domingo, 30 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/023/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/023/2008.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA UNITARIA.
MAGISTRADA PONENTE: ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.


Chilpancingo, Guerrero, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con el número TEE/SSI/REC/023/2008, relativo al Recurso de Reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Magistrado J. Félix Villafuerte Rebollar, titular de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, recaída en el Juicio de Inconformidad del expediente TEE/SUIV/JIN/011/2008, y

R E S U L T A N D O

I. El cinco de noviembre del año en curso, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictó resolución en el expediente TEE/SUIV/JIN/011/2008, promovido por el Partido de Revolución Democrática, en contra de los resultados contenidos en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero, correspondiente al Primer Distrito Electoral con sede en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.

II. Inconforme con lo anterior, el diez de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió el Recurso de Reconsideración por conducto de Guadalupe Andrés Muñoz, quien se
ostentó con el carácter de Representante Propietario del mismo ante el Primer Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.

III. En la misma fecha la autoridad señalada como responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, hizo del conocimiento público el Recurso interpuesto mediante cédula que fijó en los estrados de este Tribunal Electoral, por el término de cuarenta y ocho horas.

IV. Mediante acuerdo de fecha diez de noviembre del presente año, el Licenciado J. Jesús Villanueva Vega, Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, para los efectos previstos en los artículos 23 y 72 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

V. Mediante auto de fecha diecinueve de octubre del año en curso, la Magistrada Ponente mandató la formulación del proyecto de resolución para someterlo a consideración de la Sala de Segunda Instancia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 68, 72, 73 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 4 fracción I, 14 y 15 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala de Segunda Instancia es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Reconsideración.

SEGUNDO. Se reconoce la personería de Guadalupe Andrés Muñoz, como Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 69 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al tratarse del mismo Representante que interpuso el Juicio de Inconformidad al que recayó la resolución impugnada.

TERCERO. Esta Sala resolutora considera que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción I, en relación con los artículos 66, fracción I, 67, fracción II y III, y 72, todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deberá desecharse de
plano el recurso de reconsideración que se resuelve, atento a las siguientes consideraciones.

En el artículo 25, párrafos trigésimo cuarto y trigésimo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se establece, que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de Representación Proporcional podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley, y que dichos fallos podrán ser revisados exclusivamente por la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por el contenido de los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección de que se trate.
Esta última cuestión se encuentra regulada en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en particular, en los artículos 66 fracción I y 67 fracciones II y III, en los cuales se establece lo siguiente:

"Artículo 66. Para el
recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
I. Que las sentencias de las Sala Unitarias del Tribunal Electoral:
a) Hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de de la presente ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;
b) Hayan otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó; o
c) Hayan anulado indebidamente una elección.”

"Artículo 67. Además de los
requisitos establecidos por el párrafo I del artículo 12 de la presente ley, con excepción del previsto en la fracción VII, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
I…
II. Señalar previamente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el capítulo II del presente Titulo; y
III. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
a) Anular la elección;
b) Revocar la anulación de la elección;
c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado o Consejos Distritales, según sea el caso.
d) Corregir la asignación de regidores realizada por el Órgano Electoral correspondiente; y “

A su vez, en el artículo 72 de la citada ley, se establece que el
recurso de reconsideración será desechado cuando, entre otras cuestiones, no se formulen agravios que puedan traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.
De manera que, y con la finalidad de confirmar lo expuesto con antelación, resulta conveniente hacer mención de los agravios que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, en el presente Recurso de Reconsideración, siendo estos los siguientes:

Agravio

ÚNICO

Fuente del agravio. La sentencia emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, en lo relativo al considerando quinto que se abordará y del resolutivo primero.

Artículos violados. 14,16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política Local, 133, fracciones I, II, y III, 86 y 238 último párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, as como los artículos 1, 2, 3 fracción, 1, 18, 19, 20, 26 fracciones II, III y IV, 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Concepto de Agravio. La responsable al emitir la resolución dejo de valorar, lo invocado en mi escrito de demanda, arguyendo que se configuraba la causal de improcedencia establecida por los artículos 14 fracción I en relación con el 15 fracción III, del ordenamiento legal invocado con antelación, por lo que se concreto a sobreseer el Juicio de Inconformidad, justificando su actuar al manifestar que los hechos y agravios en que se basa la impugnación correspondiente al Juicio de Inconformidad citado en el apartado anterior, son similares en cuanto a su esencia y naturaleza jurídica en los planteados en el presente Juicio, es decir, se concreta a argumentar que son similares a los establecido en la demanda de juicio de inconformidad que hace valer el Partido Revolucionario Institucional al que se le asigno el número de expediente TEE/SUIV/JIN/012/2008, mismo que se ventilo en la Sala responsable.

Así mismo dejo de analizar las diversas probanzas que fueron admitidas a Juicio, y que indudablemente pudieron cambiar el sentido de la resolución, ya que las mismas están encaminadas a demostrar las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral en las casillas 1681 básica y 1681 contigua.

En este tenor causa agravio al partido que represento el considerando QUINTO en relación con el primer punto resolutivo de la sentencia que se impugna.

En lo que nos interesa la Sala responsable expone en la sentencia:

"En la demanda que dio origen al presente juicio, el representante del Partido de la Revolución Democrática, en el capitulo de hechos relata lo que a su juicio constituye el contexto en que sustente los agravios que plantea para solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1681 básica y 1681 contigua.

Sobre ese aspecto, cabe señalar que en esta misma sala se substanció el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE/SUIV/JIN/012/2008, de cuya demanda se advierte que se impugnó el resultado de la votación recibida en las casillas mencionadas en el párrafo que antecede.

Asimismo, que los hechos y agravios en que se basa la impugnación correspondiente al juicio de inconformidad citado en el apartado anterior son similares en cuanto a su esencia y naturaleza jurídica con los planteados en el presente juicio.

En el mismo sentido, se observa que la impugnación correspondiente se declaró infundada según el considerando séptimo de la resolución pronunciada en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE/SUIV/JIN/012/2008, cuya copia certificada se ordenó agregar al expediente del presente juicio.

Por consecuencia carece de sentido pronunciarse sobre los motivos de disconformidad que plantea la parte actora en este juicio, pues a nada práctico conduce hace no, en razón que de acuerdo con la resolución emitida en el juicio de inconformidad citado en el párrafo anterior la controversia relativa ha sido resuelta en sus términos, lo que origina la desaparición de la materia de la litis en el presente asunto, y actualiza la causa de improcedencia citada en el párrafo segundo de este considerando, por lo que se impone declarar el sobreseimiento del presente juicio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 23, fracción IV, 26, 62 y 63, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Por las razones expresadas en el considerando quinto, se sobresee el Juicio de Inconformidad interpuesto por GUADALUPE ANDRÉS MUÑOZ, representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los actos precisados en el preámbulo de la presente resolución.

La autoridad responsable de manera dolosa, infundada, subjetiva y en todo momento distanciada de la observancia de los principios rectores de la función electoral que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a atender de acuerdo al principio de legalidad, puesto que las leyes son de observancia general y por consiguiente de orden publico.

Por lo anterior, es ilógico e incongruente que la autoridad emisora de la resolución que se combate, hubiere llegado a la conclusión que los agravios son similares a los del Partido Revolucionario Institucional, situación que en nada se asemeja a la realidad jurídica que se plantea en mi escrito de demanda, puesto que son litis distintas, toda vez que como entes políticos diferentes tenemos fines y objetivos diversos.

Ante ello, esta Sala de Segunda Instancia se deberá abocar al análisis y sustanciación del presente juicio planteado ante la sala responsable, por lo que, solicito se me tenga por reproducido la citada demanda de inconformidad como si se insertare a la letra, para que esta sala se aboque a su análisis y resolución en el caso concreto que se planteo en el Juicio de Inconformidad.

La Sala resolutora debió tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada partido político y no concretarse a resolver que la demanda interpuesta se configuraba la causal de sobreseimiento que contempla el numeral 15, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin haber entrado al estudio al fondo del asunto. Así mismo, dicha autoridad debió actuar en todo momento atendiendo a cada uno de los principios rectores que rigen todo actos de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales siendo estos la CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, EXHAUSTIVIDAD, INDEPENDENCIA y OBJETIVIDAD.

La Sala resolutora no atendió en ningún momento los citados principios, arribando al superficial argumento que por tratarse y existir similitudes en su esencia y naturaleza jurídica con los esgrimidos en mi demanda de juicio de inconformidad y los del partido Revolucionario Institucional. Situación que por demás es inusual y atípica, puesto que la responsable -debemos de entender- que por economía procesal decidió emitir una sola resolución que diera respuesta a dos Juicios de inconformidad interpuestos por sendos partidos políticos en su carácter de actores y emitir la resolución que se combate dando una resolución a uno solo de ellos, y de manera simultanea al otro actor.

En el presente caso, en la demanda de inconformidad, interpuesta por el partido político que represento formulo planteamientos tendentes a evidenciar las irregularidades que sucedieron el día cinco de octubre, en las casillas 1681 básica y 1681 contigua, instaladas en el Municipio de Leonardo Bravo.

La Sala responsable considero, que se encontraba imposibilitada para analizar los referidos planteamientos, porque en autos no existían elementos suficientes para acreditar las afirmaciones del partido recurrente. Tal consideración es ilegal, porque opuestamente a lo estimado por la sala responsable, dicho órgano jurisdiccional no estaba imposibilitado para examinar los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el Juicio de Inconformidad, en virtud de que tales agravios formaban parte del escrito de inconformidad, muy independientes y sin ninguna similitud con los del Partido Revolucionario Institucional. A este respecto se considera que existe ningún obstáculo (material o jurídico) para que se dejara estudiar los agravios esgrimidos en mi escrito inicial de demanda.

Constituye una cuestión diferente si los agravios de inconformidad debían acogerse o rechazarse, lo que dependía, entre otras circunstancias, de que quedaran demostradas las afirmaciones en las que el recurrente sustentó sus pretensiones.

Ahora bien, es ilógico y por demás incongruente que una Sala Resolutora, con argumentos por demás carentes de verdad jurídica se haya pronunciado de la manera en que lo hizo al emitir la resolución que hoy se combate, por lo tanto no agoto el principio de exhaustividad como bien sirve de aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234
Respecto a que la sala resolutora dejo de aplicar el principio de legalidad electoral, este se desprende por el solo hecho de que la resolutora no entro al fondo del asunto, únicamente se concreto, a justificar su actuar acogiéndose a la causal de sobreseimiento que contempla el numeral 15, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin haber entrado al estudio del fondo del asunto, con el argumento inverosímil de que los agravios que esgrimo tienen similitudes en su esencia y naturaleza jurídica, con el partido triunfador en el pasado proceso electoral para la Elección de Ayuntamiento.

Para lo cual sirve de aplicación la siguiente tesis jurisprudencial
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.
Ahora bien, la sala resolutora argumenta similitudes en su esencia y naturaleza jurídica en el contenido de mi escrito de demanda, por lo tanto aplico de manera inequívoca la multicitada fracción del artículo 15 de la Ley citada con antelación, es decir, es de concluye que, para que se materialice la causal de sobreseimiento de que se trata, es necesario que se acredite los elementos siguientes:

a). Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente,

b). Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en términos de la presente Ley.

Ante ello, se desprende que no existe congruencia jurídica para que una sala unitaria decrete el sobreseimiento, por que considero que existen similitudes en su esencia y naturaleza jurídica en el contenido de mi escrito de demanda, con el del Partido Revolucionario Institucional, situación que por de mas es anómala, ya que con la finalidad de cumplir con un mero tramite la sala resolutora arribo a dicho razonamiento sin sustentarlo jurídicamente y más aún al sostener que se aplica el articulo 14 en su fracción I que a la letra se transcribe:

Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

“I... o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento...”

En el presente asunto que nos ocupa en ningún momento se aprecia o se sostiene o tipifica la causal que alude la sala resolutora, por lo tanto, esta excediendo de sus funciones al estableciendo y sosteniendo argumentos que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en ningún momento establece.

Ante ello, sostengo que se debe de ordenar entrar al estudio del fondo del asunto, y por lo tanto se debe revocar la resolución que se combate y abocarse al estudio del juicio que se planteo, toda vez que se trata de situación que en ningún momento tienen conexidad, razón por la cual en ningún momento se ordeno la acumulación, como a bien lo sostiene la siguiente tesis jurisprudencial;
ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.—La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-181/98 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/2003 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de julio de 2003.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 02/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 20-21.
De todo lo anterior se puede llegar a la conclusión de que efectivamente existe similitud en las pretensiones que se siguen, que es la nulidad de la votación recibida en las casillas 1681 básica y 1681 contigua, y podría ser que se invoque la misma causal, sin embargo ello no significa que se deba de juzgar en los términos en que se realizo, por que en todo caso, cada juicio es independiente o también puede ser el caso de que exista una acumulación de los mismos, lo cual evidentemente no sucedió, por los argumentos que la propia responsable vertió por acuerdo.

Al no existir acumulación, debió de analizarse y resolverse cada asunto en lo particular, tomando en cuenta el caso concreto que se puso a consideración de la responsable.

Ha quedado de manifiesto y me remito a los agravios primigenios, que CLEIDY CELENE MARINO MARINO, no aparece en la lista nominal definitiva de electores de la sección electoral 1681, como se podrán dar cuenta ustedes señores magistrados como integrantes de la Sala Superior, por lo que estaba impedida para integrar la mesa directiva de casilla.

En otro orden de ideas es incorrecto e ilegal que la responsable pretenda considerar como similar la pretensión de solicitar la nulidad de la casilla 1681 contigua, por que su integración fue irregular en términos de lo dispuesto por el artículo 238 párrafo último de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

En la sentencia que se adjunta al presente y que se emitió en el expediente TEE/SUIV/JIN/012/2008, de fecha 5 de noviembre de 2006, en el considerando séptimo, la responsable resuelve al Partido Revolucionario Institucional que sus agravios son infundados por que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el partido que provoque la irregularidad o el hecho está impedido para hacerlo valer en su favor. Al respecto manifiesto que es este el otro hecho que le causa agravio a mi representado en relación con considerando quinto y el resolutivo de la sentencia que se impugna, puesto que se pretende aplicar al Partido de la Revolución Democrática un supuesto que no fue originado por ningún partido político sino por los funcionarios de casilla presentes, ya que como se expresa en el escrito de incidentes el representante del PRI en la casilla mostró su escrito de acreditación y aún así se le designó como primer escrutador.

En esa virtud es ilegal que se pretenda aplicar al partido que represento un supuesto que como se ha dicho no ha sido provocado por el PRD ni por el representante del mismo en la casilla, en todo caso no existe prueba alguna que acredite lo contrario a lo que se afirma por parte del suscrito.

Bajo el supuesto que no se concede, el arribo del representante del PRI como primer escrutador en la casilla 1681 contigua, hubiese sido motivado por el PRI, no es causa suficiente para que se me prive del derecho de solicitar la nulidad de la votación recibida en la casilla por parte del partido que represento, puesto que los derechos de los partidos son individuales.
En esa virtud, esa honorable sala de segunda instancia debe de revocar la sentencia que se recurre y resolver el fondo del asunto que fue planteado por el partido que represento, por lo que en obvio de repeticiones solicito que los agravios sean trascritos considerados como trascrito en este recurso de reconsideración.

De la lectura integral del escrito de expresión de agravios del presente
recurso de reconsideración, se advierte que el actor se limitó a indicar, de manera genérica, que la sentencia impugnada es violatoria de los principios de exhaustividad y legalidad.
Asimismo, el promovente se queja que la responsable dejó de valorar, lo invocado en su escrito de demanda así como analizar las diversas probanzas que fueron admitidas y que indudablemente pudieron cambiar el sentido de la resolución.

Finalmente, la recurrente manifiesta que la responsable no entró al fondo del asunto, con el argumento de que los agravios que expresó el impetrante tienen similitudes en su esencia y naturaleza jurídica, con el partido triunfador en el pasado proceso electoral para la Elección de Ayuntamiento.

Como se aprecia, de lo argumentado en vía de agravios, la actora no dio cumplimiento con los presupuestos y
requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, circunstancia que se desprende de las consideraciones siguientes:

a) La actora no precisa o señala con claridad el presupuesto de impugnación del
recurso de reconsideración [requisito establecido en el artículo 67 fracción II, en relación con el 6 fracción I, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], y

b) La promovente no expresó agravios tendientes a demostrar que la presente sentencia pueda modificar el resultado de la elección, entendiéndose como tal, la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección o el otorgamiento del triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado o Consejos Distritales, según sea el caso [
requisito previsto en el artículo 25, párrafos trigésimo cuarto y trigésimo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en relación con el 67 fracción III y 72, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado].

Ahora bien, el recurrente afirma, que el ad quo omitió valorar la nulidad de la votación en las casillas por él invocadas y analizar las pruebas ofrecidas en su escrito de demanda, las que a su juicio, pudieron cambiar el sentido de la resolución, circunstancia que de darse carecería de trascendencia alguna al no generarse cambio alguno en el ganador de la contienda electoral en el municipio de referencia.

En efecto el hecho que aún cuando se analicen las causales de nulidad de votación que hace valer la recurrente, y suponiendo sin conceder se declarara la nulidad solicitada, el resultado del cómputo que se impugna seguiría manteniendo al mismo ganador de la contienda, más aún el partido recurrente seguiría manteniéndose en el tercer lugar, con lo cual se desprende que no le genera beneficio o perjuicio alguno el hecho de anularse o confirmarse las casillas objeto del medio de impugnación que se resuelve.

En consecuencia dicha aserción hecha valer por el recurrente carece de la debida fundamentación, pues es de tomarse en cuenta que el actor en ningún momento, refiere en que modo las pruebas por él aportadas, impactarían en el resultado de la elección o más aún cual sería la consecuencia de proceder la nulidad de votación solicitada, al resultar evidente que resolver no se genera con ello una posición favorable en la obtención para sí, del primer o segundo lugar de la votación. Ahora bien, bajo el supuesto de que dichas pruebas hubiesen sido procedentes para los fines perseguidos por el actor, trayendo como consecuencia la nulidad de las casillas impugnadas por el impetrante, aun así, como ya se ha precisado, ello de ninguna manera sería suficiente para originar un cambio de ganador que diera origen a una modificación en el cómputo de la elección.

Por tanto esta Sala Resolutora concluye, que es incuestionable que procede el
desechamiento de plano de la demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración, al no haberse colmado los requisitos especiales de procedencia, según se motivó.

Finalmente, la sala resolutora arriba a la convicción que los agravios hechos valer por el recurrente resultan inconducentes para revertir la determinación tomada por la responsable, resultando procedente el desechamiento decretado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha de plano el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre del año en curso, dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente TEE/SUIV/JIN/011/2008; por los razonamientos vertidos en el considerando TERCERO de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de fecha cinco de noviembre del dos mil ocho, dictada por la Cuarta Sala Unitaria.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos del artículo 74 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo acordaron y firmaron los Magistrados, Alma Delia Eugenio Alcaraz, quien fue la ponente, J. Jesús Villanueva Vega, Isaías Sánchez Nájera y Regino Hernández Trujillo, quienes integran la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


J. JESÚS VILLANUEVA VEGA
MAGISTRADO PRESIDENTE


ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
MAGISTRADA

ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA
MAGISTRADO

REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO
MAGISTRADO


MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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