domingo, 30 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/024/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/024/2008.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA UNITARIA.
MAGISTRADA PONENTE: ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.


Chilpancingo, Guerrero, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente TEE/SSI/REC/024/2008 relativo al Recurso de Reconsideración promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha cinco de noviembre del dos mil ocho, emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, recaída en el Juicio de Inconformidad número TEE/SUIV/JIN/009/2008, interpuesto en contra de los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero; la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, para dictar sentencia se encuentra integrada la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y

R E S U L T A N D O S

1.- Jornada Electoral. Con fecha cinco de octubre de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección de Diputados y Ayuntamientos en el Estado de Guerrero.

2.- Cómputo. Con fecha ocho de octubre del dos mil ocho, se llevó a cabo el Cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero.
3.- Emisión de las Constancias respectivas. En base a los resultados obtenidos en el cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero, el Primer Consejo Distrital Electoral procedió a emitir: a) Acta de Cómputo de la Elección Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero; b) Declaratoria de Validez de la Elección y, c) el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

4.- Interposición del medio de impugnación. Por escrito presentado ante el Primer Consejo Distrital Electoral el día doce de octubre del presente año, el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORLET BERDEJO, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el citado consejo, interpuso Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero; la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

5.- Del trámite y remisión de las constancias al Tribunal Electoral del Estado. Previos los trámites de ley a que refiere el artículo 21 de la Ley de la materia, la responsable remitió las constancias de los referidos juicios al Tribunal Electoral del Estado.

6.- Resolución de la Cuarta Sala Unitaria. Substanciado el medio de impugnación, con fecha cinco de noviembre del dos mil ocho, la hoy responsable emitió resolución en el expediente número TEE/SUIV/009/2008.

7.- Interposición del Recurso de Reconsideración. Con fecha diez de noviembre de dos mil ocho, se interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el Recurso de Reconsideración que se resuelve, al cual se le dio el trámite que contempla la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que de las constancias del expediente que se resuelve, aparece que la responsable cumplió con lo establecido por el artículo 71 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al publicar el recurso mediante cédula que fijó en los estrados de este Tribunal Electoral del Estado, por el término de cuarenta y ocho horas, habiéndose recepcionado en el término citado escrito del Partido de la Revolucionario Institucional como tercero interesado.

8.- Turno del recurso a la Magistrada ponente. Mediante acuerdo de fecha once de noviembre del dos mil ocho, se ordenó turnar a la Magistrada ponente el recurso que se resuelve, para los efectos que refieren los artículos 23 y 72 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

9.- Radicación, admisión, cierre de instrucción y emisión del proyecto de resolución. Con fecha dieciséis de noviembre del dos mil ocho, se radicó el recurso de reconsideración, mientras que con fecha diecinueve de noviembre del presente año, se tuvo por admitido el mismo, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó emitir el proyecto de resolución que se somete a consideración de los integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 5, 26, 67, 68, 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 14 y 15, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO. Personalidad. Se reconoce la personalidad del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORLET BERDEJO, como representante del Partido Acción Nacional, ante el Primer Consejo Distrital Electoral, así como al Ciudadano JORGE FUENTES ADAME, como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el citado Consejo, en términos del artículo 69 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por ser quienes comparecieron como actor y tercero interesado en el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada.

TERCERO.- Contenido del escrito de agravios, del tercero interesado y del acto reclamado.

A.- Por cuanto hace al contenido del escrito de reconsideración en lo que interesa es del tenor siguiente:

“HECHOS
I.- El pasado cinco de octubre de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Leonardo Bravo, localidad de Chichihualco, Guerrero.

II.- Posterior a la elección, el pasado ocho de octubre a las 08:00 horas, dio comienzo a la Sesión de Cómputo Distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 280 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; dicha sesión concluyó el mismo día ocho de octubre del dos mil ocho. En la citada sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo Distrital de la elección de Ayuntamiento, misma que ya fue debidamente individualizada en el inciso 4) del proemio del presente Juicio de Inconformidad.

III.- En las casillas que a continuación se enlistan se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección:

Casilla
Fecha señalada para recibir la votación
Fecha en la que se recibió la votación por parte de algunos lectores
1682 básica
05 de octubre de 2008 en un horario comprendido de las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m.
05 de octubre de 2008 de las 8:35 a.m. a las 18:00 p.m.

1684 básica
05 de octubre de 2008 en un horario comprendido de las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m.
05 de octubre de 2008 de las 8:45 a.m. a las 18:00 p.m.

1687 básica
05 de octubre de 2008 en un horario comprendido de las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m.
05 de octubre de 2008 de las 8:20 a.m. a las 18:00 p.m.

1698 básica
05 de octubre de 2008 en un horario comprendido de las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m.
05 de octubre de 2008 de las 8:15 a.m. a las 18:00 p.m.


IV.- En las casillas que se mencionan a continuación, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley:

No Casilla
Cargo
Nombre de funcionarios según el encarte
Nombre de funcionarios que intervinieron en la Jornada Electoral del 5 de octubre 2008
1682 Básica



Segundo Escrutador
PRESIDENTE: Hernández Gaspar Jesús
SECRETARIO: Santos Carrera Natividad
PRIMER ESCRUTADOR: Santos Vázquez Miguel
SEGUNDO ESCRUTADOS: Alonso Dimas José Luis
SUPLENTES GENERALES: Alonso Hermenegildo Maricruz
Carrera Maldonado Jesús
Rentaría Martínez Yolanda



Marcelino Rangel Espinoza
1682 Contigua
Secretario


Primer Escrutador

Segundo Escrutador
PRESIDENTE: Baloy Carreto Miguel
SECRETARIO: Suastegui Torres Maricela
PRIMER ESCRUTADOR: Pastor Robles Silvia
SEGUNDO ESCRUTADOS: Portillo Sánchez Lorenzo
SUPLENTES GENERALES: García Alarcón Onofre
Sánchez González Leticia
Visoso Moyoa Ma. De los Ángeles
Maricela de Aquino Rentaría

Maribel Sánchez García

Fernando de Aquino Rentaría
1691
Básica


Secretario
PRESIDENTE: Cortez Dimas Reyna
SECRETARIO: Ávila Gonzáles José Antonio
PRIMER ESCRUTADOR: González Guzmán Maria del Rosario
SEGUNDO ESCRUTADOS: González Mosso Manuel
SUPLENTES GENERALES: Evangelista Mosso Rodolfo
Hernández Ramírez Roció
Navarrete Alonso Gilberto


Luisa Romero Fernando
1695
Básica


Segundo Escrutador
PRESIDENTE: Arellano Ortiz Araceli
SECRETARIO: Fuentes Adame Eleazar
PRIMER ESCRUTADOR: Araujo Salgado Ma. Elena
SEGUNDO ESCRUTADOS: Cisca Nava José
SUPLENTES GENERALES: Flores Arcos Rey
Rodríguez Catalán Antolin
González Jiménez Gloria


Natividad Jiménez Rodríguez
1695
Contigua


Primer Escrutador
PRESIDENTE: Najera Alday Jesús
SECRETARIO: Rodríguez Villegas Lina
PRIMER ESCRUTADOR: Miranda García Alejandro
SEGUNDO ESCRUTADOS: Miranda García Rogelio
SUPLENTES GENERALES: García Arcos Jesús
Romero Rodríguez Noemí
Romero Rodríguez Rosalía


Maura Romero Santos
V.- En las siguientes casillas hubo dolo y error en la computación de los votos en donde se beneficia a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y en donde dicho error es determinante para el resultado de la votación:

Casilla
Boletas recibidas
Boletas sobrantes e inutilizadas
Votos validos (suma de votos de partido)
Votos nulos y de candidatos no registrados
Error (sobrantes o faltantes)
Diferencia entre primero y segundo lugar
1682
contigua
525
236
285
3
2 boletas sobrantes
43 votos
1685
básica
260
95
157
5
1 boletas faltante
24 votos
1687
básica
297
157
136
2
2 boletas faltantes
3 votos
1692
básica
363
158
205
7
2 boleta
faltantes
11 votos
1694
básica
477
213
180
2
Faltan 2 boletas
95 votos
1695
básica
475
216
208
8
Sobran 52 boletas
35 votos


VI. Además de los hechos narrados con antelación, el día de la jornada electoral existieron irregularidades graves, las cuales son plenamente acreditables y las mismas fueron plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y las mismas ponen en duda la certeza de la votación, toda vez que las citadas irregularidades consisten en que el cinco de octubre de dos mil ocho, misma fecha donde se llevó a cabo la jornada electoral, se estuvo repartiendo despensas y regalos a los electores que acudían a votar aproximadamente entre las 12:00 y 14:00 horas en el inmueble ubicado en la Calle Principal de la localidad de Atlixtac, cuyo propietario es la C. Maria Navarrete Mendoza, aproximadamente a sesenta metros de la casilla 1688 básica, tal y como lo ilustran las imágenes que se adjuntan al presente escrito, así como el escrito de protesta que en su momento presentó el representante del Partido Acción Nacional ante la casilla 1688 básica de dicha localidad.

VII. El seis de noviembre de dos mil ocho, fue notificada la sentencia identificada con el número de expediente TEE/SUIV/JIN/009/2008 al Juicio de Inconformidad interpuesto en contra de la declaración de validez de la elección de ayuntamiento en el municipio de Leonardo Bravo, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
RESUELVE

PRIMERO. Por las razones expresadas en los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, se declaran infundados los agravios formulados en el juicio de inconformidad interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MORLET BERDEJO, representante del Partido Acción Nacional; en consecuencia;

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero.

TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO. Se confirma la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Primer Consejo Distrital Electoral, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero.

QUINTO. Notifíquese personalmente al actor: por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, anexando copia certificada de esta resolución, en términos de los artículos 30, 31, 32 y 64, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

El acto reclamado que causa perjuicio al Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero cuenta con los siguientes:

A G R A V I O S:

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Político que represento, de manera real y directa, la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, por que la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, emitió un fallo sin tomar en cuenta el contenido del artículo 16 de la Carta Magna, que solicita de todas las autoridades que en la emisión de sus resoluciones deben fundar adecuadamente y motivar sus resoluciones, así es que como consecuencia de esta actitud ha dejado en estado de indefensión a mi representado.

Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma especifica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma Constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que, la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del articulo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la “ley”, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, para que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, ¡a tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho jura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

En tal sentido de razones, es notorio que en el fallo del que nos dolemos, la Cuarta Sala Unitaria electoral jurisdiccional en el Estado de Guerrero, no fundamenta ni motiva el declarar infundados los argumentos y las causales de nulidad invocadas en el Juicio de Inconformidad interpuesto por mi representada, ya que solamente se limita atribuir en forma genérica que a su juicio habiendo existido y comprobado las irregularidades cometidas en las casillas relacionadas en el Juicio de Inconformidad, “no existe razón legal suficiente” para colmar los extremos de la causal nulidad claramente establecida por el legislador guerrerense, argumento que denota una falta total de observancia al principio de exhaustividad en las resoluciones que emite todo órgano jurisdiccional, más aún cuando existe una elección de ayuntamiento con una diferencia de resultados de solamente once sufragios entre mi representada y el Partido Revolucionario Institucional. sirve de apoyo el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional de la materia:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.-Partido de la Revolución Democrática.-9 de septiembre de 2000.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.-Partido de la Revolución Democrática.-15 de noviembre de 2000.-Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representada la violación a los artículos 1, 14,16, 35, 41 y 116 de la Constitución General de la República; así como los similares 1 y 25 de la Constitución Local; el 1 y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero y por último, el 1, 2, 3 y 79 fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En tal sentido de razones, es notorio que en el fallo del que nos dolemos, la autoridad electoral jurisdiccional, se limitó a sostener que en lo relativo a la violación del artículo 79 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en las casilla: 1682 básica, 1684 básica, 1687 básica y 1698 básica, se actualización de tal hipótesis, comprende la recepción de la votación fuera de los tiempos prescritos por la ley electoral; por eso, el elemento considerado por la causal es el concepto “fecha” que comprende el intervalo de tiempo, éste transcurre, regularmente de las 08:00 a las 18:00 horas del día de la elección. Esta causal de nulidad está referida totalmente a la fecha y tiempo distinto en que debe celebrarse la votación, por ello, en general, el proceso electoral debe estar libre de toda duda, porque los actos electorales llevados a cabo para elegir a los integrantes de los órganos de Estado deben ser totalmente verificables, fidedignos y confiables, consecuentemente, las funciones electorales, tanto de los ciudadanos, como de los funcionarios de casilla y electores tienen un tiempo y espacio legal.

A mayor abundamiento, el lapso del día de las elecciones es una de las condiciones que salvaguarda y protege la ley electoral, ya que se trata del momento en el que los ciudadanos deben ejercer el sufragio. La observancia y cumplimiento de la fecha y tiempos se traduce en garantía electoral ciudadana, es decir, otorga claridad, confiabilidad y legalidad; pues el fundamento legal son los artículos 5, 9 y 237 de la Ley Electoral que esencialmente previene que no se puede realizar la votación en fecha distinta a la establecida en la ley. Además la elección fuera de la fecha y hora que la ley establece, implica afectación al acceso de emitir su voluntad para decidir de los electores. En esas condiciones no se garantiza la validez de los actos electorales ya sean para Gobernador, Diputados o miembros de Ayuntamientos, que deberán celebrarse el día previamente establecido por la ley de la materia.

En efecto, la resolución combatida señala que de conformidad con el análisis de dicho agravio, señaló para todos los casos los siguientes argumentos, que se ejemplifican en la siguiente tabla:

casilla
Datos reconocidos por la Autoridad Responsable
Argumentos de la Autoridad Responsable






1682
básica
A) Análisis de la casilla 1682 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 58, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la instalación de la casilla inicio a las ocho horas con treinta y cinco minutos, y enseguida, el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde la elaboración del documento respectivo, según lo establece el articulo 136, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, plasmo en el acta lo siguiente:
(foja 16 de la sentencia)
“8. Que la votación inicio a las ocho horas con cincuenta minutos.”
(foja 17 de la sentencia)
Sobre el particular, debe decirse que no existe ninguna razón legal suficiente para determinar que la votación recibida en la casilla cuestionada se recepciono en fecha distinta a la señalada por la ley, como lo pretende la parte actora, por el hecho de que inicio a las ocho horas con cincuenta minutos del día de la elección.
(foja 18 de la sentencia)

En ese orden de ideas, si esta demostrado que el inicio de la votación comenzó a las ocho horas con cincuenta minutos el día de la elección, se considera que no se vulnero el articulo 237, en delación con el numeral décimo octavo transitorio, inciso k, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, pues la parte actora no acredito con ningún medio de prueba que el referido inicio haya sido ilegal, máxime que de la lectura del acta de la jornada electoral no se desprende la existencia de incidentes que provocaran irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación recibida de la casilla respectiva
(foja 19 de la sentencia)


1684
básica
B) Análisis de la casilla 1684 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 62, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la instalación de la casilla inicio a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, y enseguida, el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde la elaboración del documento respectivo, según lo establece el articulo 136, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, plasmo en el acta lo siguiente:
(foja 20 de la sentencia)
8. Que la votación inicio a las nueve horas con cinco minutos.

(foja 21 de la sentencia)
Sobre el particular, debe decirse que no existe ninguna razón legal suficiente para determinar que la votación recibida en la casilla cuestionada se recepciono en fecha distinta a la señalada por la ley, como lo pretende la parte actora, por el hecho de que inicio a las nueve horas con cinco minutos del día de la elección.
(foja 22 de la sentencia)

En ese orden de ideas, si esta demostrado que el inicio de la votación comenzó a las nueve horas con cinco minutos el día de la elección, se considera que no se vulnero el articulo 237, en delación con el numeral décimo octavo transitorio, inciso k, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, pues la parte actora no acredito con ningún medio de prueba que el referido inicio haya sido ilegal, máxime que de la lectura del acta de la jornada electoral no se desprende la existencia de incidentes que provocaran irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación recibida de la casilla respectiva
(foja 23 de la sentencia)








1687
Básica

C) Análisis de la casilla 1687 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 66, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la instalación de la casilla inicio a las ocho horas con veinte minutos, y enseguida, el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde la elaboración del documento respectivo, según lo establece el articulo 136, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, plasmo en el acta lo siguiente:

(foja 24 de la sentencia)

8. Que la votación inicio a las ocho horas con veinte minutos.

(foja 25 de la sentencia)
Sobre el particular, debe decirse que no existe ninguna razón legal suficiente para determinar que la votación recibida en la casilla cuestionada se recepciono en fecha distinta a la señalada por la ley, como lo pretende la parte actora, por el hecho de que inicio a las ocho horas con veinte minutos del día de la elección.
(foja 26 de la sentencia)

En ese orden de ideas, si esta demostrado que el inicio de la votación comenzó a las ocho horas con veinte minutos el día de la elección, se considera que no se vulnero el articulo 237, en delación con el numeral décimo octavo transitorio, inciso k, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, pues la parte actora no acredito con ningún medio de prueba que el referido inicio haya sido ilegal, máxime que de la lectura del acta de la jornada electoral no se desprende la existencia de incidentes que provocaran irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación recibida de la casilla respectiva
(foja 27 de la sentencia)

E) Análisis de la casilla 1698 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 80, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la instalación de la casilla inicio a las ocho horas con quince minutos, y enseguida, el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde la elaboración del documento respectivo, según lo establece el articulo 136, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, plasmo en el acta lo siguiente:
(foja 28 de la sentencia)
8. Que la votación inicio a las ocho horas con quince minutos.”
(foja 29 de la sentencia)
Sobre el particular, debe decirse que no existe ninguna razón legal suficiente para determinar que la votación recibida en la casilla cuestionada se recepciono en fecha distinta a la señalada por la ley, como lo pretende la parte actora, por el hecho de que inicio a las ocho horas con quince minutos del día de la elección.
(foja 30 de la sentencia)

En ese orden de ideas, si esta demostrado que el inicio de la votación comenzó a las ocho horas con quince minutos el día de la elección, se considera que no se vulnero el articulo 237, en delación con el numeral décimo octavo transitorio, inciso k, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, pues la parte actora no acredito con ningún medio de prueba que el referido inicio haya sido ilegal, máxime que de la lectura del acta de la jornada electoral no se desprende que el inicio de la votación comenzó a la hora señalada, porque no llegaba un escrutador y se nombro a un suplente general, sin que se presentara algún incidente que provocara irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación recibida de la casilla respectiva
(foja 31 de la sentencia)


Como se demuestra en todos los casos de las casillas que se solicitó la anulación por la causal de recibir sufragios en “fecha” distinta a la prevista por la ley adjetiva electoral del Estado de Guerrero. Al respecto es dable aducir, del texto inserto que la hoy responsable no realizó un juicio en apego al sano juicio, experiencia y lógica jurídica, ya que sostiene que al no haber existido otras documentales que pudieran corroborar la recepción establecida en los ordenamientos electorales, cono el hecho de haber sido firmado bajo protesta las documentales públicas que se levantaron el día de la jornada electoral, ni haberse presentado incidente en las casillas suprareferidas, el hecho per se no constituye ninguna violación a la normatividad electoral, bajo ese tenor se considera inatendible dicho razonamiento ya que el máximo tribunal de la materia ha establecido que el hecho de no firmar bajo protesta los representantes del Partido Acción Nacional, no se pueden convalidar las irregularidades surgidas en las mesas receptoras de la Jornada comicial. Así también, sirve como criterio orientador, lo señalado en el rubro del siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

Bajo el anterior orden de ideas, es dable refutar el argumento esgrimido por la responsable de que no se puede decretar la nulidad en dichas casillas, bajo la causal de recibir la votación en fecha distinta, dado que a su juicio no existe incertidumbre jurídica.

De acuerdo a una interpretación gramatical y sistemática de la causal de nulidad en análisis, fecha distinta es aquella diferente a la prevista en la ley; si la recepción de la votación fue realizada en día diferente se debe considerar que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada en la convocatoria respectiva para la celebración de la elección y comprobada que sea la ilegalidad, procede la declaración de nulidad en cuestión.

Así tenemos que la jurisprudencia RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTEPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD ha ordenado: “la etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla,… de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral”.

De todo lo anterior, es notorio subrayar el caso de las casillas 1682 y 1684 básicas, ya que en dichos órganos electorales, no se acredita con ningún medio de prueba, la justificación de su apertura de forma tardía, y en consecuencia en fecha distinta, ya que todos los funcionarios de casilla estaban presentes el día de la jornada comicial, además de no existir la sustitución de funcionarios por la inasistencia de alguno de sus miembros (1684 b).

Por lo antes expuesto, es que solicito a este H. Tribunal se declare la nulidad de las casillas señaladas, por la actualización de la causal contenida en el artículo 79 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral de este Estado.
TERCERO.- Causa agravio al instituto político que me honro en representar, los artículos 1, 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución General de la República; así como los similares 1 y 25 de la Constitución Local; el 1 y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero y por último, el 1, 2, 3 y 79 fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Lo anterior es así, puesto que en el CONSIDERANDO, de la resolución que se impugna, la responsable, se concreta a realizar definiciones de los conceptos: escrutinio, cómputo, así como de lo que se entiende por error, dolo y cuando un error es determinante; y concluye en las fojas 75 y 76 lo siguiente:

“Sobre el particular, debe quedar claro que la simple diferencia de boletas, por sí sola no genera una irregularidad que determine la ilegalidad de la votación recibida en casilla, porque las boletas sólo son formatos impresos que requieren, para convertirse en votos, que se entreguen a un elector localizado en la lista nominal de la casilla, que éste la marque en el cuadro destinado a un partido político o coalición que allí se encuentre, en varios o en ninguno, pero que la deposite en la urna; y mientras tal depósito no se lleve a cabo, la boleta se mantiene como elemento inocuo para el resultado de la votación , y su caso desaparición de la casilla solo implica el peligro potencial de que sea empleada, la misma, en otra urna, lo que fatalmente puede ocurrir en todos los casos y cuando se debe reflejar ordinariamente en la comparación de los rubros fundamentales que arrojare el cómputo de la casilla de que se tratara, especialmente cuando resulte determinante para el concreto resultado de la votación de la casilla en que se haya usado.

Además, lo primordial del caso es privilegiar la certeza en los resultados electorales, es decir, la emisión del voto ciudadano traducido en el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas, que es el bien jurídico tutelado en relación con la causa de nulidad de que se trata.

En otras palabras, el bien jurídicamente protegido es el sentido del voto emitido por la ciudadanía; que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio se respete plenamente para el efecto de elegir a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

Por consiguiente, al no configurarse el error aritmético en el cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas que fueron motivo de análisis, es evidente que no se puede analizar si se configura el elemento de la determinancia, por ser el primero, como supuesto normativo, la causa del segundo, que es la consecuencia, razón por la que se impone declarar infundado, el agravio respectivo y confirmar los resultados de la votación recibida en esas casillas. En el mismo sentido, no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que en apoyo de su argumentación jurídica hizo valer el representante del partido político actor.”

Durante la jornada electoral del cinco de octubre de dos mil ocho, se puede apreciar a simple vista una desventaja numérica creada por una falsa apreciación de la realidad, al designar una cantidad que no corresponde a la verdadera, cambiando de modo concluyente el resultado proporcionado por los funcionarios de casilla, toda vez que haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior se actualiza, con la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Estado de Guerrero que a la letra dispone:

“Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales:

(. . .)

VI. Haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación”;

Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenidos entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 45, Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202.
A fin de determinar si las inconsistencias o errores existentes en el acta, son o no producto de un error real, se deben comparar los tres rubros fundamentales: el total de ciudadanos que votaron Conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo también confrontarse con el número de boletas sobrantes, a fin de analizar si los datos numéricos coinciden con las boletas que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, con las que sobraron o inutilizaron.

Ahora bien, la responsable aduce en la foja 60 de la sentencia que se reclama lo siguiente:

“... Sobre ese aspecto, es de fundamental importancia precisar que, si bien es cierto el acta final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos para este proceso electoral, no contiene un apartado o rubro específico donde se determine “TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO”, como se observa en el diseño de la misma acta utilizada en el proceso electoral celebrado en el año dos mil cinco, cuya jornada electoral se llevó
a cabo el dos de octubre del año citado, cuyo conocimiento es un hecho notoriopara este tribunal, eso no quiere decir que tal rubro no deba tomarse en cuenta, pues debe entenderse que el mismo equivale al de: “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”....

Además, también debe entenderse que el apartado mencionado al final del párrafo anterior, corresponde al “TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO”, así como aquellas que se encontraron en la urna correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, idea que encuentra apoyo en la posible confusión de algún elector que, en lugar de depositar la boleta del voto emitido en cada una de las urnas mencionadas, introdujo ambos sólo en alguna de ellas, lo que no impide que esa boleta se tome en cuenta para el resultado de la votación de la elección que corresponda."

En cuanto a la existencia de la determinancia en la mencionada causa de nulidad, estableció que tal extremo se tiene por acreditado, cuando la diferencia obtenida entre el primero y el segundo lugar en la votación recibida en la casilla, sea igual o superior a la máxima diferencia entre los rubros a comparar (boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna, suma de resultados de votación) pues de ser así, tal irregularidad en el cómputo de los votos podría acarrear un cambio de ganador, siendo tal situación determinante para el resultado de la votación.

A continuación lo expongo con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el número de boletas recibidas, el número de boletas sobrante e inutilizada, número de personas que votaron según el acta de escrutinio y cómputo, la suma total de los votos, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura la hipótesis normativa prevista en el artículo 79 fracción VI de la Ley adjetiva comicial.

Casilla
Datos Reconocidos por la Autoridad Responsable
Argumentos de la Autoridad Responsable







1682
Contigua
A) Análisis de la casilla 1682 contigua. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 60, tomo I del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 525 boletas, con folio inicial 006718, al folio final 007201, lo que no coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados, donde se observa que existen cifras distintas en los rubros correspondientes a folio inicial y folio final.

En el documento mencionado en segundo termino, se contiene los datos respecto de la distribución de boletas respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1682 contigua, es de 6718 y el folio final es 7244, dato este ultimo que no coincide con el que contiene el acta de la jornada electoral, donde se asentó como folio final el numero 007201.

(foja 62 de la sentencia)

Por otra parte, de acuerdo a la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 287 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos mas respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTO”, de la lista nominal de electores, a cuatro ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del articulo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.






1685
Básica
B) Análisis de la casilla 1685 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 64, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 260 boletas, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente , documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

(foja 64 de la sentencia)

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 63, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 164 votos extraídos de la urna, distribuidos de forma siguiente: Partido Acción Nacional 53, Partido Revolucionario Institucional 77; Partido de la Revolución Democrática 17; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 5; Partido Nueva Alianza 3; Partido Alternativa Social demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 2; y 5 votos nulos.

(fojas 65 de la sentencia)

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 165 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 1 voto menos en relación al total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala nos trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, por que se considera que pudo suceder que un ciudadano del total de los que votaron, no deposito la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

(foja 66 de la sentencia)

En el mismo sentido, se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el articulo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivoco al anotar en el acta de escrutinio y computo, como resultados de la votación, la cantidad de 162, pues la cifra correcta es 164.

Por tanto, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla que es de 165, mas la cantidad de 95, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, resulta la cifra de 260, que es el numero de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento.

(foja 66 de la sentencia)



C) Análisis de la casilla 1687 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 66, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 297 boletas, con folio inicial 86096, al folio final 86393, lo que no coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

En el documento mencionado en segundo termino, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1687 básica, es el 8737 y el folio final es 9033, datos estos últimos que no coincide con los que contiene el acta de la jornada electoral.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 65, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 138 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 30, Partido Revolucionario Institucional 47; Partido de la Revolución Democrática 44; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 1; Partido Nueva Alianza 4; Partido Alternativa Social Demócrata 4; Partido Alianza por Guerrero 6; y 2 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 142 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos menos respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, por que se considera que pudo suceder que cuatro ciudadanos del total de los que votaron, no depositaron la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

También se considera que el secretarios de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el articulo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivoco al anotar en el acta de escrutinio y computo, como resultados de la votación la cantidad de 140, cuando la cifra correcta es 138.

En el mismo sentido, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es 142, mas la cantidad de 157, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, el resultado arroja la cifra 299, que excede en 2 el numero de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, sin que trascienda jurídicamente la inconsistencia respectiva, por que a juicio de esta sala, se considera como una equivocación del secretario de la mesa directiva a quien corresponde anotar esos datos, tal como lo dispone el articulo 136, fracción II, de referido ordenamiento, pues en lugar de asentar la cantidad correcta de 155, como boletas sobrantes e inutilizadas, anoto la cifra de 157.

(foja 68 de la sentencia)









1692
básica
D) Análisis de la casilla 1692 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 72 tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 363 boletas, con folio inicial 11084, al folio final 11446, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668 a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 71, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 203 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 20, Partido Revolucionario Institucional 77; Partido de la Revolución Democrática 7; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 88; Partido Nueva Alianza 3; Partido Alternativa Social Demócrata 0; Partido Alianza por Guerrero 1; y 7 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 205 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 2 votos menos respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, porque se considera que pudo suceder que dos ciudadanos del total de los que votaron, no depositaron la boleta en la respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde, según lo previsto por el articulo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivoco al anotar en el acta de escrutinio y computo, como resultados de la votación, la cantidad de 205, pues se entiende que para ese efecto tomo en cuenta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores.

(foja 70 de la sentencia)

E) Análisis de la casilla 1694 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 74, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 476 boletas, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, que obra agregada a fojas 668 a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 73, tomo I, del expediente), se observa que los resultados de la votación son 263 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 9, Partido Revolucionario Institucional 129; Partido de la Revolución Democrática 1; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 1; Partido Convergencia 87; Partido Nueva Alianza 15; Partido Alternativa Social Demócrata 0; Partido Alianza por Guerrero 19; y 2 votos nulos.
(foja 71 de la sentencia)

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 258 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 5 votos mas respectos del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTO”, de la lista nominal de electores, a cinco ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del articulo 243 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estados.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta correspondiente, según lo previsto por el articulo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado se equivoco al anotar en el acta de escrutinio y computo, como resultados de la votación, la cantidad de 254, cuando el numero correcto es 263, pues se entiende que para ese efecto no tomo en cuenta el total de representantes de partido y el asistente electoral que sufragaron en esa casilla, tal como se observa en el reverso de la foja 492, tomo I, del expediente, que corresponde a la lista nominal de electores de la casilla, y se considera que omitió, en el mismo sentido, anotar algún otro representante de partido que sufrago en esa casilla, cifras que sumadas al total de resultados de la votación, arrojan la cifra exacta de 258, que es el total de ciudadanos que sufragaron conforme con la lista nominal.
(fojas 72 y 73 de la sentencia)










1695
básica
F) Análisis de la casilla 1695 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 76, tomo I del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que no anoto el dato relativo al total de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento.

No obstante, de acuerdo con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 688, a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos citados en el párrafo anterior, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1695 básica, es el 12789 y el folio final es 13272, datos estos últimos que no contiene el acta de la jornada electoral.
Esta inconsistencia no altera el numero de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, tomando en cuenta que se remitieron 475 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, mas 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 484.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 75, tomo I, del expediente) documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 268 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 69, Partido Revolucionario Institucional 103; Partido de la Revolución Democrática 2; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 2; Partido Convergencia 44; Partido Nueva Alianza 34; Partido Alternativa Social Demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 4; y 8 votos nulos.
(foja 74 de la sentencia)
Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 264 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos mas respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTO”, de la lista nominal de electores, a cuatro ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del articulo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
En el mismo sentido, si se suma el resultado de la votación que es 268, mas la cantidad de 216, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 474, cifra que no refleja el numero de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, pues existe una diferencia de 10 boletas menos.

Sobre el particular, debe quedar claro que la simple diferencia de boletas, por si sola no genera una irregularidad que determine la ilegalidad de la votación recibida en casilla, porque las boletas solo son formatos impresos que requieren, para convertirse en votos, que se entreguen a un elector localizado en la lista nominal de la casilla, que este la marque en el cuadro destinado a un partido político o coalición que allí se encuentre, en varios o en ninguno, pero que la deposite en la urna; y mientras tal deposito no se lleve a cabo, la boleta se mantiene como elemento inocuo para el resultados de la votación; y su desaparición de la casilla solo implica el peligro potencial de que sea empleada, la misma, en otra urna, lo que no fatalmente puede ocurrir en todos los casos, y cuando se de, se debe reflejar ordinariamente en la comparación de los rubros fundamentales que arrojare el computo de la casilla de que se tratara, especialmente cuando resulte determinante para el concreto resultado de la votación de la casilla en que se haya usado.

(foja 75 de la sentencia)

Quisiera centrar la atención de ésta Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el sentido de hacer notar que en autos del expediente y en la relatoría de hechos y diligencias del órgano jurisdiccional en la primera instancia, afirma categóricamente en las casillas de la cual se hace valer la causal de nulidad respectiva, aduciendo hechos de los cuales no se tiene certeza de su realización, me permito hacer tal afirmación con el objeto de controvertir el hecho de que, tal y como se apunta en los razonamientos transcritos que realizó la responsable afirmó “equivocaciones por parte del secretario de la mesa directiva de casilla” sin antes realizar ninguna diligencia de apertura de paquetes electorales de las casillas reseñadas a efecto de que las mismas fueran verificadas en un nuevo escrutinio y cómputo.

Los argumentos reiterados por la responsable son irresponsables, toda vez que son suposiciones hipotéticas de hechos que no se saben si sucedieron, es decir, que la Cuarta Sala Unitaria establece como método para resolver las cuestiones de una causal tan invocada en las controversias electorales la de error aritmético en base a hechos de los cuales no se apoya en ningún instrumento o medio de prueba idónea que permita inferir que las irregularidades aducidas en dichas casillas, no alcanzan para cumplir los extremos de la nulidad invocada.

Es por ello, que fue en agravio de mi representada y en detrimento de los principios de certeza y legalidad que rigen todo proceso electoral, la negativa de ordenar un nuevo y cómputo parcial de solamente seis casillas, cuestión que no está demás volver a solicitar por parte de mi representada ya que como se asienta en los argumentos anteriormente vertidos no se soportan de forma fundada y motivada los resultados consignados en dicha acta, ya que como lo advierte la misma responsable, se encuentran claras inconsistencias en todas y cada una de las casillas de las cuales se solicita su nuevo escrutinio, y en su caso, de la anulación.

Desde esta parte de la resolución, la responsable reconoce en forma expresa que en las casillas impugnadas en mi escrito primigenio existen IRREGULARIDADES, lo cual denota la falta de exhaustividad de su parte, toda vez que aun y reconociendo que la irregularidad existe, no fue para realizar diligencias para mejor proveer, y así solventar las irregularidades reconocidas y no subsanadas, sino al contrario, su resolución deja al partido político que represento en una violación flagrante a los principios de certeza y legalidad, principios rectores de todo proceso electoral, pues en toda la sentencia que por esta vía se combate no se aprecia que tales diligencias se hayan realizado, y con ello determinar si las deficiencias que presentan las casillas impugnadas son violatorias de los principios referidos, así como la falta de datos por rubros que están en blanco son o no determinantes para el resultado final de la votación, y por ende si se actualiza o no la causal de nulidad exigida, esto es porque con su conclusión no deja satisfechos los motivos por los cuales se presento el recurso de inconformidad, es decir no fue para solventar las irregularidades planteadas y con ello apegarse a los principios rectores a que estaba obligada como autoridad jurisdiccional.

Tiene aplicación a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.—Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97.—Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada “El Barzón”.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.
No debe perderse de vista, que la determinancia no se actualiza en la casilla sino en el resultado de la elección, ya que solo existe la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, la diferencia es de únicamente once votos, razón por la cual debe estudiarse y decretar la nulidad, en dichas casillas, ya que aunado a la serie de irregularidades que se dieron en otras casillas donde la constante fue la aparición de boletas faltantes y boletas sobrantes.

Especial énfasis, hago en relación a la casilla 1695 básica, ya que resultan evidentes los datos discordantes que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo junto con los del Acta de la Jornada Electoral.

De la casilla 1695 básica, debe decretarse la existencia de errores en los tres rubros fundamentales, ya que el relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparece, erróneamente la cifra de doscientos dieciséis, mientras que el atinente a votos extraídos de la urna reflejaba la cantidad de doscientos sesenta y ocho votos, lo anterior se concluye, ya que al ser relativo a la suma de votos que obtuvo cada partido político contendiente más los de candidatos no registrados y nulos, advertía que la cifra que correspondía a dicho apartado era de doscientos sesenta y ocho votos; derivado de lo cual, se estima que siendo la diferencia existente entre el número menor y mayor de cincuenta y dos boletas, ello es determinante para el resultado de la elección, puesto que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación total de la elección es de solo once votos.

Así también lo estableció la Sala Responsable:

En el mismo sentido, si se suma el resultado de la votación que es 268, más la cantidad de 216, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 474, cifra que no refleja el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, pues existe una diferencia de 10 boletas menos.

El bien jurídico tutelado por esta causal es el sentido del voto emitido por los electores; esto es, el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas.

Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el supuesto establecido en la Ley de Electoral del Estado en la cual se castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación. Como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla cabe destacar los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.—El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 55-56, Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 246-247.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación de Guerrero).—Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 44, Sala Superior, tesis S3EL 023/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 555
Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas de casilla donde se emitió voto, bajo la causal de nulidad Contenida por el artículo 79 fracción VI de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación debe anularse dicha votación.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 45, Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202.
En virtud de lo anterior, solicitamos a este H. Tribunal que quede configurada la causal de nulidad que se invoca con el objeto de anular la votación de la casilla identificadas con los números: 1682 Contigua, 1685 básica, 1687 básica, 1692 básica, 1694 básica y 1695 básica.

En consecuencia de lo anterior, el fallo del que nos dolemos, es evidente que la autoridad se limita a realizar una trascripción literal de los artículos de la Ley Electoral Local, sin realizar un análisis lógico jurídico y determinar porque si o porque no era procedente nuestra petición original, ya que sostiene, que la interpretación gramatical es suficiente, sin embargo, con esta interpretación corta y sesgada, solamente trata de sostener el ilegal acto emanado del Consejo Distrital I del Instituto Estatal Electoral de Guerrero que motivó la actual secuela procesal. Pasando por alto, el contenido del articulo 2 y 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y que es acorde al contenido del Articulo 14 de la Constitución General. Para dejar evidenciado lo anterior se inserta a la letra:

ARTICULO 2.- La interpretación de la presente ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
En la aplicación de las normas electorales, se tomarán en cuenta de conformidad con el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los usos, costumbres y formas especiales de organización social de los pueblos indígenas del Estado, siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

ARTICULO 3.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por finalidad garantizar:
1.- Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

Cuarto.- Causa agravio al instituto político que me honro en representar los artículos 1, 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución General de la República; así como los similares 1 y 25 de la Constitución Local; el 1 y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero y por último, el 1, 2, 3 y 79 fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, porque existieron irregularidades graves plenamente acreditables y que no fueron reparables durante la jornada electoral y además es evidente que se puso en duda la certeza de la votación, además fue determinante para el resultado de la votación en perjuicio del partido que represento.

El presente agravio a pesar de que fue manifestado en el Juicio de Inconformidad que da origen a la secuela procesal que se conlleva, ni siquiera fue objeto de estudio por parte de la Sala Unitaria responsable, toda vez que de la lectura integral de las 89 fojas de dicha sentencia, no atiende ni siquiera ninguno de los argumentos esgrimidos por mi representado, en tal virtud y a efecto de que sea este colegiado de alzada del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se reproduce de forma íntegra, para efecto de que ante la omisión de la Cuarta Sala Unitaria, se declare como fundado y por tanto procedentes la instrumental de actuaciones que se solicitaron en su momento, ya por el simple hecho de dejar sin estudio el presente agravio es dable tildar la falta de exhaustividad que reviste la sentencia que se combate, sirve de apoyo el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional de la materia:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
En tal virtud es dable invocar nuevamente el agravio que dejó fuera de estudio la Sala Unitaria Responsable en la sentencia que se impugna:

Tales hechos se actualizan con la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción XI de la Ley Electoral del Estado de Guerrero que a la letra dice:

“Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

[…]

XI).- Existir irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sea determinantes para el resultado de la misma.”

Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exigen fundamentalmente que se configuren las siguientes situaciones, a saber:

I.- Que existan irregularidades graves.

II.- Que las irregularidades graves pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Sin duda las irregularidades graves ocurridas el día de la jornada electoral ponen en duda la certeza de la votación emitida en las casillas mencionadas en el numeral sexto del capítulo de hechos, por que con estas acciones la competencia electoral no es equitativa y por lo tanto pueden verse favorecidos los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en perjuicio del Partido Acción Nacional. En cuanto a que sea determinante para el resultado se puede observar que sí lo es, pues durante el tiempo que se estuvieron cometiendo las irregularidades graves ya mencionadas acudieron a votar un número mayor de electores que la diferencia entre el primer y segundo lugar de acuerdo con los resultados obtenidos en las casillas como se muestra a continuación:

En las elecciones democráticas, deben existir todos los mecanismos necesarios para salvaguardar la libertad de votar según la opinión particular de cada ciudadano, sin que se encuentre impedido para hacerlo o constreñido para llevarlo a cabo, por lo que cada uno de los votos emitidos debe protegerse como la materialización de la expresión política general, por lo que, se constituyen como el medio por el cual se consolida la idea de libertad para decidir políticamente, sin que al momento de que el ciudadano emita su sufragio se vea influido por intimidación o persuasión alguna, de que podría recibir castigo o recompensa por su voto individual. Una elección en la que aparezcan dichos vicios y en donde no se encuentren garantizadas las libertades públicas, no representa la voluntad popular, por lo que tampoco puede considerarse base del Estado democrático, ni legitimar una correcta renovación de los poderes públicos.

De lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales, por ello, la nulidad de la votación recibida en una casilla solo podrá decretarse, cuando las irregularidad acreditadas, sean de tal magnitud, que atenten contra las características de la forma en que debe emitirse el sufragio, esto es, de manera libre, secreta, directa, intransferible, personal, o bien, contra la legalidad o certeza de los resultados de la votación.

Es bajo esta tesitura, que mi representada establece que el cinco de octubre de dos mil ocho, misma fecha donde se llevó a cabo la jornada electoral, se estuvo haciendo promoción ilegal e indebida a favor del Partido Revolucionario Institucional, esto es a través del reparto de despensas y regalos a los electores que acudían a votar aproximadamente entre las 12:00 y 14:00 horas en el inmueble ubicado en la Calle Principal de la localidad de Atlixtac, cuyo propietario es la C. Maria Navarrete Mendoza, aproximadamente a sesenta metros de la casilla 1688 básica, tal y como lo ilustran las imágenes que se adjuntan al presente escrito, así como el escrito de protesta que en su momento presentó el representante del Partido Acción Nacional interpuso ante la casilla 1688 de dicha localidad.

Así también es dable establecer, que ante el inminente riesgo de un actuar violento por parte de las personas que compraban el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, y ante la insuficiencia de pruebas es que se solicita el testimonio de la dueña del predio antes citado, con el objeto de que pueda rendir información sobre las personas que actuaron de forma ilícita y de cuantas personas se les obsequiaron objetos a cambio del voto, ya que de que ésta forma éste H. Tribunal Electoral Local, se allegará de todos los elementos que puedan ser orientadores en una elección de ayuntamiento con una diferencia de resultados tan mínima entre mi representada y el Partido Revolucionario Institucional.

QUINTO.- La responsable hace una aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de donde se recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil, concluyendo que no quedan debidamente acreditados los supuesto de nulidad y como consecuencia concluye que: “La anterior conclusión no es óbice para establecer que aun en el supuesto no concedido de que las diferencias e inconsistencias encontradas constituyeran el error aritmético alegado por el representante del partido inconforme, ninguna de las cantidades encontradas como inconsistencias en cada una de las casillas impugnadas, resulta superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar en relación al resultado de la votación recibida en las casillas citadas, y tampoco impactan en el resultado final las diferencias detectadas respecto del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de votos depositados en la urna de ayuntamientos, equivalente a los resultados de la votación, pues en todas ellas las diferencias son inferiores a once votos, que es el margen entre el partido que obtuvo el primer lugar, en relación al que se encuentra en segundo sitio, en el resultado del cómputo Municipal de Ayuntamiento de Leonardo Bravo, Guerrero.”

Este argumento deviene en perjuicio de mi representado, toda vez que en el escrito de impugnación primigenio se plantearon nulidades de casillas por dolo y error, y en otra parte del mismo nulidades por presión, que en caso de valorar dichas nulidades en conjunto estas si son determinantes para el resultado final de la votación distrital, pues la determinancia debe de verse en dos vertientes una cuando cambia el resultado de la casilla y otra cuando cambia el resultado de la elección, y en aquellas casillas donde participaron el Sindico y Regidora, estas deben de anularse y concatenarse entre si para declarar el cambio del resultado de la votación.

Finalmente, en caso que el Tribunal hubiere partido de la premisa correcta, es decir, de haber valorado adecuadamente los razonamientos jurídicos y las pruebas con las que se sustentaron éstos se llegaría a la válida conclusión de que al no existir ningún documento con el que se pudieran confrontar los resultados que arroja las actas de cómputo se atenta contra el principio de certeza jurídica con el que deben de gozar los resultados electorales y que le ocasiona un perjuicio actual y directo a mi representada toda vez que no le permite conocer - de manera objetiva y fehaciente- los votos en relación directa a los ciudadanos que sufragaron, todo lo cual la deja en un total estado de indefensión y promueve la incertidumbre de los datos del ACTA FINAL DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN y en consecuencia de los resultados comiciales.

Como se advierte, si resulta determinante restando los votos recibidos en una sola de las casillas impugnadas, pues el Partido Acción Nacional obtendría el triunfo de la elección municipal del Ayuntamiento de Leonardo Bravo, seguido por el Partido Revolucionario Institucional.”

B.- Por cuanto hace al contenido del escrito del tercero interesado es del tenor siguiente:
“HECHOS

I.- Es cierto.

II.- Este hecho es parcialmente cierto, en virtud de que el cómputo de la elección del municipio de Leonardo Bravo se llevó a cabo el día ocho de octubre del año en curso.


Respecto a la individualización de la constancia de mayoría, es FALSO, que esto haya sucedido en el apartado que refiere, ya que no se contempla el inciso 4) en su escrito de juicio de inconformidad, y en la especie se trata de un recurso de reconsideración.

III.- Es totalmente FALSO, habiéndose quedado acreditado en juicio que las casillas se instalaron el día cinco de octubre de 2008 que fue el día de la jornada electoral y así lo resolvió la sala responsable resolvió en forma atinente.


IV.- Como quedó demostrado y lo resolvió la Sala responsable la votación fue recibida por las personas autorizadas para ello, según se desprende de los razonamientos que se vertieron en la sentencia que se impugna.


V.- Es FALSO, lo argumentado por la parte recurrente, ya que en ningún momento existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, y así lo observó y determinó la sala responsable en la sentencia que se recurre.


Con la finalidad de demostrar que no existe determinancía en los resultados consignados en las actas de Escrutinio y Computo de las casillas 1692 Básica, 1685 Básica, 1687 Básica, 1692 Básica, 1694 Básica, 1695 Básica, me permito describirlo en el siguiente cuadro:

Casilla
Boletas recibidas
Boletas sobrantes e inutilizadas
Votos validos (suma de votos de partidos)
Error (sobrantes o faltantes)
Diferencia entre primero y segundo lugar
Determinancia
1682 contigua
525
236
291
2 boletas sobrantes
43 votos
NO
1685 básica
260
95
164
1 boleta faltante
24 votos
NO
1687 básica
297
157
140
0 boletas faltantes
3 votos
NO
1692 básica
363
158
203
2 boletas faltantes
11 votos
NO
1694 básica
477
213
263
1 boletas faltante
42 votos
NO
1695 básica
484
216
268
boletas Sobran 0
34votos
NO

Como se puede observar en el cuadro que antecede no existen las diferencias ni los errores que la parte recurrente refiere en su escrito mediante el cual pretende sorprender de manera irresponsable a la autoridad jurisdiccional argumentando que las diferencias entre el primer y segundo lugar son una cantidad considerable de votos y que esos errores son determinantes para el resultado de la votación, información que puede ser confirmada en las actas de jornada electoral y escrutinio y computo que corren agregadas en autos

VI.- El correlativo que se contesta no es hecho propio, sin embargo manifiesto que lo expresado en el mismo es falso, y así lo demuestran las pruebas que obran en autos, con las que se acreditan que no hubo ninguna irregularidad en la casilla 1688 básica.

VII.- El hecho correlativo que se contesta es CIERTO.

Respecto a todos y cada uno de los hechos expresados constituyen una reiteración de los mismos, puesto que los hizo valer en los mismos términos en el juicio de inconformidad, por lo que ya fueron resueltos y deben de ser desestimados.

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS

Respecto al correlativo de los agravios debe de inicio manifestarse que el recurrente ni en éste agravio ni en los subsecuentes, controvierte lo señalado por la responsable en los considerándos sexto, séptimo, octavo y noveno en relación con el primer resolutivo de la resolución en cita.

DEL PRIMER AGRAVIO. Esgrimo lo siguiente:

Es infundado lo manifestado por la parte actora en virtud de que la Autoridad Responsable, dentro de la sentencia que se recurre siempre observó el principio de legalidad fundamentando y motivando la sentencia, como se puede apreciar del cuerpo de la misma sentencia.

Ahora bien, la responsable para allegarse elementos de juicio y en ejercicio de sus facultades realizó los requerimientos que consideró pertinentes a efecto de sustentar la sentencia, en consecuencia no se infringe el artículo 16 de la Constitución Federal que se invoca.

DEL SEGUNDO AGRAVIO, expreso lo siguiente:

Es preciso señalar que no existe violación alguna a los preceptos constitucionales y legales aludidos por el recurrente, puesto que como se ha manifestado en el primer agravio, la autoridad responsable fundamentó y motivó su resolución que hoy combate el Partido Acción Nacional de manera congruente con los hechos y agravios manifestados en su escrito primigenio. La Autoridad Responsable atendió de manera puntual los principios de legalidad y exahustividad mismos que se ven reflejados en el cuerpo de la resolución, puesto que estableció tres apartados fundamentales para dar contestación a lo argumentado por la parte recurrente (fijación de la litis, marco normativo y contestación a los motivos de disconformidad planteados por la parte actora en los agravios).

Este agravio no obstante de constituir una reiteración del planteado en el juicio de inconformidad se contesta de la forma siguiente:

El recurrente se concreta en un cuadro a relacionar los argumentos vertidos por la responsable en relación con su planteamiento inicial, sin que se aporten elementos novedosos que acrediten que los razonamientos de la responsable están equivocados. Insiste en que en las casillas 1682 básica, 1684 básica, 1687 básica y 1698 básica, la votación se recibió en fecha distinta, sin embargo como correctamente lo resolvió la Sala responsable, la votación se recibió entre el lapso comprendido de las ocho de la mañana a las seis de la tarde, y siguiendo los tiempos y procedimiento establecido en el artículo 237 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que incluso establece la limitante que para que tenga validez la votación recibida en la casilla esta se debe de instalar como máximo hasta las diez de la mañana, y en el caso que nos ocupa se instalaron en todos los casos antes de esa hora, por lo que fue correcto que se haya determinado en la sentencia que los agravios resultaron infundados.

Ahora bien, como se ha expresado en el párrafo que antecede, los párrafos segundo y tercero del segundo agravio expresado en su recurso de reconsideración mismo que aparece en las paginas 13 y 14, la honorable Sala de Segunda Instancia se percatara que existe una reiteración de agravios que fueron expresados en el juicio de inconformidad TEE/SUIV/JIN/009/2008, por lo cual deben ser declarados inoperantes en términos de la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 34, Sala Superior, tesis S3EL 026/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334-335.
Es clara la tesis de jurisprudencia antes cita puesto que el recurrente no combate en estos párrafos la resolución de la cual se duele solo se concreta a reproducir el agravio que fue planteado en el juicio de inconformidad TEE/SUIV/J1N/009/2008.

Ahora bien, la Sala de Segunda Instancia se percatara que no existen las hipótesis planteadas por el promovente en el infundado agravio que se contesta, en virtud de que la elección se celebró el 5 de octubre de 2008, del horario de ocho de la mañana a las dieciocho horas como se desprende de las actas de la Jornada Electoral que obran en copia certificada en autos del expediente primigenio en que se actúa.

Por lo tanto, la autoridad responsable en todo momento analizo exhaustivamente lo esgrimido por el recurrente en el escrito principal del juicio de inconformidad, tal y como lo reconoce tácitamente el recurrente en el cuadro que plantea, es decir, si existió un estudio pormenorizado de la casillas que se impugnaron en el juicio primigenio, arribando al razonamiento la responsable que no existe irregularidad alguna en la votación el día de la jornada electoral, en virtud de que los argumentos expuestos por la Partido Acción Nacional fueron infundado, puesto que al no configurarse ningún elemento de los exigidos por la por la fracción IV del articulo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado de Guerrero, la responsable determino confirmar la votación recibida en las casillas en comento.


DEL TERCER AGRAVIO: Manifiesto lo siguiente

Es pertinente resaltar que no hay violación alguna a los preceptos constitucionales y legales aludidos por el recurrente, puesto que como se ha manifestado en los agravios previamente esgrimidos, la autoridad responsable fundamentó y motivó su resolución que hoy combate el Partido Acción Nacional de manera congruente con los hechos y agravios manifestados en su escrito primigenio. La Autoridad Responsable atendió de manera puntual los principios de legalidad y exhaustividad mismos que se ven reflejados en el cuerpo de la resolución, estableciendo tres apartados fundamentales para dar contestación a lo argumentado por la parte recurrente (fijación de la litis, marco normativo y contestación a los motivos de disconformidad planteados por la parte actora en los agravios).

Por cuanto al segundo párrafo de este agravio el recurrente de manera irresponsable y por demás frívola pretende sorprender a la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado puesto que solamente señala parte del análisis (foja 75) que la autoridad responsable emitió sobre el caso concreto de la casilla 1695 básica; en las fojas 73 y 74, la Autoridad Responsable analiza atinadamente en base a las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y a la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral en la casilla de merito de manera exhaustiva las razones por las cuales emite el razonamiento del que se duele la parte actora, el cual fue en atención de que no se configuro el error aritmético en el computo de la votación recibida en la casilla impugnada y mucho menos el elemento determinancía. Es preciso señalar que el accionante no aporta argumentos que combatan la resolución de la cual se duele, solo se concreta hacer meras transcripciones de la resolución que supuestamente le causan un agravio, sin que el accionante manifieste de manera clara y precisa en que consiste el agravio que le perjudica. Máxime que no señala con precisión cuales son los considerándos de la resolución de fecha 5 de noviembre del año en curso, que le causan agravio, solo los cita de manera general.

En relación con los párrafos tercero, cuarto, quinto, seis, ocho, nueve, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno y veintidós el partido recurrente se concreta a transcribir los agravios expresados en el juicio de inconformidad primigenio por lo que esa Honorable Sala deberá declarar infundado e inoperante el agravio hecho valer en el presente recurso de reconsideración a la luz de la siguiente tesis de jurisprudencia establecida por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97. —Partido Revolucionario Institucional. —19 de agosto de 1997. —Unanimidad de votos. —Ponente: Leonel Castillo González. —Secretario: José Herminio Solís García.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 34, Sala Superior, tesis S3EL 026/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334-335.
Por lo que respecta al párrafo séptimo, el recurrente no expresa el agravio que le causa lo establecido en la foja 60 de la sentencia, es entendible que la autoridad responsable estableció en la resolución tales argumentos con la finalidad de brindar un análisis pormenorizado sobre el caso concreto que se resolvió, el cual resulta ser meramente ilustrativo

Hago la aclaración que el párrafo sexto es a todas luces incongruente (agravio reiterado) en virtud de que señala diferentes rubros a los establecidos en el cuadro esquemático al cual hace referencia el recurrente situación que deja en estado de indefinición a mi representado debido a la oscuridad del supuesto agravio esgrimido el párrafo antes señalado.

Ahora bien, del contenido del cuadro esquemático se deduce que la autoridad responsable realizó un análisis pormenorizado de las casillas 1682, contigua 1685 básica, 1687 básica, 1692 básica, 1694 básica, 1695 básica, en base a las actas de jornada electoral, escrutinio y computo, asimismo verificó los ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral en base a las listas nominales de electores utilizadas el 5 de octubre fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral, de dicho análisis la responsable concluyó que no existieron irregularidades en las casillas antes señaladas y que tampoco fueron determinantes para el resultado de la elección.

Por lo que respecta a los párrafos diez, once, doce, trece, catorce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintitrés y veinticuatro del supuesto agravio tercero, el accionante solamente se concreta a expresar una serie de señalamientos que perjudicaron a su representado -según su apreciación- con la emisión de la resolución emitida por la Autoridad Responsable, sin embargo no especifica en cada caso concreto la afectación o el agravio que le causa para cada casilla de las impugnadas, no combate tampoco los puntos específicos de la sentencia recurrida y no combate la constitucionalidad o legalidad de la resolución de fondo en ninguno de estos párrafos de manera clara y precisa cuales son los derechos que se violaron por la autoridad responsable, por lo que no deben de ser consideradas sus manifestaciones como agravios sino como manifestaciones genéricas, que no están dirigidos a combatir el contenido de la sentencia.

No le asiste la razón al recurrente al pretender considerar la determinancía para el caso de la elección, en razón de que la determinancía es individual para cada una de las casillas y de cada caso concreto.

Respecto a la casilla 1695 básica, lo precisado por la responsable es correcto en razón de que con los datos existentes en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, la relación de los folios de las boletas distribuidas en la elección de ayuntamientos se determina lo siguiente:


Casilla
Boletas recibidas
Boletas sobrantes e inutilizadas
Votos validos (suma de votos de partidos)
Error (sobrantes o faltantes)
Diferencia entre primero y segundo lugar
Determinancia
1695 básica
484
216
268
0
34 votos
NO

Como se aprecia de esta tabla, de la suma de los votos válidos y la boletas sobrantes nos da un total de 484 que es él mismo número de boletas que le fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, ya que se tiene 475 ciudadanos inscritos en la lista nominal y más nueve representantes de los partidos políticos.

El planteamiento que realiza el recurrente es con el objeto de sorprender a esa autoridad jurisdiccional ya que pretende hacer parecer un error donde no existe tal, ya que si se suman los votos válidos y los nulos nos da un total de 265 votos, que es el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal.

Ahora bien, tomando en consideración lo determinado por la responsable que introduce otro rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, se desprende que existe una diferencia de cuatro votos, que de ninguna forma son determinantes para el resultado de la votación en la casilla que son treinta y cuatro y que incluso, en el supuesto no concedido, tampoco lo es de la elección cuya diferencia es de once votos.


DEL CUARTO AGRAVIO. Manifiesto lo siguiente:

Resulta infundado, frívolo y por demás falso, lo esgrimido por el recurrente toda vez que la resolución fue debidamente fundada y motivada, como se desprende del cuerpo de dicha resolución al igual que los anteriores agravios el actor se concreta a señalar situaciones vagas e imprecisas, que no establecen cual es el derecho que le viola la autoridad responsable con la emisión de la resolución que combate, solamente se concreta hacer meras transcripciones sin que establezca o señale cual es el fundamento constitucional y legal que según él le fue violentado por la autoridad responsable, bajo esta premisa este agravio debe ser considerado como inoperante por la Sala de segunda Instancia de ese Honorable Tribunal Electoral.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la responsable no analizo los argumentos que vertió el recurrente en su escrito primigenio, esto es entendible puesto que de la simple lectura de los mismos se desprende que no fueron planteados en el sentido de solicitar la nulidad de la casilla a que hace referencia. El actor en su juicio de inconformidad se concreto a señalar situaciones vagas, imprecisas subjetivas y carentes de sustento legal, pero en ningún apartado de los hechos y agravios a que hace referencia que se dejaron de atender por la autoridad responsable, solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión.

Ante esto la resolutora, se ajusto a estricto derecho puesto que la nulidad de las casillas debe ser solicitada a petición de parte.

Por lo tanto, por obvio de repeticiones y a efecto de no quedar en estado de indefensión, transcribo como si se insertare a la letra los argumentos vertidos en el correlativo de mi escrito de tercero interesado, solicitando a esta Honorable Sala de Segunda Instancia se me tengan por reproducidos y en su caso sean estos tomados en consideración al momento de resolver.


DEL QUINTO AGRAVIO. Manifiesto lo siguiente:

Resulta infundado el agravio manifestado por el recurrente puesto que a quedado demostrado que no le asiste la razón, toda vez que la sala responsable de manera congruente, legal y observando en todo momento los principios de la lógica y la sana critica, analizó cada uno de los agravios que esgrimió en su escrito primigenio del recurrente de manera detalla y por separado, en virtud de que cada causal invocada de esa manera, por ello resulta por demás incoherente que ahora el recurrente pretenda que esta Sala de Segunda instancia de aboque a su análisis de manera conjunta de ellas, lo cual es incorrecto sirve de criterio orientados lo señalado en la siguiente tesis de jurisprudencia:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.-En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061 /97.-Partido Revolucionario institucional.-19 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-20512000.-Partido de la Revolución Democrática.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.


Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-27412000.-Partido Revolucionario Institucional.-9 de septiembre de 2000.-Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 2112000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-200z páginas 218-219.
En consecuencia el supuesto agravio se debe de considera inoperante e infundado y se debe confirmar la resolución emitida por la Autoridad Responsable.

C.- Del Contenido del Acto Impugnado: El acto impugnado se hizo consistir literalmente en:

“Visto para resolver el expediente identificado con la clave TEE/SUIV/JIN/009/2008, relativo al juicio de inconformidad promovido por MIGUEL ÁNGEL MORLET BERDEJO, representante del Partido Acción Nacional, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero; la declaratoria de validez de la elección; y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; y,

RESULTANDO


I. JORNADA ELECTORAL. El cinco de octubre de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero.
II. CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO. Se realizó en la Sexta Sesión Extraordinaria del Vigésimo Consejo Distrital con sede en Chilpancingo, Guerrero, celebrada el ocho de octubre de dos mil ocho, la cual arrojó los siguientes resultados:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO RELATIVO AL MUNICIPIO DE LEONARDO BRAVO
PARTIDO POLÍTICO
CON NÚMERO
CON LETRA
Partido Acción Nacional
2,569
Dos mil quinientos sesenta y nueve
Partido Revolucionario Institucional
2,580
Dos mil quinientos ochenta
Partido de la Revolución Democrática
860
Ochocientos sesenta
Partido del Trabajo
0
Cero
Partido Verde Ecologista de México
30
Treinta
Partido Convergencia
1,200
Un mil doscientos
Partido Nueva Alianza
258
Doscientos cincuenta y ocho
Partido Alternativa Social Demócrata
99
Noventa y nueve
Partido Alianza por Guerrero
75
Setenta y cinco
VOTOS VÁLIDOS
7,671
Siete mil seiscientos
setenta y uno
VOTOS NULOS
155
Ciento cincuenta y cinco
VOTACIÓN TOTAL
7,826
Siete mil ochocientos veintiséis

Con base en lo anterior, el Consejo Distrital, emitió los siguientes documentos: a) Acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento; b) Constancia de mayoría y validez de la elección; c) Declaratoria de mayoría y validez de la elección y de elegibilidad de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo la mayoría de votos.

III. INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Por escrito presentado a las veintiuna horas, con quince minutos, del día doce de octubre del presente año, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORLET BERDEJO, representante del Partido Acción Nacional, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento; la declaración de validez de la elección; y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio Leonardo Bravo, Guerrero, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, por ende, la revocación de la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos triunfadores de la elección.

IV. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El órgano electoral responsable realizó los actos previstos por el artículo 21, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y mediante oficio 0546/2008, de dieciséis de octubre del año en curso, remitió a este Tribunal Electoral del Estado, el expediente formado con motivo del juicio de inconformidad que, entre otras constancias, contiene la documentación siguiente:

a) Escrito original del representante del Partido Acción Nacional, que contiene el presente medio de impugnación.

b) Informe circunstanciado emitido por el Presidente del Primer Consejo Distrital Electoral, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, órgano responsable en el asunto, así como las pruebas documentales que ofreció, las cuales se admitieron y desahogaron en los términos del auto de radicación respectivo.

c) Acuerdos, certificaciones, y actas redactadas con motivo del trámite del presente juicio de inconformidad, pruebas instrumentales de actuaciones que constan agregadas en el expediente.

V. SUBSTANCIACIÓN. El día dieciséis de octubre de dos mil ocho, a las diecisiete horas con veintiún minutos, se recibió en esta Cuarta Sala Unitaria el oficio número TEE/PRE/0887/2008, de la misma fecha, firmado por el presidente de este tribunal, mediante el cual remitió el expediente de que se trata, formado con motivo del juicio de inconformidad, al que se le identificó con la clave TEE/SUIV/JIN/009/2008, según acuerdo de la fecha antes mencionada.

Con motivo de la petición planteada por la parte actora según lo expuesto en la hoja 37, de su demanda, relacionada con la solicitud de recuento parcial de las casillas que menciona en ese capítulo, el día veintisiete de octubre del presente año, se emitió resolución en la que se determinó declarar improcedente la referida solicitud.

El expediente mencionado se turnó al juez instructor, quien dictó auto de radicación en el que se admitió el medio de impugnación; en su oportunidad, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes; se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución que ahora se pronuncia con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ejerce jurisdicción en toda la entidad y es competente para conocer del presente juicio de inconformidad interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 5, 54, fracción IV, incisos a, y b, y 57, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 4, fracción I, 12 y 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO. Legitimación y personería de la parte actora. Se tiene por acreditada la legitimación del Partido Acción Nacional para interponer el juicio de inconformidad, según lo dispone el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I, y 17, de la ley citada, se reconoce la personería de MIGUEL ÁNGEL MORLET BERDEJO, como representante del Partido Acción Nacional, con base en el reconocimiento que hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

TERCERO. Legitimación y personería del tercero interesado. De conformidad con el artículo 16, fracción III, de la ley de la materia, se tiene como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, en los términos del escrito de catorce de octubre del presente año, firmado por JORGE FUENTES ADAME, representante acreditado ante el Primer Consejo Distrital Electoral, de acuerdo con la constancia documental que obra a fojas 123, tomo I, del expediente.

CUARTO. Procedencia del medio de impugnación. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se analiza si el escrito que contiene la presente medio de impugnación, cumple con los requisitos generales y especiales que establece la ley, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1, 3, 7 y 9, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

a) Requisitos generales. El ocurso que contiene el medio de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos generales previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en razón de que la demanda se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: señala el nombre del actor y domicilio para oír y recibir notificaciones; menciona expresamente el acto impugnado y la autoridad responsable; precisa de manera expresa los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relacionó las pruebas que aportó y consta en la demanda el nombre y firma autógrafa del promovente.

b) Requisitos especiales. El escrito que contiene el medio de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos especiales que se requieren para el juicio de inconformidad, tal como lo dispone el artículo 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que el promovente identificó la elección que impugna; expresa que objeta los resultados del cómputo municipal; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas; menciona individualmente las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso y la causal que invoca para cada una de ellas; menciona que existe error aritmético y que por ese motivo impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.

c) Legitimación. De conformidad con el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sólo los partidos políticos pueden promover el Juicio de inconformidad, supuesto normativo que actualiza y cumple el Partido Acción Nacional, al interponer el medio de impugnación que se analiza, derecho cuyo ejercicio hace valer por medio de su representante MIGUEL ÁNGEL MORLET BERDEJO, en cumplimiento del numeral 17, fracción I, inciso a, de la ley de la materia.

d). Plazo. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal como se corrobora con la certificación del día trece de octubre de dos mil ocho, realizada por el Secretario Técnico del Primer Consejo Distrital Electoral.

QUINTO. Estudio de causales de improcedencia. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo; en ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, se observa que el medio de impugnación cumple con todos los requisitos legales (generales y especiales) que el caso amerita; por tanto, no se advierte que se actualice alguna causa de improcedencia de las previstas en el artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

SEXTO. Se omite la transcripción de los hechos y agravios en razón de que pueden observarse a fojas 10, a 50, tomo I, del expediente, donde se puede leer con toda claridad los motivos de disconformidad que plantea la parte actora, pues el escrito de impugnación que los contiene forma parte del mismo. En este aspecto es aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129, consultable en la página 599, tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, criterio que se comparte por resultar ilustrativo en el caso particular, tesis que enseguida se transcribe:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.
En el mismo tenor, resulta innecesario transcribir el informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable, en razón de que puede observarse íntegramente, ya que se encuentra agregado a fojas 242, a 262, tomo I, del expediente.

SÉPTIMO. Con el objeto de establecer claridad en el planteamiento de las consideraciones que sustentarán el tratamiento de las causales de nulidad que alega la parte actora respecto de las casillas impugnadas, y con la finalidad de que exista un orden adecuado para cada caso, de acuerdo con los hechos y agravios que sustentan la argumentación respectiva, se utilizarán números, letras e incisos, como se expone a continuación:

1. Fijación de la litis.

A) De acuerdo con lo expuesto en el apartado III, del capítulo de “HECHOS”, en relación con el segundo agravio de la demanda, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 1682 básica, 1684 básica, 1687 básica y 1698 básica, porque alega que se actualiza la causal prevista en la fracción IV, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

B) Argumenta que la actualización de la hipótesis legal comprende la recepción de la votación fuera de los tiempos prescritos por la ley electoral; que el concepto “fecha”, comprende el intervalo de tiempo que transcurre de las ocho a las dieciocho horas del día de la elección.

C) Que la causal de nulidad respectiva protege el principio de certeza y legalidad en cuanto a la fecha y tiempo de celebración de las elecciones, puesto que establece exactamente el momento en que se debe llevar a cabo la jornada electoral, porque se debe garantizar la emisión del sufragio, y consiste en actuar siempre con verdad y certidumbre, por tal motivo la fecha y hora garantizan el tiempo y espacio para ejercer el derecho a votar.

D) Que todos los actos electorales deben ser totalmente verificables, fidedignos y confiables; por eso las funciones electorales tanto de los ciudadanos, como de los funcionarios de casilla tienen un tiempo y espacio legal.

E) Que si los ciudadanos votan en fecha distinta a la señalada en la elección se violenta la certeza y legalidad; que, además, si la votación se efectúa en fecha distinta a la legal, el desempeño de las funciones electorales se ejerce sin facultad para ello.

F) Que la observancia y cumplimiento de la fecha se traduce en garantía electoral ciudadana de acuerdo con los artículos 5, 9 y 237, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que previenen que no se puede realizar la votación en fecha distinta a la establecida en la referida ley.

G) Que en algunas casillas se comenzó a recibir la votación antes de las ocho de la mañana y en otras se cerró después de las seis de la tarde sin justificación alguna.

En apoyo de su argumentación, el representante del partido político disconforme, cita la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice:

RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.
2. Marco normativo.

Para abordar el estudio y análisis de los hechos relacionados con el agravio sintetizado en el apartado 1, e incisos que lo componen, resulta conveniente precisar el marco normativo que regula la causal de nulidad de votación que se analiza, a efecto de precisar si son fundadas o no las razones de disconformidad que plantea la parte actora.
Por principio, el artículo 131, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece, entre otras cosas, que las mesas directivas de casillas, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los veintiocho distritos electorales uninominales; como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

El numeral 132, del mismo ordenamiento, determina que las mesas directivas de casilla, se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; entre sus atribuciones, conforme con el artículo 134, del ordenamiento citado, se encuentra la de instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

Para el caso concreto, cabe destacar lo previsto en el artículo 136, de la ley de la materia, en cuanto establece como una atribución del secretario de la mesa directiva de casilla, contar inmediatamente, antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación, así como inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), del artículo 255, fracción I, del mismo ordenamiento.

En otro aspecto, el artículo 237, de la referida ley, señala que el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos que hayan sido nombrados como funcionarios de la mesa directiva de casilla, procederán a su instalación, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran.

Para el caso particular, rige el artículo transitorio décimo octavo, inciso k, de la ley mencionada, el cual dispone que la elección de Ayuntamientos y Diputados se llevará a cabo el primer domingo de octubre de dos mil ocho.

El numeral 237, antes citado, determina que el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral que contendrá los datos comunes a cada elección (ayuntamientos y diputados);

Prevé que a solicitud de un representante, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla, designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación

Que en el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho.

La falta de rubrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.

A continuación se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados: I. El de instalación; II. Inicio de votación; y, III. El de cierre de la votación.

En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; III. El número de boletas recibidas para cada elección, asentando el folio inicial y final; IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos o coaliciones; V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

En ningún caso se podrán instalar las mesas directivas de casilla, antes de las ocho horas.

Los miembros de la mesa directiva, no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
En el acta de la jornada electoral se hará constar la hora en la que inicia la votación, estableciendo, en su caso, las causas por las cuales la votación inició después de las ocho horas.

Más adelante, el artículo 238, de la ley en mención, establece en la fracción I, las hipótesis para el caso de que la casilla no se instale a las 8:15 horas, y determina que si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, procediendo al recorrimiento para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, tomar de entre los electores que se encuentren en la fila de espera de la casilla.

De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la fila de espera para emitir su voto. El presidente se cerciorará que esos electores correspondan a la sección electoral de la casilla y tengan credencial para votar.

El numeral de que se trata, dispone en las fracciones II, III y IV, diferentes supuestos para asumir las funciones de presidente de la casilla y la designación de los demás funcionarios.

En la fracción V, establece que si no asistiere ninguno de los funcionarios de casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.

En la fracción VI, determina que cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del consejo distrital designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarlas, cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción I.

En la fracción VII, señala que una vez integrada la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

El segundo párrafo de la fracción antes precisada, menciona que, en ningún caso, podrán instalarse las mesas directivas de casilla después de las diez horas, y de hacerlo, su instalación será irregular, y la votación no se tendrá por válida.

De conformidad con el marco normativo expuesto, para que se configure el supuesto previsto en el artículo 79, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba en fecha distinta a la señalada por la ley, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la misma.

Por ende, se concluye que para la actualización de la causal de nulidad de votación de que se trata, es necesario que se acrediten los elementos siguientes:

a) Que la votación se reciba en fecha distinta a la señalada por la ley.

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Finalmente, debe distinguirse que la recepción de la votación tiene un momento de inicio y otro de cierre.
El primero ocurre a partir de las ocho horas del día de la elección y el segundo a partir de las dieciocho horas de la celebración del mismo evento, o antes si hubiere motivo justificado para ello, como puede ser que hubieran votado todos los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la casilla y, en ese caso, es válido el cierre anticipado de la votación.

En otro aspecto, no debe confundirse el acto de recepción de la votación, con el acto de escrutinio y cómputo, que ocurre después del cierre de la recepción del voto.

3. Contestación a los motivos de disconformidad, planteados por la parte actora en el agravio segundo de la demanda. Con el panorama expuesto en los párrafos precedentes, debe decirse que los argumentos expuestos por la parte actora devienen infundados.

A) Análisis de la casilla 1682 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 58, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la instalación de la casilla inició a las ocho horas con treinta y cinco minutos, y enseguida, el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde la elaboración del documento respectivo, según lo establece el artículo 136, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, plasmó en el acta lo siguiente:

1. Que fungieron como presidente JESÚS HERNÁNDEZ GASPAR, como secretario NATIVIDAD SANTOS CARRERA, como primer escrutador MIGUEL SANTOS VÁZQUEZ y como segundo escrutador MARCELINO RANGEL ESPINOZA.
2. Que para la elección de ayuntamiento se recibieron 525 boletas e igual número para la elección de diputados, anotándose el folio inicial y folio final de las boletas recibidas para cada una de las elecciones mencionadas.

3. Que se verificó el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal y se estampó la cifra de 517.

4. Que las urnas fueron armadas ante los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos.

5. Que se comprobó que las urnas estaban vacías.

6. Que las urnas se colocaron en un lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.

7. Que ningún representante de partido político solicitó que se firmaran o sellaran las boletas electorales.

8. Que la votación inició a las ocho horas con cincuenta minutos.

9. Que no se anotó si hubo o no incidentes durante la instalación de la casilla.

10. Que la votación se cerró a las 06:00 (se entiende que a esa hora de la tarde, es decir, a las dieciocho horas)

Ahora bien, en el caso de esta casilla, la parte actora solicita la nulidad de la votación porque alega que la votación inició a las ocho horas con cincuenta minutos, y concluyó a las dieciocho horas, y que el escrutinio y cómputo concluyó a las veinte horas con treinta minutos.

Sobre el particular, debe decirse que no existe ninguna razón legal suficiente para determinar que la votación recibida en la casilla cuestionada se recepcionó en fecha distinta a la señalada por la ley, como lo pretende la parte actora, por el hecho de que la votación inició a las ocho horas con cincuenta minutos del día de la elección.

En efecto, debe precisarse que antes del acto de inicio de la votación, existe otro acto electoral diverso que es la instalación de la casilla, que consiste en los actos efectuados por los integrantes de la mesa directiva, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las ocho horas del día de la elección, para el efecto de hacer constar en el apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral, todos los datos referidos en los numerales del 1 al 10, de los párrafos precedentes.

De esa forma se explica que el inició de la votación debe seguir en forma inmediata a la instalación de la casilla, de donde se desprende que los actos respectivos son diferentes, debido a que no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos.

Ahora, todos los actos que comprenden la instalación de la casilla consumen cierto tiempo, lo que explica que, en muchas ocasiones, el inició de la votación ocurra después de las ocho horas, lo que se entiende como una cuestión normal por la sencilla razón, como ya se dijo, de que los actos de instalación de la casilla comprenden determinado lapso para el cual no existe un tiempo promedio, sino que varia en cada caso particular, lo que no significa que por tal causa deba considerarse que el acto de inicio de la votación se efectúe en fecha distinta a la señalada por la ley de la materia.

Debe agregarse que los actos de instalación de la casilla, comprenden, además de la anotación misma en el acta de la jornada electoral de los datos enumerados, el desarrollo de cada una de esas actividades, verbigracia: contar las boletas recibidas para cada una de las elecciones, contar el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, armar las urnas, armar las mamparas, etcétera, tareas que, como ya se dijo, comprenden determinado tiempo, por lo que es valido afirmar que el inicio de la votación no necesariamente comienza a las ocho horas, a menos que los integrantes de la mesa directiva sean estrictamente puntuales y empiecen a realizar los actos relativos a la instalación con suficiente antelación para dar margen a que la votación comience a la hora señalada por la ley (lo que no ocurre en la generalidad de los casos).

En ese orden de ideas, si está demostrado que el inicio de la votación comenzó a las ocho horas con cincuenta minutos del día de la elección, se considera que no se vulneró el artículo 237, en relación con el numeral décimo octavo transitorio, inciso k, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, pues la parte actora no acreditó con ningún medio de prueba que el referido inicio haya sido ilegal, máxime que de la lectura del acta de la jornada electoral no se desprende la existencia de incidentes que provocaran irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación recibida de la casilla respectiva.

Concatenado con lo anterior, se observa en la referida acta que el cierre de la votación ocurrió a las 06:00, que significa que la casilla concluyó con la recepción correspondiente a las seis de la tarde, lo que comprueba, sin lugar a dudas, que en el caso de la casilla que se analiza, la votación se recibió en la fecha señalada por la ley de la materia, sin que interese lo relativo a que el escrutinio y cómputo concluyó a las veinte horas con treinta minutos de la misma fecha, pues ese acto no está comprendido dentro de lo que la ley señala como recepción de la votación.

Así las cosas, al no configurarse el primer elemento que se exige para la constitución de la causa de nulidad respectiva, carece de sentido pronunciarse en relación al elemento de la determinancía, por ser el primero la causa del segundo.

Por tanto, deben confirmarse los resultados de la votación recibida en la casilla que se analiza.

B) Análisis de la casilla 1684 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 62, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la instalación de la casilla inició a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, y enseguida, el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde la elaboración del documento respectivo, según lo establece el artículo 136, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, plasmó en el acta lo siguiente:

1. Que fungió como presidente MALDONADO RODRÍGUEZ FRANCISCO, como secretario MARCELO ARCOS GUILLERMO, como primer escrutador MALDONADO ALARCÓN MA. LUISA y como segundo escrutador ZALASAR RAMÍREZ LAURA.

2. Que para la elección de ayuntamiento se recibieron 443 boletas y 444 para la elección de diputados, anotándose el folio inicial y folio final de las boletas recibidas para cada una de las elecciones mencionadas.

3. Que se verificó el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal y se estampó la cifra de 434.

4. Que las urnas fueron armadas ante los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos.

5. Que se comprobó que las urnas estaban vacías.

6. Que las urnas se colocaron en un lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.

7. Que ningún representante de partido político solicitó que se firmaran o sellaran las boletas electorales.

8. Que la votación inició a las nueve horas con cinco minutos.

9. Que no se anotó si hubo o no incidentes durante la instalación de la casilla.

10. Que la votación se cerró a las 06:00 (se entiende que a esa hora de la tarde, es decir, a las dieciocho horas)

Ahora bien, en el caso de esta casilla, la parte actora solicita la nulidad de la votación porque alega que la votación inició a las nueve horas con cinco minutos, y concluyó a las dieciocho horas, y que el escrutinio y cómputo concluyó a las diecinueve horas con veinticinco minutos.

Sobre el particular, debe decirse que no existe ninguna razón legal suficiente para determinar que la votación recibida en la casilla cuestionada se recepcionó en fecha distinta a la señalada por la ley, como lo pretende la parte actora por el hecho de que la votación inició a las nueve horas con cinco minutos del día de la elección.

En efecto, debe precisarse que antes del acto de inicio de la votación, existe otro acto electoral diverso que es la instalación de la casilla, que consiste en los actos efectuados por los integrantes de la mesa directiva, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las ocho horas del día de la elección, para el efecto de hacer constar en el apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral todos los datos referidos en los numerales del 1 al 10, de los párrafos precedentes.

De esa forma se explica que el inicio de la votación debe seguir en forma inmediata a la instalación de la casilla, de donde se desprende que los actos respectivos son diferentes, debido a que no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos.

Ahora, todos los actos que comprenden la instalación de la casilla consumen cierto tiempo lo que explica que en muchas ocasiones el inicio de la votación ocurra después de las ocho horas, lo que se entiende como una cuestión normal por la sencilla razón, como ya se dijo, de que los actos de instalación de la casilla comprenden determinado lapso para el cual no existe un tiempo promedio, sino que varia en cada caso particular, lo que no significa que por tal causa deba considerarse que el acto de inicio de la votación se efectúe en fecha distinta a la señalada por la ley de la materia.

Debe agregarse que los actos de instalación de la casilla, comprenden, además de la anotación misma en el acta de la jornada electoral de los datos enumerados, el inicio y desarrollo de cada una de esas actividades, verbigracia: contar las boletas recibidas para cada una de las elecciones, contar el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, armar las urnas, armar las mamparas, etcétera, tareas que, como ya se dijo, comprenden determinado tiempo, por lo que es valido afirmar que el inicio de la votación no necesariamente comienza a las ocho horas, a menos que los integrantes de la mesa directiva sean estrictamente puntuales y empiecen a realizar los actos relativos a la instalación con suficiente antelación para dar margen a que la votación comience a la hora señalada por la ley (lo que no ocurre en la generalidad de los casos).

En ese orden de ideas, si está demostrado que el inicio de la votación comenzó a las nueve horas con cinco minutos del día de la elección, se considera que no se vulneró el artículo 237, en relación con el numeral décimo octavo transitorio, inciso k, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, pues la parte actora no acreditó con ningún medio de prueba que el referido inicio haya sido ilegal, máxime que de la lectura del acta de la jornada electoral no se desprende la existencia de incidentes que provocaran irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación recibida en la casilla respectiva.

Concatenado con lo anterior, se observa en la referida acta que el cierre de la votación ocurrió a las 06:00, lo que significa que la casilla concluyó con la recepción correspondiente a las seis de la tarde, lo que comprueba, sin lugar a dudas, que en el caso de la casilla que se analiza, la votación se recibió en la fecha señalada por la ley de la materia, sin que interese lo relativo a que el escrutinio y cómputo concluyó a las diecinueve horas con veinticinco minutos de la misma fecha, pues ese acto no está comprendido dentro de lo que la ley señala como recepción de la votación.

Así las cosas, al no configurarse el primer elemento que se exige para la constitución de la causa de nulidad respectiva, carece de sentido pronunciarse en relación al elemento de la determinancía, por ser el primero la causa del segundo.

Por tanto, deben confirmarse los resultados de la votación recibida en la casilla que se analiza.

C) Análisis de la casilla 1687 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 66, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la instalación de la casilla inició a las ocho horas con veinte minutos, y enseguida, el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde la elaboración del documento respectivo, según lo establece el artículo 136, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, plasmó en el acta lo siguiente:
1. Que fungió como presidente HÉCTOR FLORES CARACHURE, como secretario TERESA ESTRADA CRUZ, como primer escrutador CRISTINO MONTAÑO FLORES y como segundo escrutador RICARDO CIPRES ESTRADA.

2. Que para la elección de ayuntamiento se recibieron 297 boletas y 308 para la elección de diputados, anotándose el folio inicial y final de las boletas recibidas para la elección de ayuntamiento.

3. Que se verificó el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal y se estampó la cifra de 288.

4. Que las urnas fueron armadas ante los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos.

5. Que se comprobó que las urnas estaban vacías.

6. Que las urnas se colocaron en un lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.

7. Que ningún representante de partido político solicitó que se firmaran o sellarán las boletas electorales.

8. Que la votación inició a las ocho horas con veinte minutos.

9. Que no se anotó si hubo o no incidentes durante la instalación de la casilla.

10. Que la votación se cerró a las 06:00 (se entiende que a esa hora de la tarde, es decir, a las dieciocho horas)

Ahora bien, en el caso de esta casilla, la parte actora solicita la nulidad de la votación porque alega que la votación inició a las ocho horas con veinte minutos, y concluyó a las dieciocho horas, y que el escrutinio y cómputo concluyó a las dieciocho horas.
Sobre el particular, debe decirse que no existe ninguna razón legal suficiente para determinar que la votación recibida en la casilla cuestionada se recepcionó en fecha distinta a la señalada por la ley, como lo pretende la parte actora por el hecho de que la votación inició a las ocho horas con veinte minutos del día de la elección.

En efecto, debe precisarse que antes del acto de inicio de la votación, existe otro acto electoral diverso que es la instalación de la casilla, que consiste en los actos efectuados por los integrantes de la mesa directiva, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las ocho horas del día de la elección, para el efecto de hacer constar en el apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral, todos los datos referidos en los numerales del 1 al 10, de los párrafos precedentes.

De esa forma, se explica que el inició de la votación debe seguir en forma inmediata a la instalación de la casilla, de donde se desprende que los actos respectivos son diferentes, debido a que no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos.

Ahora, todos los actos que comprenden la instalación de la casilla consumen cierto tiempo lo que explica que en muchas ocasiones el inició de la votación ocurra después de las ocho horas, lo que se entiende como una cuestión normal por la sencilla razón, como ya se dijo de que los actos de instalación de la casilla comprenden determinado lapso para el cual no existe un tiempo promedio, sino que varia en cada caso particular, lo que no significa que por tal causa deba considerarse que el acto de inicio de la votación se efectúe en fecha distinta a la señalada por la ley de la materia.

Debe agregarse que los actos de instalación de la casilla, comprende, además de la anotación misma en el acta de la jornada electoral de los datos enumerados, el desarrollo de cada una de esas actividades, verbigracia: contar las boletas recibidas para cada una de las elecciones, contar el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, armar las urnas, armar las mamparas, etcétera, tareas que, como ya se dijo comprenden determinado tiempo, por lo que es valido afirmar que el inicio de la votación no necesariamente comienza a las ocho horas, a menos que los integrantes de la mesa directiva sean estrictamente puntuales y empiecen a realizar los actos relativos a la instalación con suficiente antelación para dar margen a que la votación comience a la hora señalada por la ley (lo que no ocurre en la generalidad de los casos).

En ese orden de ideas, si está demostrado que el inicio de la votación comenzó a las ocho horas con veinte minutos del día de la elección, se considera que no se vulneró el artículo 237, en relación con el numeral décimo octavo transitorio, inciso k, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, pues la parte actora no acreditó con ningún medio de prueba que el referido inicio haya sido ilegal, máxime que de la lectura del acta de la jornada electoral no se desprende la existencia de incidentes que provocaran irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación recibida de la casilla respectiva.

Concatenado con lo anterior, se observa en la referida acta que el cierre de la votación ocurrió a las 06:00, lo que significa que la casilla concluyó con la recepción correspondiente a las seis de la tarde, lo que comprueba, sin lugar a dudas, que en el caso de la casilla que se analiza, la votación se recibió en la fecha señalada por la ley de la materia, sin que interese lo relativo a que el escrutinio y cómputo concluyó a las dieciocho horas de la misma fecha, pues ese acto no está comprendido dentro de lo que la ley señala como recepción de la votación.

Así las cosas, al no configurarse el primer elemento que se exige para la constitución de la causa de nulidad respectiva, carece de sentido pronunciarse en relación al elemento de la determinancía, por ser el primero la causa del segundo.

Por tanto, deben confirmarse los resultados de la votación recibida en la casilla que se analiza.

E) Análisis de la casilla 1698 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 80, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la instalación de la casilla inició a las ocho horas con quince minutos, y enseguida, el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde la elaboración del documento respectivo, según lo establece el artículo 136, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, plasmó en el acta lo siguiente:

1. Que fungieron como presidente MAGDALENA LEYVA MORALES, como secretario MIGUELA SARAI RODRÍGUEZ SALGADO, como primer escrutador OBDULIO RODRÍGUEZ LEÓN y como segundo escrutador NAVOR LORENZO LEÓN.

2. Que para la elección de ayuntamiento se recibieron 420 boletas y 421 para la elección de diputados, anotándose el folio inicial y final de las boletas recibidas para cada una de las elecciones mencionadas.

3. Que se verificó el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal y se estampó la cifra de 411.

4. Que las urnas fueron armadas ante los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos.

5. Que se comprobó que las urnas estaban vacías.

6. Que las urnas se colocaron en un lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.

7. Que ningún representante de partido político solicitó que se firmaran o sellaran las boletas electorales.

8. Que la votación inició a las ocho horas con quince minutos.

9. Que la votación inició a la hora señalada, porque no llegaba un escrutador y se nombró a un suplente general.

10. Que la votación se cerró a las 06:00 (se entiende que a esa hora de la tarde, es decir, a las dieciocho horas)

Ahora bien, en el caso de esta casilla, la parte actora solicita la nulidad de la votación porque alega que la votación inició a las ocho horas con quince minutos, y concluyó a las dieciocho horas, y que el escrutinio y cómputo concluyó a las dieciocho horas con diez minutos.

Sobre el particular, debe decirse que no existe ninguna razón legal suficiente para determinar que la votación recibida en la casilla cuestionada se recepcionó en fecha distinta de la señalada por la ley, como lo pretende la parte actora, por el hecho de que la votación inició a las ocho horas con quince minutos del día de la elección.

En efecto, debe precisarse que antes del acto de inicio de la votación, existe otro acto electoral diverso que es la instalación de la casilla, que consiste en los actos efectuados por los integrantes de la mesa directiva, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las ocho horas del día de la elección, para el efecto de hacer constar en el apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral, todos los datos referidos en los numerales del 1 al 10, de los párrafos precedentes.

De esa forma, se explica que el inicio de la votación debe seguir en forma inmediata a la instalación de la casilla, de donde se desprende que los actos respectivos son diferentes, debido a que no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos.

Ahora, todos los actos que comprenden la instalación de la casilla consumen cierto tiempo lo que explica que en muchas ocasiones el inicio de la votación ocurra después de las ocho horas, lo que se entiende como una cuestión normal por la sencilla razón, como ya se dijo de que los actos de instalación de la casilla comprenden determinado lapso para el cual no existe un tiempo promedio, sino que varia en cada caso particular, lo que no significa que por tal causa deba considerarse que el acto de inicio de la votación se efectúe en fecha distinta a la señalada por la ley de la materia.
Debe agregarse que los actos de instalación de la casilla, comprende, además de la anotación misma en el acta de la jornada electoral de los datos enumerados, el desarrollo de cada una de esas actividades, verbigracia: contar las boletas recibidas para cada una de las elecciones, contar el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, armar las urnas, armar las mamparas, etcétera, tareas que, como ya se dijo comprenden determinado tiempo, por lo que es valido afirmar que el inicio de la votación no necesariamente comienza a las ocho horas, a menos que los integrantes de la mesa directiva sean estrictamente puntuales y empiecen a realizar los actos relativos a la instalación con suficiente antelación para dar margen a que la votación comience a la hora señalada por la ley (lo que no ocurre en la generalidad de los casos).

En ese orden de ideas, si está demostrado que el inicio de la votación comenzó a las ocho horas con quince minutos del día de la elección, se considera que no se vulneró el artículo 237, en relación con el numeral décimo octavo transitorio, inciso k, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, pues la parte actora no acreditó con ningún medio de prueba que el referido inicio haya sido ilegal, máxime que de la lectura del acta de la jornada electoral se desprende que el inicio de la votación comenzó a la hora señalada, porque no llegaba un escrutador y se nombró a un suplente general, sin que se presentara algún incidente que provocara irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación recibida de la casilla respectiva.

Concatenado con lo anterior, se observa en la referida acta que el cierre de la votación ocurrió a las 06:00, lo que significa que la casilla concluyó con la recepción correspondiente a las seis de la tarde, lo que comprueba, sin lugar a dudas, que en el caso de la casilla que se analiza, la votación se recibió en la fecha señalada por la ley de la materia, sin que interese lo relativo a que el escrutinio y cómputo concluyó a las dieciocho horas con diez minutos de la misma fecha, pues ese acto no está comprendido dentro de lo que la ley señala como recepción de la votación.

Así las cosas, al no configurarse el primer elemento que se exige para la constitución de la causa de nulidad respectiva, carece de sentido pronunciarse en relación al elemento de la determinancía, por ser el primero la causa del segundo.

Por tanto, deben confirmarse los resultados de la votación recibida en la casilla que se analiza.

En ese orden de ideas, al no configurarse la causal de nulidad alegada por la parte actora respecto de las casillas impugnadas que han sido objeto de análisis, debe declararse infundado el agravio respectivo, al mismo tiempo, debe señalarse que no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que en apoyo de su argumentación jurídica hizo valer el representante del partido político actor. Resulta ilustrativa para el caso concreto la tesis que a la letra dice:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).—Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 185-186, Sala Superior, tesis S3EL 124/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 845.

OCTAVO. Con el objeto de establecer claridad en el planteamiento de las consideraciones que sustentarán el tratamiento de las causales de nulidad que alega la parte actora respecto de las casillas impugnadas, y con la finalidad de que exista un orden adecuado para cada caso, de acuerdo con los hechos y agravios que sustentan la argumentación respectiva, se utilizarán números, letras e incisos, como se expone a continuación:

1. Fijación de la litis.

A) De acuerdo con lo expuesto en el apartado IV, del capítulo de “HECHOS”, en relación con el agravio tercero de la demanda, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 1682 básica, 1682 contigua, 1691 básica, 1695 básica y 1695 contigua, porque alega que se actualiza la causal prevista en la fracción V, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

B) Argumenta que en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral; que los nombres de los integrantes de ese órgano electoral deben ser publicados previamente mediante el procedimiento previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

C) Que la causal de nulidad prevé que para anular la votación recibida en una casilla es necesario que la recepción o el cómputo de la votación haya sido realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

D) Que en el caso de que las personas designadas para fungir en casilla no lo hicieran y en su caso fungieran personas u órganos no designados por el propio instituto o no designados conforme a los procedimientos para los casos de excepción, la conformación del órgano electoral resulta ilegal, pues la función ejercida por quienes no son legalmente funcionarios de una casilla electoral hacen nugatorios los principios de certeza y legalidad que rigen al sistema electoral.

E) En apoyo de su argumentación, la parte disconforme cita la tesis cuyo rubro dice:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).

2. Marco normativo.

Para abordar el estudio y análisis de los hechos relacionados con el agravio sintetizado en el apartado 1, e incisos que lo componen, resulta conveniente precisar el marco normativo que regula la causal de nulidad de votación que se analiza, a efecto de precisar si son fundadas o no las razones de inconformidad que plantea la parte actora.

Por principio, el artículo 131, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece, entre otras cosas, que las mesas directivas de casillas, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los veintiocho distritos electorales uninominales; como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

El numeral 132, del mismo ordenamiento, determina que las mesas directivas de casilla, se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; el 133 dispone que para ser integrante de la misma, se requiere:

I. Ser ciudadano, residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; III. Contar con credencial para votar con fotografía; IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos; V. Tener un modo honesto de vivir; VI. No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres niveles de gobierno, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; VII. No ser comisario propietario, suplente o vocal de la Comisaría; VIII. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección; IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; X. No ser candidato a puesto de elección popular; XI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, salvo las excepciones que señale esta Ley; y XII. No haber sido representante de partido político o de alguna coalición, ante cualquier Organismo Electoral, en los últimos tres años.

Entre las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, conforme con el artículo 134, del ordenamiento citado, se encuentra la de instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

Para el caso concreto de las casillas precisadas en el inciso c, del apartado relativo a la fijación de la litis, del presente considerando, cabe destacar lo previsto en el artículo 137, de la ley de la materia, en el sentido de que los escrutadores tienen como atribuciones: I. Contar la cantidad de boletas depositadas en la urna; II. Contar el número de electores anotados en la lista nominal; III. Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, planillas o fórmulas; IV. Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; y V. Las demás que les confiera la ley.

También destaca, para el caso que interesa, lo previsto en el numeral 214, de la ley de que se trata, en cuanto establece que el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla es el siguiente:

I. El Consejo General del Instituto, en la fecha que determine, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integran las Mesas Directivas de Casilla;

En el caso que del resultado del sorteo, se obtenga el mes que haya sido la base de insaculación en el proceso electoral local o federal inmediato anterior, se realizará un nuevo sorteo.

II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, en la fecha que señale el Consejo General del Instituto, los Consejos Distritales procederán a insacular de las listas nominales de electores, a un 15% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello deberán apoyarse en la información del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en los términos del convenio que al efecto se celebre. Podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo General del Instituto, según la programación que previamente se determine;

Del porcentaje mencionado en esta fracción, se excluirán todos aquellos ciudadanos que tengan al día de la elección más de 70 años.

III. A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación;

IV. Los Consejos Distritales, harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad;

V. El Consejo General del Instituto, en la fecha que determine, sorteará las veintinueve letras que componen el alfabeto a fin de obtener la letra a partir de la cual con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla;

VI. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, los Consejos Distritales harán una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo acreditado la capacitación, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla;

VII. Los Consejos Distritales integrarán las Mesas Directivas de Casilla, con los ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad y experiencia electoral, las funciones que cada uno desempeñará en la casilla.

En este caso tendrán preferencia para integrar las Mesas Directivas de Casilla, los ciudadanos que hayan participado en alguna otra elección federal o local como integrante de mesa directiva de casilla, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y el procedimiento previsto en este artículo.

VIII. Realizada la integración de las Mesas Directivas de Casilla, los Consejos Distritales ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada Distrito; y

IX. Los Consejos Distritales, notificarán personalmente a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, su respectivo nombramiento y los citarán a rendir la protesta de ley.

Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

Una vez integradas las Mesas Directivas de Casilla conforme al procedimiento anterior, los partidos políticos o coaliciones contarán con tres días para presentar por escrito las objeciones que consideren convenientes, respecto a los funcionarios de casilla que fueron designados.

Ahora, el artículo 252, del mismo ordenamiento, establece que una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

El artículo 253, de la ley en mención, establece el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar, respectivamente, el escrutinio y cómputo, entendiéndose por éste, como el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla; II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, así como el orden que debe seguir, según el numeral 254.

Asimismo, el artículo 256, del mismo ordenamiento, prevé las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos. En tanto que el artículo 258, de la referida ley, establece los datos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de cada elección.

Por su parte, el artículo 259, de la ley en consulta, establece el levantamiento del acta final una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, mismas que firmaran, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, o coaliciones que actuaron en las casillas, teniendo estos últimos el derecho a firmar bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la votación recibida en una casilla será nula cuando la votación es recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.

De lo expuesto se concluye que, para que se materialice la causal de nulidad de que se trata, es necesario que se acredite los elementos siguientes:

a). Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas.

b). Que alguna o algunas de las personas que conformaron la mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente, o tienen algún impedimento para fungir como tales.

c). Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario y escrutadores).

3. Contestación a los motivos de disconformidad planteados por la parte actora en el agravio tercero de la demanda. Con el panorama expuesto en los párrafos precedentes, debe decirse que los argumentos expuestos por la parte actora devienen infundados.

A) Análisis de la casilla 1682 básica. El representante del partido político inconforme señala que en la casilla 1682 básica, fungió como segundo escrutador el ciudadano MARCELINO RANGEL ESPINOSA, tal como se comprueba con el acta de la jornada electoral correspondiente a esa casilla (foja 58, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

También es cierto que el ciudadano citado, no se encuentra en el encarte, lo que significa que no fue seleccionado para integrar la mesa directiva de casilla.

No obstante, debe decirse que el hecho de su designación no vulnera la fracción V, del artículo 79, de la ley de la materia, pues se entiende que el ciudadano designado para fungir como segundo escrutador en esa casilla, de nombre ALONSO DIMAS JOSÉ LUIS, no se presentó para tomar posesión del cargo; por ese motivo el presidente de la mesa directiva procedió a la sustitución correspondiente, tal como lo señala el artículo 238, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, para que MARCELINO RANGEL ESPINOSA, pudiera fungir como segundo escrutador.

La designación citada fue correcta en razón de que el ciudadano citado aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 1682 contigua, es decir, forma parte de la misma sección electoral, pues no debe pasar inadvertido que ésta se compone, de acuerdo con lo previsto en artículo 131, último párrafo, en relación con el numeral 213, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por dos tipos de casilla, a saber: 1. Básica y 2. Contigua.

La sección electoral comprende a ciudadanos que viven e interactúan en la misma demarcación territorial, lo que permite afirmar válidamente que no existe impedimento alguno para que determinado ciudadano que pertenezca a una casilla contigua, pueda integrarse como funcionario de la mesa directiva de la casilla básica, pues ambas pertenecen a la misma sección electoral, con lo que se cumple el requisito previsto en el artículo 133, fracción I, del ordenamiento legal precisado en el párrafo anterior.

En consecuencia, se estima correcto considerar que el presidente de la casilla impugnada, para realizar la sustitución del caso, se apegó a la ley de la materia, por lo que deviene infundado en esa parte el agravio correspondiente y deben confirmarse los resultados de la votación recibida en esa casilla.

B) Análisis de la casilla 1682 contigua. El representante del partido político inconforme señala que en la casilla 1682 contigua, fungió como secretaria la ciudadana MARICELA DEAQUINO RENTERÍA, como primera escrutadora MARIBEL SÁNCHEZ GARCÍA y FERNANDO DEAQUINO RENTERÍA como segundo escrutador, sin que ninguno de los tres estuviera legalmente autorizado para ocupar la función que desempeñaron en la mesa directiva.

De acuerdo con el acta de la jornada electoral correspondiente a esa casilla (foja 60, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se acredita que los ciudadanos citados actuaron como funcionarios con el cargo precisado por la parte actora.

Ahora bien, de acuerdo con el encarte (foja 494 a 514, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los preceptos citados en el párrafo anterior, se desprende que los funcionarios legalmente designados para actuar como funcionarios de la mesa directiva fueron los siguientes:




Propietarios
Suplentes generales
Presidente: VISOSO MOYAO MA. DE LOS ÁNGELES.

Secretario: SUASTEGUI TORRES MARICELA.

Primer escrutador: PASTOR ROBLES SILVIA.

Segundo escrutador: DEAQUINO RENTERÍA MARICELA.
GARCÍA ALARCÓN ONOFRE.


RENTERÍA CARRERA JESÚS.


CARRERA BELLO LETICIA.

Como se observa, la ciudadana DEAQUINO RENTERÍA MARICELA, si aparece en el encarte, con la diferencia que fue designada para ocupar el cargo de segunda escrutadora.

La ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ GARCÍA, no aparece en el encarte como propietaria o suplente general, pero se encuentra en la lista nominal de electores de la casilla (foja 413, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la ley de la materia.

El ciudadano FERNANDO DEAQUINO RENTERÍA, no aparece en el encarte como propietario o suplente general, pero se encuentra en la lista nominal de electores de la casilla 1682 básica, correspondiente a esa sección electoral (foja 361, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, del ordenamiento legal citado.

En ese orden, debe decirse que el hecho de la designación de los ciudadanos mencionados para fungir como miembros de la mesa directiva, no vulnera la fracción V, del artículo 79, de la ley de la materia, pues se entiende que los ciudadanos designados para fungir como secretario y primer escrutador en esa casilla, no se presentaron para tomar posesión del cargo el día de la elección, y se deduce que no estuvieron presentes los suplentes generales; por ese motivo el presidente de la mesa directiva procedió a efectuar el corrimiento respectivo y colocó como secretaria a la ciudadana MARICELA DEAQUINO RENTERÍA, designada en el encarte como segunda escrutadora.

Al mismo tiempo, integró como primera escrutadora a MARIBEL SÁNCHEZ GARCÍA y a FERNANDO DEAQUINO RENTERÍA, como segundo escrutador.

El procedimiento de corrimiento y sustitución efectuado por el presidente de la mesa directiva fue correcto en términos de lo previsto por el artículo 238, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Cabe señalar que la designación de FERNANDO DEAQUINO RENTARÍA, fue correcta en razón de que el ciudadano citado aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 1682 básica, es decir, forma parte de la misma sección electoral, pues no debe pasar inadvertido que ésta se compone de acuerdo con lo previsto en artículo 131, último párrafo, en relación con el numeral 213, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por dos tipos de casilla, a saber: 1. Básica y 2. Contigua.

La sección electoral comprende a ciudadanos que viven e interactúan en la misma demarcación territorial lo que permite afirmar válidamente que no existe impedimento alguno para que determinado ciudadano que pertenezca a una casilla básica, pueda integrarse como funcionario de la mesa directiva de la casilla contigua, pues ambas pertenecen a la misma sección electoral, con lo que se cumple el requisito previsto en el artículo 133, fracción I, del ordenamiento legal precisado en el párrafo anterior.

En consecuencia, se estima correcto que el presidente de la casilla impugnada, para realizar el corrimiento y sustitución del caso, se apegó a la ley de la materia, por lo que deviene infundado en esa parte el agravio correspondiente y deben confirmarse los resultados de la votación recibida en esa casilla.

C) Análisis de la casilla 1691 básica. El representante del partido político inconforme señala que en la casilla 1691 básica, fungió como secretaria la ciudadana LUISA ROMERO FERNANDO, sin que estuviera legalmente autorizada para ocupar la función que desempeñó en la mesa directiva.

De acuerdo con el acta de la jornada electoral correspondiente a esa casilla (foja 70, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se acredita que los ciudadana citada actuó como funcionaria con el cargo precisado por la parte actora.

Ahora bien, de acuerdo con el encarte (foja 494 a 514, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los preceptos citados en el párrafo anterior, se desprende que la ciudadana citada fue legalmente designada para ocupar el cargo correspondiente.

En consecuencia, carece de razón el representante de la parte actora para cuestionar la designación a que se refiere, por lo que deviene infundado en esa parte el agravio correspondiente y deben confirmarse los resultados de la votación recibida en esa casilla.

E) Análisis de la casilla 1695 básica. El representante del partido político inconforme señala que en la casilla 1695 básica, fungió como segunda escrutadora NATIVIDAD JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, sin que estuviera legalmente autorizada para ocupar la función que desempeñó en la mesa directiva.

De acuerdo con el acta de la jornada electoral correspondiente a esa casilla (foja 76, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se acredita que la ciudadana citada actuó como funcionaria con el cargo precisado por la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo con el encarte (foja 494 a 514, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los preceptos citados en el párrafo anterior, se desprende que no fue legalmente designada para fungir como integrante de la mesa directiva con carácter de propietaria, y tampoco fue designada como suplente general.

Sin embargo, se encuentra en la lista nominal de electores de la casilla (foja 442, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la ley de la materia.

Por ende, el hecho de su designación no vulnera la fracción V, del artículo 79, de la ley de la materia, pues se entiende que el ciudadano designado para fungir como segundo escrutador en esa casilla, de nombre JOSÉ CISCA NAVA, no se presentó para tomar posesión del cargo; por ese motivo el presidente de la mesa directiva procedió a la sustitución correspondiente, tal como lo señala el artículo 238, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, para que NATIVIDAD JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, pudiera fungir como segunda escrutadora.

En consecuencia, se estima correcto que el presidente de la casilla impugnada, para realizar la sustitución del caso, se apegó a la ley de la materia, por lo que deviene infundado en esa parte el agravio correspondiente y deben confirmarse los resultados de la votación recibida en esa casilla.

E) Análisis de la casilla 1695 contigua. El representante del partido político inconforme señala que en la casilla 1695 contigua, fungió como primera escrutadora MAURA ROMERO SANTOS, sin que estuviera legalmente autorizada para ocupar la función que desempeñó en la mesa directiva.

De acuerdo con el acta de la jornada electoral correspondiente a esa casilla (foja 78, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se acredita que la ciudadana citada actuó como funcionaria con el cargo precisado por la parte actora.

Ahora bien, de acuerdo con el encarte (foja 494 a 514, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los preceptos citados en el párrafo anterior, se desprende que no fue legalmente designada para fungir como integrante de la mesa directiva con carácter de propietaria, y tampoco fue designada como suplente general.

Sin embargo, se encuentra en la lista nominal de electores de la casilla (foja 454, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la ley de la materia.
Por tanto, debe decirse que el hecho de su designación no vulnera la fracción V, del artículo 79, de la ley de la materia, pues se entiende que el ciudadano designado para fungir como primer escrutador en esa casilla, de nombre ALEJANDRO MIRANDA GARCÍA, no se presentó para tomar posesión del cargo; por ese motivo el presidente de la mesa directiva procedió a la sustitución correspondiente, tal como lo señala el artículo 238, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, para que MAURA ROMERO SANTOS, pudiera fungir como primera escrutadora.

En consecuencia, se estima correcto que el presidente de la casilla impugnada, para realizar la sustitución del caso, se apegó a la ley de la materia, por lo que deviene infundado en esa parte el agravio correspondiente.

Así las cosas, al no configurarse la causal de nulidad alegada por la parte actora respecto de las casillas impugnadas que han sido objeto de análisis, debe declararse infundado el agravio respectivo, al mismo tiempo, debe señalarse que no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que en apoyo de su argumentación jurídica hizo valer el representante del partido político actor. Por ende, deben confirmarse los resultados de la votación recibida en las casillas citadas. Resulta ilustrativa para el caso concreto la tesis que a la letra dice:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.

Tercera Época: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220-221.

NOVENO. Con el objeto de establecer claridad en el planteamiento de las consideraciones que sustentarán el tratamiento de las causales de nulidad que alega la parte actora respecto de las casillas impugnadas, y con la finalidad de que exista un orden adecuado para cada caso, de acuerdo con los hechos y agravios que sustentan la argumentación respectiva, se utilizarán números, letras e incisos, como se expone a continuación:

1. Fijación de la litis.

A) De acuerdo con lo expuesto en el apartado V, del capítulo de “HECHOS”, en relación con el cuarto agravio, de la demanda, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 1682 contigua, 1685 básica, 1687 básica, 1692 básica, 1694 básica y 1695 básica, porque alega que se actualiza la causal prevista en la fracción VI, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

B) Argumenta que existe error en el cómputo de la votación recibida en esas casillas y que eso es determinante para el resultado final de la elección.

C) Que la medida a seguir son la boletas recibidas por la mesa directiva de casilla para la elección de ayuntamientos, que debe coincidir con el número de boletas que el consejo distrital electoral entregó a cada una de las casillas cuyo resultado de la votación se cuestiona.

D) Que se deben sumar los datos siguientes: a) Boletas sobrantes que fueron inutilizadas; b) Votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

E) Que la suma de los datos mencionados debe arrojar como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección; que en caso de que los datos no coincidan se entiende que hubo error en la computación de los votos; y que eso es determinante para el resultado de la votación.

F) Que se deben comparar tres rubros fundamentales, a saber: 1) Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, 2) Total de boletas extraídas de la urna y 3) Votación emitida y depositada en la urna.

Los rubros citados deben arrojar resultados idénticos o similares y que deben confrontarse con el número de boletas sobrantes, para analizar si los datos numéricos coinciden con las boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, con las boletas sobrantes e inutilizadas.

G) Para exponer los rubros y datos antes mencionados con las cifras correspondientes, la parte actora expone el cuadro que se transcribe enseguida:

Casillas

Boletas recibidas
Boletas sobrantes e inutilizadas
Número de personas que votaron según acta de escrutinio y cómputo
Número de personas que votaron de la suma total de votos (extraídos de la urna)
Error (sobrantes o faltantes)
Diferencia entre primero (PRI) y segundo lugar (PAN)
1682 contigua
525
236
288
291
2 boletas sobrantes
43 votos
1685 básica
260
95
162
164
1 boleta faltante
24 votos
1687 básica
297
157
140
138
2 boletas faltantes
3 votos
1692 básica
363
158
205
203
2 boletas faltantes
11 votos
1694 básica
477
213
264
182
Faltan 82 boletas
95 votos
1695 básica
475
216
216
268
Sobran 52 boletas
35 votos

H) Que no debe perderse de vista que la determinancía no se actualiza en la casilla sino en el resultado de la elección, ya que la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional que ocupa el primer lugar, y el Partido Acción Nacional, que se encuentra en segundo lugar, es de once votos, razón por la cual debe estudiarse y decretarse la nulidad en las casillas señaladas.

I) La parte actora pone especial énfasis en relación a la casilla 1694 básica, donde aduce que existen errores en tres rubros fundamentales como son: 1. El total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que es la cantidad de 264; 2. El total de votos extraídos de la urna que incluye la suma de votos que obtuvo cada partido político contendiente en la elección, más los de candidatos no registrados y votos nulos, que es la cantidad de 182, por lo que existe una diferencia de 82 boletas, que es determinante para el resultado de la elección (se entiende que está última cifra es el tercer rubro al que se refiere el representante del partido político inconforme).

J) De igual modo, la parte actora afirma que en la casilla 1695 básica existe error en tres rubros fundamentales, como son: 1. El total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal donde erróneamente aparece la cifra de 216; 2. El total de votos extraídos de la urna refleja la cantidad de 268 votos, que incluye la suma de votos que obtuvo cada partido político contendiente en la elección, más los de candidatos no registrados y votos nulos, por lo que existe una diferencia de 52 boletas, y que eso es determinante para el resultado de la elección (se entiende que está última cifra es el tercer rubro al que se refiere el representante del partido político inconforme).

K) Del contexto general de la argumentación que sostiene la parte actora en el cuarto agravio, se observa que guarda relación con en el primero, donde afirma que se violan los principios rectores en materia electoral como son: la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad y la independencia.

En apoyo de su argumentación, la parte disconforme cita las tesis cuyos rubros dicen:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE.

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN INTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).

2. Marco Normativo.

Para abordar el estudio y análisis de los hechos relacionados con el agravio sintetizado en el apartado 1, e incisos que lo componen, resulta conveniente precisar el marco normativo que regula la causal de nulidad de votación que se analiza, a efecto de precisar si son fundadas o no las razones de disconformidad que plantea la parte actora.

Por principio, el artículo 131, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece, entre otras cosas, que las mesas directivas de casillas, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los veintiocho distritos electorales uninominales; como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

El numeral 132, del mismo ordenamiento, determina que las mesas directivas de casilla, se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; entre sus atribuciones, conforme con el artículo 134, del ordenamiento citado, se encuentra la de instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.
Para el caso concreto, cabe destacar lo previsto en el artículo 136, de la ley de la materia, en cuanto establece como una atribución del secretario de la mesa directiva de casilla, contar inmediatamente, antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación, así como inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), del artículo 255, fracción I, del mismo ordenamiento.

Se destaca, por otro lado, que los escrutadores de la mesa directiva de casilla tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, contar el número de electores anotados en la lista nominal, y contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, planillas o fórmulas, según lo dispone el numeral 137, de la ley aludida.

Ahora, el artículo 252, del mismo ordenamiento, establece que una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

El artículo 253, de la ley en mención, establece el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar, respectivamente, el escrutinio y cómputo, entendiéndose por éste, como el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

Fracción I, el número de electores que votó en la casilla; fracción II, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; fracción III, el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, fracción IV, el número de boletas sobrantes de cada elección, así como el orden que debe seguir el escrutinio y cómputo de los votos, según el numeral 254.

Asimismo, el artículo 256, del mismo ordenamiento, prevé las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos. En tanto que el artículo 258, de la referida ley, establece los datos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de cada elección.
Por su parte, el artículo 259, de la ley en consulta, establece el levantamiento del acta final una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, mismas que firmaran, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, o coaliciones que actuaron en las casillas, teniendo estos últimos el derecho a firmar bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

De las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contarán los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes; acto seguido, se levantará el acta de escrutinio y cómputo, la que firmaran sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, inciso VI, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula cuando medie dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la misma.

De lo expuesto se concluye que para que se materialice la causal de nulidad de votación de que se trata, es necesario que se acrediten los elementos siguientes:

a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y;

b) Que el dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.

Precisado lo anterior, debe decirse que el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error; para ello, se parte del principio de la buena fe en la actuación de los órganos electorales.

En ese sentido, para efectos de la causal, constituye error en el cómputo las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros:

1. Boletas recibidas para la elección de ayuntamiento;

2. Total de boletas sobrantes de la elección de ayuntamiento;

3. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;

4. Total de boletas depositadas en la urna de ayuntamiento.

5. Resultados de la votación.

Esta Sala considera que la diferencia que se presente entre cualesquiera de esos rubros entre sí, podría resultar de una equivocación en el llenado de las actas, que puede tener como consecuencia la alteración de los resultados de la votación recibida en cada una de las casillas cuestionadas, al no asentarse valores o cantidades exactas.

Esto es así, porque no existe razón fundada que justifique esas discrepancias cuando se realiza el cómputo sin equivocación o error, ya que el rubro de "BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO", menos "TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO", arroja la cantidad de boletas que se presume fueron utilizadas para votar; cantidad que debe coincidir con la que se asiente en el rubro de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", respecto de los cuales existe la presunción de que fueron quienes utilizaron dichas boletas para sufragar; datos que también deben coincidir con los que se asienten en el rubro de "TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO”, que es el lugar en que se presume fueron depositadas las boletas utilizadas para votar por los ciudadanos incluidos en la lista nominal; y por último, las cifras mencionadas en los tres rubros anteriores, debe coincidir con la que se asiente en el de "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", ya que éste contiene la suma de los votos que fueron aplicados a cada una de las coaliciones o partidos políticos, y los votos nulos, que se presume fueron encontrados en la casilla y depositados por los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores, utilizando las boletas que resultan de la operación de boletas recibidas menos boletas sobrantes.

Entonces, cualquier discrepancia que se acredite entre los rubros analizados, es suficiente para tener por demostrada la existencia del error cometido en el cómputo de la votación recibida en una casilla, en cuyo caso se tendrá por actualizado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción VI, de la ley de la materia.

Conforme con lo anterior, se desprende que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo, como son: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO", "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN" y "VOTOS NULOS", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella. Por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente y cualquier diferencia o discrepancia entre ellos constituye un error en el cómputo de los votos.

Sobre ese aspecto, es de fundamental importancia precisar que, si bien es cierto el acta final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos para este proceso electoral, no contiene un apartado o rubro específico donde se determine “TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO”, como se observa en el diseño de la misma acta utilizada en el proceso electoral celebrado en el año dos mil cinco, cuya jornada electoral se llevó a cabo el dos de octubre del año citado, cuyo conocimiento es un hecho notorio para este tribunal, eso no quiere decir que tal rubro no deba tomarse en cuenta, pues debe entenderse que el mismo equivale al de: “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”.

Además, también debe entenderse que el apartado mencionado al final del párrafo anterior, corresponde al “TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO”, así como aquellas que se encontraron en la urna correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, idea que encuentra apoyo en la posible confusión de algún elector que, en lugar de depositar la boleta del voto emitido en cada una de las urnas mencionadas, introdujo ambos sólo en alguna de ellas, lo que no impide que esa boleta se tome en cuenta para el resultado de la votación de la elección que corresponda.

Con la acotación mencionada y por cuanto al diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, cabe destacar que, a fin de establecer cuándo el error en el cómputo de la votación recibida en casilla es "determinante" para el resultado de la votación, debe atenderse preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.
Es determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando entre los rubros correspondientes a "BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO", menos "TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO", confrontados con el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO" "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN" y "VOTOS NULOS", existan errores graves que revelen diferencia numérica entre esos rubros, igual o mayor a la que exista en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva, de manera tal que, de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los logrados por el partido que obtuvo el primer lugar.

3. Contestación a los motivos de disconformidad, planteados por la parte actora en el agravio primero de la demanda. Con el panorama expuesto en los párrafos precedentes, debe decirse que los motivos de disenso expuestos por la parte actora en los hechos y agravios respectivos, devienen infundados.

A) Análisis de la casilla 1682 contigua. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 60, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 525 boletas, con folio inicial 006718, al folio final 007201, lo que no coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados, donde se observa que existen cifras distintas en los rubros correspondientes a folio inicial y folio final.

En el documento mencionado en segundo termino, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1682 contigua, es el 6718 y el folio final es 7244, dato este último que no coincide con el que contiene el acta de la jornada electoral, donde se asentó como folio final el número 007201.

Sin embargo, esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 518 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 527, por lo que se considera que el secretario de la mesa directiva de la casilla, a quien corresponde anotar el dato respectivo, tal como lo dispone el artículo 136, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se equivocó al anotar el total de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, y en lugar de asentar el número correcto que es de 527, anotó la cifra errónea de 525.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 59, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 291 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 78, Partido Revolucionario Institucional 121; Partido de la Revolución Democrática 48; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 2; Partido Convergencia 27; Partido Nueva Alianza 9; Partido Alternativa Social Demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 1; y 3 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 287 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos más respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTÓ”, de la lista nominal de electores, a cuatro ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación, la cantidad de 288, pues para ese efecto se confundió y no sumó los 3 votos nulos, los cuales, si se agregan, arrojan la cifra correcta de 291.

En el mismo sentido, se suma el resultado de la votación que es 291, más la cantidad de 236, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, lo que arroja como resultado la cifra de 527, que es el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, sin que trascienda jurídicamente la inconsistencia relativa a la anotación del folio inicial y folio final, porque a juicio de esta sala, se considera como una equivocación del secretario de la mesa directiva a quien corresponde anotar esos datos, tal como lo dispone el artículo 136, fracción II, del referido ordenamiento.

B) Análisis de la casilla 1685 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 64, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 260 boletas, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.
En el documento mencionado en segundo término, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1685 básica, es el 8011 y el folio final es 8270, datos estos últimos que no contiene el acta de la jornada electoral, omisión atribuible al secretario de la mesa directiva, funcionario encargado de la elaboración del acta respectiva, tal como lo determina el artículo 136, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Sin embargo, esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 251 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 260.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 63, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 164 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 53, Partido Revolucionario Institucional 77; Partido de la Revolución Democrática 17; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 5; Partido Nueva Alianza 3; Partido Alternativa Social Demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 2; y 5 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 165 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 1 voto menos en relación al total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que pudo suceder que un ciudadano del total de los que votaron, no depositó la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

En el mismo sentido, se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación, la cantidad de 162, pues la cifra correcta es 164.

Por tanto, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla que es de 165, más la cantidad de 95, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, resulta la cifra de 260, que es el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento.

C) Análisis de la casilla 1687 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 66, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 297 boletas, con folio inicial 86096, al folio final 86393, lo que no coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

En el documento mencionado en segundo término, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1687 básica, es el 8737 y el folio final es 9033, datos estos últimos que no coincide con los que contiene el acta de la jornada electoral.

Sin embargo, esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 288 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 297, por lo que se considera que el secretario de la mesa directiva de la casilla, a quien corresponde anotar los datos relativos al folio inicial y final, tal como lo dispone el artículo 136, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se equivocó al anotar el número de tales folios.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 65, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 138 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 30, Partido Revolucionario Institucional 47; Partido de la Revolución Democrática 44; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 1; Partido Nueva Alianza 4; Partido Alternativa Social Demócrata 4; Partido Alianza por Guerrero 6; y 2 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 142 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos menos respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que pudo suceder que cuatro ciudadanos del total de los que votaron, no depositaron la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación la cantidad de 140, cuando la cifra correcta es 138.

En el mismo sentido, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es 142, más la cantidad de 157, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, el resultado arroja la cifra de 299, que excede en 2 el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, sin que trascienda jurídicamente la inconsistencia respectiva, porque a juicio de esta sala, se considera como una equivocación del secretario de la mesa directiva a quien corresponde anotar esos datos, tal como lo dispone el artículo 136, fracción II, del referido ordenamiento, pues en lugar de asentar la cantidad correcta de 155, como boletas sobrantes e inutilizadas, anotó la cifra de 157.

D) Análisis de la casilla 1692 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 72, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 363 boletas, con folio inicial 11084, al folio final 11446, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

En el documento mencionado en segundo termino, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1692 básica, es el 11084 y el folio final es 11446, datos estos últimos que coinciden con los que contiene el acta de la jornada electoral.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 71, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 203 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 20, Partido Revolucionario Institucional 77; Partido de la Revolución Democrática 7; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 88; Partido Nueva Alianza 3; Partido Alternativa Social Demócrata 0; Partido Alianza por Guerrero 1; y 7 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 205 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 2 votos menos respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que pudo suceder que dos ciudadanos del total de los que votaron, no depositaron la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta correspondiente, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación, la cantidad de 205, pues se entiende que para ese efecto tomó en cuenta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores.

En el mismo sentido, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es 205, más la cantidad de 158, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 363, que es el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento.


E) Análisis de la casilla 1694 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 74, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 476 boletas, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.


En el documento mencionado en segundo término, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1694 básica, es el 11837 y el folio final es 12312, datos estos últimos que no contiene el acta de la jornada electoral.


Sin embargo, esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 467 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 476.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 73, tomo I, del expediente), se observa que los resultados de la votación son 263 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 9, Partido Revolucionario Institucional 129; Partido de la Revolución Democrática 1; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 1; Partido Convergencia 87; Partido Nueva Alianza 15; Partido Alternativa Social Demócrata 0; Partido Alianza por Guerrero 19; y 2 votos nulos.


Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 258 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 5 votos más respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTÓ”, de la lista nominal de electores, a cinco ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.


En el mismo sentido, si se suma el resultado de la votación que es 263, más la cantidad de 213, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 476, que es el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, sin que trascienda jurídicamente la inconsistencia relativa a la omisión de la anotación del folio inicial y folio final, porque a juicio de esta sala, se considera como una equivocación del secretario de la mesa directiva a quien corresponde anotar esos datos, tal como lo dispone el artículo 136, fracción II, del referido ordenamiento.


También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta correspondiente, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación, la cantidad de 254, cuando el número correcto es 263, pues se entiende que para ese efecto no tomó en cuenta el total de representantes de partido y el asistente electoral que sufragaron en esa casilla, tal como se observa en el reverso de la foja 492, tomo I, del expediente, que corresponde a la lista nominal de electores de la casilla, y se considera que omitió, en el mismo sentido, anotar algún otro representante de partido que sufragó en esa casilla, cifras que sumadas al total de resultados de la votación, arrojan la cifra exacta de 258, que es el total de ciudadanos que sufragaron conforme con la lista nominal.


F) Análisis de la casilla 1695 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 76, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que no se anotó el dato relativo al total de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento.

No obstante, de acuerdo con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos citados en el párrafo anterior, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1695 básica, es el 12789 y el folio final es 13272, datos estos últimos que no contiene el acta de la jornada electoral.

Esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 475 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 484.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 75, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 268 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 69, Partido Revolucionario Institucional 103; Partido de la Revolución Democrática 2; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 2; Partido Convergencia 44; Partido Nueva Alianza 34; Partido Alternativa Social Demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 4; y 8 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 264 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos más respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTÓ”, de la lista nominal de electores, a cuatro ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

En el mismo sentido, si se suma el resultado de la votación que es 268, más la cantidad de 216, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 474, cifra que no refleja el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, pues existe una diferencia de 10 boletas menos.

Sobre el particular, debe quedar claro que la simple diferencia de boletas, por sí sola no genera una irregularidad que determine la ilegalidad de la votación recibida en casilla, porque las boletas sólo son formatos impresos que requieren, para convertirse en votos, que se entreguen a un elector localizado en la lista nominal de la casilla, que éste la marque en el cuadro destinado a un partido político o coalición que allí se encuentre, en varios o en ninguno, pero que la deposite en la urna; y mientras tal depósito no se lleve a cabo, la boleta se mantiene como elemento inocuo para el resultado de la votación, y su desaparición de la casilla solo implica el peligro potencial de que sea empleada, la misma, en otra urna, lo que no fatalmente puede ocurrir en todos los casos, y cuando se dé, se debe reflejar ordinariamente en la comparación de los rubros fundamentales que arrojare el cómputo de la casilla de que se tratara, especialmente cuando resulte determinante para el concreto resultado de la votación de la casilla en que se haya usado.

En ese orden de ideas, debe concluirse que no existe error aritmético en el cómputo de la votación recibida en la casilla que se analiza.

Cabe agregar, respecto de las inconsistencias precisadas en el análisis de cada una de las casillas antes citadas, que las personas seleccionadas para integrar las mesas directivas, no son profesionales para desempeñar el cargo en el que son designadas, y en muchos casos no cuentan con la preparación o instrucción escolar suficiente que les permita poder llevar a cabo con atingencia la función correspondiente, lo que permite explicar de alguna forma las equivocaciones que pueden cometer.

Además, lo primordial del caso es privilegiar la certeza en los resultados electorales, es decir, la emisión del voto ciudadano traducido en el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas, que es el bien jurídico tutelado en relación con la causa de nulidad de que se trata.

En otras palabras, el bien jurídicamente protegido es el sentido del voto emitido por la ciudadanía; que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio se respete plenamente para el efecto de elegir a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

Por consiguiente, al no configurarse el error aritmético en el cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas que fueron motivo de análisis, es evidente que no se puede analizar si se configura el elemento de la determinancía, por ser el primero, como supuesto normativo, la causa del segundo, que es la consecuencia, razón por la que se impone declarar infundado, el agravio respectivo y confirmar los resultados de la votación recibida en esas casillas. En el mismo sentido, no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que en apoyo de su argumentación jurídica hizo valer el representante del partido político actor.
Al caso concreto es aplicable la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

Tercera Época: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.

La anterior conclusión no es óbice para establecer que aun en el supuesto no concedido de que las diferencias e inconsistencias encontradas constituyeran el error aritmético alegado por el representante del partido inconforme, ninguna de las cantidades encontradas como inconsistencias en cada una de las casillas impugnadas, resulta superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar en relación al resultado de la votación recibida en las casillas citadas, y tampoco impactan en el resultado final las diferencias detectadas respecto del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de votos depositados en la urna de ayuntamientos, equivalente a los resultados de la votación, pues en todas ellas las diferencias son inferiores a once votos, que es el margen entre el partido que obtuvo el primer lugar, en relación al que se encuentra en segundo sitio, en el resultado del cómputo Municipal de Ayuntamiento de Leonardo Bravo, Guerrero.

DÉCIMO. Estudio y análisis del procedimiento para la asignación de regidores efectuada por el Primer Consejo Distrital Electoral. Por otra parte, con la finalidad de verificar el procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Primer Consejo Distrital Electoral, se procede a comprobar la forma de su aplicación por parte del citado consejo distrital y con ese propósito se analiza el acta de la Sexta Sesión Extraordinaria celebrada el ocho de octubre de dos mil ocho, de cuyo contenido, en la parte que interesa, entre otras cosas dice:

“EN DESAHOGO DEL SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, CORRESPONDIENTE AL DESARROLLO DEL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS QUE INTEGRAN EL DISTRITO ELECTORAL EN ORDEN ALFABÉTICO, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ, Y ASIGNACIÓN DE REGIDORES, RESPECTIVAMENTE…”
“ACTO SEGUIDO… SE REINICIA LA SESIÓN, INICIÁNDOSE LOS TRABAJOS REFERENTES AL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS DEL MUNICIPIO DE LEONARDO BRAVO…”

“ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR EN TÉRMINOS DE LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 21, 22 Y 23 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO, Y VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA PROPIA LEY, LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS A LOS PARTIDOS CONTENDIENTES, APLICANDO LA FÓRMULA QUE SE ESPECIFICA EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS, DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES, EN LA ELECCIÓN YA CITADA, QUEDANDO ASIGNADA UNA REGIDURÍA A LOS PARTIDOS, ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y NUEVA ALIANZA, ASI MISMO SE LE ASIGNARON DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS, DOS REGIDURÍAS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE DICHAS ASIGNACIONES SE AGREGAN A LA PRESENTE, LOS DOCUMENTOS DONDE SE DETALLAN LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS, EN LAS FORMULAS CORRESPONDIENTES”

Como se observa, del acta de la sesión (fojas 537, a 544, tomo II, del expediente), se advierte que asignó dos regidurías al Partido Revolucionario Institucional, que ocupó el primer lugar en la elección; una regiduría al Partido Acción Nacional, que obtuvo el segundo lugar en la votación; una regiduría al Partido Convergencia, que ocupó el tercer lugar en dicha elección; una regiduría al Partido de la Revolución Democrática, que ocupó el cuarto lugar en la votación; y una regiduría al Partido Nueva Alianza, que ocupó el quinto lugar en la elección.

Sin embargo, se desprende que la asignación antes referida, se llevó a cabo sin desarrollar la aplicación de la fórmula prevista por los artículos 21, y 22, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por lo que no se tiene certeza si fue correcto el proceder de la autoridad responsable respecto de la legalidad en la asignación de que se trata.

Por esas razones, esta sala, con plenitud de jurisdicción procede a efectuar el ejercicio relativo a la aplicación de la fórmula correspondiente y con ello dar certeza a la cuestión precisada.

En ese sentido debe tomarse en cuenta el acuerdo 097/SO/08-09-2008, aprobado en la Novena Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el ocho de septiembre del año en curso, que obra agregado a fojas 582, a 627, tomo II, del expediente, en fotocopia certificada, documental que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que contiene los criterios generales para el desarrollo de la fórmula de aplicación mencionada.

Por tanto, los datos a tomar en cuenta son los que precisan los artículos 21 y 22, ya citados y el acuerdo señalado en el párrafo anterior; en ese tenor se establecen los siguientes conceptos básicos:

Votación municipal emitida: Es la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo

Votación municipal válida: Es la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.

Votación municipal ajustada: Es la que resulta de restar de la votación municipal válida, los votos del partido o coalición que rebasa el tope máximo de regidores.

Ahora bien, las bases para la asignación son las que se precisan enseguida:
1. No podrá participar en la asignación el partido o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones municipales (no aplica para este proceso electoral según lo dispuesto por los artículos transitorios sexto, noveno, décimo y décimo séptimo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado)

2. Ningún partido o coalición podrá tener más del cincuenta por ciento de regidores.

3. Participará en la asignación el partido o coalición que obtenga el dos por ciento o más de la votación municipal emitida.

De acuerdo con lo anterior, enseguida se llevará a cabo el procedimiento de la forma siguiente:

a) Se obtiene el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida y para ello se toman en cuenta los resultados de la votación en el municipio correspondiente, que son los siguientes:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LEONARDO BRAVO
PARTIDO POLÍTICO
CON NÚMERO
CON LETRA
Partido Acción Nacional
2,569
Dos mil quinientos sesenta y nueve
Partido Revolucionario Institucional
2,580
Dos mil quinientos ochenta
Partido de la Revolución Democrática
860
Ochocientos sesenta
Partido del Trabajo
0
Cero
Partido Verde Ecologista de México
30
Treinta
Partido Convergencia
1,200
Un mil doscientos
Partido Nueva Alianza
258
Doscientos cincuenta y ocho

Partido Alternativa Social Demócrata
99
Noventa y nueve
Partido Alianza por Guerrero
75
Setenta y cinco
VOTOS VÁLIDOS
7,671
Siete mil seiscientos setenta y uno
VOTOS NULOS
155
Ciento cincuenta y cinco
VOTACIÓN TOTAL
7,826
Siete mil ochocientos veintiséis

b) Por tanto, la votación municipal emitida es la cantidad de 7,826 votos (artículo 21, párrafo segundo, fracción I), y la votación municipal válida (artículo 21, párrafo segundo, fracción II), resulta de deducir los votos de los partidos o coaliciones que no alcanzaron el dos por ciento de la votación estatal emitida y los votos nulos; en consecuencia, se procede a obtener el porcentaje de votación de cada partido político o coalición para determinar cuales de ellos tienen derecho a participar en la asignación, tal como se observa en el siguiente cuadro:

PORCENTAJE POR PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN
PORCENTAJE
Partido Acción Nacional
2,569
32.83%
Partido Revolucionario Institucional
2,580
32.97%
Partido de la Revolución Democrática
860
10.99%
Partido del Trabajo
0
0
Partido Verde Ecologista de México
30
0.38%
Partido Convergencia
1,200
15.33%
Partido Nueva Alianza
258
3.30%
Partido Alternativa Social Demócrata
99
1.27%
Partido Alianza por Guerrero

75
0.96%

c) De lo anterior, se deduce que los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Alternativa Social Demócrata y Alianza por Guerrero, no alcanzaron el dos por ciento de la votación municipal emitida, por lo que no tienen derecho a participar en la asignación y deben restarse los votos que obtuvieron, más los votos nulos, lo que arroja el resultado que se observa en el cuadro siguiente:

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA
7,826
Partido del Trabajo
0
Partido Verde Ecologista de México
-30

Partido Alternativa Social Demócrata
-99
Partido Alianza por Guerrero

-75
VOTOS NULOS
-155
VOTACIÓN MUNICIPAL VALIDA
7,467

Por lo que se procede a realizar la asignación respectiva de la forma que se precisa a continuación:

1. Primera asignación por porcentaje mínimo, que resulta de efectuar la operación matemática: X= (7,467, que corresponde a la votación municipal valida × 2%) ÷ 100%, operación que arroja lo siguiente: 149.34

Dos por ciento de la votación municipal emitida: 149.34

Regidurías a repartir. En este aspecto, se toma en cuenta el acuerdo 049/SE/25-06-2009, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero determina el número de sindicaturas y regidurías a asignar en cada municipio y la base poblacional, aprobado en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el veinticinco de junio de dos mil ocho, de donde se desprende que para el municipio de Leonardo Bravo, con una población de 22,982 habitantes, se repartirán hasta 6 regidurías.

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR PORCENTAJE MÍNIMO
PARTIDO POLÍTICO
CÓMPUTO MUNICIPAL
MENOS PORCENTAJE MÍNIMO 2% (149.34)
NUMERO DE REGIDURÍAS
Partido Acción Nacional

2,569
2,419.66
1
Partido Revolucionario Institucional

2,580
2,430.66
1
Partido de la Revolución Democrática

860
710.66
1
Partido Convergencia

1,200
1,050.66
1
Partido Nueva Alianza

258
108.66
1


Como se han repartido cinco regidurías mediante el porcentaje mínimo de asignación, existe solo una por asignar, luego entonces, se debe proceder como se indica a continuación:


2. Asignación por cociente natural: es el resultado de dividir la votación municipal valida entre las regidurías a repartir por este principio.(artículo 21, fracción II), de donde resulta que se debe realizar la operación matemática siguiente: x= 7,467 ÷ 1 = 7,467.


VOTACIÓN MUNICIPAL VÁLIDA


REGIDURÍAS PENDIENTES POR REPARTIR


COCIENTE NATURAL

7,467


1

7,467

De lo anterior resulta la asignación que debe efectuarse de acuerdo con el cuadro siguiente:



ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN VALIDA
REGIDURÍAS POR COCIENTE NATURAL (7,467)
RESTO
Partido Acción Nacional
2,419.66
0
2,419.66
Partido Revolucionario Institucional
2,430.66
0
2,430.66
Partido de la Revolución Democrática
710.66
0
710.66
Partido Convergencia
1,050.66
0
1,050.66
Partido Nueva Alianza
108.66
0
108.66

Como se observa, ningún partido político alcanza asignación alguna mediante la aplicación por cociente natural.

Por tanto, como aun queda una regiduría por asignar, se procede en los términos que precisa la fracción VI, del artículo 22, de la ley de la materia.

3. Asignación por resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político después de distribuir las regidurías por cociente natural; por ello como se han repartido 5 (cinco) regidurías mediante el porcentaje mínimo de asignación, sólo resta una por asignar, y de acuerdo con los remanentes respectivos, la repartición correspondiente debe realizarse en los términos que se indican en el siguiente cuadro:

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
PARTIDO POLÍTICO
RESTO MAYOR
REGIDURÍAS ASIGNADAS
Partido Acción Nacional
2,419.66
0
Partido Revolucionario Institucional
2,430.66
1
Partido de la Revolución Democrática
710.66
0
Partido Convergencia
1,050.66
0
Partido Nueva Alianza
108.66
0

Así las cosas, la asignación final debe quedar de la forma siguiente:

ASIGNACIÓN FINAL DE REGIDURÍAS
PARTIDO POLÍTICO
PORCENTAJE MÍNIMO
COCIENTE NATURAL
RESTO MAYOR
TOTAL
Partido Acción Nacional
1
0
0
1
Partido Revolucionario Institucional
1
0
1
2
Partido de la Revolución Democrática
1
0
0
1
Partido del Trabajo
0
0
0
0
Partido Verde Ecologista de México
0
0
0
0
Partido Convergencia
1
0
0
1
Partido Nueva Alianza
1
0
0
1
Partido Alternativa Social Demócrata
0
0
0
0
Partido Alianza por Guerrero
0
0
0
0

Conforme con lo expuesto, se llega a la conclusión de que la asignación de regidurías efectuada por el Primer Consejo Distrital, es correcta, razón por la cual, prevalece la asignación mencionada, por lo que debe confirmarse en sus términos la expedición de las constancias de mayoría y validez a los regidores de representación proporcional en el municipio que corresponde.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 23, fracción IV, 26, 62 y 63, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se:

RESUELVE

PRIMERO. Por las razones expresadas en los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, se declaran infundados los agravios formulados en el juicio de inconformidad interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MORLET BERDEJO, representante del Partido Acción Nacional; en consecuencia;

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero.

TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO. Se confirma la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Primer Consejo Distrital Electoral, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero.

QUINTO. Notifíquese personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, anexando copia certificada de esta resolución, en términos de los artículos 30, 31, 32 y 64, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió y firma el ciudadano licenciado J. FÉLIX VILLAFUERTE REBOLLAR, Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, ante el ciudadano licenciado PEDRO DAMIÁN SÁNCHEZ, Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe”.

QUINTO. Previo a analizar el fondo del recurso que se resuelve, resulta necesario proceder al análisis de las causales de improcedencia, el cumplimiento de los requisitos del juicio, la personería y de la presentación del recurso de reconsideración.

Causales de improcedencia. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, resulta necesario su estudio previo, por lo que una vez analizado el contenido del escrito recursal, no se desprende del mismo alguna causal de improcedencia que obligue a su estudio en este apartado, menos aún se hizo valer causal alguna de improcedencia, en consecuencia, es preciso determinar si se encuentran satisfechos los requisitos básicos y especiales del medio de impugnación, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de fondo.

Cumplimiento de los requisitos del juicio. El recurso de reconsideración satisface los requisitos generales previstos por el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud de que se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; se señala el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y se autoriza a profesionistas para esos efectos, se encuentra acreditada la personalidad para promover, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, así como se expresan hechos y agravios.

En los mismos términos, consta en autos que se encuentran satisfechos los requisitos especiales que señala el artículo 67 del ordenamiento legal invocado, en razón de que previamente se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad; se señala el presupuesto de la impugnación y se expresan agravios; sin prejuzgar sobre su eficacia jurídica lo que será estudio de fondo del presente medio de impugnación.

De la personería. Por otra parte, de conformidad con el artículo 69, del ordenamiento legal invocado, corresponde la interposición del recurso de reconsideración exclusivamente a los partidos políticos; este requisito se encuentra satisfecho en el presente, en razón de que quien promueve el medio de impugnación, es un ente identificado como partido político con acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

De la presentación del recurso de reconsideración. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 70, de la citada ley, según consta en el acuse de recibo que obra estampado en el escrito correspondiente por parte de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado, lo anterior es así toda vez que el acto recurrido se notificó al actor con fecha seis de noviembre del dos mil ocho, en consecuencia el término para recurrir dicha resolución comprendió del siete al diez de noviembre de la presente anualidad, habiéndose interpuesto el recurso que se resuelve a las veintiún horas con treinta y seis minutos del diez de noviembre del año en curso, por lo que en consecuencia el mismo se interpuso dentro del plazo a que refiere el fundamento legal referido.

En esas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos básicos y especiales del recurso de reconsideración, resulta procedente estudiar el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo. En principio, cabe destacar que se procederá al análisis integral de cada uno de los agravios hechos valer por el partido político actor, conjuntando en su caso las casillas que refiera el promovente en lo particular, lo anterior es así por cuestión de método y a fin de procurar una mayor congruencia en el contenido de la resolución que se emite.

A.- Por cuanto hace al primer agravio del recurso interpuesto por el Ciudadano MIGUEL ANGEL MORLET BERDEJO, quien se ostenta con el carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Primer Consejo Distrital Electoral, en esencia hace valer que a su decir la responsable emitió el fallo que recurre sin tomar en cuenta el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundar y motivar el acto de autoridad, exponiendo las consideraciones relativas a que se entiende por dichos principios de seguridad jurídica, agregando que en caso de su incumplimiento se constituye el acto de autoridad en un acto de molestia. Asimismo, hace valer que la sala resolutora se debe avocar al estudio de los agravios sin importar la ubicación de los mismos, en cumplimiento al principio relativo a la causa de pedir, sustentado en la jurisprudencia cuyo rubro es del tenor siguiente: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Reitera que la responsable no funda ni motiva la determinación de declarar infundados los agravios y las causales hechas valer por el recurrente en el Juicio de Inconformidad, al señalar la autoridad al respecto que al promovente “no le asiste razón legal suficiente”, para colmar los extremos de las causales de nulidad hechas valer, incumpliendo a su decir con el principio de exhaustividad en la resolución que impugna, citando como sustento el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con el rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.

Agravio que deviene en INFUNDADO en virtud de que el recurrente con sus argumentos vertidos, no controvierte la determinación a la que arriba la responsable, sino en un sentido inverso, de éste se deduce que la citada autoridad en la emisión de la resolución de que se duele el accionante se sujetó al principio de legalidad, fundando y motivando la causa legal del acto materia del recurso que se resuelve.

De la lectura de la sentencia combatida se evidencia que la autoridad señalada como responsable expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso sometido su jurisdicción e indicó con exactitud las circunstancias y las razones que tuvo en consideración, para arribar a la determinación que hoy se combate por el partido recurrente.
En efecto, no le asiste razón al promovente respecto del primer agravio hecho valer en contra de la resolución que se analiza, toda vez que de lo aseverado por el recurrente, la responsable previo a entrar al análisis de los agravios hechos valer en el Juicio de Inconformidad, citó, describió y analizó el marco normativo aplicable al caso concreto, como se desprende de las fojas 11, 34 y 55, de la resolución materia del recurso que se resuelve, sin que pase desapercibido que además del marco normativo referido en las fojas citadas, la responsable sustenta su determinación en los preceptos legales aplicables al caso concreto sometido a su jurisdicción.

Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido para la sala resolutora el hecho que del contenido de la resolución emitida por la responsable, se expresaron las consideraciones lógico-jurídicas para motivar la determinación a la que arribó, en consecuencia el acto de autoridad materia del recurso de reconsideración que se resuelve, fue debidamente fundamentado y motivado en su causa, circunstancia que conlleva a declarar INFUNDADO el primer agravio hecho valer por el partido político actor. En esas circunstancias se dio estricto cumplimiento por parte de la responsable al principio de exhaustividad toda vez que la citada autoridad, no sólo analizó el contenido de los agravios sino que fue desglosando éstos del contenido integral del escrito de inconformidad, hecho lo cual arribó a la determinación combatida por el partido político actor.

B.- Por cuanto hace al segundo agravio hecho valer por el Partido Político recurrente, se hace consistir en esencia en que a decir del actor la responsable violentó diversos fundamentos constitucionales y legales y “no realizó un juicio en apego al sano juicio, experiencia y lógica jurídica”, cuando determinó que no puede decretarse la nulidad de las casillas identificadas con números 1682 básica, 1684 básica, 1687 básica y 1698 básica, ya que a juicio de ésta no existe incertidumbre jurídica. Reitera el actor que en su concepto la recepción de la votación en las citadas casillas, se llevó a cabo fuera de los tiempos prescritos por la ley electoral, en virtud de que a su decir el concepto “fecha”, comprende el intervalo de tiempo que transcurre regularmente de las 08:00 a las 18:00 del día de la elección. Procediendo a transcribir los datos que refiere la Sala responsable se contienen en las actas de jornada electoral, así como los argumentos formulados en la devaloración de los agravios que hiciera valer el recurrente en el Juicio de Inconformidad.

Concluye dicho agravio señalando “es notorio subrayar el caso de las casillas 1682 y 1684 básicas, ya que en dichos órganos electorales, no se acredita con ningún medio de prueba, la justificación de su apertura de forma tardía y en consecuencia en fecha distinta, ya que todos los funcionarios de casilla estaban presentes el día de la jornada comicial, además de no existir la sustitución de funcionarios por la inasistencia de alguno de sus miembros (1684 básica).”

Respecto de lo planteado por el actor, la Sala resolutora arriba a la convicción que en el caso concreto, no le asiste la razón al recurrente, por lo que es procedente anticipar que resulta INOPERANTE el citado agravio en virtud de las consideraciones siguientes:

El recurrente reitera el agravio hecho valer en el Juicio de Inconformidad, sin controvertir los razonamientos y fundamentos plasmados por la Sala responsable, esto es, no establece por qué no le asiste la razón al juzgador cuando determina que el acto de inicio de la votación es diferente al acto de instalación de casilla y que el primero debe seguir en forma inmediata al segundo.

No controvierte tampoco el razonamiento de la responsable, acerca de que los actos que comprenden la instalación de la casilla son realizados en un determinado lapso para el cual no existe un tiempo promedio, estando supeditado el inicio de la votación al tiempo que lleve a los funcionarios de casilla armar las urnas, colocar las mamparas, llenar las actas, contar las boletas recibidas, contar el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, lo que impide a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla ser estrictamente puntuales y empiecen a realizar los actos relativos a la instalación con suficiente antelación para dar margen a que la votación se inicie a las 08:00 horas del día de la jornada electoral, además que de hacerlo con anterioridad a dicha hora podría generar ahora sí que la votación se emitiera en fecha distinta a la establecida por la ley de la materia.

De igual forma el recurrente no motiva ni fundamenta el por qué no le asiste la razón a la responsable cuando afirma que derivado de los actos diversos de instalación e inicio de la votación, el hecho de que ésta última haya iniciado minutos después de las 08:00 horas en las casillas impugnadas no es ilegal y haya declarado válida la votación recibida en las mismas.

En efecto asiste razón a la Cuarta Sala Unitaria, cuando sustenta su resolución en diferenciar dos actos diversos como son la instalación de la casilla y el inicio de la votación. La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en su Libro Cuarto, relativo a “los Procesos Internos de Selección de Candidatos de los Partidos Políticos y del Proceso Electoral, Título Cuarto, relativo a la Jornada Electoral”, refiere en su artículo 237 que:
“Artículo 237.- El primer domingo de Julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas Directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la Casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran.
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a cada elección y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
A solicitud de un representante, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la Casilla, designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la Casilla.
El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
I. El de instalación;
II. Inicio de votación; y
III. El de cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de Casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección asentando el folio inicial y final;
IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos o coaliciones;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la Casilla.
En ningún caso se podrán instalar Casillas antes de las ocho horas.
Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
En el acta de la jornada electoral se hará constar la hora en la que inicia la votación, estableciendo, en su caso, las causas por las cuales la votación inició después de las ocho horas.”

Como puede observarse, del contenido del fundamento legal transcrito, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece categóricamente que la Jornada Electoral inicia a las 08:00 horas del día de la elección, misma que como establece la responsable, inicia por cuestiones operativas con la instalación de la casilla, acto que conlleva la realización de las actividades siguientes: que las urnas se armaron o abrieron, comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado, que se contaron el número de boletas recibidas para cada elección y se asentaron el folio inicial y final; actividades que conllevan necesariamente un tiempo que está determinado por la experiencia de los funcionarios de casilla y representantes de partido, la capacitación otorgada por el Consejo Distrital Electoral competente, la asistencia puntual o no de los funcionarios de casilla y representantes de partido, etcétera, con lo cual se arriba a la convicción por parte de la Sala de Segunda Instancia que por la naturaleza de las actividades relativas a la jornada electoral, resulta improbable que en los hechos el inicio de la votación sea en la forma y términos que pretende el actor.

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para la resolutora que la citada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, no exige que la votación inicie a las 08:00 horas del día de la elección, exigiendo sí que a dicha hora se dé inicio a la jornada electoral, concluyéndose que el promovente confunde la jornada electoral con el inicio de la votación en la misma.
Ahora bien, del cuadro que sirvió de referencia a la responsable para el estudio y análisis de la causal de nulidad en las casillas citadas, se describen conforme a los datos obtenidos de las actas de la jornada electoral ofrecidas como prueba por la parte actora, a las que la resolutora les otorgó valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que el inicio de la votación en éstas se llevó a cabo entre las 08:15 y las 08:45 horas, desprendiéndose que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla en la etapa de instalación de la misma se llevaron entre quince y cuarenta y cinco minutos, y que iniciaron inmediatamente la recepción de la votación, ya que ésta por orden de prelación no puede iniciar antes, confirmándose así la determinación de la responsable y lo infundado del recurso que se resuelve. Sin que pase desapercibido que acertadamente la responsable valoró que en las casillas referidas no existiera acta de incidente alguno o en su caso que los representantes de partido hayan hecho valer su derecho respecto del inicio de la recepción de la votación en la hora indicada, de lo que se deduce que se retrasó la votación el tiempo necesario para instalar las casillas.

C.- Por cuanto hace al tercer agravio hecho valer por el partido político actor, refiere que la responsable se concreta a definir los conceptos de escrutinio, cómputo, error y dolo y, cuando un error es determinante. Refiere el promovente además que la responsable en la emisión del acto materia del recurso que se resuelve, en su concepto crea “una desventaja numérica … por una falsa apreciación de la realidad … cambiando de modo concluyente el resultado proporcionado por los funcionarios de casilla”, así como aduce hechos de los que no tiene certeza, al argüir “equivocaciones del secretario de la mesa directiva de casilla”, sin realizar diligencia alguna o aperturar los paquetes electorales, verificando un nuevo escrutinio y cómputo. Agrega que los argumentos de la responsable “son suposiciones hipotéticas de hechos que no se saben si sucedieron”, al no apoyarlas en ningún medio de prueba, para inferir que no se dio la causal hecha valer por el recurrente. Argumenta el partido actor que la responsable reconoce expresamente la existencia de irregularidades, por lo que en su consideración faltando al principio de exhaustividad, solventa las irregularidades sin llevar a cabo diligencias para mejor proveer, señalando como sustento de su argumento la tesis de jurisprudencia del rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Concluye el agravio señalando que la determinancia no se actualiza en la casilla sino en el resultado de la elección, dada la diferencia de once votos entre el partido actor y el que resulto ganador en la contienda electoral. Haciendo énfasis en la casilla identificada con el número 1695 básica en la que a su decir existen errores en los tres rubros fundamentales, la que en su concepto es determinante, por lo que reitera su nulidad, citando como aplicables los criterios identificados como “PROCEDIMIENTOS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, y, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO”.

Concluye reiterando la petición de un cómputo parcial de votos, señalando que la responsable omite realizar un análisis lógico para determinar respecto de la procedencia o no de su petición.

Carece de razón el recurrente y deviene entonces su agravio en INOPERANTE por una parte e INFUNDADO por otra parte.
La inoperancia se declara a partir del hecho que en los agravios hechos valer no se expresan argumentos tendientes a cuestionar de fondo la citada resolución, toda vez que sólo se expresan argumentos genéricos o expresiones de carácter subjetivo que no guían a la resolutora a estudiar argumentos concretos del acto materia del recurso de reconsideración, desprendiéndose de ello que en el citado acto de autoridad, la responsable actuó de manera tal que la determinación a la que arribó respecto de no configurarse la causal de nulidad que se analiza, se sustenta en las consideraciones de hecho y de derecho que formuló.

A fin de ilustrar el porque se llega a la determinación anterior, se transcriben en la parte respectiva, las consideraciones con las que la Sala responsable motivó y fundamentó individualmente cada una de las casillas en las que se le solicitó la nulidad por error en el cómputo:

A) Análisis de la casilla 1682 contigua. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 60, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 525 boletas, con folio inicial 006718, al folio final 007201, lo que no coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados, donde se observa que existen cifras distintas en los rubros correspondientes a folio inicial y folio final.

En el documento mencionado en segundo termino, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1682 contigua, es el 6718 y el folio final es 7244, dato este último que no coincide con el que contiene el acta de la jornada electoral, donde se asentó como folio final el número 007201.

Sin embargo, esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 518 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 527, por lo que se considera que el secretario de la mesa directiva de la casilla, a quien corresponde anotar el dato respectivo, tal como lo dispone el artículo 136, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se equivocó al anotar el total de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, y en lugar de asentar el número correcto que es de 527, anotó la cifra errónea de 525.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 59, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 291 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 78, Partido Revolucionario Institucional 121; Partido de la Revolución Democrática 48; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 2; Partido Convergencia 27; Partido Nueva Alianza 9; Partido Alternativa Social Demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 1; y 3 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 287 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos más respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTÓ”, de la lista nominal de electores, a cuatro ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación, la cantidad de 288, pues para ese efecto se confundió y no sumó los 3 votos nulos, los cuales, si se agregan, arrojan la cifra correcta de 291.

En el mismo sentido, se suma el resultado de la votación que es 291, más la cantidad de 236, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, lo que arroja como resultado la cifra de 527, que es el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, sin que trascienda jurídicamente la inconsistencia relativa a la anotación del folio inicial y folio final, porque a juicio de esta sala, se considera como una equivocación del secretario de la mesa directiva a quien corresponde anotar esos datos, tal como lo dispone el artículo 136, fracción II, del referido ordenamiento.

B) Análisis de la casilla 1685 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 64, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 260 boletas, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

En el documento mencionado en segundo término, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1685 básica, es el 8011 y el folio final es 8270, datos estos últimos que no contiene el acta de la jornada electoral, omisión atribuible al secretario de la mesa directiva, funcionario encargado de la elaboración del acta respectiva, tal como lo determina el artículo 136, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Sin embargo, esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 251 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 260.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 63, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 164 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 53, Partido Revolucionario Institucional 77; Partido de la Revolución Democrática 17; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 5; Partido Nueva Alianza 3; Partido Alternativa Social Demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 2; y 5 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 165 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 1 voto menos en relación al total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que pudo suceder que un ciudadano del total de los que votaron, no depositó la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

En el mismo sentido, se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación, la cantidad de 162, pues la cifra correcta es 164.

Por tanto, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla que es de 165, más la cantidad de 95, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, resulta la cifra de 260, que es el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento.

C) Análisis de la casilla 1687 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 66, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 297 boletas, con folio inicial 86096, al folio final 86393, lo que no coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

En el documento mencionado en segundo término, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1687 básica, es el 8737 y el folio final es 9033, datos estos últimos que no coincide con los que contiene el acta de la jornada electoral.

Sin embargo, esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 288 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 297, por lo que se considera que el secretario de la mesa directiva de la casilla, a quien corresponde anotar los datos relativos al folio inicial y final, tal como lo dispone el artículo 136, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se equivocó al anotar el número de tales folios.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 65, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 138 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 30, Partido Revolucionario Institucional 47; Partido de la Revolución Democrática 44; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 1; Partido Nueva Alianza 4; Partido Alternativa Social Demócrata 4; Partido Alianza por Guerrero 6; y 2 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 142 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos menos respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que pudo suceder que cuatro ciudadanos del total de los que votaron, no depositaron la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación la cantidad de 140, cuando la cifra correcta es 138.

En el mismo sentido, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es 142, más la cantidad de 157, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, el resultado arroja la cifra de 299, que excede en 2 el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, sin que trascienda jurídicamente la inconsistencia respectiva, porque a juicio de esta sala, se considera como una equivocación del secretario de la mesa directiva a quien corresponde anotar esos datos, tal como lo dispone el artículo 136, fracción II, del referido ordenamiento, pues en lugar de asentar la cantidad correcta de 155, como boletas sobrantes e inutilizadas, anotó la cifra de 157.

D) Análisis de la casilla 1692 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 72, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 363 boletas, con folio inicial 11084, al folio final 11446, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

En el documento mencionado en segundo termino, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1692 básica, es el 11084 y el folio final es 11446, datos estos últimos que coinciden con los que contiene el acta de la jornada electoral.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 71, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 203 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 20, Partido Revolucionario Institucional 77; Partido de la Revolución Democrática 7; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 88; Partido Nueva Alianza 3; Partido Alternativa Social Demócrata 0; Partido Alianza por Guerrero 1; y 7 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 205 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 2 votos menos respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que pudo suceder que dos ciudadanos del total de los que votaron, no depositaron la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta correspondiente, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación, la cantidad de 205, pues se entiende que para ese efecto tomó en cuenta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores.

En el mismo sentido, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es 205, más la cantidad de 158, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 363, que es el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento.
E) Análisis de la casilla 1694 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 74, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 476 boletas, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

En el documento mencionado en segundo término, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1694 básica, es el 11837 y el folio final es 12312, datos estos últimos que no contiene el acta de la jornada electoral.

Sin embargo, esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 467 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 476.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 73, tomo I, del expediente), se observa que los resultados de la votación son 263 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 9, Partido Revolucionario Institucional 129; Partido de la Revolución Democrática 1; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 1; Partido Convergencia 87; Partido Nueva Alianza 15; Partido Alternativa Social Demócrata 0; Partido Alianza por Guerrero 19; y 2 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 258 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 5 votos más respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTÓ”, de la lista nominal de electores, a cinco ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

En el mismo sentido, si se suma el resultado de la votación que es 263, más la cantidad de 213, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 476, que es el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, sin que trascienda jurídicamente la inconsistencia relativa a la omisión de la anotación del folio inicial y folio final, porque a juicio de esta sala, se considera como una equivocación del secretario de la mesa directiva a quien corresponde anotar esos datos, tal como lo dispone el artículo 136, fracción II, del referido ordenamiento.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta correspondiente, según lo previsto por el artículo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivocó al anotar en el acta de escrutinio y cómputo, como resultados de la votación, la cantidad de 254, cuando el número correcto es 263, pues se entiende que para ese efecto no tomó en cuenta el total de representantes de partido y el asistente electoral que sufragaron en esa casilla, tal como se observa en el reverso de la foja 492, tomo I, del expediente, que corresponde a la lista nominal de electores de la casilla, y se considera que omitió, en el mismo sentido, anotar algún otro representante de partido que sufragó en esa casilla, cifras que sumadas al total de resultados de la votación, arrojan la cifra exacta de 258, que es el total de ciudadanos que sufragaron conforme con la lista nominal.

F) Análisis de la casilla 1695 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 76, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que no se anotó el dato relativo al total de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento.

No obstante, de acuerdo con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental pública que tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos citados en el párrafo anterior, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1695 básica, es el 12789 y el folio final es 13272, datos estos últimos que no contiene el acta de la jornada electoral.

Esa inconsistencia no altera el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, tomando en cuenta que se remitieron 475 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, más 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 484.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (foja 75, tomo I, del expediente), documental pública que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 268 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 69, Partido Revolucionario Institucional 103; Partido de la Revolución Democrática 2; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 2; Partido Convergencia 44; Partido Nueva Alianza 34; Partido Alternativa Social Demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 4; y 8 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 264 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos más respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el cómputo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTÓ”, de la lista nominal de electores, a cuatro ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

En el mismo sentido, si se suma el resultado de la votación que es 268, más la cantidad de 216, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 474, cifra que no refleja el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, pues existe una diferencia de 10 boletas menos.

Sobre el particular, debe quedar claro que la simple diferencia de boletas, por sí sola no genera una irregularidad que determine la ilegalidad de la votación recibida en casilla, porque las boletas sólo son formatos impresos que requieren, para convertirse en votos, que se entreguen a un elector localizado en la lista nominal de la casilla, que éste la marque en el cuadro destinado a un partido político o coalición que allí se encuentre, en varios o en ninguno, pero que la deposite en la urna; y mientras tal depósito no se lleve a cabo, la boleta se mantiene como elemento inocuo para el resultado de la votación, y su desaparición de la casilla solo implica el peligro potencial de que sea empleada, la misma, en otra urna, lo que no fatalmente puede ocurrir en todos los casos, y cuando se dé, se debe reflejar ordinariamente en la comparación de los rubros fundamentales que arrojare el cómputo de la casilla de que se tratara, especialmente cuando resulte determinante para el concreto resultado de la votación de la casilla en que se haya usado.

En ese orden de ideas, debe concluirse que no existe error aritmético en el cómputo de la votación recibida en la casilla que se analiza.

Cabe agregar, respecto de las inconsistencias precisadas en el análisis de cada una de las casillas antes citadas, que las personas seleccionadas para integrar las mesas directivas, no son profesionales para desempeñar el cargo en el que son designadas, y en muchos casos no cuentan con la preparación o instrucción escolar suficiente que les permita poder llevar a cabo con atingencia la función correspondiente, lo que permite explicar de alguna forma las equivocaciones que pueden cometer.

Además, lo primordial del caso es privilegiar la certeza en los resultados electorales, es decir, la emisión del voto ciudadano traducido en el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas, que es el bien jurídico tutelado en relación con la causa de nulidad de que se trata.

En otras palabras, el bien jurídicamente protegido es el sentido del voto emitido por la ciudadanía; que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio se respete plenamente para el efecto de elegir a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

Por consiguiente, al no configurarse el error aritmético en el cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas que fueron motivo de análisis, es evidente que no se puede analizar si se configura el elemento de la determinancía, por ser el primero, como supuesto normativo, la causa del segundo, que es la consecuencia, razón por la que se impone declarar infundado, el agravio respectivo y confirmar los resultados de la votación recibida en esas casillas. En el mismo sentido, no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que en apoyo de su argumentación jurídica hizo valer el representante del partido político actor.

Al caso concreto es aplicable la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

Tercera Época: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.

La anterior conclusión no es óbice para establecer que aun en el supuesto no concedido de que las diferencias e inconsistencias encontradas constituyeran el error aritmético alegado por el representante del partido inconforme, ninguna de las cantidades encontradas como inconsistencias en cada una de las casillas impugnadas, resulta superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar en relación al resultado de la votación recibida en las casillas citadas, y tampoco impactan en el resultado final las diferencias detectadas respecto del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de votos depositados en la urna de ayuntamientos, equivalente a los resultados de la votación, pues en todas ellas las diferencias son inferiores a once votos, que es el margen entre el partido que obtuvo el primer lugar, en relación al que se encuentra en segundo sitio, en el resultado del cómputo Municipal de Ayuntamiento de Leonardo Bravo, Guerrero.

Por su parte el recurrente textualmente señala en este apartado del agravio:

TERCERO.- Causa agravio al instituto político que me honro en representar, los artículos 1, 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución General de la República; así como los similares 1 y 25 de la Constitución Local; el 1 y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero y por último, el 1, 2, 3 y 79 fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Lo anterior es así, puesto que en el CONSIDERANDO, de la resolución que se impugna, la responsable, se concreta a realizar definiciones de los conceptos: escrutinio, cómputo, así como de lo que se entiende por error, dolo y cuando un error es determinante; y concluye en las fojas 75 y 76 lo siguiente:

“Sobre el particular, debe quedar claro que la simple diferencia de boletas, por sí sola no genera una irregularidad que determine la ilegalidad de la votación recibida en casilla, porque las boletas sólo son formatos impresos que requieren, para convertirse en votos, que se entreguen a un elector localizado en la lista nominal de la casilla, que éste la marque en el cuadro destinado a un partido político o coalición que allí se encuentre, en varios o en ninguno, pero que la deposite en la urna; y mientras tal depósito no se lleve a cabo, la boleta se mantiene como elemento inocuo para el resultado de la votación , y su caso desaparición de la casilla solo implica el peligro potencial de que sea empleada, la misma, en otra urna, lo que fatalmente puede ocurrir en todos los casos y cuando se debe reflejar ordinariamente en la comparación de los rubros fundamentales que arrojare el cómputo de la casilla de que se tratara, especialmente cuando resulte determinante para el concreto resultado de la votación de la casilla en que se haya usado.

Además, lo primordial del caso es privilegiar la certeza en los resultados electorales, es decir, la emisión del voto ciudadano traducido en el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas, que es el bien jurídico tutelado en relación con la causa de nulidad de que se trata.

En otras palabras, el bien jurídicamente protegido es el sentido del voto emitido por la ciudadanía; que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio se respete plenamente para el efecto de elegir a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

Por consiguiente, al no configurarse el error aritmético en el cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas que fueron motivo de análisis, es evidente que no se puede analizar si se configura el elemento de la determinancia, por ser el primero, como supuesto normativo, la causa del segundo, que es la consecuencia, razón por la que se impone declarar infundado, el agravio respectivo y confirmar los resultados de la votación recibida en esas casillas. En el mismo sentido, no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que en apoyo de su argumentación jurídica hizo valer el representante del partido político actor.”

Durante la jornada electoral del cinco de octubre de dos mil ocho, se puede apreciar a simple vista una desventaja numérica creada por una falsa apreciación de la realidad, al designar una cantidad que no corresponde a la verdadera, cambiando de modo concluyente el resultado proporcionado por los funcionarios de casilla, toda vez que haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior se actualiza, con la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Estado de Guerrero que a la letra dispone:

“Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales:

(. . .)

VI. Haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación”;

Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenidos entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 45, Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202.
A fin de determinar si las inconsistencias o errores existentes en el acta, son o no producto de un error real, se deben comparar los tres rubros fundamentales: el total de ciudadanos que votaron Conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo también confrontarse con el número de boletas sobrantes, a fin de analizar si los datos numéricos coinciden con las boletas que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, con las que sobraron o inutilizaron.

Ahora bien, la responsable aduce en la foja 60 de la sentencia que se reclama lo siguiente:

“... Sobre ese aspecto, es de fundamental importancia precisar que, si bien es cierto el acta final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos para este proceso electoral, no contiene un apartado o rubro específico donde se determine “TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO”, como se observa en el diseño de la misma acta utilizada en el proceso electoral celebrado en el año dos mil cinco, cuya jornada electoral se llevó
a cabo el dos de octubre del año citado, cuyo conocimiento es un hecho notoriopara este tribunal, eso no quiere decir que tal rubro no deba tomarse en cuenta, pues debe entenderse que el mismo equivale al de: “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”....

Además, también debe entenderse que el apartado mencionado al final del párrafo anterior, corresponde al “TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO”, así como aquellas que se encontraron en la urna correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, idea que encuentra apoyo en la posible confusión de algún elector que, en lugar de depositar la boleta del voto emitido en cada una de las urnas mencionadas, introdujo ambos sólo en alguna de ellas, lo que no impide que esa boleta se tome en cuenta para el resultado de la votación de la elección que corresponda."


En cuanto a la existencia de la determinancia en la mencionada causa de nulidad, estableció que tal extremo se tiene por acreditado, cuando la diferencia obtenida entre el primero y el segundo lugar en la votación recibida en la casilla, sea igual o superior a la máxima diferencia entre los rubros a comparar (boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna, suma de resultados de votación) pues de ser así, tal irregularidad en el cómputo de los votos podría acarrear un cambio de ganador, siendo tal situación determinante para el resultado de la votación.

A continuación lo expongo con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el número de boletas recibidas, el número de boletas sobrante e inutilizada, número de personas que votaron según el acta de escrutinio y cómputo, la suma total de los votos, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura la hipótesis normativa prevista en el artículo 79 fracción VI de la Ley adjetiva comicial.

Casilla
Datos Reconocidos por la Autoridad Responsable
Argumentos de la Autoridad Responsable







1682
Contigua
A) Análisis de la casilla 1682 contigua. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 60, tomo I del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 525 boletas, con folio inicial 006718, al folio final 007201, lo que no coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados, donde se observa que existen cifras distintas en los rubros correspondientes a folio inicial y folio final.

En el documento mencionado en segundo termino, se contiene los datos respecto de la distribución de boletas respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1682 contigua, es de 6718 y el folio final es 7244, dato este ultimo que no coincide con el que contiene el acta de la jornada electoral, donde se asentó como folio final el numero 007201.

(foja 62 de la sentencia)

Por otra parte, de acuerdo a la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 287 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos mas respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTO”, de la lista nominal de electores, a cuatro ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del articulo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.






1685
Básica
B) Análisis de la casilla 1685 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 64, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 260 boletas, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente , documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

(foja 64 de la sentencia)

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 63, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 164 votos extraídos de la urna, distribuidos de forma siguiente: Partido Acción Nacional 53, Partido Revolucionario Institucional 77; Partido de la Revolución Democrática 17; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 5; Partido Nueva Alianza 3; Partido Alternativa Social demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 2; y 5 votos nulos.

(fojas 65 de la sentencia)

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 165 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 1 voto menos en relación al total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala nos trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, por que se considera que pudo suceder que un ciudadano del total de los que votaron, no deposito la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

(foja 66 de la sentencia)

En el mismo sentido, se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el articulo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivoco al anotar en el acta de escrutinio y computo, como resultados de la votación, la cantidad de 162, pues la cifra correcta es 164.

Por tanto, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla que es de 165, mas la cantidad de 95, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, resulta la cifra de 260, que es el numero de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento.

(foja 66 de la sentencia)



C) Análisis de la casilla 1687 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 66, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 297 boletas, con folio inicial 86096, al folio final 86393, lo que no coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668, a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

En el documento mencionado en segundo termino, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1687 básica, es el 8737 y el folio final es 9033, datos estos últimos que no coincide con los que contiene el acta de la jornada electoral.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 65, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 138 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 30, Partido Revolucionario Institucional 47; Partido de la Revolución Democrática 44; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 1; Partido Nueva Alianza 4; Partido Alternativa Social Demócrata 4; Partido Alianza por Guerrero 6; y 2 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 142 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos menos respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, por que se considera que pudo suceder que cuatro ciudadanos del total de los que votaron, no depositaron la boleta en la urna respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

También se considera que el secretarios de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta respectiva, según lo previsto por el articulo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivoco al anotar en el acta de escrutinio y computo, como resultados de la votación la cantidad de 140, cuando la cifra correcta es 138.

En el mismo sentido, si se suma el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es 142, mas la cantidad de 157, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, el resultado arroja la cifra 299, que excede en 2 el numero de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, sin que trascienda jurídicamente la inconsistencia respectiva, por que a juicio de esta sala, se considera como una equivocación del secretario de la mesa directiva a quien corresponde anotar esos datos, tal como lo dispone el articulo 136, fracción II, de referido ordenamiento, pues en lugar de asentar la cantidad correcta de 155, como boletas sobrantes e inutilizadas, anoto la cifra de 157.

(foja 68 de la sentencia)









1692
básica
D) Análisis de la casilla 1692 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 72 tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 363 boletas, con folio inicial 11084, al folio final 11446, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 668 a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 71, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 203 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 20, Partido Revolucionario Institucional 77; Partido de la Revolución Democrática 7; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 0; Partido Convergencia 88; Partido Nueva Alianza 3; Partido Alternativa Social Demócrata 0; Partido Alianza por Guerrero 1; y 7 votos nulos.

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 205 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 2 votos menos respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, porque se considera que pudo suceder que dos ciudadanos del total de los que votaron, no depositaron la boleta en la respectiva, situación de la que no se percataron los integrantes de la mesa directiva.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde, según lo previsto por el articulo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado, se equivoco al anotar en el acta de escrutinio y computo, como resultados de la votación, la cantidad de 205, pues se entiende que para ese efecto tomo en cuenta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores.

(foja 70 de la sentencia)

E) Análisis de la casilla 1694 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 74, tomo I, del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que para la elección de ayuntamiento se recibió la cantidad de 476 boletas, lo que coincide con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, que obra agregada a fojas 668 a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los preceptos antes citados.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 73, tomo I, del expediente), se observa que los resultados de la votación son 263 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 9, Partido Revolucionario Institucional 129; Partido de la Revolución Democrática 1; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 1; Partido Convergencia 87; Partido Nueva Alianza 15; Partido Alternativa Social Demócrata 0; Partido Alianza por Guerrero 19; y 2 votos nulos.
(foja 71 de la sentencia)

Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 258 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 5 votos mas respectos del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTO”, de la lista nominal de electores, a cinco ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del articulo 243 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estados.

También se considera que el secretario de la mesa directiva, a quien corresponde elaborar el acta correspondiente, según lo previsto por el articulo 136, fracción I, del ordenamiento legal antes citado se equivoco al anotar en el acta de escrutinio y computo, como resultados de la votación, la cantidad de 254, cuando el numero correcto es 263, pues se entiende que para ese efecto no tomo en cuenta el total de representantes de partido y el asistente electoral que sufragaron en esa casilla, tal como se observa en el reverso de la foja 492, tomo I, del expediente, que corresponde a la lista nominal de electores de la casilla, y se considera que omitió, en el mismo sentido, anotar algún otro representante de partido que sufrago en esa casilla, cifras que sumadas al total de resultados de la votación, arrojan la cifra exacta de 258, que es el total de ciudadanos que sufragaron conforme con la lista nominal.
(fojas 72 y 73 de la sentencia)










1695
básica
F) Análisis de la casilla 1695 básica. De acuerdo con los datos anotados en el acta de la jornada electoral (foja 76, tomo I del expediente), documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que no anoto el dato relativo al total de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento.

No obstante, de acuerdo con la copia certificada del documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado, que obra agregada a fojas 688, a 673, tomo II, del expediente, documental publica que tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos citados en el párrafo anterior, se contienen los datos respecto de la distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamientos 2008, con el que se comprueba que el folio inicial de las boletas para la casilla 1695 básica, es el 12789 y el folio final es 13272, datos estos últimos que no contiene el acta de la jornada electoral.
Esta inconsistencia no altera el numero de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, tomando en cuenta que se remitieron 475 boletas para el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla, mas 9 para los representantes de los partidos políticos o coaliciones, cifras que sumadas arrojan un total de 484.

Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de la casilla (foja 75, tomo I, del expediente) documental publica que tiene valor probatorio pleno en el presente juicio, al tenor de los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se observa que los resultados de la votación son 268 votos extraídos de la urna, distribuidos de la forma siguiente: Partido Acción Nacional 69, Partido Revolucionario Institucional 103; Partido de la Revolución Democrática 2; Partido del Trabajo 0; Partido Verde Ecologista de México 2; Partido Convergencia 44; Partido Nueva Alianza 34; Partido Alternativa Social Demócrata 2; Partido Alianza por Guerrero 4; y 8 votos nulos.
(foja 74 de la sentencia)
Por otra parte, de acuerdo con la lista nominal de electores de la casilla, se observa que votaron 264 ciudadanos, lo que arroja una diferencia numérica de 4 votos mas respecto del total de ciudadanos que sufragaron, inconsistencia que a juicio de esta sala no trasciende jurídicamente para determinar que existe error en el computo de la votación de la casilla, porque se considera que el secretario de la mesa directiva omitió marcar en el espacio correspondiente a la palabra “VOTO”, de la lista nominal de electores, a cuatro ciudadanos que sufragaron en la casilla señalada, tal como lo dispone el párrafo cuarto del articulo 243, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
En el mismo sentido, si se suma el resultado de la votación que es 268, mas la cantidad de 216, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 474, cifra que no refleja el numero de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, pues existe una diferencia de 10 boletas menos.

Sobre el particular, debe quedar claro que la simple diferencia de boletas, por si sola no genera una irregularidad que determine la ilegalidad de la votación recibida en casilla, porque las boletas solo son formatos impresos que requieren, para convertirse en votos, que se entreguen a un elector localizado en la lista nominal de la casilla, que este la marque en el cuadro destinado a un partido político o coalición que allí se encuentre, en varios o en ninguno, pero que la deposite en la urna; y mientras tal deposito no se lleve a cabo, la boleta se mantiene como elemento inocuo para el resultados de la votación; y su desaparición de la casilla solo implica el peligro potencial de que sea empleada, la misma, en otra urna, lo que no fatalmente puede ocurrir en todos los casos, y cuando se de, se debe reflejar ordinariamente en la comparación de los rubros fundamentales que arrojare el computo de la casilla de que se tratara, especialmente cuando resulte determinante para el concreto resultado de la votación de la casilla en que se haya usado.

(foja 75 de la sentencia)

Quisiera centrar la atención de ésta Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el sentido de hacer notar que en autos del expediente y en la relatoría de hechos y diligencias del órgano jurisdiccional en la primera instancia, afirma categóricamente en las casillas de la cual se hace valer la causal de nulidad respectiva, aduciendo hechos de los cuales no se tiene certeza de su realización, me permito hacer tal afirmación con el objeto de controvertir el hecho de que, tal y como se apunta en los razonamientos transcritos que realizó la responsable afirmó “equivocaciones por parte del secretario de la mesa directiva de casilla” sin antes realizar ninguna diligencia de apertura de paquetes electorales de las casillas reseñadas a efecto de que las mismas fueran verificadas en un nuevo escrutinio y cómputo.

Los argumentos reiterados por la responsable son irresponsables, toda vez que son suposiciones hipotéticas de hechos que no se saben si sucedieron, es decir, que la Cuarta Sala Unitaria establece como método para resolver las cuestiones de una causal tan invocada en las controversias electorales la de error aritmético en base a hechos de los cuales no se apoya en ningún instrumento o medio de prueba idónea que permita inferir que las irregularidades aducidas en dichas casillas, no alcanzan para cumplir los extremos de la nulidad invocada.

Es por ello, que fue en agravio de mi representada y en detrimento de los principios de certeza y legalidad que rigen todo proceso electoral, la negativa de ordenar un nuevo y cómputo parcial de solamente seis casillas, cuestión que no está demás volver a solicitar por parte de mi representada ya que como se asienta en los argumentos anteriormente vertidos no se soportan de forma fundada y motivada los resultados consignados en dicha acta, ya que como lo advierte la misma responsable, se encuentran claras inconsistencias en todas y cada una de las casillas de las cuales se solicita su nuevo escrutinio, y en su caso, de la anulación.

Desde esta parte de la resolución, la responsable reconoce en forma expresa que en las casillas impugnadas en mi escrito primigenio existen IRREGULARIDADES, lo cual denota la falta de exhaustividad de su parte, toda vez que aun y reconociendo que la irregularidad existe, no fue para realizar diligencias para mejor proveer, y así solventar las irregularidades reconocidas y no subsanadas, sino al contrario, su resolución deja al partido político que represento en una violación flagrante a los principios de certeza y legalidad, principios rectores de todo proceso electoral, pues en toda la sentencia que por esta vía se combate no se aprecia que tales diligencias se hayan realizado, y con ello determinar si las deficiencias que presentan las casillas impugnadas son violatorias de los principios referidos, así como la falta de datos por rubros que están en blanco son o no determinantes para el resultado final de la votación, y por ende si se actualiza o no la causal de nulidad exigida, esto es porque con su conclusión no deja satisfechos los motivos por los cuales se presento el recurso de inconformidad, es decir no fue para solventar las irregularidades planteadas y con ello apegarse a los principios rectores a que estaba obligada como autoridad jurisdiccional.

Tiene aplicación a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.—Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97.—Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada “El Barzón”.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.
No debe perderse de vista, que la determinancia no se actualiza en la casilla sino en el resultado de la elección, ya que solo existe la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, la diferencia es de únicamente once votos, razón por la cual debe estudiarse y decretar la nulidad, en dichas casillas, ya que aunado a la serie de irregularidades que se dieron en otras casillas donde la constante fue la aparición de boletas faltantes y boletas sobrantes.

Especial énfasis, hago en relación a la casilla 1695 básica, ya que resultan evidentes los datos discordantes que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo junto con los del Acta de la Jornada Electoral.

De la casilla 1695 básica, debe decretarse la existencia de errores en los tres rubros fundamentales, ya que el relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparece, erróneamente la cifra de doscientos dieciséis, mientras que el atinente a votos extraídos de la urna reflejaba la cantidad de doscientos sesenta y ocho votos, lo anterior se concluye, ya que al ser relativo a la suma de votos que obtuvo cada partido político contendiente más los de candidatos no registrados y nulos, advertía que la cifra que correspondía a dicho apartado era de doscientos sesenta y ocho votos; derivado de lo cual, se estima que siendo la diferencia existente entre el número menor y mayor de cincuenta y dos boletas, ello es determinante para el resultado de la elección, puesto que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación total de la elección es de solo once votos.

Así también lo estableció la Sala Responsable:

En el mismo sentido, si se suma el resultado de la votación que es 268, más la cantidad de 216, que corresponde a la cifra de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado la cifra de 474, cifra que no refleja el número de boletas que se recibieron para la elección de ayuntamiento, pues existe una diferencia de 10 boletas menos.

El bien jurídico tutelado por esta causal es el sentido del voto emitido por los electores; esto es, el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas.

Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el supuesto establecido en la Ley de Electoral del Estado en la cual se castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación. Como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla cabe destacar los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.—El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 55-56, Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 246-247.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación de Guerrero).—Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 44, Sala Superior, tesis S3EL 023/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 555
Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas de casilla donde se emitió voto, bajo la causal de nulidad Contenida por el artículo 79 fracción VI de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación debe anularse dicha votación.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 45, Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202.
En virtud de lo anterior, solicitamos a este H. Tribunal que quede configurada la causal de nulidad que se invoca con el objeto de anular la votación de la casilla identificadas con los números: 1682 Contigua, 1685 básica, 1687 básica, 1692 básica, 1694 básica y 1695 básica.

En consecuencia de lo anterior, el fallo del que nos dolemos, es evidente que la autoridad se limita a realizar una trascripción literal de los artículos de la Ley Electoral Local, sin realizar un análisis lógico jurídico y determinar porque si o porque no era procedente nuestra petición original, ya que sostiene, que la interpretación gramatical es suficiente, sin embargo, con esta interpretación corta y sesgada, solamente trata de sostener el ilegal acto emanado del Consejo Distrital I del Instituto Estatal Electoral de Guerrero que motivó la actual secuela procesal. Pasando por alto, el contenido del articulo 2 y 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y que es acorde al contenido del Articulo 14 de la Constitución General. Para dejar evidenciado lo anterior se inserta a la letra:

ARTICULO 2.- La interpretación de la presente ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
En la aplicación de las normas electorales, se tomarán en cuenta de conformidad con el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los usos, costumbres y formas especiales de organización social de los pueblos indígenas del Estado, siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

ARTICULO 3.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por finalidad garantizar:
1.- Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

La determinación a la que se arriba parte del hecho que los agravios que hace valer el partido político actor, no controvierten la determinación de la hoy responsable en virtud de que no se establece en el contenido de su recurso los motivos por los cuales en su concepto se lesionan sus derechos.

En efecto, el partido político recurrente, no se pronuncia respecto del por qué es incorrecto que la responsable inicie su determinación partiendo de la definición que hace de los conceptos de escrutinio, cómputo, error y dolo, así como de su pronunciamiento de cuando un error es determinante, en consecuencia al no expresar los motivos de disenso con el acto de la responsable o en su caso al no controvertir puntualmente el razonamiento, o bien, el fundamento de derecho base de la resolución, dichos agravios no pasan de ser genéricos y subjetivos y consecuentemente inoperantes para los fines pretendidos, en cuyo caso al no estar controvertidos de fondo resulta procedente confirmar en la parte relativa la resolución materia del recurso que se resuelve.

En ese mismo tenor resulta inoperante el agravio que se analiza, toda vez que el partido actor no expresa argumento alguno por virtud del cual señale en qué modo con la resolución que recurre se creó “una desventaja numérica creada por una falsa apreciación de la realidad … cambiando de modo concluyente el resultado proporcionado por los funcionarios de casilla...”, contrario a lo expuesto, esta Sala resolutora observa que la responsable determina en un sentido inverso y concluye que no existió error o dolo en los cómputos llevados a cabo por los funcionarios de casilla, o bien que habiéndolo, éste fue subsanado o en su caso no fue determinante para anular la casilla, por ello, en ningún momento modificó resultado o cómputo alguno, quedando sus manifestaciones como argumentos subjetivos y genéricos que no cuestionan de fondo la resolución emitida por la responsable.

En los mismos términos, resulta INOPERANTE el contenido del agravio que hace consistir en que la responsable concluye que las omisiones, son “equivocaciones del secretario de la mesa directiva de casilla”, así como que los argumentos de la responsable “son suposiciones hipotéticas de hechos que no se saben si sucedieron”, así como el hecho de que la Cuarta Sala Unitaria no realizó diligencias para mejor proveer como la apertura de los paquetes electorales; la determinación a la que se arriba por parte de esta Sala de Segunda Instancia se sustenta en el hecho que el recurrente procede únicamente a transcribir la parte relativa del contenido de la citada resolución pero no expresa las consideraciones por virtud de las cuales sostiene que en el caso de la causal de error y dolo que hizo valer en el juicio de inconformidad, las omisiones en las actas no son equivocaciones del secretario de la casilla o en su caso porque considera que la responsable realiza suposiciones de hechos inciertos y sobre todo por qué éstas conclusiones de la responsable en su concepto son erróneas, lo anterior se deduce de la lectura del escrito recursal en el que se aprecia que sólo realiza una trascripción parcial de la resolución sin emitir argumento alguno a fin de cuestionar los motivos y fundamentos del citado acto de autoridad, en consecuencia la Sala resolutora ante la falta de consideraciones concretas para su estudio y valoración, no puede pronunciarse al respecto al no existir argumento específico con el que se cuestione la determinación de la citada responsable, sin que ello implique el incumplimiento al principio de exhaustividad.


Por otra parte, con respecto a la falta de realización de diligencias para mejor proveer, y que con ello la autoridad responsable no dio cumplimiento al principio de exhaustividad, el partido político recurrente parte del equívoco de que dichas diligencias sólo pueden contemplar la realización de un nuevo cómputo o recuento en las casillas, sin embargo, a fin de llegar al conocimiento de datos ciertos, la Sala responsable mediante diligencia para mejor proveer, por acuerdos de fechas veinticuatro y veintisiete de octubre de dos mil ocho, a fin de subsanar los datos omisos o erróneos se hizo allegar de documentos propios de la documentación electoral, entre ellos, el Acta de Sesión de Cómputo realizada por el Primer Consejo Distrital de fecha ocho de octubre del dos mil ocho y el Acuerdo por el que se determina el número y los folios de las boletas a entregar a cada casilla, asimismo contrario a lo expuesto por el recurrente para subsanar los datos faltantes o controvertidos o discrepantes, acudió a algunas de las fuentes originales, de donde los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla obtuvieron las cifras correspondientes, esto es, la Lista Nominal de Electores y las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Distrital de la Elección de Ayuntamientos y Diputados del Primer Consejo Distrital Electoral, documentales a la que la responsable le otorgó valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 20 párrafo segundo de la ley de la materia. Lo que deviene esta parte de su agravio INFUNDADO.

En los mismos términos, no le asiste razón alguna al recurrente respecto de que los argumentos de la responsable para confirmar el acto materia del juicio de inconformidad, al subsanar los datos discordantes o faltantes en que incurrieron los integrantes de la mesas directivas de casilla, a partir de inferencias que le permitieron arribar a la determinación que se combate, ello es así porque los errores u omisiones en su caso no necesariamente se subsanan con un nuevo escrutinio y cómputo como lo solicita, toda vez que la ley de la materia, refiere de manera categórica en que supuestos se debe llevar a cabo dicho escrutinio, lo cual no es el caso que nos ocupa según se desprende de lo previsto por los artículos 82 BIS 4 y 82 BIS 5 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Por otra parte, toda vez que el actor expone argumentos específicos sobre el agravio que dice le causa el no haber declarado la nulidad de la casilla identificada con el número 1695 básica, en el estudio de sus argumentos, se concluye que no le asiste la razón y por lo tanto es INFUNDADO su agravio por las siguientes consideraciones:

Como lo estableció la Sala responsable, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, anotó en el rubro de “ciudadanos que votaron conforme a lista nominal” la cantidad de 216, dato que resulta discrepante y falto de lógica en comparación con los demás rubros, por ello, consultada la fuente original de la información, esto es, la lista nominal (visible a fojas 445 a la 458 del expediente primigenio), y realizada la sumatoria se obtiene la cantidad de 264 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, documental a la que la Sala responsable le otorgó valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 20 párrafo segundo de la ley de la materia.

En este orden de ideas, al haber subsanado la Sala responsable, el dato discordante en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en estudio; el error que aduce el promovente en su escrito recursal ha sido superado, esto es, el recurrente reitera que existe un error determinante, mismo que hace consistir en que al restarle a la votación total emitida 268, la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 216 (según el dato discrepante del Acta de Escrutinio y Cómputo), se genera una diferencia de 52 boletas, lo que resulta determinante desde su punto de vista. Al respecto el actor parte de una premisa o hipótesis falsa, ya que sustenta su agravio en un dato erróneo que se subsanó con el contenido de la fuente original de la información, esto es, de la lista nominal de electores; efectivamente si se partiera del dato erróneo como lo hace el recurrente, habría que concederle la razón, pero si partimos del dato subsanado o corregido, dicho error no arroja la cantidad de 52 votos, sino la cantidad de 4 votos, misma que no resulta determinante para la votación en la casilla y menos aún para la elección.
Lo anterior se deduce de la operación siguiente: en la casilla se recibió la cantidad de 484 boletas, dato que se obtiene del documento denominado concentrado de distribución de boletas por distrito, municipio y folio de la elección de ayuntamiento 2008, que obra a fojas 668 a la 673 del expediente primigenio, por su parte se consigna en el Acta de Escrutinio y Cómputo la cantidad de 216 boletas sobrantes, por su parte los rubros de votos consignan la cantidad de 268 en el rubro de votación emitida y 264 en la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Realizada la operación primero entre los rubro de votos, se observa una discrepancia entre ambos, 268 votación emitida y 264 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que la diferencia existente es de 4, sin embargo, en el uso de los datos auxiliares, relativo a boletas, si se realiza la sumatoria de la cantidad consignada por votación emitida 268 más 216 que es la relativa a boletas sobrantes, nos da como resultado la cantidad de 484 que es exactamente el número de boletas recibidas en la casilla, por ello se concluye que el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla omitió marcar la palabra votó en la lista nominal de electores, sin que esta omisión ponga en duda la certeza de la votación, por ello, la determinación de que no existe error en la casilla en estudio por lo que no se acreditó el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada consistente en el error.

Ahora bien, aún cuando no es lo procedente, si se tomara como error la discrepancia entre los rubros votación emitida, 268 y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, 264, la diferencia existente es de 4, por lo que para valorar la determinancia se debe comparar esta diferencia con la cantidad que resulte de la diferencia entre la votación obtenida por los partidos políticos que tuvieron el primer y segundo lugar, esto es, entre 103 del Partido Revolucionario Institucional y 69 del Partido Acción Nacional, que arroja el resultado de 34, cantidad que resulta superior a la diferencia existente entre los rubros referentes a votos (4), consecuentemente no es determinante, porque de sumarse los 4 votos a los 69 del segundo lugar arrojaría el resultado de 73, insuficiente y menor a los 169 votos del partido que quedó en primer lugar, por ello no habría lugar a anular la votación en la casilla.

En ese mismo tenor, no pasa desapercibido para esta Sala resolutora el que la Sala responsable, al realizar la operación aritmética relativa a sumar el resultado de la votación 268 (votación total emitida), con el número de boletas sobrantes e inutilizadas 216, le arroja la cantidad de 474, sin embargo, verificada dicha operación se determina que la sumatoria es incorrecta, toda vez que la cantidad cierta o correcta que resulta es 484.

En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad en análisis, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

Ahora bien, respecto del recuento o nuevo cómputo solicitado en las casillas objeto de la causal en análisis, no le asiste la razón al accionante, toda vez que la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el momento procesal oportuno se pronunció y consideró innecesario su realización al haber subsanado los errores y omisiones en que incurrieron los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, al desarrollar las actividades encomendadas el día de la jornada electoral.

No debe pasar desapercibido el hecho que la solicitud de recuento se haya sustentado por el recurrente en un hecho incierto y futuro, al hacer depender el mismo a la improcedencia de la causal de dolo y error que hiciera valer, es decir, el recuento no es un agravio directo al recursante por parte de la responsable, sino que se deviene de la improcedencia de la causal referida, por lo que en consecuencia es precisamente dicha improcedencia la que sustenta la negativa del recuento que se analizó.

Si lo anteriormente argumentado no fuera suficiente para determinar la inoperancia del agravio, ésta se deduce en sí misma porque obra en autos a fojas 649 a la 662 de expediente primigenio, la resolución interlocutoria de fecha veintisiete de octubre del dos mil ocho, a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los previsto por el artículo 20 párrafo segundo de la ley de la materia, emitida por la responsable Cuarta Sala Unitaria, en la que determinó la improcedencia del recuento solicitado, resolución que fue notificada el día de su emisión al partido actor, sin que éste haya recurrido en el plazo legal, la determinación de negativa del recuento, por lo que al consentir dicho acto éste surte sus efectos en los términos de ley, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de recuento, en términos de lo previsto por el artículo 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Finalmente, respecto a que dejó de valorarse que la determinancia del error en el cómputo se actualiza en la elección y no en la casilla, nuevamente carece de razón el recurrente y deviene en INFUNDADO la parte relativa del agravio, toda vez que la responsable si se pronunció en lo siguientes términos:

“Por consiguiente, al no configurarse el error aritmético en el cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas que fueron motivo de análisis, es evidente que no se puede analizar si se configura el elemento de la determinancia, por ser el primero, como supuesto normativo, la causa del segundo, que es la consecuencia, razón por la que se impone declarar infundado, el agravio respectivo y confirmar los resultados de la votación recibida en esas casillas. En el mismo sentido, no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que en apoyo de su argumentación jurídica hizo valer el representante del partido político actor.

Al caso concreto es aplicable la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

Tercera Época: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.

La anterior conclusión no es óbice para establecer que aun en el supuesto no concedido de que las diferencias e inconsistencias encontradas constituyeran el error aritmético alegado por el representante del partido inconforme, ninguna de las cantidades encontradas como inconsistencias en cada una de las casillas impugnadas, resulta superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar en relación al resultado de la votación recibida en las casillas citadas, y tampoco impactan en el resultado final las diferencias detectadas respecto del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de votos depositados en la urna de ayuntamientos, equivalente a los resultados de la votación, pues en todas ellas las diferencias son inferiores a once votos, que es el margen entre el partido que obtuvo el primer lugar, en relación al que se encuentra en segundo sitio, en el resultado del cómputo Municipal de Ayuntamiento de Leonardo Bravo, Guerrero. “

Es de señalar que el actor en el Juicio de Inconformidad sustentó el agravio correspondiente en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que establece que la determinancia se debe dar respecto de la casilla.

De la lectura del fundamento referido se desprende lo siguiente: “Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales … Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;…”.

Ahora bien, en criterio de tesis relevante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que la determinancia como requisito de nulidad de votación en una casilla, se cumple si la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla, tal tesis se sustenta básicamente en que si una irregularidad es determinante para el resultado recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no solo cuando la magnitud de la irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla, sino cuando, dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma produce un cambio de ganador en la elección que se impugne. Esto es, la Sala Superior establece que: “si la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.”

En esas circunstancias no es óbice para la resolutora el hecho que el análisis formulado por la Cuarta Sala Unitaria, no se desprenda la nulidad de la casilla, en principio por no darse el error y la determinancia en la votación de la casilla y en el resultado de la elección, toda vez que las inconsistencias a juicio de esa Sala, no trascendían jurídicamente para determinar que existía error en el cómputo de la votación de la casilla y en todo caso, los errores u omisiones en que pudieron haber incurrido los funcionarios de casilla, no impactaron en el sentido de la votación; en todo caso, porque de haberse declarado el error, con los datos subsanados por la responsable se arribó a la conclusión que en ninguna de las casillas analizadas la diferencia entre los partidos que tuvieron el segundo y el primer lugar en la votación en la casilla, fue menor que la diferencia resultante entre los rubros de votos, sin que también haya sido igual o superior a la cantidad de once que es la diferencia entre los partidos primero y segundo de la elección.

D.- Por cuanto hace al quinto agravio hecho valer por el partido recurrente, éste lo hace consistir en esencia en que la responsable omitió en su concepto analizar las irregularidades graves que se dieron en la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación, así como que la autoridad no se pronuncia acerca de los argumentos formulados al respecto, mismos que reitera de manera literal en el recurso que se resuelve, concluyendo que por ese hecho se faltó al principio de exhaustividad.

Concluye que el día de la jornada electoral se estuvo haciendo promoción ilegal a favor del Partido Revolucionario Institucional, cerca de la casilla 1688 básica, lo que motivó la interposición del escrito de protesta correspondiente, ofreciendo como prueba el testimonio de la ciudadana María Navarrete Mendoza.

Respecto del citado agravio, éste se divide en dos supuestos, el primero respecto de las presuntas irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral y en segundo término las presuntas irregularidades cometidas en la casilla referida.

De conformidad con el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se establecen las hipótesis normativas siguientes:

1.- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2.- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
3.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
4.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento se entiende como irregularidades graves, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

En cuanto al segundo supuesto, se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

En cuanto al tercer elemento, consistente en que se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo al principio constitucional de certeza que rige la función electoral, estos es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada.
Por cuanto a la determinancia se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 730 y 731 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).—Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003.—Partido Acción Nacional.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Sala Superior, tesis S3EL 032/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 730-731.

En atención a lo anterior debe señalarse entonces que la suma de irregularidades que se invoquen en las causas de nulidad específicas vinculadas con las fracciones de la I a la X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de ninguna manera pueden configurar la causal genérica.

Ahora bien, el agravio que el recurrente se hace consistir en la omisión de la responsable en el sentido de pronunciarse respecto de las violaciones graves que se dieron en la casilla número 1688 básica, es de considerar que el actor hace valer lo siguiente:

“… que el cinco de octubre de dos mil ocho, misma fecha donde se llevó a cabo la jornada electoral, se estuvo haciendo promoción ilegal e indebida a favor del Partido Revolucionario Institucional, esto es a través del reparto de despensas y regalos a los electores que acudían a votar aproximadamente entre las 12:00 y 14:00 horas en el inmueble ubicado en la Calle Principal de la localidad de Atlixtac, cuyo propietario es la C. Maria Navarrete Mendoza, aproximadamente a sesenta metros de la casilla 1688 básica, tal y como lo ilustran las imágenes que se adjuntan al presente escrito, así como el escrito de protesta que en su momento presentó el representante del Partido Acción Nacional interpuso ante la casilla 1688 de dicha localidad.

Así también es dable establecer, que ante el inminente riesgo de un actuar violento por parte de las personas que compraban el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, y ante la insuficiencia de pruebas es que se solicita el testimonio de la dueña del predio antes citado, con el objeto de que pueda rendir información sobre las personas que actuaron de forma ilícita y de cuantas personas se les obsequiaron objetos a cambio del voto, ya que de que ésta forma éste H. Tribunal Electoral Local, se allegará de todos los elementos que puedan ser orientadores en una elección de ayuntamiento con una diferencia de resultados tan mínima entre mi representada y el Partido Revolucionario Institucional.”

Resulta INOPERANTE el agravio hecho valer, toda vez que a nada conduciría realizar el análisis correspondiente, en primer lugar porque las presuntas irregularidades graves consistentes en la compra del voto a través de despensas y regalos, a decir del recurrente se suscitaron en una sola casilla la 1688 básica, sin que se mencionen aspectos cuantitativos o cualitativos para medir la magnitud de la irregularidad, aunado a ello como el propio recurrente lo indica existen insuficiencias de pruebas, tan es así, que ofreció como pruebas diversas fotografías con las que en modo alguno se acreditan los hechos que pretende hacer valer, toda vez que del contenido de éstas no se desprende ni se perciben los actos de los que se duele el promovente, menos aún que se estuviera haciendo promoción alguna a favor de algún partido político, toda vez que de las fotografías que refiere sólo se aprecian diversas personas caminando, una casa, una camioneta con diversas personas, diversos vehículos, sin apreciarse despensas o regalos que refiere el actor, sin que pase desapercibido el hecho que por ese motivo se haya interpuesto escrito de protesta y se ofrezca con esa finalidad la prueba testimonial con cargo a la ciudadana MARIA NAVARRETE MENDOZA, testimonio que no fue ofrecido en los términos de ley exigidos por el artículo 18 párrafo cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Finalmente, no pasa desapercibido para la Sala resolutora el hecho que a decir del promovente, no se hayan salvaguardado la libertad en la emisión del voto de cada ciudadano, que éste no se vea intimidado, persuadido e influido en lo que a su decir son violaciones graves no reparables durante la jornada electoral.

Respecto de lo anterior, es menester dejar asentado que sólo se desprende de ello expresiones de carácter subjetivo y genérico, sin que se ofrezca medio de prueba alguno para acreditar dichas violaciones, circunstancia que ponderó la responsable en la emisión de la resolución que se combate mediante el recurso de reconsideración que se resuelve, dando una respuesta genérica a un agravio de la misma naturaleza, en virtud de que del contenido del mismo, no se señalan circunstancias de modo tiempo y lugar para que la responsable se pronunciara respecto de dicha causal en lo particular como se realiza con la presente.

Por lo que al haber reiterado únicamente los agravios previamente hechos valer por el actor, éstos se devienen en INOPERANTES en términos de la tesis de jurisprudencia del rubro y tenor siguiente:

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los
agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 34, Sala Superior, tesis S3EL 026/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334-335.

Sin pasar desapercibido el hecho que no se acredita en modo alguno el tipo de presión que se ejerció y contra cuantos que le permitieran a la sala unitaria arribar a la convicción de la determinancia o no de dicha presión, máxime que los votos en emitidos en dichas casillas fue compartido para todos los partidos políticos y/o coaliciones, sin que de esto se pueda determinar que la presión se ejerció a favor de un determinado partido o coalición y más aun a favor del partido ganador.

Ahora bien, la Sala resolutora considera procedente manifestarse respecto de la conjunción de las causales que hace valer el partido actor en el escrito inicial del juicio de inconformidad (foja 35), así como del hecho evidente, que el recurrente sustente tanto inicialmente el juicio referido y por último en el escrito recursal en su conjunto, reiterando las distintas causales que hace valer, respecto de las mismas casillas, es decir, circunscribe las diversas causales coincidentemente sobre las mismas casillas, en consecuencia a la improcedencia de una causal, es de esperarse que también lo sea por las demás causales, máxime como en el caso concreto no se ofrecieron pruebas a fin de acreditar dichas causales, de ahí lo acertado de la determinación a la que arribó la responsable, aunado a ello como en líneas anteriores se asentó, la suma de irregularidades que se invoquen en las causas de nulidad específicas vinculadas con las fracciones de la I a la X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de ninguna manera pueden configurar la causal genérica.

E.- Por cuanto hace al quinto agravio que hace valer el partido político promovente, se hace consistir en esencia en que “la responsable hace una aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”. A su decir, el argumento que sustenta dicho principio le deviene en su perjuicio toda vez que en el escrito de impugnación primigenio se plantearon nulidades de casillas por dolo y error y nulidades por presión que en el caso de valorarse son determinantes para la votación, agregando que la determinancia debe verse en dos vertientes una cuando cambia el resultado de la casilla y otra cuando cambia el resultado de la elección, que la responsable parte de una premisa incorrecta en los razonamientos que sustentan su determinación, ya que al no existir documentos a fin de sustentar los errores hechos valer se atenta en contra de los principios de certeza, agregando que de valorar en un sentido inverso y anular una sola casilla el partido promovente obtendría el triunfo.

Respecto de este agravio, la sala resolutora arriba a la convicción que no le asiste razón alguna al recurrente, ya que no expresa argumentos tendientes a sustentar los motivos por los cuales resulta la improcedencia que la responsable sustente el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Ni refiere motivo alguno por virtud del cual el principio referido le causara perjuicio alguno, desprendiéndose del agravio que se analiza sólo expresiones de carácter genérico y subjetivo, sin que se expresen consideraciones lógico jurídicas relativas a cuestionar la determinación de la responsable, al resultar inconducente el agravio que se analiza, deviniéndose el mismo de INOPERANTE.

En términos de las consideraciones que sustentan la presente, esta Sala resolutora arriba a la convicción que los agravios hechos valer por el partido político actor se devienen en infundados para los fines que pretende el recurrente, en consecuencia, debe confirmarse la resolución de fecha cinco de noviembre del año en curso, emitida por la responsable en el juicio de inconformidad primigenio.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. En términos del considerando quinto de la presente, se declaran INOPERANTES E INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, respecto de la resolución de fecha cinco de noviembre del año en curso, emitida por Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en el Juicio de Inconformidad.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del cinco de noviembre del dos mil ocho, dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en el Juicio de Inconformidad número TEE/SUIV/JIN/009/2008.

TERCERO. De conformidad con el considerando quinto de la presente, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el Primer Consejo Distrital Electoral.

CUARTO.- Se confirma la asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional, realizada por Primer Consejo Distrital Electoral.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron y firman ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ, J. JESÚS VILLANUEVA VEGA, ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA Y REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO Magistrados Numerarios de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado; siendo ponente la primera de los nombrados, por ante MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


J. JESÚS VILLANUEVA VEGA
MAGISTRADO PRESIDENTE

ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
MAGISTRADA

ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA
MAGISTRADO

REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO
MAGISTRADO


MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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