU INTEGRACION NO IMPLICA LA CRACION DE UNA PERSONA JURIDICA.

En esta tesitura, es evidente que la interpretación propuesta haría ineficaz el régimen de coaliciones, pues tanto la Coalición que integro mi representante, así como el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde tendría por si solos cumplir cada uno los requisitos consecuentemente y de cumplirlos se asignarían diputados a los tres, pero este argumento elevado al absurdo no podría llevar a la existencia de una Coalición parcial, pues al registrar la coalición por si misma el 50% mas uno, impediría registrar a los demás partidos integrantes de la Coalición candidatos en el mismo numero de distritos, pues existe la prohibición expresa de que no pueden postular candidatos en donde ya registro la coalición, en atención a lo anterior debe ser declarado infundado tal agravio.

Por otro lado, respecto a que no pueden ser usados los votos de mayoría a representación proporcional, tal argumento es infundado en razón de los votos nulos utilizados para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional son los de mayoría relativa, por que de modo contrario tendría que haber una boleta especifica y una votación especifica, lo que en la especie no acontece, por otro lado es aplicable para desestimar el agravio por analogía la siguiente tesis:

COALICION PARCIAL. SU VOTACION DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACION DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.- La interpretación del articulo 63, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 59, apartado 4, 59-A, apartado 4, y 60, apartado 4, del citado Código, así como con el principio del legislador racional, permite arribar a la conclusión de que la votación emitida a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, debe ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el artículo 63 en cita establece que el convenio de coalición relativo, debe contener el porcentaje de votación obtenido por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, para los efectos de la asignación mencionada. Por su parte, los artículos mencionados en segundo término establecen que a las coaliciones totales se les debe asignar el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda, como si se tratara de un solo partido político, por lo que resulta claro que no se requiere de la división de la votación al utilizarse en la asignación en su conjunto. Por lo anterior, la única interpretación que dota de efectos al articulo 63 en análisis, y cumple con los postulados del legislador racional que informan al sistema, es la apuntada, porque de no aplicarse a las coaliciones parciales, el precepto no encontraría algún supuesto de aplicación, ni se encuentra que pudiera tener alcances distintos, porque la norma es expresa en el sentido de que es para los efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional. Lo anterior se encuentra conforme con uno de los principios fundamentales del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, toda vez que permite que los votos emitidos a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa no sólo surtan efectos respecto a la elección para la cual se celebró el convenio, sino también en la de diputados de representación proporcional, como los votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan en coalición o que lo hacen en coalición total, pues conforme al artículo 58, apartado 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición parcial tiene como limite participar en cien distritos uninominales, en tanto que el numeral 54, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como requisito para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, registrar candidatos de mayoría relativa en por lo menos doscientas distritos uninominales, razón por la cual las coaliciones parciales en comento tienen vedada la participación en la asignación de representación proporcional; sin embargo, cuando su votación se reparte entre los partidos que a conforman, que si están en condiciones de cumplir con el requisito en cuestión, tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos.

El texto de la tesis, aun y cuando se refiere a la legislación Federal, es aplicable por analogía al caso concreto conforme a lo dispuesto por la normatividad de Guerrero, por tanto deben ser declarados infundados cada uno de los agravios y ser desestimadas las pretensiones del actor.”



El informe circunstanciado. Finalmente, la autoridad responsable respecto del escrito de demanda rindió su informe en los términos siguientes:

3. “En relación a los hechos marcados con los numerales 1 al 5 del escrito del escrito de demanda, son ciertos, y por lo tanto se confirman por haberlos realizado el Instituto Electoral del Estado a través de los 28 consejos distritales electorales.
4. Respecto al hecho marcado con el numeral 6, es cierto en el sentido de que se aplico de manera exacta y proporcional la fórmula de proporcionalidad pura que refieren los artículos 37 Bis de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 15,16 Y 17 de la Ley Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con el artículo Vigésimo Segundo párrafo tercero del Decreto número 571 que crea la Ley Comicial del Estado, para el efecto de asignar los diputados por el principio de representación proporcional en base a las consideraciones de derecho que en el capitulo respectivo se hará mención.

5. Los hechos marcados con los numerales 7 y 8 son ciertos, en virtud de que así constan en el acuerdo número 140/SE/12-10-2008, MEDIANTE EL QUE SE REALIZA EL COMPUTO ESTATAL, SE DETERMINA LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO POLITICO Y SE PROCEDE A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN LA ELECCION ORDINARIA DEL 2008: aprobado en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el día 12 de octubre de 2008.

Antes de informar respecto de los agravios expresados en el medio de impugnación interpuesto, es pertinente advertir a ese Honorable Tribunal Electoral del Estado, diversas causales de improcedencia que se derivan del escrito de impugnación, por ser su examen preferente y de orden público.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

A). LA FALTA DE INTERES JURIDICO

Esta causal de improcedencia por la fracción III artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Lo anterior, en virtud de que la lectura integral del escrito de demanda, no se advierte cual es el beneficio que pudiera obtener el partido actor con el dictado de una sentencia favorable a su petición, toda vez que no señala cuantos diputados de representación proporcional tiene derecho a que se le asignen con una nueva recomposición de resultados que, en su caso se llegara a realizar, por lo que deviene improcedente el juicio interpuesto por carecer del debido interés jurídico y porque además, no le depara perjuicio el sato impugnado.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido y rubro es el siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PAPA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del articulo 10 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP­JDC-068/2001 y acumulado.-Raymundo Mora Aguilar.-13 de septiembre de 2001.-Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-363/2001.- Partido Acción Nacional.-22 de diciembre de 2001.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.- Partido Acción Nacional.- 22 de diciembre de 2001.-Unanimidad de votos.
Tesis S3ELJ 07/2002.

En efecto, en el supuesto sin conceder que se efectuara una recomposición de resultados del computo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en el sentido de que se descontará la votación obtenida por las coaliciones en los distritos electorales en que convinieron coaligarse, en nada beneficiaria al partido actor, ya que en todo caso el actor obtendría la misma cantidad de diputados por el citado principio como se demuestra a continuación:

PARTIDO
VOTACION EMITIDA
PORCENTAJE
PAN
99,851
10.42%
PRI
324,684
38.88%
PRD
372,309
38.85%
PT
23,444
2.45%
PVEM
22,330
2.33%
PC
19,544
2.04%
PNA
23,777
2.48%
PASD
15,468
1.61%
PAG
12,130
1.27%
VOTOS NULOS
44,710
4.67%
T O T A L
958,247
100%

2% DE LA VOTACION TOTAL EMITIDA: 19,165 VOTOS

PARTIDO
ASIGNACION POR PORCENTAJE MINIMO (2%=19,165)
VOTACION RESTANTE
ASIGNACION POR COCIENTE NATURAL (68,344)
VOTACION RESTANTE
ASIGNACION POR RESTO MAYOR
TOTAL DE DIPUTADOS
PAN
1
80,686
1
12,342
----
2
PRI
1
305,519
4
32,143
(Mayor Votación)
1
6
PRD
1
353,144
5
11,424
----
6
PT
1
4,279
----
4,279
----
1
PVEM
1
3,165
----
3,165
----
1
PC
1
379
----
379
----
1
PNA
1
4,612
----
4,612
----
1
T O T A L
7
751,784
10
68,344
1
18

Restan por distribuir: 11 Diputaciones
COCIENTE NATURAL= 751,178/11= 68,344 votos
Queda 1 diputación



Partido Político
Diputados de M. R.
Asignación de Diputados de R. P.
Total de diputados por ambos principios
Porcentaje de Votación Valida mas el 8%
Limite Máximo de Diputados
Máximo de Diputados
PAN
1
2
3
10.42+8=18.42
46X 18.42/100= 8.47
8
PRI
13
6
19
33.88+8= 41.88
46X 41.88/ 100= 19.26
19
PRD
13
6
19
38.85+8= 46.85
46X 46.85/ 100= 21.55
21
PT
0
1
1
2.45+8= 10.45
46X 10.45/ 100= 4.81
4
PVEM
0
1
1
2.33+8= 10.33
46X 10.33/ 100= 4.75
4
PC
1
1
2
2.04+8= 10.04
46X 10.04/ 100= 4.62
4
PNA
0
1
1
2.48+8= 10.48
46X 10.48/ 100=4.82
4
TOTAL
28
18
46
-----
----
----

VERIFICACION DEL LIMITE MAXIMO DE DIPUTADOS POR DISTRITO



Como se observa del procedimiento anterior, el Partido Acción Nacional actor en el presente asunto, en nada se beneficiaría en el supuesto caso de que se incluyera la votación obtenida a favor de las coaliciones, tal y como lo solicita, pues continúa con la obtención de dos diputaciones por la vía de la representación proporcional mismas que te fueron asignadas mediante Acuerdo 140/SE/12-1O-2O08, MEDIANTE EL QUE SE REALIZA EL CÓMPUTO ESTATAL, SE DETERMINA LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO POLITICO Y SE PROCEDE A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA ELECCIÓN ORDINARIA DEL 2008; aprobado en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el día 12 de octubre de 2008.

Asimismo, como lo señala en su segundo agravio, si se tomara en consideración la Votación Estatal Válida sin deducir el equivalente al 2% como porcentaje de acceso, para obtener el Cociente Natural, tampoco le beneficiaría pues continuaría con el mismo número de diputados que le fueron asignados.

En tal virtud, se deduce que el promovente carece de interés jurídico para impugnar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y su correspondiente asignación de diputados por dicho principio, ya que de su escrito de demanda se adviene de qué manera podría beneficiarse con la posible recomposición de esos resultados en los términos en que lo solicita, ya que no señaló hasta cuantos diputados tendría derecho en el supuesto caso de que se realizara una nueva operación aritmética; tampoco le depara perjuicio el acto impugnado, pues del citado escrito no se deduce violación alguna a sus derechos políticos.

Consecuentemente resulta improcedente el medio de impugnación que hace valer el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante este organismo estatal electoral, por lo que en esos términos se solicita a ese H. Tribunal Electoral, sea declarado improcedente.


EN CUANTO A LOS AGRAVIOS, SE INFORMA:

El Partido actor hace valer en sus agravios, de forma sintetizada, lo siguiente:

3. Que la votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa por las coaliciones PRI-PVEM y PT-PC denominadas “JUNTOS PARA MEJORAR” y “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”, respectivamente fue contabilizada de manera ilegal en el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación para favorecer a los partidos políticos que las integraron, la cual no debió ser contabilizada por no haber postulado candidatos dichas coaliciones, en la elección de diputados por el citado principio.

4. Que es errónea la operación aritmética realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para obtener el cociente natural para el efecto de asignar diputados por dicho principio, en virtud de que fue considerada la restante votación después de haber deducido el correspondiente al 2% utilizado por los partidos políticos para obtener una diputación, lo cual no debió tomarse esa cantidad como base para obtener el cociente natural, sino la que resulta de deducir de la votación estatal emitida, los votos de los partidos políticos que no alcancen el 2% y los votos nulos.

El primer agravio señalado por el actor resulta infundado por lo siguiente:

Primeramente debe tomarse en cuenta que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 ultimo párrafo, 71 primer párrafo y 72 primer párrafo y 72 primer párrafo de la ley comicial, los partidos políticos: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México formaron la coalición bajo el nombre “JUNTOS PARA MEJORAR” para participar coaligados en 6 municipios y 8 distritos electorales uninominales; y los partidos: del Trabajo y Convergencia conformaron la coalición denominada “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE", para participar en 23 municipios y 11 distritos electorales, en el presente proceso electoral ordinario 2008, de la elección de ayuntamientos y diputados 2008; las cuales fueron aprobadas mediante resoluciones número 016/SE/24-07-2008 y 015/SE/24-O7-2008.

En la Cláusula DÉCIMA PRIMERA de los Convenios de Coalición signado por los partidos políticos: del Trabajo y Convergencia, relativos a las elecciones de Ayuntamientos y Diputados, declararon que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 fracciones VIII y XII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, la votación que obtuviera la Coalición en las elecciones referidas quedaría distribuida en los siguientes términos:

PARTIDO CONVERGENCIA:
76%

PARTIDO DEL TRABAJO:
24%

Por su parte, en los Convenios de Coalición suscritos por las partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, concernientes a las elecciones de ayuntamientos y diputados, en su cláusula DECIMA PRIMERA manifestaron que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 fracciones VIII y XII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, de la Votación total válida en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional aportaría al Partido Verde Ecologista de México el 3.09%, circunstancia que fue observada por este Instituto y objeto de requerimiento a los citados institutos políticos en virtud de que dicha cláusula resultaba ambigua; por lo que con fecha 19 de julio de 2008: los representantes de los citados institutos políticos subsanaron la citada irregularidad, habiendo convenido que para efectos del cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73 fracciones VIII y XII de la ley de la materia, los porcentajes de votación que correspondería a cada partido político serian los siguientes:

ELECCION DE AYUNTAMIENTOS:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:
75%
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO:
25%

ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:
50%
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO:
50%
Ahora bien, el contenido del artículo 73 fracciones VIII y XII de la ley de la materia a la letra dice:

Artículo 73.- El convenio de coalición, contendrá en todos los casos:
I al VII……………..
VIII. La forma de distribución entre los partidos políticos coaligados, los votos para efecto de la elección de que se trate;
IX AL XI……………
XII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponda a cada partido político coaligado para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional;
(….)

Conforme a lo dispuesto por el precepto legal mencionado, se infiere que los partidos políticos deberán señalar en su convenio de coalición el porcentaje de votación que corresponderá tomando como base la votación que obtengan como coalición, la cual tiene dos finalidades: 1.- La asignación de prerrogativas a que tienen derecho como entidades de interés público en base al porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa; y 2.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, cuando se trata d coaliciones parciales como en el presente caso acontece.

En efecto, la votación que obtenga la coalición parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa debe ser distribuida entre los partidos políticos que la conformaron para el efecto de que se le asignen los diputados por el principio de representación proporcional a que tengan derecho, por lo que la votación recibida en la elección de diputados de mayoría relativa surte su efectos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 de la Ley Electoral del Estado.

Lo anterior es acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Tesis emitidas bajo el siguiente rubro:

COALICION PARCIAL. SU VOTACION DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACION DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.- La interpretación del articulo 63, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 59, apartado 4, 59-A, apartado 4, y 60, apartado 4, del citado Código, así como con el principio del legislador racional, permite arribar a la conclusión de que la votación emitida a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, debe ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el artículo 63 en cita establece que el convenio de coalición relativo, debe contener el porcentaje de votación obtenido por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, para los efectos de la asignación mencionada. Por su parte, los artículos mencionados en segundo término establecen que a las coaliciones totales se les debe asignar el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda, como si se tratara de un solo partido político, por lo que resulta claro que no se requiere de la división de la votación al utilizarse en la asignación en su conjunto. Por lo anterior, la única interpretación que dota de efectos al articulo 63 en análisis, y cumple con los postulados del legislador racional que informan al sistema, es la apuntada, porque de no aplicarse a las coaliciones parciales, el precepto no encontraría algún supuesto de aplicación, ni se encuentra que pudiera tener alcances distintos, porque la norma es expresa en el sentido de que es para los efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional. Lo anterior se encuentra conforme con uno de los principios fundamentales del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, toda vez que permite que los votos emitidos a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa no sólo surtan efectos respecto a la elección para la cual se celebró el convenio, sino también en la de diputados de representación proporcional, como los votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan en coalición o que lo hacen en coalición total, pues conforme al artículo 58, apartado 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición parcial tiene como limite participar en cien distritos uninominales, en tanto que el numeral 54, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como requisito para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, registrar candidatos de mayoría relativa en por lo menos doscientas distritos uninominales, razón por la cual las coaliciones parciales en comento tienen vedada la participación en la asignación de representación proporcional; sin embargo, cuando su votación se reparte entre los partidos que a conforman, que si están en condiciones de cumplir con el requisito en cuestión, tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos.
Recurso de apelación SUP-RAP-O22/2003.-Partido Acción Nacional.-13 de Junio de 2003.- Unanimidad de votos.-Ponente Leonel Castillo González.-Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
Sala Superior, tesis S3EL 004/2004.

COALICIÓN. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO 1, INCISO H), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, párrafos 1, inciso a), y 7, en relación con el 63, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando se dispone que el convenio de coalición contendrá la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición, cabe entender que dicho convenio debe contener la forma de distribución de la votación que la coalición reciba en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa es decir, como habrán de distribuirse el numero de votos recibidos por la coalición entre los partidos coaligados, a efecto de contar con el dato de la fuerza electoral de cada uno de ellos y poder proceder a determinar el financiamiento publico que le corresponderá a cada partido político coaligado en lo individual, en los años siguientes al proceso electoral federal respectivo. Lo anterior es así en virtud de que, de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 49 y 49 A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, claramente se desprende que solamente los partidos políticos nacionales reciben financiamiento directo. Es decir, las coaliciones como tales no reciben dichos recursos directamente, sino a través de los partidos políticos coaligados, a lo que se corrobora con lo dispuesto en el articulo 63, párrafo 2, del código de la materia, en donde se establece que el convenio de coalición deberá señalar el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99.-Partido Revolucionario Institucional.-24 de Septiembre de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesus Orozco Henríquez.- Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, pagina 97, Sala Superior, tesis S3EL 020/2002.

Así mismo se confirma lo anterior, con el hecho de que las coaliciones parciales para a elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tienen derecho a registrar diputados por dicho principio entre cinco y once fórmulas de candidatos, en términos de lo dispuesto por el articulo 68 último párrafo fracción 1 y 71 primer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, lo cual cumplieron a cabalidad las coaliciones “JUNTOS PARA MEJORAR” (PRI-PVEM)­ la cual registro siete fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa en los distritos electorales II, V, XIII, XVI, XVII, XVIII, XXVI y XXVIII; y la coalición “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE (PT-PC) registró candidatos en once distritos uninominales siguientes: V, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXVI y XXVIII.

En esa tesitura, se tiene que por ser coalición parcial en los términos referidos, la misma no registró sus respectivas listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, como se constata en el antecedente numero 5 del Acuerdo 140/SE/12-10-2008, de fecha 12 de octubre de 2008, en el que se mencionan las listas registradas por cada uno de los partidos políticos acreditados ante este instituto, circunstancia que nos permite arribar a la conclusión la votación debe ser distribuida conforme a los porcentajes convenidos por los partidos políticos en sus respectivos convenios de coalición a efecto de determinar la votación que corresponde a cada partido político coaligado y efectuar el computo correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, como lo marcan los articulas 300 y 301 de la ley comicial estatal.
En tal virtud, los votos emitidos a favor de las coaliciones en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, surten plenos efectos para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo previsto por el articulo 286 de la ley de la materia, lo cual así fue asentado por los consejos distritales en sus respectivas actas de cómputo distrital de la elección que se menciona, en cuyo cómputo estatal realizado por el Consejo General el día 12 del presente mes y año, se realizó la disgregación de la votación de acuerdo a los porcentajes convenidos por los partidos políticos coaligados, a fin de obtener la votación que a cada partido político le corresponde y así proceder a realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En cuanto a determinar el número de diputados de mayoría relativa que postulo cada partido político coaligado, para conocer si cumplieron con lo dispuesto por el artículo 17 fracción 1 de la ley electoral, consistente en haber registrado candidatos en cuando menos el cincuenta por ciento mas uno de los distritos de que se compone el Estado, se tomo en consideración lo señalado en las Cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA SÉPTIMA de los convenios de coalición de la elección de diputados de mayoría relativa, en el que la Coalición "JUNTOS SALGAMOS ADELANTE" (PT-PC), de conformidad con lo dispuesto por las fracciones IX y X del artículo 73 del citado ordenamiento legal, estableció que los candidatos postulados por la coalición en los distritos electorales en que convinieron coaligarse, corresponden originalmente a los partidos que se señalan a continuación asimismo, en caso de que resultaran electos, pertenecerán en los términos siguientes:

DISTRITO
PARTIDO AL QUE PERTENECE EL CADIDATO
V
CONVERGENCIA
X
DEL TRABAJO
XI
DEL TRABAJO
XIII
CONVERGENCIA
XVI
CONVERGENCIA
XVII
CONVERGENCIA
XVIII
CONVERGENCIA
XIX
DEL TRABAJO
XXII
DEL TRABAJO
XXVI
CONVERGENCIA
XXVIII
CONVERGENCIA

TOTAL:
PARTIDO COVERGENCIA: 7 Distritos Electorales.
PARTIDO DEL TRABAJO: 4 Distritos Electorales.

Conforme al concentrado de registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, se tiene que el Partido Convergencia registró en 17 de los citados distritos, al que se le suman 7 candidatos que fueron postulados por dicho instituto político a través de la coalición con el Partido del Trabajo, dando un total de 24 candidatos a diputados de mayoría relativa postulados por el Partido Convergencia.

Respecto al Partido del Trabajo, registro igualmente candidatos a diputados de mayoría relativa en 17 distritos electorales, al que se le suman 4 candidatos más postulados mediante la coalición con el Partido Convergencia, dando un total de 21 candidatos a diputados de mayoría relativa registrados por el Partido del Trabajo.

Por su parte la Coalición denominada “JUNTOS PARA MEJORAR”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en su Clausula DECIMO SEGUNDA del Convenio de Coalición para la elección de diputados de Mayoría relativa, establecieron que los candidatos a diputados postulados por la coalición en los distritos electorales en que participarían coaligados, pertenecen originalmente al Partido Revolucionario Institucional y en caso de resultar electos, pertenecerán al mismo instituto político.

Por ello, el Partido Revolucionario Institucional registró candidatos de manera individual en un total de 20 distritos al que se le suman los 8 candidatos postulados como coalición, da un total de 28 candidatos a diputados de mayoría relativa registrados por el citado instituto político.

El Partido Verde Ecologista de México de manera individual registró un total de 20 candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

Con lo anterior, los partidos políticos coaligados cumplieron con lo establecido por la fracción l del articulo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, al haber postulado candidatos a diputados de mayoría relativa en el 50% más uno de los distritos electorales de que se compone el Estado, y con ello tener derecho a que se les asignen diputados de representación proporcional, pues registraron más de 15 diputados de mayoría relativa el cual equivale al presupuesto antes señalado.

Lo anterior tiene sustento en el criterio de tesis que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido y rubro a la letra dice:

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORIA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (Legislación de Chiapas).-Atendiendo a una interpretación funcional de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, inciso g), del Código Electoral del Estado de Chiapas, si en el convenio de coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos, para esos efectos de cumplir con el requisito establecido en el inciso a) de la fracción I del artículo 260 del citado código, cabe entender que dichos candidatos fueron registrados por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrán de pertenecer. En tal sentido, es claro que el registro de candidatos por la coalición parcial que participe hasta en ocho distritos uninominales, puede ser tomado en consideración como registrados por el partido político que los postula (es decir, si eventualmente formará parte del grupo parlamentario de este último, para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, máxime que tratándose de una coalición parcial que se conforme para participar como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en tres y hasta ocho distritos electorales uninominales, en el código electoral no se permite que la coalición registre lista de representación proporcional.
Juicio de Revisión Constitucional electoral SUP-JRC-029/2001.-Partido Acción Nacional y otros.-26 de abril de 2001.-Unanirnidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 34-35, Sala Superior, tesis S3EL 089/2001.

Es de advertirse que el Partido Actor confunde la votación emitida a favor de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y la votación emitida a favor de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, quienes son registrados y votados a través de las listas que fueron presentadas por los propios partidos políticos y no por las coaliciones que contendieron en la elección de diputados de mayoría relativa, por haberse coaligado de manera parcial en un determinado número de distritos electorales, es decir, los partidos políticos coaligados no solicitaron participar coaligados en la elección de diputados por el principio de representación proporcional por lo tanto, no registraron candidatos a diputados por dicho principio, propios de la coalición, ya que para ello la ley electoral en su artículo 70 exige un procedimiento especial para que los partidos políticos puedan coaligarse en esta elección, circunstancia que no es materia del presente asunto sin embargo, el promovente intenta confundir el resultado de la votación en las elecciones de diputados por ambos principios, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 286 de la ley electoral.

En ese tenor, el precepto legal mencionado señala que:

ARTICULO 286 - Inmediatamente después de concluido el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa, los consejos distritales realizarán el cómputo distrital de la elección de Diputados de Representación Proporcional, que consistirá en realizar la suma de las cifras obtenidas en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa y la votación de diputados de representación proporcional en las casillas especiales y se asentará en el acta correspondiente a la misma elección

Por lo tanto, al existir coalición parcial en la elección de diputados de mayoría relativa no fue posible obtener votación alguna a favor de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por lo tanto, los consejos distritales efectuaron el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que consistió en la suma de las cifras obtenidas en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa y la votación de diputados de representación proporcional en las actas casillas especiales, en las cuales se recibió la votación de los electores que se encontraban transitoriamente fuera de su municipio y distrito electoral quienes únicamente pudieron sufragar para la elegir a diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo dispuesto por el artículo 249 párrafo segundo, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Consecuentemente, los consejos distritales electorales procedieron a levantar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cuya sumatoria de las 28 actas distritales arrojó el Cómputo Estatal de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, del cual, se tuvo que distribuir la votación obtenida en los distritos para cada uno de los Partidos que participaron coaligados, conforme a los porcentajes establecidos en los Convenios de Coalición respectivos, habiendo quedado dicha votación por partido político coaligado en los siguientes términos:

COALICION
VOTACION COALICION
VOTACION POR PARTIDO
PRI (50%)
PVEM (50%)
PRI-PVEM
“JUNTOS PARA MEJORAR”
95,028
47,514

47,514



PT (24%)
PC (76%)
PT-PC
“JUNTO SALGAMOS ADELANTE
84,857
20,366
64,491

La votación obtenida por cada uno de los partidos políticos coaligados fue sumada a la votación que obtuvieron en el resto de los distritos en que participaran de forma individual relativa a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cuya sumatoria arrojó el resultado de la votación obtenida por cada partido político en la elección referida, en términos de lo dispuesto por los artículos 286, 300 y 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, puesto que la boleta electoral en la que sufragaron los ciudadanos, no se encuentra contemplada una opción exclusiva para los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, sino que éstos son electos mediante listas votadas a través de los votos obtenidos en la elección de diputados, de mayoría relativa, tomando a la entidad federativa como una sola circunscripción plurinominal, circunstancia que resulta indispensable para que la votación obtenida por las coaliciones en la elección de diputados de mayoría relativa sea tomada en cuenta para la distribución de curules que debe corresponder a cada uno de los partidos políticos que no participan en coalición en la elección de diputados de representación proporcional.

Por lo anterior, resulta infundado el agravio que se contesta por carecer de la debida fundamentación que hace valer el impugnante.

En cuanto al segundo de sus agravios, igualmente resulta infundado por lo siguiente:

El artículo 16 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

ARTICULO 16.-………..
……………….
Cociente Natural: Es el resultado de dividir la votación estatal válida en el Estado entre los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo.

Por su parte, el artículo 15 párrafo tercero de la citada ley, establece que la Votación Estatal Válida es la que resulta de deducir, de la votación estatal emitida, los votos a favor de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% (en el presente proceso electoral se toma en cuenta el 2% en términos del Articulo Vigésimo Segundo Transitorio de dicha ley) y los votos nulos.

Una vez deducida la Votación Estatal Válida se procede a asignar una diputación al partido político que haya alcanzado el porcentaje mínimo de acceso consistente en el 2% de la Votación Estatal Emitida, en el que igualmente también le serán deducidos los votos equivalentes a dicho porcentaje para obtener una nueva votación validada, la cual servirá de base para obtener el cociente natural consistente en el resultado de dividir esta ultima votación valida entre los diputados pendientes por distribuir.

Lo anterior, se deduce de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la ultima parte del articulo 16 párrafo segundo de la ley electoral en correlación con el articulo 15 párrafo tercero, al señalar que el cociente natural será el que resulte de dividir de la votación válida entre los diputados pendientes por distribuir después de asignar los correspondientes por porcentaje mínimo; de lo cual es inconcuso
Admitir que de un total de 18 diputaciones por repartir, se asignaron por porcentaje mínimo un total de 7, los cuales son descontados del total a repartir quedando 11 diputaciones pendientes por asignar; y que en los mismos términos son descontados los votos equivalentes a los diputados asignados por el concepto de porcentaje mínimo, a fin de que se vean reflejados los votos efectivos con que van quedando cada uno de los partidos políticos, no hacerlo así iría en detrimento, de los partidos políticos con menor votación.
Lo anterior, se encuentra sustentado por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia con el rubro y contenido siguiente:

VOTACION EFECTIVA EN SU CONNOTACION TECNICA Y ESPECÍFICA. SE DEBE RESTAR TAMBIÉN LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO, CUANDO SE LE HA APLICADO LA CLAUSULA DE GOBERNABIUDAD (Legislación de Tlaxcala).- El artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala no establece literalmente que para obtener la votación efectiva, en su connotación técnica y específica, se deba restar también la votación del partido mayoritario, cuando se le ha aplicado la llamada cláusula de gobernabilidad prevista en el primer párrafo de la fracción III de tal precepto; sin embargo, tal disposición se deduce del conjunto de lineamientos rectores de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El sistema electoral fundado en el principio de representación proporcional descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y el de los primeros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que originan la asignación de un representante no pueden utilizarse para la obtención de otro, ya que con ello se rompería totalmente con cualquier clase de proporcionalidad adoptada por el legislador, al abrir la posibilidad de que con ciento porcentaje de votos un partido político obtuviera mucho mas curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran representante para obtener una mínima representación en relación a los sufragios conseguidos. Este principio se encuentra acogido en la Constitución del Estado de Tlaxcala, aunque no mediante una declaración literal, sí mediante su directa observancia en los lineamientos atinentes, como se demuestra enseguida: La fracción III, inciso b), segundo párrafo, del articulo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dispone que se deben restar los votos nulos y los sufragios emitidos a favor de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% de la votación total, a efecto de determinar la votación efectiva que servirá como elemento para la aplicación de la fórmula electoral de asignación. Esta situación revela que si los partidos políticos que no alcanzaron el mínimo porcentaje que exige la norma legal no participarán en la distribución de los escaños, tampoco debe tomarse en cuenta su votación en las operaciones que se efectúen para la asignación. De la misma manera ocurre con los votos nulos, en tanto que no benefician a partido alguno. El artículo 216, fracción II segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala contiene la misma disposición. El articulo 217, fracción II, inciso c), del citado código electoral, dispone que se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural, y se descontara el cociente aplicado. Esto es, que los votos incluidos en los que forman una unidad del cociente natural, que sirvió como elemento para asignar un escaño, se excluye totalmente respecto a las subsecuentes asignaciones. El artículo 217, fracción 1, penúltimo párrafo, del código electoral del Estado, establece que se entiende por resto mayor el remanente de votos más alto entre los restos de las votaciones obtenidas por cada partido político, después de haber participado en las asignaciones de diputados mediante cociente natural. Esto reafirma que los votos empleados para obtener una curul se van excluyendo de las asignaciones posteriores, y a esto obedece que el legislador use la palabra resto, es decir lo que queda de una cantidad mayor a la que se le ha sustraído una parte. Como se observa, en cada fase de distribución, ya sea por cociente natural o por resto mayor; se agota la votación utilizada. Este principio también se debe considerar aplicable en la hipótesis de asignación prevista en el primer párrafo de la fracción III del artículo 33 constitucional de Tlaxcala, porque la distribución de escaños que ahí se contempla pertenece también al principio de representación proporcional, toda vez que prevé esa modalidad de asignación, con base, entre otros factores, en la obtención de una alta votación, pues se asignan automáticamente diputaciones al partido que obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y el 42% del total de la votación, a fin de que con esa asignación automática alcance la mayoría en el Congreso local lo que implica que a cambio de su votación se le asignen esas curules, ante lo cual, siguiendo el principio destacado, dicha votación se debe descontar en todas las operaciones subsecuentes. El referido principio cobra mayor importancia si se toma en cuenta la base fundamental sobre la que descansa el sistema de representación proporcional, que además está recogido expresamente en la fracción VII del artículo 33 en comento, consistente en que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se efectúe en proporción directa con las respectivas votaciones de los partidos políticos con derecho a ello. Esta base fundamental obedece y cumple con el objetivo que guía a los sistemas de representación proporcional en cualquiera de sus modalidades, consistente en procurar que la proporción de votos obtenidos por los contendientes políticos en una elección, se traduzcan en una cantidad equivalente en la re representación popular, y tal principio se ve colmado de mejor manera con la distribución de los escaños con base únicamente en la votación de los partidos participantes, ya que esto permite mayor aproximación a la proporción directa de su votación con el número de escaños que le pudieran corresponder. En cambio, de sostener el criterio contrario, de moco que luego de concluir la fase de distribución inicial, sin seguir participando el partido mayoritario se tomare en cuenta su votación para determinar el cociente natural, se alteraría sustancialmente el sistema de representación, porque generaria situaciones en las que no se daría la proporcionalidad directa, y traería como consecuencia que las piezas claves del sistema no cumplieran plenamente la función para la cual fueron adoptadas, como es el caso del cociente natural y del resto mayor; elementos integradores de la fórmula electoral toda vez que la adopción del primer elemento debe compaginar al máximo la distribución de los escaños con la votación de cada partido político, y sólo a falta de éste se debe usar el resto mayor para evitar hasta donde sea posible que se repartan escaños sin respaldo en votos o mediante el empleo en cualquier forma de los votos ya utilizados.
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/98.-Partido del Trabajo.- 11 de enero de 1999.-Unanimidad de votos-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Revista Justicia Electoral, 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 215-217, Sala Superior, tesis S3EL 148/2002.

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (Legislación de Tamaulipas).- De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como 22 del código Electoral de dicho estado, se advierte que los sufragios emitidos a favor del partido o coalición que haya alcanzado el número máximo de diputaciones por ambos principios a que tienen derecho, deben deducirse de la votación efectiva a fin de calcular la votación ajustada y posteriormente determinar el cociente electoral, no obstante que los artículos señalados no lo determinen expresamente, pues en el procedimientos de asignación sólo deben considerarse los votos pertenecientes aquellos partidos que efectivamente participen en tal procedimiento, por lo cuál, se va paulatinamente deduciendo la votación (v. gr. la derivada de la asignación del primer diputado por pasar del umbral del dos por ciento, de acuerdo con los artículos 27, fracción IV de la Constitución local y 22, fracción III, segundo párrafo del código aplicable) y debe excluirse aquella que no resulta eficaz para los electos de la asignación (v. gr los votos nulos, la de aquellos institutos políticos que no alcanzaran el dos por ciento del total de la votación estatal emitida y los votos de los candidatos no registrados, conforme el articulo 22, fracción III, cuarto párrafo del código electoral estatal), y si se optara por incluir la votación obtenida por un partido que dejara de participar en el sucesivo procedimiento de asignación, por haber alcanzado el tope de diputaciones por ambos principios, se introduciría una impureza contraria a la sistemática ofrecida por el legislador tamaulipeco la cual, necesariamente, redundaría en la distorsión entre los votos obtenidos y el total de curules asignados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-492/2004.- Partido Acción Nacional.-30 de diciembre de 2004.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Sala Superior, tesis S3EL 029/2005.

Conforme a los anteriores criterios, se deduce la forma en que debe de interpretarse lo imprevisto por el segundo párrafo del articulo 16 de la ley de la materia, afín de que efectivamente se vean reflejados los votos que de forma proporcional va quedando los partidos políticos con la asignación de las diputaciones de representación proporcional, no hacerlo así contravendría el principio de proporcionalidad pura que refiere el citado precepto legal.

No obstante a lo anterior, como se señaló en el capitulo de las causales de improcedencia, la forma en que plantea el partido inconforme para obtener el cociente natural no le depara perjuicio, ni tampoco beneficio, pues al realizar el procedimiento correspondiente se observa que le son adjudicadas el mismo número de diputaciones por lo que resulta inoperante el agravio que se contesta.

Para efectos de acreditar lo antes expuesto por el suscrito en representación Instituto Electoral del Estado, me permito ofrecer las siguientes:


CUARTO. De un análisis del escrito de demanda del juicio que se resuelve, se arriba a la convicción por parte de la Sala de Segunda Instancia que, en esencia el partido actor en primer término se duele en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, desarrolló la fórmula sumando a los votos que obtuvieron los partidos políticos coaligados de manera individual, aquellos que porcentualmente obtuvieron como integrantes de las coaliciones aprobadas por el citado Consejo, denominadas “JUNTOS PARA MEJORAR”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México”, y “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE” integradas por el Partido Convergencia y el Partido del Trabajo, cuando a decir del instituto político actor, la asignación debió realizarse única y exclusivamente tomando en cuenta los votos obtenidos de manera individual como partido político.

En segundo término, el partido accionante refiere que en su concepto la autoridad responsable de manera ilegal desarrolla la operación aritmética para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, obteniendo el cociente natural, descontando la cantidad de votos que resultó de la asignación de diputados por porcentaje mínimo, ello aún cuando desde su perspectiva ningún precepto legal lo autoriza, agregando que para la obtención del citado cociente natural se debió tomar en cuenta aquella votación. Consecuentemente, concluye que al resultar la procedencia del agravio hecho valer, la sala resolutora debe recomponer el cómputo y proceder a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

En conclusión de lo anterior, para la sala resolutora, la controversia se ciñe en determinar, si resulta procedente o no, designar a los Diputados por el Principio de Representación Proporcional, tomando en cuenta únicamente los votos obtenidos de manera individual por los partidos políticos en la jornada electiva o bien, en su caso si se les debe sumar a éstos los votos obtenidos como integrantes de las citadas coaliciones; así como en determinar si en la implementación del procedimiento de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se deben descontar o no los votos relativos a la asignación por el porcentaje mínimo.

La determinación a la que arribe éste órgano jurisdiccional, se sustentará tomando en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la Tesis de Jurisprudencia JD. 01/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 231-233 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las Mesas Directivas de Casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

La tesis que se hace valer debe entenderse, en el sentido de que la votación recibida en la jornada electiva sólo debe afectarse cuando las presuntas irregularidades se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y en su caso si se depara perjuicio alguno al partido político actor. Es decir, las irregularidades menores que puedan haber ocurrido en el desarrollo de la fórmula que convierte los votos en curules, los mismos no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores a favor de las coaliciones.

En cuanto al estudio de las irregularidades aducidas por la parte actora en el presente juicio; esta sala resolutora analizará en forma individualizada los hechos y agravios hechos valer, por cuestión de método se analizarán agrupando los argumentos esgrimidos por las partes en su conjunto al haber circunscrito la litis a los aspectos ya anotados.

Ahora bien, asentado lo anterior es procedente entrar al análisis por su orden de los agravios que hace valer la actora, mismo que la sala resolutora lo hizo consistir en esencia en “que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, desarrolló la formula sumando a los votos que obtuvieron los partidos políticos coaligados de manera individual, aquellos que porcentualmente obtuvieron como integrantes de las coaliciones aprobadas por el citado Consejo, denominadas “JUNTOS PARA MEJORAR”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México”, y “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE” integradas por el Partido Convergencia y el Partido del Trabajo, cuando a decir del instituto político actor, la asignación debió realizarse única y exclusivamente tomando en cuenta los votos obtenidos de manera individual como partido político”.

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes y la autoridad responsable, es necesario proceder al desglose de la normatividad aplicable al caso que se analiza, misma que es del contenido siguiente:

Normatividad aplicable. De la Constitución Política del Estado de Guerrero:
Título séptimo, del Poder Legislativo, Capítulo I, De la Integración del Poder Legislativo.
Artículo 28.
El Poder Legislativo denomina "CONGRESO DEL ESTADO", el cual deberá de renovarse se ejerce por una Cámara de Diputados que se totalmente cada tres años.
La elección de los miembros del Congreso Local será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral respectiva.
Artículo 29.
El Congreso del Estado se compondrá por veintiocho Diputados de Mayoría Relativa, electos conforme al número de Distritos Electorales y por dieciocho Diputados de Representación Proporcional, que serán asignados en los términos y condiciones que establezca la Ley. En ningún caso un partido político podrá contar con más de veintiocho diputados por ambos principios.
Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente.
Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma categoría legal e iguales derechos y obligaciones, concurriendo a la integración y a las resoluciones del H. Congreso, las cuales se tomarán invariablemente conforme al principio de mayoría de los asistentes a sesión.
Artículo 30.
Se tendrá como Diputado electo al ciudadano que hubiere obtenido la mayoría de votos, en el Distrito por el que fue registrado como candidato, una vez que se realice la declaración de validez por el Consejo Distrital respectivo, así como al que se le hubiera asignado una Diputación por el principio de representación proporcional, una vez que se haya extendido la constancia de mayoría y validez correspondientes por el órgano electoral, en los erminos del ordenamiento legal aplicable.
Artículo 37 Bis.
La elección de los dieciocho diputados según el principio de representación proporcional y su asignación, se sujetará a las bases siguientes y al procedimiento previsto en la Ley.
I.- Habrá una sola circunscripción plurinominal que será el territorio del Estado;
II.- Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los Partidos Políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado;
III.- El partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, como porcentaje de asignación;
IV.- Al partido que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen tenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de la lista registrada que le corresponda en los términos previstos en la Ley.
V.- En los términos previstos por la fracción IV anterior y el artículo 29 primer párrafo de esta Constitución, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos del primer párrafo del artículo 29 de este mandamiento Constitucional, se adjudicará a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, en proporción las votaciones estatales de éstos. La Ley establecerá las reglas y fórmula para la asignación que corresponda; y
VI. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Séptimo. (Transitorio)
Para la aplicación del porcentaje mínimo de asignación de diputados y regidores de representación proporcional, se observará para las elecciones del 2008 el 2%, para la elección del 2012 el 2.5% y para las siguientes el porcentaje establecido en los artículos 37 Bis y 97 de la Constitución Local.

Artículo 13.
El Congreso del Estado se integra por 28 Diputados electos por el principio de Mayoría Relativa, conforme al número de Distritos Electorales y 18 Diputados electos por el principio de Representación Proporcional. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. El Congreso del Estado se renovará, en su totalidad cada tres años.
Ningún partido político deberá contar con más de 28 diputados por ambos principios.
Las vacantes de los diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
Artículo 15.
Para los efectos de la aplicación de la fórmula de las Diputaciones de Representación Proporcional; se entiende por votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas.
Para la asignación de diputaciones de Representación Proporcional se entenderá como votación estatal válida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos a favor de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos.
Votación estatal ajustada; es el resultado de restar de la votación estatal valida(sic) los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta
Ley .
Artículo 16.
Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 37 Bis de la Constitución Local y 300 al 305 de esta
Ley, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje Mínimo de Asignación;
II. Cociente natural; y
III. Resto mayor.
Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación estatal emitida en el Estado.
Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal valida en el Estado entre los Diputados de Representación Proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo.
Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Artículo 17.
Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más del total de la votación estatal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida;
III. Se hará la declaratoria de las coaliciones o partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación estatal emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de Diputados de representación proporcional;
IV. Acto continuo, se asignará una Diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida en el Estado;
V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, párrafo quinto del artículo 16 de esta Ley y fracción VI del artículo 37 Bis de la Constitución Local, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos o coaliciones que no estén en esas hipótesis.
VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.
VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
Artículo 18.
Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo que antecede, los partidos políticos registraran una lista de candidatos a diputados de representación proporcional.
En los casos en que los partidos políticos se hayan coaligado para la elección de diputados, se procederá a realizar la asignación de acuerdo al convenio de coalición respectivo y a la lista presentada para tal efecto, en los términos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 19.
En todos los casos, para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas. Asimismo, serán declarados suplentes los candidatos del mismo partido político o coalición que con ese carácter hayan sido postulados en las fórmulas respectivas.
Artículo 20.
Para los efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, las coaliciones acumularán los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos postulados por la coalición.
Artículo 68.
Los partidos políticos, podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como de Ayuntamientos.
Se entiende por coalición la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones mencionadas en el párrafo anterior.
Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios, donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
Ningún partido político, podrá registrar como candidato propio, a quien haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien haya sido registrado como candidato por algún partido político.
Ningún partido político, podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición, en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente, en los términos del presente Capítulo.
El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos. En el caso de los candidatos a Diputados y las planillas, regidores de mayoría y listas de Regidores de representación proporcional de Ayuntamientos de la coalición que resultaren electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro o acreditación al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 3% de la votación estatal emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.
En relación con el financiamiento la coalición disfrutará del monto que corresponda a la suma de los montos asignados para cada uno de los partidos políticos coaligados.
Ningún Partido Político de nueva creación podrá formar parte de una coalición hasta en tanto no haya participado de manera individual en un proceso electoral local.
Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de Diputados exclusivamente por el principio de Mayoría Relativa y de Ayuntamientos, sujetándose a lo siguiente:
I. Para la elección de Diputados de Mayoría Relativa deberán registrar entre cinco y once fórmulas de candidatos; y
II. Para la elección de Ayuntamientos, de igual manera, deberán registrar entre seis y veintisiete planillas y de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional de Ayuntamientos.
Artículo 70.
La coalición por la que se postulen candidatos a Diputados de Representación Proporcional, tendrá efectos en los 28 Distritos Electorales de Mayoría Relativa en que se divide el Territorio Estatal y se sujetará a lo señalado en las fracciones I a la IV del primer párrafo del artículo anterior.
Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en las fracciones I, II y IV del segundo párrafo del artículo anterior; así como registrar las candidaturas de diputados de mayoría en los 28 distritos uninominales en el Estado y la lista de diputados de representación proporcional;
Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos referidos en el párrafo segundo de este artículo, dentro de los términos legales, quedará sin efecto la coalición y el registro de los candidatos.
A la coalición le serán asignados el número de Diputados por el principio de Representación Proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido político y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Artículo 71.
La coalición parcial por la que se postulen candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se sujetará a lo siguiente:
I. Postulará listas de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción I del último párrafo del artículo 68 de esta
Ley;
II. Participará en las campañas en los Distritos correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con el emblema del partido coaligado, en los términos establecidos en el convenio de coalición, pudiendo aparecer ligados o separados;
III. Deberá acreditar, en los términos de esta
Ley, ante los Órganos Electorales del Instituto Electoral de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los Órganos Electorales en los Distritos respectivos.
IV. Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las Mesas Directivas de Casilla en los Distritos en que se trate. Lo dispuesto en esta fracción se aplicará para todos los efectos en los Distritos correspondientes, aún cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;
V. Se deberá acreditar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;
VI. Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición;
VII. En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué partido o grupo parlamentario quedarán incorporados; y
VIII. De la misma manera, deberá señalarse el monto o porcentaje de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
El registro de las coaliciones para postular candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en doce o más Distritos Electorales de Mayoría Relativa, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:
I. Acreditar ante el Consejo
General del Instituto Electoral en el Distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados en el Distrito respectivo;
II. Acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las Mesas Directivas de Casilla, y generales en cada Distrito Electoral;
III. Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo;
IV. Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;
V. Comprobar que los órganos estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos, en caso de resultar electos; y
VI. Comprobar que los órganos estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las catorce fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional, en los términos señalados por este artículo.
Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos a que se refiere la fracción VI del párrafo anterior, dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente
Ley, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.
Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo, fracción III del artículo 73 de esta
Ley.
El registro de candidatos de las coaliciones, comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.
Artículo 73.
El convenio de coalición, contendrá en todos los casos:
I. Los partidos políticos que la forman;
II. La elección que la motiva;
III. El emblema y el color o colores que haya adoptado la coalición, o, en su caso, la determinación de utilizar el de un partido coaligado;
IV. El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos aprobados por la coalición;
V. En el caso de la coalición para la elección de Gobernador del Estado, se acompañará, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato a Gobernador en el supuesto de que resultara electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos políticos, lo aprobaron;
VI. En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en los medios de comunicación social del Gobierno del Estado e impresos y la forma de distribución del financiamiento público para actividades de obtención del voto que les corresponda como coalición;
VII. La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 3% por cada uno de los partidos políticos coaligados;
VIII. La forma de distribución entre los partidos políticos coaligados, los votos para efecto de la elección de que se trate;
IX. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos o planillas registrados por la coalición;
X. El partido político al que pertenecerán los Diputados que resulten electos, derivados de la coalición;
XI. Quien ostentará la representación de la coalición, ante los órganos del Instituto Electoral, así como para la interposición de los medios de
impugnación previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado;
XII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponda a cada partido político coaligado para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional;
XIII. La manera en que la coalición cumplirá las disposiciones relativas a la fiscalización de los recursos y el señalamiento de los órganos responsables para ello. Los partidos políticos coaligados serán corresponsables del cumplimiento de esta disposición; y
XIV. El partido político que se encargará de retirar la propaganda electoral de la coalición o en su caso, que pagará el importe por el retiro que de la misma haga la Autoridad Municipal.
En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto o porcentaje de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
Si la coalición de diputados de mayoría relativa o Ayuntamientos es parcial, los partidos políticos tienen derecho a registrar en el Consejo distrital correspondiente, representantes para cada elección en la que participen en forma independiente, a efecto de que representen el interés de su partido en la elección respectiva.
Artículo 300.
El cómputo Estatal de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, es la suma que realiza el Consejo
General del Instituto, de los resultados anotados en las actas de Cómputo Distrital de diputados de representación proporcional, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de Diputados por este principio en la Entidad.
Artículo 301.
Para realizar el cómputo de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, el Consejo
General del Instituto, celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, sujetándose al procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de Cómputo Distrital de diputados de representación proporcional;
II. La suma de los resultados a que se refiere la fracción anterior, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional; y
III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren.
Artículo 302.
El Presidente del Consejo
General del Instituto, deberá:
I. Integrar el expediente del cómputo de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con los expedientes de los cómputos distritales, que contienen las actas originales y certificadas, el original o copia certificada del acta de Cómputo Estatal, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el original o copia certificada del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y
II. Integrar y remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere presentado un medio de
impugnación, junto con éste, el informe respectivo, copia certificadas de las actas que contengan los resultados impugnados, así como copia certificada del acta del Cómputo Estatal y de la circunstanciada de la sesión del mismo, en los términos previstos por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 303.
En los términos de los artículos 17, 18 y 19 de esta
Ley, el Consejo General del Instituto, procederá a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 304.
Concluida la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, el Presidente del Consejo
General del Instituto, expedirá a cada partido político o coalición, las constancias de asignación, de lo que informará a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.
Artículo 305.
El Presidente del Consejo
General del Instituto, fijará en el exterior del local al término de la sesión de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el resultado obtenido.

En ese mismo tenor, debemos tener presente que forma parte de la normatividad aplicable en materia de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, el contenido del Acuerdo 097/SO/08-09-2008, mediante el que se establece los criterios para la aplicación de la fórmula de asignación de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional, Lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con fecha ocho de septiembre del dos mil ocho, mismos se encuentran firmes y sin haber sido recurridos por los institutos políticos, en los que se establece conforme a la Constitución Política del Estado de Guerrero y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el procedimiento a seguir en la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, el cual fue consentido tanto por el instituto político actor, como por los terceros interesados, mismos que sirvieron de base para el desarrollo del acto impugnado y hoy materia del juicio de inconformidad que se resuelve, el cual es del contenido siguiente:
“ACUERDO 097/S0/08-09-2008

MEDIANTE EL QUE SE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.


A N T E C E D E N T E S

1. Mediante decreto número 559, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete, la LVIII Legislatura Local reformó, adicionó y derogó diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, relacionados con la materia electoral; asimismo, con fecha primero de enero del año en curso, se publicó en el citado Periódico, la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en acatamiento a la reforma constitucional primeramente señalada.
2. Derivado de lo anterior, en el artículo 37 Bis de la Constitución Política Local, y los artículos 15, 16, 17, 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se estableció una nueva fórmula de proporcionalidad pura para la asignación de diputados y regidores que resultaren electos mediante el principio de representación proporcional, por considerar que la fórmula anterior premiaba con una alta sobre representación a la primera fuerza, castigaba a la segunda y sobre representaba en demasía a los partidos emergentes.
3. Asimismo, en el artículo Décimo Séptimo Transitorio de la Ley de la Materia, establece que los ayuntamientos que se elijan en el presente proceso electoral, se integrarán con el número de regidores de representación proporcional que se especifican en el artículo 97 de la Constitución Política Local, antes de la reforma señalada en el antecedente número 1 del presente capítulo; aplicándose la fórmula de asignación de regidores prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
4. Para la asignación de curules al Congreso del Estado y regidurías a los ayuntamientos mediante el principio de representación proporcional, el artículo Vigésimo Segundo Transitorio párrafos tercero y cuarto de la Ley en cita, establecen que los partidos políticos deberán obtener el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados y ayuntamientos del año 2008; el 2.5% en el proceso electoral a celebrarse en el año 2012 y el 3% a partir del proceso electoral del año 2015.
5. Conforme a la nueva fórmula de asignación de diputados y regidurías mediante el principio de representación proporcional establecida en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; este Órgano Electoral Colegiado considera pertinente detallar de forma específica, los criterios a que deberá sujetarse la citada fórmula, a partir de los resultados obtenidos en la elección del año dos mil cinco, acorde con los lineamientos legales que refiere la ley de la materia y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que guían las actividades de este Instituto, razón por la cual, resulta necesaria la emisión del presente acuerdo, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. Que el Instituto Electoral del Estado, tiene la atribución de realizar el cómputo estatal de la votación de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional, hacer la asignación de diputados por dicho principio, la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula triunfadora, conforme a lo previsto por los artículos 99 fracción XXXI, 300 y 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
De la misma forma, corresponde a los consejos distritales electorales del Estado, realizar el cómputo de ayuntamientos de los municipios que integran el distrito y expedir a los partidos y coaliciones las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; en términos de los artículos 128 fracciones XV y XXI, 282 fracciones II y III de la ley antes referida.
II. Que los artículos 37 Bis de la Constitución Política Local; 16, 17 y 18 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los cuales, a la letra dicen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 37 Bis. La elección de los dieciocho diputados según el principio de representación proporcional y su asignación, se sujetará a las bases siguientes y al procedimiento previsto en la Ley.
I.- Habrá una sola circunscripción plurinominal que será el territorio del Estado;
II.- Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los Partidos Políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado;
III.- El partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, como porcentaje de asignación;
IV.- Al partido que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen tenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de la lista registrada que le corresponda en los términos previstos en la Ley.
V.- En los términos previstos por la fracción IV anterior y el artículo 29 primer párrafo de esta Constitución, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos del primer párrafo del artículo 29 de este mandamiento Constitucional, se adjudicará a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, en proporción las votaciones estatales de éstos. La Ley establecerá las reglas y fórmula para la asignación que corresponda; y
VI. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO.
Artículo 15.- Para los efectos de la aplicación de la fórmula de las Diputaciones de Representación Proporcional; se entiende por votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas.
Para la asignación de diputaciones de Representación Proporcional se entenderá como votación estatal válida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos a favor de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos.
Votación estatal ajustada; es el resultado de restar de la votación estatal valida los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta Ley .
Artículo 16.- Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 37 Bis de la Constitución Local y 300 al 305 de esta Ley, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje Mínimo de Asignación;
II. Cociente natural; y
III. Resto mayor.
Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación estatal emitida en el Estado.
Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal valida en el Estado entre los Diputados de Representación Proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo.
Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Artículo 17.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más del total de la votación estatal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida;
III. Se hará la declaratoria de las coaliciones o partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación estatal emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de Diputados de representación proporcional;
IV. Acto continuo, se asignará una Diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida en el Estado;
V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, párrafo quinto del artículo 16 de esta Ley y fracción VI del artículo 37 Bis de la Constitución Local, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos o coaliciones que no estén en esas hipótesis.
VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.
VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
III. Que en acatamiento a los preceptos legales antes invocados, se establece una fórmula de proporcionalidad pura para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la cual busca una mayor representatividad de los partidos políticos en el Congreso del Estado mediante la aplicación de los siguientes elementos:
a). Porcentaje Mínimo de Acceso, consistente en el 2% del total de la votación emitida en el Estado, conforme a lo establece el artículo Vigésimo Segundo párrafo tercero, Transitorio, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b). Cociente Natural, que resulta de dividir la votación estatal válida entre el número de diputados pendientes por repartir, después de haberse asignado los correspondientes al porcentaje de acceso;
c). Resto Mayor, consistente en el remanente más alto de votos que obtenga cada partido o coalición, una vez hechas las dos asignaciones anteriores; y
d). Límite a la Sobre representación, que ningún partido político pueda contar con más de veintiocho diputados por ambos principios, o bien, que no exceda en 8 puntos porcentuales a su porcentaje de votación.
Conforme a los anteriores elementos, se procede a realizar la asignación de curules en los siguientes términos:
1. Se asignará un diputado al partido político que alcance el 2% como porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida;
2. Seguidamente, se procederá a obtener el cociente natural, asignándose a cada partido político el número de curules correspondiente al número de veces que su votación contenga el cociente natural; y
3. Finalmente, las diputaciones que quedaren por distribuir, se asignarán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Una vez asignadas las diputaciones bajo el esquema anterior, se procede a verificar el partido político que rebase el límite de curules, a efecto de que las mismas le sean deducidas y, a su vez asignadas, bajo el procedimiento de la votación estatal ajustada.
Al respecto, la Votación Estatal Ajustada, es la que resulta de deducir de la votación estatal valida los votos del partido político o coalición que sobre pase el límite máximo de diputados.
En este caso, se procede a realizar una reasignación de diputaciones conforme al procedimiento de un nuevo cociente natural y resto mayor, con las diputaciones pendientes por distribuir, es decir, se exceptúan aquellas diputaciones que fueron asignadas mediante el porcentaje mínimo y las que le fueron completadas al partido político para llagar al tope máximo, como se señala a continuación:
1. Se divide la votación estatal ajustada entre el número de diputaciones pendientes por asignar, cuyo resultado será el nuevo cociente natural;
2. La votación estatal ajustada por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y su resultado será el número de diputados que se asignará a cada partió político; y
3. Si quedaren diputaciones por repartir, éstos se asignarán conforme a los restos mayores de cada partido político.
El procedimiento antes descrito, contempla la forma y términos en que habrá de sujetarse la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, contemplado en los artículos 37 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 15, 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, mismo que en acatamiento a los principios rectores que debe observar esta autoridad electoral, en el anexo que se adjunta al presente, se describe un ejercicio de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional conforme a los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior.
IV. Que para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el artículo 97, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, establece que la distribución de las regidurías de representación proporcional, se hará tomando en cuenta el procedimiento y la fórmula prevista en la ley de la materia, misma que se integra con los siguientes elementos:
a) Porcentaje de Asignación, que en el presente proceso electoral será del 2% conforme a lo previsto por el Artículo Vigésimo Segundo, párrafo cuarto, Transitorio, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado;
b) Cociente Natural; y
c) Resto Mayor de Votos.
Respecto a la fórmula de asignación de regidores, los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen el siguiente procedimiento:
Artículo 21.- La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
I. Porcentaje de Asignación se entenderá el 3% de la votación municipal emitida en el municipio;
II. Cociente Natural, es el resultado de dividir la votación municipal valida entre las regidurías a repartir por este principio; y
III. Resto Mayor, se entenderá como el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político o coalición, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural.

Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:
I. Votación municipal emitida será la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos en el municipio que corresponda; y
III. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal valida los votos del partido político o coalición a la que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta Ley.

Artículo 22.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:
No tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones territoriales municipales.
Ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% de regidores por ambos principios en el municipio respectivo.
I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o coalición que haya obtenido el 3 % o más de la votación municipal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida;
III. Se realizará declaratoria de los partidos y coaliciones que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos y regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación municipal emitida y solo entre estos se procederá a realizar la asignación;
IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o coalición que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida en el municipio;
V. Realizada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías mediante el cociente natural, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el tercer párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o coalición que no esté en esa hipótesis;
VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o coalición que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o coaliciones obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.
Al igual que la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para la asignación de regidurías, se contemplan los mismos elementos para su distribución, consistentes en: Porcentaje Mínimo de Asignación del 2%, Cociente Natural y Resto Mayor de Votos, así como el límite a la sobre representación que en este caso, refiere que ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% del total de regidores en el municipio.
En esa tesitura, se desarrolla la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, mediante el ejercicio que se adjunta al presente, en la cual se observan los conceptos básicos, los elementos antes mencionados y el número de regidores que puede obtener cada partido político a partir de resultados ficticios relacionados con la última elección celebrada en el año dos mil cinco.
V. Conforme a los principios rectores que guían las actividades de este órgano electoral colegiado, se considera procedente someter a consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los criterios que habrán de ser considerados al momento de realizar la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, por parte de este Consejo General y los consejos distritales electorales en el ámbito de sus respectivas competencias; conforme a los lineamientos y ejercicios que se adjuntan al presente acuerdo, a fin de brindar mayor certeza a los partidos políticos, candidatos y ciudadanía en general de los actos y resoluciones que se emitan con motivo de los cómputos estatal y distritales correspondientes, así como asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos y la autenticidad y efectividad del sufragio.
En base a lo anterior, con fundamento en los artículos 25, 37 Bis y 97 de la Constitución Política Local; 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 85, 99 fracciones I, II, XXI, y LXXV de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, aprueba los criterios que se deberán tomar en cuenta por parte de los Consejos General y distritales electorales, en el procedimiento de la asignación de diputados y regidores que resulten electos mediante el principio de representación proporcional, con motivo de los resultados que arrojen los cómputos electorales respectivos, conforme a los ejercicios que se adjuntan al presente para todos los efectos a que haya lugar.
SEGUNDO. Comuníquese el presente acuerdo y el ejercicio de la asignación de regidores que se adjunta al presente, a los Consejos Distritales Electorales para que procedan en los términos del presente acuerdo, en el momento procesal oportuno.
Se notifica el presente acuerdo a los representantes de los partidos políticos en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
El presente acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en la Novena Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el día ocho de septiembre del año dos mil ocho….”

Teniendo presentes el contenido del escrito de demanda, los escritos de los terceros interesados, el informe circunstanciado, los fundamentos constitucionales y legales descritos y transcritos previamente, así como el acuerdo emitido por la responsable, la sala resolutora concluye que el primer agravio hecho valer por el partido político actor, se constriñe a determinar si los votos obtenidos en la jornada electiva del cinco de octubre del año que transcurre, por las coaliciones parciales denominadas “JUNTOS PARA MEJORAR”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México”, y “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE” integradas por el Partido Convergencia y el Partido del Trabajo, suscritas y aprobadas para contender en diversos Distritos Electorales, deberán tomarse en cuenta o no para los efectos de la asignación de Diputados por el Principio de representación Proporcional, conjuntamente con los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual.

En ese contexto, la sala resolutora arriba a la convicción que el primer agravio hecho valer por el partido político actor, resulta infundado de conformidad con los considerandos que a continuación se exponen.

Inicialmente hay que dejar asentado que es un hecho notorio que los Partidos Políticos tienen entre otros fines, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que una de las vías de acceder al ejercicio del poder público es precisamente a través de la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, a los cuales se accede en los términos de ley de manera individual o integrando coaliciones con otros partidos políticos, sean estas en el caso de la elección de Diputados total o parcial.

Por otra parte el fundamento constitucional citado, obliga a que la “renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas”, renovación que se da a través de los partidos políticos, a los que les otorga el calificativo de entidades de interés público.

En los mismos términos es un hecho incuestionable el derecho que tienen los institutos políticos a fin de formar coaliciones para las elecciones de diputados de Mayoría Relativa de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley de la materia, mismo que las define como “la unión temporal de dos o más partidos políticos a fin de postular candidatos en las elecciones”, en el caso que se resuelve de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, coaliciones que deberán suscribirse en términos del convenio de coalición respectivo. El fundamento legal invocado acota la existencia de las coaliciones hasta “concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de que se trate, con la cual terminará automáticamente”, siendo ésta la regla general, la excepción es cuando subsista la interposición de los medios de impugnación. Por otra parte, se dispone que los candidatos a Diputados de Mayoría que resultaren electos por virtud de los votos obtenidos por la coalición quedarán comprendidos en el partido político que se haya determinado en el convenio de coalición.

El fundamento legal referido, dispone que cuando se trate de coaliciones parciales para la elección de Diputados de Mayoría Relativa, como es el caso concreto, deberán registrarse entre cinco y once fórmulas. En el caso que nos ocupa, las coaliciones suscribieron el convenio de coalición respecto de ocho y once distritos respectivamente, por lo que dicho convenio se apega a lo previsto por el citado fundamento legal.
En ese mismo tenor, se dispone en el último párrafo del artículo 70 de la ley de la materia, que a la coalición por la que se postulen Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, tendrá efectos en los 28 Distritos Electorales y en su caso le serán asignados el número de Diputados por el Principio de Representación Proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido político y quedaran comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición, en consecuencia, si entratándose de coaliciones con efectos en los 28 Distritos Electorales o coaliciones totales, se le asignarán los Diputados por el Principio de Representación Proporcional, que corresponda, por exclusión debemos tener presente que en caso de coaliciones parciales como es el caso concreto, éstas no pueden acceder a dichas diputaciones de manera directa como coalición, sino que solo a través de cada instituto político integrante de la coalición.

Ahora bien, si bien es cierto las coaliciones parciales no están en aptitud por sí de acceder a las Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, los votos obtenidos por virtud de la coalición que suscribieron deberán en el porcentaje que hayan acordado ser utilizados para los mismos fines, en conjunto con los obtenidos como partido en lo individual, tal y como lo determinó con apego a la ley la responsable en el acto materia del juicio que se resuelve.

La determinación anterior tiene sustento en el hecho previsto por el artículo 73 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, al determinar que los convenios de coalición deberán contener entre otros elementos o requisitos:
I. Los partidos políticos que la forman;
II. La elección que la motiva;

VIII. La forma de distribución entre los partidos políticos coaligados, los votos para efecto de la elección de que se trate;
IX. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos o planillas registrados por la coalición;
X. El partido político al que pertenecerán los Diputados que resulten electos, derivados de la coalición;

XII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponda a cada partido político coaligado para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional;
…”

Lo anterior es así, en virtud de que la normatividad electoral no contempla la posibilidad de suscribir coaliciones parciales para la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en consecuencia los votos obtenidos por la coalición parcial de que se trata, no pueden ser inutilizados como pretende hacerlo valer el actor en el juicio de inconformidad, máxime que el cómputo de diputados por ese principio es precisamente la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones en la elección de Diputados de Mayoría Relativa, más los votos computados en las casillas especiales. Ahora bien el cien por ciento de dichos votos deberá distribuirse conforme a los porcentajes acordados en el convenio de coalición.


A mayor abundamiento, la fracción XII del fundamento referido con antelación, establece que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponda a cada partido político coaligado para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, es decir, es un imperativo que el porcentaje de votos acordado por los partidos políticos en el convenio de coalición deberá traducirse como lo hizo la responsable en el número de votos que corresponde a cada instituto político, mismos que al asignarse a los partidos políticos, deberán computarse con aquellos obtenidos de manera individual en la elección de que se trate, con los cuales deberá llevarse a cabo la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, circunstancia que aconteció en el acto materia de juicio.

La determinación anterior se sustenta además en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada como S3EL 004/2004, Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 410-412, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:
COALICIÓN PARCIAL. SU VOTACIÓN DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.—La interpretación del artículo 63, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 59, apartado 4; 59-A, apartado 4, y 60, apartado 4, del citado código, así como con el principio del legislador racional, permite arribar a la conclusión de que la votación emitida a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, debe ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el artículo 63 en cita establece que el convenio de coalición relativo, debe contener el porcentaje de votación obtenido por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, para los efectos de la asignación mencionada. Por su parte, los artículos mencionados en segundo término establecen que a las coaliciones totales se les debe asignar el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda, como si se tratara de un solo partido político, por lo que resulta claro que no se requiere de la división de la votación al utilizarse en la asignación en su conjunto. Por lo anterior, la única interpretación que dota de efectos al artículo 63 en análisis, y cumple con los postulados del legislador racional que informan al sistema, es la apuntada, porque de no aplicarse a las coaliciones parciales, el precepto no encontraría algún supuesto de aplicación, ni se encuentra que pudiera tener alcances distintos, porque la norma es expresa en el sentido de que es para los efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional. Lo anterior se encuentra conforme con uno de los principios fundamentales del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, toda vez que permite que los votos emitidos a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, no sólo surtan efectos respecto a la elección para la cual se celebró el convenio, sino también en la de diputados de representación proporcional, como los votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan en coalición o que lo hacen en coalición total, pues conforme al artículo 58, apartado 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición parcial tiene como límite participar en cien distritos uninominales, en tanto que el numeral 54, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, registrar candidatos de mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales, razón por la cual las coaliciones parciales en comento tienen vedada la participación en la asignación de representación proporcional; sin embargo, cuando su votación se reparte entre los partidos que la conforman, que sí están en condiciones de cumplir con el requisito en cuestión, tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2003.—Partido Acción Nacional.—13 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
Sala Superior, tesis S3EL 004/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 410-412.

No pasa desapercibido para la resolutora el que se omita desarrollar la fórmula que permite convertir los votos en curules, toda vez que ello en nada variaría la determinación a la que se arribó en el presente asunto, máxime que en el caso que nos ocupa se ha determinado que los votos obtenidos por las coaliciones deberán ser distribuidos entre los partidos políticos coaligados, conforme al porcentaje aprobado en el convenio de coalición, a fin de que conjuntamente con aquellos votos obtenidos en lo individual como instituto político, le sirvan de base para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, tal y como lo determinó la responsable en la emisión del acto impugnado, mismo que en consecuencia deberá ser confirmado, por estar apegado a derecho.

En términos de lo considerado resulta infundado el agravio primero hecho valer por el partido actor.

Por cuanto hace al segundo agravio, hecho valer por el partido accionante, se circunscribe al hecho que en su concepto la autoridad responsable de manera ilegal desarrolla la operación aritmética o fórmula para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, señala que se obtiene el cociente natural, descontando la cantidad de votos que resultó de la asignación de diputados por porcentaje mínimo, ello aún cuando desde su perspectiva ningún precepto legal lo autoriza, agregando que para la obtención del citado cociente natural se debió tomar en cuenta aquella votación. Consecuentemente, concluye que al resultar la procedencia del agravio hecho valer, la sala resolutora debe recomponer el cómputo y proceder a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional. En consecuencia para la Sala Resolutora, la controversia a resolver se ciñe en determinar, si en la implementación del procedimiento de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se deben descontar o no los votos relativos y/o utilizados en la asignación por el porcentaje mínimo.

Para abordar el análisis del agravio que se hace valer por el partido actor, resulta necesario determinar que la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, debe realizarse necesariamente aplicando una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, en el que para su desglose se debe tomar en consideración los elementos que dispone el artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, mismos que son a saber:
a. Porcentaje Mínimo de Asignación;
b. Cociente natural; y
c. Resto mayor.

Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% (2% para esta elección de conformidad con el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley) de la votación estatal emitida en el Estado. El cociente natural, se define como el resultado de dividir la votación estatal válida en el Estado entre los Diputados de Representación Proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo. Entendiéndose por resto mayor de votos: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir.

Para estar en condiciones de implementar la fórmula citada, y proceder a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, es indispensable de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la ley de la materia, los siguientes conceptos: votación estatal emitida, es el total de los votos depositados en las urnas; votación estatal válida es la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos a favor de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% (2% para esta elección de conformidad con el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley) y los votos nulos; y votación estatal ajustada; es el resultado de restar de la votación estatal valida (sic) los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta Ley.

En ese mismo contexto, es el artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, donde se establece el procedimiento relativo a la implementación de la fórmula de asignación que se analiza, cuya contenido se reitera es del tenor siguiente:
Artículo 17.
“Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más del total de la votación estatal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida;
III. Se hará la declaratoria de las coaliciones o partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación estatal emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de Diputados de representación proporcional;
IV. Acto continuo, se asignará una Diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida en el Estado;
V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, párrafo quinto del artículo 16 de esta Ley y fracción VI del artículo 37 Bis de la Constitución Local, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos o coaliciones que no estén en esas hipótesis.
VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.
VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.

Del contenido de los preceptos transcritos se deduce que en ninguno de éstos se establece que en la implementación de la fórmula de asignación se deben o no descontar los votos “utilizados” por los partidos políticos con la asignación de la Diputación por el porcentaje mínimo, circunstancia que sirve de base para que la actora plantee que la responsable incurrió en un error al descontar dichos votos como se desprende del procedimiento implementado para ese efecto, mismo que desglosa la actora en su escrito de demanda de juicio de inconformidad.

Ahora bien, cierto es que la normativa electoral vigente omite señalar de manera imperativa si deben descontarse o no dichos votos, lo que motivó que la autoridad responsable emitiera el acuerdo 097/S0/08-09-2008, en el que previendo dicha omisión se pronuncia respecto del criterio a asumir en el caso que se resuelve, mismo que se desglosa en los ejercicios que se anexan al acuerdo de referencia, acuerdo que de paso hay que decir se encuentra firme al no haber sido recurrido por las partes.

Ahora bien en el estudio del planteamiento del partido político actor y de las precisiones expuestas por la autoridad responsable se realizan las siguientes reflexiones.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido criterio reiterado en diversas resoluciones, en el sentido de que el sistema electoral fundado en el principio de representación proporcional descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y el de los primeros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que originan la asignación de un representante no pueden utilizarse para la obtención de otro, ya que con ello se rompería totalmente con cualquier clase de proporcionalidad adoptada por el legislador, al abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos un partido político obtuviera mucho más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran representante”.

Bajo este criterio, la Sala Superior sostiene que aún cuando en la redacción de los artículos que contienen la fórmula por la que se asignan diputados y regidores de representación proporcional, no se establezca expresamente que deben deducirse de la votación aquéllos votos que ya han sido utilizados, ésto deberá hacerse pues de no llevarlo a cabo se arribaría a la distorsión entre lo votos obtenidos y el total de curules obtenidas. Razonamientos que ha manejado en las tesis: Criterios consultables en la tesis:
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN. Tesis S3EL 094/2001 Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 56-57, Sala Superior.
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN DE PROCENTAJES MAYORES. Tesis S3EL 095/2001 Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 57-59, Sala Superior.
DPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALCIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBREREPRESENTACIÓN. Tesis S3EL 052/2002, Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 125-127, Sala Superior.

VOTACION EFECTIVA EN SU CONNOTACION TECNICA Y ESPECÍFICA. SE DEBE RESTAR TAMBIÉN LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO, CUANDO SE LE HA APLICADO LA CLAUSULA DE GOBERNABILIDAD. Tesis S3EL 148/2002, Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 215-217, Sala Superior.

VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Tesis S3EL80/98, Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 91-92, Sala Superior.

Es indudable que tal interpretación por el órgano especializado en materia electoral del país, ha sido un criterio sostenido y asumido como propio por los órganos electorales administrativos y sobre todo jurisdiccionales; en base a ello, la autoridad responsable afirma como argumento de motivación que conforme a estos criterios, se deduce la forma en que debe de interpretarse lo imprevisto por el segundo párrafo del articulo 16 de la ley de la materia, afín de que efectivamente se vean reflejados los votos que de forma proporcional van quedando los partidos políticos con la asignación de las diputaciones de representación proporcional, no hacerlo así, concluye, contravendría el principio de proporcionalidad pura que refiere el citado precepto legal.

Sin embargo, sobre la interpretación de la norma, específicamente sobre el contenido de los artículos 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, sobre este aspecto en lo particular en el caso Guerrero, se ha emitido la declaración de validez de los artículos 16 y 17 que abordan los elementos y el procedimiento del desarrollo de la fórmula y en consecuencia se ha validado la aplicación de la norma concreta.

Efectivamente, en sesión de fecha veintiocho de diciembre del dos mil siete, la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado, aprobó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 1 de fecha 01 de enero del dos mil ocho.

El día primero de enero del 2008, los Partidos Acción Nacional, Convergencia y del Trabajo promovieron individualmente la acción de inconstitucionalidad, mismas que fueron registradas bajo los números 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, en las que solicitaron la invalidez de las siguientes normas generales:

· Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones a la Constitución Política del Estado y el Acuerdo que las declara válidas;
· Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado;
· Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado;
· Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre;
· Decreto reforma, adiciona y deroga disposiciones la Código Penal del Estado;
· Decreto reforma, adiciona y deroga disposiciones al Código de Procedimientos Penales

Entre los argumentos que se hacían valer por los promoventes para sostener su afirmación de la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Acción Nacional argumentó que:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sentencia de fecha 8 de abril del dos mil ocho, declaró infundado el concepto de invalidez, señalando que

“La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no consagra principio alguno por virtud del cual a cada ciudadano un voto para los efectos del principio de representación proporcional, sino un sistema electoral mixto en el que los órganos legislativos, tanto a nivel federal como local, deben integrarse con diputados electos mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el órgano legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente en la democratización del país.

El principio de representación proporcional no exige que los votos obtenidos por un partido político sólo sean utilizados una vez para la asignación de escaños, pues en aras de cumplir con los propósitos que este principio persigue, existen diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse, siempre y cuando éstos garanticen de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, lo que explica la necesidad de adoptar fórmulas complejas, a través de las cuales los sistemas de representación proporcional que las legislaturas adopten cumplan con los siguientes objetivos primordiales:

1.- La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; lo que en el caso de Guerrero se logra a través del porcentaje mínimo de asignación;

2.- Que cada partido político alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total; lo que en la especie se hace mediante la asignación de diputaciones a través del método del cociente natural.

3.- Evitar un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes; lo cual lo cumple mediante el establecimiento del tope máximo de diputados que un partido político puede tener por ambos principios, así como el límite de sobrerepresentación del ocho por ciento.
En estas condiciones debe reconocerse la validez de los artículos 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.”

De lo anterior se concluye que al ser demandada la invalidez de los artículos que contienen la fórmula de asignación de Diputados de Representación Proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en la norma concreta, en este caso por la validez de la parte considerativa a no restar los votos que representan el 2% del porcentaje mínimo de asignación, pues determinó que el principio de representación proporcional no exige que los votos obtenidos por un partido político sólo sean utilizados una vez para la asignación de escaños.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación que se denomina como máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación, tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite; además de solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad. En esa virtud, y toda vez que imparte justicia en el más alto nivel, es decir, el constitucional, no existe recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus resoluciones y, en consecuencia las mismas resultan obligatorias al caso concreto. El mismo artículo 107 Constitucional, en los primeros párrafos de la fracción XVI, establece la aplicación de los procedimientos para el caso de incumplimiento de sus resoluciones (definición tomada de la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación www. scjn.gob.mx).

El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la observancia obligatoria de las sentencias de la acción de inconstitucionalidad y las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las mismas, para los Tribunales Judiciales federales y locales, para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales cuando son aprobadas por lo menos por ocho votos de los Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

En consecuencia el Tribunal Electoral del Estado como institución de legalidad al existir la interpretación de la norma concreta por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe atenderse a la declaración de validez de los artículos 16 y 17, pronunciada en la sentencia de las acciones de inconstitucionalidad relativas a las normas generales del Estado de Guerrero.

Ahora bien en el análisis del Acuerdo 140/SE/12-10-2008 mediante el que se realiza el cómputo estatal, se determina la votación obtenida por cada partido político y se procede a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en la Elección ordinaria del 2008, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se advierte que en el desarrollo de la fórmula en el considerando X, se dedujeron a la votación de los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo, los correspondientes votos que se utilizaron por porcentaje mínimo, esto en términos de los dispuesto por el artículo 16 párrafo tercero y 17 fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, sin que en las disposiciones invocadas se establezca tal disposición como se ilustra enseguida:
Artículo 16.- Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 37 Bis de la Constitución Local y 300 al 305 de esta Ley, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje Mínimo de Asignación;
II. Cociente natural; y
III. Resto mayor.
Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación estatal emitida en el Estado.
Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal valida en el Estado entre los Diputados de Representación Proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo.
Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Artículo 17.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más del total de la votación estatal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida;
III. Se hará la declaratoria de las coaliciones o partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación estatal emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de Diputados de representación proporcional;
IV. Acto continuo, se asignará una Diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida en el Estado;
V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;
. . . . . . . . . . . .

Así que, toda vez que los artículos 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado no establecen que se restará a la votación de cada Partido Político con derecho a la asignación de Diputados de Representación Proporcional, los votos que representan el 2% por la asignación de un Diputado por porcentaje mínimo, se declara parcialmente FUNDADO el agravio esgrimido partido político actor, en consecuencia resulta procedente que la Sala Resolutora se pronuncie respecto a la fórmula en los términos de lo solicitado por la actora.

El Acta de Cómputo de Entidad Federativa de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, contiene los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOS
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
99,851
NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO
PRI
372,198
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO
PRD
372,309
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE
PT
43,810
CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ
PVEM
69,844
SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PC
84,035
OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO
PNA
23,777
VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
PAS
15,468
QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO
ALIANZA POR GUERRERO
12,130
DOCE MIL CIENTO TREINTA
VOTOS VÁLIDOS
1’093,422
UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS
VOTOS NULOS
44,710
CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ
VOTACIÓN TOTAL
1’138,132
UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS

Ahora bien, a fin de estar en condiciones de determinar si la resolución impacta o no en la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional que realizara la responsable, resulta necesario desarrollar la referida fórmula, tomando el procedimiento de designación implementado por el Instituto Electoral del Estado, con excepción de la deducción de los votos por porcentaje mínimo de asignación.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOS
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
99,851
NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO
PRI
324,684
TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO
PRD
372,309
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE
PT
23,444
VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PVEM
22,330
VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA
PC
19,544
DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PNA
23,777
VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
PAS
15,468
QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO
ALIANZA POR GUERRERO
12,130
DOCE MIL CIENTO TREINTA
PRI-PVEM « JUNTOS PARA MEJORAR »
95,028
NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO
PT-PC « JUNTOS SALGAMOS ADELANTE »
84,857
OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
VOTOS VÁLIDOS
1’093,422
UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS
VOTOS NULOS
44,710
CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ
VOTACIÓN TOTAL
1’138,132
UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS

Por cuanto hace a las coaliciones PRI-PVEM y PC-PT denominadas “JUNTOS PARA MEJORAR” y “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”, obtuvieron un total de 95,028 y 84,857, respectivamente, de los cuales, conforme a los convenios de coalición aprobados mediante resolución 016/SE/24-07-2008 y 015/SE/24-07-2008, de fecha 24 de julio de 2008, convinieron que de la votación obtenida como coalición, en la primera de las señaladas, el 50% correspondería al Partido Revolucionario Institucional y el otro 50% al Partido Verde Ecologista de México; en cuanto a la segunda, el 24% al Partido del Trabajo y el 76% al Partido Convergencia; en ese sentido, la votación que corresponde a cada uno de estos partidos políticos es la siguiente:

COALICIÓN
VOTACIÓN COALICIÓN
VOTACIÓN POR PARTIDO
PRI (50%)
PVEM (50%)
PRI-PVEM
“JUNTOS PARA MEJORAR”
95,028
47,514
47,514






PT (24%)
PC (76%)
PT-PC
“JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”
84, 857
20,366
64,491

En términos de la determinación a la que arribó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, una vez distribuida la votación que corresponde a cada uno de los partidos políticos coaligados, se determina el porcentaje por cada uno de los institutos políticos que contendieron en la elección del día cinco de octubre, a fin de verificar el cumplimiento a lo dispuesto por las fracciones I, II y III, del artículo 17 en relación con el Vigésimo Segundo Transitorio de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, consistente en declarar qué partidos políticos postularon candidatos de mayoría relativa en cuando menos el 50% mas uno de los distritos de que se compone el Estado y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación correspondiente al 2% de la votación total emitida en el Estado, como se observa en el cuadro siguiente:


PARTIDO
DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS
VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PORCENTAJE
PAN
28
99,851
8.77
PRI
28
372,198
32.70
PRD
28
372,309
32.71
PT
21
43,810
3.84
PVEM
20
69,844
6.13
PC
24
84,035
7.38
PNA
20
23,777
2.08
PASD
28
15,468
1.35
PAG
20
12,130
1.06
VOTOS NULOS
------
44,710
3.92
TOTAL
-------
1’138,132
100

Del concentrado anterior se observa que todos los partidos políticos cumplieron con lo dispuesto con la fracción primera del artículo 17 antes referido, al haber postulado candidatos de mayoría relativa en mas del 50% del total de distritos electorales del Estado, y en el caso de las coaliciones, se toma en cuenta lo previsto por las cláusulas décima segunda de los convenios de coalición correspondientes, en la que señalan a qué Instituto Político pertenecen los candidatos postulados, así como lo determinado en la presente; asimismo, los partidos políticos Socialdemócrata y Alianza por Guerrero no alcanzaron el 2% de la votación total emitida que se requiere para que tengan derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en consecuencia, se declara que los partidos políticos que tendrán derecho ello son: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza.

De conformidad con lo establecido en la fracción IV, del artículo multicitado, se deberá asignar una diputación a los partidos políticos que alcanzaron el 2% como porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida, el cual se deduce de la siguiente forma:

Votación Estatal Emitida: 1´138,132 2%: 22,762.64

PARTIDO
VOTACIÓN OBTENIDA
ASIGNACIÓN DE UNA DIPUTACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO
PAN
99,851
1
PRI
372,198
1
PRD
372,309
1
PT
43,810
1
PVEM
69,844
1
PC
84,035
1
PNA
23,777
1
TOTAL
1’065,824
7

Conforme al porcentaje mínimo, se asignaron 7 diputaciones a cada uno de los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje de votos requerido, estando pendientes por distribuir 11 diputados de representación proporcional, el cual será el factor divisor entre la votación válida después de haber asignado las diputaciones por el citado porcentaje y conforme a la determinación de la sala resolutora, por lo que continuando con el desarrollo de la fórmula, en términos de lo dispuesto por los artículos 16, párrafo tercero y 17, fracción V, de la Ley de la materia, se obtienen los siguientes resultados:

Votación Estatal Válida: 1,065,824

Cociente natural: 1,065,824/ 11 = 96,893.09

PARTIDO
VOTACIÓN VÁLIDA
ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR COCIENTE NATURAL
VOTACIÓN RESTANTE
PAN
99,851
1
2,957.91
PRI
372,198
3
81,518.73
PRD
372,309
3
81,629.73
PT
43,810
0
43,810
PVEM
69,844
0
69,844
PC
84,035
0
84,035
PNA
23,777
0
23,777
TOTAL

7


Ahora bien, concluida la asignación relativa al cociente natural, conforme a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 17 de la Ley en cita, se procede a la asignación de diputaciones por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de lo partidos políticos, después de haber aplicado y asignado por cociente natural.

PARTIDO
ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO
ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR COCIENTE NATURAL
VOTACIÓN RESTANTE
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
PAN
1
1
2,957.91
0
PRI
1
3
81,518.73
1
PRD
1
3
81,629.73
1
PT
1
0
43,810
0
PVEM
1
0
69,844
1
PC
1
0
84,035
1
PNA
1
0
23,777
0
TOTAL
7
7

4

VERIFICACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE DIPUTADOS.
Concluido el desarrollo anterior, se procederá a verificar el límite máximo de diputaciones que corresponda a cada uno de los partidos políticos a fin de que no excedan en 8 puntos porcentuales a su porcentaje de votación estatal emitida, cuya operación se desglosa en los cuadros siguientes:

Partido Político
Diputados de M. R.
Asignación por Porcentaje Mínimo
Asignación por Cociente Natural
Asignación por Resto Mayor
Total de diputados por ambos principios
Porcentaje de votación más el 8%
Límite máximo de diputados
Máximo de diputados
PAN
1
1
1
O
3
8.77 + 8 = 16.77
46 X 16.77 / 100 = 7.71
7
PRI
13
1
3
1
18
32.70 + 8 = 40.70
46 X 40.70 / 100 = 18.72
18
PRD
13
1
3
1
18
32.71+ 8 = 40.71
46 X 40.71 / 100 = 18.72
18
PT
0
1
0
0
1
3.84+ 8 = 11.84
46 X 11.84 / 100 = 5.44
5
PVEM
0
1
0
1
2
6.13 + 8 = 14.13
46 X 14.13 / 100 = 6.50
6
PC
1
1
0
1
3
7.38 + 8 = 15.38
46 X 15.38 / 100 = 7.07
7
PNA
0
1
0
0
1
2.08 + 8 = 10.08
46 X 10.09 / 100 = 4.64
4
TOTAL
28
7
7
4
46
----
----
----

Los resultados de la tabla anterior, permiten determinar que ningún partido político rebasa el límite máximo de diputados que por ley tienen derecho a que se les asignen.

Realizado el procedimiento de la fórmula bajo los términos de la presente resolución, se observa que el número de Diputados asignados a los partidos políticos con derecho a ello no sufrió variación con respecto a los asignados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en consecuencia, se confirma la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional quedando en los términos determinados por la responsable, así como las constancias de asignación expedidas a favor de los candidatos objeto de ésta asignación.

Por otra parte, de la fórmula desglosada se advierte que los partidos políticos Socialdemócrata y Alianza por Guerrero no alcanzaron el porcentaje del 2% de la votación total emitida, por lo que en relación a éstos se deberá estar a lo que al respecto, determinó la responsable al respecto, en los términos establecidos por la Ley.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios del Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en términos del considerando cuarto de la presente.

SEGUNDO. Se CONFIRMA la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, así como las Constancias de Asignación respectivas.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y a los terceros interesados en el domicilio señalado en autos y por oficio, acompañándole copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, lo anterior con apoyo en los artículos 30 y 31 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.


En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.


Así lo resolvieron y firmaron los Magistrados, Alma Delia Eugenio Alcaraz, quien fue la ponente, J. Jesús Villanueva Vega, Isaías Sánchez Nájera, J. Félix Villafuerte Rebollar y Regino Hernández Trujillo quienes integran la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

J. JESÚS VILLANUEVA VEGA
MAGISTRADO PRESIDENTE


ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
MAGISTRADA


ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA
MAGISTRADO

J. FÉLIX VILLAFUERTE REBOLLAR
MAGISTRADO


REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO
MAGISTRADO

MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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