miércoles, 5 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE NÚMERO : TEE/ISU/JIN/003/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE NÚMERO : TEE/ISU/JIN/003/2008.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE : XXI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL.
MAGISTRADA : ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR : EUFRASIO SOLANO CANTÚ.
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA : NORMA LILIANA RAMÍREZ EUGENIO Y DANIEL CASTILLO DE LA ROSA

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; a cinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Inconformidad al rubro citado, promovido por Verónica Mazón Ramírez, en su calidad de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional ante el XXI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Iguala de la Independencia, Guerrero, mediante el cual se impugna la incorrecta aplicación de la fórmula para la Asignación de Regidurías del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, y,

R E S U L T A N D O
I. El cinco de octubre de dos mil ocho se llevó a cabo la Jornada Electoral para elegir el Ayuntamiento del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero.
II. El ocho de octubre del año en curso, el XXI Consejo Distrital Electoral realizó el Cómputo de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, obteniendo los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN
(NÚMERO)
VOTACIÓN
(LETRA)

1566
MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS

23,643
VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

14,970
CATORCE MIL NOVESCIENTOS SETENTA

173
CIENTO SETENTA Y TRES

739
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE

384
TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO

312
TRECIENTOS DOCE

233
DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

0
CERO
VOTOS VÁLIDOS
42,021
CUARENTA Y DOS MIL VEINTIUNO
VOTOS NULOS
918
NOVECIENTOS DIECIOCHO
VOTACIÓN TOTAL
42,938
CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO

III. Al finalizar el Cómputo, el citado Consejo Distrital Electoral declaró la Validez de la Elección de Ayuntamiento y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. De igual forma, en términos del artículo 282 fracciones III y IV realizó la Asignación de Regidores de Representación Proporcional y expidió a cada Partido Político su constancia correspondiente.

IV. Inconforme con la Asignación de Regidores de Representación Proporcional, el doce de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió Juicio de Inconformidad por conducto de Verónica Mazón Ramírez, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo ante el XXI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Iguala de la Independencia, Guerrero.

V. En la misma fecha la autoridad señalada como responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dio aviso a este Órgano Jurisdiccional de la presentación de la referida demanda y publicitó el Medio de Impugnación en el término de cuarenta y ocho horas, recepcionándose en dicho término, el escrito del Tercero Interesado, signado por Antonio González Méndez, en su carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática.

VI. El dieciséis de octubre del presente año, siendo las seis horas con trece minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el Juicio de inconformidad promovido por Verónica Mazón Ramírez, en su calidad de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional, mediante el cual se impugna la incorrecta aplicación de la fórmula para la Asignación de Regidurías del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero.

VII. Mediante oficio TEE/PRE/0863/2008, el Licenciado J. Jesús Villanueva Vega, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, titular de la Primera Sala Unitaria, para los efectos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

VIII. Mediante oficio número TEE/ISU/019/2008 de fecha dieciséis de octubre del año en curso, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, número 145, turnó al Licenciado Eufrasio Solano Cantú, Juez Instructor, el expediente de mérito para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y en su caso V del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

IX. Mediante proveído de fecha diecisiete de octubre del año en curso, el Juez Instructor de esta Primera Sala Unitaria acordó registrar y radicar el presente Juicio de Inconformidad bajo el número de expediente TEE/ISU/JIN/003/2008; asimismo, formuló requerimiento a la autoridad responsable; el cual fue cumplimentado el dieciocho de octubre del año que transcurre.

X. Mediante acuerdo de fecha cuatro de noviembre del presente año, se tuvo por admitida la demanda y una vez agotada la etapa de instrucción se declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 5, 9, 53 y 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción I, 12 y 13 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 5 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda, así como las causales de improcedencia hechas valer por alguna de las partes en el presente Juicio por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

En cuanto a la legitimación de la parte Actora y del Tercero Interesado que intervienen en el Juicio, es conveniente precisar lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 párrafo sexto y décimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las Elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley.

La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su artículo 17 fracción I, inciso a), establece: la presentación de los Medios de Impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes legítimos, entendiéndose por ellos a los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable, que dictó el acto o resolución impugnado.

En el presente caso la legitimación de la parte Actora y del Tercero Interesado se encuentran debidamente acreditadas, ya que el Partido Acción Nacional como el Partido de la Revolución Democrática son Partidos Políticos Nacionales, reconocido su registro nacional por el Instituto Electoral del Estado, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y, están legitimados para promover este Juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por tratarse de Partidos Políticos.

Por otra parte, la personería de Verónica Mazón Ramírez quien suscribe la demanda de Juicio de Inconformidad en su carácter de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional, está acreditada en términos del artículo 17 fracción I inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que ésta le fue reconocida por la Autoridad Responsable, en su informe circunstanciado.

En cuanto hace a la personería del Tercero Interesado Partido de la Revolución Democrática, se acredita con la copia certificada expedida por Francisco Javier Valladares Quijano, Secretario Técnico del XXI Consejo Distrital Electoral, referente a la relación de acreditación de Representantes de los Partidos Políticos ante los Consejos Distritales y de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado, documento que obra en autos a foja número 41 del expediente en que se actúa.

Sobre la oportunidad de la acción del Juicio, cabe señalar: que en la copia certificada del Acta de la Sexta Sesión Extraordinaria de Cómputo Distrital celebrada el día ocho de octubre del dos mil ocho, relativa al Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, documental a la que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 18 párrafo primero fracción I y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se hace constar que el Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, concluyó el día nueve de octubre del presente año, por lo que en términos de la ley procesal, el plazo para interponer el Medio de Impugnación empezó a correr el diez de octubre del año en que transcurre.

Por lo tanto, se debe estimar que la presentación de la demanda del Juicio de Inconformidad se realizó dentro del plazo legal, toda vez que el escrito de demanda del Partido Acción Nacional fue recibido por la Autoridad señalada como Responsable el día doce de octubre del presente año.

Respecto a los requisitos que deben satisfacer el escrito del Tercero Interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 párrafo cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se advierte que fue presentado ante la Autoridad Responsable el escrito signado Antonio González Méndez, Representante del Partido de la Revolución Democrática, como Tercero Interesado dentro de las cuarenta y ocho horas a la publicación del Medio de Impugnación; es decir, el día quince de octubre del dos mil ocho.

Al respecto, esta Primera Sala Unitaria considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, número 144, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la Autoridad Responsable, contienen el señalamiento del nombre del Actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el Acto impugnado y a la Autoridad Responsable, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Asimismo se cumple con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley antes citada, referente a las reglas especiales que debe cubrir el escrito de demanda del Juicio que se resuelve, como son, entre otros: señalar la Elección que se Impugna; la mención individualizada del Cómputo, ya sea Estatal, Distrital o de Ayuntamiento; la mención individualizada de las Casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

Ahora bien cabe precisar que, del contenido del escrito del Tercero Interesado hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 14 fracciones I y III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, aduciendo que el acto reclamado hecho valer por el Partido Acción Nacional no le afecta su interés jurídico conforme a un perjuicio en su esfera patrimonial jurídica, que le repare además una lesión jurídica mediante el presente Juicio de Inconformidad planteado, además que el Medio de Impugnación resulta frívolo en razón de que pretende combatir la inexacta aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, sin que el acto reclamado exista.

En lo referente, esta Sala Resolutora determina que las causales de improcedencia hechas valer por el Tercero Interesado no son procedentes, en razón de las siguientes apreciaciones:

En lo que respecta al interés jurídico de la parte Actora, es de señalar que por regla general el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del Actor y a la vez éste hace ver que la intervención del Órgano Jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que produciría la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho.

En términos de lo considerado, esta Sala de Segunda Instancia llega a la convicción de que, si alguno de los Partidos Políticos o sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que un acto o resolución es violatoria del principio de legalidad por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, es evidente que tiene interés jurídico para impugnarla, mediante el medio de impugnación procedente que en el caso concreto es el Juicio de Inconformidad, en tanto que al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio como instituto político, sino que busca también la prevalencia del interés público.

En la especie, la demanda de Juicio de Inconformidad que nos ocupa, tuvo su origen en la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional hecha valer por el Partido Acción Nacional en del XXI Consejo Distrital Electoral, al considerar que la misma no se sujetó en la emisión del acto reclamado a los principios de legalidad, es decir, que la asignación impugnada en su concepto no se realizó conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo que se debe en su concepto llevar a cabo diversa asignación. Circunstancia diferente es el hecho que la promovente tenga o no razón en sus pretensiones, lo cual será materia del análisis de fondo del presente asunto.

Sirve de base de lo antes expuesto, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

En lo referente a la causal de improcedencia invocada por el Tercero Interesado respecto a que el Medio de Impugnación resulta frívolo, es pertinente precisar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y los criterios emitidos en Tesis de Jurisprudencia como en resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación implica que sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la promovente hace valer pretensiones que se pueden alcanzar jurídicamente, toda vez, que a través del Juicio de Inconformidad se puede impugnar la Asignación de Regidores por la inadecuada aplicación de la fórmula de conformidad a lo que establece el artículo 54 fracción IV inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Una vez precisado lo anterior, y tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia y los requisitos especiales del Juicio de Inconformidad que se resuelve, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis del presente Juicio de Inconformidad.

TERCERO. Estudio de fondo.

El Partido Acción Nacional en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:
HECHOS

1.- CON FECHA 05 DE OCTUBRE DE LA ANULIDAD QUE TRANSCURRE, SE LLEVO A CABO LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS LOCALES EN EL ESTADO DE GUERRERO, RESULTANDO COMO TRIUNFADOR DEL CASO QUE NOS OCUPA EN EL MUNICIPIO DE IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO EL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI).

2.- ASÍ MISMO CON FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2008, SE LLEVÓ A CABO EL COMPUTO DISTRITAL EN FORMA OFICIAL, PREVIA CONVOCATORIA A SESIÓN DE LA MISMA, RESULTANDO COMO TRIUNFADOR EN LAS ELECCIONES A AYUNTAMIENTO EN LA CIUDAD DE IGUALA, GUERRERO, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI), EN SEGUNDO LUGAR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) Y EN TERCER LUGAR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN), SIENDO QUE MAS TARDE SE LLEVÓ A CABO LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS EN DICHO CONSEJO DISTRITAL EN FORMA ERRONEA, YA QUE DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, LA FORMULA QUE DEBERA DE APLICARSE PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDURIAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SERA LA SIGUIENTE Y CUENTA CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS, PARA UNA MEJOR INTERPRETACIÓN Y ENTENDIMIENTO SE TRANSCRIBEN DE MANERA LITERAL LOS CONCEPTOS:
PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN SE ENTENDERA EL 2% (DOS PORCIENTO) DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO (PARA ESTA ELECCIÓN 2008 SE APLICARA EL 2%) TAL COMO LO ESTABLECE LA FRACCIÓN I DE ESTE ORDENAMIENTO.
COCIENTE NATURAL, ES EL RESULTADO DE DIVIDIR LA VOTACION MUNICIPAL VALIDA ENTRE LAS REGIDURIAS A REPARTIR POR ESTE PRINCIPIO, ASI LO ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL MISMO ARTICULO; Y
RESTO MAYOR, SE ENTENDERACOMO EL REMANENTE MAS ALTO ENTRE LOS RESTOS DE LOS VOTOS DE CADA PARTIDO O COALICION DESPUES DE HABERSE REALIZADO LA DISTRIBUCION DE REGIDURIAS MEDIANTE EL COCIENTE NATURAL. ASI LO ESTABLECE LA FRACCIÓN III DE ESTE ORDENAMIENTO.

3.- POR TANTO TENEMOS QUE LOS RESULTADOS OFICIALES DE LA VOTACION EMITIDA EN EL MUNICIPIO DE IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, EN LA ELECCION DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS LOCALES CELEBRADA EL DIA 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO Y QUE DE ACUERDO CON EL COMPUTO FINAL, LOS RESULTADOS OFICIALES DE LAS ACTAS DE COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS DEL NOVENO Y VIGESIMO PRIMER DISTRITO QUE COMPRENDEN EL MUNICIPIO DE IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, POR LO QUE SUMANDO LOS VOTOS DE AMBOS DISTRITOS, EL VOTO TOTAL PARA CADA PARTIDO, COMO SE MUESTRAN EN LA SIGUIENTE GRAFICA:






VOTACION TOTAL MUNICIPAL EMITIDA

Grafica # 1
PARTIDO
VOTACION
PORCENTAJE
PAN
1,566
3.65%
PRI
23,643
55.06%
PRD
14,970
34.86%
PT
173
0.40%
VERDE ECOLOGISTA DE MEX.
739
1.72%
CONVERGENCIA.
384
0.84%
NUEVA ALIANZA
312
0.73%
ALTERNATIVA SOCIAL DEM.
233
0.54%
ALIANZA POR GUERRERO
0
0.00%
NULOS
918
2.14%
TOTAL
42,938

Votación Municipal emitida
42,938
Partidos que no alcanzan el 2%
1,841
Votos nulos
918
Votación Municipal valida
40,179
42,938
X 2%
858.76

4.- DE ACUERDO CON LOS RESULTADOS OFICIALES LOS UNICOS PARTIDOS QUE PUEDEN PARTICIPAR PARA LA ASIGNACION DE REGIDURIAS PORQUE ALCANZARON EL 2% (DOS PORCIENTO) SON LOS SIGUIENTES PAN (PARTIDO ACCION NACIONAL) PRI (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) Y PRD (PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA) Y POR TANTO APLICANDO ESA FORMULA PARA LA ASIGNACION DE REGIDURIAS TENEMOS LO SIGUIENTE TAL Y COMO SE MUESTRA A CONTINUACION EN LA SIGUENTE GRAFICA COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 22 FRACCION III Y IV

Grafica #2
1a. Asignación
Partido
Votación
Asignación por el 2%
Numero de regidurías que se asignan
Votación restante
PAN
1,566
858.76
1
707.24
PRI
23,643
858.76
1
22,784.24
PRD
14,970
858.76
1
14,11.24
Votación restante



37,602.72
Regidurías por repartir



11
cociente natural



3,418.43




5.- A LOS CUALES UNA VEZ QUE SE RESTA EL 2% (DOS PORCIENTO) QUE EQUIVALE A 858.76, (OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y SEIS) SE SUMA LA VOTACION RESTANTE LA CUAL NOS DA COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 37,602.72, (TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS PUNTO SETENTA Y DOS) LA CUAL SE DIVIDIRA ENTRE EL NUMERO DE REGIDURIAS QUE FALTAN POR ASIGNAR LAS CUALES SON 11 (ONCE) LO ANTERIOR ES PARA PODER SACAR EL COCIENTE NATURAL EL CUAL YA SE DIO EL CONCEPTO LINEAS MAS ARRIBA ES IGUAL A DIVIDIR 37,602.72 ÷ 11 = 3,418.43 EL CUAL SERA EL COCIENTE NATURAL, QUE SERVIRA PARA SABER CUANTAS REGIDURIAS SE ASIGNARAN BAJO ESTE CONCEPTO Y PARA UNA MEJOR ILUSTRACION LO TENEMOS EN LA SIGUIENTE GRAFICA:


Grafica # 3

Partido
Votación que queda
Votación valida. ÷ cociente natural
regidurías que se asignan
votación restante
3a. Asignación por resto mayor
PAN
707.24
0.21
0
707.24
1
PRI
22,784.24
6.67
6
2,273.67

PRD
14,111.24
4.12
4
437.52

Total de regidurías


10

1

6.- POR LO TANTO TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SU FRACCION V, QUE UNA VEZ QUE SE HAYA REALIZADO EL PORCENTAJE MINIMO DE ASIGNACION SE OBTENDRA EL COCIENTE NATURAL Y UNA VEZ OBTENIDO ESTE SE ASIGNARAN AL PARTIDO POLITICO EN ORDEN DECRECIENTE TANTAS REGIDURIAS COMO NUMERO DE VECES CONTENGA SU VOTACION EL COCIENTE NATURAL, ASI TENEMOS QUE AL PRI (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) UNA VEZ HECHO EL PROCEDIMIENTO ANTERIOR SE LE ASIGNAN 6 REGIDURIAS MAS Y PRD (PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA) LE CORRESPONDEN OTRAS 4 REGIDURIAS MAS; POR TANTO TENEMOS QUE LA FRACCION VI DEL ARTICULO 22 DE LA CITADA LEY DICE: QUE SI DESPUES DE APLICARSE EL COCIENTE NATURAL QUEDASEN REGIDURIAS POR REPARTIR COMO ES EL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA, ESTAS (LAS REGIDURIAS) SE DISTRIBUIRAN POR EL RESTO MAYOR, SIGUIENDO EL ORDEN DECRECIENTE DEL NUMERO DE VOTOS QUE HAYA OBTENIDO, POR TANTO Y DE ACUERDO A LA GRAFICA EXPUESTA LINEAS ARRIBA, EL RESTO MAYOR POR LOGICA LE CORRESPONDERIA AL PRI, PERO COMO A ESTOS YA SE LES HABIA ASIGNADO 1 (UNA) POR EL 2% (DOS PORCIENTO) Y 6 (SEIS) POR EL COCIENTE NATURAL, NO SE LE PUEDEN ASIGNAR MAS REGIDURIAS, PORQUE EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 22 DE LA CITADA LEY ESTABLECE QUE NINGUN PARTIDO POLITICO PODRA TENER MAS DEL 50% POR AMBOS PRINCIPIOS EN EL MUNICIPIO RESPECTIVO, ASI QUE TENEMOS QUE EL SIGUIENTE EN LA LISTA ES EL PARTIDO ACCION NACIONAL YA QUE TENEMOS UN RESTO MAYOR DE 707.24 (SETECIENTOS SIETE PUNTO VEINTICUATRO) POR DERECHO NOS CORRESPONDE YA QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, TIENE SOLAMENTE 437.52 (CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y DOS) QUE A SIMPLE VISTA ES UN NUMERO MUCHO MENOR, Y SOBRE TODO QUE SE ESTA APLICADO LA FORMULA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES POR LO QUE EN ESE MOMENTO NOS FUE ASIGNADA, TAL Y COMO LO MENCIONA LA SEXTA ACTA DE SESION ININTERRUMPIDA DE FECHA 08 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, ASI COMO TAMBIEN EL AUDIO Y VIDEO DE LA SESION ANTES MENCIONADA, REPITO TODO CONFORME A DERECHO TAL Y COMO SE DEMUESTRA LA GRAFICA ANTERIOR,

7.- POR LO QUE EL RESPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, DE MANERA VERBAL SE INCONFORMA, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE “QUE EL NO ESTA DE ACUERDO CON QUE SE NOS ASIGNE UNA SEGUNDA REGIDURIA, PORQUE A NOSOTROS NOS PASARON DE MANERA DIRECTA AL RESTO MAYOR Y POR TANTO NO ERA CORRECTO LO QUE SE ESTABA HACIENDO, YA QUE A ELLOS SE LES HABIA DESCONTADO MUCHOS VOTOS POR LO DEL COCIENTE NATURAL” Y SIN MENCIONAR QUE HA ELLOS YA SE LES HABIAN ASIGNADO CUATRO REGIDURIAS ANTERIORMENTE POR LO QUE EN ESE MOMENTO EL SECRETARIO TECNICO FRANCISCO JAVIER VALLADARES QUIJANO, VIENDO LA INCONFORMIDAD DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA MANIFESTO “ QUE EL NO QUERIA PROBLEMAS ASI QUE MEJOR TODO LO DEJABA EN MANOS DEL “IEEG” (INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO) QUE HABLARIA A CHILPANCINGO PARA SABER QUE DESCISION TOMAR EN ESTE CASO CONCRETO” POR LO QUE ESTE, EN COMPAÑIA DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES FRANCISCO AVILES CASTRO Y JOSE CESAR ARZATE SALGADO, LA SUSCRITA Y LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, SUBIMOS A LAS OFICINA DEL CONSEJERO PRESIDENTE GAMALIEL GARCIA OCAMPO A LLAMAR A LAS OFICINAS DEL IEEG (INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE GUERRERO), DESCONOCIENDO CON QUIEN O A QUIENES LLAMO, POR LO QUE PASARON APROXIMADAMENTE UNOS 20 MINUTOS, EN DONDE LES DIERON INSTRUCCIONES DE QUE TENDRIA QUE HACER, PO LO QUE ENSEGUIDA PROCEDIO A EXPLICAR LO QUE LE DIJERON QUE TENIA QUE HACER “PARA EVITARSE PROBLEMAS” Y EN UNA CLARA VIOLACION A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES POR LO QUE SE PROCEDIERON A LO SIGUIENTE:

I.- EL SECRETARIO TECNICO FRANCISCO JAVIER VALLADARES QUIJANO, EN UNA FLAGRANTE VIOLACION A LA QUE ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS ANTES MENCIONADOS PROCEDIO A INFORMAR A LOS PRESENTES LO QUE TENIA QUE HACER POR INSTRUCCIONES SEGÚN EL “DE ARRIBA” LO ANTERIOR SI BIEN ES CIERTO QUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA SE INCONFORMO CON EL HECHO DE QUE SE NOS ASIGNARA UNA REGIDURIA POR RESTO MAYOR, ESTA NO ERA LA VIA CORRECTA PARA HACER VALER ESTA INCONFORMIDAD, MAS AUN LA ACCION ILEGAL Y ARBITRARIA DEL SECRETARIO TECNICO CON ANUENCIA DEL CONSEJERO PRESIDENTE REALIZO UNOS PROCEDIMIENTOS QUE NO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADOS EN LOS MULTICITADOS ARTICULOS 21 Y 22 , AL HACER UNA NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LAS REGIDURIAS RESTANTES, MANIFESTANDO “ QUE TODA VEZ QUE AL PRI (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) YA SE LE HABIAN ASIGNADO SUS 7 (SIETE) REGIDURIAS A LAS QUE TIENE DERECHO, LO QUE PROCEDIA A REALIZAR ERA BUSCAR UN NUEVO COCIENTE NATURAL, EL CUAL SE HIZO DE LA SIGUIENTE MANERA: SE SUMO LA VOTACION VALIDA RESTANTE DE EL PARTIDO ACCION NACIONAL Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL CUAL NOS DA UNA NUEVA CANTIDAD QUE ES 14,818.48 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PUNTO CUARENTA Y OCHO) EL CUAL SE DIVIDE ÷ EN NUMERO DE REGIDURIAS QUE FALTAN POR ASIGNAR QUE SON 5 (CINCO) , EL CUAL NOS DA COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 2,963.70, (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PUNTO SETENTA) EL CUAL ESTE ES EL NUEVO COCIENTE NATURAL, ENSEGUIDA SE DIVIDE ENTRE LA VOTACION VALIDA RESTANTE EL CUAL PARA UNA MEJOR APRECIACION SE MUESTRA LA SIGUIENTE GRAFICA.









Grafica#4
Partido político
Votación valida. ÷ cociente natural
regidurías que se asignan
votación restante
3a. Asignación por resto mayor
PAN
707.24
0.23
707.24
0
PRD
14111.24
4.76
2256.44
1
TOTAL
14,818.48
4

1


LO ANTERIOR UNICAMENTE DEMUESTRA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY POR PARTE DEL SECRETARIO TECNICO FRANCISCO JAVIER VALLADARES QUIJANO, ASI COMO DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES FRANCISCO AVILES CASTRO Y JOSE CESAR ARZATE SALGADO AL HACER NUEVAS FORMULAS PARA LA ASIGNACION DE REGIDURIAS MISMAS QUE NO CONTEMPLA LA LEY DE LA MATERIA ACTUANDO DE MANERA TENDENCIOSA Y PARCIAL A FAVOR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y EN CONTRA EL PARTIDO ACCION NACIONAL.

Por su parte la Autoridad Responsable al rendir su informe circunstanciado aduce lo siguiente:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

1.- el hecho que se contesta es cierto en lo referente a que se llevó a cabo la jornada electoral de la elección de ayuntamientos y diputados en el estado de guerrero, y los municipios que corresponden a este distrito electoral.
2.- el hecho que se contesta es cierto, por cuanto hace de que se llevó a cabo el cómputo de la elección de ayuntamientos y diputados para este distrito electoral tal y como se acredita con la versión estenográfita de la sexta sesión ininterrumpida extraodinaria de cómputo en la que constas el procedimiento llevado a cabo para la celebración y desarrollo del cómputo de dicha elección, obteniendo como cómputo total el siguiente resultado:


DISTRITO
PAN
PRI
PRD
PT
PVEM
PC
PNA
PASD
PAG
VOTOS VALIDOS
VOTOS NULOS
VOTACIÓN TOTAL
XXI
865
11446
6645
89
339
183
133
127
0
19828
441
20268
IX
701
12197
8325
84
400
201
179
106
0
22193
477
22670
TOTAL
1566
23643
14970
173
739
384
312
233
0
42020
918
42938


- - - Una vez que se obtuvo la suma total e los votos para la elección de ayuntamientos se procedió a expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla de ayuntamiento de iguala de la independencia, de la forma de presidente y síndico municipal a los CC. RAÚL TOBAR TAVERA Presidente Propietario, JULIO ESCALERA URIOSTEGUI, Presidente Suplente, ESTEBAN ALBARRÁN MENDOZA, Sindico Procurador Propietario, JUAN MANUEL MARTINEZ CARREÓN, Síndico Procurador Suplente, MA. DEL CARMEN PEREA MORENO, Sindico Procurador Propietario y ESTHELA CECILIA MARCHAN CASTAÑEDA Síndico Procurador Suplente.
Una vez expedida la constancia de mayoría y validez de la elección se procede a la asignación de regidurías conforme a lo establecido a la ley de instituciones y procedimientos electorales del estado de guerrero, procediendo a sacar el porcentaje de acceso a la primera asignación.


MUNICIPIO: IGUALA DE LA INDEPENDENCIA

PARTIDO
VOTACIÓN EMITIDA
PORCENTAJE
PAN
1,566
3.65%
PRI
23,643
55.06%
PRD
14,970
34.86%
PT
173
0.40%
PVEM
739
1.72%
PC
384
0.89%
PNA
312
0.73%
PASD
233
0.54%
PAG
0
0.00%
VOTOS NULOS
918
2.14%
TOTAL
42,938
100%


VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA: 42,938

2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA: 859

AHORA BIEN COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE PROCEDE A LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMERA REGIDURÍA POR HABER ALCANZADO EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA.

PRIMERA ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MINIMO
2 % DE LA VOTACIÓN EMITIDA: 859

PARTIDO
VOTACIÓN EMITIDA
ASIGNACIÓN DE UNA REGIDURIA (2%)
VOTACIÓN RESTANTE
%
PAN
1,566
1
707
1.88%
PRI
23,643
1
2,274
60.59%
PRD
14,970
1
438
37.53%
TOTAL
40,179
3
37,603
100%

REALIZADA LA DISTRIBUCIÓN MEDIANTE PORCENTAJE MINIMO DE ASIGNACIÓN DESPUES DE HABERSE REALIZADO LA PRIMERA ASIGNACIÓN, SE OBTENDRÁ EL COCIENTE NATURAL Y OBTENIDO ESTE SE ASIGNARA AL PARTIDO POLÍTICO EN ORDEN DECRECIENTE TANTAS REGIUDURIAS COMO NUMERO DE VECES CONTENGA SU VOTACIÓN EL COCIENTE NATURAL

SEGUNDA ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL

VOTACIÓN MUNICIPAL V
REGIDURIAS PENDIENTES POR REPARTIR
COCIENTE NATURAL
37,603
11
3,418


PARTIDO
VOTACIÓN RESTANTE
REGIDURÍAS ASIGNADAS
VOTACIÓN RESTANTE
TERCERA ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
PAN
707
0
112
0
PRI
2,274
6
2,274
1
PRD
438
4
438
0
TOTAL
37,603
10
3,418
1


VERIFICACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE REGIDORES POR PARTIDO
NO MÁS DE 7 REGIDORES


PARTIDO



ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO
ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
TOTAL DE REGIDORES POR AMBOS PRINCIPIOS
PAN
1
0
0
1
PRI
1
6
1
8
PRD
1
4
0
5
TOTAL
3
10
1
14

UNA VEZ REALIZADAS LAS OPERACIONES QUE ESTABLECE EL NUMERAL 22 PARRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, YA QUE POR EL NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN Y EL PORCENTAJE ALTO QUE CONTIENE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LE CORRESPONDE OCHO REGIDURÍAS, POR LO QUE REBASA EL LITE ESTABLECIDO POR EL CITADO NUMERAL, YA QUE UNICAMENTE SE LE PUEDEN ASIGNAR SIETE REGIDURIAS QUE ES EL 50% DE LAS REGIDURIAS (14 REGUDURIAS EQUIVALENTEAL 100) PARA EL MUNICIPIO DE IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN EL SUPUESTO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN VII, DEL CITADO PRECEPTO LEGAL INVOCADO, POR LO QUE SE PROCEDE A SACAR UN NUEVO COCIENTE NATURAL PARA ASIGNAR LAS CINCO REGIDURIAS RESTANTES A ASIGNAR, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN VIII DE LA MULTICITADA LEY.- - - - - - -
Conforme al principio de “certeza legalidad” que nos rige a los organismos electorales y de “la proporcionalidad pura” se caso un nuevo cociente natural entre el partido acción nacional y el partido de la revolución democrática, conforme a los establecido por la fracción VII del artículo 22 del la ley de instituciones y procedimientos electorales que establece:

Artículo 22.- tendrá derecho a la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que haya registrado planillas para la elección de ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:
I.- . . . .”
II.- . . . .”
III.- . . . .”
IV.- . . . .”
V.- . . . .”
VI.- . . . .”
VII:- al concluirse la distribuciónd e las regidurías mediante el cociente natural, se determinará si es el caso de aplicar algún partido político o coalición el límite establecido en el tercer párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el numero de regidores de representación proporcional hasta ajustar a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o coalición que no esté en esa hipótesis.
VII.- par la asignación de regidores de representación proporcional bajo el supuesto previsto en la fracción VII, de este artículo, se procederá a asignar el resto de la regidurías a los partidos políticos o coaliciones que tengan derecho bajo este supuesto.

a).- Se obtendrá votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

b).- la votación municipal ajustada obtenida por cada partido i coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y

c).- si quedase en regidores por distribuir se asignará de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones…

Atendiendo esta disposición se procedió a la asignación por votación ajustada, no pasa inadvertido para este organismo electoral que nos obliga a la interpretación literal de la norma establecida, así como también a los principios de legalidad, es decir, que se tuvo que realizar el ejercicio para determinar si algún partido político rebasada el límite permitido ´para la asignación de regidurías bajo “EL PRINCIPIO DE GOBERNALIBILIDAD”
Partido de la Revolución Democrática y otro
Vs.
Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango
Tesis XLIII/2007

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LÍMITES EN LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, SON ACORDES CON LA CONSTITUCIÓN LOCAL (Legislación de Durango).—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 31, fracciones II y III de la Constitución Política del Estado de Durango y 281, fracciones I, III y IV, del código estatal electoral de la misma entidad federativa, se desprende que no existe contradicción entre ambos ordenamientos, sino que se complementan, pues en principio un partido político debe obtener el 2.5% de la votación total emitida para tener derecho a participar en la distribución de diputados electos según el principio de representación proporcional, consagrado en la Constitución local, luego, deben tenerse en cuenta los límites establecidos en la norma secundaria citada, que excluye del derecho a participar en la referida distribución a los partidos políticos cuando: a) Obtengan el 51% o más de la votación estatal efectiva y su número de constancias de mayoría relativa represente el porcentaje del total de la Cámara, superior o igual a su porcentaje de votos, y b) Obtengan menos del 51% de la referida votación, cuyo número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a la mitad más uno de los miembros de la Cámara. Lo anterior es así, porque la aparente contradicción entre la norma constitucional y la ordinaria se desvanece si se tiene en cuenta que la fracción III del artículo 31 de la citada Constitución local, contiene un mandato al legislador ordinario para desarrollar y complementar la normativa constitucional.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-204/2007 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—29 de agosto de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Karla María Macías Lovera y Enrique Aguirre Saldívar.

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Antes de definir el cociente electoral debe deducirse la votación de los partidos o coaliciones que ya no participan (Legislación de Tamaulipas).—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como 22 del código electoral de dicho estado, se advierte que los sufragios emitidos a favor del partido o coalición que haya alcanzado el número máximo de diputaciones por ambos principios a que tienen derecho, deben deducirse de la votación efectiva a fin de calcular la votación ajustada y posteriormente determinar el cociente electoral, no obstante que los artículos señalados no lo determinen expresamente, pues en el procedimiento de asignación sólo deben considerarse los votos pertenecientes a aquellos partidos que efectivamente participen en tal procedimiento, por lo cual, se va paulatinamente deduciendo la votación (v. gr. la derivada de la asignación del primer diputado por pasar del umbral del dos por ciento, de acuerdo con los artículos 27, fracción IV de la Constitución local y 22, fracción III, segundo párrafo del código aplicable) y debe excluirse aquella que no resulta eficaz para los efectos de la asignación (v. gr. los votos nulos, la de aquellos institutos políticos que no alcanzaran el dos por ciento del total de la votación estatal emitida y los votos de los candidatos no registrados, conforme el artículo 22, fracción III, cuarto párrafo del código electoral estatal), y si se optara por incluir la votación obtenida por un partido que dejara de participar en el sucesivo procedimiento de asignación, por haber alcanzado el tope de diputaciones por ambos principios, se introduciría una impureza contraria a la sistemática ofrecida por el legislador tamaulipeco la cual, necesariamente, redundaría en la distorsión entre los votos obtenidos y el total de curules asignados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-492/2004.—Partido Acción Nacional.—30 de diciembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Sala Superior, tesis S3EL 029/2005.

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII Noviembre de 1998
Tesis: P./J. 69/98
Página:189

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislatura Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite al sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Noviembre de 1998
Tesis: P./J. 70/98
Página:191

VOTACIÓN EFECTIVA EN SU CONNOTACIÓN TÉCNICA Y ESPECÍFICA. SE DEBE RESTAR TAMBIÉN LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO, CUANDO SE LE HA APLICADO LA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD (Legislación de Tlaxcala).—El artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala no establece literalmente que para obtener la votación efectiva, en su connotación técnica y específica, se deba restar también la votación del partido mayoritario, cuando se le ha aplicado la llamada cláusula de gobernabilidad prevista en el primer párrafo de la fracción III de tal precepto; sin embargo, tal disposición se deduce del conjunto de lineamientos rectores de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El sistema electoral fundado en el principio de representación proporcional descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y el de los miembros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que originan la asignación de un representante no puedan utilizarse para la obtención de otro, ya que con ello se rompería totalmente con cualquier clase de proporcionalidad adoptada por el legislador, al abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos un partido político obtuviera muchas más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran representantes para obtener una mínima representación en relación a los sufragios conseguidos. Este principio se encuentra acogido en la Constitución del Estado de Tlaxcala, aunque no mediante una declaración literal, sí mediante su directa observancia en los lineamientos atinentes, como se demuestra enseguida: La fracción III, inciso b), segundo párrafo, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dispone que se deben restar los votos nulos y los sufragios emitidos a favor de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% de la votación total, a efecto de determinar la votación efectiva que servirá como elemento para la aplicación de la fórmula electoral de asignación. Esta situación revela que si los partidos políticos que no alcanzaron el mínimo porcentaje que exige la norma legal no participarán en la distribución de los escaños, tampoco debe tomarse en cuenta su votación en las operaciones que se efectúen para la asignación. De la misma manera ocurre con los votos nulos, en tanto que no benefician a partido alguno. El artículo 216, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala contiene la misma disposición. El artículo 217, fracción II, inciso c), del citado código electoral, dispone que se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural, y se descontará el cociente aplicado. Esto es, que los votos incluidos en los que forman una unidad del cociente natural, que sirvió como elemento para asignar un escaño, se excluye totalmente respecto a las subsecuentes asignaciones. El artículo 217, fracción I, penúltimo párrafo, del código electoral del Estado, establece que se entiende por resto mayor el remanente de votos más alto entre los restos de las votaciones obtenidas por cada partido político, después de haber participado en las asignaciones de diputados mediante cociente natural. Esto reafirma que los votos empleados para obtener una curul se van excluyendo de las asignaciones posteriores, y a esto obedece que el legislador use la palabra resto, es decir, lo que queda de una cantidad mayor a la que se le ha sustraído una parte. Como se observa, en cada fase de distribución, ya sea por cociente natural o por resto mayor, se agota la votación utilizada. Este principio también se debe considerar aplicable en la hipótesis de asignación prevista en el primer párrafo de la fracción III del artículo 33 constitucional de Tlaxcala, porque la distribución de escaños que ahí se contempla pertenece también al principio de representación proporcional, toda vez que prevé esa modalidad de asignación, con base, entre otros factores, en la obtención de una alta votación, pues se asignan automáticamente diputaciones al partido que obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y el 42% del total de la votación, a fin de que con esa asignación automática alcance la mayoría en el Congreso local, lo que implica que a cambio de su votación se le asignan esas curules, ante lo cual, siguiendo el principio destacado, dicha votación se debe descontar en todas las operaciones subsecuentes. El referido principio cobra mayor importancia si se toma en cuenta la base fundamental sobre la que descansa el sistema de representación proporcional, que además está recogido expresamente en la fracción VII del artículo 33 en comento, consistente en que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se efectúe en proporción directa con las respectivas votaciones de los partidos políticos con derecho a ello. Esta base fundamental obedece y cumple con el objetivo que guía a los sistemas de representación proporcional en cualquiera de sus modalidades, consistente en procurar que la proporción de votos obtenidos por los contendientes políticos en una elección, se traduzcan en una cantidad equivalente en la representación popular, y tal principio se ve colmado de mejor manera con la distribución de los escaños con base únicamente en la votación de los partidos participantes, ya que esto permite mayor aproximación a la proporción directa de su votación con el número de escaños que le pudieran corresponder. En cambio, de sostener el criterio contrario, de modo que luego de concluir la fase de distribución inicial, sin seguir participando el partido mayoritario se tomara en cuenta su votación para determinar el cociente natural, se alteraría sustancialmente el sistema de representación, porque generaría situaciones en las que no se daría la proporcionalidad directa, y traería como consecuencia que las piezas claves del sistema no cumplieran plenamente la función para la cual fueron adoptadas, como es el caso del cociente natural y del resto mayor, elementos integradores de la fórmula electoral, toda vez que la adopción del primer elemento debe compaginar al máximo la distribución de los escaños con la votación de cada partido político, y sólo a falta de éste se debe usar el resto mayor, para evitar hasta donde sea posible que se repartan escaños sin respaldo en votos o mediante el empleo en cualquier forma de los votos ya utilizados.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/98.—Partido del Trabajo.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 215-217, Sala Superior, tesis S3EL 148/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 967-969.


En ese orden de ideas se procedió a sacar un nuevo cociente natural tal y como quedó establecido por en el acta que en versión estenografita se anea al presente informe y que a la letra dice:

“. . . - - - SE PROCEDE A SACAR UN NUEVO COCIENTE NATURAL, AHORA BIEN, TENEMOS QUE LA VOTACIÓN MUNICIPAL VALIDA ES DE 37,603 VOTOS, SEGUIDO DE ESTO RESTAMOS LA VOTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO QUE REBASA EL LÍMITE DE REGIDORES DESPUÉSN DE AHBERSELE ASINADO EL DOS POR CIENTO (2%) QUE LE RESULTA AL PARTIDO REVOLUCIONARIA INSTITUCIONAL A RAZÓN DE 22,784 VOTOS, DANDONOS UNA VOTACIÓN MUNICIPAL AJUSTADA DE 14, 819 VOTOS, DIVIDIDOS POR LAS CINCO REGIDURIAS A ASIGNAR NOS DA UN NUEVO COCIENTE NATURAL DE 2,963 VOTOS, POR LO QUE SE PROCEDE A ASIGNAR DE LASIGUIENTE FORMA:- - - - - -

VOTACIÓN MUNICIPAL VALIDA
VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE REBASA EL LIMITE DE REGIDORES (DESPUÉS DE HABÉRSELE ASIGNADO EL 2%)
VOTACIÓN MUNICIPAL AJUSTADA
REGIDURÍAS POR DISTRIBUIR
NUEVO COCIENTE NATURAL
37,603
22,784
14,819
5
2,963

PARTIDOS EN ORDEN DECRECIENTE
VOTACIÓN DESPUÉS DE HABER APLICADO EL 2% COMO PORCENTAJE MÍNIMO
ASIGNACIÓN POR NUEVO COCIENTE NATURAL
VOTACIÓN RESTANTE
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
PAN
707
0
707
0
PRD
14,111
4 (-11852)
2,259
1
TOTAL
14,818
4
2,966
1

VERIFICACIÓN DE LIMITE MÁXIMO DE REGIDORES POR PARTIDO
NO MAS DE 7 REGIDORES

PARTIDO
ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO
ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL (LÍMITE DE REGIDURÍAS)
ASIGNACIÓN POR NUEVO COCIENTE NATURAL
TOTAL DE REGIDORES POR AMBOS PRINCIPIOS
PAN
1
0
0
1
PRI
1
6
0
7
PRD
1
0
5
6
TOTAL
3
6
5
14

CONTINUANDO CON EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TENEMOS QUE, DESPUES DE HABER SACADO LA VOTACIÓN AJUSTADA NOS DA UN TOTAL; DE UNA REGIDURIA AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SIETE REGIDURIAS, AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA SEIS REGIDURIAS, DANDO UN TOTAL DE CATORCE (14) REGIDURIAS PAR EL MUNICIPIO DE IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, EN CONSECUENCIA EXPIDASE LA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE REGIDURIAS A LA FORMULA DE CADA PARTIDO POLITICO QUE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO Y QUE FUERON ASIGNADAS.

Por lo que en de aquí que en ningún momento se dejó de aplicar lo establecido por los numerales 21 y 22 de la citaos por la representante del Partido Acción Nacional, ya que equivocadamente hace una interpretación al pretender que le sea asignada una regiduría por resto mayor, y pasa por alto lo establecido por la fracción VII y VIII de la multicitada ley, ya que no observa el principio de gobernabilidad en razón de que el partido de la revolucionario institucional obtuvo 60.59% de la votación total de la elección de ayuntamiento, razón por la cual aplicamos la fracción VII y VIII del artículo 22 de la ley de instituciones y procedimientos electorales

Erróneamente aduce la representante del partido acciona nacional da una mal interpretación en cuanto aduce a los hechos marcados con el número seis ya que nos es posible aplicar la fórmula como lo expresa.

Por lo que respecta al hecho marcado con el número siete, en el sentido que se inconformaron de manera verbal, el representante del partido de la revolución democrática, que se inconformaba y que solo lo dejaba en manos del IEEGRO, si bien es cierto, que jamás se tomaron decisiones que violentaran las normas y disposiciones electorales, en virtud de que, fue aplicada la fórmula de asignación de regidores, lo que molestó a la actora es de su mala interpretación con los miembros e su partido al afirmar que le correspondían dos regidurías, que realidad jamás le fueron asignadas, porque equivocadamente interpretó la norma jurídica electoral, y al tratar de confundir su pretensión personal con la asignación previamente establecida por la ley electoral.

Por lo que resulta infundados los agravios, y sus argumentos para impugnar la asignación de regidurías por parte de este órgano electoral, y como consecuencia declararse improcedente e infundado el juicio de inconformidad promovido por la representante del Partido Acción Nacional.

En lo que respecta al escrito del Tercero Interesado hace valer lo siguiente:

3.1 EN CUANTO A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA ACTORA, SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

3.1.1 En cuanto al hecho marcado con el numeral “1” del escrito que se contesta.- Resulta cierto.

3.1.2 En cuanto al hecho marcado con el numeral “2” del escrito que se contesta.- Se tilda de falso, en cuanto a lo que sostiene el actor en relación a que la formula de asignación de regidores por el principio de representación utilizada, por el Consejo Distrital correspondiente, es errónea.
Partido o coalición
Votos con numero
Votos con letra
1,566
Mil quinientos sesenta y seis
23,643
Veintitrés mil seis cientos cuarenta y tres
14,970
Catorce mil novecientos setenta
173
Ciento setenta y tres
739
Setecientos treinta y nueve
384
Trescientos ochenta y cuatro
312
Trescientos doce
233
Doscientos treinta y tres
0
Cero
Votos validos
42,020
Cuarenta y dos mil veinte
Votos nulos
918
Novecientos diez y ocho
Total de votación emitida
42,938
Cuarenta y dos mil novecientos treinta y ocho

3.1.3 En cuanto al hecho marcado con el numeral “3”
del escrito que se contesta.- Resulta cierto en por cuanto hace a que en el acta de cómputo de la elección que nos ocupa, se consignan los resultados siguientes:

De igual forma, resulta cierto, en cuanto a que la Votación Municipal Emitida es de la cantidad de 42,938 votos.

Así mismo resulta cierto, en cuanto a que el 2% de la Votación Municipal Emitida es de la cantidad de 858.76 votos.

3.1.4 En cuanto al hecho marcado con el numeral “4” del escrito que se contesta.- Resulta cierto, en cuanto a que partidos políticos que alcanzan el dos por ciento de la votación.

Falso en cuanto a lo que sostiene el actor, en relación a la “Votación Restante” indicada en el recuadro de su escrito de demanda identificable como “Gráfica #2”, en lo atinente a la fila del “PRD”, dado que las operaciones que sostiene resultan falsas. Las operaciones correctas son las siguientes:


Partido o coalición
Votación Emitida
Asignación de una regiduría por obtener el porcentaje mínimo (2%)
Votación Restante, una vez reducidos (858.76)
1,566
1
707.24
23,643
1
22,784.24
14,970
1
14,111.24
Total
40,179
3
37,602.72


3.1.5 En cuanto al hecho marcado con el numeral “5” del escrito que se contesta.- Se tilda de falso, en cuanto al resultado que arroja el cociente natural, lo anterior es en virtud de que el resultado de la operación correcta, resulta ser el siguiente:


Partido o coalición
Votación Municipal Validad
Regidurías por repartir
Cociente natural
707.24


22,784.24


14,111.24


Total
37,602.72
11
3,418. 42909


Por otra parte, no debe perderse de vista lo indicado por le párrafo tercero del artículo 22, de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales del Estado de Guerrero, en conexidad indisoluble con lo dispuesto por la fracción III del mismo párrafo.
Artículo 22.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:
(…)
Ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% de regidores por ambos principios en el municipio respectivo.
(…)
V. Realizada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

Es decir, en el caso, al realizar la operación indicada en el párrafo tercero, fracción V, al Partido Revolucionario Institucional, en un primer momento, nos encontramos con que alcanza de inmediato el tope máximo de regidurías por repartir, siete, en consecuencia se configura lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 22 multicitado, por lo que la responsable procedió en consecuencia, al encontrarse que se había alcanzado el tope máximo de regidores permito por la ley, es decir un máximo del 50%.

Por ende, actuó en términos de lo dispuesto por el artículo 22 párrafo tercero, fracciones VII y VIII, que a la letra nos indican:
VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías mediante el cociente natural, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el tercer párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o coalición que no esté en esa hipótesis;
VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
(…) (sic).

Ahora bien, de igual forma se tilda de falso lo que sostiene en el escrito de demanda el accionante, en cuanto a su gráfica identificable con el nombre de “Grafica #3”, por los motivos y razones que a continuación se demuestran:

I. El dispositivo indicado en el artículo 21 de La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y con relación al transitorio XXII de dicho Ordenamiento Legal, nos indica lo siguiente:
Artículo 21.- La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
I. (Porcentaje de Asignación se entenderá el 3% de la votación municipal emitida en el municipio);
(Transitorio VIGESIMO SEGUNDO. El porcentaje de votación para los partidos políticos conserven su registro será del 2% de la votación estatal emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren en el proceso electoral del año 2008…)
II. Cociente Natural, es el resultado de dividir la votación municipal valida entre las regidurías a repartir por este principio; y
III. Resto Mayor, se entenderá como el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político o coalición, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural.
Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:
I. Votación municipal emitida será la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos en el municipio que corresponda; y
III. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal valida(sic) los votos del partido político o coalición a la que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta Ley.

Y por su parte, el artículo 22 de La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo que a continuación se precisa:
Artículo 22.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:
No tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones territoriales municipales.
Ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% de regidores por ambos principios en el municipio respectivo.
I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o coalición que haya obtenido el 3 % o más de la votación municipal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida;
III. Se realizará declaratoria de los partidos y coaliciones que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos y regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación municipal emitida y solo entre estos se procederá a realizar la asignación;
IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o coalición que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida en el municipio;
V. Realizada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías mediante el cociente natural, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el tercer párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o coalición que no esté en esa hipótesis;
VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
(…) (sic).

De una interpretación sistemática y funcional de los dispositivos antes indicados, fácilmente se puede arribar a la conclusión de que del momento procesal oportuno en que se detecta, que un partido político o coalición se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 22, párrafo tercero, fracción VII de la citada ley, alcanzo el límite de regidurías a repartir, se debe proceder en los términos de la fracción VIII del artículo 22, multicitado, a saber:

“(…)
VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
(…)” (sic).

Es decir, sí en la especie, el Partido Revolucionario Institucional una vez dividida su votación entre el cociente natural, alcanzó de inmediato el límite permitido por la ley, la actuación de la responsable resulta ajustada a derecho, y en consecuencia debe confiarse el resultado de la aplicación de la fórmula.

No debe perderse de vista, que el accionante en el hecho que se contesta, en particular la identificada como “Grafica #3” parte de la falsa premisa de asignar resto mayor, sin que en el caso proceda tal designación, según lo dispuesto por lo indicado en el artículo 22, párrafo tercero, fracción VIII. De la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual prevé que para la asignación de regidores por el principio de representación, bajo el supuesto previsto en la fracción VII, se procede en un momento previo, a la designación por resto mayor, se procede a dividir entre el nuevo cociente natural, la votación municipal ajustada obtenida por cada partido. Se establece en los términos siguientes:

VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
(…)” (sic).
De allí que se sostiene que resulta falsa la premisa con la que el partido accionante del juicio que se contesta, pretende ilegalmente obtener una regiduría que legitima y legalmente corresponde a mi representado.

3.1.6 En cuanto al hecho marcado con el numeral “6” del escrito que se contesta.- Solicito se me tenga por contestado en los términos antes expuestos en el numeral inmediato anterior y sobre la base que el acciónate parte de la falsa premisa, de que se procede con la asignación por resto mayor, a pesar de que el partido mayoritario alcanzó el límite máximo de regidores permito por la ley. Es decir, olímpicamente el actor ignora que se configura la hipótesis establecida en el párrafo tercero del Artículo 22, de la multicitada Ley Electoral del Estado.

3.1.7 En cuanto al hecho marcado con el numeral “7” del escrito que se contesta.- En el cual, el actor se dedica a lanzar afirmaciones temerarias y sin sentido, se tildan de falsas.

En cuanto a la aplicación del nuevo cociente natural, se sostiene como realizado de forma legal, y en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 21 y 22, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.


3.2 EN CUANTO AL DERECHO Y LOS AGRAVIOS SOSTENIDOS POR EL INCOANTE SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

I. En el escrito mediante el cual comparece el actor, el actor endereza los siguientes agravios:

“AGRAVIOS
I.- LE IRROGA PERJUICIOS AL PARTIDO ACCION NACIONAL LA INEXACTA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS21 Y 22 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE EN EL ESTADO Y COMO CONSECUENCIA, LE HAYAN RETIRADO LA REGIDURIA QUE LE CORRESPONDE POR RESTO MAYOR, EN LA ELECCION DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS LOCALES EL DIA 05 DE OCTUBRE DE 2008 SOBRE TODO EL HECHO QUE ESTA SEA ASIGNADA UNA REGIDURIA DE MAS AL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, QUE POR DERECHO NO LE CORRESPONDE TODA VEZ QUE DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE EN EL ESTADO DONDE DE MANERA CLARA INDICA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE REGIDURIAS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL Y DE LAS FORMULAS VIOLENTANDO A TODAS LUCES LOS ARTICULOS ANTES MENCIONADOS, YA QUE ESTOS ESTABLECEN DE MANERA CLARA Y PRECISA LA FORMULA QUE SE DEBE DE APLICAR PARA LA ASIGNACION DE REGIDURIAS DE MANERA PROPORCIONAL PARA LA ASIGNACION DE ESTAS PERO DEBIDO A UNA INEXACTA Y TENDENCIOSA INTERPRETACION DE LA LEY DE LA MATERIA POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL VIGESIMO PRIMER DISTRITO ELECTORAL MISMA QUE YA SE NOS HABIA ASIGANADO EN UN PRINCIPIO AL PARTIDO ACCION NACIONAL POR DERECHO Y POR RESTO MAYOR Y PARA UNA MEJOR ILUSTRACION DE LO QUE AQUÍ MANIFIESTO POR LO QUE PASO A NARRAR LOS SIGUIENTE:
(…)
DERECHO
SON APLICABLES EN CUANTO AL FONDO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD LOS ARTICULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTES EN EL ESTADO ASI COMO TAMBIEN RIGEN EL PROCEDIMIENTO LOS ARTICULOS 5,6,10,12,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,35,36,37,53,54,56,57,58 Y DEMAS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
(…)” (sic)

No debe perderse de vista, que el accionante se limita a dolerse de forma genérica de: “…LA INEXACTA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 21 Y 22…” atinente a la fórmula de asignación de regidores correspondiente al municipio que nos ocupa, sin que en la especie, sostenga de forma alguna el método correcto en que a su juicio debiera aplicarse, es decir, no plantea en forma precisa la hipótesis jurídica, que desde su juicio debe prevalecer en el desarrollo de la formula de designación de regidores por el principio de representación proporcional o en el mejor de los casos, en qué consiste la ilegalidad de la aplicación de la formula que falazmente sostiene como aplicada inexactamente.

De allí que se sostiene que el agravio resulta inoperante, pues no desarrolla de forma alguna la manera en que se configura la afectación a su esfera jurídica. Pues como se ha señalado con anterioridad, sólo se limita a decir que fue aplicada de forma inexacta, sin precisar en qué consiste la inexactitud de que se duele.

De igual forma el actor, cita de forma genérica los artículos en los términos siguientes: “5, 6, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 53, 54, 56, 57, 58 Y DEMAS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.” Más sin embargo, omite establecer la hipótesis jurídica que se estiman violados, o la forma en que se violenta cada uno de los artículos que cita.

Por lo que en la especie pretende, aplicar la suplencia de la queja, siria tanto como que este tribunal vertiera las violaciones que en su caso reclamaría el accionante, dado que de los hechos y de los agravios planteados por el actor, de ninguna forma alguna se desprenden hipótesis jurídicas planteadas como presuntamente violadas.

En ese tenor, debe estimarse inoperante el agravio planteado, sobre la base de que en la especie se configura la hipótesis establecida en el párrafo tercero del artículo 22, y en consecuencia lo actuado por la responsable, se encuentra ajustado a derecho, cuestión que ha sido suficientemente desarrollada en el capitulo anterior por quien suscribe el presente ocurso.

Luego entonces, por economía procesal, le solicito a este tribunal que se me tengan como fielmente reproducidos en este capítulo las consideraciones al derecho y a los hechos que el suscrito expuso sobre manera el cuerpo del presente escrito. Mismos que fueron enderezados con el objeto de sostener la forma en que opera el artículo 21 y 22, de la multicitada ley electoral del estado, a partir de una interpretación armónica, sistemática y funcional, de los dispositivos ya precisados, en la designación de regidores por el principio de representación proporcional.


CUARTO. De un análisis del escrito de demanda del Juicio que se resuelve, se arriba a la convicción por parte de esta Primera Sala Unitaria que, en esencia el Partido Actor se duele de la inexacta aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y como consecuencia se le haya retirado la regiduría que le correspondía por resto mayor, sobre todo porque dichos artículos establecen de manera clara la fórmula que se debe aplicar para la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional.

Esto es así, porque en su concepto la Autoridad Responsable al momento de verificar que el Partido Revolucionario Institucional se situaba en la hipótesis prevista en el artículo 22 párrafo tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, consistente en que ningún Partido Político o Coalición podrá tener más del cincuenta por ciento de regidurías por ambos principios en el Municipio respectivo, procedió de manera ilegal a realizar el nuevo cociente natural, el cual se hizo de la siguiente manera: “Se sumo la votación valida restante del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, el cual da una cantidad de 14,818.48 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PUNTO CUARENTA Y OCHO) el cual se divide entre el número de regidurías que faltan por asignar que son cinco, dando como resultado la cantidad de 2963.70 (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PUNTO SETENTA) siendo este el nuevo cociente natural, enseguida se dividió entre la votación valida restante, siendo el Partido de la Revolución Democrática el beneficiado con la asignación de la regiduría restante”.

En conclusión de lo anterior, para esta sala resolutora, la controversia se ciñe en determinar, si la Autoridad Responsable aplicó correctamente la fórmula para la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, prevista por los artículos 21, 22 y Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Ahora bien, expuesto el argumento que hace valer la parte actora, y toda vez que ha sido a petición de parte entrar al estudio del desarrollo de la fórmula que establece los artículos antes citados, es necesario proceder al desglose de la normatividad aplicable, misma que es del contenido siguiente:

Los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establecen que:

ARTÍCULO 21.- La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

I. Porcentaje de Asignación se entenderá el 3% de la votación municipal emitida en el municipio;

II. Cociente Natural, es el resultado de dividir la votación municipal valida entre las regidurías a repartir por este principio; y

III. Resto Mayor, se entenderá como el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político o coalición, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural.

Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:

I. Votación municipal emitida será la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos en el municipio que corresponda; y

III. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal valida los votos del partido político o coalición a la que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta Ley.

ARTÍCULO 22.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:

No tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones territoriales municipales.

Ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% de regidores por ambos principios en el municipio respectivo.

I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o coalición que haya obtenido el 3 % o más de la votación municipal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida;

III. Se realizará declaratoria de los partidos y coaliciones que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos y regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación municipal emitida y solo entre estos se procederá a realizar la asignación;

IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o coalición que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida en el municipio;

V. Realizada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías mediante el cociente natural, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el tercer párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o coalición que no esté en esa hipótesis;

VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:

a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y

c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.

IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o coalición que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o coaliciones obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El porcentaje de votación para que los partidos políticos conserven su registro será del 2% de la votación estatal emitida en cualesquiera de las elecciones que se celebren en el proceso electoral del año 2008; del 2.5 % para el proceso electoral a celebrarse en el año 2011 y del 3% a partir del proceso electoral acelebrarse en el año 2012.


En este orden de ideas, debemos tener presente que forma parte de la normatividad aplicable en materia de Asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional, el contenido del Acuerdo 097/SO/08-09-2008, mediante el cual se establecen los criterios para la aplicación de la fórmula de Asignación de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional, lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con fecha ocho de septiembre del dos mil ocho, mismos se encuentran firmes y sin haber sido recurridos por los institutos políticos, en los que se establece conforme a la Constitución Política del Estado de Guerrero y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el procedimiento a seguir en la Asignación de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional, el cual fue consentido tanto por el instituto político actor, como por los terceros interesados, mismos que sirvieron de base para el desarrollo del acto impugnado y hoy materia del Juicio de Inconformidad que se resuelve, el cual es del contenido siguiente:
“ACUERDO 097/S0/08-09-2008

MEDIANTE EL QUE SE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.


A N T E C E D E N T E S

1. Mediante decreto número 559, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete, la LVIII Legislatura Local reformó, adicionó y derogó diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, relacionados con la materia electoral; asimismo, con fecha primero de enero del año en curso, se publicó en el citado Periódico, la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en acatamiento a la reforma constitucional primeramente señalada.
2. Derivado de lo anterior, en el artículo 37 Bis de la Constitución Política Local, y los artículos 15, 16, 17, 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se estableció una nueva fórmula de proporcionalidad pura para la asignación de diputados y regidores que resultaren electos mediante el principio de representación proporcional, por considerar que la fórmula anterior premiaba con una alta sobre representación a la primera fuerza, castigaba a la segunda y sobre representaba en demasía a los partidos emergentes.
3. Asimismo, en el artículo Décimo Séptimo Transitorio de la Ley de la Materia, establece que los ayuntamientos que se elijan en el presente proceso electoral, se integrarán con el número de regidores de representación proporcional que se especifican en el artículo 97 de la Constitución Política Local, antes de la reforma señalada en el antecedente número 1 del presente capítulo; aplicándose la fórmula de asignación de regidores prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
4. Para la asignación de curules al Congreso del Estado y regidurías a los ayuntamientos mediante el principio de representación proporcional, el artículo Vigésimo Segundo Transitorio párrafos tercero y cuarto de la Ley en cita, establecen que los partidos políticos deberán obtener el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados y ayuntamientos del año 2008; el 2.5% en el proceso electoral a celebrarse en el año 2012 y el 3% a partir del proceso electoral del año 2015.
5. Conforme a la nueva fórmula de asignación de diputados y regidurías mediante el principio de representación proporcional establecida en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; este Órgano Electoral Colegiado considera pertinente detallar de forma específica, los criterios a que deberá sujetarse la citada fórmula, a partir de los resultados obtenidos en la elección del año dos mil cinco, acorde con los lineamientos legales que refiere la ley de la materia y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que guían las actividades de este Instituto, razón por la cual, resulta necesaria la emisión del presente acuerdo, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. Que el Instituto Electoral del Estado, tiene la atribución de realizar el cómputo estatal de la votación de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional, hacer la asignación de diputados por dicho principio, la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula triunfadora, conforme a lo previsto por los artículos 99 fracción XXXI, 300 y 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
De la misma forma, corresponde a los consejos distritales electorales del Estado, realizar el cómputo de ayuntamientos de los municipios que integran el distrito y expedir a los partidos y coaliciones las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; en términos de los artículos 128 fracciones XV y XXI, 282 fracciones II y III de la ley antes referida.
II. Que los artículos 37 Bis de la Constitución Política Local; 16, 17 y 18 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los cuales, a la letra dicen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 37 Bis. La elección de los dieciocho diputados según el principio de representación proporcional y su asignación, se sujetará a las bases siguientes y al procedimiento previsto en la Ley.
I.- Habrá una sola circunscripción plurinominal que será el territorio del Estado;
II.- Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los Partidos Políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado;
III.- El partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, como porcentaje de asignación;
IV.- Al partido que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen tenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de la lista registrada que le corresponda en los términos previstos en la Ley.
V.- En los términos previstos por la fracción IV anterior y el artículo 29 primer párrafo de esta Constitución, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos del primer párrafo del artículo 29 de este mandamiento Constitucional, se adjudicará a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, en proporción las votaciones estatales de éstos. La Ley establecerá las reglas y fórmula para la asignación que corresponda; y
VI. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO.
Artículo 15.- Para los efectos de la aplicación de la fórmula de las Diputaciones de Representación Proporcional; se entiende por votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas.
Para la asignación de diputaciones de Representación Proporcional se entenderá como votación estatal válida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos a favor de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos.
Votación estatal ajustada; es el resultado de restar de la votación estatal valida los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta Ley .
Artículo 16.- Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 37 Bis de la Constitución Local y 300 al 305 de esta Ley, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje Mínimo de Asignación;
II. Cociente natural; y
III. Resto mayor.
Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación estatal emitida en el Estado.
Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal valida en el Estado entre los Diputados de Representación Proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo.
Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Artículo 17.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más del total de la votación estatal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida;
III. Se hará la declaratoria de las coaliciones o partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación estatal emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de Diputados de representación proporcional;
IV. Acto continuo, se asignará una Diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida en el Estado;
V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, párrafo quinto del artículo 16 de esta Ley y fracción VI del artículo 37 Bis de la Constitución Local, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos o coaliciones que no estén en esas hipótesis.
VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.
VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
III. Que en acatamiento a los preceptos legales antes invocados, se establece una fórmula de proporcionalidad pura para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la cual busca una mayor representatividad de los partidos políticos en el Congreso del Estado mediante la aplicación de los siguientes elementos:
a). Porcentaje Mínimo de Acceso, consistente en el 2% del total de la votación emitida en el Estado, conforme a lo establece el artículo Vigésimo Segundo párrafo tercero, Transitorio, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b). Cociente Natural, que resulta de dividir la votación estatal válida entre el número de diputados pendientes por repartir, después de haberse asignado los correspondientes al porcentaje de acceso;
c). Resto Mayor, consistente en el remanente más alto de votos que obtenga cada partido o coalición, una vez hechas las dos asignaciones anteriores; y
d). Límite a la Sobre representación, que ningún partido político pueda contar con más de veintiocho diputados por ambos principios, o bien, que no exceda en 8 puntos porcentuales a su porcentaje de votación.
Conforme a los anteriores elementos, se procede a realizar la asignación de curules en los siguientes términos:
1. Se asignará un diputado al partido político que alcance el 2% como porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida;
2. Seguidamente, se procederá a obtener el cociente natural, asignándose a cada partido político el número de curules correspondiente al número de veces que su votación contenga el cociente natural; y
3. Finalmente, las diputaciones que quedaren por distribuir, se asignarán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Una vez asignadas las diputaciones bajo el esquema anterior, se procede a verificar el partido político que rebase el límite de curules, a efecto de que las mismas le sean deducidas y, a su vez asignadas, bajo el procedimiento de la votación estatal ajustada.
Al respecto, la Votación Estatal Ajustada, es la que resulta de deducir de la votación estatal valida los votos del partido político o coalición que sobre pase el límite máximo de diputados.
En este caso, se procede a realizar una reasignación de diputaciones conforme al procedimiento de un nuevo cociente natural y resto mayor, con las diputaciones pendientes por distribuir, es decir, se exceptúan aquellas diputaciones que fueron asignadas mediante el porcentaje mínimo y las que le fueron completadas al partido político para llagar al tope máximo, como se señala a continuación:
1. Se divide la votación estatal ajustada entre el número de diputaciones pendientes por asignar, cuyo resultado será el nuevo cociente natural;
2. La votación estatal ajustada por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y su resultado será el número de diputados que se asignará a cada partió político; y
3. Si quedaren diputaciones por repartir, éstos se asignarán conforme a los restos mayores de cada partido político.
El procedimiento antes descrito, contempla la forma y términos en que habrá de sujetarse la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, contemplado en los artículos 37 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 15, 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, mismo que en acatamiento a los principios rectores que debe observar esta autoridad electoral, en el anexo que se adjunta al presente, se describe un ejercicio de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional conforme a los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior.
IV. Que para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el artículo 97, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, establece que la distribución de las regidurías de representación proporcional, se hará tomando en cuenta el procedimiento y la fórmula prevista en la ley de la materia, misma que se integra con los siguientes elementos:
a) Porcentaje de Asignación, que en el presente proceso electoral será del 2% conforme a lo previsto por el Artículo Vigésimo Segundo, párrafo cuarto, Transitorio, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado;
b) Cociente Natural; y
c) Resto Mayor de Votos.
Respecto a la fórmula de asignación de regidores, los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen el siguiente procedimiento:
Artículo 21.- La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
I. Porcentaje de Asignación se entenderá el 3% de la votación municipal emitida en el municipio;
II. Cociente Natural, es el resultado de dividir la votación municipal valida entre las regidurías a repartir por este principio; y
III. Resto Mayor, se entenderá como el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político o coalición, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural.

Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:
I. Votación municipal emitida será la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos en el municipio que corresponda; y
III. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal valida los votos del partido político o coalición a la que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta Ley.

Artículo 22.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:
No tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones territoriales municipales.
Ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% de regidores por ambos principios en el municipio respectivo.
I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o coalición que haya obtenido el 3 % o más de la votación municipal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida;
III. Se realizará declaratoria de los partidos y coaliciones que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos y regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación municipal emitida y solo entre estos se procederá a realizar la asignación;
IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o coalición que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida en el municipio;
V. Realizada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías mediante el cociente natural, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el tercer párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o coalición que no esté en esa hipótesis;
VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o coalición que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o coaliciones obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.
Al igual que la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para la asignación de regidurías, se contemplan los mismos elementos para su distribución, consistentes en: Porcentaje Mínimo de Asignación del 2%, Cociente Natural y Resto Mayor de Votos, así como el límite a la sobre representación que en este caso, refiere que ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% del total de regidores en el municipio.
En esa tesitura, se desarrolla la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, mediante el ejercicio que se adjunta al presente, en la cual se observan los conceptos básicos, los elementos antes mencionados y el número de regidores que puede obtener cada partido político a partir de resultados ficticios relacionados con la última elección celebrada en el año dos mil cinco.
V. Conforme a los principios rectores que guían las actividades de este órgano electoral colegiado, se considera procedente someter a consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los criterios que habrán de ser considerados al momento de realizar la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, por parte de este Consejo General y los consejos distritales electorales en el ámbito de sus respectivas competencias; conforme a los lineamientos y ejercicios que se adjuntan al presente acuerdo, a fin de brindar mayor certeza a los partidos políticos, candidatos y ciudadanía en general de los actos y resoluciones que se emitan con motivo de los cómputos estatal y distritales correspondientes, así como asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos y la autenticidad y efectividad del sufragio.
En base a lo anterior, con fundamento en los artículos 25, 37 Bis y 97 de la Constitución Política Local; 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 85, 99 fracciones I, II, XXI, y LXXV de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, aprueba los criterios que se deberán tomar en cuenta por parte de los Consejos General y distritales electorales, en el procedimiento de la asignación de diputados y regidores que resulten electos mediante el principio de representación proporcional, con motivo de los resultados que arrojen los cómputos electorales respectivos, conforme a los ejercicios que se adjuntan al presente para todos los efectos a que haya lugar.
SEGUNDO. Comuníquese el presente acuerdo y el ejercicio de la asignación de regidores que se adjunta al presente, a los Consejos Distritales Electorales para que procedan en los términos del presente acuerdo, en el momento procesal oportuno.
Se notifica el presente acuerdo a los representantes de los partidos políticos en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
El presente acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en la Novena Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el día ocho de septiembre del año dos mil ocho….”

Hasta ahora de las normas transcritas tanto el partido actor, la autoridad responsable y el partido político tercero interesado, coinciden en su aplicación, incluyendo utilizar la votación municipal emitida para la asignación de la primera regiduría por porcentaje mínimo, la deducción de los votos que representan ese dos por ciento a la votación de cada partido político, sin coincidir en la última parte de la fórmula al presentarse la sobrerepresentación, es decir, la aplicación del límite de regidurías para el Partido Revolucionario Institucional.

Sin embargo, a fin de dilucidar a quién le asiste la razón, es menester realizar las siguientes precisiones:

Este Tribunal Electoral del Estado se pronunció sobre la interpretación y aplicación de la fórmula de Asignación de Diputados de Representación Proporcional en el Juicio de Inconformidad registrado bajo el número de expediente TEE/SSI/JIN/001/2008, sustentando su criterio bajo los razonamientos que por su aplicación, al presente caso se reproducen.

“De los preceptos antes referidos se deduce que ninguno de éstos se establece que en la implementación de la fórmula de asignación se deben o no descontar los votos “utilizados” por los partidos políticos, es decir, la normativa vigente omite señalar de manera imperativa si deben descontarse o no dichos votos, lo que motivo que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emitiera el acuerdo 097/S0/08-09/2008, en el que previniendo dicha omisión se pronuncia respecto del criterio a asumir respecto a esta circunstancia, mismo que se desglosa en los ejercicios que se anexan al acuerdo de referencia.

Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido criterio reiterado en diversas resoluciones, en el sentido de que el sistema electoral fundado en el Principio de Representación Proporcional descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y el de los primeros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que originan la asignación de un representante no pueden utilizarse para la obtención de otro, ya que con ello se rompería totalmente con cualquier clase de proporcionalidad adoptada por el legislador, al abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos un Partido Político obtuviera mucho más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran representante”.

Bajo este criterio, la Sala Superior sostiene que aún cuando en la redacción de los artículos que contienen la fórmula por la que se asignan diputados y regidores de representación proporcional, no se establezca expresamente que deben deducirse de la votación aquéllos votos que ya han sido utilizados, esto deberá hacerse pues de no llevarlo a cabo se arribaría a la distorsión entre lo votos obtenidos y el total de curules obtenidas. Razonamientos que ha manejado en las tesis: Criterios consultables en la tesis:

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN. Tesis S3EL 094/2001 Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 56-57, Sala Superior.

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN DE PROCENTAJES MAYORES. Tesis S3EL 095/2001 Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 57-59, Sala Superior.

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALCIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBREREPRESENTACIÓN. Tesis S3EL 052/2002, Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 125-127, Sala Superior.

VOTACION EFECTIVA EN SU CONNOTACION TECNICA Y ESPECÍFICA. SE DEBE RESTAR TAMBIÉN LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO, CUANDO SE LE HA APLICADO LA CLAUSULA DE GOBERNABILIDAD. Tesis S3EL 148/2002, Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 215-217, Sala Superior.

VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Tesis S3EL80/98, Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 91-92, Sala Superior.

Es indudable que tal interpretación por el órgano especializado en materia electoral del país, ha sido un criterio sostenido y asumido como propio por los órganos electorales administrativos y sobre todo jurisdiccionales; en base a ello, la autoridad responsable afirma como argumento de motivación que conforme a estos criterios, se deduce la forma en que debe de interpretarse lo imprevisto por la fracción I del articulo 16 de la ley de la materia, a fin de que efectivamente se vean reflejados los votos que de forma proporcional van quedando a los Partidos Políticos con la Asignación de los Diputados de Representación Proporcional, no hacerlo así, concluye, contravendría el principio de proporcionalidad pura que refiere el citado precepto legal.

Sin embargo, sobre la interpretación de la norma, específicamente sobre el contenido de los artículos 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, sobre este aspecto en lo particular en el caso Guerrero, se ha emitido la declaración de validez de los artículos 16 y 17 que abordan los elementos y el procedimiento del desarrollo de la fórmula y en consecuencia se ha validado la aplicación de la norma concreta.

Efectivamente, en sesión de fecha veintiocho de diciembre del dos mil siete, la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado, aprobó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 1 de fecha 01 de enero del dos mil ocho.

El día primero de enero del 2008, los Partidos Acción Nacional, Convergencia y del Trabajo promovieron individualmente la acción de inconstitucionalidad, mismas que fueron registradas bajo los números 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, en las que solicitaron la invalidez de las siguientes normas generales:

· Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones a la Constitución Política del Estado y el Acuerdo que las declara válidas;
· Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado;
· Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado;
· Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre;
· Decreto reforma, adiciona y deroga disposiciones la Código Penal del Estado;
· Decreto reforma, adiciona y deroga disposiciones al Código de Procedimientos Penales

Entre los argumentos que se hacían valer por los promoventes para sostener su afirmación de la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Acción Nacional argumentó que:

“la fórmula para la distribución de curules viola el principio de representación proporcional, pues con los mismos votos que sirven para asignar la primera curul, se procede a la asignación de las restantes, lo que genera la sobrerepresentación y transgrede el principio de que a un ciudadano un voto, violándose con ello los artículos 35, fracción II, 39 y 40.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sentencia de fecha 8 de abril del dos mil ocho, declaró infundado el concepto de invalidez, señalando que

“La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no consagra principio alguno por virtud del cual a cada ciudadano un voto para los efectos del principio de representación proporcional, sino un sistema electoral mixto en el que los órganos legislativos, tanto a nivel federal como local, deben integrarse con diputados electos mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el órgano legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente en la democratización del país.

El principio de representación proporcional no exige que los votos obtenidos por un partido político sólo sean utilizados una vez para la asignación de escaños, pues en aras de cumplir con los propósitos que este principio persigue, existen diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse, siempre y cuando éstos garanticen de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, lo que explica la necesidad de adoptar fórmulas complejas, a través de las cuales los sistemas de representación proporcional que las legislaturas adopten cumplan con los siguientes objetivos primordiales:

1.- La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; lo que en el caso de Guerrero se logra a través del porcentaje mínimo de asignación;

2.- Que cada partido político alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total; lo que en la especie se hace mediante la asignación de diputaciones a través del método del cociente natural.

3.- Evitar un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes; lo cual lo cumple mediante el establecimiento del tope máximo de diputados que un partido político puede tener por ambos principios, así como el límite de sobrerepresentación del ocho por ciento.
En estas condiciones debe reconocerse la validez de los artículos 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.”

De lo anterior se concluye que al ser demandada la invalidez de los artículos que contienen la fórmula de asignación de Diputados de Representación Proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en la norma concreta, en este caso por la validez de la parte considerativa a no restar los votos que representan el 2% del porcentaje mínimo de asignación, pues determinó que el principio de representación proporcional no exige que los votos obtenidos por un partido político sólo sean utilizados una vez para la asignación de escaños.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación que se denomina como máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación, tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite; además de solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad. En esa virtud, y toda vez que imparte justicia en el más alto nivel, es decir, el constitucional, no existe recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus resoluciones y, en consecuencia las mismas resultan obligatorias al caso concreto. El mismo artículo 107 Constitucional, en los primeros párrafos de la fracción XVI, establece la aplicación de los procedimientos para el caso de incumplimiento de sus resoluciones (definición tomada de la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación www. scjn.gob.mx).

El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la observancia obligatoria de las sentencias de la acción de inconstitucionalidad y las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las mismas, para los Tribunales Judiciales federales y locales, para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales cuando son aprobadas por lo menos por ocho votos de los Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

En consecuencia el Tribunal Electoral del Estado como institución de legalidad al existir la interpretación de la norma concreta por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe atenderse a la declaración de validez de los artículos 16 y 17, pronunciada en la sentencia de las acciones de inconstitucionalidad relativas a las normas generales del Estado de Guerrero”.

Asimismo en el Resolutivo Tercero de la sentencia en cita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, con excepción de su artículo Vigésimo Transitorio inciso j), lo que implica la plena validez de los artículos 21 y 22 de la misma.

Por lo hasta aquí expuesto debe concluirse que al igual en que la fórmula de Asignación de Diputados de Representación Proporcional, la fórmula de Regidores contiene los elementos fundamentales del sistema de representación proporcional, esto es, la pluralidad en el órgano de gobierno llamado cabildo, donde las minorías con representatividad, participan en la toma de decisiones; la representación de los partidos en correlación a su porcentaje de votación obtenida ( representación pura) y el límite o tope máximo que un partido puede tener en el órgano de gobierno ( 50% del número total de Regidores).

De igual forma la fórmula de Regidores como una fórmula mixta se encuentra integrada por un porcentaje mínimo de asignación (barrera legal del 2% para el proceso 2008), un componente de representación pura (cociente natural) y un sistema para la distribución de las regidurías no asignadas mediante los métodos anteriores (resto mayor).

Al respecto la Suprema Corte de Justicia en la Acción de Inconstitucionalidad en comento, señala que el porcentaje mínimo de asignación del tres por ciento (2% en este proceso 2008) de la votación estatal emitida tratándose de Diputados y Regidores constituye el primer criterio de asignación, que favorece a los partidos que han alcanzado ese umbral.

El segundo criterio de asignación que es el cociente natural, dice, es el componente de representación pura de la fórmula, en tanto que representa el costo de votos que proporcionalmente deben tener cada cargo edilicio.
El tercer método de asignación es el resto mayor por virtud del cual se asignan escaños o regidurías a los partidos que cuenten con el mayor número de votos no utilizados.

Sobre este último método de asignación inciden los criterios opuestos de los partidos políticos, actor y tercero interesado, donde el primero argumenta que el resto mayor se aplica con los votos no utilizados para los partidos políticos, una vez que se han aplicado los métodos de porcentaje mínimo y cociente natural, en la primera parte de la fórmula, y de nuevo cociente natural, en la segunda parte de la fórmula, utilizada ésta, cuando se presenta el caso concreto de la sobrerepresentación o el arribo del límite de regidurías de un partido político y, el segundo el tercero interesado argumenta que su aplicación es sobre el total de la votación municipal válida.

Ahora bien, en el análisis del acta de sesión de fecha ocho de octubre del año en curso, celebrada por el XXI Consejo Distrital Electoral se observa que el citado Consejo desarrollo la fórmula siguiendo el ejercicio anexo al acuerdo 097/S0/08-09/2008mediante el cual se establece los criterios para la aplicación de la fórmula de asignación de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional, del desarrollo se observa que el dos por ciento correspondiente al porcentaje mínimo de asignación para obtener la primer Regiduría, lo deduce de la votación municipal emitida, asimismo los votos que representa ese dos por ciento los restó a la votación de cada partido político con derecho a asignación; de igual forma cuando de acuerdo a su criterio se llegó a la sobrerepresentación, aplicó la fórmula correspondiente enlazándola al cociente natural contenido en la primera parte de la fórmula de asignación, operaciones que no se encuentran contempladas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, como se ilustra enseguida:
ARTÍCULO 21.- La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos: I. Porcentaje de Asignación se entenderá el 3% de la votación municipal emitida en el municipio;

II. Cociente Natural, es el resultado de dividir la votación municipal valida entre las regidurías a repartir por este principio; y

III. Resto Mayor, se entenderá como el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político o coalición, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural. Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:

I. Votación municipal emitida será la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos en el municipio que corresponda; y

III. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal valida los votos del partido político o coalición a la que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta Ley.


ARTÍCULO 22.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:

No tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones territoriales municipales.

Ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% de regidores por ambos principios en el municipio respectivo.

I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o coalición que haya obtenido el 3 % o más de la votación municipal emitida;

II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida;

III. Se realizará declaratoria de los partidos y coaliciones que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos y regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación municipal emitida y solo entre estos se procederá a realizar la asignación;

IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o coalición que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida en el municipio;

V. Realizada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías mediante el cociente natural, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el tercer párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o coalición que no esté en esa hipótesis;

VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:

a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y

c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.

IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o coalición que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o coaliciones obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias
respectivas.

Al respecto esta Sala Unitaria ante la validez de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, considera que al igual que la fórmula de Diputados, la fórmula de Regidores debe ser aplicada atendiendo a la redacción de la misma, ya sea en el desarrollo de cada paso así como en la definición de los conceptos para su aplicación.

Acerca de la utilización del resto mayor una vez que se ha obtenido la votación ajustada al presentarse el caso de sobrerepresentación o límite máximo de Diputados para un Partido Político, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad multicitada, desarrolla un ejercicio donde una vez obtenido un nuevo cociente natural y no haberlo alcanzado ningún Partido Político, asigna la Diputación por resto mayor, siendo éste el resto de los votos que resulta de la votación obtenida menos la votación utilizada por cociente natural.

En consecuencia constatado que ha sido que la aplicación de la fórmula se desarrolló de manera diversa a lo establecido por la ley de la materia, esta Sala Resolutora procederá al desarrollo de la fórmula de Asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional con fundamento en lo estipulado en los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

El artículo 21 refiere los siguientes conceptos:

Votación Municipal Emitida: Es la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo.

Votación Municipal Válida: Es la que resulte de deducir de la Votación Municipal Emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.

Votación Municipal Ajustada: Es la que resulta de restar de la Votación Municipal Válida, los votos del partido o coalición que rebasa el tope máximo de regidores.

Ahora bien, las bases para la asignación son las que se precisan enseguida:

1. No podrá participar en la asignación el partido o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones municipales (no aplica según lo dispuesto en los artículos transitorios noveno y décimo séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado).

2. Ningún partido o coalición podrá tener más del cincuenta por ciento de regidores.

3. Participará en la asignación el partido o coalición que obtenga el dos por ciento o más de la Votación Municipal Emitida (el porcentaje es en base al artículo transitorio vigésimo segundo de la citada Ley).


En el desarrollo del procedimiento de la fórmula se tiene:

Con fecha ocho de octubre del año en curso, se llevó a cabo por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, la Sexta Sesión Extraordinaria ininterrumpida de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Iguala de la Independencia, la cual arrojo los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO
VOTOS CON NÚMERO
VOTOS CON LETRA
1,566
MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS.
23,643
VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES.
14,970
CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA.
173
CIENTO SETENTA Y TRES.
739
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE.
384
TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
312
TRESCIENTOS DOCE.
233
DOS CIENTOS TREINTA Y TRES.
0
CERO
VOTOS VÁLIDOS
42,020
CUARENTA Y DOS MIL VEINTE.
VOTOS NULOS
918
NOVECIENTOS DIECIOCHO.
VOTACIÓN TOTAL
42,938
CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO.

Una vez distribuida la votación que corresponde a cada uno de los Partidos Políticos, se determina el porcentaje por cada uno de los institutos políticos que contendieron en la elección del día cinco de octubre, a fin de verificar el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22
párrafos primero y tercero fracciones I, II y III en relación con el Vigésimo Segundo Transitorio de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, consistente en declarar qué Partidos Políticos registraron planillas para la Elección de Ayuntamiento y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación correspondiente al 2% de la votación municipal emitida, como se observa en el cuadro siguiente:
PORCENTAJE POR PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN EMITIDAL
PORCENTAJE
Partido Acción Nacional
1566
3.6
Partido Revolucionario Institucional
23,643
5.5
Partido de la Revolución Democrática
14,970
34.8
Partido del Trabajo
173
0.4
Partido Verde Ecologista de México
739
1.7
Partido Convergencia
384
0.8
Partido Nueva Alianza
312
0.7
Partido Social Demócrata
233
0.5
Partido Alianza por Guerrero
0
0
VOTOS NULOS
918
2.1
VOTACIÓN TOTAL
42,938
100

Del concentrado anterior se observa que todos los Partidos Políticos cumplieron con lo dispuesto con la fracción primera del artículo 22 antes referido, al haber registrado planillas para la elección de Ayuntamiento; asimismo, los Partidos Políticos del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; Nueva Alianza; Social Demócrata y Alianza por Guerrero no alcanzaron el 2% de la Votación Municipal Emitida que se requiere para que tengan derecho a la Asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional, en consecuencia, se declara que los Partidos Políticos que tendrán derecho a ello son: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, como se observa a continuación:

Votación Municipal Emitida: 42,938 2%: 858.76

Por lo tanto el dos por ciento de la votación municipal emitida es 858.76

PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON EL 2% DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN EMITIDA
PORCENTAJE MÍNIMO 2% DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA

Partido Acción Nacional

1566
858.76
Partido Revolucionario Institucional

23,643
858.76
Partido de la Revolución Democrática
14,970
858.76

Ahora bien, para la repartición de regidurías se toma en cuenta el Acuerdo 049/SE/25-06-2008, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, determinó el número de sindicaturas y regidurías a asignar en cada Municipio y la base poblacional, aprobado en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el veinticinco de junio de dos mil ocho, de donde se desprende que en el Municipio de Iguala de la Independencia Guerrero, se repartirán hasta 14 regidurías.

De conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 22 en relación con la fracción III del mismo artículo y 21 fracción I de la Ley de la materia, se deberá asignar una regiduría a cada Partido Político o Coalición que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación emitida en el Municipio, el cual se deduce de la siguiente manera:

Votación Municipal Emitida: 42,938 x 2% = 858.76

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN EMITIDA
ASIGNACIÓN DE REGÍDURIAS

Partido Acción Nacional

1566
1
Partido Revolucionario Institucional

23,643
1
Partido de la Revolución Democrática
14,970
1
TOTAL

40,179
3

Conforme al porcentaje mínimo, se asignaron tres regidurías una a cada Partido Político que alcanzó el porcentaje de votos requerido, estando pendientes por distribuir 11 regidurías de representación proporcional, el cual será el factor divisor entre la votación municipal válida por lo que continuando con el desarrollo de la fórmula, en términos de lo dispuesto por los artículos 21, párrafo primero fracción II y 22, fracción V, de la Ley de la materia, se obtienen los siguientes resultados
Para el desarrollo de la fórmula es necesario obtener la votación municipal válida, misma que resulta de restar a la votación municipal emitida, los votos de los Partidos Políticos que no obtuvieron el dos por ciento de la votación municipal emitida y los votos nulos, quedando de la siguiente manera:
VOTACIÓN MUNICIPAL VÁLIDA
PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 2%
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
173
739
384
312
233
0
VOTOS NULOS
918
VOTACIÓN TOTAL
2,759

















Votación Municipal Válida = 42,938 – 2,759 = 40,179

Cociente natural: es el resultado de dividir la votación municipal válida entre las regidurías a repartir por este principio, es decir:
40179 ÷ 11 = 3652.63.



VOTACIÓN MUNICIPAL VÁLIDA
REGIDURÍAS PENDIENTES POR REPARTIR
COCIENTE NATURAL
40,179
11
3,652.63


De lo anterior resulta la asignación que debe efectuarse de acuerdo con el cuadro siguiente:


ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN OBTENIDA
REGIDURÍAS POR COCIENTE NATURAL
(/3,652.63)
VOTACIÓN RESTANTE
Partido Acción Nacional
1566
0
1566
Partido Revolucionario Institucional
23,643
6
1727.22
Partido de la Revolución Democrática
14,970
4
359.48
TOTAL

40,179
10
3652.70

La fracción VII del artículo 22 establece que concluido el desarrollo anterior, se procederá a verificar el límite máximo de Regidores que corresponda a cada uno de los Partidos Políticos a fin de que no excedan el cincuenta por ciento de Regidores en el Municipio respectivo, que en el caso que nos ocupa es el Municipio de Iguala de la Independencia quien tendrá hasta catorce regidores, en consecuencia el cincuenta por ciento es siete regidores cuya operación se desglosa en el cuadro siguiente:




Partido Político
Asignación por Porcentaje Mínimo
Asignación por Cociente Natural
Límite Máximo de Regidores
50%
PAN
1

1
PRI
1
6
7
PRD
1
4
5

TOTAL
3
10
13

Del cuadro que antecede, es obvio constatar que el Partido Revolucionario Institucional ha llegado al número límite de regidores sin que hasta este momento sea adecue a la hipótesis de la sobrerepresentación; sin embargo de la aplicación del siguiente paso de la fórmula, se deduce que al tener el remanente más alto de votos le corresponderá la ultima regiduría por asignar, tal y como se demuestra enseguida:

Concluida la asignación relativa al cociente natural, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 22 de la Ley en cita, se procede a la asignación de Regidurías por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de lo Partidos Políticos, después de haber aplicado y asignado por cociente natural, como se demuestra a continuación.

Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada Partido Político después de distribuir las regidurías por cociente natural.

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
PARTIDO POLÍTICO
RESTO DE VOTOS
(VOTACIÓN OBTENIDA MENOS COCIENTE NATURAL)
REGIDURÍAS ASIGNADAS POR RESTO MAYOR
Partido Acción Nacional
1,566
o
Partido Revolucionario Institucional
1,727.22
1
Partido de la Revolución Democrática
359.48
0

Con esta última regiduría otorgada al Partido Revolucionario Institucional se sitúa en la hipótesis que establece el artículo 22 párrafo tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, referente a que ningún Partido Político o Coalición podrá tener más del cincuenta por ciento de regidores en el Municipio respectivo.

Ante tales circunstancias la ley de la materia, establece en la fracción VIII del artículo antes citado, un procedimiento bajo el supuesto previsto en el párrafo que antecede, por lo que se procede a asignar el resto de las regidurías a los Partidos Políticos o Coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:

Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural, operación que se desglosa de la siguiente manera:

Votación Municipal Ajustada: Es la que resulta de restar de la Votación Municipal Válida, los votos del partido o coalición que rebasa el tope máximo de regidores.

VOTACIÓN MUNICIPAL VÁLIDA

VOTOS DEL PARTIDO POLÍTICO QUE REBASA EL TOPE MÁXIMO
VOTACIÓN MUNICIPAL AJUSTADA
40,179
-
23,643
16,536

En seguida se obtiene un nuevo cociente natural, el que resulta de dividir la votación municipal ajustada entre el número de regidores por asignar en este caso:

VOTACIÓN MUNICIPAL AJUSTADA
NÚMERO DE REGIDORES PENDIENTE POR ASIGNAR
NUEVO COCIENTE NATURAL
16,536
1
16,536
Acto continuo se procede a verificar si los Partidos Políticos que tienen derecho, se les puede asignar la regiduría sobrante aplicando el nuevo cociente natural, quedando de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN
NUEVO COCIENTE NATURAL
(16,536)
Partido Acción Nacional
1,566
0
Partido de la Revolución Democrática
359.48
0

De lo anterior se desprende que ninguno de los Partidos Políticos que tienen derecho a la asignación por votación municipal ajustada, alcanzan el nuevo cociente natural, sin embargo, sigue quedando pendiente una regiduría, razón por la cual se procede a lo establecido en el inciso c) del párrafo tercero del artículo 22 de la Ley multicitada, referente a que si quedasen Regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los Partidos Políticos o Coaliciones.

Ahora bien, tomando como base la definición de resto mayor contenida en el artículo 21 fracción III, por así mandatarlo el primer párrafo del mismo se tiene que:

Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada Partido Político o Coalición después de distribuir las regidurías por el cociente natural.
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
PARTIDO POLÍTICO
RESTO DE VOTOS ( VOTACIÓN OBTENIDA MENOS COCIENTE NATURAL)
REGIDURÍAS ASIGNADAS POR RESTO MAYOR
Partido Acción Nacional
1,566
1
Partido de la Revolución Democrática
359.48
0







Toda vez que se ha concluido con el desarrollo de la fórmula de asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, las Regidurías obtenidas por cada Partido Político son las siguientes:







ASIGNACIÓN FINAL DE REGIDURIAS
PARTIDO POLÍTICO
PORCENTAJE MÍNIMO
COCIENTE NATURAL
RESTO MAYOR
NUEVO COCIENTE NATURAL
RESTO MAYOR
TOTAL
Partido Acción Nacional
1
-
-
-
1
2
Partido Revolucionario Institucional
1
6
-
-
-
7
Partido de la Revolución Democrática
1
4
-
-
-
5
TOTAL

3
10
-
-
1
14


De la interpretación del cuadro anterior se establece que el Partido Revolucionario Institucional se le asignan siete Regidurías, al Partido de la Revolución Democrática cinco Regidurías y al Partido Acción Nacional dos Regidurías.
Realizado que ha sido el procedimiento de la fórmula bajo los términos de la presente resolución, se observa que el número de Regidores asignados a los Partidos Políticos con derecho a ello, sufrió variación con respecto a los asignados por el XXI Consejo Distrital Electoral, al corresponderle la última regiduría al Partido Acción Nacional y no así al Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, se modifica la Asignación de Regidurías de Representación Proporcional correspondiente al Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, resultando electos conforme a los registros aprobados por el órgano electoral, los siguientes candidatos:


PARTIDO ACCION NACIONAL
IGUALA DE LA INDEPENDENCIA
REGIDOR 1 PROPIETARIO EDGAR JUAREZ MONDRAGON
REGIDOR 1 SUPLENTE TERESA DE JESUS MAR LAGUNAS
REGIDOR 2 PROPIETARIO MARIA DOLORES SANTAMARIA CARBAJAL
REGIDOR 2 SUPLENTE LUIS ENRIQUE DIAZ RUIZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
IGUALA DE LA INDEPENDENCIA
REGIDOR 1 PROPIETARIO MIGUEL ANGEL GARDUÑO ROMAN
REGIDOR 1 SUPLENTE MIGUEL SALGADO MARTINEZ
REGIDOR 2 PROPIETARIO REGINA REYNA JAIMES DOMINGUEZ
REGIDOR 2 SUPLENTE MARGARITA NUÑEZ GOMEZ
REGIDOR 3 PROPIETARIO BENJAMIN SALGADO ADAME
REGIDOR 3 SUPLENTE EDGAR FIDENCIO PERALTA SANCHEZ
REGIDOR 4 PROPIETARIO MARTHA ADAN CORTES
REGIDOR 4 SUPLENTE MAGDALENA ARZATE ORTEGA
REGIDOR 5 PROPIETARIO BLANCA KATY RAMIREZ SALGADO
REGIDOR 5 SUPLENTE SANTA ANITA ANTUNEZ VILLALVA
REGIDOR 6 PROPIETARIO BEN YEHUDA MARTINEZ VILLA
REGIDOR 6 SUPLENTE ARMANDO JACOBO BELTRAN
REGIDOR 7 PROPIETARIO AMALIA ROMAN FLORES
REGIDOR 7 SUPLENTE DAISY ALEJANDRA BARRIOS SUASTEGUI

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
IGUALA DE LA INDEPENDENCIA
REGIDOR 1 PROPIETARIO IRMA PADILLA RIVERA
REGIDOR 1 SUPLENTE PATRICIA ELIDELIA ROJAS GILES
REGIDOR 2 PROPIETARIO GUSTAVO ADAN TAVARES
REGIDOR 2 SUPLENTE SIMON GARCIA RAMIREZ
REGIDOR 3 PROPIETARIO ALBERTO BAHENA JIMENEZ
REGIDOR 3 SUPLENTE LEONCIO CASTREJON SALGADO
REGIDOR 4 PROPIETARIO MARISOL RENDON RAMIREZ
REGIDOR 4 SUPLENTE CRISTINA MARTINEZ ORTIZ
REGIDOR 5 PROPIETARIO MARIA GUADALUPE VARELA ROMAN
REGIDOR 5 SUPLENTE YADIRA FRANCISCA CASTILLO ROMAN

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, en el Juicio de Inconformidad interpuesto en contra de la incorrecta aplicación de la fórmula para la Asignación de Regidurías del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se modifica la Asignación de Regidurías de Representación Proporcional correspondiente al Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, en los términos precisados en el considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Se revocan las Constancias de Asignación otorgadas a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y se ordena al XXI Consejo Distrital Electoral de Iguala de la Independencia, Guerrero, para que dentro del término de setenta y dos horas, contadas a partir de que se le notifique esta resolución, previa verificación de los requisitos de elegibilidad expida la Constancia de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en los términos precisados en esta sentencia. Debiendo informar a esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, el cumplimiento dado a esta ejecutoria en el término de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18, fracción II y 81 párrafo primero del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese la presente resolución, al Partido inconforme y al Tercero Interesado, personalmente y por oficio a la autoridad responsable, para los efectos legales.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió y firma, la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Licenciado Francisco Fernando Ruiz Catalán Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.



MAGISTRADA


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE SALA.

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