lunes, 10 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/011/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
PRIMERA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/011/2008.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN : JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ACTOR : PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE : DECIMO CUARTO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON SEDE EN AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO.
MAGISTRADA : LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR : LIC. SAUL BARRIOS SAGAL.
SRIOS. DE EST. Y CUENTA : LIC. JORGE LUIS PARRA FLORES. LIC. ROSA SILVIA CASTREJON ZAMORA.

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a seis de noviembre del dos mil ocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/011/2008, relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Ciudadano RAÚL PACHECO SEVILLA, Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México, ante el Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral con sede en Ayutla de los Libres, Guerrero, mediante el cual impugna el Acta de Cómputo final de Ayuntamiento del Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, emitida por el citado Consejo Distrital Electoral; para dictar sentencia se encuentra integrada la Primera Sala Unitaria, y


R E S U L T A N D O

I. El ocho de octubre de dos mil ocho, el Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral, con sede en Ayutla de los Libres, Guerrero, realizó el Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOS
CON NÚMERO
CON LETRA
PAN
1,542
MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS
PRI
5,162
CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS
PRD
4,809
CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE
PT
229
DOCIENTOS VEINTINUEVE
PVEM
5,020
CINCO MIL VEINTE
PC
143
CIENTO CUARENTA Y TRES
PNA
243
DOCIENTOS CUARENTA Y TRES
PAS
0
CERO
ALIANZA POR GUERRERO
01
UNO
VOTOS VÁLIDOS
17,149
DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE
VOTOS NULOS
1,483
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES
VOTACIÓN TOTAL
18,632
DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS

II. Al finalizar el cómputo de referencia, el Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral con sede en Ayutla de los Libres, Guerrero, declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así como, expidió la Declaratoria de Elegibilidad de los candidatos que la integraron.

III. El trece de octubre del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto del Ciudadano RAÚL PACHECO SEVILLA, quien se ostentó con el carácter de Representante Suplente del mismo, ante el Consejo Distrital Electoral responsable, promovió el Juicio de Inconformidad que se resuelve, ya que desde su punto de vista, se cometieron irregularidades que actualizan causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas.

IV. En seguimiento del medio de impugnación el Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral con sede en Ayutla de los Libres, Guerrero, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de cuarenta y ocho horas, mediante las correspondientes cédulas fijadas en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 21 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. La responsable en cumplimiento al artículo 22 de la ley antes citada, remitió el expediente CDE/XIV/JIN/001/2008, con los siguientes documentos: a) original del medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los documentos en que consta el acto impugnado y documentación relacionada; c) Acta del cómputo impugnado; d) informe circunstanciado; y e) autos, razones y certificaciones correspondientes.

VI. Por oficio de fecha diecisiete de octubre del año en curso, presentado a las diecisiete horas con dieciocho minutos, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral con sede en Ayutla de los Libres, Guerrero, remitió el expediente CDE/XX/JIN/001/2008, relativo al medio de impugnación que nos ocupa; mismo que a las veinte horas con treinta y un minutos, del diecisiete de los corrientes, la Presidencia de este Tribunal, lo remitió a esta Sala, mediante oficio número TEE/PRE/0909/2008, el cual se registro en el Libro de Gobierno bajo el número TEE/ISU/JIN/011/2008.

VlI. Mediante auto de fecha veinte de octubre del año en curso, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se turnó el expediente al Juez Instructor de la Sala, para su revisión y trámite respectivo.

Vlll. Por acuerdo del veinticuatro de octubre del año en curso, el Juez Instructor, dictó auto mediante el cual, acordó, tener por radicado el expediente.

IX. Con fecha tres de noviembre del dos mil ocho, la sala resolutora ordenó requerir documentación diversa a la Autoridad Responsable, misma que fuera remitida a ésta el cuatro de noviembre del año en curso.

X. El cuatro de noviembre del año en curso, se dio entrada al Incidente de Previo y Especial Proununciamiento y se emitió resolución interlocutoria respecto de la solicitud formulada por el partido político actor respecto del recuento parcial de votos, decretándose la improcedencia de dicho recuento.

XI. El cinco de noviembre del presente año, en base a lo dispuesto por el artículo 23 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144, se admitió el juicio que nos ocupa, al reunir los requisitos de ley previstos por el artículo 12 de la Ley adjetiva en cita, teniéndose por cumplidas las obligaciones de la autoridad responsable, previstas en los artículos 21 y 22 del ordenamiento legal invocado, así como por reconocida la legitimación de las partes y la personería de las mismas; declarando cerrada la instrucción al estar sustanciado el expediente, en consecuencia se ordenó formular el proyecto de resolución para someterlo a la consideración de la Magistrada resolutora, el cual se dicta, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO.- La Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente con plena jurisdicción, para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad en estudio, atento a los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; 5, 9, 26, 27, 57, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 fracción I, 12 párrafo segundo, 13 fracción Il, 17 fracción IIl de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 5 fracciones VIII y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO. El inconforme hizo valer como hechos y agravios, los siguientes:
“HECHOS

1. Con motivo de la elección del 05 de octubre para la renovación de Ayuntamiento en el estado de Guerrero, el Partido Verde Ecologista de México, solicito el registro de la planilla de Presidente Municipal, Síndico y Regidores como sus candidatos en la elección constitucional para renovar cargos de elección popular en el Municipio de Ayutla de los libres, Guerrero.

2. En atención a la solicitud de registro el órgano electoral otorgó, aprobó el registro respectivo de nuestras formulas, toda vez que acredite contar con todos los requisitos establecidos en la Ley electoral vigente en el estado, lo cual acredito con la copia certificada, compuesta de una foja útil, concuerda con la planilla y lista de regidores registrada por el Partido Vede Ecologista de México correspondiente al Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero.

3. El día 05 de Octubre del año en curso, se celebro elecciones constitucionales para renovar cargos de elección popular en el Municipio de Ayutla de los Libres, lo cual, durante la elección se cometieron una serie de irregularidades que afectaron el resultado de la elección, mismas que fueron sustancialmente graves lo cual afectaron la votación recepcionada en diversas casillas, lo mismos que constan en los medios de pruebas que se ofrecen en la presente y se especifican en el capitulo de agravios.

4. La fecha y la hora de conclusión de la sesión de computo final resulta incierta, toda vez que por estrados no existe certificación alguna y que mediante oficio se le solicito al C. Presidente del XIV Consejo Distrital, se le solicito al C. Presidente del XIV Consejo Distrital, se le solicito copia certificada del acta de computo final la elección del Municipio de Ayutla de los libres Guerrero, a los cual recae el acuerdo de fecha 12 de octubre del año en curso, signado por el C. lic. Jesús de Jesús Caballos, Secretario Técnico del XIV Consejo Distrital, mediante el cual fundamenta imprecisa de la Ley de Sistemas de medios de Impugnación en el estado. Niega dicha petición, con lo cual me deja en completo estado de indefensión.

Por lo tanto lo anterior, se reputa que estas irregularidades graves deben traer como consecuencia la anulación de la votación recibida en esas casillas, y en consecuencia, la RECTIFICACION DEL ACTA DE COMPUTO FINAL DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTOS PARA EL MUNICIPIO DE AYUTLA DE LOS LIBRES Y LA RESPECTIVA MODIFICACION DE LA ASIGNACION DE LA PLANILLA GANADORA, pues las irregularidades están plenamente acreditadas y no fue posible repararlas durante la jornada electoral.

De acuerdo a lo anterior, ocasiona al suscrito los siguientes:

AGRAVIOS

Primero.- Causa agravio a los intereses del partido que represento, el acto de computo final realizado por el órgano electoral responsable, sin percatarse, que en diversas casillas instaladas durante la jornada electoral en el Municipio de Ayutla de los Libres Guerrero, para renovar cargos de elección popular, acontecieron irregularidades graves que traen aparejada diversas irregularidades en la votación recepcionada, lo cual resultó determinante para el resultado de la votación final, lo anterior en razón de lo siguiente:

Cabe decir que por cuestión de método y orden, el estudio de las casillas; 671 Contigua "B", 671 Contigua “C”, 672 Básica, en que acontecieron irregularidades graves que actualizan las causas de nulidad que establecen las fracción V y VII del art. 79 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero y que en este agravio se abordará el análisis de las casillas de acuerdo a la causal de nulidad que corresponda, cuya nulidad de votación recepcionada en las mismas, debe ser decretada en este juicio.

Ilustrar lo anterior la siguiente tabla:

SECCION
TIPO DE CASILLA
IRREGULARIDADES ACONTECIDAS EN EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL
ART. 79 FRACCION V Y VII
671
CONTIGUA “B”
PERSONA DISTINTA A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES
ü
671
CONTIGUA “C”
PERSONA DISTINTA A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES
ü
672
BASICA
PERSONA DISTINTA A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES
ü

Así las cosas, es pertinente analizar de entrada las casillas cuya votación debe declararse nula, en virtud de que en las mismas se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el art. 79, fracciones V y VII, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero cuyo texto normativo dice:

Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

. . . . .

V.- Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del estado;
VII. - Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en las listas nominales de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos en los casos de excepción señalados en el artículo 249 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Para el análisis de las casillas materia de la inconformidad se tomarán como elementos, los documentos electorales que son:

ü Listas nominales de electores definitivas con fotografía para la elección local de ayuntamientos y diputados de correspondientes a las seccionen 671 contigua "B" y “C” y 672 Básica.
ü Encarte con la lista de ubicación de casillas e integración de las mesas directivas de casilla del decimo cuarto distrito electoral.
ü Actas de la jornada electoral de las secciones 671 contigua “B” y “C” y 672 Básica.

En la casilla identificada como 671 contigua “B” en el encarte se describe los ciudadanos designados y capacitados por el XIV Consejo Distrital Electoral para fungir como funcionarios de la mesa directiva de casilla, nombres que coinciden plenamente con los estampados en el acta de la jornada electoral, sin embargo al momento de realizar la búsqueda visual en el listado nominal perteneciente esta sección, resulta que dichos funcionarios de la mesa directiva de casilla, no aparecen en el listado nominal de la casilla en la que estuvieron, durante la jornada electoral, por lo cual resulta por demás inexplicable que hayan emitido su voto en una mesa directiva en la que no les correspondía y en consecuencia no había boletas electorales destinadas para estos electores, que si bien es cierto que fueron designados para estar por el Consejo Distrital, como funcionario de casillas, también lo es que existe la falta de certeza por parte de dicho Consejo Distrital para explicar, los motivos que lo llevaron a consentir que personas distintas a la que votan en esa casilla, fungieran como funcionarios de casilla, puesto que si bajo el pretexto de pertenecer a esa misma sección, dejáramos al arbitrio del Consejo Distrital, la designación de estos, que certeza se tendría de la integración parcial de dichas mesas directivas de casilla, lo cual redunda en dudas sobre la designación de los funcionarios de esta mesa directiva y el resultado de la misma.

Por cuanto hace a la casilla correspondiente a la sección 671 Contigua "C", la persona que fungió como segundo escrutador no se encuentra prevista en el encarte y no aparece en el listado nominal, en ese sentido se vulnera en mi perjuicio el principio de certeza, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legitimas, en resumen la justicia electoral debe castigar con nulidad la recepción de los votos por autoridades no establecidas conforme a la ley a fin de que no se generen dudas sobre los resultados de la elección, lo cual me causa agravio en el resultado de la elección.

Por cuanto hace a la casilla 672 básica, nuevamente caemos en la falta de certeza por parte del XIV Consejo Distrital, puesta que la que fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla, si bien es cierto que fue designada por el órgano electoral competente, también lo es que en la búsqueda visual en la listado nominal de esa sección, no aparece que se encuentra inscrita, motivo por el cual su actuación carece de legalidad y certeza para los votantes, no saber los motivos que llevo al Consejo Distrital a designar a persona distinta a la prevista en la ley electoral para estar como presidenta de la mesa directiva de casilla, a lo cual nuevamente causa en mi perjuicio la falta de certeza, del órgano electoral, al consentir y capacitar a persona distinta, de la que podía esta recibiendo los votos del electorado.

Para el caso que nos ocupa es aplicable el siguiente criterio de la autoridad jurisdiccional en materia electoral:

Registro No 919275
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice 2000
Tomo VIII, P.R. Electoral
Página: 224
Tesis: 204
Tesis Aislada
Materia(s):

SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la Mesa Directiva de una Casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Recurso de reconsideración.-SUP-REC-011/97.-Partido.- Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Ángel Ponce Peña.

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.

Cabe resaltar que las irregularidades cometidas en mi agravio en las casillas antes mencionadas resultan determinantes en el resultado de la elección, puesto que al anular estas, modificaría el resultado del cómputo final y en consecuencia la constancia de mayoría y validez seria a favor de la planilla que represento.

Así las cosas y en atención de que las violaciones imputadas al XIV Consejo Distrital del estado de Guerrero, es que debe subsanarse la violación en que se incurrió y por ende anular la votación en las casillas referidas, generando con esto modificación de los resultados en el acta de computo final.

Segundo.- Causa agravio a la planilla que represento el hecho de que exista error en la computación de votos y dado los márgenes tan reducidos entre el primer y el segundo lugar resultan determinantes para el resultado de la elección, motivo por el cual resulta trascendente la anulación de las siguientes casillas

676 básica por error aritmético, y 693 básica por ejerce violencia física o presión, se solicita su nulidad;
2723 básica, se solicita su rectificación y aplicación del cómputo, por error aritmético
674 se solicita su nulidad por error aritmético.
672 contigua se solicita su nulidad por error aritmético
681 básica se solicita su nulidad por error aritmético.
699 básica se solicita su nulidad por error aritmético
Por lo que respecta a la casilla 676 básica solicito su nulidad toda vez que los rubros del acta no coinciden pues después de realizar la suma de los votos tenemos que suman noventa tres, y sin embargo, votaron ciento ochenta y seis ciudadanos lo que permite ver que no fueron contabilizados noventa y tres votos, lo anterior evidencia un error grave que pone en duda 1a certeza de la votación de esa casilla, más aun si tomamos en consideración que en el acta no se ubican hechos que pudiera justificar la ausencia de esos votos, en esta tesitura la falta de los 93 votos correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal lleva a que se actualice la causal de nulidad contenida en el articulo 79 de la Ley de Medios de Impugnación de la entidad.

Articulo 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante, para el resultado de la votación;

En este caso al no encontrarse, reflejados en ninguno de los rubros ya sea votos para algún partido o incluso en los votos nulos, ponen en grave riesgo la certeza de la votación por tener errores graves que son determinantes para la votación, sirve de apoyo para lo anterior la siguiente tesis:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.- Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el numero de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el numero de boletas recibidas y el numero de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa canilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los don, resulte mayor que la primera, se considerara generalmente error grave, por que permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevo a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados acabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacifico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.

Respecto a la casilla 2723 en esta se realizo una inadecuada aplicación de los votos que le correspondían a mi representado, pues al analizar los votos vertidos en el PREP, se puede apreciar que fueron aplicados en forma indebida 114 votos al Partido del Trabajo, mismos que le correspondían a mi representado en lugar de los tres votos que fueron aplicados, este error es determinante para la votación pues se priva a mi representado de 114 votos, y si tomamos en consideración que la diferencia con el primer y segundo lugar es evidente que debe establecerse el número correcto de votos y en su caso realizar una apertura del paquete para cerciorarse de la aplicación, por tanto en el caso concreto debe dar lugar a la rectificación de los votos que no fueron tomados en consideración sin anular la votación de la casilla mencionada, ya que en este caso el error no puede llevar a anular la votación sino mas bien debe aplicarse al Partido Verde, mismo que según el PREP, visible en la pagina de Internet, sobre todo si se toma en consideración que este sienta las bases del cómputo.

Relativo a la casilla 0693 básica se actualiza la causal relativa a la fracción IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; lo anterior en razón es que el día de la jornada electoral a través de altavoces, mismo que quedo asentado en el escrito de incidentes que a través de los Señores Francisco Gaspar Salado y la encargada del programa oportunidades Bertina Clemente Morales hicieron un anuncio por el micrófono de la comisaria en la que se anuncio un anuncio de cambio de papeles relativos al seguro popular, cabe señalar que en el caso concreto nos ubicamos en un día inhábil que es domingo, por lo que cualquier trámite relativo a un programa social, se resta a suspicacia, ya que para evitar cualquier tipo de presión durante la jornada electoral la entrega de programas sociales se limita a fin de evitar mal usa o presión, y en el caso concreto en plena jornada electoral, se solicito se acudiera a realizar tramites, esto implica presión en el electorado, por lo que debe anularse la votación recibida.

Relativo a la casilla 674, se actualiza la nulidad de la casilla si tomamos en consideración que en esta se ubican más votos que ciudadanos lo que pone en duda la certeza de la votación sobre todo su tomamos en consideración lo cerrado de la votación entre mi representado y el Partido Revolucionario Institucional, en esta tesitura de la suma de los votos obtenida por los partidos políticos, así como de los votos nulos, suman 342, cuando solo votaron 341, lo que actualiza la causal de nulidad pues no se puede justificar la existencia de más votos que ciudadanos que acudieron a votar.

La casilla 672 contigua se solicita su nulidad en virtud de que la suma de los votos depositados a favor de los partidos políticos es de apenas 331, cifra que difiere con los 360 que votaron conforme a la lista nomina es decir existe una diferencia de 39 votos, y si tomamos en consideración la diferencia entre el primer y el segundo lugar, aunando a las casillas que se impugna, puede dar lugar a un cambio de ganador, ya que los datos asentados en el acta generan duda sobre que paso con esos 39 votos, que pueden dar lugar a suspicacia sobre todo lo cerrado de la votación, mas aun si tomamos en consideración que el diseño del acta de la elección no contiene elementos que crucen los datos por lo que un error de esta naturaleza no es subsanable, por tanto debe decretarse la nulidad de la casilla, por tanto al no tener certeza y coincidencia en los rubros debe decretarse la nulidad.

Relativo a la casilla 681 básica, posee errores graves que ponen en duda la certeza de la votación, toda vez que de la suma de los votos para los partidos políticos y los votos nulos da un total de 170 votos, y se especifica que; votaron 342 ciudadanos conforme a la lista nominal, lo que da como resultado que no estén plasmados 170 votos, por otro lado el error no puede ser subsanado de laguna otra forma en razón de que el diseño del acta lleva a evitar poder realizar un cruce y ante ello debe ser decretada la nulidad de la votación en casilla, sirve de apoyo el criterio sostenido en la siguiente tesis:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación de Zacatecas y similares).- No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

La casilla 699 básica posee un grave error, pues en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encuentra en blanco, toda vez que el diseño del acta no permite realizar un cruce para obtener este dato que es uno de los rubros principales, debe ser declarada la nulidad pues en el caso concreto no hay elemento que permita saber con certeza si los votos vertidos corresponde a los ciudadanos que acudieron, lo que pone en duda la certeza de la votación y por tanto debe ser declarada nula.

Tercero.- Causa agravio en contra del partido que represento el hecho de la falta de certeza en el resultado de la elección de la sesión de computo final y en consecuencia la incertidumbre de los electores del Municipio de Ayutla del resultado que refleje la verdadera voluntad popular, que el 05 de octubre del año en curso votaron un total de 18,632 electores lo que dio como resultado el siguiente cuadro comparativo:


PAN
PRI
PRD
PT
PVE
PC
NA
VOTOS VALIDOS
VOTOS NULOS
TOTAL DE
VOTOS RECIBIDOS
1542
5,162
4,809
229
520
143
243
17,149
1483
18,632

Sin embargo cabe resaltar que de acuerdo al acta de cómputo de la elección de Ayuntamientos, el partido que represento ocupó el segundo lugar de la votación con una diferencia de 142 votos, es decir que existe una diferencia de 0.75% por lo cual resulta trascendente el hecho en que dicha elección existan 1,483 votos nulos de los cuales en algunas casillas representen desde un 10% hasta un 40% de la votación total recibida, motivo por el se hace un cuadro con casillas que ilustran lo antes mencionado:

Sección
Votos Validos
Votos Nulos
Total de la Votación
Porcentaje de votos nulos
682 Básica
246
28
274
10%
683 Básica
408
33
441
9%
688 Básica
185
112
297
38%
694 Básica
216
30
246
12%
695 Contigua
144
28
172
16%
700 Básica
237
43
280
15%
703 Básica
322
43
280
10%
705 Extraordinaria
152
25
177
14%
706 Básica
159
38
197
19%
707 Básica
206
28
234
12%
709 Básica
253
30
283
11%
711 Básica
315
68
383
18%
714 Básica
388
51
439
12%
719 Contigua
264
33
297
11%
TOTAL DE VOTOS ANULADOS
632



En el caso que nos ocupa es necesario garantizar que la votación declarada nula en algunas casillas que representa 632 votos es decir el 600% de la diferencia entre el primero y segundo lugar se hayan anulado bajo criterio estrictamente previstos en la ley electoral y no bajo circunstancias subjetivas de apreciación de los funcionarios de casillas, el día de la jornada electoral, motivo por lo cual se actualiza claramente lo previsto en la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero que a la letra dice:

CAPITULO IV
Del Recuento Parcial y Total de Votos de una Elección.

ARTICULO 82 Bis. El recuento de votos de una elección es la actividad que podrán practicar a petición de parte interesada las Salas del Tribunal Electoral del Estado, en el ámbito de su competencia, con la finalidad de establecer con toda certeza quién es el candidato, partido o coalición que triunfó en la elección que motiva el asunto del que están conociendo.

ARTICULO 82 Bis 1. El recuento parcial o total de votos de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

ARTICULO 82 Bis 2. Cuando el recuento que efectúen las Salas se realice sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate, será parcial. Habrá recuento total de la votación cuando las Salas del Tribunal Electoral lo practiquen en todas las casillas instaladas en la elección que se impugna.

ARTICULO 82 Bis 3. El recuento de votos de una elección será de dos tipos, administrativo y jurisdiccional. (ADICIONADO, P.O. 01 DE ENERO DE 2008) El recuento administrativo estará a cargo de los Órganos del Instituto Electoral del Estado y su procedimiento se establecerá en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Las Salas del Tribunal Electoral solo podrán realizar el recuento jurisdiccional al que practiquen las Salas del Tribunal Electoral del Estado, dentro del ámbito de su competencia en los supuestos que prevea la ley de la materia. Cuando se colmen los motivos previstos en la ley para realizar un recuento de votos, por ningún motivo, podrá quien deba practicarlo

De todo lo anterior se concluye lo siguiente:

Para darle cumplimiento a lo previsto en le art. 82 Bis de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero;

Se procede a lo siguiente;

1.- Con motivo de ocupar el segundo lugar de la votación de acuerdo al acta de computo final del Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, el partido Verde Ecologista de México, procede a solicitar a este H. tribunal Electoral el recuento parcial de la votación emitida el día 05 de Octubre del año en curso en la elección para renovar cargos de elección popular en el Municipio de Ayutla de los Libres, en las casillas 682 Básica, 683 Básica, 688 Básica, 694 Básica, 695 Contigua, 700 Básica, 703 Básica, 705 extraordinaria, 706 Básica, 707 Básica, 709 Básica, 711 Básica, 711 Contigua, 714 Básica, 719 Contigua. 1

2.- La solicitud se funda en la motivación de presente agravio que ha quedado plenamente colmada, lo cual al determinarse la procedencia de los votos nulos, resulta determinante para el resultado de la elección.

3. - Toda ves que se han agotado las instancias en la que se pueda realizar este acto garante de legitimidad Ayuda de los Libres.

4. - El recuento parcial de la votación, que realice este Tribunal Electoral, resulta determinante para el resultado de la elección, dado la diferencia del 0.75% de la elección entre el primer y segundo lugar, la valoración de la legalidad dé los votos nulos en las casillas con mas del 10%, resulta determinante para la certeza en el resultado de esta.

v.- La elección sobre la que se solicita el recuento parcial de los votos, es la de la elección del OS de Octubre del año 2008, para renovar cargos de elección popular en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, perteneciente al V Consejo Distrital Electoral.

En este sentido se vulnera en mi perjuicio el principio de certeza que trastoca los principios torales del derecho electoral y que permite tener en el electorado la confianza de que los resultados que articulan el recuento, son el autentico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de renovación de del Ayuntamiento de Ayutla de los Libres Guerrero”.

El Informe Circunstanciado de la Autoridad Responsable, es del contenido siguiente:
“De forma AD CAUTELAM, procedo a rendir mi informe circunstanciado, y a contestar de forma cautelar cada uno de los hechos controvertidos y la exposición de agravios, que expone en su escrito el recurrente, lo que se hace en los términos siguientes:

1.- El juicio de inconformidad que se interpone es promovido fuera del término legal, al cual hace referencia los numerales 11 y 59 de la citada ley; mas sin embargo se le reconoce al promovente la personalidad con que se ostenta es su escrito inicial.

2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el articulo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, V, Y VIII, del citado precepto legal, no así con lo dispuesto en las y como lo exige la fracción III del Articulo 56 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado que textualmente señala:

Artículo 56.- Además de los requisitos de establecidos en el párrafo primero del Artículo 12 del presente ordenamiento, el escrito por el que se promueva el Juicio de Inconformidad deberá cumplir con los siguientes:…
Fracción III: La mención individualizada de las casillas cuya votación se soliciten sea anulada en cada caso y la causal, que se invoque para cada una de ella. . . .

3.- Considerando además que respecto al capitulo de hechos que señala el promovente, estos se contestan parcialmente en sentido afirmativo, los cuales fueron emitidos por la hoy responsable en el ejercicio de sus atribuciones normativas que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

En esta tesitura debe decirse que el Juicio de Inconformidad presentado por el C. Raúl Pacheco Sevilla, no reúne los requisitos de forma, al ser presentado de manera extemporánea, así como, al no fundar ni motivar su impugnación, ya que lejos de especificar y detallarlos agravios que le causan, se concreta a hacer simples observaciones que desembocan en apreciaciones particulares subjetivas de inconformidad y sin que en ningún momento de cumplimiento a los requisitos de Procedencia y Legalidad exigidos por la ley de la materia.

Por lo que al no estar acreditadas debidamente las causales invocadas, ya que el escrito inicial del recurrente señala de forma vaga e imprecisa situaciones y cuestionamientos ilógicos e inequiparables a la realidad de los hechos supuestamente sucedidos el día de la Jornada Electoral. Lo anterior resulta al no contener la narración sucinta de los mismos, es decir no señala de forma circunstanciada los acontecimientos y sucesos que motivan el presente juicio, por lo que este rubro, es de considerarlo improcedente como causal de la nulidad de la votación a la cual se circunscribe. Por otra parte al presentar el recurso fuera de termino establecido, debe sobreseerse el mismo, situación que solicitamos de ese Tribunal Electoral del Estado.

En relación al acto que se impugna, el Partido recurrente únicamente se concreta a mencionar el computo de la elección de Ayuntamientos del Municipio de Ayutla de los Libres, sin que determine específicamente que agravio le causa el mismo, o sea señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los acontecimientos, y además no señala con claridad los preceptos violados, las leyes aplicadas inexactamente o que se dejaron de aplicar por parte de la autoridad responsable.

Por cuanto hace a los preceptos legales supuestamente violados, el inconforme se concreta a decir que se violan en perjuicio del partido que representa, los principios de certeza, que trastoca los principios torales del derecho electoral y que permiten tener en el electorado la confianza de que los resultados que arrojan el recuento, son autentico reflejo de la voluntad popular, expresada en las urnas de la Elección de Renovación del Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, Guerrero. Sin que especifique por que estima que fueron violados, o en que consiste la violación a dichos principios. Contrario a esa simple declaración, subjetiva se sostiene que desde el momento de la Instalación de este Órgano Electoral, se ha dado cabal cumplimiento, forma particular a los conceptos jurídicos y sobre todo los principios que refiere el recurrente, y en forma general a todos y cada uno de los que conforman nuestra Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, nuestra Constitución Local y por consecuencia, lo relativo a nuestra Carta Máxima respetando siempre los Principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Objetividad e Imparcialidad, como principios rectores en materia electoral.

A mayor abundamiento y en respuesta generalizada al capitulo de hechos precisamente, considerando que el recurrente hoy inconforme, argumenta que en las casillas 671 contigua B, 671 contigua C, 672 básica, acontecieron irregularidades graves, que actualizan las causales de nulidad establecidas en las fracciones V y VII, del articulo 79 de la Ley de Sistemas de medios de impugnación en materia electoral, en virtud de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado; dicha argumentación resulta falsa, por que se le olvida precisar al ocursante que tales hechos fueron realizados en las casillas que menciona, en estricto acatamiento a lo preceptuado en el articulo 238, fracciones I, II, III, IV, V, VI, Y VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, con pleno consentimiento de los representantes de su partido, acreditados ante los mismos, lo cual convalida los actos enunciados, sin que se opusieran los representantes de su partido político hoy recurrente; en el mismo sentido es de precisar que no obstante la legalidad de tales hechos, si los representantes del partido inconforme acreditados ante las casillas en mención avalaron tales acontecimientos, como se observa en las actas de inicio y de cierre de votación, en las cuales estamparon sus firmas y que en copias certificadas se ofrecen como pruebas, es causa suficiente para desestimar tales argumentaciones como causales de nulidad. Consta además que en las listas nominales a que se hace referencia, aparecen inscritas las personas que integraron las mesas directivas de casilla, para poder ocupar el cargo de funcionario de esta.

Resulta evidente entonces, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 238 de la Ley de la Materia; para el legislador lo mas importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en su ultima instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que presumiblemente ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

Relacionada con lo anteriormente expresado, se considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67 del suplemento numero 1, año 1997, en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitara para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el articulo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c), y d), de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

También vale la pena destacar, que de acuerdo con los artículos 134, 135, 136, 137 y 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cada integrante de la mesa directiva de casilla corresponde distintas funciones y particularmente, la de recibir la votación, solo se da participación al Presidente y al Secretario, quienes si así lo desean, pueden solicitar el auxilio de los escrutadores.

En el presente caso, para determinar la improcedencia de la pretensión jurídica del actor, es suficiente con analizar la constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, que consisten en los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el ultimo acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y computo, en sus respectivas hojas de incidentes, listas nominales de electores, las que tienen la naturaleza de documentales publicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 20, párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

CONTESTACION DE LOS AGRAVIOS:

En relación al agravio UNO expresado por el representante del partido inconforme debe decirse, que este se circunscribe en su esencia a actos ocurridos el día de la Jornada Electoral y que de ninguna manera debe considerarse agravio, por las consideraciones marcadas en líneas que anteceden; puesto que para ser funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, además de los requisitos exigidos por el articulo 133, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en la fracción I especifica con claridad que el Ciudadano debe ser residente en la Sección electoral que corresponda a la casilla, lo que en el presente acto aconteció, en tales consideraciones, solicito que ese H. Tribunal Electoral, al realizar el estudio correspondiente, lo deseche por no tener relación directa al hecho que se impugna y que se señala como causal de nulidad; considerando además que dicho recurso fue interpuesto fuera del termino señalado por la Ley de la Materia.

Por lo que hace al numero DOS de los agravios expresados, de los agravios expresados, es de mencionar, que en el fondo al igual que el anterior, no reviste la concepción de agravio, ya que si el promovente argumenta que existe error en la computación de votos, de ninguna manera debe tomarse como agravio puesto que en el momento del computo de la elección de Ayuntamientos, estuvieron presentes sus representantes, y los mismos no detallan por escrito, que existieran irregularidades en el momento del escrutinio y computo realizado por los escrutadores, en las casillas que detalla el recurrente, en tal razón no maneja las circunstancias de modo tiempo y lugar.

El agravio marcado con el numero TRES, consistente en la falta de certeza en el resultado de la elección de la sesión del computo final y en consecuencia la incertidumbre, de los electores de municipio de Ayutla, del resultado que refleje la verdadera voluntad popular, tal expresión de agravios debe considerarse falso, fuera de toda consideración lógica, en virtud de que el recurrente, realiza un cuadro comparativo de resultados donde de manera personal y sin fundamento alguno, considera que los resultados apreciativos en porcentaje, no son los que corresponden a su realidad o a sus deseos personales, manifestando y rasgándose las vestiduras al mencionar que la votación fue declarada nula o se haya anulado bajo circunstancias subjetivas de apreciación de los funcionarios de casilla y no bajo criterios estrictamente previstos en la Ley Electoral lo antes transcrito como se observa, solamente generalizada su aseveración, sin aportar medio de prueba alguno o razonamiento lógico jurídico, que cuando menos establezca la presunción de la veracidad de sus manifestaciones, por lo que debe desestimarse dicho agravio.

Por cuanto hace a las pruebas que aporta el partido recurrente, este Órgano Electoral considera que no debe dársele ningún valor probatorio, toda vez que no exhiben las pruebas idóneas para acreditar o desvirtuar lo aseverado por el recurrente además de que no guarda relación directa con el acto reclamado si no por el contrario trata únicamente de entorpecer el análisis que se deriva de las causales que señala la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para obtener de forma amañada la nulidad de la votación emitidas en las mesas directivas de casillas que se impugnan.

TERCERO. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar los siguientes elementos:

Legitimación. Por cuanto hace a la legitimación de la parte actora en el juicio, es conveniente precisar que:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 párrafos sexto y décimo de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.

A su vez la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su artículo 17 fracción I inciso a), establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus Representantes legítimos, entendiéndose por ellos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que dicto el acto o resolución impugnado.

En el presente caso, el actor Partido Verde Ecologista de México, tiene reconocido su registro ante el Instituto Federal Electoral y se encuentra debidamente acreditado como tal ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, lo cual, independientemente de ello, es un acto público y notorio que no amerita prueba al respecto, además de no estar controvertida dicha circunstancia en autos.

Por lo tanto, la legitimación del actor se reconoce, en virtud de tratarse de un Partido Político acreditado debidamente ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

Del término para interponer el Juicio de Inconformidad. De conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, durante los Procesos Electorales, todos los días y horas son hábiles, en el caso de que los términos se encuentren señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera notificado el acto materia de juicio.

Por otra parte, el artículo 59 de la Ley de la materia, establece que los medios de impugnación, en el caso concreto el Juicio de Inconformidad, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

Ahora bien, en el caso concreto que se resuelve, la autoridad responsable refiere que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, en consecuencia la sala resolutora deberá manifestarse al respecto en virtud del cumplimiento a los requisitos del juicio, sin perjuicio de analizar dicha circunstancia además en el apartado relativo a las causales de improcedencia.

Planteado lo anterior, es necesario resaltar que en la copia certificada del Acta Circunstanciada de la Sexta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida de Cómputo Distrital, así como en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, Guerrero, se hace constar que el Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, concluyó a las veintiuna horas con veinticinco minutos del día ocho de octubre de dos mil ocho; sin embargo, en la documental citada en primer término consta también que la sesión extraordinaria del cómputo distrital, concluyó a las dieciséis horas con quince minutos del día nueve de octubre de dos mil ocho, fecha a partir de la cual conforme a los fundamentos legales referidos con antelación, el término para la interposición del juicio que se resuelve inició el diez del mes y año citado, concluyendo el referido plazo el trece del mismo; documentales a las que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 18 párrafo primero fracción I y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.


Ahora bien, la circunstancia anterior se confirma con el hecho que el acta referida no podía suscribirse antes de que concluyera la sesión de cómputo, máxime que los efectos del acto reclamado propiamente se materializan precisamente al momento de hacerse constar en el acta de referencia, amen de que no consta en documento alguno en los autos del juicio que se resuelve, la hora y la fecha en que se haya hecho entrega al promovente de las copias relativas al Acta de Cómputo de Ayuntamiento, menos aún las relativas a la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, asignadas al instituto político actor, circunstancia que genera convicción en la sala resolutora respecto de que aún cuando el cómputo de Ayuntamiento haya concluido el ocho de octubre del presente año, la sesión ininterrumpida concluyó el nueve del mes y año referido, por lo que en consecuencia el término para la interposición del medio inició a partir del día siguiente a esta fecha, es decir, el diez del citado mes y año, concluyendo los cuatro días el trece del referido mes y año a las veinticuatro horas.

Ahora bien, consta en autos que el juicio que se resuelve se presentó a las veintiuna horas con cincuenta minutos del día trece de octubre del dos mil ocho, por lo que en base a las consideraciones anteriores se debe estimar que el medio fue interpuesto dentro del término legalmente establecido por el artículo 59 de la ley de la materia. En ese contexto resulta improcedente la extemporaneidad que hace valer la responsable, sin que pase desapercibido para la sala resolutora, que en el juicio que se resuelve, no compareció tercero interesado alguno.

De los requisitos de la demanda del Juicio de Inconformidad. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad, cumple con los requisitos legales que exige el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como son: presentación por escrito, nombre del actor, domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones; identificación del acto impugnado, autoridad electoral responsable, mención de los hechos y agravios del acto impugnado; sin prejuzgar sobre su eficacia, se citan fundamentos legales presuntamente violados, relación de pruebas que según su criterio acreditan su pretensión y, por último, consta el nombre y firma del promovente.

Análisis de las causales de improcedencia. En el caso concreto, la autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado como causal de improcedencia el presunto incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio que se resuelve, en concreto el contemplado

en la fracción III del artículo 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; relativo a los requisitos especiales del juicio, sobre la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; que el medio de impugnación interpuesto es general, impreciso, vago, ilógico y subjetivo, el cual no se encuentra fundado y motivado, además de haber sido presentado de manera extemporánea. Determinando la sala resolutora proceder al análisis de las citadas causales por ser su examen preferente y de orden público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

En esas circunstancias, ésta sala unitaria arriba a la convicción de que en el caso que se resuelve no opera la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, ni se advierten de las constancias que integran los autos elementos a tomar en cuenta para ello, lo anterior es así, toda vez que consta en el escrito de demanda que se citan de manera individualizada las casillas respecto de las cuales se solicita su nulidad, refiriéndose además a la causal que a decir del promovente se incurrió en cada caso concreto; sin que pase desapercibido además que el escrito de demanda es tan genérico como lo es el informe rendido por la responsable, lo cual resulta evidente y en su caso será materia del análisis de fondo del presente juicio.

Respecto de la causal hecha valer relativa a la extemporaneidad del juicio, con independencia de lo razonado en el apartado relativo a los requisitos de la demanda, la sala resolutora de conformidad con las constancias que obran en el expediente que se resuelve, arriba a la convicción que la demanda del juicio de inconformidad fue presentada dentro del término de ley, de conformidad con las siguientes consideraciones.

La presentación oportuna del escrito de demanda del juicio de inconformidad que se resuelve, se deduce del hecho notorio que la autoridad responsable solo refiere al respecto que: “El juicio de inconformidad que se interpone es promovido fuera del término legal, al cual hace referencia los numerales 11 y 59 de la citada ley; más sin embargo se le reconoce al promovente la personalidad con la que se ostenta en su escrito inicial”. Como puede apreciarse de la transcripción anterior, la responsable no formula argumento alguno que sustente su determinación sobre la extemporaneidad del juicio, más aún, no hace referencia a documento alguno del que se desprenda el momento en que inició el término para interponer el citado medio.

Lo anterior es así en virtud de que en términos de lo previsto por el artículo 183 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las etapas del Proceso Electoral Ordinario comprende: a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; y c) Resultados y Declaración de validez de las elecciones. Ahora bien el fundamento referido precisa: que la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto respectivos, en esas circunstancias el fundamento en comento agrega: atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales o a la conclusión de cualquiera de sus etapas o alguno de los actos o actividades trascendentes de los Órganos Electorales, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

De conformidad con lo anterior, se arriba a la convicción que el acto de que se duele el promovente, se identifica con la última etapa mencionada, es decir, la relativa a Resultados y Declaración de validez de las elecciones, etapa que conforme al fundamento citado concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto respectivos, en esas condiciones, no consta en el Acta de la Sexta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida del Cómputo Distrital, el momento cierto y determinado en que se procedió a la declaración de validez en el caso que se analiza, en consecuencia es de presumirse que esta se haya llevado a cabo, con posterioridad al cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, misma que, según se desprende del orden del día éste fue el último punto de la citada sesión, misma que concluyó el día nueve de octubre del año en curso, a las dieciséis horas con quince minutos, fecha a partir de lo cual al día siguiente (diez) inicio el cómputo del término para interponer el medio que se resuelve y concluyó el trece del mes y año citado, fecha en que a las veintiuna cincuenta horas fue presentado ante la responsable el escrito de demanda del juicio de inconformidad, es decir, dentro del término legalmente establecido por el artículo 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Confirma lo anterior el hecho que el promovente, mediante escrito recibido ante la autoridad responsable, el once de octubre del año en curso, solicita entre otras cosas, “Copia de la cédula de notificación publicada por estrados en la cual consta la fecha y hora de conclusión de la sesión de cómputo final”, sin que obre en autos que la autoridad responsable haya dado respuesta a la solicitud, más aún en el informe circunstanciado la autoridad es omisa al referirse a dicha solicitud en concreto, en consecuencia, con ésta omisión la responsable genera la incertidumbre respecto al término que se analiza, a fin de hacer valer la causal de improcedencia que se devalora, circunstancia que en términos de lo previsto por el artículo 78 de la ley de la materia, la responsable no puede invocar en su favor hechos o circunstancias que ésta misma ha provocado, primero al omitir asentar en el Acta Circunstanciada de la Sesión Extraordinaria Ininterrumpida del Cómputo Distrital, la hora cierta y determinada en que se procedió a la expedición de las declaraciones de validez y en su caso el momento en que se hizo entrega de las mismas a los interesados, en concreto al partido promovente; en segundo lugar al omitir dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante respecto de la publicación en los estrados de la fecha y hora de la conclusión de la sesión de cómputo. En consecuencia de lo considerado se deviene de improcedente la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

Con base en lo expuesto, resulta procedente abordar el estudio de fondo de la controversia que plantean las partes.

CUARTO.- Analizados los elementos anteriores, es procedente relacionar las casillas y las causales por las que fueron impugnadas, atendiendo al orden de las mismas previstas por el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En este orden de ideas, se precisan las casillas de acuerdo al contenido del siguiente cuadro.


No.

CASILLA
CAUSALES DE NULIDAD
(ART. 79 LSMIMEEG)


I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI
1
0671 Básica




X

X




2
0671 Contigua C




X






3
0672 Básica




X






4
0676 Básica





X





5
2723 Básica





X





6
0693 Básica








X


7
0674 Contigua C





X





8
0672 Contigua





X





9
0681 Básica





X





10

0699 Básica





X






Con base en el concentrado previo, los agravios a estudiar por esta sala resolutora, son los expresados por el demandante en su escrito de demanda. Cabe precisar, que en los casos en que el actor omitió señalar preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta sala resolverá tomando en consideración aquellos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, ello en ejercicio de la suplencia de las deficiencias, prevista en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. En virtud de esto, cabe señalar que:

La controversia se ciñe en determinar, si resulta procedente o no, decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y como consecuencia modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento del Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral, y en su caso la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez, y Declaratoria de Elegibilidad expedidas por la responsable.

Dentro del análisis de las causales de nulidad, este órgano jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la Tesis de Jurisprudencia JD. 01/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 231-233 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las Mesas Directivas de Casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

La tesis antes transcrita debe entenderse, en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las irregularidades menores que puedan ocurrir durante la Jornada Electoral o incluso después de terminada ésta, no deben de viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de nulidad se encuentra contenido el elemento determinante, sin embargo, sólo en algunos casos hipotéticos dicho elemento se encuentra regulado de manera expresa, como sucede con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en tanto que en otros, el requisito es implícito como acontece con las fracciones I, II, III, IV y V del citado fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse en cuenta tal elemento, ya que su referencia expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba.

De esta manera, tratándose de las primeras cinco causales, para declarar la nulidad de la votación recibida, deben acreditarse los supuestos normativos que integran la causal respectiva pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, bajo el supuesto de acreditarse los extremos de las causales de nulidad a que se refieren las fracciones I a la V del artículo en mención, y como es el caso concreto que se resuelve, según se desprende del concentrado que precede, se estima por la sala resolutora que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Criterio que se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia J. 013/ 2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, Visible a fojas 202 y 203 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005.Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su texto señala:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en alguna de las hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de la nulidad.

En cuanto al estudio de las irregularidades aducidas por la parte actora en el presente juicio, esta Sala Resolutora analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los que por cuestión de método, se analizarán agrupando las casillas impugnadas, siguiendo el orden de las causales de nulidad descritas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

QUINTO. El promovente en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de tres casillas, mismas que a continuación se señalan 671 Contigua B, 671 Contigua C y 672 Básica:

En su escrito de demanda el Partido Político actor manifiesta que:
“En la casilla identificada como 671 contigua “B” en el encarte se describe los ciudadanos designados y capacitados por el XIV Consejo Distrital Electoral para fungir como funcionarios de la mesa directiva de casilla, nombres que coinciden plenamente con los estampados en el acta de la jornada electoral, sin embargo al momento de realizar la búsqueda visual en el listado nominal perteneciente esta sección, resulta que dichos funcionarios de la mesa directiva de casilla, no aparecen en el listado nominal de la casilla en la que estuvieron, durante la jornada electoral, por lo cual resulta por demás inexplicable que hayan emitido su voto en una mesa directiva en la que no les correspondía y en consecuencia no había boletas electorales destinadas para estos electores, que si bien es cierto que fueron designados para estar por el Consejo Distrital, como funcionario de casillas, también lo es que existe la falta de certeza por parte de dicho Consejo Distrital para explicar, los motivos que lo llevaron a consentir que personas distintas a la que votan en esa casilla, fungieran como funcionarios de casilla, puesto que si bajo el pretexto de pertenecer a esa misma sección, dejáramos al arbitrio del Consejo Distrital, la designación de estos, que certeza se tendría de la integración parcial de dichas mesas directivas de casilla, lo cual redunda en dudas sobre la designación de los funcionarios de esta mesa directiva y el resultado de la misma.

Por cuanto hace a la casilla correspondiente a la sección 671 Contigua "C", la persona que fungió como segundo escrutador no se encuentra prevista en el encarte y no aparece en el listado nominal, en ese sentido se vulnera en mi perjuicio el principio de certeza, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legitimas, en resumen la justicia electoral debe castigar con nulidad la recepción de los votos por autoridades no establecidas conforme a la ley a fin de que no se generen dudas sobre los resultados de la elección, lo cual me causa agravio en el resultado de la elección.

Por cuanto hace a la casilla 672 básica, nuevamente caemos en la falta de certeza por parte del XIV Consejo Distrital, puesta que la que fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla, si bien es cierto que fue designada por el órgano electoral competente, también lo es que en la búsqueda visual en la listado nominal de esa sección, no aparece que se encuentra inscrita, motivo por el cual su actuación carece de legalidad y certeza para los votantes, no saber los motivos que llevo al Consejo Distrital a designar a persona distinta a la prevista en la ley electoral para estar como presidenta de la mesa directiva de casilla, a lo cual nuevamente causa en mi perjuicio la falta de certeza, del órgano electoral, al consentir y capacitar a persona distinta, de la que podía esta recibiendo los votos del electorado.”

“Cabe resaltar que las irregularidades cometidas en mi agravio en las casillas antes mencionadas resultan determinantes en el resultado de la elección, puesto que al anular estas, modificaría el resultado del cómputo final y en consecuencia la constancia de mayoría y validez seria a favor de la planilla que represento.

Así las cosas y en atención de que las violaciones imputadas al XIV Consejo Distrital del estado de Guerrero, es que debe subsanarse la violación en que se incurrió y por ende anular la votación en las casillas referidas, generando con esto modificación de los resultados en el acta de computo final.”


La Autoridad Responsable en su Informe Circunstanciado aduce que:
“. . .en respuesta generalizada al capitulo de hechos precisamente, considerando que el recurrente hoy inconforme, argumenta que en las casillas 671 contigua B, 671 contigua C, 672 básica, acontecieron irregularidades graves, que actualizan las causales de nulidad establecidas en las fracciones V y VII, del articulo 79 de la Ley de Sistemas de medios de impugnación en materia electoral, en virtud de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado; dicha argumentación resulta falsa, por que se le olvida precisar al ocursante que tales hechos fueron realizados en las casillas que menciona, en estricto acatamiento a lo preceptuado en el articulo 238, fracciones I, II, III, IV, V, VI, Y VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, con pleno consentimiento de los representantes de su partido, acreditados ante los mismos, lo cual convalida los actos enunciados, sin que se opusieran los representantes de su partido político hoy recurrente; en el mismo sentido es de precisar que no obstante la legalidad de tales hechos, si los representantes del partido inconforme acreditados ante las casillas en mención avalaron tales acontecimientos, como se observa en las actas de inicio y de cierre de votación, en las cuales estamparon sus firmas y que en copias certificadas se ofrecen como pruebas, es causa suficiente para desestimar tales argumentaciones como causales de nulidad. Consta además que en las listas nominales a que se hace referencia, aparecen inscritas las personas que integraron las mesas directivas de casilla, para poder ocupar el cargo de funcionario de esta.
Resulta evidente entonces, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 238 de la Ley de la Materia; para el legislador lo mas importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en su ultima instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que presumiblemente ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.”

“CONTESTACION DE LOS AGRAVIOS:

En relación al agravio UNO expresado por el representante del partido inconforme debe decirse, que este se circunscribe en su esencia a actos ocurridos el día de la Jornada Electoral y que de ninguna manera debe considerarse agravio, por las consideraciones marcadas en líneas que anteceden; puesto que para ser funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, además de los requisitos exigidos por el articulo 133, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en la fracción I especifica con claridad que el Ciudadano debe ser residente en la Sección electoral que corresponda a la casilla, lo que en el presente acto aconteció, en tales consideraciones, solicito que ese H. Tribunal Electoral, al realizar el estudio correspondiente, lo deseche por no tener relación directa al hecho que se impugna y que se señala como causal de nulidad; considerando además que dicho recurso fue interpuesto fuera del termino señalado por la Ley de la Materia.”


Previamente al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales constituidos por ciudadanos a quienes, el día de la Jornada Electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

El artículo 131 párrafo 1 de Ley sustantiva electoral, dispone que las Mesas Directivas de Casilla están facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 28 Distritos Electorales del Estado.

Igualmente, el artículo 132 del mismo ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 fracción I de la Ley en cita, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Asimismo, con la finalidad de dar mayor transparencia al procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla y garantizar con ello la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo que se implementa el día de la Jornada Electoral teniendo como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Acorde con lo anterior, el artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que se consulta dispone que, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la Jornada Electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, y bajo el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 238 de la Ley anteriormente invocada, establece el procedimiento a seguir el día de la Jornada Electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, atento a lo previsto en el párrafo cuarto, del artículo 238 en comento, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; siempre y cuando cuenten con su credencial para votar y esta corresponda a la sección de la casilla, y en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.

De la lectura de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el principio de certeza, el cual permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legitimadas para tal efecto, el cual se ve vulnerado cuando la Mesa Directiva de Casilla se conforma por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:

Ø Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme con a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Ø Que sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera, que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, en concordancia con los datos asentados en las Actas de la Jornada Electoral y en su caso en las de Escrutinio y Cómputo.

En el caso en estudio, obran en el expediente: a) Copia certificada de la publicación de “ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla para la Elección Municipal de Ayuntamiento y Diputados locales” del Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral con sede en Ayutla de los Libres, Guerrero, llamado comúnmente encarte; b) Copias certificadas de las actas de la Jornada Electoral; c) Copias certificadas de las actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas cuya votación se impugna; d) Hojas de incidentes, e) Escritos de protesta, f) Listas nominales de Electores de las casillas cuya votación se impugna, Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo dos fracción I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 párrafo segundo de la citada ley, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren y en su caso al no estar controvertido el contenido de dichas documentales. Respecto de las documentales privadas, estas solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano electoral competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Con el propósito de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, a continuación se presenta un cuadro comparativo en cuya primera columna, se especifica el número progresivo; en la segunda, se identifica el número de la casilla, en la tercera, hora de instalación, en la cuarta, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos según las publicaciones de las listas de integración de las Mesas Directivas de Casilla que son impugnadas; en la quinta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo; en la sexta la sustitución por suplencia en su caso, en la séptima, sustitución por corrimiento, en la octava, sustitución por lista nominal y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.




No. Prog.
Casilla
Hora
Instalación
Funcionarios según Encarte
Funcionarios
según Actas
de Jornada Electoral y
Escrutino y Cómputo
Sustitución
por
suplente
Sustitución
por
corrimiento
Sustitución
por
lista nominal
Observaciones





1





0671 Contigua B






08:05 HRS
P: RAMÍREZ AVILEZ ANTONINO.
S: SEBASTÍAN EPIFANIO GREGORIO.
1E: VAZQUEZ NERI MICAELA.
2E: TRINIDAD GLORIA MINERVA.
S: VEGA CASTRO VICTORIANA.
S: PEREZ CARMONA DOROTEO.
S: SORIANO CATARINO NATIVIDAD.

P: ANTONINO RAMIREZ AVILEZ.
S: GREGORIO SEBASTIAN EPIFANIO.
1E: MICAELA VAZQUEZ NERI.
2E: MINERVA TRINIDAD GLORIA.




NOMBRES Y CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA COINCIDEN CON EL ENCARTE Y CON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON EN ESTA CASILLA, PERTENECEN A LA SECCIÓN DE ACUERDO A LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 0671 C3.



2



0671 Contigua C




8:32 HRS
P: SALGADO LEYVA LUIS.
S: RAMOS JULIO RICARDO ANTONIO.
1E: TABIANO ALVAREZ ASUNCIÓN.
2E: PINEDA RIZO ALFONSO.
S: VILLALBA RODRIGUEZ MARIA GUADALUPE.
S: VICTORINO MAYO FAUSTO.
S: SABINO OROPEZA AGUILAR.
P: LUIS SALGADO LEYVA.
S: ALFONSO PINEDA RIZO.
1E: AGUSTIN RAMIREZ MARTINEZ.
2E: LEONCIO RAFAEL GARCIA MOCTEZUMA.



X
PRESIDENTE Y SECRETARIO SUS NOMBRES COINCIDEN CON EL ENCARTE. EL SEGUNDO ESCRUTADOR PASO A SER SECRETARIO.

QUIENES FUNGIERON COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR, PERTENECEN A LA SECCIÓN Y FUERON SACADOS DE LA LISTA.




3




0672 Básica





09:20 HRS
P: SANCHEZ GARIBAY ISABEL.
S: SALAZAR VILLANUEVA EMMANUEL.
1E:SANCHEZ ESQUIVEL ADOLFO..
2E: SILVA TIELO ADRIAN.
S: RODRIGUEZ FIDENCIO ISABEL ELENA.
S: RAMÍREZ ALFONSO SOFIA.
S: SANCHEZ CESAREO TERESA.

P: ISABEL SANCHEZ GARIBAY.
S: ADRIAN SILVA TIELO.
1E: NATIVIDAD MORALES NAVARRETE.
2E: DAVID APREZA GARCÍA.



X
PRESIDENTE DE CASILLA SU NOMBRE COINCIDE CON ENCARTE, SI SE ENCUENTRA EN LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 0672 C1.

PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR, FUERON TOMADOS DE LA LISTA NOMINAL Y PERTENECEN A LA SECCIÓN.

Del análisis detallado del cuadro que antecede, y atendiendo a las características que presentan la integración de las Mesas Directivas de Casilla en estudio, esta Primera Sala Unitaria estima lo siguiente:

Con relación a la casilla 0671 Contigua B, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, cuyo nombramiento se hizo público con la edición y publicación de la lista de integración de las Mesas Directivas de Casillas, conocido como encarte, son los que fungieron como tales el día de la Jornada Electoral, los cuales ejercieron las funciones que les correspondió el día de la jornada electoral.

Ahora bien, el artículo 133 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece los requisitos para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla, siendo este, el que hace referencia a que el ciudadano resida en la sección electoral que comprenda la casilla, por lo que de la lista nominal de la casilla en estudio, se aprecia que efectivamente quienes fungieron como funcionarios no figuran en la misma, sin embargo del material probatorio que obra en autos, resulta evidente que dichas personas si se encuentran inscritas en la Lista Nominal correspondiente, hecho que no lesiona los intereses del Partido Político Actor, y tampoco se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación y, en consecuencia, no se dan los supuestos de nulidad previstos en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se advierte que dichos funcionarios de casilla, pertenecen a la sección correspondiente al estar inscritos en la Lista Nominal de Electores de la casilla 0671 C3, pudiendo encontrarse en ellas a los ciudadanos Antonino Ramírez Avílez, Sebastián Epifanio Gregorio, Vázquez Neri Micaela y Trinidad Gloria Minerva, personas que fungieron como funcionarios de la Mesa Directiva de la Casilla analizada, visibles a fojas 99, 114, 119 y 121 de la lista Nominal referida.

En consecuencia, la designación de dichas personas como funcionarios de casilla es válida, pues no pasa inadvertido para esta Sala Resolutora, que el partido impugnante tuvo conocimiento con antelación a la jornada electoral, de quienes conformaban la casilla que recurre, sin que hubiera hecho valer recurso alguno sobre el particular. Aunado a ello, cabe decir que por cuanto hace a la manifestación de que dichas personas al no encontrarse en Lista Nominal emitieron su voto de manera indebida en la casilla en la que fungieron como funcionarios, tal afirmación carece de sustento, pues dichas personas emitieron su voto en la casilla a la que pertenecen y en un caso extremo a la sección que corresponden, motivo por el cual no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla que prevé la fracción VII del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero, resultando en consecuencia INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

Tocante a lo aducido por el actor en relación con la casilla 0671 Contigua C, en la cual manifiesta que quien fungió como segundo escrutador no se encuentra designado en el encarte y tampoco aparece en la Lista Nominal de dicha casilla, al respecto cabe decir, que no le asiste la razón al impugnante, pues del material probatorio que obra en autos y de manera especifica de la Lista Nominal relativa a la casilla 0671 C1 en la cual a fojas 238 se advierte, que el ciudadano Leoncio Rafael García Moctezuma, persona que fungió como segundo escrutador, si pertenece a la sección correspondiente en la que se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada, sin que sea óbice que dicha persona haya sido designada como segundo escrutador, toda vez que su designación fue por sustitución de acuerdo a la lista nominal, lo que se corrobora con la Hoja de Incidentes Adicional, que obra a fojas 320 del expediente en que se actúa, en el cual consta ese hecho sin que hubiera existido oposición de los representantes de Partidos incluyendo al actor, además, del Acta de la Jornada Electoral la cual obra a fojas 329, no se advierte que la misma haya sido firmada bajo protesta por el partido impugnante con relación a este hecho, por lo que bajo estas consideraciones resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

Por último, y por lo que respecta a la casilla 0672 Básica, el actor refiere que en la misma, la persona que fungió como Presidente no se encuentra inscrita en el Listado Nominal de la casilla referida.

Con relación a ello, tenemos que la ciudadana Isabel Sánchez Garibay, quien fungió como Presidente de la casilla, además de estar autorizada de acuerdo a las publicaciones respectivas en el encarte para ejercer las funciones que le fueron asignadas de acuerdo a su nombramiento, la misma pertenece a la sección correspondiente en la que actuó como funcionario de la casilla impugnada, corroborándose lo anterior, con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 0672 B1, en la cual aparece el registro de dicha persona mismo que es visible a fojas 385 del expediente en que se actúa; con ello resulta evidente, que no se lesionan los intereses del Partido Político Actor, y tampoco se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación y, en consecuencia, no se dan los supuestos de nulidad previstos en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en consideración a lo antes expuesto, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el promovente respecto de la casilla analizada, resultando por ello INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.

SEXTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 0676 Básica, 2723 Básica, 0674 Contigua C, 0672 Contigua, 0681 Básica y 0699 Básica, aduciendo que existió error aritmético en la computación de los votos en las referidas casillas.

En su escrito de demanda el Actor manifiesta:
“. . .Por lo que respecta a la casilla 676 básica solicito su nulidad toda vez que los rubros del acta no coinciden pues después de realizar la suma de los votos tenemos que suman noventa tres, y sin embargo, votaron ciento ochenta y seis ciudadanos lo que permite ver que no fueron contabilizados noventa y tres votos, lo anterior evidencia un error grave que pone en duda 1a certeza de la votación de esa casilla, más aun si tomamos en consideración que en el acta no se ubican hechos que pudiera justificar la ausencia de esos votos, en esta tesitura la falta de los 93 votos correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal lleva a que se actualice la causal de nulidad contenida en el articulo 79 de la Ley de Medios de Impugnación de la entidad.”


“Respecto a la casilla 2723 en esta se realizo una inadecuada aplicación de los votos que le correspondían a mi representado, pues al analizar los votos vertidos en el PREP, se puede apreciar que fueron aplicados en forma indebida 114 votos al Partido del Trabajo, mismos que le correspondían a mi representado en lugar de los tres votos que fueron aplicados, este error es determinante para la votación pues se priva a mi representado de 114 votos, y si tomamos en consideración que la diferencia con el primer y segundo lugar es evidente que debe establecerse el número correcto de votos y en su caso realizar una apertura del paquete para cerciorarse de la aplicación, por tanto en el caso concreto debe dar lugar a la rectificación de los votos que no fueron tomados en consideración sin anular la votación de la casilla mencionada, ya que en este caso el error no puede llevar a anular la votación sino mas bien debe aplicarse al Partido Verde, mismo que según el PREP, visible en la pagina de Internet, sobre todo si se toma en consideración que este sienta las bases del cómputo.”

“Relativo a la casilla 674, se actualiza la nulidad de la casilla si tomamos en consideración que en esta se ubican más votos que ciudadanos lo que pone en duda la certeza de la votación sobre todo su tomamos en consideración lo cerrado de la votación entre mi representado y el Partido Revolucionario Institucional, en esta tesitura de la suma de los votos obtenida por los partidos políticos, así como de los votos nulos, suman 342, cuando solo votaron 341, lo que actualiza la causal de nulidad pues no se puede justificar la existencia de más votos que ciudadanos que acudieron a votar.”


“La casilla 672 contigua se solicita su nulidad en virtud de que la suma de los votos depositados a favor de los partidos políticos es de apenas 331, cifra que difiere con los 360 que votaron conforme a la lista nomina es decir existe una diferencia de 39 votos, y si tomamos en consideración la diferencia entre el primer y el segundo lugar, aunando a las casillas que se impugna, puede dar lugar a un cambio de ganador, ya que los datos asentados en el acta generan duda sobre que paso con esos 39 votos, que pueden dar lugar a suspicacia sobre todo lo cerrado de la votación, mas aun si tomamos en consideración que el diseño del acta de la elección no contiene elementos que crucen los datos por lo que un error de esta naturaleza no es subsanable, por tanto debe decretarse la nulidad de la casilla, por tanto al no tener certeza y coincidencia en los rubros debe decretarse la nulidad.”

“Relativo a la casilla 681 básica, posee errores graves que ponen en duda la certeza de la votación, toda vez que de la suma de los votos para los partidos políticos y los votos nulos da un total de 170 votos, y se especifica que; votaron 342 ciudadanos conforme a la lista nominal, lo que da como resultado que no estén plasmados 170 votos, por otro lado el error no puede ser subsanado de laguna otra forma en razón de que el diseño del acta lleva a evitar poder realizar un cruce y ante ello debe ser decretada la nulidad de la votación en casilla.”

“La casilla 699 básica posee un grave error, pues en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encuentra en blanco, toda vez que el diseño del acta no permite realizar un cruce para obtener este dato que es uno de los rubros principales, debe ser declarada la nulidad pues en el caso concreto no hay elemento que permita saber con certeza si los votos vertidos corresponde a los ciudadanos que acudieron, lo que pone en duda la certeza de la votación y por tanto debe ser declarada nula.”



A su vez en su informe circunstanciado la Autoridad Responsable expuso:
Por lo que hace al numero DOS de los agravios expresados, de los agravios expresados, es de mencionar, que en el fondo al igual que el anterior, no reviste la concepción de agravio, ya que si el promovente argumenta que existe error en la computación de votos, de ninguna manera debe tomarse como agravio puesto que en el momento del computo de la elección de Ayuntamientos, estuvieron presentes sus representantes, y los mismos no detallan por escrito, que existieran irregularidades en el momento del escrutinio y computo realizado por los escrutadores, en las casillas que detalla el recurrente, en tal razón no maneja las circunstancias de modo tiempo y lugar.

Con la finalidad de determinar si en el presente caso, respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

El párrafo 1 del artículo 253 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los Partidos Políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la Mesa Directiva de Casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Los artículos 255 y 256 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 258 y 259 de la Ley en cita, concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los Partidos Políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

De las disposiciones legales anteriores se puede concluir, que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planillas; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las Mesas Directivas de Casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (Partidos Políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando de las Actas de la Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos en las actas respectivas, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Primera Sala toma en consideración las Actas de la Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla; así como las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la Jornada Electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas en conformidad con el artículo 18 párrafo segundo fracción I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 20 párrafo segundo de la Ley citada.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con mayor claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo que en relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los Partidos Políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del Acta de la Jornada Electoral o, en su caso, de los recibos de la documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la Jornada Electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la Mesa Directiva de Casilla, dato que se toma del apartado respectivo del Actas de Escrutinio y Cómputo.

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores.

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota la votación total emitida. Mientras que, en la columna número 5, se hará constar la votación obtenida por el partido político que ocupó el primer lugar.

En la columna identificada con el número 6, se asentara la votación obtenida por el partido político que ocupa el segundo lugar, mientras que en la columna marcada con el número 7, se inscribirá la diferencia máxima entre las columnas 3 y 4, que hacen referencia a “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”.

En ese sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar, que el número de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, debe coincidir con el total de la votación emitida.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3 y 4, son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que las mismas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con el número 7.

En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los Partidos Políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del Acta de Escrutinio y Cómputo.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre las columnas 7 y A.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna número 7, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra B, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

Por otra parte, es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de, "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", y “VOTACION TOTAL EMITIDA” no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia, S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 22 - 24, del Suplemento número 1, Revista Justicia Electoral 1997, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", y " VOTACIÓN TOTAL EMITIDA", deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

Así, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3 y 4, del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", y "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA" según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la columna A (DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR) si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la certeza en el resultado de la votación y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

De acuerdo a lo antes expuesto y del cuadro que a continuación se presenta, se observa lo siguiente:


1
2
3
4
5
6
7
A
B
No.
CASILLA
BOLETAS
RECIBIDAS
BOLETAS
SOBRANTES
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
VOTACION TOTAL EMITIDA
VOTACION 1ER LUGAR.
VOTACION SEGUNDO LUGAR.
DIF. MAX.
ENTRE
3 Y 4
DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR.
DETERMIN-ANTE
SI/NO
1
0676 Básica
212
(DATO SUBSANADO CON EL CONCENTRADO)
119
*92
( DATO SUBSANADO DE LA LISTA NOMINAL)
100
66
13
8
53
NO
2
2723 Básica
328
93
228
235
114
64
7
50
NO
3
0674 Contigua
680
339
341
342
133
96
1
37
NO
4
0672 Contigua
610
252
360
331
117
83
29
34
NO
5
0681 Básica
352
164
*187 (DATO SUBSANADO DE LA LISTA NOMINAL)
170
45
43
17
2
SI
6
0699 Básica
357
208
*149 (DATO SUBSANADO DE LA LISTA NOMINAL)
149
81
25
0
56
NO

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Primera Sala estima lo siguiente:

En las casillas 2723 Básica, 0674 Contigua C y 0672 Contigua, aun y cuando se observa la existencia de error, siendo evidente la discrepancia numérica con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "CIUDADANOS QUE VOTARON CON FORME A LA LISTA NOMINAL" y "VOTACION TOTAL EMITIDA", se desprende que la diferencia máxima asentada en la columna número 7, es menor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar según los datos contenidos en la columna A de las casillas en estudio.

Por ello, se considera que el error consignado en las actas de escrutinio y cómputo, aun y cuando es evidente, el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación, pues no obstante que el error contenido en las actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas referidas existe, ello no implica que el mismo puede ser producto de una idea o expresión no acorde a la verdad sin que la diferencia con el valor exacto implique jurídicamente la existencia de mala fe, último elemento que no se encuentra acreditado por parte de la actora así como el dolo, el cual es considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, el cual en ningún caso puede suponerse, sino que tiene que ser acreditado plenamente, por lo que al no haber sido demostrado, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, por lo que en atención a los argumentos expuestos devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor respecto de las casillas analizadas.

En las casillas 0676 Básica y 0699 Básica, en la primera aun y cuando se observa la existencia de errores en el llenado de la documentación correspondiente, con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" y "VOTACION TOTAL EMITIDA", se desprende que la diferencia máxima asentada en la columna número 7 de la casilla 0676 Básica, es de 8, en comparación a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar según el dato contenido en la columna A de la casilla en estudio, mismo que es de 53, y con relación a la casilla 0699 Básica, se advierte que no existe error alguno, dado que los datos entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida es coincidente (149), por ello al no existir error no es necesario entrar al estudio de la determinancia.



Por ello, se considera que el error aun y cuando es evidente, el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación, pues no obstante ello, tal irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación lo que hace evidente que la causal invocada por hechos de los cuales se duele el actor respecto de las casillas en estudio, en las mismas no se actualizan los extremos previstos por la norma para tener por acredita la procedencia de la causal de nulidad invocada, sin que se encuentra acreditado por parte de la actora la inconsistencia de que adolece, así como el dolo, el cual es considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, el cual en ningún caso puede suponerse, sino que tiene que ser acreditado plenamente, por lo que al no haber sido demostrado, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, por lo que en atención a los argumentos expuestos devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor respecto de las casillas analizadas.


Por cuanto hace a la casilla 0681 Básica, del cuadro comparativo se advierte, que las cantidades relativas a los rubros "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" y "VOTACION TOTAL EMITIDA", la diferencia máxima asentada entre ambos y que corresponde a la columna número 7, es mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar según los datos contenidos en la columna A de la casilla en estudio, hecho que por si mismo da lugar a su determinancia.


Aunándo a ello, resalta la diferencia númerica que se observa en los rubros que han quedado precisados, lo que pone de manifiesto que entre dichas cantidades, existen discrepancias que deben ser consideradas como errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla impugnada, quedando acreditados en consecuencia, los dos elementos que integran la causal de nulidad sometida a estudio.

Tales errores se consideran graves y trascienden al resultado de la votación recibida en la casilla, puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica igual o mayor a la que existe en el número de votos obtenidos por los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la misma.

En consecuencia, al acreditarse los dos elementos que integran la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta FUNDADO el agravio aducido por el Partido Político actor con relación a la casilla sometida a estudio.

SÉPTIMO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en una casilla, siendo esta la que corresponde a la 0693 Básica.

En la demanda, el actor manifiesta en la parte que interesa:
“. . .Relativo a la casilla 0693 básica se actualiza la causal relativa a la fracción IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; lo anterior en razón es que el día de la jornada electoral a través de altavoces, mismo que quedo asentado en el escrito de incidentes que a través de los Señores Francisco Gaspar Salado y la encargada del programa oportunidades Bertina Clemente Morales hicieron un anuncio por el micrófono de la comisaria en la que se anuncio un anuncio de cambio de papeles relativos al seguro popular, cabe señalar que en el caso concreto nos ubicamos en un día inhábil que es domingo, por lo que cualquier trámite relativo a un programa social, se resta a suspicacia, ya que para evitar cualquier tipo de presión durante la jornada electoral la entrega de programas sociales se limita a fin de evitar mal usa o presión, y en el caso concreto en plena jornada electoral, se solicito se acudiera a realizar tramites, esto implica presión en el electorado, por lo que debe anularse la votación recibida.”

Por su parte la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto del agravio que se analiza.

Para efectos de determinar si en el presente caso y respecto de la casilla señalada se actualiza la causal de nulidad citada, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política para el Estado de Guerrero, y 85 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, todas las actividades del Instituto Electoral del Estado, deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

De esta manera, durante la Jornada Electoral, la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, de los electores y de los representantes de los Partidos Políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, Representantes de Partidos Políticos e integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Electoral del Estado, son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, conforme con lo establecido en los artículos 135 fracciones V y VI, 245 párrafos primero, segundo y cuarto y 246 de la Ley de la materia, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, cuenta incluso, con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los Partidos Políticos y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los Representantes de Partidos o los miembros de la Mesa Directiva.

De los anteriores dispositivos legales, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Así, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia hacia un determinado Partido Político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

En relación al segundo elemento, cabe mencionar que los actos de violencia física o presión que sanciona la causal de nulidad en estudio, pueden ser a cargo de cualquier persona, siempre que se ejerzan sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Para tal efecto, en primer término, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para, en segundo término, comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los Partidos Políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; de tal forma, que si el número de electores que votó bajo presión o violencia, es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiera haber sido distinto.

Para determinar lo anterior, se habrá de recurrir a los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las Actas de la Jornada Electoral, b) Actas de Escrutinio y Cómputo y, c) cualquier otro documento público de donde pueda desprenderse la existencia de los hechos aducidos.

Los anteriores medios de prueba, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I y II y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado su carácter de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren aportado como prueba relativos a los hechos de la casilla cuya votación se impugna o cualquier otro medio de convicción que, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 párrafo tercero de la ley adjetiva de la materia, adminiculados con los demás elementos probatorios que existan en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas.
En la casilla 0693 Básica, se solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, bajo el argumento de que el día de la jornada electoral a través de altavoces, los señores Francisco Gaspar Salado y la encargada del programa Oportunidades Bertina Clemente Morales, hicieron un anuncio, por el micrófono de la Comisaria en la que se anuncio el cambio de papeles relativos al seguro popular, circunstancia por la cual a juicio del promovente se ejerció presión sobre los electores.

Analizada que ha sido el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, relativas a la casilla impugnada, se advierte que en los recuadros establecidos para el efecto de que se relacionen de manera breve los incidentes que hubieran ocurrido durante la votación o durante el procedimiento de escrutinio y cómputo, no se aprecia que se haya asentado dato o anotación alguna que refieran hechos relativos a los que el impugnante dice se suscitaron en la casilla que se analiza, sin que obren en autos, escritos de protesta o de incidentes que confirmen lo aseverado por el actor.

Bajo esa tesitura, el dicho del actor respecto de los hechos que manifiesta sucedieron en la casilla que impugna, por sí sólo no es apto, ni suficiente, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de en estudio, ya que sólo constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan y lleven al ánimo del resolutor la firme convicción de que lo alegado por el demandante es verosímil, pues como ya se dijo y puede ser constatado en los documentos que obran en autos, que no existe señalamiento alguno que evidencie la existencia de actos que pudieran traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, ni mucho menos, que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación, no pasando desapercibido para esta Sala Resolutora, que quienes fungieron como representantes de partido incluyendo al del actor, firmaron las actas referidas sin hacerlo bajo protesta.

Así pues, la afirmación hecha por el recurrente, debió acreditarse plenamente en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual le impone al actor la carga procesal de la prueba, misma que no fue cumplida en la especie.

En mérito de lo antes expuesto, se llega a la conclusión de que no se acreditaron los extremos configurativos de la causal de nulidad invocada por la parte actora, por lo que debe se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

OCTAVO.- La parte actora hace valer como causa de nulidad, la falta de certeza en el resultado de la elección respecto de la sesión de cómputo final de la elección Municipal del Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, Guerrero, solicitando el recuento parcial de votos de las casillas 0682 Básica, 0683 Básica, 0688 Básica, 0694 Básica, 0695 Contigua, 0700 Básica, 0703 Básica, 0705 Extraordinaria, 0706 Básica, 0707 Básica, 0709 Básica, 0711 Básica, 0711 Contigua, 0714 Básica y 0719 Contigua.

En su escrito de demanda el Actor manifiesta:
Causa agravio en contra del partido que represento el hecho de la falta de certeza en el resultado de la elección de la sesión de computo final y en consecuencia la incertidumbre de los electores del Municipio de Ayutla del resultado que refleje la verdadera voluntad popular, que el 05 de octubre del año en curso votaron un total de 18,632 electores lo que dio como resultado el siguiente cuadro comparativo:

PAN
PRI
PRD
PT
PVE
PC
NA
VOTOS VALIDOS
VOTOS NULOS
TOTAL DE VOTOS RECIBIDOS
1542
5,162
4,809
229
520
143
243
17,149
1483
18,632

Sin embargo cabe resaltar que de acuerdo al acta de cómputo de la elección de Ayuntamientos, el partido que represento ocupó el segundo lugar de la votación con una diferencia de 142 votos, es decir que existe una diferencia de 0.75% por lo cual resulta trascendente el hecho en que dicha elección existan 1,483 votos nulos de los cuales en algunas casillas representen desde un 10% hasta un 40% de la votación total recibida, motivo por el se hace un cuadro con casillas que ilustran lo antes mencionado:

Sección
Votos Validos
Votos Nulos
Total de la Votación
Porcentaje de votos nulos
682 Básica
246
28
274
10%
683 Básica
408
33
441
9%
688 Básica
185
112
297
38%
694 Básica
216
30
246
12%
695 Contigua
144
28
172
16%
700 Básica
237
43
280
15%
703 Básica
322
43
280
10%
705 Extraordinaria
152
25
177
14%
706 Básica
159
38
197
19%
707 Básica
206
28
234
12%
709 Básica
253
30
283
11%
711 Básica
315
68
383
18%
714 Básica
388
51
439
12%
719 Contigua
264
33
297
11%
TOTAL DE VOTOS ANULADOS
632



En el caso que nos ocupa es necesario garantizar que la votación declarada nula en algunas casillas que representa 632 votos es decir el 600% de la diferencia entre el primero y segundo lugar se hayan anulado bajo criterio estrictamente previstos en la ley electoral y no bajo circunstancias subjetivas de apreciación de los funcionarios de casillas, el día de la jornada electoral, motivo por lo cual se actualiza claramente lo previsto en la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero que a la letra dice:

1.- Con motivo de ocupar el segundo lugar de la votación de acuerdo al acta de computo final del Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, el partido Verde Ecologista de México, procede a solicitar a este H. tribunal Electoral el recuento parcial de la votación emitida el día 05 de Octubre del año en curso en la elección para renovar cargos de elección popular en el Municipio de Ayutla de los Libres, en las casillas 682 Básica, 683 Básica, 688 Básica, 694 Básica, 695 Contigua, 700 Básica, 703 Básica, 705 extraordinaria, 706 Básica, 707 Básica, 709 Básica, 711 Básica, 711 Contigua, 714 Básica, 719 Contigua. 1

2.- La solicitud se funda en la motivación de presente agravio que ha quedado plenamente colmada, lo cual al determinarse la procedencia de los votos nulos, resulta determinante para el resultado de la elección.

3. - Toda ves que se han agotado las instancias en la que se pueda realizar este acto garante de legitimidad Ayutla de los Libres.

4. - El recuento parcial de la votación, que realice este Tribunal Electoral, resulta determinante para el resultado de la elección, dado la diferencia del 0.75% de la elección entre el primer y segundo lugar, la valoración de la legalidad dé los votos nulos en las casillas con mas del 10%, resulta determinante para la certeza en el resultado de esta.

5.- La elección sobre la que se solicita el recuento parcial de los votos, es la de la elección del OS de Octubre del año 2008, para renovar cargos de elección popular en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, perteneciente al V Consejo Distrital Electoral.

En este sentido se vulnera en mi perjuicio el principio de certeza que trastoca los principios torales del derecho electoral y que permite tener en el electorado la confianza de que los resultados que articulan el recuento, son el autentico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de renovación de del Ayuntamiento de Ayutla de los Libres Guerrero.


A su vez en su informe circunstanciado la Autoridad Responsable expuso:
El agravio marcado con el numero TRES, consistente en la falta de certeza en el resultado de la elección de la sesión del computo final y en consecuencia la incertidumbre, de los electores de municipio de Ayutla, del resultado que refleje la verdadera voluntad popular, tal expresión de agravios debe considerarse falso, fuera de toda consideración lógica, en virtud de que el recurrente, realiza un cuadro comparativo de resultados donde de manera personal y sin fundamento alguno, considera que los resultados apreciativos en porcentaje, no son los que corresponden a su realidad o a sus deseos personales, manifestando y rasgándose las vestiduras al mencionar que la votación fue declarada nula o se haya anulado bajo circunstancias subjetivas de apreciación de los funcionarios de casilla y no bajo criterios estrictamente previstos en la Ley Electoral lo antes transcrito como se observa, solamente generalizada su aseveración, sin aportar medio de prueba alguno o razonamiento lógico jurídico, que cuando menos establezca la presunción de la veracidad de sus manifestaciones, por lo que debe desestimarse dicho agravio.

Por cuanto hace a las pruebas que aporta el partido recurrente, este Órgano Electoral considera que no debe dársele ningún valor probatorio, toda vez que no exhiben las pruebas idóneas para acreditar o desvirtuar lo aseverado por el recurrente además de que no guarda relación directa con el acto reclamado si no por el contrario trata únicamente de entorpecer el análisis que se deriva de las causales que señala la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para obtener de forma amañada la nulidad de la votación emitidas en las mesas directivas de casillas que se impugnan.

Con la finalidad de determinar si en el presente caso, respecto de las casillas señaladas, opera el recuento parcial de votos solicitado por el impugnante, se estima conveniente precisar el marco normativo siguiente:

Los artículos 82 bis y 82 bis I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144, establece el recuento de votos de una elección, como el medio por el cual se puede establecer con claridad, quien es el candidato, partido o coalición que triunfo en una elección, siendo dicho recuento, una actividad que podrán practicar a petición de parte interesada, las Salas del Tribunal Electoral del Estado, en el ámbito de su competencia, con la finalidad de hacer prevalecer el voto ciudadano y con ello, la confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento, es auténtico y fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección correspondiente, tutelándose con ello el principio de certeza.

Por otro lado, los artículos 82 bis 2 y 82 bis 3 señalan que el recuento que efectúen las Salas solo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate, será parcial, siendo total cuando este sea practicado en todas las casillas instaladas en la sección que se impugna, clasificándose en recuento en dos tipos, siendo estos el administrativo el cual estará a cargo de los órganos del Instituto Electoral del Estado y el Jurisdiccional; que será el que practicarán la Salas del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro de su esfera competencial en los supuestos previstos por la ley y cuando se colmen los motivos previstos para llevarla a cabo.

Asi mismo los artículos 82 bis cuatro y 82 bis cinco por su parte establecen que el recuento parcial de votos de una elección será realizara a petición de parte interesada, bajo los lineamientos establecidos para tal efecto, debiéndose verificar por parte de la Sala del Tribunal Electoral, que de manera previa concurran los requisitos de procedencia citados por la Ley.

Por cuanto hace a los artículos 82 bis 6, 82 bis 7 de la Ley en cita, dejan establecido la procedencia del recuento total de una elección cuando concurren los supuestos determinados relativos al incumplimiento de formalidades señaladas en el procedimiento, o/u omisiones en el asentamiento de datos en el acta respectiva los cuales sea relevantes para el conocimiento certero de la verdad buscada, o cuando la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obntuvieron el primero y segundo luegar sea del 0.5% de la votación de la elección impugnada.

Por ultimo, los artículos 82 bis 8 y 82 bis 9, determinan el procedimiento en que se efectuará la procedencia del escrutinio y cómputo sea esta en forma total o parcial, las medidas de seguridad para los traslados de los paquetes, la designacion del personal de apoyo que realizará el escrutinio y computo, asegurar la asistencia de los representantes de los partidos políticos que sean parte en el juicio para que presencien el escrutinio y cómputo, el cual deberá realizarse en forma ininterrumida, conforme lo previsto por la ley para tal efecto.

Precisado lo anterior, y con respecto al recuento de votos de las casillas citadas en líneas que anteceden solicitadas por el promovente, cabe decir, que el requerimiento solicitado respecto de dicho recuento resultó improcedente, toda vez que esta Sala Resolutora se pronunció al respecto a través de la Resolución de Previo y Especial Pronunciamiento, dictada en el Juicio que se resuelve con fecha cuatro de noviembre del dos mil ocho, por la cual efectuado su análisis se determinó la improcedencia del recuento parcial de votos solicitado por el promovente, resultando en consecuencia la improcedencia de pronunciarse al respecto en la presente al haber sido materia de la resolución interlocutoria referida.

NOVENO. Al haberse declarado FUNDADO el agravio formulado por el Partido Verde Ecologista de México, por cuanto hace a la Casilla 0681 Básica al configurarse la causal VI prevista en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracción V de la propia ley invocada.


VOTACIÓN ANULADA


CASILLA
VOTOS NULOS
TOTAL

0681
Básica


45

45

43

2

27

0

8

0

0

0

170

En virtud de que el presente juicio fue interpuesto en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento por el Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral; con fundamento en el artículo antes mencionado, ha lugar a la modificación del Acta de Cómputo de Ayuntamiento citada para quedar en los términos siguientes:

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE AYUNTAMIENTO
VOTACIÓN ANULADA
MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO
1,542
45
1,497
5,162
45
5,117
4,809
43
4,766
229
2
227
5,020
27
4,993
143
0
143
243
8
235
0
0
0
1
0
1
VOTOS VÁLIDOS
17,149
170
16,979
VOTOS NULOS
1,483
0
1,483
VOTACIÓN TOTAL
18,632
170
18,462


Por lo tanto, esta Primera Sala Unitaria, con plenitud de jurisdicción procede a efectuar la asignación de Regidurías conforme a los resultados anteriores y tomando en consideración que el desarrollo de la misma no fue controvertido, en tal virtud y con el fin de estar en condiciones para desarrollarla, se tomará en consideración el ACUERDO 097/S0/08-09-2008, MEDIANTE EL QUE SE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de igual forma se partirá de lo previsto por los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado:
Artículo 21.- La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
I. Porcentaje de Asignación se entenderá el 3% de la votación municipal emitida en el municipio;
II. Cociente Natural, es el resultado de dividir la votación municipal valida entre las regidurías a repartir por este principio; y
III. Resto Mayor, se entenderá como el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político o coalición, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural.
Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:
I. Votación municipal emitida será la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos en el municipio que corresponda; y
III. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal valida(sic) los votos del partido político o coalición a la que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta Ley.
Artículo 22.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:
No tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones territoriales municipales.
Ningún partido político o coalición podrá tener más del 50% de regidores por ambos principios en el municipio respectivo.
I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o coalición que haya obtenido el 3 % o más de la votación municipal emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida;
III. Se realizará declaratoria de los partidos y coaliciones que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos y regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación municipal emitida y solo entre estos se procederá a realizar la asignación;
IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o coalición que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida en el municipio;
V. Realizada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías mediante el cociente natural, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el tercer párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o coalición que no esté en esa hipótesis;
VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones.
IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o coalición que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o coaliciones obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

De los artículos transcritos los conceptos a tomar en cuenta son los siguientes:

Votación municipal emitida: Es la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo. Votación municipal válida: Es la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos. Votación municipal ajustada: Es la que resulta de restar de la votación municipal válida, los votos del partido o coalición que rebasa el tope máximo de regidores.

Ahora bien, las bases para la asignación son las que se precisan enseguida:

1. No podrá participar en la asignación el partido o coalición que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones municipales (no aplica según lo dispuesto en los artículos transitorios noveno y décimo séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado).

2. Ningún partido o coalición podrá tener más del cincuenta por ciento de regidores.

3. Participará en la asignación el partido o coalición que obtenga el dos por ciento o más de la votación municipal emitida (el porcentaje es en base al artículo transitorio Vigésimo Segundo).

De acuerdo con lo anterior, enseguida se desarrolla el procedimiento de la forma siguiente:

Se obtiene el porcentaje mínimo de asignación de la votación municipal emitida y para ello se toman en cuenta los resultados de la votación en el municipio de acuerdo con la recomposición del cómputo.

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

PARTIDO POLÍTICO
CÓMPUTO DE AYUNTAMIENTO (VOTACIÓN ANTERIOR)
VOTACIÓN ANULADA
CÓMPUTO MODIFICADO (VOTACIÓN ACTUAL)

Partido Acción Nacional
1,542
45
1,497

Partido Revolucionario Institucional
5,162
45
5,117

Partido de la Revolución Democrática
4,809
43
4,766

Partido del Trabajo
229
2
227

Partido Verde Ecologista de México
5,020
27
4,993

Partido Convergencia
143
0
143

Partido Nueva Alianza
243
8
235

Partido Alternativa Social Demócrata
0
0
0

Partido Alianza por Guerrero
1
0
1

VOTOS VÁLIDOS
17,149
170
16,979
16,979
VOTOS NULOS
1,483
0
1,483
1,483
VOTACIÓN TOTAL
18,632
170
18,462
18,462

Por tanto, la votación municipal emitida es la cantidad de 18,462 votos.
Asimismo, la votación municipal válida resulta de deducir los votos de los partidos o coaliciones que no alcanzaron el dos por ciento de la votación municipal emitida y los votos nulos; en consecuencia, se procede a obtener el porcentaje de votación de cada partido político o coalición para determinar cuáles de ellos tienen derecho a participar en la asignación, tal como se observa en el siguiente cuadro:


PORCENTAJE POR PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN ACTUAL
PORCENTAJE
Partido Acción Nacional
1,497
8.1 %
Partido Revolucionario Institucional
5,117
27.7 %
Partido de la Revolución Democrática
4,766
25.8 %
Partido del Trabajo
227
1.2 %
Partido Verde Ecologista de México
4,993
27.0 %
Partido Convergencia
143
0.7 %
Partido Nueva Alianza
235
1.2%
Partido Alternativa Social Demócrata
0
0%
Partido Alianza por Guerrero
1
0.0%


VOTOS NULOS
1,483
8.0%

De lo anterior, se deduce que los partidos del Trabajo, Convergencia, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Alianza por Guerrero, no alcanzaron el dos por ciento de la votación municipal emitida, por lo que no tienen derecho a participar en la asignación y deben restarse los votos que obtuvieron, más los votos nulos, lo que arroja el resultado que se observa en el cuadro siguiente:

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA
18,462
Partido del Trabajo
227
Partido Convergencia
143
Partido Nueva Alianza
235
Partido Alternativa Social Demócrata
0
Partido Alianza por Guerrero
1
VOTOS NULOS

1,483
VOTACIÓN MUNICIPAL VALIDA
16,373

Por lo que se procede a realizar la asignación respectiva de la forma que se precisa a continuación.

Primera asignación por porcentaje mínimo el cual se obtiene de la siguiente manera.
(18,462 × 2%) = 369.24

Por lo tanto el dos por ciento de la votación municipal emitida es 369.24

Ahora bien, para la repartición de regidurías se toma en cuenta el acuerdo 049/SE/25-06-2008, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, determina el número de sindicaturas y regidurías a asignar en cada municipio y la base poblacional, aprobado en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el veinticinco de junio de dos mil ocho, de donde se desprende que en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, se repartirán hasta 8 regidurías.

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR PORCENTAJE MÍNIMO
PARTIDO POLÍTICO
CÓMPUTO MODIFICADO DE AYUNTAMIENTO
MENOS PORCENTAJE MÍNIMO 2% (369.24)
NUMERO DE REGIDURÍAS
Partido Acción Nacional
1,497
1127.76
1
Partido Revolucionario Institucional
5,117
4,747.76
1
Partido de la Revolución Democrática
4,766
4,396.76
1
Partido Verde Ecologista de México
4,993
4,623.76
1

Como se han repartido cuatro regidurías mediante el porcentaje mínimo de asignación, existen cuatro por asignar, luego entonces, se debe proceder a la asignación del resto de las regidurias por el cociente natural de la manera siguiente.

Cociente natural: es el resultado de dividir la votación municipal válida entre las regidurías a repartir por este principio, es decir:
16,373 ÷ 4 = 4,093.25



VOTACIÓN MUNICIPAL VÁLIDA
REGIDURÍAS PENDIENTES POR REPARTIR

COCIENTE NATURAL
16,373
4
4,093.25


De lo anterior resulta la asignación que debe efectuarse de acuerdo con el cuadro siguiente:

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN VALIDA
REGIDURÍAS POR COCIENTE NATURAL
(4,093.25)
VOTACIÓN RESTANTE
Partido Acción Nacional
1127.76
0
1,127.76
Partido Revolucionario Institucional
4,747.76
1
654.51
Partido de la Revolución Democrática
4,396.76
1
303.51
Partido Verde Ecologista de México
4,623.76
1
530.51



Al asignarse solo tres regidurías por cociente natural y cuatro por porcentaje mínimo (2%), lo que procede es asignar la regiduría restante por Resto Mayor.

Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político después de distribuir las regidurías por cociente natural.

De acuerdo con los remanentes respectivos, la repartición correspondiente debe realizarse en los términos que se indican en el siguiente cuadro:


ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
PARTIDO POLÍTICO
RESTO MAYOR
REGIDURÍAS ASIGNADAS
Partido Acción Nacional
1,127.76
1
Partido Revolucionario Institucional
654.51
0
Partido de la Revolución Democrática
303.51
0
Partido Verde Ecologista de México
530.51
0



Así las cosas, la asignación final debe quedar de la forma siguiente:



ASIGNACIÓN FINAL DE REGIDURÍAS
PARTIDO POLÍTICO
PORCENTAJE MÍNIMO
COCIENTE NATURAL
RESTO MAYOR
TOTAL
Partido Acción Nacional
1
0
1
2
Partido Revolucionario Institucional
1
1
0
2
Partido de la Revolución Democrática
1
1
0
2
Partido Verde Ecologista de México
1
1
0
2
Total

4
3
1
8

Desarrollada la fórmula con los resultados del Acta de Cómputo de Ayuntamiento modificada por al nulidad de la casilla 0681 Básica, la asignación de Regidores de Representación Proporcional no varía con la realizada por el Décimo Cuarto Consejo Distrital con fecha ocho de octubre del dos mil ocho, por tal razón es procedente confirmar la asignación de Regidores de Representación Proporcional del Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, así como las constancias de asignación correspondientes.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 26, 27, 57, fracción II y 60 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 5 fracción VIII y 80 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios hechos valer en el Juicio de Inconformidad que promovió el Partido Verde Ecologista de México en contra del Cómputo de Ayuntamiento del Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, realizado por el Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral de Ayutla de los Libres, Guerrero.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación en la casilla 0681 Básica por las razones que se exponen en el considerando sexto del presente fallo.

TERCERO. Se modifica el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, Guerrero, en términos del noveno considerando de esta resolución.

CUARTO. Se confirma la declaratoria de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría, Validez y de Elegibilidad expedidas por el Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.

QUINTO. Se confirman la Asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional y las Constancias de Asignación correspondientes, realizada por el Décimo Cuarto Consejo Distrital Electoral.

En términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; y 80 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese la presente resolución, al Actor por estrados, y por oficio a la Autoridad Responsable.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió y firma, la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, Titular de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA
LIC. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.


SECRETARIO
LIC. FRANCISCO FERNANDO RUIZ CATALÁN.

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