miércoles, 5 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/005/2008

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/005/2008
ACTOR : PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE : VIGÉSIMO PRIMER CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL
MAGISTRADA : ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
JUEZ INSTRUCTOR : MAURICIO SÁNCHEZ BARRETO
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA : MARCOS MARTIN MALAGÓN GÓMEZ, JAVIER PACHECO SANCHEZ
Chilpancingo, Guerrero, a cinco de noviembre de dos mil ocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/005/08, relativo al Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Huitzuco de los Figueroa, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez; efectuada por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral de Iguala de la Independencia, Guerrero; para dictar sentencia se encuentra integrada la Primera Sala Unitaria, y


R E S U L T A N D O:

I. El ocho de octubre del año en curso, el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, realizó el Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Huitzuco de los Figueroa; cuyos resultados, fueron:
PARTIDO POLÍTICO
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
358
TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
PRI
5,264
CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PRD
5,891
CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO
PT
360
TRECIENTOS SESENTA
PVEM
0
CERO
CONVERGENCIA
0
CERO
NUEVA ALIANZA
0
CERO
ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA
0
CERO
ALIANZA POR GUERRERO
0
CERO

VOTOS VÁLIDOS
11,873
ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES
VOTOS NULOS
405
CUATROCIENTOS CINCO
VOTACIÓN TOTAL
12,278
DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO

II. Al finalizar el cómputo de referencia, el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así como la Declaratoria de Elegibilidad de los candidatos que la integraron.

III. El doce de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. PEDRO FUENTES TRUJILLO, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, promovió el Juicio de Inconformidad que se resuelve.

IV. La Autoridad Responsable, en cumplimiento a la fracción II del artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dio publicidad al medio de impugnación por 48 horas; y en el mismo término compareció como Tercero Interesado el Partido de la Revolución Democrática.

V. La responsable, en cumplimiento al artículo 22 de la ley antes citada, remitió el expediente CDE/XXI//2008, con los siguientes documentos: a) original del medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los documentos en que consta el acto impugnado y documentación relacionada; c) escrito del Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado; d) expediente del cómputo impugnado; e) informe circunstanciado; y f) autos, razones y certificaciones correspondientes.

VI. El Inconforme como hechos y agravios, señaló:

HECHOS:
1. El Proceso Electoral para renovar los 81 Ayuntamientos en el Estado, inicio con la instalación del Consejo General en la primer semana del mes de enero del año en curso, como consecuencia y en cumplimiento con lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los artículos 7, 25 párrafos segundo, quinto, veintiuno, veinticinco, veintiocho, treinta y dos, treinta y cuatro, 91 y 94, en relación con lo preceptuado en los artículos 1, 4 y 14 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en fecha 5 de Octubre del presente año, se realizó la Jornada Electoral para recibir la votación en donde se eligieron diputados locales por ambos principios y presidentes municipales.


II. Con fecha 8 de Octubre de 2008, el Consejo Distrital XXI con cabecera en Iguala de Independencia Guerrero, del Instituto Electoral de! Estado de Guerrero, en términos de lo que dispone el artículo 280 de la Citada Ley Electoral, inició a las 8:00 horas, la sesión de Cómputo Distrital, en cumplimiento a lo que señalan los preceptos 279, 281, 282, 282, 283 y 284 del mismo ordenamiento jurídico, sesión de computo que concluyó el día 8 de Octubre del mismo mes y año, tal y como se asienta en el acta circunstanciada levantada para tal efecto, misma que agrego al expediente que se integra, desprendiéndose como resultado del cómputo que se impugna los siguientes resultados:


SECCIÓN
CASILLA
PAN
PRI
PRD
PT
X VOTOS NULOS
TOTAL DE VOTACIÓN
1444
B
18
99
101
3
0
221
1444
C
5
89
119
5
10
228
1445
B
11
85
168
10
9
283
1445
C
8
91
160
5
7
271
1446
B
4
69
201
4
0
278
1446
C
14
75
189
3
12
293
1447
B
5
66
122
4
5
202
1447
C
9
51
94
4
0
158
1448
B
9
70
134
3
7
223
1448
C
5
8
144
4
1
242
1449
B
20
92
187
2
14
315
1449
C
13
110
176
7
18
324
1450
B
9
112
151
2
9
283
1450
C
4
101
164
5
6
285
1451
B
8
79
193
4
2
286
1451
C
7
85
171
6
10
279
1452
B
23
69
134
8
9
243
1452
C
19
69
137
5
3
233
1453
B
9
67
129
6
0
211
1453
C
8
69
152
1
6
236
1454
B
6
93
151
7
9
266
1454
CA
7
102
150
6
10
275
1455
B
3
123
90
14
11
251
1455
C
3
124
86
15
17
245
1456
B
3
170
100
11
7
291
1457
B
5
85
20
2
1
94
1458
B
3
71
83
1
9
167
1458
C
9
80
55
2
6
152
1459
B
19
116
89
7
4
235
1460
B
4
84
135
7
7
237
1461
B
1
18
21
14
2
56
1462
B
3
131
69
2
3
208
1463
B
5
66
78
2
4
155
1463
C
6
54
80
6
0
146
1464
B
4
147
114
2
8
275
1464
C
1
118
149
1
7
276
1465
B
2
126
21
8
6
165
1465
C
2
92
23
8
8
133
1466
B
0
34
18
1
4
57
1467
B
1
50
54
4
2
111
1468
B
4
113
75
2
14
208
1469
B
4
91
71
20
5
191
1469
C
6
99
63
16
7
191
1470
B
18
39
33
1
5
96
1471
B
2
158
27
5
2
195
1472
B
2
106
69
2
6
185
1473
B
1
79
83
0
4
167
1473
C
3
60
94
2
22
181
1474
B
3
154
106
14
7
284
1475
B
0
59
62
2
9
132
1476
B
1
42
51
3
6
103
1477
B
3
103
63
10
9
188
1477
C
3
98
67
15
17
200
1478
B
1
111
93
10
0
215
1478
C
5
120
67
15
7
214
1479
B
1
120
57
17
6
201
1479
C
0
117
48
11
15
191
TOTAL

358
5264
5891
370
405
12278


III. Durante el desarrollo de la Jornada Electoral se presentaron graves violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos, en las casillas que se enuncian en el apartado correspondiente, del presente recurso, dándose hechos que configuran las causales de nulidad comprendidas en el artículo 79, 80 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.


IV. En fecha 7 de Octubre del mes y año en curso, el partido que represento, presentó en tiempo y forma, el escrito de protesta, a que se refieren los artículos 136 fracción IV, 260 fracción III, de la ley comicial en la materia y artículo 55 de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero.


En base a lo anterior, paso al análisis de las casillas impugnadas Individualizandolas por su número, tipo, distrito y municipio, al que pertenecen, señalando, en caso, las causales de nulidad que se configuran, los conceptos de violación, agravios y preceptos jurídicos violados.

CausaIes de nulidad establecidas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.


Sección
Casilla
I)
II)
III)
IV)
V)
VI)
VII)
VIII)
IX)
X)
XI)
1444
B




X
X




X
1444
C




X





X
1445
B




X





X
1446
B
X

X

X
X




X
1447
C




X





X
1449
B




X





X
1449
C




X





X
1451
B




X





X
1452
C




X





X
1453
B
X

X







X
1453
C




X





X
1454
CB
X

X

X





X
1460
B




X





X
1473
B




X





X
1473
C




X





X


PRIMERO.- Se impugna la votación recibida en casillas 1446 Básica, 1453 Básica, 1454 Contigua “B” por:

"I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente.”

Se observa que las casillas 1446 Básica, 1453 Básica, 1454 Contigua B, fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado, sin que existiera causa justificada para ello, por lo mismo, se debe declarar la nulidad de mérito.


Agravio. En efecto, del análisis de las documentales presentadas, se desprende que las casillas citadas se ubicaron en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital respectivo; lo anterior se corrobora con las actas de las casillas que se impugnan y que se acompañan al presente, las cuales solicito sean valoradas en el momento oportuno, así como de la información consignada en la publicación del segundo encarte, pues se observa que fueron instaladas en lugar distinto al que se indico en el documento de referencia, siendo que debían ubicarse en los lugares donde previamente se habían publicado, máxime que no se aprecia causa justificada de su cambio de ubicación. Situación que trastoco a todas luces el principio de certeza, el cual es indispensable en un proceso electoral pero sobre todo el día de la jornada electoral.

Así mismo el propio ordenamiento legal invocado ha establecido cuales deben ser los lugares indicados para ubicar las casillas electorales mismas que entre otras cosas lo que busco el legislador fue dar certeza a los ciudadanos para que al momento de votar no tuvieran confusión alguna del lugar exacto donde se instalaría su casilla, para mayor ilustración de lo que al respecto se dice se transcribe el numeral correspondiente:


"...Artículo 215. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:


I. Fácil y libre acceso a los electores;

II. Propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto;
III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, dirigentes de cualquier nivel de partidos políticos ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

IV. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto o locales de partidos políticos;


V. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y..."

Para la ubicación de las casillas se preferirán, en este caso de reunir señalados por las fracciones I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.


No obstante lo anterior, se paso por alto los requisitos indispensables que debe reunir la ubicación de las casillas y las causas que justifican su cambio de domicilio sin encontrarse dentro de las causas que lo justifican, como se podrá observar en las actas correspondientes fueron reubicadas, violentando con ello el principio de certeza ya referido, al respecto y para justificar cuales son los únicos motivos que tuvo en mente el legislador para el trasladar de lugar las casillas, aludimos al precepto siguiente del código electoral de la materia:

"...Artículo 240. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que esta se pretenda realizar en lugar prohibido por la ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será que los funcionarios y representantes presentes, tomen la determinación de común acuerdo; y


V. El consejo distrital o los integrantes de la casilla así lo dispongan por causa de fuerza mayor o caso fortuito..."


Para los casos señalados en el párrafo anterior, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En caso de cambio de ubicación de la casilla, por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección electoral y en el lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso permanente de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.


Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en las casillas 1446 Básica, 1453 Básica, 1454 Contigua “B” fueron realizados en lugares distintos a los señalados, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por las autoridades electorales, dichas casilla debieron de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la casilla 1446 Básica: CALLE MARTÍN VICARIO, ESQ. CON CALLE MANUEL GOMEZ MORIN, COL. CENTRO y no en MARTIN VICARIO ESQ. GOMES MORIN COL. CHAPULIXTLAL HUITZUCO; 1453 Básica, CALLE JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ ESQ. CON CARRETERA IGUALA-HUITZUCO, AUN COSTADO DEL "CET” y no en JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ y en la casilla 1454 Contigua B, AV. EMILIANO ZAPATA, ESQ. CON CALLE LAZARO CARDENAS, FRENTE A LA COMISARIA EJIDAL, COL. BENITO JUAREZ (como está establecido en el encarte) y no donde se instalo como lo fue: CALLE LAZARO CARDENAS, la primera situada en la localidad de Huitzuco, en el Municipio el Huitzuco de los Figueroa, la segunda situada en la localidad de Huitzuco, en el Municipio de Huitzuco de los Figueroa y la tercera en la localidad de Huitzuco, del mismo municipio que comprende al distrito electoral uninominal local XXI.

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone para la casilla 1446 básica:


"Distrito XXI Municipio de Huitzuco de los Figueroa.
Sección 1446, Localidad Huitzuco
Casilla básica.
Ubicada: Calle Martín Vicario, Esq. Con Calle Manuel Gómez Morin, Col.Centro.
Propietarios
(…)”


En cuanto a la casilla 1453 Básica:


"Distrito XXl Municipio de Huitzuco de los Figueroa.
Sección 0867, Localidad Huitzuco.
Casilla Básica.
Ubicada: Calle Josefa Ortiz de Domínguez, Esq. Con Carretera Iguala- Huitzuco, a un costado del “CET”
Propietarios
(…)”

Y por último la casilla 1454 Contigua B.

"Distrito XXI Municipio de Huitzuco de los Figueroa.
Sección 0867, Localidad Huitzuco.
Casilla Contigua "B”
Ubicada: Av. Emiliano Zapata, Esq. Con Lázaro Cárdenas, Frente a la
Comisaría Ejidal, Col. Benito Juarez
Propietarios
(…)”

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a la "Ubicación de Casilla” que la misma fue instalada y realizado el cómputo en la casilla 1446 básica en Martín Vicario Esq. Gómez Morín Col. Chapulixtlal Huitzuco, en la casilla 1453 Básica en Josefa Ortiz de Domínguez y en la 1454 Contigua “B” en calle Lázaro Cárdenas, es evidente la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 79, fracción I, del apartado de nulidades contenido en el Título VI, Capítulo II, de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia Electoral de Guerrero.

Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la votación recibida en estas casillas, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la instalación de la casilla, sin causa justificada, y la realización del cómputo correspondiente en lugar diverso al autorizado, constituye por sí solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no está condicionada (como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinancia del resultado de la votación, es decir, este hecho no está condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado de la votación, sino que basta con que esta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas 1446 Básica, 1453 Básica, 1454 Contigua “B.

A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la casilla se instaló, sin causa justificada, en diverso lugar al autorizado y que el cómputo de la misma, de igual modo, se realizó en diverso local al que debía realizarse, para que este órgano jurisdiccional decrete que la misma se surte en las causales de nulidad prevista en el artículo 79, fracción I, del apartado de nulidades contendido en el Título Sexto, capítulo II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Se impugna la votación recibida en casillas 1446 Básica, 1453 Básica, 1454 Contigua B por:


“III. realizar; sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Órgano Electoral respectivo"

Para acreditar dicha causal resulta necesario transcribir a la letra los numerales que refieren a esta causal y ellos son los siguientes:


ARTÍCULO 252.- una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la Casilla.

ARTÍCULO 253.- El escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan:

I. El número de electores que votó en la Casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos politicos, coaliciones o candidatos;
III. El número de votos anulados por la Mesa Directiva de la Casilla; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla no fueron utilizadas por los electores.

ARTÚCULO 254.- El escrutinio y cómputo de los votos, se llevará a cabo en el orden siguiente:

I. Ayuntamientos, incluida la demarcación municipal correspondiente;
II. Diputados; y
III. Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 255.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen;
II. El primer Escrutador, contará el número de ciudadanos que aparezca que votamn conforme a la lista nominal de electores con foto grafía de la sección;
III. El Presidente de la Mesa Directiva abrirá le urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo Escrutador, contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos Escrutadores, bajó la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; y
b) El número de votos que sean nulos; y
VI. El Secretario anotará en hojas por separado, los resultados de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados, los escrutinios y cómputos de las elecciones realizadas, las transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.


El artículo 252 d) la ley comicial actual, dispone que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla

Como se advierte, el escrutinio y cómputo es un procedimiento de la mayor trascendencia durante la jornada electoral ya que a través del mismo se determina el número de ciudadanos que sufragaron, de boletas depositadas en las urnas para la elección de que se trate, de boletas sobrantes (además de inutilizarlas), los votos válidos y los nulos, así como el número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes. Procedimiento que corresponde realizar a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y solamente en casos excepcionales, a los Consejos electorales o a las autoridades jurisdiccionales.

El escrutinio y cómputo debe realizarse, en principio, en el lugar en que se instaló la casilla. No obstante, cabe la posibilidad de que habiéndose instalado la casilla en el lugar determinado por la autoridad administrativa, el escrutinio se verifique en local diverso, en cuyo caso, la causal se actualizará cuando no exista causa justificada para ello y se acreditare la vulneración al principio de certeza.

Por lo que esta causa de nulidad se encuentra relacionada estrechamente con la relativa a la instalación de la casilla en lugar diferente, pues como ya se señaló, lo usual es que el escrutinio y cómputo se lleve a cabo en el mismo sitio en que se ubicó la casilla.

Sin embargo, en este escrito se hace valer, que partiendo de la base de que la casilla no se instaló en el lugar autorizado, por tanto, el escrutinio y cómputo también fue irregular.

Causal que se actualiza y tiene relación con la antes señalada, toda vez, que si se instalaron las casillas 1446 Básica, 1453 Básica y 1454 Contigua “B” en un lugar diferente al autorizado por el Instituto Electoral de Guerrero, a través del Consejo Distrital XXI con cabecera en Iguala de Independencia Guerrero, resulta propio decir como lo muestras las actas de jornada electoral y acta de escrutinio y computo de la elección de ayuntamiento del Municipio de Huitzuco de los Figueroa, dicho cómputo se realizó en el mismo lugar donde fueron instaladas, por lo que violenta la certeza como un principio de la función electoral, en la elección antes referida, y por tanto actualiza la causal de nulidad establecida en el numeral 79 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Uno de los factores que salvaguarda la Ley Comicial del Estado de Guerrero es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto1 si ello es así, es claro que la actuación ilegal, aún consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral. incluyendo los representantes. no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.

Al Respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“…ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE
REPRESENTANTES DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS NO
CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA

Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP- JRC-001/96. Partido Revolución Democrática 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda..."

TERCERO.- Se impugna la votación recibida:

A) En las casillas 1444 Básica, 1444 Contigua, 1445, Básica, 1446 Básica, Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 1452 Contigua, 1453 Contigua, 1454 Contigua "B”, 1460 Básica, 1473 Básica, 1473 Contigua, en razón de que:

Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, del apartado de nulidades contenido en el Título Sexto, capítulo II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Efectivamente, no puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a las Casillas 1444 Básica, 1444 contigua, 1445 Básica, 1446 Básica, 1447 Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 1452 Contigua, 1453 Contigua, 1454 Contigua "B", 1460 Básica, 1473 y 1473 Contigua, para la elección de ayuntamiento, la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, en las casillas 1444 Básica ubicada en la localidad de Huitzuco, a Verónica Rosales Peralta que fungió como secretario de la mesa directiva de casilla; en la 1444 Contigua de la localidad de Huitzuco, a Giriberto Tolentino Castrejón que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla, en la 1445 Básica de la localidad de Huitzuco, a Martha Olivia Bonilla Guerrero que fungió como secretario de la mesa directiva de casilla, en la casilla 1446 Básica de la localidad de Huitzuco a María Isabel Barbosa que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, a María Luisa Ríos que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla, en la 1447 Contigua de la localidad de Huitzuco, a María Luisa Teresa torres Domínguez que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla en la 1449 Básica de la localidad, Huitzuco, a Hugo Reynel que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, a Eugenia Rendón que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla, a Rufina Baltasa Gatica que fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, en la 1449 Contigua de la localidad de Huitzuco, a Zurisadai Álvarez Abrego que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, en la 1451 Básica de la Localidad de Huitzuco, a Eufrosina Mejía Díaz que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, en la 1452 Contigua de la localidad de Huitzuco, a Arnulfo Arrieta Zicatl que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla, en la 1453 Contigua de la localidad de Huitzuco, a Consuelo Cadena que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla en la 1454 Contigua “B” de la localidad de Huitzuco, a Romel Tabeada García, que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, en la 1460 Básica de la localidad de Huitzuco, a Perla Sochil Cáhvez Mancilla que fungió como segunda escrutadora de la mesa directiva de casilla, en la 1473 Básica de la localidad de Huitzuco, a Modesto Ramírez M. que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, a Eder Salgado Aya que fungió como secretario de la mesa directiva de casilla, en la 1473 Contigua de la localidad de Huitzuco, a Félix Cháez Zavaleta que fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla; todos del municipio de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero, los cuales no están autorizados por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.

El artículo 237 de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece que:

"...ARTÍCULO 237.- El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas Directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la Casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran.

Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a cada elección y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

A solicitud de un representante, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la Casilla, designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o señalo en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuó, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente de la instalación de la Casilla.
El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
I.- El de instalación,
II.- Inicio de votación; y
III.- El de cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
IV.- El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
V.- El nombre de las personas que actúan como funcionarios de Casilla;
I. El número de boletas recibidas para cada elección asentando el folio inicial y final;
II. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos o coaliciones;
III. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
IV. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la Casilla.

En ningún caso se podrán instalar Casillas antes de las ocho horas.
Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
En el acta de la jornada electoral se hará constar la hora en la que inicia la votación, estableciendo, en su caso, las causas por las cuales la votación inició después de las ocho horas…”

Por su parte el artículo 238 de la Ley Comicial vigente, que prevé:

“…ARTÍCULO 238.-

De no instalarse las casillas a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios, para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, se cerciorará que éstos correspondan a la sección electoral y tengan credencial para votar con fotografía de esa sección;
II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo;

IV. Si sólo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la Casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones nte las Mesas Directivas de Casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los electores presentes; cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción I de este artículo; y


VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla despés de las diez horas, y hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida.

En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con credencial para votar de la sección a la que corresponda la casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones…”

“…Artículo 241

Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

(…)”

De lo anterior podemos concluir:


Ø Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Ø Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.


Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Electoral Vigente.


Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla de la sección 1444 Básica de localidad de Hutizuco eran:

Cargo
Nombre

Presidente
TENORIO DOMÍNGUEZ MERCEDES
Secretario
ROSALES PERALTA VERÓNICA
Primer Escrutador
REYES ÁVILA ROCÍO
Segundo Escrutador
RUIZ MOLINA DANIEL
Suplente General
QUEZADA RODRÍGUEZ ÉLIDA
Suplente General
ALCOCER RAMÍREZ ROCÍO
Suplente General
RIOS SANDOVAL SANDRA NOEMÍ YEZENIA

Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1444 Básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:

Cargo
Nombre


Presidente
Tenorio Domínguez Mercedes
Secretario
Peralta Rosales Verónica
Primer Escrutador
Quezada Rodríguez Élida
Segundo Escrutador
Ayala Ávila Esteban

En cuanto a la casilla de la sección 1444 Contigua de localidad de Huitzuco eran:


Cargo
Nombre

Presidente
TEJEDA TENORIO MARÍA LUIS
Secretario
TOLENTINO CHARRAVIAS ARELI
Primer Escrutador
TIBURCIO VÁZQUEZ MARISOL
Segundo Escrutador
TOLENTINO CASTILLO GILBERTO
Suplente General
VILLA TELIZ NIKOLA GIOVANNI
Suplente General
TOLENTINO CASTILLO CRISTINA
Suplente General
TOLENTINO SILVERIO ISABEL


Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1444 Contigua, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:


Cargo
Nombre


Presidente
María Luisa Tejeda Tenorio
Secretario
Areli Tolentino Charravias
Primer Escrutador
Gilberto Tolentino Castrejón
Segundo Escrutador
Nikolai Giovanni Villa Téliz

Respecto a la casilla de la sección 1445 Básica de localidad de Huitzuco eran:

Cargo
Nombre

Presidente
CONTRERAS GONZÁLEZ GUSTAVO ADOLFO
Secretario
VALLADARES NAVA JOSÉ GUADALUPE
Primer Escrutador
BONILLA GUERRERO MARTHA OLIVIA
Segundo Escrutador
VALENTÍN CHARRABIAS APOLINAR
Suplente General
ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAFERINA
Suplente General
SANTIAGO GALENA AURELIO
Suplente General
VÁZQUEA ABUNDES ALBA AURORA


Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1445 Básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:

Cargo
Nombre

Presidente
Gustavo Contreras González
Secretario
Martha Olivia Bonilla Guerrero
Primer Escrutador
Apolinar Valentín Charravias
Segundo Escrutador
Alba Aurora Vázquez Abundez

Respecto a la casilla de la sección 1446 Básica de localidad de Huitzuco eran:

Cargo
Nombre

Presidente
BARBOSA MORALES MARÍA ISABEL
Secretario
ASCENCIÓN DE LOS SANTOS ÁNGELA
Primer Escrutador
RÍOS BELLO MA. LUISA
Segundo Escrutador
SOLANO SOLANO BERNARDO
Suplente General
TRUJILLO DELGADO PAULA
Suplente General
BUSTO BRITO LUIS ENRIQUE
Suplente General
BACILIO BAUTISTA ABEL


Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de casilla 1446 Básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:


Cargo
Nombre

Presidente
María Isabel Barbosa
Secretario
Ángela Ascensión de los Santos
Primer Escrutador
María Luisa Ríos
Segundo Escrutador
Simón Corazón Salgado


Respecto a la casilla de la sección 1447 Contigua de localidad de Huitzuco eran:


Cargo
Nombre

Presidente
HERRERA ALCOCER MINERVA
Secretario
SALONES MORALES SIRCE IRENE
Primer Escrutador
TORRES RODRÍGUEZ MARÍA LUISA TERESA
Segundo Escrutador
HERRERA ELIZALDE FABIOLA
Suplente General
CATALÁN BANDERA MARÍA
Suplente General
GUADARRAMA MENDOZA ÁNGEL
Suplente General
BENÍTEZ MARBÁN ARTURO

Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1447 Contigua, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:


Cargo
Nombre

Presidente
Minerva Herrera Alcocer
Secretario
Salones Morales Sirce Irene
Primer Escrutador
Torres Domínguez María Luisa Teresa
Segundo Escrutador
Guadarrama Mendoza Ángel

Respecto a la casilla de la sección 1449 Básica de localidad de Huitzuco eran:

Cargo
Nombre

Presidente
AQUINO VEGA HUGO REYNEL
Secretario
PILA CASTRO CLAUDIA
Primer Escrutador
ABARCA PÉREZ JOSÉ KRISTIAN
Segundo Escrutador
BALTAZAR GATICA RUFINA
Suplente General
VICARIO DOMÍNGUEZ ALEJANDRO
Suplente General
VILLALBA CALLEJAS HILARIO
Suplente General
ALCOCER VILLALBA OLGA


Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1449 Básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:


Cargo
Nombre

Presidente
Hugo Reynel
Secretario
José Kristian Abarca Pérez
Primer Escrutador
Eugenia Rendón
Segundo Escrutador
Rufina Boltosa Gatica


De lo anterior se desprende que el ciudadano que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla número 1449 Básica la C. Eugenia Rendón no aparece en la lista nominal de la casilla antes mencionada, así como la mala integración antes mencionada.
Respecto a la casilla de la sección 1449 Contigua de localidad de Huitzuco eran:


Cargo
Nombre

Presidente
ÁLVAREZ OBREGÓN ZURISADAI
Secretario
FLORES MENDINO ABEL
Primer Escrutador
PINTOR CAPISTRÁN SOFÍA
Segundo Escrutador
PINEDA MENDOZA SABINO
Suplente General
RIVERA QUIZAPA VALENTE JESÚS
Suplente General
RÉGULO MONTES MA. ELENA
Suplente General
RENDÓN CORONEL EUGENIA


Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1449 Contigua, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:

Cargo
Nombre

Presidente
Zuri Sadai Álvarez Abrego
Secretario
Abel Flores Mendino
Primer Escrutador
Sofía Pintor Capistran
Segundo Escrutador
Sabino Pineda Mendosa


Respecto a la casilla de la sección 1451 Básica de localidad de Huitzuco eran:


Cargo
Nombre

Presidente
MEJÍA DÍAZ EUFROSINA
Secretario
PERALTA FLORES ALFONSO
Primer Escrutador
VALENCIA RAMÍREZ MANUELA
Segundo Escrutador
VERGARA HERNÁNDEZ TOMÁS
Suplente General
BOLAÑOS HERNÁNDEZ ÁNGELES
Suplente General
HERNÁNDEZ CATALÁN MA. DE LOS ÁNGELES
Suplente General
HUICOCHEA CASTREJÓN JAZMÍN

Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1451 Básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios, fueron:

Cargo
Nombre

Presidente
Mejía Díaz Eufrosina
Secretario
Alfonso Peralta Flores
Primer Escrutador
Valencia Ramírez Manuela
Segundo Escrutador
Hernández Catalán María de los Ángeles

De lo anterior se desprende que el ciudadano que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla número 1451 Básica la C. Eufrosina Mejía Díaz no aparece en la lista nominal de la casilla antes mencionada, tal como fue la intención del legislador plasmado en el artículo 133 fracción II de la Ley Comicial que a la letra dice:

“…Artículo 133.- Para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere

(…)

II. Estar inscrito en el padrón electoral…”

Respecto a la casilla de la sección 1452 Contigua de localidad de Huitzuco eran:

Cargo
Nombre

Presidente
CASTREJÓN ROGEL RUTH
Secretario
ASTUDILLO CATALÁN DANIEL
Primer Escrutador
CHINO CARRANZA NORMA ELIZABETH
Segundo Escrutador
CANTÚ RENDÓN FILIBERTA
Suplente General
ELIZALDE GAYTÁN CORNELIO
Suplente General
PINEDA ROSAS REY
Suplente General
TELIZ HUICO ARMANDO

Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1452 Contigua, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:


Cargo
Nombre

Presidente
Ruth Castrejón Rogel
Secretario
Norma Elizabeth Chino Carranza
Primer Escrutador
Arnulfo Arrieta Zicatl
Segundo Escrutador
Filiberto Cantú Rendón


De lo anterior se desprende que el ciudadano que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla número 1452 Contigua el C. Arnulfo Arrieta Zicatl no aparece en la lista nominal de la sección antes mencionada.


Respecto a la casilla de la sección 1453 Contigua de localidad de Huitzuco eran:

Cargo
Nombre

Presidente
CORTEZ OCAMPO MA. ELENA
Secretario
VÁZQUEZ GUZMÁN MA. MAGDALENA
Primer Escrutador
ZÚÑIGA CADENA CONSUELO
Segundo Escrutador
CARILLO ALEMÁN JORGE ROMÁN
Suplente General
ALCALDE MÉNDEZ SILVIA
Suplente General
ALCARAZ SORIANO MOISÉS
Suplente General
BERNARDINO GUERRERO MARIBEL

Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1453 Contigua, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:

Cargo
Nombre

Presidente
Ma. Elena Cortes Ocampo
Secretario
Ma. Magdalena Vázquez Guzmán
Primer Escrutador
Consuelo Cadena
Segundo Escrutador
Moisés Alcaraz Soriano


Respecto a la casilla de la sección 1454 Contigua “B” de localidad de Huitzuco eran:

Cargo
Nombre

Presidente
TABOADA GARCÍA ROMELL
Secretario
SEGURA ALEMÁN ROSARIO
Primer Escrutador
TABOADA SÁNCHEZ YURIDIA
Segundo Escrutador
VILLEGAS CORONEL ROSALÍA
Suplente General
SOTO SALGADO JOSEFINA
Suplente General
TELIZ BARBOSA ÓSCAR
Suplente General
TÉLLEZ OCAMPO LORENZO

Sin embargo, como puede desprenderse de la documental públilca consistente en el acta de la casilla 1454 Contigua “B”, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:

Cargo
Nombre

Presidente
Romel Tabeada García
Secretario
Rosario Segura Alemán
Primer Escrutador
Rosalía Villegas Coronel
Segundo Escrutador
Francisco Segura Vergara


Respecto a la casilla de la sección 1460 Básica de localidad de
Huitzuco eran:


Cargo
Nombre

Presidente
VELÁZQUEZ PECHERA ARNULFO
Secretario
ZONIDO OROPEZA FRANCISCO
Primer Escrutador
RABADÁN CHINO MIGUEL
Segundo Escrutador
CHÁVEZ MANCILLA PERLA SOCHITL
Suplente General
ROPMERO HERNÁNDEZ SABINO
Suplente General
SÁNCHEZ DOLORES HONORIO
Suplente General
ALFONSO OCAMPOP MA. FÉLIX


Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1460 Básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:

Cargo
Nombre

Presidente
Arnulfo Velásquez Pechera
Secretario
Francisco Zonido Oropeza
Primer Escrutador
Miguel Rabadán Chino
Segundo Escrutador
Perla Sochil Chavez Mancilla


Respecto a la casilla de la sección 1473 Básica de localidad de Huitzuco eran:

Cargo
Nombre

Presidente
RAMÍREZ MORENO MODESTO
Secretario
SALGADO AYALA EVER
Primer Escrutador
PERALTA OROPEZA ERIKA
Segundo Escrutador
RENDÓN MORENO ROBERTO
Suplente General
VELÁZQUEZ RAMÍREZ SALVADOR
Suplente General
RAMÍREZ BÁRCENAS OLGA LIDIA
Suplente General
REMÍREZ RENDÓN ASCENCIÓN

Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1473 Básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:

Cargo
Nombre

Presidente
Modesto Ramírez M.
Secretario
Ever Salgado Ayala
Primer Escrutador
Erika Peralta Oropeza
Segundo Escrutador
Ascensión Ramírez Rendón


Respecto a la casilla de la sección 1473 Contigua de localidad de Huitzuco eran:


Cargo
Nombre

Presidente
ESCAMILLA CHÁVEZ GABRIELA
Secretario
BUSTOS VILLALVA MAURICIA
Primer Escrutador
DELOYA NAVA SANDRA
Segundo Escrutador
CHAEZ ZAVALETA FÉLIX
Suplente General
GARCÍA TOLEDO ANABEL
Suplente General
CARRANCO CRUZ AMADA
Suplente General
GONZÁLEZ FUENTES APOLINAR


Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1473 Contigua, los ciuidadanos que actuaron como funcionarios fueron:


Cargo
Nombre

Presidente
Gabriela Escamilla Chavez
Secretario
Mauricio Bustos V.
Primer Escrutador
Sandra Deloya Nava
Segundo Escrutador
Felix Chavez Zavaleta


En tal sentido, es de señalarse que, en principio, casillas 1444 Básica, 1444 Contigua, 1445 Básica, 1446 Básica, 1447 Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 1452 Contigua, 1453 Contigua, 1454 Contigua “B”, 1460 Básica, 1473 Básica y 1473 Contigua de los ciudadanos que integraron la casilla no estaban facultados para instalar, abrir las casillas, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.

Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 237 y 238 del Código Electoral del Estado, en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio, es decir, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos por el Presidente de la Mesa.

En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas número, Casillas 1444 Básica, 1444 Contigua, 1445, Básica, 1446 Básica, 1447 Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 1452 Contigua, 1453 Contigua, 1454 Contigua “B”, 1460 Básica, 1473 Básica y 1473 Contigua, dado que las mismas fueron recibidas por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la instalación y por consecuencia la votación fue recibida, escrutada y computada por la C. Verónica Rosales Peralta, Gilberto Tolentino Castrejón, Martha Olivia Bonilla Guerero, María Isabel Barbosa, María Luisa Ríos, María Luisa Teresa Torres Domínguez, Hugo Reynel, Eugenia Rendón, Rufina Baltasa Gatica, Zurisadai Álvarez Abrego, Eufrocina Mejía Díaz, Arnulfo Arrieta Zicatl, Consuelo Cadena, Romel Tabeada García, Perla Sochil Chávez Mancilla, Modesto Ramírez M., Ever Salgado Ayala, Félix Chávez Zavaleta, quienes FUNGIERON indebidamente pues no reunieron los requisitos legales para haber actuado como funcionarios, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley Electoral Vigente.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA O DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR)

Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral

El artículo 116 de la Ley electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguirán caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuee el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza…”

Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.

Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral local, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aún consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.

“…ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA

Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral

El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, al estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy fuentes Cerda…”


CUARTO.- Se impugna la votación recibida:


En la casilla número 1444 básica y 1445 básica en razón de que:


En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos, causando un perjuicio directo al Partido que represento y de conformidad con el artículo 79 fracción VI, del apartado de nulidades contenido en el Título sexto, capítulo II, de la Ley del Sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero:


Efectivamente, el artículo 79, fracción VI, del apartado de nulidades contenido en el Título sexto, capítulo II, de la Ley del Sistema de medios de impugnación en materia electoral para el Estado de Guerrero.

“Artículo 79

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(…)

VI) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;

(…)



Ello se demuestra con la aplicación de la siguiente tabla:

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS ANTES DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA







(A)
BOLETAS SOBRANTES QUE FUERON INUTILIZADAS








(B)
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL Y ADICIONAL (Incluyendo representantes de partidos

(C)
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
(Lista nominal y adicional y representantes de partidos)


(D)
TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA





(E)
VOTACIÓN EMITIDA
(Suma de votos emitidos por cada partido, votos nulos y candidatos no registrados)
(F)
BOLETAS CONTABILID¿ZADAS
(Debe resultar un número igual al de boletas recibidas)





(B-F)
DIFERENCIA ENTRE ELECTORES QUE VOTARON Y BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA
COLUMNA 1


(D-E)
DIFERENCIA ENTRE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA
COLUMNA 2


(E-F)
DIFERENCIA ENTRE ELECTORES QUE VOTARON Y VOTACIÓN EMITIDA
COLUMNA 3


D-F)
DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS
1, 2, Y 3
No. DE VOTOS OBTENIDOS POPR EL 1° LUGAR







(G)
No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2° LUGAR










(H)
DIFERENCIA DE SUFRAGIOS ENTRE PARTIDOS QUE OBTUVIERON EL 1° Y 2° LUGAR DE VOTACIÓN EN LA CASILLA

G-H)
ERROR DETERMINANTE
SI/NO
503
276

227
221
221
497
006
0
006
6
101
99
2
SI
705
421



278
699

278
278
278
201
69
132
SI


En de las condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la sección de Ayuntamientos, correspondiente a la casilla número 1444 básica y 1446 básica, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:

1. En la casilla 1444 básica no se advierte ni la hoja de la jornada electoral ni en la hoja de escrutinio y cómputo el total de electores inscritos en la lista nominal y adicional de la elección de ayuntamientos
.
2. La votación obtenida por cada partido o coalición contendiente fue:

PARTIDO Y COALICIONES
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PAN
358
TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
PRI
5264
CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PRD
5891
CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO
PT
360
TRESCIENTOS SESENTA
CONVERGENCIA
0
CERO
PVE
0
CERO
NUEVA ALIANZA
0
CERO
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA
0
CERO
ALIANZA POR GUERRERO
0
CERO
VOTOS NULOS
405
CUATROCIENTOS CINCO
TOTAL DE VOTOS
12278
DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO


3. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según el acta de escrutinio y cómputo, en la casilla 1444 básica está en blanco este apartado, al igual en la casilla 1446 básica.

4. El número de boletas sobrantes e inutilizadas, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, en la casilla 1444 básica fue de 276 y en la casilla 1446 básica fue de 421.

5. El número de boletas extraídas de la urna, de conformidad con el contenido del acta de escrutinio y cómputo, en la casilla 1444 básica fue de 221 y en la casilla 1446 básica fue de 278.


Ahora bien, como podrá advertir esta H. Sala Electoral, d los anteriores datos contenidos en el acta de cómputo de la casilla, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:

1. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo, el total de votos emitidos en la casilla 1444 básica fue de 221 y en la casilla 1446 básica fue de 278.
2. Si tomamos en cuenta que en realidad la suma de votos en la casilla 1444 básica fue de 221 votos y en la casilla 1446 básica 278 votos y en ambas casillas, las actas de jornada electoral de escrutinio y cómputo no contienen ningún dato los rubros de total de electores inscritos en la lista nominal y adicional (que incluye a los representantes de los partidos políticos) así como el rubro total de ciudadanos que votaron (conforme a la lista nominal y adicional y representantes de los partidos políticos), nos encontramos con una irregularidad grave, como se describió en la tabla anterior, donde al no tener un dato exacto por los funcionarios de casilla, la irregularidad de los votos es mayor que la diferencia entre el primero y segundo lugar, ello para comprobar el elemento determinancia. Esto se observa en la casilla 1444 básica y en la casilla 1446 básica, ya que sin la obtención del dato electores inscritos en la lista nominal, y aun cuando coincidan los rubros de total de boletas depositadas en la urna y votación emitida, s innegable que al no tener certeza jurídica del rubro total de electores inscritos en la lista nominal y adicional, no podemos confrontar si esos votos emitidos son propiamente de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, el día de la jornada electoral.
3. Consecuentemente, nos da lugar a argumentar que encontramos que los sufragios extraídos son completamente incongruente con el número de votantes que fueron registrados conforme al listado nominal. De ahí que en las secciones 1444 básica y 1446 básica, como se demostró en la tabla de referencia, queda en duda la certeza de que los 221 votos depositados en la urna de la sección 1444 básica y 278 votos depositados en la urna de la sección 1446 básica, toda vez que no se advierte que sean de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, al carecer de este dato.

Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en el inciso VI) del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero, es que deben anularse las correspondientes casillas, a efecto de con ello se repare el daño causado a mi representado.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido popr la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:

…ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)

Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
Materia: electoral

No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo…”

Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral federal, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilicitica, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.

“…ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA

Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral

El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, al estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy fuentes Cerda…”

QUINTO.- Se impugna la votación recibida:


A) En las casillas número 1444 Básica, 1444 Contigua, 1445, Básica, 1446 Básica, Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 1452 Contigua, 1453 Contigua, 1454 Contigua "B”, 1460 Básica, 1473 Básica, 1473 Contigua, en razón de que:

En la misma existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En apoyo a las argumentaciones de hecho y de derecho pido a esta H. Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, tomar en consideración al momento de resolver los criterios jurisprudenciales y tesis sostenidas por este órgano colegiado.

“…INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación del Estado de Baja California Sur).- En el artículo 310 fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se establece que es causa de nulidad la instalación de la casilla electoral, en lugar distinto al señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la ley sin causa justificada. Una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto con el conjunto de normas que regulan el lugar de ubicación, lleva a concluir que las condiciones diferentes a las que se refiere, no pueden ser otras sino aquellas que prohíben la instalación de la casilla en determinados sitios y su ubicación en las que reúnan ciertas características, puesto que la norma que se interpreta, debe vincularse con el resto del contenido del precepto, esto es, con su primera parte, en donde se refiere exclusivamente al lugar de ubicación; por tanto, las condiciones a que esta disposición se refiere, deben entenderse, forzosamente, aquellas que incidan precisamente con el lugar en que habrá de instalarse.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99.- Partido Revolucionario Institucional.- 12 de marzo de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Sala Superior, tesis S3EL 092/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 521…”

“…INSTALACIÓN DE CASILLAS ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco.- La obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, contenida en el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico. Para arribar a la anterior conclusión se toma en cuenta que en el precepto en cita no se le atribuye el de requisito sine qua non del referido acto ni tampoco en algún otro precepto del ordenamiento citado, y en cambio, sí se dispone que los actos necesarios para estimar conformada la casilla correspondiente son a) La existencia de los funcionarios propietarios o de los que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y b)La realización de los actos materiales de instalación de casilla por parte de los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos debidamente acreditados. En todo caso, el hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las actas de la jornada electoral, que tiene como propósito preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, con la finalidad de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que las formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad probationem y no ad solemnitatem. En consecuencia, el que no se haya llenado el acta de instalación de casilla, no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no se instaló.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-526/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 29 de diciembre de 2000.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario. Carlos Alberto Zerpa Durán.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 87-88, Sala Superior, tesis S3EL 027/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 521…”

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

Las Mesas Directivas de Casilla 1446 básica, 1453 básica y la casilla 1454 Contigua B, mismas que han quedado identificadas en el cuadro de inicio, se observa en las actas correspondientes que el escrutinio y cómputo fue realizado en lugar diferente al señalado en el encarte, sin una causa aparente de justificación ya que para que el escrutinio y cómputo se realice en un local diferente es menester que acontezcan circunstancias que justifiquen tal cambio, pues en efecto el lugar donde se instala la casilla debe ser el mismo donde se desarrolle el escrutinio y cómputo ya que son actividades que la mesa directiva de casilla debe realizar en el mismo sitio y solo donde exista causa justificada podrá realizarse en otro lugar, en el caso que nos ocupa no se encuentra dentro de las actas de referencia un motivo que justifique haber realizado tal actividad en un lugar diferente al lugar donde se instalo la casilla.

Agravio. Se debe concluir que es fundado el agravio esgrimido, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, es cierto que el escrutinio y cómputo de la votación, injustificadamente se hizo en un local diferente al lugar en donde se hizo la instalación de las referidas casillas, lo que provocó que dicha actividad pusiera de manifiesto la transgresión al principio de transparencia que debe caracterizar los procesos democráticos.

En apoyo a las argumentaciones de hecho y de derecho pido a esta H. Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomar en consideración al momento de resolver los criterios jurisprudenciales y tesis sostenidas por este órgano colegiado.

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.- La hoja de incidente que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2°. In fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: a) al instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Y en cuyo caso si se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas, b) el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación, c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de la casilla,

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido, se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes o se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa del proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el consejo distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcado.- Secretario: Eduardo Arana Mirabal.

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento uno, páginas 40-41, Sala Superior, tesis S3EL 022/97.

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POPR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTULIZA LA CAUSA DE NULIDAD (Legislación del Estado de Yucatán).- De conformidad con lo establecido en los artículos 237, fracciones II y III; 245, párrafo primero, 303, fracción III; 327, párrafo 2 y 350 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el día de la jornada electoral, las funciones de los miembros del consejo municipal consisten, entre otras, en dar a conocer los resultados preliminares de las elecciones, tomando como fuente los datos que consten en la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla que los funcionarios hubieren introducido en el sobre que va adherido al paquete electoral, pero en manera alguna puede considerarse que tienen atribuciones para que, bajo el pretexto de no encontrar la citada copia del acta, realicen en esa fecha un nuevo escrutinio y cómputo. En este sentido, se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que sin causa justificada se realice el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al autorizado, cuando lo efectúa un consejo municipal el día de la jornada electoral,, porque en primer lugar, no es el órgano electoral facultado para contabilizar votos en esa fecha y al realizarlo, vulnera la certeza de los resultados de la votación emitida que se tutela con el establecimiento d la causa de nulidad, máxime cuando ese acto se lleva a cabo sin la presencia del partido político al cual no le favoreció el resultado de las elecciones.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-112/2001.- Partido Acción Nacional.- 30 de junio de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Enríquez.- Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 136, ala Superior, tesis S3EL 06/2002.

IV. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.

En las meas directivas de casilla, concretamente en la 1444 Básica, 1444 Contigua, 1445 Básica, 1446 Básica, 1447 Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 1451 Contigua, 1452 Contigua, 1453 Contigua, 1454 Contigua B, 1460 Básica, 1473 Básica, 1473 Contigua, las personas que se encargaron de recibir la votación en las mesas directivas de casilla antes descritas no fueron las autorizadas por ley.

Agravio. Se acredita la causal de nulidad toda vez que como se advierte de la base de las actas de jornada electoral y de las listas nominales de cada una de las casillas controvertidas, fueron integradas en forma indebida.

Ciudadanos no autorizados por la ley sustituyeron a los funcionarios ausentes, toda vez que dichas personas no son electores de la casilla, porque sus nombres no aparecen en las listas nominales de la sección respectiva, lo cual es violatorio de la Ley Electoral que expresamente dispone que cuando los nombramientos de funcionarios hechos durante la jornada electoral, necesariamente deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, de lo que se desprende que deben de estar incluidas en el listado nominal.

Esta circunstancia, pone en duda el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza que deben regir la emisión y recepción del voto con independencia de los cargos que hayan sido desempeñados por ciudadanos que no pertenecen a la casilla.

Por tanto, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral Local, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas ya mencionadas, por lo que además es procedente tomar en consideración los siguientes criterios de jurisprudencia que al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal Electoral.

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).- El artículo 116 de la Ley electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguirán caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuee el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Tercera Época

Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP-JRC-035/99.- Partido Revolucionario Institucional.- 7 de abril de 1999.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP-JRC-178/2000.-Partido Acción Nacional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.- Partido de la Revolución Democrática.- 30 de noviembre de 2001.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002.
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SOLO VIVIR EN ELLA.- El artículo 213 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, si no acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.- Partido Revolucionario Institucional.- 7 d abril de 1999.- Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración: SUP-REC-015/2000 y acumulados.- Coalición Alianza por México.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.


PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.- Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática.- 4 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.- Partido de la Revolución Democrática.- 4 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP-JRC-034/97.- Partido de la Revolución Democrática.- 4 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/97.

VI. Haber mediado dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo o en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación:

En las casillas del cuadro, se acredita la causal de nulidad. En efecto, de los datos extraídos y consignados en el cuadro de referencia, se aprecia que existe un error en el cómputo que resulta determinante, pues el valor numérico del este es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación.

En consecuencia, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas.

Asimismo, se actualiza la causa de nulidad de votación hecha valer respecto de la casilla ya mencionadas, porque en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital, y la de jornada electoral existen datos en blanco que no pueden ser subsanados, pues tampoco constan en los documentos necesarios para ello; como podrían ser la lista nominal de electores o el acuerdo por el cual se establece el número de boletas que habrán de entregarse a las mesas directivas de casilla.

En apoyo a las argumentaciones de hecho y de derecho pido a esta H. Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomar en consideración al momento de resolver los criterios jurisprudenciales y tesis sostenidas por este órgano colegiado.

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) en principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (está concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los ´principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregulaidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, ente otros supuestos.

Tercera Época.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 16 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración.- SUP-REC-075/97.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

En apoyo a las argumentaciones de hecho y de derecho pido a esta H. Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomar en consideración al momento de resolver ls criterios jurisprudenciales y tesis sostenidas por este órgano colegiado.

Ahora bien e independientemente de todo lo hasta aquí anotado, deberá tomar en cuenta este H. Tribunal, que durante todo el proceso electoral el Partido de la Revolución Democrática, vulneró de manera generalizada los principios rectores de una elección democrática, como lo son la certeza, legalidad, equidad entre otros, actualizando con ello el contenido del artículo 79 fracción XI, que a la letra dice:

Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

XI.- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

Para mayor abundamiento me permitiré a continuación describir y probar lo antes dicho, solicitando muy atentamente a esta magistratura que en consecuencia y toda vez que se comprobarán los hechos, deberá anularse la elección atento a lo que señala el numeral antes anotado, situación que causa grave agravio a mi representada, toda vez que el resultado de la jornada electoral fue producto de una guerra sucia en contra del candidato, ello lo prueba la denuncia de hechos interpuesta por el C. Arcadio Hernández Cárdenas, Candidato a Presidente Municipal del Municipio de Huitzuco de los Figueroa por el Partido Revolucionario Institucional, Guerrero, en fecha 30 de Septiembre del presente año, en la Agencia del Ministerio Público Investigador del Fuero Común con domicilio en calle ayuntamiento sin número, colonia centro, de la ciudad de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero, donde se denunciaron destrucción de propaganda política y volantes que aludían a una clara intimidación hacia los electores a no votar por la fórmula del Partido Revolucionario Institucional en la elección de Ayuntamientos la cual recayó en una investigación ministerial o averiguación previa de número HID/II/100/2008, misma que se enunciará a esta demanda en el apartado de pruebas.

Así mismo en una franca guerra sucia en fecha 3 de octubre a las 22:00 horas, en las Calles de Ayuntamiento, Rufo Figueroa, Cuauhtémoc, Toreo, Hidalgo, Anáhuac y Martín Vicario de la ciudad de huitzuco de los Figueroa Guerrero, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, tiraron en las calles antes señaladas publicidad impresa de las conocidas como panfletos o volantes, el cual en la parte frontal se aprecia la foto Héctor Ocampo Arcos y Héctor Vicario Castrejón Candidatos a la Diputación Local de ambas planillas, por mayoría relativa y representación proporcional por el 21 Distrito Electoral, así como también la foto del candidato a la alcaldía de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero, Arcadio Hernández Cárdenas. Señalando las siguientes frases:”CIUIDADANOS POR LA DEMOCRACIA”, en la parte superior izquierda en donde se aprecia claramente un logotipo con figuras de personas formadas en solo línea en color negro. De igual forma en letras negras en la parte central la leyenda “LOS HUITZUQUENSES QUEREMOS UN MUNICIPIO LIBRE Y NO UN RANCHO QUE CAMBIA DE ADMINISTRADOR CADA TRES AÑOS, PARA ENRIQUECER A UNOS CUANTOS, y en letras amarillas: “Y EMPOBRECER A LA MAYORÍA; de igual forma en la parte inferior se muestra con letras blancas y fondo azul una leyenda que dice: “SI VOTAS POPR HÉCTOR Y ARCADIO ENRIQUECES MÁS A VICARIO!, insignias que fueron estampadas de la misma manera en la parte posterior de dicho volante.

Así también, en las Calles de Ayuntamiento, Rufo Figueroa, Cuauhtémoc, Toreo, Hidalgo, Anáhuac y Martín Vicario de la ciudad de huitzuco de los Figueroa Guerrero, simpatizantes del Partido d la Revolución Democrática lanzaron una hoja tamaño carta con las siguientes leyendas, que a continuación se transcriben a la letra:

“…10 RAZONES POR LO CUAL NO DEBES VOTAR POR HÉCTOR OCAMPO, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO XXI (IGUALA, HUITZUCO, ATENANGO Y COPALILLO)
1.- TU CONOCES A HÉCTOR OCAMPO?.... YO TAMPOCO
2.- ENGAÑÓ AL PUEBLO DE HUITZUCO, DICIÉNDOLES QUE CONSTRUIRÍA UNA PRESA DURANTE SU GESTIÓN Y NO CUMPLIÓ, A PESAR DE QUE LOS RECURSOS LE FUERON ENTREGADOS.
3.- HA SIDO EL PRESIDENTE MS CORRUPTO Y DESHONESTO QUE HA TENIDO HUITZUCO, VIENDO AL AYUNTAMIENTO COMO NEGOCIO PERSONAL Y NO CUMPLIENDO SU RESPONSABILIDAD DE ATENDER A LA CIUDADANÍA, PASÁNDOSE EN JARIPEOS DONDE RECIBIÓ BOTELLAZOS MERECIDOS POR SU PREPOTENCIA AL ESTAR EN ESTADO DE EBRIEDAD (HUITZUCO, CACAHUANANCHE, QUETZALAPA, TILZAPOTLA)
4.- BIEN SE HA GANADO EL SOBRENOMBRE DE “EL HOMBRE VERDE” YA QUE SE TRANSFORMA EN ESTADO DE EBRIEDAD Y GOLPEA A SU ESPOSA A QUIEN YA DEJÓ CON EL ROSTRO DEFORME, MISMO A SUS SEÑOR PADRE QUE CUANDO VIVÍA RECIBÍA GOLPES DE MANOS DE SU PROPIO HIJO CAUSÁNDOLE LA DIABETES Y POSTERIORMENTE LA MUERTE A CONSECUENCIA DE LA MISMA GOLPES (SIP)5.- MINTIÓ AL PUEBLO AL PUEBLO DE HUITZUCO AL INAUGURAR UNA LECHERÍA QUE NO FUNCIONA, COMPRANDO MAQUINARIA OBSOLETA Y A PRECIOS ELEVADÍSIMOS.
6.- POR QUE LOS RECURSOS DE SU CAMPAÑAESTÁN SALIENDO DEL AYUNTAMIENTO DE HUITZUCO YA QUE SIGUE ORDENANDO (SIP) DENTRO DE LA TESORERÍA MUNICIPAL.
7.- AL INCURSIONAL A LA POLÍTICA ENCONTRÓ UNA FORMA DE VIDA (COMO SU CONCUÑO VICARIO), YA QUE SE HA ENRIQUECIDO DEL ERARIO PÚBLICO, SU ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SE PUEDE VER EN SU RANCHO EN LA COMUIDAD DE ATOPULA EN DONDE HAY GANADO DE CLASE Y DE ALTO VALOR ( QUE CON SU SOLO SALARIO ES IMPOSIBLE COMPRARLOS)
8.- A HUITZUCO QUE FUE LA TIERRA QUE LO VIO NACER, LE MINTIÓ Y LE FALLÓ YA QUE NO HIZO OBRAS PARA BENEFICIO DE LA CIUIDADANÍA. ACASO CREES QUE VAYA A TRABAJAR POR TU COMUNIDAD Y EL DESARROLLO DE TU MUNICIPIO? YO NO CREO.
9.- HÉCTOR OCAMPO ES UNA IMPOSICIÓN DE SU CONCUÑO, SU JEFE, SU PATRÓN, EL CACIQUE DE HUITZUCO EL SR. HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, POR LO QUE VOTR POR OCAMPO ES VOTAR POR VICARIO. YO NO VOTO POR HÉCTOR OCAMPO NI POR HÉCTOR VICARIO.
10.- POR QUE TÚ COMO YO, QUEREMOS GENTE QUE REPRESENTE NUESTROS INTERESES Y NO LOS INTERESES PROPIOS DE UN GRUPO, QUEREMOS QUE NOS REPRESENTE UNA PERSONA DIGNA PARA SERVIRNOS YNO PARA SERVIRSE, Y SI LLEGA OCAMPO A LA DIPUTACIÓN SOLO ESTARÁ A SERVICIO DE SU COCUÑO Y NO DEL PUEBLO, NO VOTES POR HÉCTOR OCAMPO.

NOTA: SI TIENES ALGUNA DUDA DE ESTOS PUNTOS, SOLO BASTA PREGUNTAR A ALGÚN CIUDADANO DE HUITZUCO Y SABRÁS LA VERDAD. ATTE. “TU CONCIENCIA…”

Por lo que este hecho dio a lugar claramente que se violentaran las disposiciones que enmarca la ley comicial vigente en el estado de guerrero, dejando en desventaja a los candidatos del partido político que represento, así como los principios rectores de la función electoral establecidos en el numeral 86 primer párrafo y que a la letra dicen:

“Artículo 86. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal:


En el desempeño de la función electoral, es responsable de…velar por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia,

Lo antes señalado fue recurrido ante el Organo Electoral Administrativo como lo es el Consejo Distrital XXI con cabecera en Iguala de Independencia Guerrero, en fecha 4 de Octubre a las 13:15 horas a efecto de que llegada la hora de interponerse la promoción, se agrera en autos la resolución emitida por dicho órgano, o en caso contrario la instancia jurisdiccional requiriera a la instancia administrativa resolver de inmediato.

Y no bastando los resultados durante la Jornada Electoral en el periódico denominado el Diario de la Tarde en fecha 7 de Octubre apareció en la portada principal: “Candidato del PRI a la presidencia municipal de Huitzuco” “Levanta “grupo armado a Arcadio Hernández”. Hecho que es atribuible al partido de la revolución democrática, a efecto de amedrentar la intención de recurrir a los tribunales, la serie de irregularidades que se dieron y que quedan en este escrito plenamente acreditadas.

Así mismo, es necesario hacer del conocimiento a este órgano colegiado que en fecha 8 de octubre del 2008, en el periódico “DIARIO 21” de la ciudad de Iguala de independencia, Guerrero el Instituto Electoral de Guerrero por conducto del Presidente de la Comisión de Prerrogativas Políticas, declara que “Podrían perder registro candidatos que realizaron propaganda negra”. Hecho que a todas luces en el municipio de Huitzuco de los Figueroa ocurrió durante el proceso electoral es decir, durante la preparación de la elección, jornada electoral y resultados y declaraciones de validez de la elección, por conducto del C. Isidro Miranda Madrid presidente electo por el municipio antes referido quien contendió representando a la planilla del partido de la revolución democrática.

Además que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sentado criterio en el sentido de que toda elección debe reunir elementos imprescindibles para que se considere producto del ejercicio popular. Los elementos en cuestión son: elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Lo anterior se encuentra plasmado en la Jurisprudencia visible en la página 752 del tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

“MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.- Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116 , fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que cosiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta”.

De igual forma, coparte el criterio anterior la tesis relevante, visible en la Compilación Oficial de jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2002, página 408, cuyo rubro y texto literalmente dispone:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios quu toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece en lo que importa, que el pueblo tiene todo el tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se cosidere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados”.


NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como qu en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe ajustarse.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de diciembre de 2000.- Mayoría de cuatro votos.- Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcado no intervino, por excusa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004.- Coalición Alianza Ciudadana.- 28 de junio de 2004.- Mayoría de cinco votos en el criterio.- Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.- Partido Acción Nacional.- 28 de junio de 2004.- Mayoría de cinco votos en el criterio.- Disidentes: Eloy fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004, Copilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.

Ahora bien, es de señalarse, que en el caso d que se susciten hechos y circunstancias que impliquen la inobservancia de alguno o algunos de estos requisitos, se pondría en duda la validez de una elección. En el caso de que los hechos fueren provocados o realizados por alguna autoridad, los partidos políticos tienen a su alcance el promover en contra de estos actos, alguno de los medios de impugnación previstos en la correspondiente legislación, con objeto de que las cosas vuelvan al estado de constitucionalidad o legalidad. Y, si los partidos políticos no presentaren la impugnación correspondiente, estos actos adquirirán el carácter de definitivos y firmes ante la falta de impugnación. En estas leyes se contemplan causas de nulidad de votación y de elección popr hechos ocurridos previa, durante la jornada electoral y excepcionalmente después de esta. Por ello, las autoridades se encuentran obligadas al cumplimiento de los principios constitucionales y legales para que la elección sea válida. En la hipótesis de que se declara válida la elección y se entreguen las constancias respectivas, y un partido político considere que se violaron los referidos principios legales y constitucionales, podrá impugnarlo a través de los recursos y medios de impugnación previstos popr la ley.

En el caso del Estado de Veracruz, la propia Ley contempla la nulidad GENÉRICA, en el artículo 79 fracción XI, el cual ha quedado anotado y comprobado que ha sido violentado por el Partido de la Revolución Democrática, originando con ello un serio agravio a mi representada al haber competido en un clima de inequidad, solicitándose en consecuencia la nulidad de la elección por los motivos ya descritos.


Sección
Casilla
PAN
PRI
PRD
PT
VOTOS NULOS
TOTAL
1445
C
8
91
160
5
7
271
1446
C
14
75
189
3
12
293

1447

B

5

66

122

4


7

202

1448

B

9

70

134

3

223
1448
C
5
88
144
4
1
242
1450
B
9
112
151
2
9
283
1450
C
4
106
164
5
6
285
1451
C
7
85
171
6
10
279
1452
B
23
69
134
8
9
243
1454
B
6
93
151
7
9
266
1454
C A
7
102
150
6
10
275
1455
B
3
133
90
14
11
251
1455
C
3
124
86
15
17
245
1456
B
3
179
100
11
7
291
1457
B
5
56
20
2
1
94
1458
B
3
71
83
1
9
167
1458
C
9
80
55
2
6
152
1459
B
19
118
89
7
4
235
1461
B
1
18
21
14
2
56
1462
B
3
131
69
2
3
208
1463
B
5
66
78
2
4
155
1463
C
6
54
80
6
0
146
1464
B
4
147
114
2
8
1464
C
1
118
149
1
7
276
1465
B
2
126
21
8
6
165
1465
C
2
92
23
8
8
133
1466
B
0
34
18
1
4
57
1467
B
1
50
54
4
2
111
1468
B
4
110
75
2
14
208
1469
B
4
91
71
20

1469
C
6
99
63
16
7
191
1470
B
18
39
33
1
5
96
1471
B
2
159
27
5
2
195
1472
B
2
100
69
2
6
1474
B
3
154
106
14
7
284
1475
B
0
59
62
2
9
132
1476
B
1
42
51
3
6
103
1477
B
3
105
63
10
9
188
1477
C
3
93
67
15
17
1478
B
1
111
93
10
0
215
1478
C
5
120
67
15
7
214
1479
B
1
120
57
17
6
201
1479
C
0
117
48
11
15
191


220
4086
3772
296
299
8673

De todo lo antes referido resulta necesario que este órgano jurisdiccional lleve a cabo la recomposición al anular las casillas antes mencionadas, quedando como el cuadro anteriormente descrito.”



VII. El Partido de la Revolución Democrática, en calidad de Tercero Interesado, como alegatos, expuso:
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, manifiesto:


I.- RAZONES DEL INTERÉS JURIDICO

Las pretensiones de la parte actora devienen Incompatibles con el interés jurídico, del partido que represento, por las razones que se precisan en el contenido de este escrito, al ser contrarios a los intereses de mi representado.


II.- CAUSAS DE IMPROCEDENCLA

En virtud que el estudio de las causales de improcedencia es de orden y publico naturaleza preferente sobre el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el quejoso, en el presente juicio de inconformidad; por lo que este tribunal por conducto de esta SaIa, debe analizar todas y cada una de las causales de improcedencia a que hace referencia el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en su caso, aplicando desde luego, los principios generales del derecho. Desde este momento, en el presente asunto, se hace valer la siguiente tesis:


CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE

Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

JURISPRUDENCIA SALA CENTRAL (1a ÉPOCA)

III. El acto reclamado no afecta el interés-jurídico del actor conforme a un perjuicio en su esfera patrimonial jurídica, que le repare además una lesión jurídica mediante el juicio de inconformidad planteado en este procedimiento, consecuentemente, solicito se analice y decrete la improcedencia del estudio de fondo de la demanda que se contesta.

En caso de que esta Sala de decida conocer y analizar el fondo de la impugnación presenta, me permito manifestar la exposición de hechos narrada por el actor, las manifestaciones vertidas en el juicio de inconformidad.

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente:

Como partido político, se busca que la votación válidamente expresada en las urnas tenga el debido procedimiento de garantía en cuanto a la integración de la autoridad encargada de su recepción, de su análisis, mediante el escrutinio y el correcto cómputo de los votos depositados en las urnas, que la legalidad de los actos celebrado conforme a las reglas de la ley prevalezcan sobre inconsistencias y errores humanos, que por solos mismos y derivado que no son graves, no pueden afectar la validez de dichos actos, entre los que se encuentra la validez del voto ciudadano. El interés concreto es la salvaguarda de la legalidad de los actos desarrollados por las autoridades electorales, que resultan determinantes para que la decisión válida y mayoritaria de los ciudadanos prevalezca como principio democrático y conserven los candidatos a la alcaldía su cargo electo.

Como entidad de interés público, mi representado comparece para alegar la legalidad de los actos que se celebraron de forma válida y con las formalidades dispuestas en la ley, que resulta incongruente el pedir la nulidad de ellos cuando en la integración de las mesas directivas de casilla, solamente aduce el cambio de un nombre o apellido en los funcionarios designados y que corresponde incluso en su totalidad a los nombres de los funcionarios designados por los funcionarios y que trabajaron durante la jornada electoral, mismos que cumplen con los requisitos establecidos en la ley, así como en el procedimiento establecido en la misma, para que los candidatos válidamente electos confirmen su elección por el voto mayoritario de los ciudadanos.

CONSIDERACIONES

1.- La impugnación del actor, pretende actos validos y celebrados conforme a la legislación electoral; los hechos narrados, no actualizan causales de nulidad que dejen sin efecto y validez la votación obtenida en las casillas que se citan, además de ser insuficientes los elementos de prueba que adjunta y con los que pretende acreditar los hechos expuestos en el juicio de inconformidad que se contesta.

2.- Al no concretarse afectación alguna a los derechos del promoverte los actos de que se duele y los hechos narrados, solicito formalmente a este órgano jurisdiccional preserve la legalidad de los actos celebrados conforme a las disposiciones que regulan la validez de la votación obtenida.


Respecto de las causales de nulidad hechas valer, procedo a responder y expresar lo que conviene a mi representado en los términos siguientes:

El alegato de que las casillas números 1446 básica, 1453 básica y 1454 contigua B, en virtud de la instalación de ellas en lugar distinto de la ubicación determinada por el órgano responsable; procedo a demostrar la falsedad de lo alegado por el inconforme; en el caso de la primera fue determinada la ubicación en: CALLE MARTIN VICARIO, ESQ. CON CALLE MANUEL GOMEZ MARIN, COL. CENTRO. Pero de forma dolosa y sin pruebas el actor pretendiendo sorprender a esta autoridad jurisdiccional para alegar que fue ubicada en lugar diverso en Martin vicario (misma calle) esquina Gómez Morín, col. Chapulixtlal, siendo claro que el mismo domicilio de las mismas calle y que el cruce de ellas confirman que el lugar es exactamente el dispuesto por la autoridad electoral, siendo los limites de las colonias centro y Chapulixtlal; a mayor abundamiento en el acta de escrutinio se define con precisión que el lugar de ubicación es el mismo, es decir el cruce de las calles; en lo referente a la ubicación de la casilla 1453 básica es: UBICADA: CALLE JOSEFA ORTIZ DE DOMINCUEZ, ESQ CON LA CARRETERA IGUALA-HUITZUCO, A UN COSTADO DEL "CET", corresponde mismo lugar que el publicado: en avenida Lázaro Cárdenas, esquina con Josefa Ortiz de Domínguez, por lo que es inexacto lo que aduce la quejosa; en relación a la ubicación de las casillas casilla 1454 Contigua B, se estableció exactamente en lugar ordenado por la autoridad y se cumplió con el principio de certeza en la ubicación de la casilla para la recepción de la votación de los ciudadanos, al efecto basta la lectura del acta de final de escrutinio y cómputo de ayuntamientos que en el cuadro refiere que la casilla se ubica en: "Av. Emiliano Zapata esquina Lázaro Cárdenas” y no sólo en calle Lázaro Cárdenas, como en forma parcial o falaz lo argumenta el impetrante, de lo que se deduce que pretendiendo confundir a esa autoridad resolutora no acredita en forma concreta un lugar cierto que sea diferente al publicado y ordenado por la autoridad electoral; los lugares para la: recepción de la votación fueron los dispuestos por la autoridad responsable y es ahí donde acudieron los ciudadanos a emitir su voto, los representantes de partido ubicaron la casilla y los funcionarios instalaron la casilla.


Procedo a responder las imaginaciones del actor en el sentido de que las casillas numeradas en su hoja del escrito del medio de impugnación, alega que los funcionarios de casillas no se integraron a las mesas directivas como dispone la ley en el tiempo y con las formalidades, así como el dicho que no pertenecen a la sección, mismo que es falso, toda vez que como el mismo actor presenta en su medio de impugnación los funcionarios actuantes sí aparecen en el encarte y por tanto fueron designados por los órganos electorales con atributos para ello, incluso fueron seleccionados conforme y en apego al procedimiento, recibieron el curso y sus nombres se publicaron, lo cual incluso se retoma por el mismo promovente, para mayor claridad de este Tribunal por conducto de la Sala puede corroborar la falsedad de sus dichos con los que pretende confundir a ésta autoridad jurisdiccional.

Sirve de análisis y criterio lo sustentado en cuanto a la integración de las mesas directivas de casilla las siguientes tesis en el sentido de que para configurar la nulidad de la votación de una casilla deben actualizarse efectivamente que personas extrañas, sin el procedimiento establecido en la ley para la sustitución de funcionarios y que éstos no aparezcan en la lista nominal, se considero elemento grave para proceder a declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, de los contrario no se configura el criterio de que la votación fue recibida por personas diferentes a las designadas o que se integraron a la autoridad denominada Mesa Directiva de casilla, como hecho grave para poder considerar la violación al principio de legalidad y seguridad de que la votación se reciba por autoridades realmente designadas para elIo, sirve la reiteración de las siguientes tesis, ampliamente conocidas por esta Sala y que resultan aplicables:


RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numera 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión a deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Sala Superior. S3ELJ13/20O2.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000. Partido Acción Nacional 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/200. Partido de la Revolución Democrática 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.13/2002. Tercera Época Sala Superior.
Materia electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-LIave y similares) En el se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designados por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

Sala superior S3ELJ14/2002.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158197. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997 Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-479/2000. Partido de la Revolución Democrática, 29 de enero de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-402/2001 Partido Acción Nacional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURlSPRUDENClA J.14/2OO2. Tercera Época. Sala Superior.
Materia Electoral, Aprobada por unanimidad de votos.

A mayor abundamiento no es el supuesto, pero si en alguna de las mesas directivas de casilla hubiera sido necesario el tener que integrar la mesa para cumplir con la obligación Constitucional de recibir la votación, se encuentra debidamente constituida y legalmente instalada la autoridad cuenta con facultades para tal fin con la mayoría de integrantes, con tal de que se encuentren en primer lugar en la publicación como en todos los casos ocurre y segundo por que los funcionarios efectivamente se encuentran inscritos en la lista nominal y por ende no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción de la Ley de sistema de medios de impugnación en materia electoral para el Estado de Guerrero incluso: la integración se produce en forma completa y con los funcionarios cuya publicación se realizó, no obstante ello es aplicable la siguiente tesis:

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETRAIO (Legislación de Baja California).- Cuando el segundo párrafo del artículo 349 de la Ley de Instituciones Procesos Electorales del Estado de Baja California establece que en casos extremos serán suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quieres asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación, se refiere a un acontecimiento último y extraordinario, porque lo ordinario es que las mesas directivas de casillas se integren el día de la jornada electoral con los funcionarios previamente designados o, en su caso los suplentes generales. De esta forma, es necesario acreditar la causa extrema por la cual la casilla recibió la votación respectiva con tan sólo dos ciudadanos, pues resulta ser la última opción para su instalación una vez agotadas las demás, o bien, porque no fue posible, jurídica ni materialmente hacerlo, cuando, por ejemplo, se demuestre que la casilla se instaló después de las doce del día, lo cual por si mismo es una causa extrema, toda vez que se presume la imposibilidad de la autoridad administrativa electoral para actuar; o bien, se instaló antes de las doce del día, pero acreditando que existía un gran número de electores emitir su voto, pero al mismos tiempo se demuestre que el presidente estaba imposibilitado para realizar las sustituciones, toda vez que esos mismos electores se negaron a cubrir las funciones faltantes, se determine que, aun dando aviso al consejo distrital, éste no podría tomar las medidas pertinentes, antes de las trece horas, hora límite para instalar la casilla, o que representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla fueron incapaces de ponerse de acuerdo respecto de la designación de los escrutadores, entre otras. En este estado de cosas, si bien es cierto, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio según el cual, el hechos de que no se siga el procedimiento de sustitución de funcionarios, aun siendo una irregularidad, por sí sola es insuficiente para actualizar la causal que nos ocupa por que el bien jurídico tutelado es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, en el caso concreto de legislación de Baja California, debe tenerse en cuenta que no basta con que la casilla funcione con el presidente y el secretario para sostener que se presentó una causa extrema para ello, sino que debe asentarse la situación que motiva dicha integración, a fin de garantizar la certeza de la votación.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-232/2OO4.- Partido Acción Nacional.-29 de octubre de 20O4 -Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.-Secretarios Víctor Manuel Rosas Leal. Sala Superior, tesis S3EL 014/2005.

Referente la integración de la mesa directiva de casilla, para que se actualice la causal de nulidad consistente en la indebida integración, debe ser total o fundamental de modo que afecte afecte la integración de esa autoridad electoral, que no se coima con ninguna de las casillas de las impugnadas por el recurrente, como se aprecia de la misma relación que expone con los nombres de los funcionarios publicados y los que actuaron, incluso para ilustrar el criterio de que sólo las causales plenamente acreditadas pueden derivar en la declaración de nulidad de la votación me permito reproducir la siguiente tesis:


RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (legislación del Estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casillas se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tenga modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. En Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los cuídanos insaculados y nombrados para los cargos de presidentes, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo según fuere el caso de entre los electores que se encontraron en la casilla esto es, perteneciente a dicha sesión electoral. Ahora bien el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiesen sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, si no una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores del la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Sala Superior. S3ELJ 13/2002.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-O35/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-178/2000. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001. Partido de la Revolución Democrática 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.13/2002. Tercera Época. Sala Superior Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

De lo anterior se colige que todos los funcionarios designados y que fungieron como tales el día de la jornada electoral, en las casillas impugnadas, si pertenecen respectivamente a las secciones en las que participaron como funcionarios al tenor de las siguientes ubicaciones en las respectivas listas nominales de electores que son consultables en las listas nominales de las secciones y para acreditar el hecho positivo de su ubicación en el instrumento registra de padrón, me permito introducir su nombre completo y su clave de elector que se encuentra en el listado nominal y que fue proporcionado a los partidos políticos, al tenor siguiente:


CLAVE DE ELECTOR
SECCIÓN ELECTORAL
NOMBRE COMPLETO
RSPRVR88082712M900
1444
VERONICA ROSALES PERALTA
RNCREG57092112M200
1449
EUGENIA RENDON CORONEL
TLCSGL60082212H800
1444
GILBERTO TOLENTINO CASTILLO
BNGRMR85092512M400
1445
MARTHA OLIVIA BONILLA GUERRERO
BRMRIS69082309M600
1446
MARIA ISABEL BARBOSA MORALES
RSBLMA78082512M6OO
1446
MA LUISA RíOS BELLO
TRRDLS81081309M900
1447
MARIA LUISA TERESA TORRES RODRIGUEZ
AQVGHG77080212H300
1449
HUGO REYNEL AQUINO VEGA
BLGTRF65082612M900
1449
RUFINA BALTAZAR GATICA
ALABZR88081312M500
1449
ZURISADAI ALVAREZ ABREGO
ARZCRN73071812H300
1453
RANULFO ARRIETA ZICATL
TBGRRM65080512H300
1454
ROMELL TABOADA GARCIA
CHMNPR820952512M500
1460
PERLA SOCHITL CHAVEZ MANCILLA
RMMRMD78082012H7OO
1473
MODESTO RAMIREZ MORENO
SLAYEV66092412M800
1473
EVER SALGADO AYALA
CHZVFL62092812H700
1473
FELIX CHAVEZ ZAVALETA



En las casillas cuya nulidad solicita el actor, se puede percatar que los nombres de Ios funcionarios publicados y designados, son los mismos que actuaron conforme a la prueba idónea consistente en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo, que acompaño para acreditar al debida integración de la Mesa Directiva de casilla

Segunda causal de nulidad expuesta por el actor: (casual de realizar el escrutinio y cómputo en lugar diverso).

Por lo que respecta a las casillas 1446 básica, 1453 básica y 1454 contigua B, expongo que es mentira que se hayan instalado en lugar diverso a lo dispuesto por la autoridad, en relación a la argumentación de que se cambio de lugar cuando se realizó el escrutinio y cómputo el actor pretende sorprender el conocimiento de éste órgano jurisdiccional, pues lo que la ley prevé, atendiendo al principio de certeza que es que el mismo lugar donde fue instalada la mesa directiva de casilla sea donde se realice el escrutinio y cómputo de los votos pero el mismo promovente se contradice en el quinto párrafo de la página nueve de su reclamo en que reconoce que las actividades para determinar los resultados, corresponden al mismo donde se instalaron las casillas, razón por la que expongo que no se actualiza el supuesto de que los resultados se determine en lugar diverso al de la instalación original de la casilla para preservar el orden, el contenido y las condiciones de certeza para realizar ese resultado, sin embargo; como el mismo actor reconoce el escrutinio y cómputo de las casillas señaladas en el inicio de éste párrafo fueron hechas en el misma lugar de instalación y éste fue el designado por el órgano electoral luego entonces no existe violación a la norma, se instalan las casillas en el lugar previsto y conforme a la publicación, satisfaciendo los principios de certeza, legalidad y objetividad conforme a artículo 86 de la ley ,electoral vigente; en ese sentido no existe agravio o perjuicio al peticionario de justicia por que los actos se celebraron conforme al procedimiento legal y no le impidió ni recibir la votación, ni se le impidió o imposibilitó la presencia de las actividades de escrutinio y computo en las casillas cuya nulidad reclama, aunado a que no define con claridad el lugar diverso de instalación donde pruebe se realizo el escrutinio y computo, solicitando en consecuencia se tenga por no acreditado el acto reclamado, por inexistentes los agravios y por falta de perjuicio de tos actos dolidos.

A mayor abundamiento, la casilla 1446 básica, el encade y decisión de la autoridad electoral dispuso: CASILLA BÁSICA UBICADA: CALLE MARTIN VICARIO, ESQ. CON CALLE MANUEL GÓMEZ MORIN, COL CENTRO. Mismo lugar de instalación de la casilla; la casilla 1453 básica fue instalada en el mismo lugar de la publicación: Martín Vicario esq Gómes Morin, col, chapulixtial Huitzuco, como esta Sala se puede percatar es la misma esquina, en el nombre de la segunda calle solo se puso Gómes Morin, en lugar de Manuel Gómes Morin correspondiendo al mismo lugar, sin trascender la colonia que es el mismo lugar, pero la confusión de los limites de las colonias, de los funcionarios permitió esa confusión. La casilla: SECCIÓN 1453 LOCALIDAD HUITZUCO CASILLA BÁSICA UBICADA: CALLE JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ, ESQ. CON CARRETERA IGUALA-HUlTZUCO, A UN COSTADO DEL “CET". Este Juzgador se podrá percatar por elemental sentido común que corresponde al mismo lugar, sólo que los funcionarios en el apartado de: "LA CASILLA SE UBICA EN establecieron:
Josefa Ortiz de Domínguez, correspondiendo al de publicación emitida por la autoridad electoral y finalmente la casilla 1454 contigua A conforme a la decisión de órgano electoral: SECCIÓN 1454 LOCALIDAD HUITZUCO, CASILLA CONTlGUA “B” UBICADA: AV. EMILIANO ZAPATA, ESQ. CON CALLE LÁZARO CÁRDENAS: FRENTE A LA COMISARIA EJIDAL, COL. BENITO JUÁRE. En el acta de la jornada electoral correspondiente a esa casilla refiere: "Zapata esquina Lázaro Cárdenas", con lo que se acredita que es exactamente el mismo lugar, las mimas calles y el mismo domicilio; no basta que el promoverte sostenga que se instaló en lugar diverso, pues derivado de la carga de la prueba debe concretar y probar el lugar donde realmente se instaló la casilla y que éste sea diverso al de la publicación, además de señalar por lo menos en forma indiciaria que en caso de ocurrir el cambio este no se derivó de un hecho justificado.

Se acompañan copias certificadas de las actas de la jornada electoral de todas las casillas analizadas con anterioridad en las que se observa en el rubro correspondiente que no hubo violación o cambio alguno en el lugar de instalación de las casillas citadas.

Tercero Referente a la recepción de la votación por personas diferentes a las autorizadas o legalmente facultadas a ello, procedo a mencionar que las personas designadas como funcionarios son las mimas que fueron nombradas determinadas por la autoridad responsable; a mayor abundamiento y en relación a los nombres de las personas que fungieron como funcionarios y los lugares de escritos donde se ubico cada una de las casillas se solicita su nulidad, señalo que los Tribunales electorales se han pronunciado en que en tanto ciudadanos que no son expertos en la materia pueden tener inconsistencias sus anotaciones y hechos plasmados en los documentos electorales, sin que ello signifique error y mala.

Los cuadros establecidos por actor a partir de la página 13 trece y hasta su página 19 diecinueve de su medio de impugnación como esta misma Sala se podrá percatar pretende señalar la recepción que la votación fue recibida por personas diversas a las designadas por la autoridad electoral y que de forma mañosa y malintencionada pro le promoverte quita o reduce nombres o apellidos de los funcionario, buscando decir que fueron diversos a los designados, pero resulta que como lo reitera en cada uno de los cuadro que reproduce inmediatamente anterior, son los. mismos funcionarios

En el cuadro que se reproduce con antelación, se reitera la coincidencia de los nombres y casillas donde fueron nombrados los, funcionarios, así como su clave de elector, con lo que se demuestra, finalmente es falso lo sostenido por el actor en el sentido de que la presidenta de la Mesa Directiva de casilla 1451 básica, es la persona designada por el Consejo Distrital, me permito reproducir en forma textual los funcionarios designados en que coincide exactamente el nombre de dicha ciudadana: SECCIÓN 1451 LOCALIDAD HUITZUCO, CASILLA BÁSICA UBICADA: CALCE CUAUHTÉMOC, ESQ. CON CALLE MINERIA, COL. CENTRO. PRESIDENTE: MEJIA DIAZ EUFROCINA SECRETARIO: PERALTA FLORES ALFONSO PRIMER ESCRUTADOR: VALENCIA RAMIREZ MANUELA SEGUNDO ESCRÚTADOR: VERGARA HERNANDEZ TOMAS SUPLENTES GENERALES: BOLAÑOS HERNANDEZ ANGELES, HERNANDEZ CATALAN MA. DE LOS ANGELES y HUICOCHEA CASTREJON YASMIN.

Referente al cuarto punto de causales de nulidad el actor refiere que existe dolo o error en el cómputo de los votos, ello es falso por que en la casilla 1446 básica la suma de votos da 285 incluyendo los nulos y el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal si bien es cierto no contiene datos, estos se
pueden derivar del número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal, que sumadas a las 421 sobrantes da un total de 706 boletas y recibieron 705 boletas por lo qué no se actualiza el error; y por tanto es inexistente la causal de nulidad, además el actor debe diferenciar entre error o dolo de la computación de tos votos; referente a la casilla 1444 básica el espacio de número de electores que voto, es falso que se encuentre en blanco, como se acredita con la copia certificada expedida por la autoridad, consigna en forma clara el número con letra número de 227; incluso el recurrente reconoce que los datos coinciden conforme a las sumas de las restantes cantidades, es inconcuso que no se produce ele error ni la falta de certeza en los datos y resultados obtenidos, ya que textualmente lo reitera en el primer párrafo da la página 23 de su escrito.

Las casillas que refiere el peticionario en el apartado quinto, se integraron en forma y conforme a los funcionarios designados, reiterando en todo caso los criterios de que sólo cuando el funcionario no se encuentre en la lista nominal, se considera que no se integró debidamente la autoridad, en el caso concreto los nombres de los funcionarios y el autorizado por el Consejo Distrital coinciden con los que trabajaron en la jornada electoral, además de no precisar que funcionarios dice fueron sustituidos y cuales actuaron sin figurar en la lista nominal. En consecuencia no le repara perjuicio alguno al promovente

Incluso el mismo proverte reconoce en el argumento de la aplicabilidad de la tesis que en caso de existir espacios en blanco estos deben ser determinantes y de imposible comparación para configurarla causal de nulidad.

La causal de nulidad mal planteada por cierto en forma abstracta a partir de la página 31 del escrito recursal en el sentido de pedir la nulidad de la votación y la elección, sin especificar a que elección se refiere, menciono que es falso que mi representado haya entregado propaganda denigrante o difamante de los candidatos de otros partidos, estos hechos no los acredita en forma alguna el promove ni se pueden atribuir a mi representado o sus candidatos y menos aún a sus militantes, tampoco acredita en ellos que se hubieran finalmente entregado o difundido en contra de los candidatos o el partido que representa el actor, ni en forma alguna plantea que los hechos hayan influido en el ánimo de los electores. Además de no concretar circunstancias de tiempo, modo y lugar siendo sólo la narración de palabras que incluso no acompaña el referido volante o panfleto siquiera para conocer si coincide su contenido con el expuesto por el actor , en consecuencia la nulidad de la elección no considera a existencia de irregularidades graves que dice el actor: "Por lo que este hecho dio a lugar claramente que se violentaran las disposiciones que enmarca la ley comicial vigente en el estado de Guerrero, dejando en desventaja a los candidatos del partido político que represento así como los principios rectores de la función electoral establecidos el numeral 86 primer párrafo y que a la letra dicen…”
Ello es falso porque para controvertir la elección deben existir las irregularidades graves y no reparadas durante la jornada electoral, que pongan en clara desventaja a los actores electorales y a su participación en condiciones de igualdad, pero en el caso concreto, el promoverte inventa hechos sin acreditarlos y con ellos alegar violaciones graves sin determinar los mismos que tenga posibilidad, el partido que represento de valorarlos y responderlos puntualmente y acreditar lo contrario; en la elección se trabajó en la propaganda y en la formulación de propuestas concretas de forma que la ciudadanía pueda comparar candidatos, propuestas y planes de gobierno, de haber ocurrido las violaciones que alega el contrario, no hubiera obtenido la votación que resultó en el acta final de la elección de ayuntamiento; siendo claro para el suscrito que no basta la reproducción de tesis, si los hechos expuestos son inventados y si no se acreditan con los elementos de prueba idóneos para ello, por el contrario al remitir las pruebas documentales publicas que se citan al final, se acredita los verdaderos nombres de los funcionarios que actuaron y que corresponden a los designados en el procedimiento fijado en la ley, para ser funcionarios el da de la recepción de los votos ciudadanos. siendo claro que no satisface los conceptos den identificar y ubicar las condiciones de inequidad, falta de certeza y legalidad que hubieren ocurrido en el desarrollo de la jornada electoral y que sean bastantes para poner en duda la votación efectiva de los ciudadanos, como lo dispone la última fracción del artículo 79 de la ley de medios de impugnación del Estado.

Al efecto es preciso distinguir entre las causales por casilla y la causal abstracta conforme lo han sostenido los Tribunales y que básicamente son los antes expuestos, el criterio a planteado:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECIFICAS Y LA GENERICA. Las causas especificas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, dé que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas especificas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/197.-Partido Revolucionario Institucional.-19 de agosto de 1997.- Unanimídad votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000.-Coalición Alianza por México.- 16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.- Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 40/2002.

Conforme al criterio anterior, se reproduce las condiciones que se prevén para considerar la generalidad de violaciones para anular la elección y que en el presente asunto no se cumplen, ni se exponen por el actor ni se acreditan y que deben ser:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación del Estado de Tabasco y similares).- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Constitución Política del Estado Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de diciembre de 2000.- Mayoría de 4 votos.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004.- Coalición Alianza Ciudadana.-28 de junio de 2004.-Mayoría de 5 votos en el criterio.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-099/2OO4 –Partido AcciónNacion~ -28 de junio de 2004.-Mayoría de 5 votos en el criterio.-Disidentes Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Sala Superior tesis S3ELJ 23/2004



Finalmente esta autoridad jurisdiccional se podrá percatar los actos procesales para la instalación de las casillas, el desarrollo de la instalación de las casillas, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo, fueron válidos y conforme a la 4 por lo que también es aplicable el siguiente criterio:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en Los artículos 2º., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una Interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los 69 párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otro sistemas jurídicos, caracterizándose por lo siguientes aspectos fundamentales: la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado computo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores al no ser determinantes para el resultado de la votación. o elección, efectivamente son insuficientes para: a carrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la; prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir ha participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-073/94 y acumulados.- Partido Revolucionario Institucional.-21 de septiembre de 1994.-unantmidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia numero JD01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 páginas 231-233.

Pretensiones concretas del compareciente:


1. Revisar la procedencia del juicio de Inconformidad, a fin de ubicar en su caso la aplicación de las causales de improcedencia de los medios de impugnación,

2. La aplicación de la ley en cuanto a las condiciones en que se desarrolló la elección y resolver que no se actualizan las causales de nulidad expuestas,

3 Valorar los medios de pruebas ofrecidos por el promovente y analizar correctamente que las supuestas irregularidades o violaciones a la ley, no constituyen actos graves que violen la legalidad electoral, ni mucho menos causales de nulidad por que no ponen en duda los resultados de la elección,ni se apartan de la observancia de los principios generales del derecho electoral, por constituir sólo una interpretación subjetiva, parcial y sin elementos de convicción que acrediten de forma plena alguna causal de nulidad de las casillas.

4 Analizar la reproducción de las palabras como elemento visiblemente de falta de criterio y muestra de que expone acontecimientos subjetivos en la finalidad de hacer valer la nulidad de la elección como causal de nulidad abstracta; sin sustento.

5 Analizar el caudal probatorio ofrecido y confirmar los actos elaborados y celebrado válidamente, confirmando la mayoría de votos del Partido de la Revolución Democrática y la expedición de la constancia de mayoría y la declaración de validez.



VIII. El Informe Circunstanciado de la Autoridad Responsable, contiene:
INFORME CIRCUNSTANCIADO.- Respecto del Juicio de inconformidad interpuesto por la C. Verónica Mazón Ramírez, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante este Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, en contra de los de la asignación de regidurías de representación proporcional y de la formula de asignación.

Para proceder a rendir el presente informe en términos de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las reglas comunes que dispone la citada norma, se establecen los siguientes elementos:

1. El Juicio de Inconformidad que nos ocupa se encuentra promovido dentro del término que legalmente establece el artículo 11 de la Ley de la materia.

2. Se reconoce la personalidad del recurrente en virtud de estar legitimado para interponer el presente Medio de Impugnación, en los términos que a continuación se expondrán.

3. ES CIERTO EL ACTO DE AUTORIDAD, que se impugna pero INFUNDADO por cuanto al fondo y sustentos legales en los que imputa la violación a los principios rectores de la materia electoral al ser emitido por esta autoridad, por lo que se procede a contestarse en los siguientes términos:

I. CUESTIÓN PREVIA.

A) Por ser de previo y Especial Pronunciamiento, pongo a consideración de ese órgano resolutor la causal de improcedencia prevista en el artículo 14 fracción III, consistente en que el acto impugnado, no se encuentran dentro de los supuestos que establece la norma electoral para actualizarse alguna de las causales de nulidad prevista en el art. 21, capitulo tres fracciones I, II, III.

De los preceptos legales a que refiere el actor, estos mismos son inaplicables al presente asunto, por los razonamientos lógicos jurídicos, que mediante este informe se aducirán.


Cabe hacer mención a este órgano jurisdiccional que el actor fue omiso al señalar como autoridad responsable a este vigésimo primer consejo distrital electoral, ya que dentro de los requisitos exigidos por el numeral 12 fracción V de la ley del sistema de medios de impugnación.

POR CUANTO HACE A LOS HECHOS


I. Por cuanto hace al hecho marcado con el numero uno, es parcialmente cierto, ya que el presente proceso electoral dio inicio con los plazos establecidos en el articulo décimo octavo transitorio de la ley de instituciones y procedimientos electorales, es decir, el día 15 de abril del año que transcurre, y no como lo aduce el actor, que el presente proceso electoral dio inicio el día cinco de enero del año 2008, hechos que refiere el impugnante en el medio en que se contesta, lo cierto es que efectivamente la jornada electoral se llevo a cabo el día 05 de octubre de 2008.


II. El hecho que se contesta es cierto, en cuanto a los resultados de la elección.
III. En cuanto al hecho marcado con el numero tres del medio de impugnación es totalmente falso, ya que en ningún momento se dieron irregularidades o violaciones graves, como lo pretende hacer valer el actor, en la que se hayan actualizado las causales de nulidad establecidas por los numerales 79 y 80 de la ley de instituciones y procedimientos electorales.
IV. En lo referente al hecho marcado con el numero cuatro del medio de impugnación, es cierto que presento escrito de protesta, esto para dar únicamente para poder legitimarse e impugnar la elección, ya que el actor paso por alto los siguientes requisitos que deben contener los escrito de protesta:

“Art. 55 El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y computo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral.

No habrá formalidad alguna en la presentación del escrito en la presentación del escrito de protesta.

I.- El partido político que representa.
II.- La casilla o casillas que impugna.
III:- La elección que protesta.
IV.- Causa por la que se presenta la protesta;
V.- El nombre y firma y el cargo de quien lo representa.

El escrito de protesta podrá presentarse ante el secretario de la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o hasta antes del inicio de la sesión de computo del consejo general del instituto electoral del estado o distrital.

De la presentación del escrito de protesta acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de los órganos electorales a que hace mención el párrafo anterior.

De la literalidad de citado artículo tenemos que el actor omite expresar las causas por las cuales protesta el escrutinio y computo de las casillas, ya que si bien escrito que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad, para efectos de que tenga oportunidad de expresar las violaciones durante la jornada electoral, lo que se advierte que el actor en su escrito de protesta lo hace de manera genérica, lo que hace presumible que este, no esta seguro de alguna irregularidad durante la jornada electoral ya que nótese que este mismo no refiere la cusa que genera la probable existencia de violaciones durante la jornada electoral, ya que sus apreciaciones hace son de manera subjetivas, por que no ofrece prueba alguna para tener por consideradas las presuntas violaciones, que supuestamente pretende hacer valer por este medio de impugnación.

Del análisis que supuestamente hacer el actor para llegar a la conclusión de supuestas causales que contempla el numeral 79 de la ley del sistema de medios de impugnación y que son las siguientes:

Es totalmente falso lo aseverado por el actor ya que, no se encuentra en ninguno de los supuesto a que aduce el numeral 79 fracciones V, VI, y XI, referente a la casilla 1444 básica, ya que como se acredita con la copia certificada del acta de la jornada electoral, el ultimo encarte de la ubicación y funcionarios de mesa directiva de casilla, la mismas no se encuentra bajo ese supuesto, primera la casilla se instalo con tres funcionarios propietario y un ciudadano de la fila, tal y como lo dispone el artículo 238 de la ley de instituciones y procedimientos electorales, es necesario mencionar que de haberse presentado algún incidente, los representantes de los partidos políticos hubiesen presentado escrito de protesta al momento de instarse dicha casilla, tal y como lo dispone el numeral 247 del citado ordenamiento legal invocado, lo que también fue reportado por el asistente electoral tal y como consta en el reporte de instalación de casillas, el cual fue levantado por el secretario técnico, durante el desarrollo de la jornada electoral; Ahora bien por lo que respecta a la escrutinio y computo de la casilla, no se dio ninguna irregularidad, ya que al termino de este, los representantes de los partidos políticos hubiesen firmado el acta bajo protesta señalando los motivos de la misma, es decir, de haber existido alguna irregularidad, lo cual no sucedió el día de la jornada electoral, para tener algún indicio para considerar error en el computo. Ya que en el acta de la jornada electoral se aprecia el numero de actas que se entregaron al presidente de la mesa directiva de casilla, las cuales fueron utilizadas en la votación y que coinciden con el numero de votantes.

En lo referente a la casilla 1444 contigua, tampoco se dan los supuesto a que refiere el actor por los mismos razonamientos expuestos en el punto próximo anterior, la casilla fue integrada por el suplente general, lo cual es aceptable conforme lo dispone el artículo 247 de la ley de instituciones y procedimientos electorales, en cuanto a la causal prevista en la fracción X del numeral 79, de la multicitada ley, no existe razón alguna para considerar que se impedir sin causa justificada a los electores el ejercicio de derecho al voto a los ciudadanos y que esto sea determinante para par el resultado de la votación, si bien es cierto, que para que se de este supuesto la votación entre el primer y segundo lugar deba ser determinante en la casilla que se impugna no se da este supuesto pues se advierte que existe una gran diferencia entre el primer y segundo lugar ya que existen 30 votos de diferencia, lo cual no es determinante para el resultado.

Por cuanto hace a la sección 1445 básica, tampoco se dan los supuesto a que aduce el actor, ya que no existe irregularidad alguna, tal y como constan con el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y computo, acta de recepción de copia legible e las actas de casilla por los representantes de los partidos políticos, de integración de expediente clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral, por lo que resulta innecesario, señalar otro medio objetivo para desechar lo impugnado por el representante del partido revolucionario institucional.

Por cuanto hace a la casilla 1446, conforme a las causales previstas por el numeral 79 fracciones I, III, V, VI Y X, nos e dan estos supuestos por los siguientes razonamientos; la fracción I, del precepto legal citado, señala que la casilla sea instalada sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, lo cual sucedió el día de la jornada electoral, lo que aprecia a simple vista el actor, es que en el apartado del domicilio de la ubicación de la casilla se asentó “MARTIN VICARIO ESQ GOMEZ MORIN COL. CHAPULIXTLA HUITZUCO” lo que hace confundir al actor, ya que en el encarte tiene el domicilio de “MARTIN VICARIO ESQ GOMEZ MORIN COL CENTRO, pero esto no quiere decir que la casilla se haya instalado sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el órgano electoral, ya que de haberse instalado en un lugar distinto, se hubieran presentados los escritos de protesta por parte de los representantes de los diferentes partidos políticos acreditados ante la casilla, aunado a esto, se tiene el reporte del asistente electoral de la instalación de la casilla la hora en que esta misma fue instalada, no obstante que si se hubiera instalado en un lugar distinto se hubiera reportado de inmediato, a los cual no existe prueba en contrario, por lo que se considera una presunción por el simple hecho de asentar la frase CHAPULIXTLA, por lo que no es suficiente para tener por invalidad la votación recibida en esta casilla. De la misma forma no puede considerarse el supuesto que establece la fracción III, de las causales de nulidad en razón de lo ya expuesto en líneas anteriores, ya que en ningún momento el escrutinio y computo se realizo en un lugar distinto a la instalación de la casilla y como consecuencia de lo anterior no pudo mediar dolo u error en el computo, ahora bien el actor confunde las causales de nulidad, en razón al invocar la causal prevista en la fracción X, en el que supuestamente se impide sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto, por que en ningún momento los funcionarios de casilla actuaron dolo, error o mala fe, al momento de instalar la casilla, debido a que no se reporto alguna irregularidad el día de la jornada electoral, por que no se presento ningún escrito de protesta en la casilla, mucho menos en este órgano electoral, no omito manifestar que aunque el actor haya presentado escrito de protesta previo al computo, también lo es que en ningún apartado de su escrito de protesta, hace referencia, de algún supuesto de irregularidad al instalar una casilla en lugar distinto al señalado por este órgano electoral, por lo que queda rebasada la causal del actor por no darse ni siquiera un indicio de alguna irregularidad.

Siguiendo con las secciones 1447,contigua, 1449 básica, 1449 contigua, 1451 básica, 1452 contigua, 1453 básica, 1453 contigua, 1454 contigua B, 1460 básica, 1473 básica y 1473 contigua, estas mismas se contestan en los mismos términos de los párrafos anteriores, en razón e que son los mismos argumentos que aduce para fundar causales de nulidad previstas en el artículo 79 ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral, para mayor abundamiento es preciso señalar:

En lo referente a la causal prevista en la fracción I,

El valor jurídico tutelado por esta causal es garantizar el respeto al principio de certeza, el cual va encaminado tanto a los electores como a los partidos políticos, en el sentido de que los primeros pueden identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho al sufragio y los segundos deben estar presentes a través de sus representantes para vigilar la jornada electoral, para lo cual se fija el lugar donde se instalara la casilla, con la debida anticipación y siguiendo el procedimiento que marque la legislación, que para el presente caso en especifico es la ley de instituciones y procedimientos electorales, con el fin de seguir las condiciones mas optimas para la emisión y recepción de los sufragios.

Así las cosas en lo que respecta a la fracción III,

Esta cusa tiene una relación estrecha con la relativa a la instalación de la casilla, sin causa justificada, el lugar distinto al señalado por el órgano electoral respectivo, por lo tanto al analizar la mismas se deben de tener presente las disposiciones que rigen dicho acto de instalación.
Los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casillas, tienen el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y computo, pudiendo hacerlo bajo protesta, señalado la causa que la motiva.

La normatividad electoral procura asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en la casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales, así mismo, protege específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través del sufragio emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y computo y se hace constar en el acta correspondiente.

Referente a la fracción V, como causal de nulidad debe de entenderse que:


Las mesas directivas de casilla, por mandado constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los 28 consejos distritales electorales.

Se ha establecido que vistas a la luz de los principios rectores del derecho electoral de los valores protegidos por ellos y de obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, la sustitución de alguno o algunos integrantes de las mesas directivas de casilla sin hacer constar en la hoja de incidentes o en el acta e la jornada electoral hecha antes de las 8:15 hrs. No constituye necesariamente causa de nulidad de la votación, sin conceder que se trata de una irregularidad.

El legislador estableció una norma de excepción a efecto de que no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, disponiendo al efecto reglas para obtener la instalación sin recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar la función en las casillas.

Se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en atención a ello se permite al presidente de la casilla designe ciudadanos con las únicas limitaciones e que sean electores de las mismas y no se trate de representantes de algún partido político.

Cundo el presiente obra de este modo y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia en la hoja de incidentes de la jornada electoral, esa circunstancia no produce la actualización de la causa de nulidad por que esta formalidad no es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. Solo se arrojara un indicio que el partido político que impugna la votación tendría que adminicular para lograr la prueba plena.

Por otra parte, se ha sostenido que la ausencia de alguno de los escrutadores no constituye una violación sustancial que amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, por que la función de los escrutadores durante el desarrollo e la jornada electoral, por regla general es limitada, ya que tiene como atribuciones; contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el numero de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; constar con el numero de votos emitidos en favor de cada partido político, y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que le encomienden.

De manera especifica, corresponde al primer escrutador constar con el numero de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal e electores de la sección, mientras que al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo los escrutadores deben realizar dichas funciones bajo la supervisión del presidente. En consecuencia, se puede concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y ante la ausencia de alguno se puede encomendar al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente. Por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla, durante su instalación, por ausencia del escrutador, no puede ser un hecho que actualice una irregularidad.

Para tener en claro la causal prevista en la fracción VI tenemos que:

Por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implique la ausencia de la mala fe. El dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito “el engaño”, fraude, simulación o mentira, el cual, en ningún caso podrá suponerse, si no que tiene que acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que en el estudio de la inconformidad parta de la base de un posible error.

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir, si no que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el computo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

Por ultimo en la causal genérica de existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Esta causal constituye un cambio en la tendencia que se había seguido respecto de las causales de nulidad en casilla. Estas por su propia naturaleza eran casuísticas, la nulidad era considerada una sanción extrema y para decretarse tenían que cumplirse varios requisitos.

La casal implica un acto de confianza en favor del tribunal electoral del estado, pues se le da amplia libertad para calificar irregularidades sustancialmente graves que puedan dar motivo a que se declare la nulidad de la votación recibida en una casilla.

Es el principio de certeza, de que en caso de existir irregularices diversas a las contempladas por el resto de las causales de nulidad que no haya sido reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo, y pongan en duda la certeza de la votación, deberá declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.

Es importante que exista certeza en todos los actos y resoluciones electorales, tal y como lo establece la constitución política de los estado unidos mexicanos, el cual va orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad emitida a través del voto es respetada y garantizada por las autoridades electorales.

El primer elemento para esta causal es, por irregularidades que contravengan los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electora.

No toda irregularidad ó violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, si no que, además, debe tratarse de irregularidades que por si solas no sean suficientes para configurar alguna de las otras causales de nulidad de la votación en la casilla.

Para el segundo elemento de esta causal se deben considerar como no reparables , las irregularidades que pudieron haber sido subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la instalación de la casilla y hasta su clausura, no fueron objeto de corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos actos, bien era por que sea imposible llevara a cabo la reparación de la infracción, o bien, por que habiendo podido enmendarla, no se hizo por cualquier causa y trascendieron en el resultado de la votación recibida en la casilla al afectar los principios de certeza y legalidad. Es necesario precisar que este elemento se encuentra referido al momento de la reparabilidad y no al momento en que ocurra la irregularidad. Lo cual significa que no es indispensable que las violaciones de que se trate ocurran durante la jornada electoral, si no simplemente que tales irregularidades no se hayan reparado en esta etapa.

El tercer elemento, se refiere a la condición de notoriedad, que debe tener la duda a cerca de la certeza de la votación emitida en determinada casilla.

En materia electoral se considera que el principio de certeza consiste en que las actuaciones que se efectúen sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones; que el resultado de todo lo actuado en el proceso electoral sea plenamente verificable reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia a fin de que en auqellos adquieran el carácter de auténticos.


En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar en las circunstancias que afecten el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado: ello implica que para que se actualice este supuesto de nulidad, es menester que de manera manifiesta, patente o notoria, se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la casilla no correspondan a la realidad de los que efectivamente se emitieron en la misma , es decir, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre en la transparencia del desarrollo de la votación recibida casilla y por consiguiente genere desconfianza de los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y computo, tal y como lo ha determinado la Sala Suprema del Tribunal Electoral de la Federación, en la tesis C-2172004, bajo el rubro IRREGULARIDADES GRAVES QUE DEBE ENTENDERSE PARA LA CONFIGUACION DE LA CAUSAL GENERICA DE NULIDAD DE LA VOTACION.

No basta que el actor manifieste que existieron irregularidades graves: se tiene que precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas acontecieron para que la sala pueda entrar al estudio de las mismas.

Se deben analizar los supuestos normativos en el orden en que se encuentren redactados en el dispositivo legal.

La causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite plenamente por el actor, la existencia de irregularidades, las cuales deberán ser graves, no reparadas o irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo, y que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación con independencia de que las irregularidades hayan surgido antes, durante o después de la jornada electoral, siempre que tales actos, por su propia naturaleza pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.


Por lo ya expuesto, tenemos que en ninguna de las casilla impugnadas por la parte actora se dan los supuestos de nulidad de casilla ni mucho menos existen causas de manera grave para considerar en la causal genérica o anulabilidad de la votación, ya que al momento del escrutinio y computo de la elección el propio representante en ningún momento tuvo duda respecto al computo de la elección, ya que todas las actas de escrutinio y computo coincidieron con el resultado de la votación final de ayuntamientos del municipio de Huitzuco de los Figueroa.

Para efectos de corroborar lo que este órgano electoral, sostiene y argumenta, se ofrecen las siguientes:



IX. Por oficio 0599/2008, fechado el quince de octubre del presente año, el cual se recibió el dieciséis de octubre del año en curso, a las seis horas con treinta y dos minutos, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, remitió el expediente CDE/XXI//2008, relativo al medio de impugnación que nos ocupa; mismo que a las once horas con catorce minutos del dieciséis de los corrientes, la Presidencia de este Tribunal, lo remitió a esta Sala, el cual se registró en el libro de gobierno bajo el número TEE/ISU/JIN/005/2008.

X. El dieciséis del mes y año en curso, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se turnó el expediente al Juez Instructor de la Sala, para su revisión y trámite respectivo.

XI. El día veintisiete de octubre de los corrientes, por no cumplir plenamente con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley adjetiva de la materia, se le requirió a la Autoridad Responsable enviara a esta Sala Resolutora las listas nominales correspondiente a la casillas: 1444 Básica, 1444 Contigua, 1445 Básica, 1446 Básica, 1447 Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 14452 Contigua, 1453 Básica, 1453 Contigua, 1454 Contigua B, 1460 Básica, 1473 Básica y 1473 Contigua.

XII. El veintiocho del mes y año en curso, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, mediante oficio número 0592/2008 de fecha veintisiete de octubre, cumplió el requerimiento formulado.

XIII. El cuatro de noviembre del presente año, en base a lo dispuesto por el artículo 23 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se admitió el juicio que nos ocupa, al reunir los requisitos de ley; declarando cerrada la instrucción al estar sustanciado el expediente; en consecuencia, se ordenó formular el proyecto de resolución, para someterlo a la consideración de la Magistrada resolutora, el cual se aprueba, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. La Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente con plena jurisdicción para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad en estudio, atento a los artículos 25 párrafos veinticinco, veintiséis, veintiocho y treinta y dos de la Constitución Local; 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, 9, 26, 27, 57, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 fracción I, 12, 13 fracción II, 17 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 80 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO.- Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda; así como las causales de improcedencia hechas valer por alguna de las partes en el presente juicio; por ser su examen preferente y de orden público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

LEGITIMACIÓN. En cuanto a la legitimación de la parte Actora y del Tercer Interesado que intervienen en el juicio, es conveniente precisar:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 párrafo sexto y décimo de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.

La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su artículo 17 fracción I inciso a), establece: la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes Legítimos, entendiéndose por ellos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que dictó el acto o resolución impugnado.

En el presente caso, el Partido Político Actor y el Partido Político Tercero Interesado son identificados como Partidos Políticos Nacionales por estar reconocido su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual, independientemente de existir los acuerdos respectivos, es un acto público y notorio que no amerita prueba al respecto.

Por lo tanto, la legitimación del actor y del tercero interesado que se analiza, se reconoce, en virtud de tratarse de dos Partidos Políticos debidamente registrados, con intereses discordantes.

PERSONERIA. En lo que corresponde a la personería del Ciudadano PEDRO FUENTES TRUJILLO, quien presentó la demanda del Juicio de Inconformidad ostentándose como Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral y del Ciudadano ANTONIO GONZÁLES MÉNDEZ, quien presentó el escrito de tercero interesado en su calidad de Representante del Partido de la Revolución Democrática, se tienen por acreditadas en autos y por así reconocerlo el órgano responsable en su informe circunstanciado que rindió en términos del artículo 22 párrafo segundo fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, les reconoció tal carácter.

Oportunidad. Sobre la oportunidad de la acción del juicio, cabe señalar: que se presentó en tiempo, pues según el contenido del Acta Circunstanciada del Cómputo de la Elección de Ayuntamientos y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional que levantó la Autoridad Responsable, inició a las ocho horas del día ocho de octubre y concluyó a las dos horas con treinta minutos del nueve de octubre del presente año; a su vez, la demanda del juicio se presentó a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del día doce del mes y año en cita, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 59 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual dispone: que la demanda del Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo materia de la impugnación.

De los requisitos. El Juicio de Inconformidad cumple los requisitos legales que norma el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como son: presentación por escrito; nombre del actor; domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones; identificación del acto impugnado; autoridad electoral responsable; mención de los hechos y agravios del hecho impugnado, sin prejuzgar sobre su eficacia; artículos presuntamente violados; relación de pruebas que según su criterio acreditan su inconformidad; y por último, nombre y firma del promovente.

En otro extremo, el artículo 56 de la ley adjetiva de la materia contempla las reglas especiales que debe cubrir el escrito de demanda del juicio que se resuelve, como son: señalar de manera individualizada las casillas de las que solicita anular la votación, invocando las causales de nulidad que estime procedentes; aspectos que en el caso se acreditan, sin prejuzgar su alcance probatorio que deban tener.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de la demanda del juicio que se resuelve, y en virtud de que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia, es procedente analizar el fondo del presente juicio.

TERCERO.- En consecuencia, es procedente relacionar las casillas y las causales por las que fueron impugnadas, atendiendo al artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.


I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
XI
No.
Casilla
Lugar
distinto
Entrega
Extem-
poranea
Escrutinio
Lugar
Distinto
Fecha
Distinta
Votación
persona
distinta
Error
Votos sin
Credencial,
No listado.
Impedir
acceso
Violencia o Presión
Impedir
votar
Irregularidades
graves
1
1444 Básica




X
X




X
2
1444
Contigua




X





X
3
1445 Básica




X





X
4
1446 Básica
X

X

X
X




X
5
1447 Contigua




X





X
6
1449 Básica




X





X
7

1449 Contigua




X





X
8
1451 Básica




X





X
9
1451 Contigua










X
10
1452 Contigua




X





X
11
1453 Básica
X

X







X
12
1453 Contigua




X





X
13
1454 Contigua B
X

X

X





X
14
1460 Básica




X





X
15
1473 Básica




X





X
16
1473 Contigua




X





X

Los agravios a estudiar por esta Sala Resolutora, son los expresados por la demandante. Cabe precisar, que en los casos en que el actor omitió señalar preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala en ejercicio de la suplencia de las deficiencias, prevista en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, tomará en cuenta los que debieron ser invocados; y en caso de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se tomará en consideración los deducidos claramente de los hechos expuestos. En virtud de esto, cabe señalar:

La controversia se ciñe a determinar, si procede o no, decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, como consecuencia, modificar los resultados del Acta del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Huitzuco, y como resultado, la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez expedida, y Declaratoria de Elegibilidad expedidas por la responsable.

Dentro del análisis de las causales de nulidad, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la Tesis de Jurisprudencia JD. 1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 90 y 91 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1996-2001. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las Mesas Directivas de Casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

La tesis debe entenderse en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las irregularidades menores que puedan ocurrir durante la Jornada Electoral o incluso después de terminada ésta, no deben de viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de nulidad está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos casos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en tanto que en otros el requisito es implícito, como acontece en las diversas causales que describen las fracciones I, II, III, IV y V del citado fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse en cuenta tal elemento, ya que su referencia, expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba.

De ésta manera, en tratándose de las primeras cinco causales para declarar la nulidad de la votación recibida, deben acreditarse los supuestos normativos que integran la causal respectiva pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el supuesto que se acrediten los extremos de las causales de nulidad a que se refieren las fracciones I a la V del artículo en mención, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Criterio que se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia J. 013/ 2000. Visible Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su texto señala:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en alguna de las hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de la nulidad.

En cuanto al estudio de las irregularidades aducidas por la parte actora en el presente juicio; esta Sala Resolutora analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los que por cuestión de método, se analizarán agrupando las casillas impugnadas, en considerandos, siguiendo el orden de las causales de nulidad descritas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, respecto de la votación recibida en las casillas 1446 Básica, 1453 básica y 1454 contigua B.

En base a los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 217 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos, se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permita a los electores conocer cuál es el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la Jornada Electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la Ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien, que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, e) que el Consejo Distrital o los integrantes de la casilla así lo dispongan por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 240 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en su párrafo segundo establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En términos de lo previsto en el artículo 79 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la Autoridad Responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 240 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son las siguientes: a) lista de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla ‑comúnmente llamados encartes; b) Actas de la Jornada Electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la Jornada Electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo y 20 párrafos primero y segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Estado de Guerrero.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte , así como la precisada en las Actas de la Jornada Electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:


CASILLA
UBICACIÓN ENCARTE
UBICACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
1
1446
Básica
CALLE MARTÍN VICARIO, ESQ. CON CALLE MANUEL GÓMEZ MORIN, COL.CENTRO.
Martín Vicario Esq. Gomes Murin Col. Chapulixtlal.

2
1453
Básica
CALLE JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ, ESQ. CON CARRETERA IGUALA-HUITZUCO, A UN COSTADO DEL “CET”.
Josefa Ortiz de Domínguez.

3
1454
Contigua B
AV. EMILIANO ZAPATA, ESQ. CON CALLE LAZÁRO CÁRDENAS, FRENTE A LA COMISARÍA EJIDAL, COL. BENITO JUÁREZ .
Calle Lázaro Cárdenas.
En el de Escrutinio y Cómputo esta la dirección completa.

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

En la casilla 1446 Básica se advierte que el funcionario electoral encargado de levantar las mencionadas actas, anotó un dato distinto del lugar en donde se instalaron.

En efecto, al analizar el Acta de la Jornada Electoral y el Encarte, se tiene que, en relación a la casilla en estudio, el encarte señala como lugar de ubicación ”Calle Martín Vicario, esq. con Calle Manuel Gómez Morín, Col. Centro.” y en el Acta de la Jornada Electoral aparece “Martín Vicario Esq. Gomes Murin Col. Chapulixtlal”.

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra similitud o más bien coinciden las dos formas de referirse al sitio de que se trata, siendo la diferencia que en el encarte se señalan Col Centro y en el Acta de Jornada Electoral se señala Col. Chapulixtlal.

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de la casilla, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, conozca o sepa que la Colonia Chapulixtlal sea parte de lo que comúnmente se conoce como Centro, ya que es bien conocido que el Centro de cualquier población o ciudad, es el punto de unión de distintas colonias, situación que pudo ocasionar que la dirección que aparece en el acta de la jornada no sea exactamente igual a la del encarte.

Ahora bien suponiendo sin conceder que la Colonia Chapulixtlal no perteneciera a la Colonia Centro, atendiendo a la experiencia es muy posible y lógico que dicha instalación se dio dentro de la misma sección electoral o en el lugar más cercano, tan es así que en el apartado relativo a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondiente al Acta de la Jornada, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte.

Asimismo, del análisis de las Actas de la Jornada como de Escrutinio y Cómputo, se desprende que los Representantes de Partido acreditados ante la casilla, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que la casilla en análisis se instaló en el lugar indicado por el Consejo Distrital.

Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de prueba de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo al corresponderle la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 párrafo segundo de la ley del sistema de medios de Impugnación.

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la anotación de un dato distinto del sitio de instalación en el Acta de la Jornada Electoral, esta Primera Sala Unitaria arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por el Partido Revolucionario Institucional.

Del cuadro comparativo, se observa que, En las casillas 1453 Básica y 1454 Contigua B se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

En efecto, al analizar las respectivas Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, es el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.

Así se tiene que, en relación a la casilla 1453 Básica, el encarte señala como lugar de ubicación calle “Josefa Ortiz de Domínguez, esq. con carretera Iguala-Huitzuco, a un costado del CET”, mientras que en el Acta de la Jornada Electoral aparece “Josefa Ortiz de Domínguez“.

En tanto, en la casilla 1454 Contigua B, en el encarte aparece como lugar de ubicación “Av. Emiliano Zapata, esq. con calle Lázaro Cárdenas, frente a la Comisaría Ejidal, Col. Benito Juárez, mientras que en el Acta de la Jornada Electoral aparece “Calle Lázaro Cárdenas“.


De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan los datos con mayor precisión y de manera más completa, que los datos anotados en las referidas actas electorales.

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre regularmente al momento del llenado del acta respectiva.

En tal virtud, si en las Actas de la Jornada Electoral se anotó incompleto el lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.

Además, los apartados relativos a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondientes a las Actas de la Jornada, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte, por lo que debe suponerse que se instaló dentro de la misma sección.

Asimismo, del análisis de las Actas de la Jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los Representantes de Partido acreditados ante las casillas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital.

Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo al corresponderle la carga de la prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo segundo de la ley adjetiva de la materia.

Igualmente, se hace notar que en lo que corresponde a la casilla 1454 Contigua B el Acta de Escrutinio y Cómputo contiene la dirección completa, existiendo plena coincidencia con la señalada en el Encarte, por lo que se concluye que el lugar donde se instaló la casilla impugnada corresponde al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las Actas de la Jornada Electoral, esta Primera Sala Unitaria arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción primera del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por el Partido Político Actor.


QUINTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 1446 Básica, 1453 Básica y 1454 Contigua B.

Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

Para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

De esta manera, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado señala: qué es el Escrutinio y Cómputo; la Autoridad Electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en cuanto al lugar, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el Escrutinio y Cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.

Así, el artículo 253 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, dispone que el Escrutinio y Cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los Partidos Políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la Mesa Directiva de Casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección".

El artículo 252 de dicha Ley dispone que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del Acta de la Jornada Electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 253, 258 y 259 del ordenamiento legal invocado.

Por otra parte, en los artículos 223 párrafo primero fracción I y II y 259, párrafo segundo del propio ordenamiento, se establece el derecho de los Representantes de los Partidos Políticos de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como de firmar el Actas de Escrutinio y Cómputo bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

Todas las normas mencionadas procuran, en su conjunto, asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las Autoridades Electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.

Además, en torno a la causal en estudio, cabe señalar que: a) entre los acuerdos tomados por el Instituto Electoral del Estado, no existe uno en el que expresamente se determinen los locales en los que se han de realizar las operaciones de escrutinio y cómputo por parte de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; b) la legislación electoral tampoco señala de manera expresa cuáles son estos locales; y, c) las leyes que regulan los comicios en el Estado de Guerrero, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que, no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, esta Primera Sala Unitaria ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 240 de la de Instituciones y procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.

En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la Jornada Electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y de los Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se debe tomar en cuenta lo precisado en el considerando cuarto, de este fallo, así como la multicitada tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 79 fracción III de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral respectivo; y,
b) No haber causa justificada para haber hecho el cambio.

Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.

En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, para la realización del escrutinio en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Primera Sala Unitaria tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) Actas de la Jornada Electoral; b) Actas de Escrutinio y Cómputo; c) Hojas de incidentes; y d) Encartes. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo fracción I, II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de documentales públicas, por lo que, atento a lo previsto por el artículo 20 párrafo segundo de la citada ley, tienen valor probatorio pleno, si no existe prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala la casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y, en la cuarta las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

CASILLA
UBICACIÓN DE LA CASILLA
OBSERVACIONES
ACTA DE JORNADA ELECTORAL
ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1446
Básica
Martín Vicario Esq. Gomes Murin Col. Chapulixtlal.
Martín Vicario Esquina con Gomes Morin.

1453
Básica
Josefa Ortiz de Domínguez.
Josefa Ortiz de Domínguez.

1454
Contigua B
Calle Lázaro Cárdenas.
Av. Emiliano Zapata Esq. Calle Lázaro Cárdenas.


Del análisis del cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:

En las casillas 1446 Básica, 1453 Básica y 1454 Contigua B se puede apreciar que el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, coincide con los datos del sitio en donde se instalaron las casillas en cuestión.

En efecto, del análisis de los datos consignados en los apartados relativos a la ubicación de las casillas, que se contienen tanto en las Actas de la Jornada Electoral, como de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó la misma dirección.

Aunado a lo anterior, de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, no se advierte señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo, como tampoco inconformidades por parte de los Representantes de los Partidos Políticos, por la existencia de irregularidades relacionadas con la causal en estudio durante el mencionado escrutinio.

En tal virtud y toda vez que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en las casillas cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente, este órgano jurisdiccional concluye que en la especie resulta INFUNDADO el agravio aducido.

SEXTO. El promovente en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de catorce casillas, mismas que a continuación se señalan: 1444 Básica, 1444 Contigua, 1445 Básica, 1446 Básica, 1447 Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 1452 Contigua, 1453 Contigua, 1454 Contigua B, 1460 Básica, 1473 Básica y 1473 Contigua.

Previamente al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de 簜ا箨ا Ɨ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ篰ا ƞ̈篌ا粨ا笸اš̈queŦ̈佴ミᨈĽB糌ا籘ا ũ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ粠ا Ű̈籼ا絘ا篸اŻ̈lasŸ̈佴ミᨈĽF絼ا紈ا Ń̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ結ا Ŋ̈紬ا縘ا粨اō̈casillasŐ̈佴ミᨈĽO縼ا緈ا ś̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ縐ا Ģ̈緬ا终ا絘اĥ̈seĪ̈佴ミᨈĽR绬ا繸ا ĭ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ绀ا Ĵ̈纜ا羈ا縘اĿ̈integranĂ̈佴ミᨈĽ[羬ا缸ا ą̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ羀ا Č̈罜ا耸ا终اė̈porĔ̈佴ミᨈĽ_聜ا翨ا ğ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ耰ا Ǧ̈而ا胨ا羈اǩ̈unǮ̈佴ミᨈĽb 脌ا肘ا DŽ㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ胠ا Ǹ̈肼ا膨ا耸اǃ̈presidentedž̈佴ミᨈĽl臌ا腘ا lǰ㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ膠ا ǐ̈腼ا艘ا胨اǛ̈,ǘ̈佴ミᨈĽn艼ا興ا ƣ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ艐ا ƪ̈般ا茈ا膨اƭ̈unƲ̈佴ミᨈĽq 茬ا芸ا Ƶ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ茀ا Ƽ̈苜ا菈ا艘اƇ̈secretarioƊ̈佴ミᨈĽ{菬ا荸ا ƍ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ菀ا Ɣ̈莜ا葸ا茈اƟ̈,Ɯ̈佴ミᨈĽ}蒜ا萨ا ŧ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ葰ا Ů̈葌ا蔨ا菈اű̈dosŶ̈佴ミᨈĽ蕌ا蓘ا Ź̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ蔠ا ŀ̈蓼ا藨ا葸اŋ̈escrutadoresŎ̈佴ミᨈĽŽ蘌ا薘ا ő̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ藠ا Ř̈薼ا蚘ا蔨اģ̈yĠ̈佴ミᨈĽ蚼ا虈ا ī̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ蚐ا IJ̈虬ا蝈ا藨اĵ̈tresĺ̈佴ミᨈĽ• 蝬ا蛸ا Ľ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ蝀ا Ą̈蜜ا蠈ا蚘اď̈suplentesĒ̈佴ミᨈĽŸ 蠬ا螸ا ĕ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ蠀ا Ĝ̈蟜ا裈ا蝈اǧ̈generalesǪ̈佴ミᨈĽ¨裬ا衸ا ǭ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ裀ا Ǵ̈袜ا襸ا蠈اǿ̈,Ǽ̈佴ミᨈĽª覜ا褨ا LJ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ襰ا ǎ̈襌ا訸ا裈اǑ̈quienesǔ̈佴ミᨈĽ±詜ا觨ا ǟ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ訰ا Ʀ̈訌ا諨ا襸اƩ̈,Ʈ̈佴ミᨈĽ³謌ا誘ا Ʊ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ諠ا Ƹ̈誼ا讘ا訸اƃ̈deƀ̈佴ミᨈĽ¶讼ا譈ا Ƌ̌㺬ヸ佈ミ㹼ヸᨈĽꗜヘ讐ا 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El artículo 131, párrafo primero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado dispone que las Mesas Directivas de Casilla están facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 28 distritos electorales del Estado.

Igualmente, el artículo 132 del mismo ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, inciso a), de dicha Ley, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Asimismo, con el propósito de dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla y garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la Legislación Electoral contempla dos procedimientos para la designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo, que se implementa el día de la Jornada Electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Acorde con lo anterior, el artículo 214 de la multicitada Ley que se consulta dispone que, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la Jornada Electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el artículo 238 de dicha Ley, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la Jornada Electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero, se advierte que, atento a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 238 en comento, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones.

De la lectura de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, que se vulnera cuando la Mesa Directiva de Casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el supuesto normativo siguiente: Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme con La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, de acuerdo con los datos asentados en “la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla”, las Actas de la Jornada Electoral y en su caso en las de Escrutinio y Cómputo.

En el caso a estudio, obran en el expediente: a) Original de la publicación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla; b) Copia de las Listas Nominales de Electores de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección y c) copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo fracción I y II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 párrafo segundo de la citada ley, se les otorga valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según las publicaciones de las listas de integración de Mesas Directivas de Casilla antes citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes Actas de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
SUSTITUCION POR SUPLENTES
SUSTITUCIÓN POR CORRIMIENTO
SUSTITUCION POR LISTA NOMINAL DE ELECTORES
OBSERVACIONES













1444
Básica
Presidente: Tenorio Domínguez Mercedes.
Presidente: Tenorio Domínguez Mercedes.




Secretario: Rosales Peralta Verónica.
Secretario: Rosales Peralta Verónica.




Primer Escrutador: Reyes Ávila Roció.
Primer Escrutador: Quezada Rodríguez Elida.
x



Segundo Escrutador: Ruíz Molina Daniel.
Segundo Escrutador:
Ayala Ávila Esteban.


x
Si se encuentra en la lista nominal foja 7
Suplentes
Generales:
Quezada Rodríguez Elida.

Alcocer Ramírez Roció.

Ríos Sandoval Sandra Noemí Yezenia.

















1444
Contigua
Presidente: Tejeda Tenorio Ma. Luisa.
Presidente: Ma. Luisa Tejeda Tenorio.




Secretario: Tolentino Charravias Areli.
Secretario: Areli Tolentino Charravias.




Primer Escrutador: Tiburcio Vázquez Marisol.
Primer Escrutador: Gilberto Tolentino Castillo

x


Segundo Escrutador: Tolentino Castillo Gilberto.
Segundo Escrutador: Nikolai Giovanni.Villa Teliz.

x



Suplentes Generales: Villa Teliz Nikola Giovanni.

Tolentino Castillo Gilberto.

Tolentino Silverio Isabel.















1445
Básica
Presidente: Contreras González Gustavo Adolfo.
Presidente: Contreras González Adolfo.




Secretario: Valladares Nava José Guadalupe.
Secretario: Martha Olivia Bonilla Guerrero.

x


Primer Escrutador: Bonilla Guerrero Martha Olivia.
Primer Escrutador: Valentín Charrabias Apolinar.

x


Segundo Escrutador: Valentín Charrabias Apolinar.
Segundo Escrutador: Alba Aurora Vázquez Abundez.
x



Suplentes Generales: Ángel Hernández Zeferina.

Santiago Galeana Aurelio.

Vázquez Abundes Alba Aurora.








1446
Básica
Presidente: Barbosa Morales María Isabel.
Presidente: María Isabel Barbosa Morales.




Secretario: Ascensión de los Santos Ángela.
Secretario: Ángela Ascensión de los Santos.




Primer Escrutador: Ríos Bello Ma. Luisa.
Primer Escrutador: Ma. Luisa Ríos Bello.




Segundo Escrutador: Solano Solano Bernardo.
Segundo Escrutador:
Simon Corazon Salgado.


x

A foja 17
Suplentes Generales: Trujillo Delgado Paula.

Bustos Brito Luis Enrique.

Bacilio Bautista Abel.












1447
Contigua
Presidente: Herrera Alcocer Minerva.
Presidente: Minerva Herrera Alcocer.




Secretario: Salones Morales Sirce Irene.
Secretario: Sirce Irene Salones Morales.




Primer Escrutador: Torres Rodríguez María Luisa Teresa.
Primer Escrutador: Luisa Teresa Torres Rodríguez.




Segundo Escrutador: Herrera Elizalde Fabiola.
Segundo Escrutador Ángel Guadarrama Mendoza.
x



Suplentes Generales: Catalán Bandera María

Guadarrama Mendoza Ángel.

Benítez Marban Arturo.








1449
Básica
Presidente: Aquino Vega Hugo Reynel.
Presidente: Hugo Reynel Aquino Vega.




Secretario: Pila Castro Claudia.
Secretario: Escrutador: José Cristian Abarca Pérez.




Primer Escrutador: Abarca Pérez José Kristian.
Primer Escrutador: Rufina Baltazar Gatica.




Segundo Escrutador: Baltazar Gatica Rufina.
Segundo Escrutador:
Eugenia Rendón Coronel.



x
No se encuentra en la 1449 básica, sino en la 1449 c1 foja 18, misma sección.
Suplentes Generales:
Vicario Domínguez Alejandro

Villalba Callejas Hilario.

Alcocer Villalba Olga.









1449
Contigua
Presidente: Álvarez Obregón Zurisadaí.
Presidente: Zuri Sadai Álvarez Obregón




Secretario: Flores Mendino Abel.
Secretario: Abel Flores Mendino.




Primer Escrutador: Pintor Capistrán Sofía.
Primer Escrutador: Sofía Pintor Capistrán.




Segundo Escrutador: Pineda Mendoza Sabino.
Segundo Escrutador: Sabino Pineda Mendoza.


x

A foja 16
Suplentes Generales: Rivera Quizapa Valente de Jesús.

Régulo Montes Ma. Elena.

Rendón Coronel Eugenia.









1451
Básica
Presidente: Mejía Díaz Eufrocina.
Presidente: Eufrocina Mejía Díaz.




Secretario: Peralta Flores Alfonso.
Secretario: Alfonso Peralta Flores




Primer Escrutador: Valencia Ramírez Manuela.
Primer Escrutador: Manuela Valencia Ramírez.




Segundo Escrutador: Vergara Hernández Tomás.
Segundo Escrutador: Hernández Catalán Ma. de los Ángeles.
x



Suplentes Generales: Bolaños Hernández Ángeles.

Hernández Catalán Ma. de los Ángeles.

Huicochea Castrejón Yasmín.







1452
Contigua
Presidente: Castrejón Rogel Ruth.
Presidente: Ruth Castrejón Rogel.




Secretario: Astudillo Catalán Daniel.
Secretario: Norma Elizabeth Chino Carranza.

x


Primer Escrutador: Chino Carranza Norma Elizabeth.
Primer Escrutador: Ranulfo Arrieta Zicatl





No pertenece a la sección
Segundo Escrutador: Cantú Rendón Filiberta.
Segundo Escrutador: Filiberta Cantú Rendón.




Suplentes Generales: Elizalde Gaytán Cornelio.

Pineda Rosas Rey.

Teliz Huico Armando.




















1453
Contigua
Presidente: Cortez Ocampo Ma. Elena.
Presidente: Ma. Elena Cortez Ocampo.




Secretario: Vázquez Guzmán Ma. Magdalena.
Secretario: Ma. Magdalena Vázquez Guzmán.




Primer Escrutador: Zúñiga Cadena Consuelo.
Primer Escrutador: Zúñiga Cadena Consuelo .




Segundo Escrutador: Carrillo Alemán Jorge Román.
Segundo Escrutador: Moisés Alcaraz Soriano.
x



Suplentes Generales: Alcalde Méndez Silvia.

Alcaraz Soriano Moisés.

Bernardino Guerrero Maribel.








1454
Contigua
B
Presidente: Taboada García Romell.

Presidente: Romell Taboada García.





Secretario: Segura Alemán Rosario.
Secretario: Rosario Segura Alemán.




Primer Escrutador: Taboada Sánchez Yuridia.
Primer Escrutador: Villegas Coronel Rosalía

x


Segundo Escrutador: Villegas Coronel Rosalía.
Segundo Escrutador: Francisco Segura Vergara.


x

A foja 20
Suplentes Generales: Soto Salgado Josefina.

Teliz Barbosa Óscar.

Téllez Ocampo Lorenzo.
















1460
Básica
Presidente: Velázquez Pechera Arnulfo.
Presidente: Arnulfo Velázquez Pechera.




Secretario: Zonido Oropeza Francisco.
Secretario: Francisco Zonido Oropeza.




Primer Escrutador: Rabadán Chino Miguel.
Primer Escrutador: Miguel Rabadan Chino.




Segundo Escrutador: Chávez Mancilla Perla Sochitl.

Segundo Escrutador: Perla Sochitl Chávez Mancilla.





Suplentes Generales: Ropmero Hernández Sabino.

Sánchez Dolores Honorio.

Alfonso Ocampo Ma. Félix.









1473
Básica
Presidente: Ramírez Moreno Modesto.
Presidente: Modesto Ramírez M.




Secretario: Salgado Ayala Ever.
Secretario: Ever Salgado A.




Primer Escrutador: Peralta Oropeza Erika.
Primer Escrutador: Erika Peralta Oropeza.




Segundo Escrutador: Rendón Moreno Roberto.
Segundo Escrutador: Ascención
Ramírez Rendón.
X



Suplentes Generales: Velázquez Ramírez Salvador.

Ramírez Bárcenas Olga Lidia.

Remírez Rendón Ascención.








1473
Contigua
Presidente: Escamilla Chávez Gabriela.
Presidente: Gabriela Escamilla Chávez.




Secretario: Bustos Villalva Mauricia.
Secretario: Mauricia Bustos Villalva




Primer Escrutador: Deloy Nava Sandra.
Primer Escrutador: Sandra Deloy Nava.




Segundo Escrutador: Chávez Zavaleta Félix.
Segundo Escrutador: Félix Chávez Zavaleta.




Suplentes Generales: García Toledo Anabel.

Carranco Cruz Amada.

González Fuentes Apolinar.






Del análisis detallado del cuadro que antecede, y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las Mesas Directivas de Casilla, esta Primera Sala Unitaria estima lo siguiente:

Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 1460 Básica y 1473 Contigua coinciden los nombres y los cargos de las personas que el día de la Jornada Electoral actuaron como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de y ubicación de dichos órganos colegiados que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones correspondientes en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor, respecto de las casillas en estudio.

En relación a las casillas 1444 Básica, 1444 Contigua, 1445 Básica, 1446 Básica, 1447 Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 1454 Contigua B y 1473 Básica , se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, cuyo nombramiento se hizo público con la edición y publicación de la lista de integración de las Mesas Directivas de Casillas, conocido como encarte, son los que fungieron como tales el día de la Jornada Electoral, independientemente de que se trate de los suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 132 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana a formar parte de las Mesas Directivas de Casilla, por lo que al darse esta circunstancia dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la Jornada Electoral, ya que la sustitución realizada en los términos apuntados garantiza el debido desarrollo de la Jornada Electoral.
En la casilla 1444 Básica: Elida Quezada Rodríguez fungió como Primer Escrutador habiendo sido designada originalmente como suplente General.
En la casilla 1444 Contigua: Gilberto Tolentino Castillo fungió como Primer Escrutador habiendo sido designado originalmente como Segundo Escrutador y Nikolai Giovanni Villa Teliz fungió como Segundo Escrutador habiendo sido originalmente Suplente General.
En la casilla 1445 Básica: Martha Olivia Bonilla Guerrero fungió como Secretaria habiendo sido designada originalmente Primer Escrutador, Valentín Charrabias Apolinar fungió como Primer Escrutador habiendo sido designado originalmente Segundo Escrutador y Alba Aurora Vázquez Abundez fungió como Segundo Escrutador habiendo sido designado originalmente Suplente General.
En la casilla 1447 Contigua: Ángel Guadarrama Mendoza fungió como Segundo Escrutador habiendo sido designado originalmente Suplente General.
En la casilla 1451 Básica: Ma. de los Ángeles Hernández Catalán fungió como Segundo Escrutador habiendo sido designada originalmente Suplente General.
En la casilla 1453 Contigua: Moisés Alcaraz Soriano fungió como Segundo Escrutador habiendo sido designado originalmente Suplente General.
En la casilla 1454 Contigua B: Rosalía Villegas Coronel fungió como primer Escrutador habiendo sido designada originalmente Segundo Escrutador.
En la casilla 1473 Básica: Ascensión Ramírez Rendón fungió como Segundo Escrutador habiendo sido designado Suplente General.

Ahora bien, cabe agregar que respecto a las casillas 1444 Básica, 1446 Básica, 1449 Básica, 1449 contigua y 1454 Contigua B, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la Jornada Electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.
No obstante ello, debe considerarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 238, párrafos primero fracción IV y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las Mesas Directivas de Casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.

La única limitante que establece dicha Ley, para la sustitución de los funcionarios que deberán actuar, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la Jornada Electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que no fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son Representantes de los Partidos Políticos, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoque, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
En la casilla 1444 Básica: Esteban Ayala Ávila fungió como Segundo Escrutador y aparece en la Lista Nominal de dicha casilla a foja 7.
En la casilla 1446 Básica: Simón Corazón Salgado fungió como Segundo Escrutador y aparece en la Lista Nominal de dicha casilla a foja 17.
En la casilla 1449 Básica: Eugenia Rendón Coronel fungió como Segundo Escrutador y aparece en la Lista Nominal de la casilla 1449 Contigua 1 correspondiente a su sección a foja 18.
En la casilla 1449 Contigua: Sabina Pineda Mendoza fungió como Segundo Escrutador y aparece en la Lista Nominal de dicha casilla a foja 16.
En la casilla 1454 Contigua B: Francisco Segura Vergara fungió como Segundo Escrutador y aparece en la Lista Nominal de dicha casilla a foja 20.
En estas casillas algunos de los funcionarios que actuaron en las mismas no aparecen en el encarte, sin embargo, si aparecen en la lista nominal correspondiente de la sección a que pertenecen las casillas (ciudadanos tomados de los electores presentes), por lo que es evidente que no se afecta la votación, pues se presume que la sustitución se hizo en los términos que señala la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

En tal virtud, es evidente que las sustituciones de funcionarios en dichas casillas, no lesiona los intereses del Partido Político actor, tampoco se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación y, en consecuencia, no se dan los supuestos de nulidad previstos en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante.

En relación a la Casilla 1452 contigua, del análisis comparativo del cuadro, se aprecia que el ciudadano Ranulfo Arrieta Zicatl quien fungió en el cargo de Primer Escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la Jornada Electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital por no encontrase en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizaran en principio con los suplentes y posteriormente con los electores de la fila, que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y no ostentar carácter de Representantes de Partido Político o coalición.

Ahora bien, como quedó acreditado en las Actas de la Jornada Electoral, dicha casilla se integro con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que en la casilla1452 Contigua, el ciudadano Ranulfo Arrieta Zicatl, quien fungió como Primer Escrutador no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúne el requisito que establece el artículo 133 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En el caso que se analiza, el ciudadano que fue designado para ocupar el cargo de primer escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a la facultada por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Relevante número S3EL 046/99, aprobada por la Sala Superior y publicada en el Suplemento número 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, páginas 69 y 70, cuyo rubro es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de dicha casilla.

SÉPTIMO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 79, párrafo
primero fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ellos sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas 1444 Básica y 1446 Básica.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 18 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 párrafo segundo de la ley en cita.

Para una mejor comprensión y con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, se realiza el siguiente cuadro, en la columna primera se asentará el número de casilla y tipo; en la columna marcada con el número 1 total de boletas recibidas; en la columna marcada con el número 2 total de boletas sobrantes; en la columna marcada con el número 3 el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en la columna marcada con número 4 se asentará la votación total emitida; en la columna marcada con el número 5 se hará constar la votación obtenida por el primer lugar; en la columna marcada con el número 6 se asentará la votación obtenida por el segundo lugar; en la columna marcada con la letra A se anotará la diferencia entre el primer y segundo lugar; en la columna marcada con la letra B se asentará la diferencia máxima entre las columnas 3 y 4; y en la columna C se anotará si es o no determinante.

Ahora bien, no obstante que la impugnación formulada por el promovente sobre la causal en estudio se hizo respecto de la diferencia existente entre distintos rubros de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, esta Primera Sala Unitaria considera que para el análisis de la presente causal es necesario acudir en primer término a los rubros CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, dado que los resultados que en ellos se consignan se refieren al número de electores que sufragaron en la casilla y al número de votos emitidos, los cuales, por su estrecha vinculación, deben tener valores idénticos o equivalentes, y según sea el caso también servirán como medida de verificación por ser datos auxiliares los rubros BOLETAS RECIBIDAS y BOLETAS SOBRANTES.

Cuando se observe que los rubros 3 y 4 coincidan, esto será suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, sólo en aquellos casos en que exista diferencia entre dichos rubros será necesario relacionar los cuatro rubros de referencia, los cuales son obtenidos de los contenidos de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, del recibo de boletas recibidas y demás documentación que obre en el expediente que ofrezcan la posibilidad de explicación del dato discordante, faltante o ilegible, a efecto de concluir si se actualiza la irregularidad aducida y si además el error es determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ16/2002 y S3ELJ 08/97, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 11 y 12, y 113 a 116, respectivamente, bajo los rubros:
"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES" y "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS”.
“EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."
Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los artículos 255, 256, 257 y 258 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, como ocurre en la especie, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con mayor claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo que relaciona a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
1
2
3
4
5
6
A
B
C
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
BOLETAS SOBRANTES
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
VOTACIÓN 1ER. LUGAR
VOTACIÓN 2º. LUGAR
DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR
DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 3 y 4
DETERMINANTE (COMPARAR A Y B)
SI/NO
1444 Básica
503
276
227
221
101
99
2
6
Si
1446 Básica
705
421
*284
278
201
69
132
6
No
* El dato se encontraba en blanco y se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.
En relación a la casilla 1444 Básica se observa la existencia de cantidades desproporcionadas e ilógicas en alguno de los rubros del cuadro comparativo.

Tal como se aprecia en el rubro relativo a "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA"(221), se asentó una cantidad desproporcionada, ilógica o incongruente, en comparación al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" (227); dichas cantidades deberían ser coincidentes, y al no serlo, se deduce que tal situación obedeció a una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la Mesa Directiva de Casilla.
Se afirma lo anterior, porque al sumar el rubro de " VOTACIÓN TOTAL EMITIDA"(221) con el rubro de " BOLETAS SOBRANTES" (276), se obtiene una cantidad que no coincide con del rubro "boletas recibidas" (503).

Ahora bien, una vez hechas las comparaciones entre los rubros “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” y “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” se observa que sí existió un error de seis votos (6); y en virtud de que la diferencia existente entre los Partidos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación es de dos votos(2), debe considerarse que la cantidad de votos computados en forma irregular es determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido tal irregularidad, el Partido Político que le correspondió el segundo lugar de la votación, podría haber obtenido el mayor número de votos.
En consecuencia, al actualizarse los dos supuestos normativos que integran la causal de nulidad establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe estimarse FUNDADO el agravio que hace valer el Partido Político actor, respecto de la citada casilla.

En relación a la casilla 1446 Básica se observa la existencia de cantidades desproporcionadas e ilógicas en alguno de los rubros del cuadro comparativo.

En el rubro relativo "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA" (278), existe una cantidad ilógica en comparación con el rubro " CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL " (284); ya que la cantidad anotada en dichos rubros debería ser coincidente y al no serlo, se deduce que hubo personas que al acudir a emitir su voto, éste no fue depositado en la urna y se llevaron su boleta.

Se afirma lo anterior, porque al sumar el rubro de "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" (284) con "BOLETAS SOBRANTES” (421) resulta una cantidad igual al rubro de "BOLETAS RECIBIDAS" (705).

De ahí que, es lógico estimar que el número de "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL" debe ser similar a "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA", que son los votos que se reparten entre los Partidos Políticos o coaliciones y los votos nulos y al no serlo se presume el error.

Por otra parte, cabe destacar que en ninguno de los casos, las discrepancias existentes entre los distintos rubros, que es de seis (6), iguala o supera la diferencia de votos que existe entre los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva (132). En consecuencia, no es determinante para el resultado de la votación, razón por la cual en esta casilla no se actualiza la causal de nulidad invocada por no estar materializados los elementos que la integran.

Por tanto, al no acreditarse los supuestos normativos previstos en la causal contenida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto de esta casilla.

OCTAVO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aduciendo que existieron irregularidades graves en catorce casillas, mismas que se señalan a continuación: Casilla 1444 Básica, 1444 Contigua, 1445 Básica, 1446 Básica, 1447 Contigua, 1449 Básica, 1449 Contigua, 1451 Básica, 1451 Contigua, 1452 Contigua, 1453 Básica, 1453 Contigua, 1454 Contigua B, 1460 Básica, 1473 Básica y 1473 Contigua.

Los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en su escritos de demanda son inoperantes, por las razones que se expresan a continuación.
De la lectura integral del escrito de demanda, esta Primera Sala Unitaria advierte que el Partido Revolucionario Institucional, además de reiterar las mismas casillas, así como las mismas las causales establecidas en las fracciones I, III, V y VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, debe decirse que éstas ya fueron estudiadas, y solo se limita a externar, sin sustento legal, aseveraciones vagas e imprecisas, omitiendo en consecuencia plantear argumentos tendientes a enfocar sus agravios en la causal XI del artículo 79 de la citada ley.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional, sus agravios en dichas casillas los hace consistir, básicamente, en lo siguiente:
1. “Que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y sean determinantes de la misma”
2. “Que se instalaron en lugar distinto al autorizado”
3. “Que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al autorizado”
4. “Que la recepción de la votación se dio por personas distintas a las autorizadas”
5. “Que hubo error y dolo en el escrutinio y cómputo de dichas casillas”
6. “Que el resultado de la jornada electoral fue producto de una guerra sucia en contra de su candidato”
7. “Que hubo destrucción de propaganda política y volantes que aludían a una clara intimidación a los votantes”
Asimismo, en base a estas aseveraciones pretende la nulidad de la elección únicamente aduciendo falta de legalidad.
A juicio de esta Primera Sala Unitaria, tales agravios resultan inoperantes en virtud de que, con independencia de las inconsistencias y omisiones que notoriamente se observan en su formulación, como por ejemplo, la generalidad, subjetividad, imprecisión y falta de sustento probatorio con que el actor plantea la supuesta actualización de la causa de nulidad invocada, los mismos constituyen, en parte, una repetición literal de lo externado en el apartado de hechos de la presente demanda.
En efecto, por lo que hace a los agravios sintetizados según se desprende del apartado de hechos del Juicio de inconformidad del ahora promovente (consultable de foja nueve a foja treinta del presente expediente), cuya parte conducente constituye una reproducción literal de lo argumentado por el hoy actor por la causal XI del artículo 79 de la ley del Sistema de medios de Impugnación, por lo que de manera alguna pueden admitirse tales alegatos como agravios, ya que los mismos han sido analizados dentro de los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la presente sentencia.
Por otra parte, de la lectura del hecho quinto del presente juicio de inconformidad respecto a “Que el resultado de la jornada electoral fue producto de una guerra sucia en contra de su candidato ya que hubo destrucción de propaganda política y que tiraron volantes que aludían a una clara intimidación a los votante a no votar por la fórmula del partido Revolucionario Institucional”.

Al respecto, conviene precisar que el actor sustenta su pretensión de forma muy genérica en hechos que acontecieron en días anteriores a la celebración de los comicios, lo que evidencia que las supuestas irregularidades a decir del propio actor, no ocurrieron el día de la jornada electoral.

Esto se puede constatar de la lectura de los hechos y agravios expuestos por el actor, de donde se desprende las consideraciones tendentes a la acreditación de la causal prevista en el artículo 79 fracción XI de dicha ley, sobre la base siguiente:
“…que el resultado de la jornada electoral fue producto de una guerra sucia en contra de su candidato a presidente municipal, ello lo prueba la denuncia de hechos interpuesta el 30 de septiembre del presente año en la agencia del ministerio público donde denunciaron destrucción de propaganda política y volantes que aludían a una clara intimidación hacia los electores a no votar por el Partido Revolucionario Institucional …”
“Asimismo en una franca guerra sucia en fecha 3 de octubre a las 22:horas, en las calles de Ayuntamiento, Rufo Figueroa, Cuauhtémoc, Toreo, Hidalgo, Anáhuac y Martín Vicario de la ciudad de Huitzuco de los Figueroa Guerrero, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, tiraron en las calles señaladas publicidad impresa de las conocidas como panfletos o volantes…”
“Así también en las calles de Ayuntamiento, Rufo Figueroa, Cuauhtémoc, Toreo, Hidalgo, Anáhuac y Martín Vicario de la ciudad de Huitzuco de los Figueroa Guerrero, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, lanzaron una hoja tamaño carta con las siguientes leyendas, que a continuación se transcriben a la letra:
“… 10 RAZONES POR LO CUAL NO DEBES VOTAR POR HECTOR OCAMPO, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO XXI (IGUALA, HUITZUCO, ATENANGO Y COPALILLO)
1.- TU CONOCES A HECTOR OCAMPO?.............................YO TAMPOCO
2.- ENGAÑO AL PUEBLO DE HUITZUCO DICIENDOLES QUE CONSTRUIRIA UNA PRESA DURANTE TU GESTION Y NO CUMPLIO, A PESAR DE QUE LOS RECURSOS DE FUERON ENTREGADOS.
3.- HA SIDO EL PRESIDENTE MS CORRUPTO Y DESHONESTO QUE HA TENIDO HUITZUCO, VIENDO AL AYUNTAMIENTO COMO NEGOCIO PERSONAL Y NO CUMPLIO SU RESPONSABILIDAD DE ATENDER A LA CIUDADANIA, PASANDOSE EN JARIPEOS DONDE RECIBIO BOTELLAZOS MERECIDOS POR SU PREPOTENCIA AL ESTAR EN ESTADO DE EBRIEDAD (HUITZUCO, CACAHUANANCHE, QUETZALAPA, TILZAPOTLA)
4.- BIEN SE HA GANADO EL SOBRE NOMBREDE “EL HOMBRE VERDE YA QUE SE TRANSFORMA EN ESTADO DE EBRIEDAD Y GOLPEA A SU ESPOSA A QUIEN YA DEJO CON EL ROSTRO DEFORME, MISMO A SUS SEÑOR PADRE QUE CUANDO VIVIA RECIBIA GOLPES DE MANOS DE SU PROPIO HIJO CAUSANDOLE LA DIABETES Y POSTERIORMENTE LA MUERTE A CONSECUENCIA DE LA MISMA GOLPES (SIP)
5.- MINTIO AL PUEBLO AL PUEBLO DE HITZUCO AL INAGURAR UNA LECHERIA QUE NO FUNCIONA, COMPRANDO MAQUINARIA OBSOLETA Y A PRECIOS ELEVADISIMOS.
6.- POR QUE LOS RECURSOS DE SU CAMPAÑA ESTAN SALIENDO DEL AYUNTAMIENTO DE HITZUCO YA QUE SIGUE ORDENANDO (SIP) DENTRO DE LA TESORERIA MUNICIPAL.
7.- AL INCURSIONAR A LA POLÍTICA ENCONTRO UNA FORMA DE VIDA (COMO SU CONCUÑO VICARIO), YA QUE SE HA ENRIQUECIDO DEL ERARIO PUBLICO, SU ENRIQUECIMIENTO ILICITO SE PUEDE VER EN SU RANCHO EN LA COMUNIDAD DE ATOPULA EN DONDE HAY GANADO DE CLASE Y DE ALTO VALOR (QUE CON SU SALARIO ES IMPOSIBLE COMPRARLOS)
8.- A HUTZUCO QUE FUE LA TIERRA QUE LO VIO NACER, LE MINTIO Y LE FALLO YA QUE NO HIZO OBRAS PARA BENEFICIO DE LA CIUDADANIA. ACASO CREES QUE VAYA A TRABAJAR POR TU BIENESTAR Y EL DESARROLLO DE TU MUNICIPIO? YO NO CREO.
9.- HECTOR OCAMPO ES UNA IMPOSICION DE SU CONCUÑO, SU JEFE, SU PATRON, EL CACIQUE DE HUITZUCO EL SR. HECTOR VICARIO CASTREJON, POR LO QUE VOTR POR OCAMPO ES VOTAR POR VICARIO. YO NO VOTO POR HECTOR OCAMPO NI POR HECTOR VICARIO.
10.- PORQUE TU COMO YO, QUEREMOS GENTE QUE REPRESENTE NUESTROS INTERESES Y NO LOS INTERESES PROPIOS DE UN GRUPO, QUEREMOS QUE NOS REPRESENTE UNA PERSONA DIGNA PARA SERVIRNOS Y NO PARA SERVIRSE, Y SI LLEGA OCAMPO A LA DIPUTACION SOLO ESTARA A SERVICIO DE SU CONCUÑO Y NO DEL PUEBLO, NO VOTES POR HECTOR OCAMPO.
NOTA: SI TIENES ALGUNA DUDA DE ESTOS PUNTOS, SOLO BASTA EN PRESGUNTAR A ALGUN CIUDADANO DE HUITZUCO Y SABRAS LA VERDAD ATTE. “TU CONCIENCIA…”

…hechos denunciados el día 4 de octubre a las 13:15 horas.
“…en el periódico denominado el Diario de la Tarde en fecha 7 de octubre apareció en la portada principal candidato del PRI a la presidencia municipal de Huitzuco, levanta grupo armado a Arcadio Hernández. Hecho que es atribuible al Partido de la Revolución a efecto de amedrentar la intención de recurrir a los tribunales, la serie de irregularidades que se dieron y que quedan en este escrito plenamente acreditadas.

Por lo anterior, esta Primera Sala Unitaria considera que los planteamientos realizados por el actor resultan inoperantes para producir la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en razón a que las presuntas violaciones, si bien, de quedar acreditadas algunas producen sus efectos el día de la Jornada Electoral, escapan de la esfera de tutela de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, normadas por el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se sostiene de acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 75,79 y 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde el primero de los artículos citados, dispone que el sistema de nulidades puede afectar la votación recibida en una o varias casillas, y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, la fórmula de Diputados de Mayoría Relativa; o la planilla en un Municipio para Ayuntamiento.

Asimismo, el artículo 79 de la citada Ley, previene en un total de once, las causas que pueden dar origen a Ia nulidad de votación recibida en casilla. El campo de aplicación de la mayoría de las causales de nulidad, a excepción de la establecida en la fracción II (que refiere a la entrega sin causa justificada del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital Electoral, fuera de los plazos que la Ley señale), se circunscriben a la etapa de la Jornada Electoral, que de acuerdo con el artículo 237 en relación con el artículo Décimo Octavo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, inicia a las ocho horas del primer domingo de octubre y concluye con la clausura de la casilla.

De conformidad con lo anterior, las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en el artículo 79 de la Ley de la Materia, a excepción de la fracción II, tienen un ámbito espacial y material de aplicación que se encuentra ubicado en un periodo cierto, que va desde las ocho horas del primer domingo de octubre, hasta la clausura de la casilla o inclusive antes de esa hora, siempre y cuando se trate de actos que pertenezcan a la citada etapa. Por tanto, la argumentación que se realice tendiente a la acreditación de las citadas causales, se tiene que circunscribir en un espacio y tiempo que vaya, sin ser muy rigurosos, desde el día de la celebración de la elección hasta la clausura de la casilla. De no ser así, las violaciones referidas a hechos que ocurrieron fuera de ese periodo, y no vinculados con los actos inherentes a dicha etapa, resultan inoperantes para producir la nulidad de la votación recibida en casilla, por una causal de las contenidas en el numeral 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, tal y como se pudo constatar, el partido actor sustenta su pretensión de forma muy genérica en hechos que acontecieron en días anteriores y posteriores a la celebración de los comicios, lo cual evidencia que las supuestas irregularidades, a decir del propio actor, no ocurrieron el día de la jornada electoral, ni se trata de actos que materialmente pertenezcan a dicha etapa.
Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y el contenido es el siguiente:
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENERICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de la nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprenden una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucran a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidos por líderes de opinión y servidores públicos; c)Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático o bien para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación opuesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d)Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos indican en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquellas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-83/2008. - Actora: Coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”.- Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Baja California Sur. – 23 de abril de 2008. – Unanimidad de Votos. – Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. – Secretario: Emilio Buendía Díaz.


En esas circunstancias, esta Primera Sala Unitaria considera que los planteamientos realizados por el actor resultan inoperantes para producir la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en razón a que las presuntas violaciones, si bien, de quedar acreditadas algunas producen sus efectos el día de la jornada electoral, escapan de la esfera de tutela de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas por el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.

NOVENO. Al haberse declarado FUNDADOS los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional por cuanto hace a la Casilla 1452 Contigua por configurarse la causal V y la Casilla 1444 Básica por configurarse la causal VI, causales previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.


Por lo tanto, esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral, declara la nulidad de votación recibida en dichas casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracción V de la propia ley invocada.


VOTACIÓN ANULADA

CASILLA
VOTOS NULOS
TOTAL

1444
Básica


18

99

101

3

0

0

0

0

0

0

221

1452 Contigua


19

69

137

5

0

0

0

0

0

3

233

TOTAL


37

168

238

8

0

0

0

0

0

3

454

Dado que el presente juicio es el único que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Huitzuco de los Figueroa, efectuado por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral; con fundamento en el artículo antes mencionado, ha lugar a la modificación del Acta de Ayuntamiento citada para quedar en los términos siguientes:



RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE AYUNTAMIENTO
VOTACIÓN ANULADA
MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO
358
37
321
5,264
168
5,096
5,891
238
5,653
360
8
352
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
VOTOS VÁLIDOS
11,873
451
11,422
VOTOS NULOS
405
3
402
VOTACIÓN TOTAL
12,278
454
11,824

Por lo tanto, esta Primera Sala Unitaria, con plenitud de jurisdicción procede a efectuar la asignación de Regidurías conforme a los resultados anteriores y tomando en consideración que el desarrollo de la misma no fue controvertido, con el fin de estar en condiciones para desarrollarla se tomará en consideración el acuerdo 049/SE/25-06-2008, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de igual forma los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado:
Artículo 21.- La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
I. Porcentaje de Asignación se entenderá el 3% de la votación municipal emitida en el municipio;
II. Cociente Natural, es el resultado de dividir la votación municipal valida entre las regidurías a repartir por este principio; y
III. Resto Mayor, se entenderá como el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político o coalición, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural.
Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:
I. Votación municipal emitida será la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos en el municipio que corresponda; y
III. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal valida(sic) los votos del partido político o coalición a la que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta Ley.
Artículo 22.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:
No tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones territoriales municipales.
Ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% de regidores por ambos principios en el municipio respectivo.
I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o coalición que haya obtenido el 3 % o más de la votación municipal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida;
III. Se realizará declaratoria de los partidos y coaliciones que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos y regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación municipal emitida y solo entre estos se procederá a realizar la asignación;
IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o coalición que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida en el municipio;
V. Realizada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías mediante el cociente natural, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el tercer párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o coalición que no esté en esa hipótesis;
VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o coalición que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o coaliciones obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

De los artículos transcritos los conceptos a tomar en cuenta son los siguientes:

Votación municipal emitida: Es la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo.

Votación municipal válida: Es la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.

Votación municipal ajustada: Es la que resulta de restar de la votación municipal válida, los votos del partido o coalición que rebasa el tope máximo de regidores.

Ahora bien, las bases para la asignación son las que se precisan enseguida:
1. No podrá participar en la asignación el partido o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones municipales (no aplica según lo dispuesto en los artículos transitorios noveno y décimo séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado).
2. Ningún partido o coalición podrá tener más del cincuenta por ciento de regidores.
3. Participará en la asignación el partido o coalición que obtenga el dos por ciento o más de la votación municipal emitida (el porcentaje es en base al artículo transitorio Vigésimo Segundo).

De acuerdo con lo anterior, enseguida se llevará a cabo el procedimiento de la forma siguiente:

Se obtiene el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida y para ello se toman en cuenta los resultados de la votación en el municipio correspondiente de acuerdo con la recomposición del cómputo.


RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

PARTIDO POLÍTICO
CÓMPUTO DE AYUNTAMIENTO (VOTACIÓN ANTERIOR)
VOTACIÓN ANULADA
CÓMPUTO MODIFICADO (VOTACIÓN ACTUAL)

Partido Acción Nacional
358
37
321

Partido Revolucionario Institucional
5,264
168
5,096

Partido de la Revolución Democrática
5,891
238
5,653

Partido del Trabajo
360
8
352

Partido Verde Ecologista de México
0
0
0

Partido Convergencia
0
0
0

Partido Nueva Alianza
0
0
0

Partido Alternativa Social Demócrata
0
0
0

Partido Alianza por Guerrero
0
0
0

VOTOS VÁLIDOS
11,873
451
11,422
11,422
VOTOS NULOS
405
3
402
402
VOTACIÓN TOTAL
12,278
454
11,824
11,824


Por tanto, la votación municipal emitida es la cantidad de 11,824 votos.
Asimismo, la votación municipal válida resulta de deducir los votos de los partidos o coaliciones que no alcanzaron el dos por ciento de la votación municipal emitida y los votos nulos; en consecuencia, se procede a obtener el porcentaje de votación de cada partido político o coalición para determinar cuáles de ellos tienen derecho a participar en la asignación, tal como se observa en el siguiente cuadro:

PORCENTAJE POR PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN ACTUAL
PORCENTAJE
Partido Acción Nacional
321
2.7 %
Partido Revolucionario Institucional
5,096
43 %
Partido de la Revolución Democrática
5,653
47.8 %
Partido del Trabajo
352
2.9 %
Partido Verde Ecologista de México
0
0 %
Partido Convergencia
0
0 %
Partido Nueva Alianza
0
0%
Partido Alternativa Social Demócrata
0
0%
Partido Alianza por Guerrero
0
0%


VOTOS NULOS
402
3.3%

De lo anterior, se deduce que los partidos Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza, Alternativa Social Demócrata y Alianza por Guerrero, no alcanzaron el dos por ciento de la votación municipal emitida, por lo que no tienen derecho a participar en la asignación y deben restarse los votos que obtuvieron, más los votos nulos, lo que arroja el resultado que se observa en el cuadro siguiente:

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA
11,824
Verde Ecologista
0
Partido Convergencia
0
Partido Nueva Alianza
0
Partido Alternativa Social Demócrata
0
Partido Alianza por Guerrero
0
VOTOS NULOS

- 402
VOTACIÓN MUNICIPAL VALIDA
11,422

Por lo que se procede a realizar la asignación respectiva de la forma que se precisa a continuación.

Primera asignación por porcentaje mínimo el cual se obtiene de la siguiente manera.
(11,824 × 2%) ÷ 100% = 236.48

Por lo tanto el dos por ciento de la votación municipal emitida es 236.48.

Ahora bien, para la repartición de regidurías se toma en cuenta el acuerdo 049/SE/25-06-2008, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, determina el número de sindicaturas y regidurías a asignar en cada municipio y la base poblacional, aprobado en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el veinticinco de junio
de dos mil ocho, de donde se desprende que en el Municipio de Huitzuco de los Figueroa, se repartirán hasta 8 regidurías.

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR PORCENTAJE MÍNIMO
PARTIDO POLÍTICO
CÓMPUTO MODIFICADO DE AYUNTAMIENTO
MENOS PORCENTAJE MÍNIMO 2% (236.48)
NUMERO DE REGIDURÍAS
Partido Acción Nacional
321
84.52
1
Partido Revolucionario Institucional
5096
4,859.52
1
Partido de la Revolución Democrática
5,653
5,416.52
1
Partido del Trabajo
352
115.52
1

Como se han repartido cuatro regidurías mediante el porcentaje mínimo de asignación, existen cuatro por asignar, luego entonces, se debe proceder a la asignación por cociente natural de la manera siguiente.


Cociente natural: es el resultado de dividir la votación municipal valida entre las regidurías a repartir por este principio, es decir:
11,422 ÷ 4 = 2,855.5



VOTACIÓN MUNICIPAL VÁLIDA
REGIDURÍAS PENDIENTES POR REPARTIR

COCIENTE NATURAL
11,422
4
2,855.5


De lo anterior resulta la asignación que debe efectuarse de acuerdo con el cuadro siguiente:


ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN VALIDA
REGIDURÍAS POR COCIENTE NATURAL
(-2,855.5)
VOTACIÓN RESTANTE
Partido Acción Nacional
84.52
0
84.52
Partido Revolucionario Institucional
4,859.52
1
2004.02
Partido de la Revolución Democrática
5,416.52
1
2836.48
Partido del Trabajo
115.52
0
115.52


Al asignarse solo dos regidurías por cociente natural y cuatro por porcentaje mínimo (2%), lo que procede es asignar las dos restantes por Resto Mayor.


Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político después de distribuir las regidurías por cociente natural.



De acuerdo con los remanentes respectivos, la repartición correspondiente debe realizarse en los términos que se indican en el siguiente cuadro:




ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
PARTIDO POLÍTICO
RESTO MAYOR
REGIDURÍAS ASIGNADAS
Partido Acción Nacional
84.52
0
Partido Revolucionario Institucional
2004.02
1
Partido de la Revolución Democrática
2,836.48
1
Partido del Trabajo
115.52
0


Así las cosas, la asignación final debe quedar de la forma siguiente:

ASIGNACIÓN FINAL DE REGIDURÍAS
PARTIDO POLÍTICO
PORCENTAJE MÍNIMO
COCIENTE NATURAL
RESTO MAYOR
TOTAL
Partido Acción Nacional
1
0
0
1
Partido Revolucionario Institucional
1
1
1
3
Partido de la Revolución Democrática
1
1
1
3
Partido del Trabajo
1
0
0
1
Total

4
2
2
8

Desarrollada la fórmula con los resultados del Acta de Cómputo de Ayuntamiento por la nulidad de las Casillas 1444 Básica y 1452 Contigua, la asignación de Regidores de Representación Proporcional no varía con la realizada por el Vigésimo Primer Consejo Distrital de fecha ocho de octubre, por tal razón es procedente confirmar la asignación de Regidores de Representación Proporcional del Municipio de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero, así como las constancias de asignación correspondientes.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 26, 27, 57, fracción II y 60 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 5 fracción VIII y 80 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios en el Juicio de Inconformidad que promovió el Partido Revolucionario Institucional en contra del Cómputo de Ayuntamiento del Municipio de Huitzuco de los Figueroa, realizado por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral de Iguala de la Independencia.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas1444 Básica y 1452 Contigua por las razones que se exponen en el considerando sexto y séptimo del presente fallo.

TERCERO. Se modifica el resultado del Acta final de Escrutinio y Cómputo de la Elección Ayuntamiento de Huitzuco de los Figueroa, en términos del noveno considerando de esta sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaratoria de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría, Validez y de Elegibilidad expedidas por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática.

QUINTO. Se confirma la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional del Municipio de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero, realizada por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral.

En términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; y 80 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese la presente resolución, al Actor por estrados, al Tercero Interesado personalmente y por oficio a la Autoridad Responsable.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió y firma, la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Titular de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Secretario General de Acuerdos de Sala quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA

LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE SALA


LIC. FRANCISCO FERNANDO RUIZ CATALÁN.

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