domingo, 30 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/029/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/029/2008.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADA PONENTE: ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.

Chilpancingo, Guerrero, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente TEE/SSI/REC/029/2008, relativo al Recurso de Reconsideración promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha siete de noviembre del dos mil ocho, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, recaída en el Juicio de Inconformidad número TEE/IISU/JIN/017/08, y

R E S U L T A N D O

1. El siete de noviembre del año en curso, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, celebró sesión de resolución en la que declaró parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez.

2. Los puntos resolutivos de la sentencia impugnada son los siguientes:

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados
consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez.

SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio de inconformidad, únicamente por cuanto se refiere a la causal prevista en la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que invocó el actor respecto de las casillas 2661 y 2662, por las consideraciones expuestas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.

TERCERO. Se declaran infundados, los agravios expresados por el partido inconforme por cuanto hace la nulidad de la votación recibida en las casillas 1659-C, 1656-E, 1656-C, 1654-B, 1654-C, 1657-C, 1660-B, 1660-C, 1661-B, 1667-B, 1669-B, 1676-C, 1660-C, 1660-B y 2784-B; en consecuencia, se confirma la votación recibida en las mismas de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Guerrero, relativa del XIII Consejo Distrital Electoral.

CUARTO. Se declara fundado, el agravio expresado por el partido político Inconforme respecto de la casilla 1676-B; por tal razón, se declara la nulidad de la votación recibida en la misma; atento a los apuntamientos expuestos en el considerando QUINTO del presente fallo.

QUINTO. En consecuencia, se recompone el Cómputo Municipal del Ayuntamiento de Juan R. Escudero, realizado por el XIII Consejo Distrital Electoral, para quedar en los términos del considerando NOVENO de esta resolución.

SEXTO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero del XIII Distrito Electoral, y se confirma la Declaración de Validez de la Elección y la correspondiente Constancia de Mayoría y Validez, otorgada a la planilla triunfadora.

3. De las constancias del expediente que se resuelve, aparece que la responsable cumplió con lo establecido por el artículo 71 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al publicar el recurso mediante cédula que fijó en los estrados de este Tribunal Electoral del Estado, por el término de cuarenta y ocho horas, dentro del cual el Partido de la Revolución Democrática, compareció con el carácter de Tercero Interesado.

4. Mediante auto de turno, de fecha trece de noviembre del presente año, el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, turnó el presente asunto a la magistrada ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ, para la elaboración del proyecto de resolución que en derecho proceda, el cual se somete a la consideración de los Magistrados que integran esta Sala de Segunda Instancia, conforme a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. COMPETENCIA. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 68, 72 y 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 1, 2, 4 fracción I, 14 y 15 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO. PERSONERIA. Se reconoce la personería a Edson Rivelino Pérez Salas como representante del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 69 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por tratarse de la misma persona que compareció como actor en el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada. Se reconoce también la personería de Eliud Rodrigo Medina López, representante del Partido de la Revolución Democrática, que comparece como tercero interesado, toda vez que a fojas 307 aparece copia certificada de la Constancia donde acredita ser representante propietario de dicho partido ante el Décimo Tercer Consejo Distrital.

TERCERO. AGRAVIOS DEL RECURRENTE. El Partido Acción Nacional, en su escrito de reconsideración expresó los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO. Causa de agravio al Partido Político, de manera real y directa la Sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, por que la resolución de la Segunda Sala no se encuentra debidamente fundada y motivada, y consecuentemente deja a mi representado en franco estado de indefensión.

Como lo menciona el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de Autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe de estar fundado y motivado, lo que puede traducirse en que debe expresarse el precepto legal aplicable al caso concreto y debe señalarse las circunstancias especiales y razones particulares e inmediatas que se tengan en consideración para la emisión del acto.

Es aplicable que en esta clase de actos la garantía de fundamentación y motivación que se deriva del numeral precisado, sea respetada, por lo que el acto de Autoridad debe estar claramente apoyada en la ley.

Cabe mencionar, que si bien es cierto para la expresión de agravios que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capitulo o sección de la demanda, así como de sus presentación formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, y que como requisito indispensable estos deben expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o prejuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el recurrente, la sala superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia numero S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS. PARA TENEERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos2o., párrafo1, y 23 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factun dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio con independencia de su ubicación en cierto capitulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismos o mediante cualquier formula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio para que con base en los conceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la sala superior se ocupe de su estudio.

En tal sentido, queda de manifiesto que en el fallo del que nos dolemos, la Segunda Sala Unitaria, no fundamenta ni motiva al declarar infundados los argumentos y las causales de nulidad invocadas en el Juicio de Inconformidad interpuesto por mi representada ya que solo de manera genérica menciona que su juicio habiendo existido y comprobado las irregularidades cometidas en las casillas relacionadas del juicio interpuesto NO EXISTE RAZON LEGAL SUFICIENTE para colmar los extremos de la causa de nulidad claramente establecida por el legislador guerrerense, dicho argumento denota plena inobservancia al principio de exhaustividad en las resoluciones que emite todo órgano jurisdiccional. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional en materia:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente en el proceso, como base para resolver las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nuevas instancias o juicio para revisar las resoluciones de primero o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo impugnativo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.- Partido de la Revolución Democrática.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.- Partido de la Revolución Democrática.- 15 de noviembre de 2000.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, Tesis S3ELJ12/2001.

SEGUNDO. Causa agravio a mi representada la violación a los artículos 1, 14, 16, 35, 41 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; y el 1, 2, 3 y 79 fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Resulta violatorio de los preceptos citados el considerando SEGUNDO de la sentencia que se combate que en la parte relativa a fojas 45, 46 y 47, que a la letra dice:

“En cambio este Tribunal de manera oficiosa advierte que en el presente caso se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 14, fracción III de la ley adjetiva electoral, en su parte relativa que dispone: los medios de impugnación son improcedentes contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis relevante, cuyo rubro dice “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, el interés jurídico procesal se surte si la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

En el presente asunto, no existe violación alguna al derecho sustancial del actor; por ese motivo es innecesaria e inútil la intervención de este órgano jurisdiccional, ya que sería imposible jurídicamente que el accionante lograra la reparación de una violación que no existe.

En efecto, el actor en su demanda refiere que en las casillas 2661 y 2662 instaladas en el Municipio de Juan R. Escudero, para recepcionar la votación de la Elección de los integrantes del Ayuntamiento de ese Municipio, se cometieron irregularidades que no fueron subsanadas el día de la Jornada Electoral, y que por ello, estima que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción XI prevista en el artículo 79 de la ley procesal de la materia.

Sin embargo, del estudio exhaustivo realizado a las constancias procesales que integran el presente asunto, en particular a la Lista de Integración y Publicación de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, comúnmente denominado Encarte, correspondiente al Municipio de Juan R. Escudero, emitido por el XIII Consejo Distrital Electoral, se observa que para la recepción de la votación de la Elección de Ayuntamiento de ese Municipio, se autorizó la instalación de un total de 36 casillas, dentro de las cuales no se encuentran autorizadas las casillas cuestionadas; situación que corrobora el informe circunstanciado emitido por la responsable, en el que se manifiesta que las casillas 2661 y 2662 no corresponden a la jurisdicción del XIII Consejo Distrital Electoral, y que por ello no fueron instaladas en el citado Municipio.

Luego, al no pertenecer a la jurisdicción de la autoridad responsable las mencionadas casillas, es evidente que las mismas no fueron instaladas en el municipio en comento.

Además, el partido actor, no ofrece pruebas que acrediten que en el Municipio de Juan R. Escudero fueron instaladas las mismas, por lo que, debe decirse que incumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 19 de la ley adjetiva de la materia, en el sentido de que “el que afirma está obligado a probar”.

En esas condiciones, al no haberse demostrado la instalación de las citadas casillas en el Municipio de Juan R. Escudero, es lógico que no pudo haberse cometido violación alguna a los derechos sustanciales del demandante; en consecuencia, con fundamento en el artículo 15, fracción III de la ley adjetiva de la materia, se sobresee el juicio de inconformidad, únicamente por cuanto hace a la nulidad de votación hecha valer por la parte actora en base a la causal prevista en la fracción XI de la ley invocada, respecto a las casillas 2661 y 2662.

Como es de advertirse, dentro de las casillas impugnadas, en el Juicio de Inconformidad, se encuentran la 2661 y 2662, mismas que se encuentran relacionadas en el encarte publicado y aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero el cual se encuentra dentro del expediente antes mencionado y al que le recayó la sentencia que se impugna, en virtud de haber sido ofrecido como prueba, así mismo obran también como prueba las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y computo, por lo que resulta absurdo lo manifestado por la responsable al decir, que no se ofreció prueba alguna que acreditara el acto reclamado, y más aún el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en Acapulco, remitió las actas originales y de la jornada y de escrutinio y computo. Por otra parte, la responsable, al resolver la improcedencia del acto reclamado y como consecuencia el sobreseimiento, no funda ni motiva su decisión ello en detrimento de los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, lesionando con ello de manera irreparable los derechos de mi representada.

TERCERO. Causa agravio a mi representada el CONSIDERANDO QUINTO, de la sentencia que se combate, en su parte relativa visible a fojas 55, 56 y 57, mismas que a la letra dice:

Ahora bien, el actor aduce, en esencia, que la casilla en cuestión, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el cierre anticipado que realizaron los integrantes de la mesa directiva, que fue a las 16:30 horas del día de la jornada electoral, cuando aún faltaban ciudadanos empadronados por ejercer su voto.

Esta Sala estima, que no le asiste la razón al partido actor, en virtud de que en las constancias procesales no existe prueba alguna que demuestre que en la casilla en estudio la votación se haya cerrado a las dieciséis horas con treinta minutos, como lo afirma el accionante.

En efecto, es inexacto que la casilla cuestionada se hubiera cerrado antes de las 18:00 horas, toda vez que en autos no está demostrado ese hecho, pues no se encuentra elemento de convicción alguno que evidencie, que los funcionarios de la casilla hubieran cerrado la votación antes de las 18:00 horas, si no que el partido político promovente sustenta la causa de pedir de su pretensión de nulidad, en que el Acta de la Jornada Electoral correspondiente no se asentó la hora en que se cerró la votación, hecho del cual el accionante presume, que la votación se cerró antes de la hora fijada legalmente para tal efecto, presunción que en modo alguno se obtiene de las probanzas que obran en autos, según se verá a continuación.

La parte promovente, pretende obtener del hecho conocido consistente en que el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1659-C, carece de la hora en que se cerró la votación, el hecho conocido e investigando, referente a que la votación se cerró antes de las 18:00 horas.

La presunción, es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido o investigando: a la primera se le llama presunción legal, a la segunda humana.

Hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro, que es consecuencia natural, ordinaria, directa y sencilla de aquel.

En la especie, del hecho conocido: falta de asentamiento de la hora en que se cerró la votación en la casilla 1659-C, no se deduce como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que la votación se cerró antes del horario legalmente fijado para tal efecto. Como lo pretende el actor, el hecho de que el Acta de la Jornada Electoral carezca de la hora en que se cerró la votación pudo obedecer a innumerables causas, tales como a una simple omisión del funcionario encargado del llenado de tal documental, a que el funcionario creyó haber asentado tal acto, sin haberlo hecho, o bien, por falta de comprensión de los rubros que contienen la papelería electoral; pues no debe perderse de vista que los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, no son profesionales en la materia, por consiguiente es factible que cometan errores involuntarios.

La pluralidad de posibilidades que se pudiera dar, impide establecer una relación directa y necesaria de causa a efecto entre el hecho conocido y el que se pretende demostrar.

Consecuentemente, no ha lugar a estimar que la votación fuera cerrada antes de las 18:00 horas; pues no se demuestra tal hecho, la parte actora con ninguna prueba; máxime que la carga de probar le corresponde al partido inconforme, como lo establece el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado que dispone, el que afirma está obligado a probar.

De lo anterior se advierte, que la responsable al resolver lo conducente no se hace llegar de elementos precisos o razones especiales que dejen lugar a duda, y se limita a manifestar la hipótesis de que al no haber hora de cierre de votación señalada en al Acta de la Jornada Electoral significa que la votación fue cerrada a las dieciocho horas argumento que la lleva a declarar infundado el agravio esgrimido por mi representada, sin detenerse a pensar que al resolver con esos argumentos su decisión resulta oscura, carente de certeza, legalidad e imparcialidad, al no realizar diligencias para mejor proveer y allegarse elementos de convicción que le ayudaran a dilucidar la duda que le generó la falta de datos que tiene el acta de la jornada electoral en la casilla en comento.

CUARTO. Causa agravio a mi representada el CONSIDERANDO SEXTO, de la sentencia que se combate, en su parte relativa visible a fojas de la 61 a la 68 misma que a la letra dice:

En el caso a estudio, obran en el expediente de las casillas siguientes: Lista de Ubicación e Integración de la Mesas Directivas de Casilla, denominadas comúnmente Encarte, Las Actas dela Jornada Electoral relativas a cada una de las casillas impugnadas, Lista Nominal de Electores de la secciones correspondientes y Actas de Escrutinio y Computo, mismas que tienen la naturaleza de documentales publicas por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 20 de la ley sustantiva electoral, tienen valor probatorio pleno, máxime que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Dichas casillas son las siguientes 1659-C, 1656-E, 1656-C, 1654-B, 1654-C, 1657-C, 1660-B, 1660-C, 1661-B, 1667-B, 1669-B, 1676-C, 1660-C y 2784-B.

Una vez examinado los datos que arrojan el cuadro anterior, es prudente establecer lo siguiente:

En cuanto a las casillas 1659-C, 1654-B, 1654-C, 1660-C, 1661-B, 1667-B y 1669-B, los agravios expuestos, se estiman infundados, en atención a lo siguiente:

En efecto, del análisis de las Actas de Jornada Electoral, relacionadas con las casillas mencionadas, de acuerdo con el cuadro esquemático que antecede, se observa lo siguiente: Casilla 1659-C, Primer Escrutador-OCTAVIO RAMOS APÁEZ Segundo Escrutador-ALBINA MARTÍNEZ RENDÓN; casilla 1654-B Primer Escrutador JOSÉ GUADALUPE CASTRO CONTRERAS; casilla 1654- C Segundo Escrutador-ANTONIO MARQUILLO NAVA; casilla 1660-C Primer Escrutador-CIRO VÁZQUEZ ALCOCER, Segundo Escrutador-ALBERTO OZUNA JIMÉNEZ; casilla 1661-B Primer Escrutador-JAIME FLORES JIMÉNEZ, Segundo Escrutador ERENDIRA HERNANDEZ LUNA; y casilla 1667-B Segundo Escrutador-ANDRACA DAMIÁN ISAÍAS; casilla 1669-B Primer Escrutador-FERNANDO MORALES OJENDIS.

Estas personas no fueron autorizadas por el XIII Consejo Distrital Electoral para fungir como funcionarios de las casillas impugnadas, tal y como se advierte del Encarte aprobado y publicado por la autoridad responsable.

Sin embargo, al revisar cada una de las Listas Nominales de Electores, relativas a las casillas antes descritas, se pudo constatar que las personas que suplieron a los funcionarios electorales ausentes, se encuentran inscritas en la lista de referencia.

Por lo tanto, se considera legal su actuar, porque si bien, previamente no fueron autorizados para ser integrantes de casilla, ello no es una causa fundamental como para considerar que no estaban facultados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para desempeñar el cargo conferido, ya que su nombramiento es un resultado de la facultad legal que tenía el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, como lo prevé el artículo 238 fracción I de la ley antes invocada, máxime que en los autos no existe constancia alguna que demente su actuación, o bien, que fuera inadecuada, o en su caso, de que hubiesen provocado irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, o durante el escrutinio y sustituidos, contaron con el apoyo y supervisión de los otros funcionarios quienes sí fueron válidamente capacitados por el Consejo Distrital correspondiente.

Teniendo aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 220-221 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente:

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERCENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.-El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casillo, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.


Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-01 1/97.-Partido Revolucionario
Recurso de reconsideración. SUP-REC-O1S/2000 y acumulado.-Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 200ª-Unanimidad de voto£

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala
Superior, tesis S3ELJ 16/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1 997-200S, páginas 220-221.”

Al manifestar la responsable que se considera legal la sustitución efectuada por las personas mencionadas para ocupar los cargos correspondientes de los funcionarios que fueron designados y aprobados por el órgano electoral facultado para ello durante el día de la jornada electoral que se llevo a cabo el día cinco de octubre del presente año y que como no hay prueba alguna que señale que tenían algún impedimento legal para integrar las casillas, situación que la responsable esgrime como argumento para declarar infundado el agravio expresado por la hoy recurrente en la que pidió la nulidad de la votación en las casillas mencionadas. Dicha autoridad causa lesión irreparable en sus derechos a mi representada. En virtud, de que al no estar recibiendo la votación las personas acreditadas y debidamente capacitadas para ello, generan incertidumbre los actos generados en las casillas mencionadas, toda vez que los errores cometido durante el desarrollo de la jornada electoral, tanto en el llenado de las actas como en el escrutinio y computo, errores que la hoy responsable señala como no graves y no determinantes, causando menoscabo a los derechos de mi representada y lesionando irreparablemente los mismos. Y todavía más cuando al resolver no funda ni motiva dicha sentencia y no agota el principio de exhaustividad en la resolución. Por lo que pido a esta Sala Superior que de un análisis exhaustivo que haga de las pruebas que obran en el expediente de la sentencia que se recurre, modifique la resolución de primera instancia.

QUINTO. Causa agravio a mi representada el CONSIDERANDO SEXTO, de la sentencia que se combate, en su parte relativa visible a fojas de la 86 a la 89 misma que a la letra dice:

Respecto de la casilla 1660-B, se declara infundado el agravio expuesto por el partido inconforme, en razón de que si bien entre los rubros relativos a “BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES”, “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” Y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, la diferencia máxima es de 2; sin embargo, la diferencia obtenida de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, es de 34 votos; por lo tanto; dicho error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada, por que aún cuando al partido que quedó en primera posición se le descontaran esos 2 votos que existen de margen de error, dicho partido seguiría ocupando el primer lugar, dado que la diferencia en primero y segundo lugar es de 34 votos. En consecuencia, lo procedente es declarar infundado el agravio expuesto en relación con esta casilla.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el texto y rubro siguiente:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares) –La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explicito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoco que la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066198. –Partido Revolucionario lnstitucionaí-1 1 de septiembre de 1998. –Mayoría de seis votos. –Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de re visión constitucional electoral. SUP-JRC- 146/2000. –Partido Revolucionario Institucional- 16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. S UP-JRC-253/2000 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.-25 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-2z Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203.”

En relación con la casilla 1 660-C, a juicio de esta Sala resolutora, se estima improcedente el agravio expuesto por el partido accionante, en atención a lo siguiente:

En el Acta de Jornada Electoral, se aprecia que en la casillo en estudio, para la Elección del Ayuntamiento de Juan R. Escudero, se anotó que se recibieron 447 boletas y en el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece que las boletas sobrantes en esa elección es de 133 boleta£

Ahora bien, si a las 447 boletas recibidas les restamos las 133 boletas sobrantes, se obtiene como resultado un total de 314 boletas, número este que en condiciones normales debe ser igual al número total de ciudadanos que sufragaron en esa casilla y al número de votación total emitida en la misma, toda vez que entre estos dos últimos rubros existe estrechamente vinculación.

Sin embargo, en el presente caso, de acuerdo con el Acta de Escrutinio y Cómputo, sufragaron 214 ciudadanos, y la votación total emitida fue también de 214; pero, al ser confrontados cualquiera de estos rubros con la cantidad numérica de 314 que se obtiene de las cifras boletas recibidas menos boletas sobrantes que aparecen en el Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, no coincide, ya que existe un sobrante de 100 boletas.

Lo anterior, se debe a un error por parte del funcionario electoral encargado del llenado del Acta de Jornada Electoral, ya que en lugar de anotar como boletas recibidas el número de 347, asentó el número de 447.

Lo anterior es así, porque del análisis relacionado a la documental constistente en “Incidentes Hoja Adicional; levantada por los integrantes de la Mesa Directiva y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por no existir prueba en contrario respecto de la autenticidad de los hechos en ella consignados, se observa, que efectivamente las boletas recibidas para la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero fue de 347, circunstancia que se corrobora con el “RECIBO DE DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL ENTREGADO AL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA’; documental que tiene valor probatorio pleno, en términos de los numerales invocado£

Además, en las constancias procesales que integran el expediente que ahora se resuelve no obra prueba alguna que demuestre que para la citada elección se hayan recibido 447 boletas y no 347; por el contrario, de la Hoja de Incidentes levantada por los funcionarios electorales en la casilla en cuestión, se aprecia el nombre y firma de todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma, entre ellos el del partido inconforme, de lo que se presume fundadamente que el número de boletas recibidas fue de 347y que debido a un error se anotó 447.

Por consiguiente, si a las boletas recibidas que fueron de 347, le restamos las 133 boletas sobrantes, se obtiene un total de 214, número que coincide plenamente con el total de ciudadanos que sufragaron y con la votación total emitida.

En ese orden de ideas, es claro concluir que en la citada casilla no existe el error alegado por el impugnante En consecuencia, se declara infundado el agravio hecho valer

Es preciso mencionar que los argumentos que la responsable hace valer para resolver las dos casillas mencionadas con antelación resultan irrelevantes i no deben ser tomados en cuenta por esa H. Sala de Segunda Instancia, en razón de que la responsable manifiesta que es un error que se cometió pero que no debe ser considerado como grave, porque se puso una cantidad por otra sin querer. Dicha situación si debe ser considerado como error grave y determinante en razón de que son ciento cincuenta boletas las que faltan, y dicha situación resulta grave dado que donde quedan los principios rectores del proceso electoral como es la legalidad, la imparcialidad, la certeza, la objetividad, donde queda la confianza del votante al dejarlo en estado de incertidumbre, donde queda la confianza en las instituciones electorales, y donde queda el respeto al voto.

Pero bueno, la responsable minimiza todo los efectos de este pequeñito error, casi insignificante que no hace daño, que no causa lesión ni al partido recurrente, menos al proceso electoral y mucho menos al partido que fue declarado ganados aún con una serie de estos pequeños errores. Esta superficialidad de la responsable lesiona los derechos de mi representada. Por lo que pido que en un exhaustivo análisis de las pruebas modifiquen la sentencia de la inferior.

CUARTO. LA SALA RESPONSABLE en la sentencia combatida consideró:

“PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con fundamento en los artículos 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero; 1, 2, 4, fracción III, 26, 27, 29, 38, segundo párrafo, fracción II, 53, 54, fracción II y 57, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1 y 4, fracción I, 11, 12 y 13, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, y 5 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente, para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral ordinario, relativo al Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Guerrero, Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia respectiva.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.Primeramente, esta Segunda Sala Unitaria, estudiará la causal de improcedencia que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de Tercero Interesado, por ser de exámen preferente y de orden público, ya que de actualizarse resultaría innecesario el estudio de fondo de la controversia planteada.

Así, tenemos que el partido tercero interesado, en su escrito de fecha quince de los corrientes, aduce que el medio de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional debe desecharse de plano al haberse presentado en forma extemporánea.

Para el estudio de esta causal de improcedencia, debe tenerse presente los siguientes preceptos legales.

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
ARTÍCULO 14. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

III. Cuando se pretende impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

[…]

De dicho numeral, se advierte que el juicio de inconformidad resulta improcedente en el supuesto de que no se promueva dentro de los términos establecidos por los artículos 10, 11 y 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Los numerales en cita disponen:

“ARTÍCULO 10. Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel del que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 59. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentase dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos.”

De la transcripción que antecede, se desprende que durante los procesos electorales todos los días son hábiles y que éstos se considerarán de veinticuatro horas; y que los medios de impugnación deben interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

“ARTÍCULO 183. El proceso electoral ordinario se inicia la primer semana de enero del año en que deban realizarse elecciones locales y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores por ambos principios, así como de presidentes municipales y síndicos.

[…]

TRANSITORIOS

DÉCIMO OCTAVO. El proceso electoral del año 2008 para ayuntamientos y diputados iniciará en el mes de abril de ese año. Para este proceso electoral regirán las siguientes fechas y plazos:

a) El quince del mes de abril iniciará el proceso electoral de ayuntamientos y diputados”.“

Conforme a dichas disposiciones, el proceso electoral ordinario dos mil ocho, para ayuntamientos y diputados, inició el quince de abril de este año.
El estudio correlacionado del escrito de demanda y las constancias que obran en autos revela que el acto reclamado por el inconforme es el Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez.

Ahora bien, el acto impugnado fue notificado en forma personal al ciudadano EDSON RIVELINO PÉREZ SALAS, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Electoral responsable, el día diez de octubre de dos mil ocho, tal como se advierte de la documental visible a fojas 349 consistente en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos.

En esas condiciones, el término de cuatro días que el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado establece para la interposición de la demanda del juicio de inconformidad, transcurrió del once al catorce de octubre de este año, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles por encontrarnos inmersos en el proceso electoral dos mil ocho para elegir integrantes de Ayuntamientos y del Congreso Local.

Por lo tanto, si la demanda se presentó a las 00:13 del día quince de octubre del año en curso, esto en condiciones normales, debe entenderse que fue presentada fuera del término que señala la ley.

Sin embargo, en el presente caso, no puede considerarse que la demanda fue presentada en forma extemporánea, por que si bien se exhibió hasta el día quince de octubre de este año, ello obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del representante del partido recurrente, ya que del ocho al veinte de octubre de este año, estuvieron tomadas las instalaciones sede del XIII Consejo Distrital Electoral responsable.

Lo anterior se afirma, porque del contenido de las Actas Circunstanciadas de fechas nueve y quince del mes y año que está por concluir, firmadas por los integrantes del XIII Consejo Distrital Electoral y los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, se advierte que los funcionarios electorales, Secretario Técnico y los representantes de los partidos políticos, en las fechas antes señaladas, se dirigieron a la puerta de acceso al órgano responsable, ubicado en Calle 16, Lote 15, Manzana 70, Colonia Emiliano Zapata, Sector II, de la Ciudad y Puerto de Acapulco Guerrero, con la finalidad de ingresar a las mismas, lo cual no se consiguió, ya que un grupo de personas simpatizantes de la Coalición “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE” no lo permitieron, por lo que optaron por retirarse, proporcionándoles el Presidente y el Secretario Técnico del órgano electoral responsable únicamente unos números telefónicos, para efecto de que se comunicaran sobre su interés de presentar cualquier escrito relacionado con el proceso electoral.

Asimismo, consta en autos las siguientes documentales:

a) Informe circunstanciado, emitido por el Licenciado HECTOR UBALDO DE LA SANCHA, Presidente del Consejo responsable, en el que refiere: “que desde el ocho de octubre un grupo de simpatizantes de la Coalición “juntos salgamos adelante” (PC-PT), tienen tomadas las instalaciones de este órgano jurisdiccional, no permitiendo con ello el acceso al inmueble, lo cual no nos permite contar con la totalidad de la documentación relativa a la jornada electoral.”

b) Acuerdo número 138/SE/09-10-2008, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante el cual se autoriza al XIII Consejo Distrital Electoral, realizar el Cómputo de la Elección de Ayuntamiento y Distrital de Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en el inmueble ubicado en Carretera Nacional Acapulco-México, de la Localidad de Lomas de San Juan (domicilio conocido) a un costado de la Escuela Primaria Juan N. Álvarez, domicilio que se encuentra ubicado dentro de la Cabecera del Distrito.

c) Escrito de fecha veintidós de octubre de este año, en el que el citado funcionario electoral señala que el lapso en que permanecieron tomadas las instalaciones del XIII Consejo Distrital Electoral es el comprendido entre el ocho al veinte de octubre de dos mil ocho, y que fue hasta el día veintiuno siguiente que reanudaron las actividades en las oficinas sede de ese órgano electoral; y que el medio de impugnación interpuesto por el C. EDSON RIVELINO PÉREZ SALAS, fue recibido en el Estacionamiento del Centro “Comercial Mexicana”, ubicada en Carretera México-Acapulco, número 718, esquina Calle 14, Colonia Emiliano Zapata, en Acapulco Guerrero.

d) Acta de Sesión Extraordinaria de ocho de octubre del año en curso, en la que se observa que los Cómputos Municipal y de Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, inició el ocho y concluyó el diez de octubre de este año.

e) Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero de fecha diez de octubre del mismo año.

Las probanzas descritas, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18 y 20 de la ley adjetiva de la materia, dejan en claro lo aducido por el recurrente en su escrito del diecisiete del mes y año en mención, en el sentido de que a las veintidós horas con treinta minutos del día catorce de octubre de dos mil ocho, al constituirse en la sede del consejo responsable para hacer entrega del medio de impugnación, un grupo de personas le impidieron el acceso a las instalaciones y que por esa circunstancia es que el juicio de inconformidad se entregó a las veinticuatro horas con trece minutos del día quince de octubre de dos mil ocho, en una sede diferente del órgano electoral, lugar que le fue enterado vía telefónica el día catorce a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos y que por la distancia que existía entre la sede del consejo responsable y el lugar donde se le citó para recibirle la demanda de juicio de inconformidad, fue que lo presentó hasta el día quince de octubre de dos mil ocho.

Lo anterior, adquiere mayor credibilidad con lo aseverado por el presidente del propio órgano responsable en su escrito del veintidós de octubre de dos mil ocho, en el que acepta la existencia de las llamadas telefónicas que sostuvo con el representante del partido actor, y que la demanda del juicio de inconformidad se recibió en el Estacionamiento del Centro “Comercial Mexicana”.

En esas condiciones, esta Sala Unitaria estima que, del enlace lógico y natural de las pruebas reseñadas, son suficientes para llegar a la certeza plena que las oficinas del XIII Consejo Distrital Electoral se encontraban cerradas cuando el representante del partido actor intentó presentar su demanda de juicio de inconformidad.

En consecuencia, al no tenerse la certeza plena respecto del lugar donde debería presentarse la demanda del medio impugnativo en estudio, se considera justificada que el hoy actor presentara su escrito de demanda, trece minutos después de fenecido el plazo de cuatro días que señala el artículo 11 de la citada ley. Pues, impedirle el acceso a que se le administre justicia, sería dejarlo en completo estado de indefensión, tomando en cuanta que la presentación tardía del medio impugnativo, obedeció a causas ajenas a la voluntad de la parte actora.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que la demanda de juicio de inconformidad se haya presentado directamente ante la persona autorizada por la ley para recibir y dar el trámite correspondiente a tal medio impugnativo, como lo señala el artículo 130 fracción X, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, es decir, por el Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral responsable, como en el caso lo es el Licenciado JESUS JOSAFAT SÁNCHEZ VILLAFUERTE. Sino que, como se dejó establecido en líneas anteriores, la justificación de la presentación extemporánea del medio impugnativo, se debe a que la propia autoridad responsable, del día ocho al veinte de octubre del presente año, sus actividades se encontraban interrumpidas, por la toma de sus instalaciones, como se hizo constar en las Actas Circunstanciadas de fechas nueve y quince de octubre del año que transcurre, levantada por el XIII Consejo Distrital Electoral, con la asistencia de los representantes de los diversos partidos políticos acreditados ante el mismo, y en el Informe Circunstanciado, emitido por el Presidente del citado órgano electoral.
En cambio, este Tribunal de manera oficiosa advierte que en el presente caso se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 14, fracción III de la ley adjetiva electoral, en su parte relativa que dispone: los medios de impugnación son improcedentes contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis relevante, cuyo rubro dice “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
En el presente asunto, no existe violación alguna al derecho sustancial del actor; por ese motivo es innecesaria e inútil la intervención de este órgano jurisdiccional, ya que sería imposible jurídicamente que el accionante lograra la reparación de una violación que no existe.

En efecto, el actor en su demanda refiere que en las casillas 2661 y 2662 instaladas en el Municipio de Juan R. Escudero, para recepcionar la votación de la Elección de los integrantes del Ayuntamiento de ese Municipio, se cometieron irregularidades que no fueron subsanadas el día de la Jornada Electoral, y que por ello, estima que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción XI prevista en el artículo 79 de la ley procesal de la materia.

Sin embargo, del estudio exhaustivo realizado a las constancias procesales que integran el presente asunto, en particular a la Lista de Integración y Publicación de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, comúnmente denominado Encarte, correspondiente al Municipio de Juan R. Escudero, emitido por el XIII Consejo Distrital Electoral, se observa que para la recepción de la votación de la Elección de Ayuntamiento de ese Municipio, se autorizó la instalación de un total de 36 casillas, dentro de las cuales no se encuentran autorizadas las casillas cuestionadas; situación que corrobora el informe circunstanciado emitido por la responsable, en el que se manifiesta que las casillas 2661 y 2662 no corresponden a la jurisdicción del XIII Consejo Distrital Electoral, y que por ello no fueron instaladas en el citado Municipio.

Luego, al no pertenecer a la jurisdicción de la autoridad responsable las mencionadas casillas, es evidente que las mismas no fueron instaladas en el municipio en comento.

Además, el partido actor, no ofrece pruebas que acrediten que en el Municipio de Juan R. Escudero fueron instaladas las mismas, por lo que, debe decirse que incumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 19 de la ley adjetiva de la materia, en el sentido de que “el que afirma está obligado a probar”.

En esas condiciones, al no haberse demostrado la instalación de las citadas casillas en el Municipio de Juan R. Escudero, es lógico que no pudo haberse cometido violación alguna a los derechos sustanciales del demandante; en consecuencia, con fundamento en el artículo 15, fracción III de la ley adjetiva de la materia, se sobresee el juicio de inconformidad, únicamente por cuanto hace a la nulidad de votación hecha valer por la parte actora en base a la causal prevista en la fracción XI de la ley invocada, respecto de las casillas 2661 y 2662.

TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda.

I. En relación al actor.

a) Legitimación. El Partido Acción Nacional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un Partido Político Nacional, en términos de los artículos 17, fracción I y 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería del Ciudadano EDSON RIVELINO PÉREZ SALAS, quien presentó la demanda del Juicio de Inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que el órgano electoral responsable, en su Informe Circunstanciado, reconoce que aquél tiene acreditada ante ella tal carácter, como puede corroborarse en autos a fojas 310, así como con la copia certificada de constancia respectiva (foja 239).


c) Oportunidad. El escrito inicial del medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 11 de la ley adjetiva de la materia, tal y como se razonó en el considerando SEGUNDO de esta resolución, al analizar la causal de improcedencia que hizo valer el partido tercero interesado.

II. En relación al tercero interesado.

a) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para comparecer al juicio como Tercero Interesado, en términos de los artículos 17, fracción I y 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería del Ciudadano ELIUD RODRIGO MEDINA LÓPEZ, quien compareció al Juicio de Inconformidad en que se actúa en representación del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que a fojas 307 de autos aparece copia certificada de la constancia respectiva.

c) Oportunidad. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del Tercero Interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la Autoridad Responsable, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la manifestación relativa que hace la responsable en su Informe Circunstanciado, y de la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a fojas 293 de autos, y en la que se indica como hora de fijación, las trece horas con cero minutos del día quince de octubre de este año, y así como del acuse de recibido del escrito del Tercero Interesado, agregado a fojas 295 del expediente que se resuelve, donde se indica su recepción a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del dieciséis del mismo mes y año.

En el escrito se hace constar el nombre del compareciente, nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

Requisitos legales. El Juicio de Inconformidad, cumple los requisitos legales que norma el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como son: presentación por escrito, nombre del actor, domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, identificación del acto impugnado, autoridad electoral responsable, mención de los hechos y agravios del hecho impugnado, sin prejuzgar sobre su eficacia, artículos presuntamente violados, tal requisito debe de entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, ya que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en cuya base expresan los agravios encaminados a demostrar la vulneración de los preceptos que refiere; relación de pruebas que según su criterio acreditan su inconformidad, y por último, nombre y firma del promovente.

Requisitos especiales. Sobre este concepto, el artículo 56 de la ley adjetiva de la materia, contempla como reglas especiales que debe cubrir el escrito de demanda:

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se colma, porque el partido inconforme, señala en forma concreta: la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero.

Mención individualizada del Acta de Cómputo Municipal. En el juicio de inconformidad se precisa que el acto impugnado lo constituyen: los Resultados del Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, realizado por el XIII Consejo Distrital Electoral.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que especifica un número de casillas, de las que solicita su nulidad y precisa la causal de nulidad que en su opinión, se surte en cada una de ellas.

CUARTO. Estudio de Fondo. La cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Declaración de Validez y el Otorgamiento de la Constancia respectiva, expedida por el XIII Consejo Distrital Electoral, y, en su caso, confirmar o revocar la Constancia de Mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, esta Sala analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por la parte actora, en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 27 de la ley invocada, tomará en cuenta los que debieron ser invocados y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, tomando en cuenta los que se puedan deducir de los hechos expuestos.

En ningún caso se decretará la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegadas por quien promueve el medio de impugnación, hayan sido provocadas por él mismo, tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Electoral.

A continuación se estable un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de votación invocadas por la parte actora.


Casilla

Causal de nulidad invocada Art. 79 LSMIME

I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
XI

1659-C





X

X







1656-E






X







1656-C






X







1654-B






X







1654-C






X







1657-C






X







1660-B






X







1660-C






X







1661-B






X







1667-B






X







1669-B






X







1676-B






X







1676-C






X







1660-C







X






1660-B







X






2784-B










X



2661












X

2662












X

QUINTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en la casilla 1659-C.

La parte actora manifiesta que:

“La votación se recibió en fecha distinta a la señalada por la ley, ya que en la casilla 1659-C, esta se instaló a las 8:15 horas y fue cerrada a las 16:30 horas.”

La Autoridad Responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, expone que:

“Por lo que hace el número dos de los agravios expresados, es de mencionar que en el fondo no reviste la concepción de agravio, ya que si el promovente argumenta que en la casilla 1659-C, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección de ninguna manera debe tomarse como agravio puesto que como ya quedó asentado en el apartado relativo a hechos, del estudio del acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, se advierte claramente que la casilla se instaló a las 8:15 del día 5 de octubre de 2008 y que la votación inició a las 9:10 del mismo mes y año, y si bien es cierto que en apartado cierre de la votación del acta de la jornada electoral aparece en blanco, esto no es prueba suficiente para estimar que la votación se cerró antes o después de las 18:00 horas, y que con ello la votación fue recibida en una fecha distinta, máxime que no existen constancias de que algún representante de partido político o coalición haya presentado un escrito de incidentes donde se hiciera constar dicha situación. Por lo tanto dicho agravio debe declarase infundado.”

El Tercero Interesado aduce lo siguiente:

“Que los actos consumados por el simple transcurso del tiempo hacen improcedente cualquier promoción o recurso que se intenta dependiendo la eficacia de los actos procesales de su producción oportuna, fácilmente se advierte la importancia que tienen los términos en el proceso.”

En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación; Por lo tanto, el valor jurídico protegido por esta actividad es la certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida.
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley electoral señala con precisión:

El día en que han de celebrarse las elecciones;

La hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación;
Las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación;
La hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; y
Los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente.

Es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de que por “fecha” debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, si no también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 a las 18:00 horas del día señalado para la Jornada Electoral, salvo el caso de excepción previsto en el propio reglamento general.

Por lo tanto, además de que la legislación electoral señala con precisión el día en que deben celebrarse las elecciones, también expresa que a partir de las 8:00 horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

La “recepción de la votación" debe considerarse como un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma que establece la ley electoral.

Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, en este caso, corresponde al Presidente de la casilla disponer la reanudación de la votación en cuanto haya cesado la causa que motivó la suspensión, levantando un acta en el que dé cuenta de la causa de la suspensión y la hora en que ocurrió.

De igual manera, el Presidente de la mesa directiva de casilla declarará cerrada la votación a las 18:00 horas.

La votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo el caso de que el propio Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora apuntada, o el caso de que a las 18:00 horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

Recepción de la votación antes de la hora autorizada.
Recepción de la votación en hora posterior a las 08:00 horas del día de la elección.
Cierre anticipado de la votación.

Cierre posterior a la hora señalada para la conclusión de la recepción de la votación, sin causa justificada.

Interrupción de la votación.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, las siguientes pruebas: Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo, y Encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en razón de que no existe prueba en contrario respecto de la autenticidad de su contenido.

A continuación se plasma un cuadro esquemático con los siguientes datos: número de casilla, la hora de instalación de la casilla asentada en el acta de la Jornada Electoral, la hora en que la votación se cerró y las observaciones que existan.


CASILLA
HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL
HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES
1659-C
8:15
EN BLANCO
- - - - - - - - - -

Ahora bien, el actor aduce, en esencia, que la casilla en cuestión, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el cierre anticipado que realizaron los integrantes de la mesa directiva, que fue a las 16:30 horas del día de la jornada electoral, cuando aún faltaban ciudadanos empadronados por ejercer su voto.

Esta Sala estima, que no le asiste la razón al partido actor, en virtud de que en las constancias procesales no existe prueba alguna que demuestre que en la casilla en estudio la votación se haya cerrado a las dieciséis horas con treinta minutos, como lo afirma el accionante.

En efecto, es inexacto que la casilla cuestionada se hubiera cerrado antes de las 18:00 horas, toda vez que en autos no está demostrado ese hecho, pues no se encuentra elemento de convicción alguno que evidencie, que los funcionarios de la casilla hubieran cerrado la votación antes de las 18:00 horas, si no que el partido político promovente sustenta la causa de pedir de su pretensión de nulidad, en que en el Acta de la Jornada Electoral correspondiente no se asentó la hora en que se cerró la votación, hecho del cual el accionante presume, que la votación se cerró antes de la hora fijada legalmente para tal efecto, presunción que en modo alguno se obtiene de las probanzas que obran en autos, según se verá a continuación.

La parte promovente, pretende obtener del hecho conocido consistente en que en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1659-C, carece de la hora en que se cerró la votación, el hecho conocido e investigado, referente a que la votación se cerró antes de las 18:00 horas.

La presunción, es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido o investigado: a la primera se le llama presunción legal, a la segunda humana.

Hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro, que es consecuencia natural, ordinaria, directa y sencilla de aquél.

En la especie, del hecho conocido: falta de asentamiento de la hora en que se cerró la votación en la casilla 1659-C, no se deduce como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que la votación se cerró antes del horario legalmente fijado para tal efecto. Como lo pretende el actor, el hecho de que el Acta de la Jornada Electoral carezca de la hora en que se cerró la votación pudo obedecer a innumerables causas, tales como a una simple omisión del funcionario encargado del llenado de tal documental, a que el funcionario creyó haber asentado tal dato, sin haberlo hecho, o bien, por falta de comprensión de los rubros que contienen la papelería electoral; pues no debe perderse de vista que los ciudadanos que integran las Mesas Directiva de Casilla, no son profesionales en la materia, por consiguiente es factible que cometan errores involuntarios.

La pluralidad de posibilidades que se pudiera dar, impide establecer una relación directa y necesaria de causa a efecto entre el hecho conocido y el que se pretende demostrar.

Consecuentemente, no ha lugar a estimar que la votación fuera cerrada antes de las 18:00 horas; pues no demuestra tal hecho, la parte actora con ninguna prueba; máxime que la carga de probar le corresponde al partido inconforme, como lo establece el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado que dispone, el que afirma está obligado a probar.

SEXTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 79 de la ley procesal electoral, respecto de la votación recibida en trece casillas, mismas que señalan a continuación: 1659-C, 1656-E, 1656-C, 1654-B, 1654-C, 1657-C, 1660-B, 1660-C, 1661-B, 1667-B, 1669-B, 1676-B y 1676-C.

En relación con esta causal de nulidad, las partes argumentan lo siguiente:

En su escrito de demanda, el actor argumentó sustancialmente que:

“Que se violó en su perjuicio lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que conforme a los artículos 131 y 132 de la ley comicial del estado, las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los 28 distritos electorales de Mayoría Relativa, y que en las casillas números 1659-C, 1656-E, 1656-C, 1654-B, 1654-C, 1657-C, 1660-B, 1660-C, 1661-B, 1667-B, 1669-B, 1676-B y 1676-C, se violó el principio de certeza ya que la votación se recepcionó por personas no autorizadas por la ley.”

En su Informe Circunstanciado, la responsable manifestó:

“Que es falso que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, ya que si bien es cierto que las casillas señaladas por el actor no se integraron con la totalidad de los ciudadanos designados por el pleno del Décimo Tercer Consejo Distrital Electoral, también lo es que ante la ausencia de algún funcionario propietario o suplente, el presidente de la mesa directiva de casilla, está facultado para designar a cualquiera de los ciudadanos que se encuentran formados para emitir su voto en las respectivas casillas parta ocupar el puesto vacante.”

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente, en primer término, precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
El artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dispone:

“ARTÍCULO 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

[…]

V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.”

De la citada disposición se desprende que para que se entienda actualizada dicha causal de nulidad, deben demostrarse los siguientes elementos:
Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas;
Que alguna o algunas de las personas que conformaron la mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tienen algún impedimento para fungir como tales;

Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios.

Como puede verse, la causal de nulidad en cuestión se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las Mesas Directivas de Casilla, o durante el día de la Jornada Electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley sustantiva de la materia.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores y no estar impedidos; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la revista Justicia Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña.

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944.”

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según el encarte emitido por el XIII Consejo Distrital Electoral, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes Actas de la Jornada Electoral; así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de Hojas de Incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente de las casillas siguientes: Lista de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas, denominadas comúnmente Encarte, las Actas de la Jornada Electoral relativas a cada una de las casillas impugnadas, Lista Nominal de Electores de las secciones correspondientes y Actas de Escrutinio y Cómputo, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 20 de la ley sustantiva electoral, tienen valor probatorio pleno, máxime, que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según el encarte; en la tercera los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la cuarta columna, se especifica si los ciudadanos que suplieron a los ausentes se encontraban o no inscritos en la lista nominal de electores; y por último, las observaciones que puedan advertirse de las anteriores columnas.




CASILLA


NOMBRES DE FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE


SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL


FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN



OBSERVACIONES





1659-C

P. Ramírez Carrillo Irma
S. Arroyo Sánchez Francisco Javier
1 E. Zavaleta Castro Bersabeth
2 E. Zapata Adame María
SUPLENTES GENERALES
Castro Espinoza Verónica
Carvajal Deloya Esteban
Arroyo González Natividad
P. Bersabeth Zavaleta Castro
S. Octavio Ramos Apáez
1 E. Albina Martínez Rendón
2 E. Edgar Iván Villanueva Barrera
- - - - - - - - - - - -

Octavio Ramos Apáez
Albino Martínez Rendón
- - - - - - - - - - - -



SI



AMBOS ESTAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL





1656-E

P. Santos Castro Aurelio
S. Castro Montalban José de Jesús
1 E. Valadez Vela Lilibet
2 E. Ponce Aley Inocencio
SUPLENTES GENERALES
Apolunio Santos Genaro
Leyva Castrejón Antonia
Flores Manrique Alexis
P. Aurelio Santos Castro
S. José de Jesús Castro Montalban
1 E. Alexis Flores Manrique
2 E. Eduardo Leyva Tagle
- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

Eduardo Leyva Tagle
- - - - - - - - - -



SI



SOLO QUE APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1656-c








1656-C

P. Vela Gonzalez Nicolás
S. Cortez Jiménez Lisette Guadalupe
1 E. Leyva Tagle José Eduardo
2 E. Mendoza Gutiérrez María Elenena
SUPLENTES GENERALES
Miranda Gallardo Anabel
Sonora Martínez Jesús
Miranda Barrientos Hortencia
P. Nicolás Vela González
S. Ma. Elena Mendoza Gutiérrez
1 E. Jesús Zamora Martínez
2 E. Agustín Miranda Jacobo
- - - - - - - - - -

María Elena Mendoza Gutiérrez
Jesús Zamora Martínez
Agustín Miranda Jacobo



SI
EN CUANTO A LA PRIMER PERSONA “MARÍA”, EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ENCUENTRA ABREVIADO, ESTA COMO “MA.”; Y EN CUANTO A LA SEGUNDA, EN EL ENCARTE Y EN LA LISTA NOMINAL ESTÁ COMO SONORA EN VEZ DE ZAMORA.

1654-B

P. Álvarez Sacaríaz Catalina
S. Morales Vázquez Araceli
1 E. Hernández Manrique Adriana
2 E. Romero Armenta Ma. Esthela
SUPLENTES GENERALES
Ponce Marquillo Alejandra
García Victoria Minerva
Salmerón Balbuena Leovigildo
P. Araceli Morales Vázquez
S. Adriana Hernández Manrique
1 E. María Estela Romero Armenta
2 E. José Guadalupe Castro Contreras
- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

José Guadalupe Castro Contreras



SI



- - - - - - - - - -






1654-C

P. Tagle Santos Javier
S. Tenorio Rodríguez Austreberta
1 E. Sánchez Anota Isaid
2 E. Salvador Castañón Dulce María
SUPLENTES GENERALES
Tagle Santos Fracisco
Alaníz Trujillo Rosa Linda
Ponce Marquillo Reyna
P. Javier Tagle Santos

S. Austreberrtha Tenorio Rodríguez

1 E. Dulce María Salvador Castañón
2 E. Antonio Marquillo Nava
- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -


- - - - - - - - - -

Antonio Marquillo Nava



SI



- - - - - - - - - -






1657-C

P. Contreras Gonzalez René
S. Valle Guerrero Carmen Mercedes
1 E. Zúñiga Chegüe Remedios
2 E. Alcaráz Jiménez Emir
SUPLENTES GENERALES
Vela Maciel Claudia Patricia
Barrera Vela Crescencio
Vázquez Arizmendi Eva
P. Carmen Mercedes Valle Guerrero
S. Emir Alcaraz Jiménez
1 E. Santiago de Jesús Ramos Velez
2 E. Ma. Rocío Santos Calletano

Carmen Mercedes Valle Guerrero
Emir Alcaras Jiménez
Santiago de Jesús Ramos Velez
María del Rocío Sánchez Cayetano



SI


LAS DOS PRIMERAS PERSONAS ESTAN EN EL ENCARTE Y LAS DOS ÚLTIMAS APARECEN EN LA LISTA NOMINAL





1660-B

P. Ramos Díaz Erica
S. Ramos Gallegos Atanasia
1 E. Neri Quirino Zulen
2 E. Santos Bravo Sofía
SUPLENTES GENERALES
Pérez Valenzo María
Ramos Osorio Reyna
Suastegui Castro Ventura
P. Erika Ramos Díaz
S. Zulen Neri Quirino

1 E. Omar Jacinto Ramos
2 E. Norberto Neri Hernández
- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -

Omar Jacinto Ramos

Norberto Neri Hernández



SI



NORBERTO APARECE EN EL LISTADO DE LA CASILLA 1660-C






1660-C

P. Gallardo Galena Gregorio
S. Arellano Gorgonio Ofelia
1 E. Campos Sánchez Abraham Sinue
2 E. Galindo Leyva Ramón
SUPLENTES GENERALES
Gallardo Molina María Elena
Castillo Gonzalez Fortino
Cipriano Ramírez Eleazar
P. Ofelia Arellano Gorgona
S. Abraham Sinue Campos Sánchez
1 E. Ciro Vázquez Alcocer

2 E. Alberto Ozuna Jiménez
- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

Ciro Vázquez Alcocer

Alberto Ozuna Jiménez



SI



- - - - - - - - - -





1661-B

P. Cabrera Valle Rosa Mayreth
S. Bello Cat Eylin

1 E. Casiano Reachi Gerardo Rafael
2 E. Bello Arrambiz Janett
SUPLENTES GENERALES
Cayetano Hernández Ma. Nicomedes
Morales Rubio Arturo
Cruz Soto Marco Antonio
P. Gerardo Rafael Casiano Reachi
S. Janett Bello Arrambiz
1 E. Jaime Flores Jiménez
2 E. Erendira Hernández Luna
- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

Jaime Flores Jiménez
Erendira Hernández Luna



SI



- - - - - - - - - -




1667-B

P. Meza Gaspar Alfonso
S. Castro Jiménez Estela
1 E. Patricio Telles Gerardo
2 E. Castro Patricio Juan
SUPLENTES GENERALES
Tabares Barrios Teodora
Telles Abarca Inocencio
Abarca Navarrete Regina
P. Mesa Gaspar Alfonso
S. Castro Jiménez Estela
1 E. Patricio Tellez Gerardo
2 E. Andraca Damián Isaías
- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

Andraca Damián Isaías



SI



- - - - - - - - - -






1669-B

P. Arizmendi Loaeza Gonzalo
S. Loaeza Bello Israel
1 E. Ojendiz Hernández Abel
2 E. Hernández Arismendi Erendira
SUPLENTES GENERALES
Reyes Hernández Saúl
Hernández Gonzalez José
Loaeza Loaeza María Felix
P. Gonzalo Arismendiz Loaeza
S. Israel Loaeza Bello

1 E. Fernando Morales Ojendis
2 E. Erendira Hernández Arismendiz
- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

Fernando Morales Ojendis
- - - - - - - - - -



SI



- - - - - - - - - -






1676-B


P. Salmerón Calixto Román
S. Santiago Bello Esteban
1 E. Ulloa Valente Bernardo
2 E. Santiago Antonio Guzman
SUPLENTES GENERALES
Santiago Hernández Lorenzo
Rico Rojas Rosalía
Santiago Abarca Eleazar
P. Román Salmerón Calixto
S. Guzman Santiago Antonio
1 E. Gonzalo Sánchez Nava
2 E. Edilberto Hernández Cruz
- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

Gonzalo Sánchez Nava
Edilberto Hernández Cruz


EL PRIMERO SI



LA PRIMER PERSONA APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 1676-C.

LA SEGUNDA PERSONA NO ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN.





1676-C

P. Zapata Hernández Eder
S. Bello Guzman Leonel
1 E. Vázquez Cruz Olga
2 E. Abarca Cruz Marcos
SUPLENTES GENERALES
Dorantes Abarca Sabina
Cruz Ponciando Deivi Omar
Abarca Cruz Fausta
P. Eder Zapata Hernández
S. Leonel Bello Guzman
1 E. Olga Vázquez Cruz
2 E. Ermelinda Emigdio Bernal
- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

Ermelindo Emigdio Bernal



SI



ESTÁ EN LA CASILLA 1676-B

Una vez examinados los datos que arroja el cuadro anterior, es prudente establecer lo siguiente:

a) En cuanto a las casillas 1659-C, 1654-B, 1654-C, 1660-C, 1661-B, 1667-B y 1669-B, los agravios expuestos, se estiman infundados, en atención a lo siguiente:

En efecto, del análisis de las Actas de Jornada Electoral, relacionadas con las casillas mencionadas, de acuerdo con el cuadro esquemático que antecede, se observa lo siguiente: Casilla 1659-C, Primer Escrutador-OCTAVIO RAMOS APÁEZ, Segundo Escrutador-ALBINA MARTÍNEZ RENDÓN; casilla 1654-B Primer Escrutador-JOSÉ GUADALUPE CASTRO CONTRERAS; casilla 1654-C Segundo Escrutador-ANTONIO MARQUILLO NAVA; casilla 1660-C Primer Escrutador-CIRO VÁZQUEZ ALCOCER, Segundo Escrutador-ALBERTO OZUNA JIMÉNEZ; casilla 1661-B Primer Escrutador-JAIME FLORES JIMÉNEZ, Segundo Escrutador-ERENDIRA HERNÁNDEZ LUNA; y casilla 1667-B Segundo Escrutador-ANDRACA DAMIÁN ISAÍAS; casilla 1669-B Primer Escrutador-FERNANDO MORALES OJENDIS.

Estas personas, no fueron autorizadas por el XIII Consejo Distrital Electoral para fungir como funcionarios de las casillas impugnadas, tal y como se advierte del Encarte aprobado y publicado por la autoridad responsable.

Sin embargo, al revisar cada una de las Listas Nominales de Electores, relativas a las casillas antes descritas, se pudo constatar que las personas que suplieron a los funcionarios electorales ausentes, se encuentran inscritas en la lista de referencia.

Por lo tanto, se considera legal su actuar, por que si bien, previamente no fueron autorizados para ser integrantes de casilla, ello no es una causa fundamental como para considerar que no estaban facultados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para desempeñar el cargo conferido, ya que su nombramiento es un resultado de la facultad legal que tenía el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, como lo prevé el artículo 238 fracción I de la ley antes invocada, máxime que en los autos no existe constancia alguna que demerite su actuación, o bien, que fuera inadecuada, o en su caso, de que hubiesen provocado irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, o durante el escrutinio y cómputo realizado en la casilla, ya que los funcionarios sustituidos, contaron con el apoyo y supervisión de los otros funcionarios quienes sí fueron válidamente capacitados por el Consejo Distrital correspondiente.

Teniendo aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 220-221 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente:

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220-221.”
En consecuencia, se declara infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

b) En relación con las casillas 1660-B y 1676-C, se declara infundado el agravio expuesto, por lo siguiente:

Del Acta de Jornada Electoral correspondiente a la casilla 1660-B, se observa que OMAR JACINTO RAMOS, ocupó el cargo de Primer Escrutador, y NORBERTO NERI HERNÁNDEZ, fungió como Segundo Escrutador; y en la casilla 1676-C, fungió como Segundo Escrutador ERMELINDO EMIGDIO BERNAL.

Dichas personas, no aparecen autorizadas en el Encarte; sin embargo, de las Listas Nominales de Electores correspondientes a las secciones 1660 y 1676, si aparecen inscritos. En efecto, OMAR JACINTO RAMOS, se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores perteneciente a la casilla 1660-B; mientras que NORBERTO NERI HERNÁNDEZ, está inscrito en la Lista Nominal de Electores de la casilla 1660-C, es decir en una casilla distinta, pero que pertenece a la misma sección, y ERMELINDO EMIGDIO BERNAL, en la lista de electores de la casilla 1676-B, distinta a la casilla 1676-C, pero perteneciente a la misma sección.

Por lo tanto, se considera legal la sustitución efectuada por el Presidente de las respectivas casillas. Además en autos no existe prueba que demuestre que dichas personas estaban impedidas legalmente para ser integrantes de casilla el día de la jornada electoral.

c) En relación con la casilla 1657-C, el actor aduce que los ciudadanos CARMEN MERCEDES VALLE GUERRERO, EMIR ALCARAZ JIMÉNEZ, SANTIAGO DE JESÚS RAMOS VELEZ y MARÍA DEL ROCÍO SÁNCHEZ CAYETANO, no aparecen en el Encarte y que por ello debe anularse la votación recibida en esa casilla.

A juicio de esta Sala Unitaria, se declara infundado el agravio expuesto, toda vez que del estudio minucioso al Encarte, se desprende que los ciudadanos CARMEN MERCEDES VALLE GUERRERO y EMIR ALCARAS JIMÉNEZ, quienes fungieron como Presidente y Secretario, respectivamente, en la casilla en estudio, si fueron autorizados previamente por el órgano electoral correspondiente. Mientras que los ciudadanos SANTIAGO DE JESÚS RAMOS VELEZ y MA. DEL ROCÍO SANTOS CALLETANO, quienes ocuparon los cargos de Primer y Segundo Escrutador, si están inscritos en la Lista Nominal de Electores pertenecientes a la citada casilla.

Por lo tanto, la designación hecha a favor de estas personas, por parte del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, se encuentra ajustada a derecho ya que la ausencia de los funcionarios designados, debe ser sustituida, con los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y que pertenezcan a la sección electoral de que se trate, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

d) Se desestima el agravio vertido, con relación a la casilla 1656-C, en razón de que si bien AGUSTÍN MIRANDA JACOBO, no fue previamente autorizado por el XIII Consejo Distrital para ser funcionario de casilla; sin embargo, se encuentra debidamente inscrito en el listado nominal perteneciente a esa casilla; por lo tanto no puede considerarse ilegal su actuar, ya que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 238 de la ley sustantiva de la materia, por que de acuerdo con este numeral, la ausencia de los funcionarios previamente autorizados, debe ser sustituida por los electores que estén inscritos en las listas nominales correspondiente a la sección de que se trate.

Por otra parte, del Acta de Jornada Electoral de la casilla en estudio, se observa que la ciudadana MA. ELENA MENDOZA GUTIÉRREZ, quien fungió como Secretaria de casilla, si aparece en el encarte, solamente que aparece como MARÍA ELENA, y no como MA. ELENA. Esta inconsistencia, no puede considerarse como un error grave, si no mas bien, a una falta de cuidado por parte del funcionario electoral encargado del llenado de la referida documental; pues en autos no existe prueba alguna que demuestre que MARÍA ELENA MENDOZA GUTIÉRREZ y MA. ELENA MENDOZA GUTIÉRREZ, sean personas distintas.

Asimismo, en la citada documental se aprecia, que JESÚS ZAMORA MARTÍNEZ, fungió como primer escrutador, pero en el Encarte y en el Listado Nominal su nombre aparece como SONORA MARTÍNEZ JESÚS, y no como JESÚS ZAMORA MARTÍNEZ. Esta inconsistencia, se considera como un error mínimo y que por lo mismo no pudo haber vulnerado el principio de certeza que tutela la ley de la materia, ya que se trata de un error involuntario cometido en el llenado del acta, pues en autos no existe evidencia alguna que acredita que se trate de dos personas distintas.

Por el contrario, de las documentales consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Acta de Integración de Expedientes, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral, y la Lista Nominal de Electores, las cuales tienen valor probatorio pleno, se advierte que el nombre correcto es JESÚS SONORA MARTÍNEZ y no de JESÚS ZAMORA MARTÍNEZ, como erróneamente se anotó en el Acta de Jornada Electoral.

Inconsistencias que por su naturaleza, es evidente que solo obedecen a errores involuntarios del funcionario que se encargo del llenado de las actas, mas no constituyen actos que justifiquen los elementos que integran la causal de nulidad de mérito; pues aceptar que cualquier tipo de irregularidad ponga en duda el principio de certeza, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares o propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación del pueblo en la vida democrática, ya que lo útil no puede ser viciado por lo inútil.

Además, del contenido de las correspondientes Actas de Jornada Electoral y Actas de Escrutinio y Cómputo, no se advierte la existencia de incidente alguno con relación a la sustitución de funcionarios ausentes de casillas, por el contrario, se observa la firma de los representantes de los partidos políticos en el apartado relativo a “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS”, sin que lo hubiesen plasmado bajo protesta alguna sobre tal actuación.

Resulta aplicable al presente caso, la tesis jurisprudencial, S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 231-232 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.”

En consecuencia, se determina, que en torno a las casillas de mérito, el valor jurídico tutelado, como es la certeza, no se encuentra vulnerada, ya que la recepción de la votación fue realizada por personas autorizadas para ello; en consecuencia, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente.

e) Se desestima el motivo de inconformidad vertido por el demandante con relación a la causal 1656-E, habida cuenta que si bien es verdad que el Ciudadano EDUARDO LEYVA TAGLE, fungió como Primer Escrutador, según el Acta de Jornada Electoral, sin haber sido previamente autorizado por el Consejo Distrital respectivo; también es verdad, que dicha persona si pertenece a la sección 1656, pues del estudio realizado a los listados nominales correspondientes a esa sección, se observa que su nombre aparece inscrito en la Lista Nominal de Electores de la casilla 1656-C, sólo que como JOSÉ EDUARDO LEYVA TAGLE, y no como está en el Acta de Jornada Electoral (EDUARDO LEYVA TAGLE), y si bien ello constituye una inconsistencia, la misma no puede considerarse como grave, ya que dentro las constancias procesales que integran el presente juicio, no obra prueba alguna que demuestre que JOSÉ EDUARDO LEYVA TAGLE y EDUARDO LEYVA TAGLE, sean personas distintas. Por el contrario, del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo, se advierte que los representantes de los partidos políticos firmaron dichas documentales sin hacerlo bajo protesta, así tampoco se aprecia que los referidos representantes hayan presentado algún escrito de incidente o protesta.

Por consiguiente, esta jurisdicente estima que tal inconsistencia se debe a una omisión involuntaria cometida por el encargado del llenado del acta, al no haber anotado el nombre completo de la mencionada persona. Por lo tanto, lo procedente es declarar infundado en agravio de mérito.

f) En cuanto a la casilla número 1676-B, el agravio se estima infundado por una parte, y fundado por otra, en atención a lo siguiente:

Lo infundado deviene, habida cuenta que si bien GONZALO SÁNCHEZ NAVA, quien ocupó el cargo de Primer Escrutador en la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, no fue previamente autorizado por el órgano electoral correspondiente; sin embargo, su actuar el día de la Jornada Electoral se considera legal, toda vez que si está inscrito en los listados nominales de electores pertenecientes a la sección 1476, pues su nombre aparece inscrito en la lista nominal de electores de la casilla 1676-C, la cual pertenece a la misma sección.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que le asiste la razón al partido accionante por cuanto hace al ciudadano EDILBERTO HERNÁNDEZ CRUZ, quien de acuerdo con el Acta de Jornada Electoral, ocupó el cargo de Segundo Escrutador; sin embargo, del análisis exhaustivo realizado a la lista de ubicación e integración de la Mesa Directiva de Casilla, denominada comúnmente Encarte, aprobada y publicada por el XIII Consejo Distrital Electoral, así como a la Lista Nominal de Electores correspondientes a esa sección, se advierte que efectivamente como lo sostiene el partido impugnante, dicha persona no sólo no estaba autorizada para ser funcionario de casilla, si no que ni siquiera contaba con los requisitos esenciales para poder desempeñar el cargo que finalmente ejerció; pues, una vez que se corroboró su nombre, no aparece en el citado Encarte ni en la Lista Nominal de Electores de esa sección. Por tal razón, no se puede saber si está inscrita en el Registro Federal de Electores, y si cuenta, con su credencial para votar, ni si está en ejercicio de sus derechos políticos y tiene un modo honesto de vivir, además de los otros requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Las citadas circunstancias, si afectan la validez de la votación emitida en la casilla mencionada, en la medida que frente a tal defecto no puede validamente afirmarse que la Mesa Directiva de Casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni por tanto, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la ley invocada. Ello, por que no se reúnen los requisitos mínimos señalados por la ley, en detrimento de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, aunado del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.

Pues el hecho, de que una persona actúe como funcionario de la Mesa Directiva de Casilla, sin aparecer en el Listado Nominal de Electores correspondiente a la sección electoral respectiva, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, actualiza la casual de nulidad de votación en estudio, ya que tal situación no puede considerarse como una irregularidad menor o meramente circunstancial, sino como una trasgresión a lo manifestado por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren en todo caso con electores de la sección que corresponde, pues tal situación pone entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se declara fundado el agravio esgrimido por el partido inconforme en relación con la votación emitida en la casilla 1676-B, y en consecuencia; se anula la votación correspondiente debiéndose en su momento realizar la modificación al Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero.

SEXTO. El instituto político invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en dos casillas, que son: 1660-C y 1660-B.

La parte actora manifiesta esencialmente que:

“Hubo dolo y error en la computación de los votos en donde se beneficia a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática y donde dicho error es determinante para el resultado de la votación.”

La Autoridad Responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis expone que:

“Es falso que haya existido error en la computación de los votos en las casillas que impugna el actor.”

Para determinar la procedencia o improcedencia de los motivos de inconformidad, se plasma el contenido de la causal que se invoca, misma que en su contenido señala:

“Art. 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cuales quiera de las siguientes causales:

[…]

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;”

Previamente a la determinación sobre la procedencia de los argumentos invocados por el partido político accionante, debemos anotar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece en sus artículos 252 al 259, el procedimiento a que habrá de sujetarse el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en las casillas, procedimiento que tiene como finalidad determinar el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos anulados por la Mesa Directiva de Casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección, y que debe realizarse conforme a las reglas contenidas en el numeral 253 de la ley en comento; es decir, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta y anota el número de ellas que resulte en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo; el primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparece que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía de la sección; el Presidente de la Mesa Directiva abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que la urna quedó vacía; el segundo escrutador, cuenta las boletas extraídas de la urna; los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y el número de votos que sean nulos, y finalmente, el secretario anota en hojas por separado los resultados de las operaciones señaladas en líneas anteriores, las que una vez verificados, los escrutinios y cómputos de las elecciones realizadas, las transcribe en las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo de cada elección; debiéndose determinar la validez o nulidad de los votos de conformidad con las siguientes reglas: a) Se cuenta un voto válido por cada círculo o cuadro marcado por el elector, en el que se contenga el emblema del Partido Político o el de la Coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados, y b) Se cuenta como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada así como los emitidos a favor de los ciudadanos no registrados; en tanto que si se encuentran boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separan y se computan en la elección respectiva.

En este contexto, y considerando que el bien jurídico tutelado con este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla es el principio de certeza en los resultados electorales, es decir, el respeto de la voluntad popular manifestada en las urnas, para acreditar la causal de nulidad aludida se deben demostrar los siguientes elementos:

a) La existencia de dolo o error en la computación de votos.

b) Que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y

c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

A fin de realizar un estudio exhaustivo de la inconformidad planteada, esta Sala resolutora analizará las constancias inherentes a cada una de las casillas que se enumeran al inicio del presente considerando, entre otras, las Actas de Jornada electoral, de Escrutinio y Cómputo, Lista Nominal y Recibo de Documentación y Material Electoral entregado al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla; probanzas que atendiendo al artículo 20, párrafo segundo, de la ley adjetiva de la materia, se les otorga pleno valor probatorio, que en el caso forman la base principal para verificar si existe o no alguna discordancia dentro de los datos que consignan, así como la consecuencia que pudiera derivarse, es decir, de apreciar alguna discordancia, si esta es o no determinante para el resultado de la votación, o sea que favorezca a algún partido político.

Hecha esta precisión, respecto del primer elemento que integra la causal en estudio, es prudente especificar que por dolo debe entenderse el fraude, engaño o simulación; factor que para el caso no basta con invocarlo de manera simple, es decir, no se presume, sino más bien debe probarse en torno a una prueba plena, el que para el caso de existir, se analizará de manera detallada sobre las pruebas que en su conjunto hubiera aportado y especificado el inconforme para cada caso concreto; en tanto que el error debe concebirse como un concepto equivocado o juicio falso, por provenir de una acción equivocada o desacertada, circunstancia que en materia electoral, particularmente sobre la causal que nos ocupa, debe presumirse la buena fe por parte de los funcionarios integrantes de la Mesa Directiva de Casilla que corresponda, mientras en los autos no se demuestre lo adverso.

Del segundo de los elementos de la causal invocada debe analizarse, de existir un error, si favorece o no a un partido político en particular sobre aquellos que ocupen el primero y segundo lugares.

En torno al tercer elemento del supuesto en cuestión, no basta con establecer la existencia de un simple error para anular la votación de las casillas impugnadas, puesto que es indispensable que éste sea grave, a tal grado que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiendo acreditarse que el error evidencie una diferencia numérica igual o mayor en los votos recibidos por los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación respectiva.

En esta tesitura, para el estudio del agravio que plantea el inconforme, resulta necesario atender lo dispuesto por el numeral 253 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en el cual se establecen los puntos que deben determinarse dentro del escrutinio y cómputo de una casilla, y que en gran medida sirve de base para el análisis de la causal planteada, siendo éstos:

El número de electores que votó en la casilla;
El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones;
El número de votos anulados por la Mesa Directiva de Casilla; y
El número de boletas sobrantes de cada elección.

En este orden, para determinar si existió o no error dentro del procedimiento a seguir en el escrutinio y cómputo, se establecen las reglas siguientes:
En primer lugar, deben cotejarse los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo, referentes al “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL” y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, rubros en que se deben consignar valores idénticos, de así acontecer sumar cualesquiera de éstos con el NÚMERO DE “BOLETAS SOBRANTES”, cuyo resultado debe coincidir con el “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN CASILLA”, partiendo del principio de que los rubros en sus operaciones realizadas deben de coincidir.

En segundo término, de existir en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas, datos en blanco, ilegibles o discordantes, se pueden establecer diversas soluciones atendiendo a la tesis jurisprudencial S3ELJ 08/97, Sala Superior, Tercera Época, Materia Electoral, que en su rubro señala ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, criterio que atendiendo al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, su observancia es obligatoria para todas las entidades federativas; de cuyo criterio se establecen diversas soluciones.

En esta tesis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustenta el criterio en el sentido de que los rubros relativos a “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA” están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.

Al respecto, esta Sala estima dejar precisado que para el análisis de la causal en estudio, no es factible tomar en cuenta el rubro relativo a “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, en razón de que las Actas de Escrutinio y Cómputo relacionadas con las casillas impugnadas, no contienen dicho rubro.

Sin embargo, se tomará en cuenta la cantidad numérica que se obtenga de la operación aritmética que se realice de los rubros “BOLETAS RECIBIDAS”, que aparece en las respectivas Actas de Jornada Electoral, menos “BOLETAS SOBRANTES”, que contienen las Actas de Escrutinio y Cómputo, ya que el número que se obtenga de dicha operación, debe ser igual a “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” o “VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA”, por estar estrechamente vinculados los citados rubros.

Por consiguiente, para obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que el mismo no es determinante para el resultado de la votación, esto se puede obtener después de relacionar los rubros como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA” (esto último equivale a la suma de votos válidos más votos nulos), factores que están estrechamente vinculados, y por tal razón debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, ya que en situaciones normales el número de electores que acuden a cumplir con su obligación de sufragar en casilla, debe ser igual a la cantidad de votos que aparezcan en ella; por lo tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; por lo que al plasmarse en ellas una cantidad en cero o inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados sin que medie explicación alguna, el dato no congruente debe tomarse como un error involuntario que al no afectar la votación trae como consecuencia su validación.

Diversa situación se puede dar para establecer si existieron o no irregularidades en el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas impugnadas, concatenando los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas recibidas en casilla; en su caso, concluir si se acredita el error y si éste es determinante para el resultado de la votación.

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por once columnas.

En la columna “1” se asienta el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de que se trata.

En la columna “2” se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.

En la columna “3” se consigna la diferencia entre el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes.
En la columna “4” se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en el listado y aquellos que hubieren sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano correspondiente.

En la columna “5” se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata que, resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos registrados y los votos nulos.

En la columna “6” se refiere el número de votos emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido el primer lugar en los resultados de la casilla.

En la columna “7” se consigna el total de votos emitidos en esa casilla a favor del partido o coalición que ocupó el segundo lugar en la misma.
En la columna “A” se indica la diferencia de votos con la que el partido que obtuvo el primer lugar en los resultados en esa casilla tiene frente al partido que obtuvo el segundo lugar en la misma.

En la columna “B” se consigna el error o la diferencia de la cantidad que representa la diferencia más alta que aparece en la confrontación de las cantidades vertidas en las celdas “3, 4 y 5”.

En la columna “C” se establece la diferencia que resulta de comparar la cantidad en que consiste el error, ya consignada en la celda “A”, con la cantidad por la que el partido o coalición que ocupó el primer lugar de la votación en la casilla de que se trata, superó al partido o coalición que ocupó el segundo lugar en la misma. Si el error es igual o mayor a la diferencia existente entre los lugares 1° y 2° de la votación de la casilla en cuestión, el error será determinante; en caso contrario, no.

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El total de la votación emitida (columna “5”), deberá ser igual al número de ciudadanos que votaron (columna “4”), y este a su vez igual, al número obtenido de boletas recibidas menos boletas sobrantes (columna “3”).

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la Mesa Directiva de la Casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien cuando es mayor el número de ciudadanos que votaron, sobre la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida. Ello puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en la urna, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el siguiente cuadro cuyo contenido e integración ya han quedado explicados en este mismo considerando.

CASILLA
1
2
3
4
5
6
7
A
B
C
Boletas
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal
Votación
Diferencia


Error determinante (comparación entre A y B)
Sin error/sí/no


Recibidas


Sobrantes
Recibidas menos boletas sobrantes
Utilizadas
1 - 2


Total emitida


1er lugar


2º lugar


entre 1º y 2º lugar


Máxima entre 3, 4 y 5

1660-C

447

133

314

214

214

81

56

25

100

APARENTEMENTE SI

1660-B

448

232

216

214


216

83

49

34

2

NO

Del análisis del cuadro esquemático que antecede, se obtiene lo siguiente:

a) Respecto de la casilla 1660-B, se declara infundado el agravio expuesto por el partido inconforme, en razón deque si bien entre los rubros relativos a “BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES”, “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, la diferencia máxima es de 2; sin embargo, la diferencia obtenida de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, es de 34 votos; por lo tanto, dicho error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada, por que aún cuando al partido que quedó en primera posición se le descontaran esos 2 votos que existen de margen de error, dicho partido seguiría ocupando el primer lugar, dado que la diferencia en primero y segundo lugar es de 34 votos. En consecuencia, lo procedente es declarar infundado el agravio expuesto en relación con esta casilla.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el texto y rubro siguiente:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203.”

b) En relación con la casilla 1660-C, a juicio de esta Sala resolutora, se estima improcedente el agravio expuesto por el partido accionante, en atención a lo siguiente:

En el Acta de Jornada Electoral, se aprecia que en la casilla en estudio, para la Elección del Ayuntamiento de Juan R. Escudero, se anotó que se recibieron 447 boletas, y en el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece que las boletas sobrantes en esa elección es de 133 boletas.

Ahora bien, si a las 447 boletas recibidas les restamos las 133 boletas sobrantes, se obtiene como resultado un total de 314 boletas, número este que en condiciones normales debe ser igual al número total de ciudadanos que sufragaron en esa casilla y al número de votación total emitida en la misma, toda vez que entre estos dos últimos rubros existe estrechamente vinculación.


Sin embargo, en el presente caso, de acuerdo con el Acta de Escrutinio y Cómputo, sufragaron 214 ciudadanos, y la votación total emitida fue también de 214; pero, al ser confrontados cualquiera de estos rubros con la cantidad numérica de 314 que se obtiene de las cifras boletas recibidas menos boletas sobrantes que aparecen en el Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, no coincide, ya que existe un sobrante de 100 boletas.

Lo anterior, se debe a un error por parte del funcionario electoral encargado del llenado del Acta de Jornada Electoral, ya que en lugar de anotar como boletas recibidas el número de 347, asentó el número de 447.

Lo anterior es así, por que del análisis realizado a la documental consistente en “Incidentes Hoja Adicional”, levantada por los integrantes de la Mesa Directiva y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por no existir prueba en contrario respecto de la autenticidad de los hechos en ella consignados, se observa, que efectivamente las boletas recibidas para la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero fue de 347, circunstancia que se corrobora con el “RECIBO DE DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL ENTREGADO AL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, documental que tiene valor probatorio pleno, en términos de los numerales invocados.

Además, en las constancias procesales que integran el expediente que ahora se resuelve no obra prueba alguna que demuestre que para la citada elección se hayan recibido 447 boletas y no 347; por el contrario, de la Hoja de Incidentes levantada por los funcionarios electorales en la casilla en cuestión, se aprecia el nombre y firma de todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma, entre ellos el del partido inconforme, de lo que se presume fundadamente que el número de boletas recibidas fue de 347 y que debido a un error se anotó 447.

Por consiguiente, si a las boletas recibidas que fueron de 347, le restamos las 133 boletas sobrantes, se obtiene un total de 214, número que coincide plenamente con el total de ciudadanos que sufragaron y con la votación total emitida.

En ese orden de ideas, es claro concluir que en la citada casilla no existe el error alegado por el impugnante. En consecuencia, se declara infundado el agravio hecho valer.

SEPTIMO. El partido recurrente hace valer la causal prevista en la fracción IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casillas o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Dicha causal de nulidad, la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla número 2784-B.

En su demanda, el actor manifiesta:

“Que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y es determinante para el resultado de la votación, la presión se ejerció en virtud de que funcionarios públicos del gobierno municipal estuvieron pidiéndole a los votantes que votaran por el Partido de la Revolución Democrática que desde las 8:00 a.m. el C. Antonio Márquez Manzanares, quien se desempeña como Subdirector de Desarrollo Rural del H. Ayuntamiento de Juan R. Escudero, ejerció presión sobre los electores durante toda la jornada electoral y se le permitió estar en la casilla sin estar acreditado como representante de dicho partido.”

Por su parte, en su Informe Circunstanciado la autoridad responsable expuso:

“Que resulta infundado el agravio expuesto con relación a la casilla 2784-B, ya que el partido actor no ofreció medio de prueba fehaciente que acredite que funcionarios del gobierno municipal hayan estado pidiendo a los votantes que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, así como tampoco señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar bajo las cuales se dio la supuesta irregularidad, máxime que en la copia del acta de la jornada electoral que ofrece el actor no se advierte que se haya dado algún incidente relacionado con lo anterior.”

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, consistentes en ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casillas o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

La causal de referencia, se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como característica del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 135 y 246 de la Ley Sustantiva de la Materia, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos políticos y de los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

Esta causal, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

Que exista violencia física o presión;

Que se ejerza contra los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o contra los electores; y

Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien, el partido político actor aduce que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla y sobre los electores, ya que el C. ANTONIO MARQUEZ MANZANARES, quien se desempeña como Subdirector de Desarrollo Rural del H. Ayuntamientos de Juan R. Escudero, desde las 8:00 a.m. del día de la jornada electoral, estuvo pidiéndole a los electores que votaran por el Partido de las Revolución Democrática.
Al efecto obran en autos como pruebas, las siguientes:

a) Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de la casilla 2784-B.

b) Escrito original de fecha seis de octubre de dos mil ocho, suscrito por el Ciudadano ELEAZAR SÁNCHEZ MORA, mediante el cual comparece ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a presenta formal denuncia, en contra de ANTONIO MÁRQUEZ MANZANAREZ y/o CÁNDIDO MÁRQUEZ MANZANAREZ, por los delitos electorales, entorpecimiento de las votaciones (hechos violentos), amenazas y lo que resulte.

c) Copia fotostática simple de las actuaciones practicadas en la averiguación previa número BRA/SC/03/2191/2008, del índice de la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de los Bravo, iniciada en contra de ANTONIO MÁRQUEZ MANZANAREZ Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, por los DELITOS ELECTORALES Y ENTORPECIMIENTO DE LAS VOTACIONES.

A las probanzas antes descritas, se les otorga valor indiciario, en términos del artículo 20 de la ley adjetiva procesal.

Al respecto, esta Segunda Sala Unitaria estima que no le asiste la razón al partido inconforme, ya que de las pruebas antes mencionadas, no se advierte que el día de la jornada electoral haya existido presión sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores en la casilla 2784-B, instalada frente a la Comisaría Municipal de la Localidad de Chacalapa, Guerrero, Municipio de Juan R. Escudero.

Es verdad, que la presencia y permanencia de los funcionarios públicos en una casilla, genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio; sin embargo, tal situación debe quedar plenamente demostrada en autos, lo cual no acontece en el caso a estudio, porque si bien el instituto político en su demanda señala que el ANTONIO MÁRQUEZ MANZANAREZ, supuestamente Subdirector de Desarrollo Rural en el H. Ayuntamiento de Juan R. Escudero, estuvo todo el día de la jornada electoral ejerciendo presión sobre el electorado en la casilla en comento, para que votaran a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, de las pruebas analizadas, en primer término, cabe decir que no se acredita la presencia de esa persona en la casilla de mérito y, en segundo lugar, no está demostrado, que ocupe el cargo que le atribuye el recurrente.

Pues, de las mencionadas documentales marcadas con los incisos b) y c), sólo demuestran la interposición y ratificación de una denuncia penal presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por ELEAZAR SÁNCHEZ MORA en contra de ANTONIO MÁRQUEZ MANZANAREZ, por supuestos Delitos Electorales; pero ellas, de ninguna manera acreditan que sea Subdirector de Desarrollo Rural del H. Ayuntamiento de Juan R. Escudero, ni mucho menos que el día de la jornada electoral haya ejercido violencia o presión contra los funcionarios de casilla o contra los electores; pues la sola denuncia de los hechos, no hace prueba plena sobre la existencia de los mismos, si no que en dado caso, que la autoridad investigadora y persecutora de los delitos, está investigando el hecho presuntamente delictivo.

Además, en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se observa que en esa casilla, no se registró ningún incidente; por el contrario, en la misma, los representantes de los partidos políticos firmaron sin hacerlo bajo protesta.

Así las cosas, al no quedar acreditado en autos que hayan ocurrido actos de presión en la casilla en análisis, esta Sala considera innecesario el estudio de la determinancia y, por tanto, infundado el agravio; en consecuencia, se confirman los resultados del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla impugnada.

OCTAVO. Finalmente, tenemos que el partido recurrente, en el hecho número VII y en el agravio quinto, aduce lo siguiente:

“VII. Asimismo, durante el proceso electoral, antes y durante el día de la elección, el Candidato del Partido de la Revolución Democrática, miembros de su planilla y personas ajenas al proceso electoral realizaron diversas irregularidades plenamente acreditables y no reparables durante la jornada electoral de una total desinformación basada en la calumnia a través de videos, panfletos, presión a ciudadanos, separación del empleo de empleados municipales, intromisión de autoridades municipales, entre otros, situaciones que ponen en duda la certeza de la votación así como la objetividad y demás principios rectores de los procesos electorales así como la honra y reputación de la candidata a Presidente Municipal del Partido político que represento.

A) en la comunidad san Juan del reparo norte mpio. De Juan r. escudero siendo aproximadamente las18:00 con 30 min. un día antes de la elección constitucional ( 4 de octubre del 2008) ante la presencia de la comisaría municipal rosa luna Gómez ,Landi ayua nava 2ª. Comisaría y otras autoridades mas que hay se encontraban dieron fe sobre la distribución de panfletos en marcados en una supuesta nota periodística por medio del cual se difamaba al c. nely pastrana Santaella, candidata a presidente Mpal. Del partido político que represento, de falsos hechos delictivos atribuibles a su persona "la candidata del partido acción nacional, en penal de máxima seguridad tras de ser detenida por ejercito mexicano, le decomisaron armas de alto poder, dinero en efectivo y padrones electorales"

B) Con fecha de 3 de octubre del año en curso,el c. hector vela carbajal presidente MPLA. Del municipio que nos ocupa despidio infustificadamanete como trabajador del H. Ayuntamiento al c. Crispin concepción Mauricio, por participar quien simpatizaba y participaba en los eventos del Partido Político que represento, dicha coacción fue ampliamente difundida por los medios de comunicación y generó in ambiente de inhibición para los habitantes del Municipio, dichos actos se demuestran con el acta Ministerial FG/AC/042/2008, levantada ante el Agente del Ministerio Publico dependiente de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales con sede en la ciudad de Chilpancingo Guerrero.

C) Se hace constar también la Averiguación Previa BRA/SC/03/2191/2008, por medio del cual el C. ELEAZAR SANCHEZ MORA, presenta denuncia de hechos en contra de ANTONIO MARQUEZ MANZANAREZ, por medio del cual se denuncia por el delito de amenazas y por interrupción de procesos de votaciones del pasado 05 de octubre del presente año, dicho indiciado se desempeña como funcionario publico Municipal del Honorable Ayuntamiento de Juan R. Escudero, como Subdirector de Desarrollo Rural.

D) Se hace constar la presentación de denuncia del C. JOSE JUAN NAVA SIMON, por el que hace del conocimiento que el día 20 de Septiembre del 2008, aproximadamente a las doce horas un grupo de jóvenes se encontraban distribuyendo papeletas y cd's envueltos en estuches de plástico con la leyenda no lo tire "difúndalo, préstelo o regálelo "los dueños de la democracia" y "Pan Ultra Derecha una vez reproducido contiene documental e imágenes que denigran la imagen publica del Partido Acción Nacional, del Presidente de la Republica Felipe Calderón Hinojosa, del ExPresidente de México Vicente Fox Quesada y se responsabiliza de conductas delictivas y de acuerdos con países extranjeros en perjuicio del país, al contrario sensu, se resalta de manera positiva la figura del C. Andrés Manuel López Obrador miembro del Pardito de la Revolución Democrática y dirigente del frente amplio progresista.


Es a todas luces evidente que con dicho material magnético se busco denigrar y lograr un rechazo de la población en contra del Partido Acción Nacional y de su candidata y lograr la aceptación y simpatía a favor del Partido de la Revolución Democrática de su candidato Porfirio Leyva Muñoz en contra de Nelly Pastrana Santaella; dichos jóvenes dijeron llamarse Emiliano Carreto Moreno, Maximino Diego y Ángel bella Carrera; Hecho que se reprodujo el mismo día en distintos lugares en la cabecera municipal de tierra colorada. Se anexa constancia ministerial de fecha 29 de septiembre del presente año ante el Lic. Victor de la Paz Adame, agente del ministerio publico de la FEPADE con cede en Chilpancingo, Gro

QUINTO.- Causa agravio a mi representada la violación sistemática a los artículos 198, 200, 201, 202, 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero número 571, al consumarse diversos actos delictivos el día de la jornada electoral y antes de ella, durante el proceso electoral, por medio del cual se dañó la imagen y buena reputación de la candidata a Presidente Municipal de Juan R. Escudero y del partido político que represento.

Así las cosas; mediante noticias dolosas, se propaló que la candidata del Partido que represento se encontraba en la hipótesis de no ser votada por la supuesta comisión de delitos; sin embargo, el órgano electoral, a pesar de contar con fé de hechos por autoridades competentes, fue omisa en tutelar la honra y reputación de quien competía en un proceso electoral en detrimento de la personalidad y reputación de la candidata.”

De lo anterior se advierte, que el instituto político actor, solicita la Nulidad de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Guerrero, que equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, es decir, todos los votos emitidos en la totalidad de casillas instaladas el día de la Jornada Electoral en el Municipio antes mencionado, así como revocar el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla triunfadora; por que a su decir, durante días previos a la Jornada Electoral sucedieron irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que le afectaron de manera grave y determinante, ya que ponen en duda la certeza de la votación, así como la objetividad y demás principios rectores de los procesos electorales, así como la honra y reputación de la candidata a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional.

A efecto de dilucidar la pretensión de la actora en este juicio, es importante señalar lo siguiente: El trece de noviembre de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó el decreto de seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros el artículo 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, adicionándose el siguiente párrafo:

“Las Salas Superior y Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”

Dicho precepto constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del citado decreto, entró en vigor el catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, a la fecha, resulta obligatoria para la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de observancia obligatoria para los Tribunales Electorales de las entidades federativas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116, fracción IV, inciso m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se dispone que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral se garantizará que se fijen las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos.

En cumplimiento a dicha disposición constitucional, el legislador local, en los artículos 80 y 81 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado estableció las causales por las cuales procede la nulidad de la elección de Diputados, de Ayuntamientos y de Gobernador. Dichos numerales son del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 80. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral, de un Ayuntamiento, o demarcación territorial, cualesquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;

II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o demarcación municipal de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida; o

III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos de diputados o regidores de mayoría relativa que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un Ayuntamiento, resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para Presidente Municipal ó Síndico Procurador.”



ARTÍCULO 81. Son causales de nulidad de la elección de Gobernador:

I. Cuando se acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior en por lo menos el 20% de las secciones de la entidad; y,

II. Cuado el candidato electo resulte inelegible.”

De una interpretación sistemática y funcional de la citada disposición, se infiere que la nulidad de una elección procede decretarla única y exclusivamente cuando se actualiza una o varias de las causales preestablecidas en la ley para tal efecto, y no por causas, motivos o razones distintas a aquellas.

Con base en lo anterior, debe decirse que las causas por las cuales el Partido Acción Nacional pide la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Guerrero, no encuadran en ninguna de las hipótesis normativas que señala el artículo 80 antes invocado, pues no se hace mención a la actualización de causales de nulidad de casilla en el veinte por ciento de las secciones del municipio; a la falta de instalación de casillas en ese mismo porcentaje de las secciones, o a la inelegibilidad de los candidatos propietarios y suplentes para presidente municipal o síndico.

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Resolutora, que los hechos motivos de disenso, acontecieron durante la Etapa de Preparación del Proceso Electoral; esos hechos de los que se duele el partido demandante, debió haberlos denunciado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a fin de que se sustanciara el procedimiento administrativo correspondiente, y en consecuencia, se aplicara la sanción que en derecho procediera, al partido político infractor, como a continuación se expone:

En efecto, el artículo 43 fracción XXIII de la ley antes invocada establece que, es obligación de los partidos políticos abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electoral y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

Por su parte, el diverso numeral 320 fracción VI, de la misma ley, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral es competente para conocer de las infracciones que cometan a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y demás normatividad aplicable a los partidos políticos o coaliciones.
En efecto, en el presente caso, los hechos que expone el partido enjuiciante, consisten en que antes del día de la elección, el ciudadano PORFIRIO LEYVA MUÑOZ, candidato del Partido de la Revolución Democrática, a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juan R. Escudero, los miembros de su planilla y demás personas ajenas al proceso electoral, realizaron una total desinformación basada en la calumnia a través de videos, panfletos, presión a ciudadanos, separación del cargo de empleados municipales, intromisión de autoridades municipales, que denigraron la imagen de la ciudadana NELLY PASTRANA SANTAELLA, candidata del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal del Ayuntamiento mencionado.

Los citados hechos, constituyen una infracción a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, ya que es obligación de los partidos políticos abstenerse durante sus campañas de cualquier expresión que denigre a otros partidos políticos y a sus candidatos.

Por ello, si esas conductas fueron realizadas por el Partido de la Revolución Democrática, durante la Etapa de Preparación del Proceso Electoral, el partido político inconforme, debió haberlas denunciado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que se integrara el procedimiento administrativo que establece la ley sustantiva de la materia, y consecuentemente, se impusiera la sanción correspondiente al partido infractor.

Lo anterior tiene sustento legal en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Constitución y la ley; es decir, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo que se busca otorgar certeza en el desarrollo de los comicios electivos, así como seguridad jurídica a los participantes.

Asimismo, en nuestra legislación electoral local, número 571, en los artículos 183, 237, 270, y décimo octavo, inciso k) transitorio de la aludida ley, en lo que interesa, se establece que el proceso electoral comprende tres etapas que son: la preparación de la elección, jornada electoral; así como la de resultados y declaración de validez de la elección.

En ese sentido, es importante mencionar que conforme inicia una, termina la otra, y van adquiriendo definitividad cada una de ellas.
De ahí que, el Juicio de Inconformidad, resulte improcedente para conocer de los citados hechos, pues este medio impugnativo, sólo procede contra actos emitidos por los órganos electorales, durante la Etapa de Resultados y Declaración de Validez de la Elección, tal y como lo dispone el artículo 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y los hechos motivos de inconformidad, como ya se dijo en líneas anteriores, acontecieron en una etapa distinta a la de Resultados y Declaración de Validez de la Elección.

No obstante, en acatamiento a lo que dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona (física o moral) tiene derecho a que se le imparta justicia de manera pronta, completa e imparcial, así como en estricta observancia al principio de exhaustividad, sustentado en jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consistente en que los órganos administrativos y jurisdiccionales están obligados a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento; con base en ello, se procede a analizar los agravios expuestos por el partido inconforme, a efecto de resolver íntegramente las pretensiones y afirmaciones de las partes, aun cuando esos motivos de disenso, como se dijo en líneas anteriores, no se encuentran dentro de ninguna de las hipótesis de nulidad de elección que prevé el numeral invocado.

Ahora bien, el instituto recurrente, esencialmente aduce violación substancial al principio de certeza y objetividad en el proceso electoral de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero Guerrero, por que el candidato del Partido de la Revolución Democrática, miembros de su planilla y personas ajenas al proceso electoral realizaron actividades de desinformación basadas en la calumnia a través de videos, panfletos, presión a ciudadanos, separación de empleados municipales, intromisión de autoridades municipales en el proceso electoral, que denigraron al Partido Acción Nacional, así como a su candidato a Presidente Municipal en el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, Ciudadana NELLY PASTRANA SANTAELLA, y que lograron la aceptación de la población a favor del Partido de la Revolución Democrática y de su candidato a Presidente Municipal.

Con la finalidad de acreditar su pretensión, la parte actora ofreció y desahogó, las siguientes probanzas:

a) Original del Acta número FG/AC/042/2008, levantada por la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales, con fecha tres de septiembre de dos mil ocho, que contiene la denuncia presentada por el C. CRISPIN CONCEPCIÓN MAURICIO, ante la citada autoridad investigadora, en contra de los ciudadanos HÉCTOR CARBAJAL MORENO y ÁNGEL MORENO NIÑO. Documental a la que en términos del artículo 20 de la Ley Adjetiva Electoral, se le otorga un valor indiciario.

En dicha documental, sólo se observa la narración subjetiva del Ciudadano CRISPIN CONCEPCIÓN MAURICIO, en el sentido de que desempeñaba el cargo de ayudante de fontanero en el Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Guerrero, y que por no apoyar al candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática, fue despedido de dicho empleo; sin que exista elemento de convicción que acredite que efectivamente dicha persona, haya desempeñado el cargo que refiere. Pero en el mejor de los casos, suponiendo sin conceder que esta autoridad resolutora diera por hecho que la persona en cuestión desempeñó el empleo municipal que señala y que fue separado del mismo por el Ayuntamiento mencionado; sin embargo, en autos no está probado que ese supuesto despido se haya originado por las razones que refiere el Ciudadano CRISPÍN CONCEPCIÓN MAURICIO, en la citada denuncia penal, es decir, por no querer apoyar al candidato del Partido de la Revolución Democrática, a presidente Municipal de Juan R. Escudero, Guerrero; pues en autos, no existe prueba que acredite, en primer lugar, que la referida persona haya desempeñado el cargo que señala y que se le haya separado mismo, y en segundo, las causas por las cuales fue despedido.

De ahí que, la documental en estudio, es insuficiente para probar que el ciudadano CRISPIN CONCEPCIÓN MAURICIO, fue empleado del Ayuntamiento en cita y que se le haya despedido por el hecho de no apoyar al ciudadano PORFIRIO LEYVA MUÑOZ, candidato del Partido de la Revolución Democrática, a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juan R. Escudero Guerrero, ni mucho menos, que ello haya sido determinante para el resultado de la Elección Municipal en mención, como lo señala el partido accionante.

b) La Documental Pública, consistente en el original del Acta número FG/AC/030/2008, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, que contiene la comparecencia y presentación de denuncia del C. JOSÉ JUAN NAVA SIMÓN, ante la Agencia del Ministerio Público Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en contra de quien resulte responsable, por delitos electorales. Dicha documental se le otorga valor indiciario en términos del artículo 20 de la ley procesal electoral.
La documental en estudio, sólo demuestra que el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el ciudadano JOSE JUAN NAVA SIMÓN, compareció ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a presentar denuncia por delitos electorales, en contra de quien resulte responsable, pero de ninguna manera es suficiente para tener por ciertos los hechos narrados en la misma, en el sentido de que el día veinte de septiembre de dos mil ocho se hayan distribuido papeletas difamatorias en contra de la candidata NELLY PASTRANA SANTAELLA; pues en autos no existe otra prueba que robustezca la veracidad de los hechos delictuosos denunciados.

c) Original del escrito de fecha seis de octubre del dos mil ocho, suscrito y firmado por el Ciudadano ELEAZAR SÁNCHEZ MORA, dirigido a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Guerrero, mediante el cual presenta formal denuncia o querella por delitos electorales, entorpecimiento a las votaciones y lo que resulte, en contra de los ciudadanos ANTONIO MARQUEZ MANZANARES y/o CANDIDO MARQUEZ MANZANARES. Documental a la que se le otorga un valor indiciario.

d) La documental, consistente en copia fotostática simple de la Averiguación Previa número BRA/SC/03/2191/2008, del índice de la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de los Bravo, residente en Chilpancingo Guerrero, iniciada con motivo de la denunciada presentada por ELEAZAR SÁNCHEZ MORA, en contra de ANTONIO MARQUEZ MANZANARES y quien resulte responsable, por los delitos de amenazas y entorpecimiento de las votaciones. Documental a la que se le otorga un valor indiciario.

Las documentales descritas en los incisos c) y d), ya fueron motivo de estudio en el considerando séptimo de esta sentencia, al analizar la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX, del artículo 79 de la Ley de la materia, por ese motivo, en este apartado, en obvio de innecesarias repeticiones, se tienen por reproducidos, como si a la letra se insertasen, los argumentos que allá se expusieron para desestimar tales probanzas.

e) La documental privada, consistente en el escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil ocho, suscrito por los ciudadanos ROSA LUNA GÓMEZ, LENDI OLLUA NAVA, JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y RUBICELIA HERNÁNDEZ SALMERÓN, quienes se ostentaron con los cargos de Comisario Municipal, Segundo Comisario, Secretario y Tesorero, respectivamente. A esta prueba, se le niega valor probatorio, en términos del numeral 20 del ordenamiento legal en cita, en virtud de que en autos no se encuentra demostrado que las mencionadas personas ocupen los cargos con los que se ostentaron al firmar el citado escrito.

f) La prueba técnica consistente en la proyección de tres videos en formato DVD, aportados como prueba por el partido político impugnante, cuyo contenido se encuentra asentado en el Acta Circunstanciada de veintisiete de octubre de dos mil ocho, la cual es del tenor siguiente:

“En la ciudad de Chilpancingo Guerrero, siendo las catorce horas del día veintisiete de Octubre de dos mil ocho; hora y fecha señalada en autos, para que tenga verificativo el desahogo de la prueba técnica, consistente en la reproducción de tres videos en formato DVD, ofrecida en el Juicio de Inconformidad que nos ocupa por EDSON RIVELINO PÉREZ SALAS, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional, ante el XIII Consejo Distrital Electoral; prueba ofrecida en el capítulo VII de los Hechos de su demanda; en el que alegan irregularidades cometidas antes de la Jornada Electoral, así como durante el día de la misma, en donde a decir del impugnante se acredita con los videos exhibidos; y constituidos en las oficinas que ocupan la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, se hace constar la asistencia del personal actuante, integrado por los CC. Licenciados, J. JESÚS VILLANUEVA VEGA, FREDY CARPIO GALLARDO y FLAVIO VICENTE BAILÓN SANTANA, en su carácter de Magistrado de la Segunda Sala Unitaria, Juez Instructor y Secretario de Acuerdos, respectivamente. Acto seguido, se hace constar la asistencia del C. EDSON RIVELINO PÉREZ SALAS, representante del actor Partido Acción Nacional y oferente de la prueba; asimismo, se hace constar: la asistencia del C. ELIUD RODRIGO MEDINA LÓPEZ, representante del tercero interesado Partido de la Revolución Democrática; así como la inasistencia de la Autoridad Responsable Décimo Tercer Consejo Distrital Electoral, no obstante, de que dicha autoridad electoral fue debidamente citada. Acto seguido, se procede al desahogo de la diligencia: En uso de la palabra, el Secretario de Acuerdos, da inicio a la audiencia, precisando que el objeto de la prueba, es la proyección de tres DVD´S; que contienen imágenes de video, que fueron ofrecidos por el inconforme, a efecto de hacer constar por escrito su contenido y determinar el valor probatorio que en derecho proceda, al resolver el presente asunto; seguidamente, hace constar: Que los sobres que contienen los DVD´S, que se han de proyectar, se encuentran sin signos de alteración. En razón de lo anterior, se procede a la apertura de los sobres, extrayendo el primero el cual se identifica con la Leyenda “Pan ultra derecha”, el segundo con “¡No lo tire! ¡Difúndalo, préstelo o regálelo” y, el tercero se identifica con la leyenda “Los dueños d´ la democracia ¡No lo tire! ¡Difúndalo, préstelo o regálelo”; y para mayor comprensión del contenido de los videos de mérito, se describirán los contenidos en ese orden:

CD 1. “Pan ultra derecha”.

Una vez instalado en DVD, se hace constar que aparecen en el citado disco dos archivos con los títulos: 1.- Los Secretos de Göring.

2.- Bandera de cuatro colores.

Primeramente, se describen las imágenes de video denominado Los Secretos de Göring, con una duración de ocho minutos con treinta segundos, de cuyo contenido se observa, que el video fue editado por Difusión Cultural Unam, Centro Universitario de Estudios de la Universidad Autónoma de México, de donde se desprende que se hace mención en el mismo, de un personaje cuyo nombre es Federico Göring, quien cuenta con un puesto público de Presidente Municipal de afiliación panista a quien se señala como una persona con preferencias sexuales diferentes a las de los heterosexuales y que en todas ocasiones está pensando en el sexo.

Seguidamente, se describen las imágenes contenidas en el archivo cuyo título es: Bandera de cuatro colores, con una duración de treinta y cinco minutos, de cuyo contenido se desprende que el tema central es la actitud que han tomado algunos dirigentes y gobernantes de afiliación panista en contra de los grupos de oposición, principalmente en contra del Partido de la Revolución Democrática, y de grupos que se han manifestado en contra de acciones emprendidas por el Gobierno de la República, figuran entre los personajes, el exgobernador de Morelos Sergio Estrada Cajigal, a quien se le describe como una persona incapaz de gobernar a su Estado y de haberse rodeado de malos funcionarios; el Diputado Francisco Solís, quien se tomó fotografías con tangas en la mano y bebidas alcohólicas, Santiago Creell Miranda, el Diputado Federico Dóring, Hugo Gutiérrez Vela, Vicente Fox Quezada, Martha Sahagún y Diego Fernández de Ceballos.

Asimismo, se describen a los funcionarios integrantes de Gabinete del Presidente de la República, como miembros del denominado grupo el “Yunque”; organización ligada a grandes empresarios y distinguidos militantes del Partido Acción Nacional, a quienes se describe como intolerantes.

CD 2. “Los dueños d´ la democracia ¡No lo tire! ¡Difúndalo, préstelo o regálelo”

El título del documental es “canalseisdejulio”, con una duración de sesenta minutos. Primeramente, aparecen Imágenes del Presidente Vicente Fox, dando el Grito de Independencia. Se relata la vida política vivida en Chile con el Presidente Miguel Allende, donde trasnacionales desestabilizan al gobierno llegando finalmente al Golpe de Estado, Enseguida se ven imágenes del Congreso, defendiendo el Triunfo de Carlos Salinas de Gortari, inmediatamente el Presidente Fox; en el video se narra que en 1997, Andrés Manuel López Obrador, defendía el salvamiento bancario conocido como FOBAPROA; en 2002, Andrés Manuel López Obrador, alcanzaba popularidad y que años después Fox y sus aliados empresarios con el litigio “el Encino” ponían a Andrés Manuel López Obrador a unos pasos de la cárcel. Enseguida, aparecen escenas de la sesión del Juicio de Procedencia para retirar el fuero a Andrés Manuel López Obrador, aparece el diputado Doring; luego, aparece Andrés Manuel López Obrador, defendiéndose del Juicio de Procedencia iniciado en su contra.

Se narra en el video, que el 10 de junio de 1994, los grandes empresarios HOMBRES DE NEGOCIOS, se reunieron para emprender la ofensiva contra Andrés Manuel López Obrador. Se ven imágenes de la marcha según la narración celebrada el 27 de junio de 2004, donde miles de personas protestaban contra la inseguridad convocados por los medios de comunicación. Se hace mención, que los Grandes Empresarios integrantes de grupo interno del Partido Acción Nacional denominado “el yunque”, integrantes del grupo a favor de lo mejor, la ultraderecha y el poder económico, impulsaban los escándalos de los videos de Carlos Ahumada. El predio “el Encino”, según el video preparado por Carlos Salinas de Gortari y según declaración de Carlos Ahumada, lo que se buscaba era sacar de la Elección Presidencial a Andrés Manuel López Obrador, aparece Carlos Salinas y Santiago Creel.

Se sigue narrando en el video, que en dos mil seis Andrés Manuel López Obrador, al fin es el Candidato de la Alianza por México y en la narración se afirma que Calderón es el candidato gris de las empresas y que por su parte Fox, difunde 470 000 mensajes para impulsar supuestamente su Gobierno en apoyo de Felipe Calderón, los mensaje tomaban partido en contra del cambio; se sigue narrando en el video, y de las imágenes se observa que las empresas propiedad de los Grandes Empresarios emprendieron la campaña a favor del PAN y del señor Calderón, y días antes de la elección; la elite empresarial, emprendió la lucha en contra de Andrés Manuel López Obrador, el Consejo Coordinador Empresarial, en sus mensajes patronales decía: “que votar por algo distinto era retroceder”.

Aparece según la narración José Luis Barraza, quien con 136 millones de pesos de la organización empresarial, apoyó la campaña para desprestigiar a Andrés Manuel López Obrador; Asimismo, se narra que el sector empresarial que encabeza, cuenta en el Instituto Federal Electoral con dos Consejeros, entre ellos a Andres Albo, quien fue colaborador de Banamex, Virgilio Andrade, quien formó parte del equipo de Carlos Salinas de Gortari; Luis Carlos Ugalde, quien se dice en el video tiene nexos con Elba Esther Gordillo; y Felipe Calderón, se dice que el Consejo General se formó a la medida de los aliados.

Se sigue narrando en el video y se presentan imágenes de que un mensaje del terrorismo y ataques a los seguidores de Chávez, se manchaba a Andrés Manuel López Obrador y atemorizaron a los electores; que Carlos Salinas de Gortari, el principal impulsor de la guerrea sucia contra Andrés Manuel López Obrador, no obstante, que Chávez es un Presidente con legitimación democrática.

Se ve en el video el siguiente mensaje: “Ármate de valor y vota”, la información negativa financiada por el PAN y sus aliados, basado en mentiras. Esta publicidad ilegal, hace perder 13 puntos en dos meses, según la narración. Del que se afirma, que pasado el Proceso Electoral, el IFE daba el triunfo a Felipe Calderón Hinojosa, y que ahora, los empresarios emprendían su publicidad en apoyo a Calderón y en contra de Andrés Manuel López Obrador.

El fraude imposible es la campaña iniciada por los aliados, transmitidos en los medios de comunicación, videos impulsados y transmitidos sin costo por televisa; desde el alto mando de esa empresa se apoya a Calderón; que los grandes empresarios Lorenzo Zambrano, Claudio X González, la familia Salinas Pliego, y otros, en conjunto suman su riqueza similar al 6% del producto interno bruto del país.

Aparece en escena la mina “Pasta de Conchos”, en donde se narra que los mineros fueron sepultados en la minera Pasta de Conchos, por deficiencia en las medidas de seguridad, por la ambición voraz de los dueños; toda vez que la mina les genera ganancias de 1,100 millones de pesos en un año.

Asimismo, se narra en el video y se observan imágenes en la que se afirma que la protesta contra el fraude electoral, cuando se trata de imponer al Presidente de las veinte familias, lo escrito en la Constitución no vale, y se transmiten imágenes de un desalojo realizado por policías y soldados en el que se golpea a un Diputado Federal.

Se critica el gabinete del Presidente Felipe Calderón, a Mouriño, propietario de 35 gasolineras en el sureste, que despachan litros incompletos; a Carlos Manuel Mouriño, papa de Mouriño, investigado por blanqueo de dinero, en el que se afirma que un camión de su propiedad fue detenido con drogas; a Francisco Ramírez Acuña, exgobernador de Jalisco, y que se afirma atacó a manifestantes; Luis Téllez, como prócer del neoliberalismo; y, Agustín Casterns, del Fondo Monetario Internacional.

Se sigue narrando, que cuando los resultados electorales no favorecen a los empresarios, la democracia es la que pierde; se ve en las imágenes que los diputados panistas toman la Tribuna para declarar a Calderón Presidente Electo, igual que lo hicieron los priistas en 1988. Enseguida se ven imágenes de panistas festejando la toma de protesta de Felipe Calderón en el Auditorio Nacional. Se narra también en dicha grabación que las veinte familias están presentes, miembros de la ultraderecha patronal, y que la larga y exitosa estrategia para llevar a Calderón concluye, y además, que concluye el asalto al poder y que el mensaje es claro: “nadie puede cambiar la economía del país, sino con el permiso de los grandes empresarios”.

Se narra que, ni Cárdenas en el ochenta y ocho, ni Andrés Manuel López Obrador en dos mil seis, el camino de las urnas se cierra y se deja otro camino a los ciudadanos, el Nuevo Gobierno muestra su rostro agresivo, se editan imágenes de agresiones de policías contra manifestantes.

Finalmente, cabe establecer que de las imágenes y de la narración efectuada, se desprende que se denuncian todos y cada uno de los hechos ocurridos en la Elección Presidencial del pasado 2 de julio de 2006, en la que se hace notar que las veinte familias de empresarios que en ella se detalla, son los dueños de la democracia en este país, y se dice que el Consejo Coordinador Empresarial, fue el principal promotor de la publicidad negra que se desplegó para denigrar al candidato del Partido de la Revolución Democrática, con 136 millones de pesos, haciendo uso de todos los medios para lograr ese fin; entre otros, la figura de Chávez, Presidente de Venezuela, vinculando a Andrés Manuel López Obrador con dicha figura. Además de vincularlo con grupos armados del medio oriente; asimismo, se informa que los dueños de la democracia siempre han obstaculizado el país, que candidatos de izquierda gobiernen este país, porque lo han impedido con el Ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas Solorzano, afirmando que los grandes dueños de la democracia son militantes del Partido Acción Nacional y que con su riqueza han podido comprar a las Instituciones Electorales en el territorio Nacional como son al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tener integrantes que han colaborado con ellos. Tan es así, que el Tribunal Electoral reconoció que en la Elección Presidencial hubo inequidad, pero validó y declaró Presidente Electo de México a Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, por medio punto porcentual de diferencia, defendiendo con ello los grandes intereses de los dueños de la democracia.

CD 3. “¡No lo tire! ¡Difúndalo, préstelo o regálelo”

Primeramente, en cuyo contenido se aprecia: se hace constar, que una vez insertado el disco en el lector de DVD, no puede ser leído por dicho aparato por lo que el Juez Instructor indica al Secretario de Acuerdos, que con la finalidad de desahogar correctamente en sus términos la presente audiencia se apoye de un equipo de cómputo para verificar sí el contenido del mismo puede ser leído. Una vez hecho lo anterior, se corrobora que del CD se observa en la pantalla cuatro fotografías de tres personas del sexo masculino, y en la parte superior de la fotos, se encuentran las siguientes claves de identificación: MOV00069, MOV00070, MOV00071 y MOV00072, y en la parte final, la siguiente frase: “Creado con Nereo”, asimismo, se certifica para los efectos legales conducentes que ninguna de las cinco pantallas puede abrirse.

Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia; la cual concluye siendo las catorce horas con diez minutos del día de su inicio, firmando al margen y al calce, los que en este acto intervienen, el Magistrado Titular de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, ante el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe de lo actuado. DOY FE.”

A esta prueba técnica, se le otorga un valor indiciario, dado que de acuerdo con los avances tecnológicos, es factible que ese elemento probatorio pueda ser confeccionado a favor de los intereses de quien las exhibe, y en autos no existe otra prueba que robustezca el contenido de las ya existentes; pero además, de dicha prueba técnica, no se advierte el contenido de conductas que denigren la imagen de la Ciudadana NELLY PASTRANA SANTAELLA, candidata del Partido Acción Nacional, a Presidente Municipal de Juan R. Escudero, Guerrero; pues las imágenes y narración que contienen los videos en estudio, se refieren a situaciones ajenas a la Elección de Ayuntamiento del Municipio tantas veces mencionado.

Una vez analizado y valorado el material probatorio descrito, este órgano jurisdiccional, considera que no le asiste razón al partido impugnante, ya que las pruebas mencionadas, son insuficientes para demostrar que días previos a la jornada electoral, de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, el ciudadano PROFIRIO LEYVA MUÑOZ, candidato del Partido de la Revolución Democrática, a Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, y demás personas simpatizantes del mismo partido, hayan realizado conductas que denigraron la imagen de la ciudadana NELLY PASTRANA SANTAELLA, y que esas conductas hayan logrado el rechazo de la población hacia su persona, y que por el contrario, hayan logrado la aceptación del candidato del Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior es así, en razón de que las denuncias penales analizadas, son meras declaraciones unilaterales mediante las cuales los denunciantes ponen en conocimiento del Ministerio Público determinados hechos que, en su opinión, podrían ser constitutivos de delitos, para establecer quien es el probable responsable de los mismos.
Pues no debe perderse de vista, que la averiguación previa tiene que ser forzosamente consignada a un Juez Penal para que este resuelva si efectivamente se cometió alguna conducta que sea constitutiva de delito, y en su caso, si el inculpado es el autor del mismo, situación que en el caso particular no acontece, ya que no está acreditada la responsabilidad de ninguna de las personas denunciadas.

Dada la naturaleza de una denuncia penal, únicamente demuestra en el mejor de los casos, que se presentó tal denuncia de hechos, pero no demuestra en modo alguno la veracidad de las afirmaciones de los hechos denunciados, la cual depende necesariamente de los medios de convicción que se aportan para ese efecto.

Por ello, el valor probatorio de las declaraciones ministeriales es exclusivamente para acreditar que la persona o personas identificadas ante el Agente del Ministerio Público expresaron determinados hechos, pero no necesariamente que lo declarado sea cierto. Por esa razón, las imputaciones que cierta persona haga sobre la supuesta comisión de hechos delictuosos deben apreciarse sólo como hechos indiciaros que deben, necesariamente, adminicularse con otros, a efecto de determinar si efectivamente acontecieron.

En este orden de ideas, y al no existir prueba alguna, que adminiculada con las ya descritas, acrediten que efectivamente los hechos motivos de inconformidad hayan ocurridos en el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, lo que se impone es declarar infundado el agravio analizado en este considerando.

NOVENO. De los razonamientos vertidos en el considerando QUINTO, cabe establecer el total de los votos válidos que se anularán a cada partido político en torno a la votación que fue recibida en la casilla 1676-B, misma que ha sido anulada por haberse acreditado la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero:
Cabe establecer, que para efectos de la recomposición de los resultados, se atenderán como principal las cifras numéricas que aparecen en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Guerrero, de fecha diez de octubre de dos mil ocho, realizada por el XIII Consejo Distrital Electoral.

A continuación se elabora un cuadro esquemático en el que se especifica la casilla cuya votación fue anulada, y el número de votos anulados a cada partido político.

CASILLA
PAN
COALICIÓN
“JUNTOS PARA MEJORAR”
PRD
COALICIÓN
“JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”
PNA
PASD
PAPG
TOTAL

1676-B


118

82

171

9

5

0

2

387

Una vez de haber anulado la votación de referencia, atendiendo al artículo 60 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente modificar el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, realizado por el XIII Consejo Distrital Electoral, en los términos siguientes:


PARTIDOS POLÍTICOS
RESULTADOS ACTA DE CÓMPUTO
VOTACIÓN
ANULADA
RESULTADOS NUEVA RECOMPOSICIÓN

PAN


2,982


118


2,864

COALICIÓN “JUNTOS PARA MEJORAR”


1,227


82


1,145

PRD


3,740


171


3,569

COALICIÓN “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”


198


9


189

PNA


142


5


137

PASD


13


0


13

PAG


702


2


700
VOTOS VÁLIDOS
9,004

387
8,617
VOTOS NULOS
293
680
VOTACIÓN TOTAL
9,297

9,297

Hecha la recomposición de los resultados del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, Guerrero, efectuada por citado Consejo; en consecuencia, se confirman los mismos; quedando en primer lugar el Partido de la Revolución Democrática, lugar que originalmente ocupaba; mientras que el Partido Acción Nacional, sigue ocupando el segundo lugar de la votación.

Por las consideraciones expuestas, se declara parcialmente fundado el juicio de inconformidad que se resuelve. Tomando en consideración que a pesar de la recomposición efectuada, no se modifica el resultado original del cómputo impugnado, es procedente su confirmación, así como las constancias respectivas expedidas por la autoridad responsable.”

QUINTO. Por su parte, el TERCERO INTERESADO expresó:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que el estudio de las causales de improcedencia es de naturaleza preferente sobre el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el impugnante, en el presente asunto este Tribunal de Alzada deberá analizar de oficio todas y cada una d las indicadas por el artículo 67 en relación con el numeral 12 de la Ley del sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.

Deberá analizar el Ad Quem, que el Recurrente en su escrito de interposición del Recurso de Reconsideración no expresa agravios propiamente dichos, siendo que únicamente se dedica a transcribir la parte de la Resolución que impugna y que a su parecer le causa agravio, sin que en ello exprese razonamientos lógico jurídicos en los que se vislumbre alguna irregularidad por parte del A Quo al momento de dictar el fallo recurrido, y consecuentemente de ello, a la parte que represento nos deja en total estado de indefensión, al modo tal de que no podemos contravenir dicho recurso, al no encontrar ningún agravio plasmado en dicho recurso.

Únicamente plasma y repite en forma íntegra parte de la Resolución dictada en el Juicio de Inconformidad, lo cual, es improcedente debido a que en el recurso que hace valer se deben atacar las cuestiones de falta de estudio u omisiones en que haya incurrido el A Quo al momento de emitir la resolución que combate y en su correlación establecer los conceptos de derecho que considera hayan sido violentados por la Responsable, lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa, lo que no puede traducirse en expresión de agravios. Asimismo, debe de fundamentar y, consecuentemente, acreditar de manera fehaciente que la Responsable haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección; sin embargo, de la simple lectura del escrito por el cual interpone el Recurso que nos ocupa, no plasma en forma fehaciente, tales requisitos, ni mucho menos acredita que las consideraciones del A Quo sean contrarias a derecho, sino que sólo se limita a plasmar que son infundados, pero no muestra fundamentos de derecho que nos conlleve a considerar lo contrario, máxime que como se argumentó en el Acto Impugnado por la Responsable, los posibles errores u omisiones encontradas en las casillas impugnadas, no son de tal magnitud que influyan en la determinancía de la votación recibida en la mismas, y por consecuente, tampoco son determinantes para declarar su nulidad. Tal criterio, se encuentra sustentado en la siguiente tesis jurisprudencial-relevante-que a la letra dice:

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que l medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnado por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.- Partido Revolucionario Institucional.- 19 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: José Herminio Solís García.

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 34, Sala Superior, tesis S3EL 026/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334-335.

Previo al estudio de los supuestos agravios que esgrime la parte Actora, solicito al Ad Quem, se tome en cuenta que en Materia Electoral, existen principios rectores sobre los cuales deben quiarse todos los actos relativos a la contienda electoral, así como las resoluciones que se dicten respecto de las controversias suscitadas, en los que podemos mencionar los de

“CERTEZA: Que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe cualquier órgano electoral, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables”
“LEGALIDAD: Implica que en todo momento y cualquier circunstancia, en el ejercicio de sus atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el órgano electoral, se debe observar, escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan”

IMPARCIALIDAD: Significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del órgano electoral deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditado a estos de manera irrestricta, cualquier interés persona o preferencia política”

INDEPENDENCIA: Hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos y autoridades que conforman instituciones electorales; para que en sus procesos de deliberación y toma de decisiones con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley; afirmándose su total independencia a cualquier poder establecido”

OBJETIVIDAD: Implica un quehacer institucional personal y fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de opiniones o versiones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional”

A su vez tenemos que existen Principios que rigen el Sistema de Nulidades:
Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza alguna de las causales previstas expresamente en la Ley.

Conservación de los actos válidamente emitidos.

Sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, aún cuando el legislador no lo exija expresamente.

El sistema de anulación de votación en casilla, opera de manera individual.

Sanción o conductas generalizadas que pongan en duda la certeza de la elección.

Garantiza el respeto a los principios constitucionales y legales que deben observar las elecciones para que se consideren válidas.


Ahora bien, para la acreditación de alguna causal de nulidad y su estudio respectivo, existen criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de establecer la determinancía de dichas causales:

“Cuantitativo: Se da cuando los votos que hayan de anularse con motivo de la irregularidad, revele una diferencia igual o mayor de los votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar”

Cualitativo: En éste, se analiza la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados, partiendo de la vulneración, que en virtud de la irregularidad se haya provocado a los principios constitucionales que rigen todos los procesos electorales democráticos. Además, no solamente se deja en segundo término lo relativo a la diferencia numérica entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar (criterio cuantitativo), sino que resulta intrascendente cuando se acredita la conculcación sustancial a los principios rectores”

Criterios a los recurro para que al momento de resolver el Recurso de Reconsideración que nos ocupa, sean tomados en cuenta por parte de esta Sala de Segunda Instancia, considerando que dentro del escrito que se contesta no existe la expresión de agravios, no se percibe la correlación lógica jurídica de que en la Resolución Impugnada se haya violentado el estado de derecho, ya en el escrito de interposición del Recurso de Reconsideración se encuentran sólo argumentaciones y no agravios, lo que deja en estado de indefensión a la parte que represento, ya no sólo basta que se transcriban partes de la Resolución Impugnada, sino que deben establecer los fundamentos de derechos que haya dejado de observar la Responsable al momento de dictar el fallo combatido, y al no hacerlo, el recurso es improcedente, ya que no cumple los requisitos que debe contener el medio de impugnación, y que son establecidos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y que en la parte que interesa cita:

“Artículo 12.- Para la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

“…VI. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;…”


Contestación a los A G R A V I O S

PRIMERO. Por cuanto hace a los agravios marcados como PRIMERO y SEGUNDO, los contesto en forma conjunta, por tratarse de un mismo razonamiento, los cuales, solicito a esta Sala de Segunda Instancia, sean declarados improcedentes al no ser agravios sino simples manifestaciones, ya que aún cuando menciona la disposición legal del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es, que en la resolución que impugna el A Quo se ciñó bajo los principios rectores que rigen al derecho electoral, principalmente a lo referente la facultad para interponer cualquier medio de defensa, siendo un requisito sine quanon, que para la procedencia del medio impugnativo, quien lo interponga debe tener plenamente acreditado el interés jurídico y al no acreditarse éste, lógico es de considerar que el acto impugnado no le repara perjuicio, y consecuentemente, el fallo mismo, no le afecta en su esfera jurídica, tal y como lo señaló atinadamente él A Quo.

Aunado a ello, deberá dar cuenta el Ad Quem, que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en el Recurso interpuesto deben constituir un principio de agravio con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del mismo recurso, así como su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, ya que al no ser el Recurso de Reconsideración un procedimiento formulario o solemne, debe el Recurrente, por lo menos, expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con base en dichos conceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión; por lo qué, al no encontrarse el Recurso de Reconsideración estructurado, por cuando meno con esa construcción de razonamientos lógico jurídicos, el Ad Quem se encuentra impedido para entrar al estudio del fondo del asunto que nos ocupa, y consecuentemente, es procedente solicitar que declare la improcedencia del Recurso que nos ocupa.

No es ni debe ser considerado agravio, el hecho de que el A Quo declare improcedente la impugnación que formula mi contraparte en contra de la votación recibida en las casillas 2661 y 2662, toda vez que al no instalarse éstas dentro del territorio del Municipio de Juan R. Escudero, no pueden afectar a la esfera de la elección que nos ocupa, ya que como bien lo señala la Responsable, no existe medio de defensa que demuestre que dichas casillas hayan sido instaladas en el territorio del Municipio de Juan R. Escudero, y en este caso, no puede existir suplencia de prueba, ni tampoco puede obligarse al Tribunal Electoral, a realizar diligencias para mejor proveer, cuando de los documentos que integran el expediente que nos ocupa, se demuestra fehacientemente que dichas casillas no se instalaron en el citado Municipio, aunado a ello, a mi contraparte le corresponde la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para probar su dicho, y al no hacerlo, no puede esgrimir que su falta de integración de agravios, es causa imputable al A Quo.

SEGUNDO.- Respecto al Tercer agravio que expresa mi contraparte, solicito se declare infundado por no expresar razonamientos lógico jurídicos que puedan conllevar a considerar que el A Quo haya dejado de observar alguna disposición legal, sobre todo que de conformidad con lo señalado por los artículos 18, fracción I, segundo párrafo, fracción I, 19 y 20, segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, son pruebas con carácter de documentales públicas, las que gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, corriendo a cargo del Impugnante la carga de la prueba respecto de la veracidad contenida en las mismas, y por cuanto hace a la omisión del asentamiento de ciertos elementos o requisitos en dichas documentales, no puede afectarse su validez, máxime que en el caso a estudio no aportó pruebas que sustentaran su dicho, y en consecuencia, no puede esgrimirse que en la casilla 1659-C se halla cerrado la votación antes de las dieciocho horas, cuando no existe ningún elemento de prueba que así lo demuestre, ya que además debe considerarse que las Actas fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos, quienes nada manifestaron al respecto, lo que es y deberá considerarse, como lo hizo el A Quo, de que la casilla cerró a la hora indicada, a las dieciocho horas, al no existir prueba en contrario.

ARTÍCULO 18.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

Documentales públicas;

Para los efectos de esta ley, serán documentales públicas:

Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;…”


ARTÍCULO 19.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, lo (sic) hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

ARTÍCULO 20.- Los medios de prueba serán valorados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respeto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.


TERCERO.- Por cuanto hace al cuarto agravio, es de considerarse que la parte Recurrente no expresa ningún razonamiento lógico jurídico que demuestre la contravención a la normatividad electoral por parte del A Quo al momento de emitir el Acto Impugnado, y en consecuencia es dable y procedente solicitar sea declarado improcedente, máxime que la sustitución de funcionarios de meda directiva de casilla en las que señala, fueron realizadas conforme a los lineamientos establecidos por el numeral 238, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, aunado a ello, como señala el A Quo, “…no existe constancia alguna que demerite su actuación, o bien, que fuera inadecuada, o en su caso, de que hubiesen provocado irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, o durante el escrutinio y cómputo realizado en las casillas, ya que los funcionarios sustituidos contaron con el apoyo y supervisión de los otros funcionarios quienes s{i fueron válidamente capacitados por el Consejo Distrital correspondiente..,.” A lo que toma aplicabilidad la siguiente tesis relevante de jurisprudencia:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Ángel Ponce Peña.

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944.

CUARTO.- Con respecto al Quinto agravio que aduce mi contraparte, al no establecerse en forma clara y precisa la causal que afecta al argumento establecido por el A Quo en la resolución que recurre, es de solicitarse se declare improcedente, máxime que para la procedencia de la causal que invoca en dicha expresión de alegato, de error en el cómputo, no es de tal magnitud que pueda considerarse determinante para el sentido de la votación, máxime que como lo señala el inferior, de las constancias que obran en el expediente se demuestra en forma fehaciente que sólo se trata de un error de escritura, ya que se comprueba con el acuse de entrega recepción de paquetería electoral, que en la casilla 1160-C, se recibieron 347 boletas, y no 447, como lo quieren hacer valer el Recurrente, lo que no puede ser procedente, toda vez que existe prueba documental pública que demuestra que únicamente se entrego y se recibieron a dicha casilla, la cantidad de 347 boletas.

Misma situación ocurre, en la casilla 1160-B, en la que el error aritmético no es determinante para el sentido de la votación, y en su consecuencia, no es legalmente procede solicitando su anulación, ya que en hecho de anularla, ningún beneficio traería al Recurrente, ya que no revierte el sentido de la votación. A tales razonamientos, toma aplicabilidad las siguientes tesis relevantes de jurisprudencia:

NULIDAD SE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINATE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE( Legislación del Estado de México y similares).- La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservar los votos válidos, en observancia de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en alguna hipótesis de nulidad se menciones expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otra hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento.

Esta diferencia no implica que, en el último de los casos, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, que invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que daba la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultada de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinación en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentra elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinaste para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-066/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 11de septiembre de 1998.- Mayoría de seis votos.-Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de. revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.-25 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 202-203.

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCA EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIADA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concedida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comprobación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservar la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de :TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye u indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien la diferencia entre ellas no es determinantes para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer de los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y simplemente que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la implicación de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, deben determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulados.- Partido de la Revolución Democrática.- 16 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 1997.- unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, paginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116.

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).- No es suficiente la existencia de algún error en el computo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, si no que es indispensable que aquel sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por lo tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-046/98. - Partido de la Revolución Democrática.- 11 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-467/2000.- Alianza por Atzalán.- 8 de diciembre de 2000.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116.

SEXTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, y toda vez que el tercero Interesado alega que el presente recurso es improcedente, esta ponencia procede a verificar si se actualiza alguna, para lo cual es preciso determinar si se encuentran satisfechos los requisitos básicos y especiales del medio de impugnación, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de fondo.

En el caso, el recurso de reconsideración satisface los requisitos básicos previstos por el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud de que se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; se señala el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente; la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable y; expresa agravios.

De conformidad con el artículo 69 del ordenamiento legal invocado, corresponde instaurar el recurso de reconsideración exclusivamente a los partidos políticos; este requisito se encuentra satisfecho en el presente, en razón de que quien promueve el medio de impugnación es el Partido Acción Nacional.

La personería de Edson Rivelino Pérez Salas, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 69, fracción I de la ley procesal electoral.

El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 70 de la citada ley.

También se encuentran satisfechos los requisitos especiales que señala el artículo 67 del ordenamiento legal invocado, en razón de que previamente se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad; se señala el presupuesto de la impugnación y se expresan agravios; sin prejuzgar sobre su eficacia jurídica, lo que será estudio de fondo del presente medio de impugnación.

En esas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos básicos y especiales del recurso de reconsideración, resulta procedente estudiar el fondo de la controversia planteada.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Previo al examen de los agravios expuestos por el recurrente, es de precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en el medio de impugnación relativo a la interposición del Recurso de Reconsideración que hoy nos ocupa, no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por tanto, se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a esta Sala resolutora a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo Tercero, Título Quinto del Libro Segundo de la Ley antes señalada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el promovente.

Consecuentemente, los agravios que se hagan valer en contra de la sentencia impugnada deben contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho con que se sustenta la misma, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, así como la violación de alguna disposición legal, ya sea por omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

A. El actor en su agravio esgrimido aduce que:

“Causa agravio a su representada, la violación a los artículos 1, 14, 16, 35, 41 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; y el 1, 2, 3 y 79 fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero”.

“Resulta violatorio de los preceptos citados el considerando SEGUNDO de la sentencia que se combate que en su parte relativa visible a fojas 45,46 y 47…”

“Como es de advertirse, dentro de las casillas impugnadas, en el Juicio de Inconformidad, se encuentran las 2661 y 2662, mismas que se encuentran relacionadas en el encarte publicado y aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero el cual se encuentra dentro del expediente antes mencionado y al que le recayó la sentencia que se impugna, en virtud de haber sido ofrecido como prueba, así mismo obran también como prueba las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y computo, por lo que resulta absurdo lo manifestado por la responsable al decir, que no se ofreció prueba alguna que acreditara el acto reclamado, y más aún el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en Acapulco, remitió las actas originales y de la jornada y de escrutinio y computo. Por otra parte, la responsable, al resolver la improcedencia del acto reclamado y como consecuencia el sobreseimiento, no funda ni motiva su decisión ello en detrimento de los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, lesionando con ello de manera irreparable los derechos de mi representada”.

Para evidenciar lo anterior, el actor en su demanda reproduce la parte correspondiente del segundo considerando de la sentencia y cita, como se observa, los artículos presuntamente violados.

En concepto de esta Sala de Segunda Instancia, es inoperante el agravio, en atención a lo siguiente.

Las conclusiones a las que arribó la Autoridad Responsable se resumen de la siguiente manera:

1. Que en el presente caso se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 14, fracción III de la ley adjetiva electoral, en su parte relativa que dispone: los medios de impugnación son improcedentes contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

2. En el presente asunto, no existe violación alguna al derecho sustancial del actor; por ese motivo es innecesaria e inútil la intervención de este órgano jurisdiccional, ya que sería imposible jurídicamente que el accionante lograra la reparación de una violación que no existe.

3. Que del estudio exhaustivo realizado a las constancias procesales que integran el presente asunto, en particular a la Lista de Integración y Publicación de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, comúnmente denominado Encarte, correspondiente al Municipio de Juan R. Escudero, emitido por el XIII Consejo Distrital Electoral, se observa que para la recepción de la votación de la Elección de Ayuntamiento de ese Municipio, se autorizó la instalación de un total de 36 casillas, dentro de las cuales no se encuentran autorizadas las casillas cuestionadas; situación que corrobora el informe circunstanciado emitido por la responsable, en el que se manifiesta que las casillas 2661 y 2662 no corresponden a la jurisdicción del XIII Consejo Distrital Electoral, y que por ello no fueron instaladas en el citado Municipio.

4. Que al no pertenecer a la jurisdicción de la autoridad responsable las mencionadas casillas, es evidente que las mismas no fueron instaladas en el municipio en comento.

5. Que en esas condiciones, al no haberse demostrado la instalación de las citadas casillas en el Municipio de Juan R. Escudero, es lógico que no pudo haberse cometido violación alguna a los derechos sustanciales del demandante.

Precisado lo anterior, es evidente que el agravio invocado es improcedente, ya que lo manifestado por el promovente en esta instancia es insuficiente para desvirtuar las consideraciones de la Autoridad Responsable, por lo que éstas deben quedar intactas.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala de Segunda Instancia que en los Recursos de Reconsideración, por su naturaleza, no basta que el actor manifieste su desacuerdo con lo resuelto por la responsable ni basta citar artículos presuntamente violados para tener por satisfecho el requisito de la causa de pedir, sino que, para alcanzar su pretensión, deberá exponer razonamientos lógicos y jurídicos enderezados a modificar la sentencia origen del agravio.

En este sentido, es inconcuso que el actor debió cuestionar los razonamientos de la responsable en los que descansa su decisión, a efecto de que esta Sala de Segunda Instancia estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de su ilegalidad, sin embargo, omitió realizarlo.

Lo anterior es así porque el actor omite combatir el marco jurídico desarrollado por la autoridad responsable, la valoración de las pruebas ofrecidas, así como las conclusiones a las que arribó.

Con base en lo anterior, es inconcuso que el actor no expone argumento alguno para cuestionar las consideraciones de la sentencia impugnada, mismas que arriba quedaron sintetizadas, siendo así, resulta incuestionable que ante la imposibilidad de suplir la deficiencia u omisiones de la queja, las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad al resolver, deben seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.

B. El actor aduce que le causa agravio el considerando quinto de la sentencia que se combate en razón de que la responsable no se hace llegar de elementos precisos o razones especiales que no dejen lugar a duda.

Asimismo, el actor sostiene que los argumentos de que al no haber hora de cierre de votación señalada en el Acta de la Jornada Electoral, significa que la votación fue cerrada a las dieciocho horas. Argumentos que resultan oscuros, carentes de certeza, legalidad e imparcialidad, ya que la responsable debió realizar diligencias para mejor proveer y allegarse de elementos de convicción que le ayudaran a dilucidar la duda que generó la falta de datos que tiene el acta de la Jornada Electoral.

El agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones.

Sobre el particular, la responsable estableció el marco normativo y conceptual que estimó aplicable al caso, así como los requisitos que se deben demostrar para la actualización de la referida causa de nulidad, de lo que se destaca lo siguiente:

• La intención del legislador fue proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como tutelar el principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación, lo que obliga a los funcionarios de la mesa directiva de casilla a realizar la recepción de la votación en el espacio temporal previsto en la ley para ese fin, lo que permite a los electores saber cuándo pueden, válidamente, emitir su voto, y con lo que se garantiza que los partidos políticos, a través de sus representantes, observen y vigilen el desarrollo de la votación.

• De acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral del estado, a las ocho horas del primer domingo de octubre los integrantes de las mesas directivas de casilla procederán a su instalación, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

• Que iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, debiéndose levantar un acta en el que se dé cuenta de la causa de la suspensión y la hora en que ocurrió.

• Que la votación se cerrará a las dieciocho horas o antes si ya hubiesen votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente, pero que, si a la hora señalada, aún se encuentran en la casilla electores formados, se continuará recibiendo la votación hasta que éstos hayan emitido su sufragio.

• Para efectos de que se actualice la causa de nulidad indicada, se debe demostrar que: se recibió la votación antes de la hora autorizada, que se recibió la votación en hora posterior a las ocho horas del día de la elección, que hubo cierre anticipado de la votación, que hubo cierre posterior a la hora señalada para la conclusión de la recepción de la votación, sin causa justificada e interrupción de la votación.

Luego, la responsable analizó los datos contenidos en la respectivas Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como el Encarte, derivando en la tabla que se reproduce a continuación.

Casilla
Hora de instalación de la casilla, según acta de jornada electoral
Hora de cierre de la votación y causa, según acta de la jornada electoral
Observaciones
1659-C
08:15
En blanco
----------------------

Con base en lo anterior, la responsable concluyó que:

• No le asiste la razón al partido actor en virtud de que en las constancias procesales no existe prueba alguna que demuestre que en la casilla en estudio la votación se cerró a las dieciséis horas con treinta minutos.

• Que no se encuentra elemento de convicción alguno que evidencie que los funcionarios de la casilla cerraron antes de las dieciocho horas, sino que el actor sustenta la causa de pedir de su pretensión de nulidad en que en el Acta de la Jornada Electoral no se asentó la hora en se cerró la votación.
• Que la falta de asentamiento de la hora en que se cerró la votación, no se deduce que la votación se cerró antes de la hora legal establecida, ya que pudo obedecer a innumerables causas tales como una omisión del funcionario encargado del llenado de tal documental, a que el funcionario creyó haber asentado tal dato, sin haberlo hecho, o bien por la falta de comprensión de la papelería electoral en razón de que los funcionarios que integran las Mesas Directivas de Casilla no son profesionales en la materia.

• Que no ha lugar a estimar que la votación fue cerrada antes de la dieciocho horas, pues la parte actora no demuestra tal hecho con ninguna prueba, máxime que la carga de probar le corresponde al partido inconforme.

Precisado lo anterior, es evidente que lo manifestado por el promovente en esta instancia es insuficiente para desvirtuar las consideraciones de la responsable, por lo que éstas deben quedar intocadas y privilegiarse la votación recibida.

Así es, el promovente no demuestra que el proceder de la responsable haya sido equivocado, ni ofrece argumentos para probar, por ejemplo, que existen documentos que acreditan que la votación se cerró a las dieciséis horas con treinta minutos, o bien, que los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla no pudieron haberse equivocado por ser profesionales de la materia.

Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor manifiesta que la responsable no se hace llegar de elementos precisos o razones especiales que no dejaran lugar a duda; asimismo, que la decisión de la responsable resulta oscura, carente de certeza, legalidad e imparcialidad, ya que debió realizar diligencias para mejor proveer y allegarse de elementos de convicción que le ayudaran a dilucidar la duda que generó la falta de datos que tiene el Acta de la Jornada Electoral.

Esta Sala de Segunda Instancia considera que el agravio es, por un lado, infundado y, por otro lado, inoperante.

Lo infundado del motivo de disenso radica en que el actor parte de la premisa equivocada de que era obligación de la responsable requerir la documentación necesaria para acreditar las causas de nulidad de votación recibida en casilla alegadas en la instancia anterior, cuando no es así, conforme con lo siguiente.

En el artículo 12 fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que en el medio de impugnación se debe ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación o, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

Luego, en el artículo 19 párrafo segundo de la misma ley, se establece que el que afirma está obligado a probar y que también lo está el que niega, cuando su afirmación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Como se advierte de la narrativa de las disposiciones citadas, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien afirme un hecho, o a quien lo niegue cuando ello implique una afirmación expresa, de ahí que no asista la razón al actor cuando alega que la responsable tenía la obligación de requerir documentación para tener por demostradas las causas de nulidad de votación hechas valer, pues a éste correspondía ofrecer y aportar el material probatorio que estimara necesario, en los términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Aunado a lo anterior, esta Sala de Segunda Instancia ha sostenido que el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio irreparable, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si una Sala no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce un conflicto.

El criterio explicado en el párrafo inmediato anterior, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

Por otra parte, el agravio es inoperante, dado que se trata de una manifestación genérica y vaga que no permite a esta Sala de Segunda Instancia estar en condiciones de analizar la supuesta irregularidad alegada por el actor.

Lo anterior es así, puesto que el promovente se abstiene de indicar, en su caso, cuáles son esos elementos precisos o razones especiales que la autoridad debió dilucidar, cuáles fueron las pruebas que ofrecidas en tiempo y forma no fueron requeridas por la responsable; de qué modo se relacionaban con la causal de nulidad hecha valer y cómo ello le causó perjuicio.

C. El actor aduce que le causa agravio el considerando sexto, consistente en que las mesas directivas de casilla impugnadas no se recibió por personas acreditadas y debidamente capacitadas; asimismo, que la responsable no funda ni motiva dicha sentencia, faltando a los principios de exhaustividad y legalidad al estudiar el agravio planteado en la instancia anterior.

Esta Sala de Segunda Instancia considera que el agravio es inoperante, de acuerdo con lo siguiente.

Opuesto a lo alegado por el actor, la responsable sí observó el principio de exhaustividad, puesto que sí estudió las casillas indicadas, bajo la causa de nulidad de votación, prevista en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por ley.

Al respecto, la responsable realizó consideraciones en torno al marco legal y conceptual de dicha causa de nulidad, así como de los elementos que la componen.

Luego, concluyó que no se actualizó la causa de nulidad de mérito, de acuerdo con las razones que, de manera sucinta, se exponen en seguida.
• En cuanto a las casillas 1659-C, 1654-B, 1654-C, 1660-C, 1661-B, 1667-B y 1669-B, los agravios expuestos, se estiman infundados, en atención a lo siguiente:

Que en efecto, del análisis de las Actas de Jornada Electoral, relacionadas con las casillas mencionadas, se observa lo siguiente: Casilla 1659-C, Primer Escrutador-OCTAVIO RAMOS APÁEZ, Segundo Escrutador-ALBINA MARTÍNEZ RENDÓN; casilla 1654-B Primer Escrutador-JOSÉ GUADALUPE CASTRO CONTRERAS; casilla 1654-C Segundo Escrutador-ANTONIO MARQUILLO NAVA; casilla 1660-C Primer Escrutador-CIRO VÁZQUEZ ALCOCER, Segundo Escrutador-ALBERTO OZUNA JIMÉNEZ; casilla 1661-B Primer Escrutador-JAIME FLORES JIMÉNEZ, Segundo Escrutador-ERÉNDIRA HERNÁNDEZ LUNA; y casilla 1667-B Segundo Escrutador-ANDRACA DAMIÁN ISAÍAS; casilla 1669-B Primer Escrutador-FERNANDO MORALES OJENDIS.

Que estas personas, no fueron autorizadas por el XIII Consejo Distrital Electoral para fungir como funcionarios de las casillas impugnadas, tal y como se advierte del Encarte aprobado y publicado por la autoridad responsable, sin embargo, al revisar cada una de las Listas Nominales de Electores, relativas a las casillas antes descritas, se pudo constatar que las personas que suplieron a los funcionarios electorales ausentes, se encuentran inscritas en la lista de referencia.

Que su nombramiento es un resultado de la facultad legal que tiene el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, como lo prevé el artículo 238 fracción I de la ley antes invocada, máxime que en los autos no existe constancia alguna que demerite su actuación, o bien, que fuera inadecuada, o en su caso, de que hubiesen provocado irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, o durante el escrutinio y cómputo realizado en la casilla, ya que los funcionarios sustituidos, contaron con el apoyo y supervisión de los otros funcionarios, quienes sí fueron válidamente capacitados por el Consejo Distrital correspondiente.

Aplicó al caso concreto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 220-221 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente:

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”.

• En relación con las casillas 1660-B y 1676-C, se declaró infundado el agravio expuesto, por lo siguiente:

Del Acta de Jornada Electoral correspondiente a la casilla 1660-B, se observa que OMAR JACINTO RAMOS, ocupó el cargo de Primer Escrutador, y NORBERTO NERI HERNÁNDEZ, fungió como Segundo Escrutador; y en la casilla 1676-C, fungió como Segundo Escrutador ERMELINDO EMIGDIO BERNAL.

Que dichas personas no aparecen autorizadas en el Encarte; sin embargo, de las Listas Nominales de Electores correspondientes a las secciones 1660 y 1676, sí aparecen inscritos y que por lo tanto, se considera legal la sustitución efectuada por el Presidente de las respectivas casillas. Además en autos no existe prueba que demuestre que dichas personas estaban impedidas legalmente para ser integrantes de casilla el día de la jornada electoral.

• En relación con la casilla 1657-C, se declara infundado el agravio expuesto, toda vez que del estudio minucioso al Encarte, se desprende que los ciudadanos CARMEN MERCEDES VALLE GUERRERO y EMIR ALCARAS JIMÉNEZ, quienes fungieron como Presidente y Secretario respectivamente, en la casilla en estudio, sí fueron autorizados previamente por el órgano electoral correspondiente. Mientras que los ciudadanos SANTIAGO DE JESÚS RAMOS VELEZ y MA. DEL ROCÍO SANTOS CALLETANO, quienes ocuparon los cargos de Primer y Segundo Escrutador, sí están inscritos en la Lista Nominal de Electores pertenecientes a la citada casilla.

Que por lo tanto, la designación fue hecha con los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y que pertenecen a la sección electoral de que se trate, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

• Se desestimó el agravio vertido, con relación a la casilla 1656-C, en razón de que si bien AGUSTÍN MIRANDA JACOBO no fue previamente autorizado por el XIII Consejo Distrital para ser funcionario de casilla, se encuentra debidamente inscrito en el listado nominal perteneciente a esa casilla; por lo tanto, no puede considerarse ilegal su actuar, ya que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 238 de la ley sustantiva de la materia.

Por otra parte, del Acta de Jornada Electoral de la misma casilla, se observó que la ciudadana MA. ELENA MENDOZA GUTIÉRREZ, quien fungió como Secretaria de casilla, sí aparece en el Encarte, solamente que aparece como MARÍA ELENA y no como MA. ELENA. Que esta inconsistencia no puede considerarse como un error grave, si no mas bien, a una falta de cuidado por parte del funcionario electoral encargado del llenado de la referida documental, pues en autos no existe prueba alguna que demuestre que MARÍA ELENA MENDOZA GUTIÉRREZ y MA. ELENA MENDOZA GUTIÉRREZ, sean personas distintas.

Asimismo, en la citada documental se apreció que JESÚS ZAMORA MARTÍNEZ fungió como primer escrutador, pero en el Encarte y en el Listado Nominal su nombre aparece como SONORA MARTÍNEZ JESÚS y no como JESÚS ZAMORA MARTÍNEZ. Que esta inconsistencia se considera como un error mínimo y que por lo mismo no pudo haber vulnerado el principio de certeza que tutela la ley de la materia, ya que se trató de un error involuntario cometido en el llenado del acta, pues en autos no existe evidencia alguna que acredite que se trata de dos personas distintas.

Que por el contrario, de las documentales consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Acta de Integración de Expedientes, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral, y la Lista Nominal de Electores, las cuales tienen valor probatorio pleno, se advierte que el nombre correcto es JESÚS SONORA MARTÍNEZ y no JESÚS ZAMORA MARTÍNEZ, como erróneamente se anotó en el Acta de Jornada Electoral.

Que dichas inconsistencias, por su naturaleza, es evidente que solo obedecen a errores involuntarios del funcionario que se encargó del llenado de las actas, mas no constituyen actos que justifiquen los elementos que integran la causal de nulidad de mérito, pues aceptar que cualquier tipo de irregularidad ponga en duda el principio de certeza, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares o propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación del pueblo en la vida democrática, ya que lo útil no puede ser viciado por lo inútil.

Que además, del contenido de las correspondientes Actas de Jornada Electoral y Actas de Escrutinio y Cómputo, no se advierte la existencia de incidente alguno con relación a la sustitución de funcionarios ausentes de casillas, por el contrario, se observa la firma de los representantes de los partidos políticos en el apartado relativo a “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS”, sin que lo hubiesen plasmado bajo protesta alguna sobre tal actuación.

Asimismo, aplicó al presente caso, la tesis jurisprudencial, S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 231-232 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro siguiente:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

• Se desestimó el motivo de inconformidad vertido por el demandante con relación a la casilla 1656-E, habida cuenta que si bien es verdad que el Ciudadano EDUARDO LEYVA TAGLE fungió como Primer Escrutador, según el Acta de Jornada Electoral, sin haber sido previamente autorizado por el Consejo Distrital respectivo; también es verdad que dicha persona sí pertenece a la sección 1656, pues del estudio realizado a los listados nominales correspondientes a esa sección, se observó que su nombre aparece inscrito en la Lista Nominal de Electores de la casilla 1656-C, sólo que como JOSÉ EDUARDO LEYVA TAGLE y no como está en el Acta de Jornada Electoral (EDUARDO LEYVA TAGLE); y si bien ello constituye una inconsistencia, la misma no puede considerarse como grave, ya que dentro las constancias procesales que integran el presente juicio no obra prueba alguna que demuestre que JOSÉ EDUARDO LEYVA TAGLE y EDUARDO LEYVA TAGLE sean personas distintas. Por el contrario, del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo, se advierte que los representantes de los partidos políticos firmaron dichas documentales sin hacerlo bajo protesta, así tampoco se aprecia que los referidos representantes hayan presentado algún escrito de incidente o protesta.

Para evidenciar lo anterior, la responsable realizó el cuadro que a continuación se reproduce.




CASILLA


NOMBRES DE FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE


SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL


FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN



OBSERVACIONES





1659-C

P. Ramírez Carrillo Irma
S. Arroyo Sánchez Francisco Javier
1 E. Zavaleta Castro Bersabeth
2 E. Zapata Adame María
SUPLENTES GENERALES
Castro Espinoza Verónica
Carvajal Deloya Esteban
Arroyo González Natividad
P. Bersabeth Zavaleta Castro
S. Octavio Ramos Apáez
1 E. Albina Martínez Rendón
2 E. Edgar Iván Villanueva Barrera
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Octavio Ramos Apáez
Albino Martínez Rendón
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SI



AMBOS ESTAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL





1656-E

P. Santos Castro Aurelio
S. Castro Montalban José de Jesús
1 E. Valadez Vela Lilibet
2 E. Ponce Aley Inocencio
SUPLENTES GENERALES
Apolunio Santos Genaro
Leyva Castrejón Antonia
Flores Manrique Alexis
P. Aurelio Santos Castro
S. José de Jesús Castro Montalban
1 E. Alexis Flores Manrique
2 E. Eduardo Leyva Tagle
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Eduardo Leyva Tagle
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SI



SOLO QUE APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1656-c








1656-C

P. Vela Gonzalez Nicolás
S. Cortez Jiménez Lisette Guadalupe
1 E. Leyva Tagle José Eduardo
2 E. Mendoza Gutiérrez María Elenena
SUPLENTES GENERALES
Miranda Gallardo Anabel
Sonora Martínez Jesús
Miranda Barrientos Hortencia
P. Nicolás Vela González
S. Ma. Elena Mendoza Gutiérrez
1 E. Jesús Zamora Martínez
2 E. Agustín Miranda Jacobo
- - - - - - - - - -

María Elena Mendoza Gutiérrez
Jesús Zamora Martínez
Agustín Miranda Jacobo



SI
EN CUANTO A LA PRIMER PERSONA “MARÍA”, EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ENCUENTRA ABREVIADO, ESTA COMO “MA.”; Y EN CUANTO A LA SEGUNDA, EN EL ENCARTE Y EN LA LISTA NOMINAL ESTÁ COMO SONORA EN VEZ DE ZAMORA.

1654-B

P. Álvarez Sacaríaz Catalina
S. Morales Vázquez Araceli
1 E. Hernández Manrique Adriana
2 E. Romero Armenta Ma. Esthela
SUPLENTES GENERALES
Ponce Marquillo Alejandra
García Victoria Minerva
Salmerón Balbuena Leovigildo
P. Araceli Morales Vázquez
S. Adriana Hernández Manrique
1 E. María Estela Romero Armenta
2 E. José Guadalupe Castro Contreras
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José Guadalupe Castro Contreras



SI



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1654-C

P. Tagle Santos Javier
S. Tenorio Rodríguez Austreberta
1 E. Sánchez Anota Isaid
2 E. Salvador Castañón Dulce María
SUPLENTES GENERALES
Tagle Santos Fracisco
Alaníz Trujillo Rosa Linda
Ponce Marquillo Reyna
P. Javier Tagle Santos

S. Austreberrtha Tenorio Rodríguez

1 E. Dulce María Salvador Castañón
2 E. Antonio Marquillo Nava
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Antonio Marquillo Nava



SI



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1657-C

P. Contreras Gonzalez René
S. Valle Guerrero Carmen Mercedes
1 E. Zúñiga Chegüe Remedios
2 E. Alcaráz Jiménez Emir
SUPLENTES GENERALES
Vela Maciel Claudia Patricia
Barrera Vela Crescencio
Vázquez Arizmendi Eva
P. Carmen Mercedes Valle Guerrero
S. Emir Alcaraz Jiménez
1 E. Santiago de Jesús Ramos Velez
2 E. Ma. Rocío Santos Calletano

Carmen Mercedes Valle Guerrero
Emir Alcaras Jiménez
Santiago de Jesús Ramos Velez
María del Rocío Sánchez Cayetano



SI


LAS DOS PRIMERAS PERSONAS ESTAN EN EL ENCARTE Y LAS DOS ÚLTIMAS APARECEN EN LA LISTA NOMINAL





1660-B

P. Ramos Díaz Erica
S. Ramos Gallegos Atanasia
1 E. Neri Quirino Zulen
2 E. Santos Bravo Sofía
SUPLENTES GENERALES
Pérez Valenzo María
Ramos Osorio Reyna
Suastegui Castro Ventura
P. Erika Ramos Díaz
S. Zulen Neri Quirino

1 E. Omar Jacinto Ramos
2 E. Norberto Neri Hernández
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Omar Jacinto Ramos

Norberto Neri Hernández



SI



NORBERTO APARECE EN EL LISTADO DE LA CASILLA 1660-C






1660-C

P. Gallardo Galena Gregorio
S. Arellano Gorgonio Ofelia
1 E. Campos Sánchez Abraham Sinue
2 E. Galindo Leyva Ramón
SUPLENTES GENERALES
Gallardo Molina María Elena
Castillo Gonzalez Fortino
Cipriano Ramírez Eleazar
P. Ofelia Arellano Gorgona
S. Abraham Sinue Campos Sánchez
1 E. Ciro Vázquez Alcocer

2 E. Alberto Ozuna Jiménez
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Ciro Vázquez Alcocer

Alberto Ozuna Jiménez



SI



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1661-B

P. Cabrera Valle Rosa Mayreth
S. Bello Cat Eylin

1 E. Casiano Reachi Gerardo Rafael
2 E. Bello Arrambiz Janett
SUPLENTES GENERALES
Cayetano Hernández Ma. Nicomedes
Morales Rubio Arturo
Cruz Soto Marco Antonio
P. Gerardo Rafael Casiano Reachi
S. Janett Bello Arrambiz
1 E. Jaime Flores Jiménez
2 E. Erendira Hernández Luna
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Jaime Flores Jiménez
Erendira Hernández Luna



SI



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1667-B

P. Meza Gaspar Alfonso
S. Castro Jiménez Estela
1 E. Patricio Telles Gerardo
2 E. Castro Patricio Juan
SUPLENTES GENERALES
Tabares Barrios Teodora
Telles Abarca Inocencio
Abarca Navarrete Regina
P. Mesa Gaspar Alfonso
S. Castro Jiménez Estela
1 E. Patricio Tellez Gerardo
2 E. Andraca Damián Isaías
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Andraca Damián Isaías



SI



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1669-B

P. Arizmendi Loaeza Gonzalo
S. Loaeza Bello Israel
1 E. Ojendiz Hernández Abel
2 E. Hernández Arismendi Erendira
SUPLENTES GENERALES
Reyes Hernández Saúl
Hernández Gonzalez José
Loaeza Loaeza María Felix
P. Gonzalo Arismendiz Loaeza
S. Israel Loaeza Bello

1 E. Fernando Morales Ojendis
2 E. Erendira Hernández Arismendiz
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Fernando Morales Ojendis
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SI



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1676-B


P. Salmerón Calixto Román
S. Santiago Bello Esteban
1 E. Ulloa Valente Bernardo
2 E. Santiago Antonio Guzman
SUPLENTES GENERALES
Santiago Hernández Lorenzo
Rico Rojas Rosalía
Santiago Abarca Eleazar
P. Román Salmerón Calixto
S. Guzman Santiago Antonio
1 E. Gonzalo Sánchez Nava
2 E. Edilberto Hernández Cruz
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Gonzalo Sánchez Nava
Edilberto Hernández Cruz


EL PRIMERO SI



LA PRIMER PERSONA APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 1676-C.

LA SEGUNDA PERSONA NO ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN.





1676-C

P. Zapata Hernández Eder
S. Bello Guzman Leonel
1 E. Vázquez Cruz Olga
2 E. Abarca Cruz Marcos
SUPLENTES GENERALES
Dorantes Abarca Sabina
Cruz Ponciando Deivi Omar
Abarca Cruz Fausta
P. Eder Zapata Hernández
S. Leonel Bello Guzman
1 E. Olga Vázquez Cruz
2 E. Ermelinda Emigdio Bernal
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Ermelindo Emigdio Bernal



SI



ESTÁ EN LA CASILLA 1676-B

Como ya se había anticipado, los agravios son inoperantes y, por lo tanto, las razones que sirvieron de soporte a la responsable deben quedar incólumes al no haber sido cuestionadas directamente por el actor, ya que éste no formuló alegación alguna tendiente a evidenciar su supuesto desapego a la ley.

En efecto, el actor intenta controvertir las consideraciones de la sentencia únicamente con la reproducción de un extracto del considerando de la sentencia impugnada, sin embargo, en ningún momento vierte argumentos lógicos y jurídicos encaminados a controvertir en forma fundamental las razones que expuso la responsable para desestimar el motivo de agravio, es decir, el promovente no precisa, por ejemplo, en qué consistió el indebido actuar de la responsable o por qué los funcionarios no estaban facultados para actuar el día de la jornada electoral y que tales razones no hayan sido analizadas debidamente por la autoridad responsable.

Asimismo, acorde con la naturaleza de este juicio, resulta necesario que el actor cuestione o argumente en forma lógica y jurídica para revertir las consideraciones de la autoridad, tendiente a lograr su revocación o modificación, y no como sucede en el caso, en el cual se limita a considerar que no está de acuerdo con lo que determinó la responsable, y argumenta que le causan lesión los errores calificados por la responsable como no graves y determinantes, cometidos por los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casillas y que no fueron capacitados por el órgano administrativo electoral, de lo que resulta una estimación general, dogmática y subjetiva al no encontrarse sustentada su afirmación en un argumento lógico-jurídico, en preceptos jurídicos o en pruebas idóneas para restarle eficacia a lo resuelto por la autoridad impugnada.

D. El actor sostiene que los argumentos que la responsable hace valer para resolver las dos casillas resultan irrelevantes y no deben ser tomados en cuenta por esta Sala de Segunda Instancia, en razón de que el error que se cometió debe ser considerado como grave en virtud de que son ciento cincuenta boletas las que faltan. Asimismo, aduce que la superficialidad de la responsable lesiona los derechos de mi representada. Por lo que pido que en un exhaustivo análisis de las pruebas modifiquen la sentencia de la inferior.

El motivo de disenso es inoperante de acuerdo con lo siguiente.

El actor pide exhaustividad en el análisis, queriendo dar a entender que la responsable fue omisa al respecto; esto es inexacto, ya que de la sentencia se desprende que la Segunda Sala Unitaria, fundó y motivó de manera correcta el respectivo considerando, toda vez que de la lectura del fallo combatido, se aprecia que realizó el análisis de las casillas 1660 Básica y 1660 Contigua, bajo la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Efectivamente, la responsable estableció el marco normativo y conceptual que, desde su perspectiva, resulta aplicable a la causa de nulidad indicada, así como los extremos que deben acreditarse para su actualización. Con base en lo anterior, realizó el estudio atinente, para lo cual utilizó un cuadro en el que vertió y comparó los datos que estimó necesarios.

Las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, se resumen a continuación:

• Respecto de la casilla 1660 Básica no se acredita la causal de nulidad, en razón de que si bien entre los rubros relativos a “BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES”, “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, la diferencia máxima es de 2; sin embargo, la diferencia obtenida de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, es de 34 votos; por lo tanto, dicho error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada, porque aún cuando al partido que quedó en primera posición se le descontaran esos 2 votos que existen de margen de error, dicho partido seguiría ocupando el primer lugar, dado que la diferencia en primero y segundo lugar es de 34 votos.

• Respecto de la casilla 1660 Contigua, no se acredita la causa de nulidad, en razón de lo siguiente.

En el Acta de Jornada Electoral, se aprecia que en la casilla en estudio, para la Elección del Ayuntamiento de Juan R. Escudero, se anotó que se recibieron 447 boletas, y en el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece que las boletas sobrantes en esa elección es de 133 boletas.

Ahora bien, si a las 447 boletas recibidas les restamos las 133 boletas sobrantes, se obtiene como resultado un total de 314 boletas, número este que en condiciones normales debe ser igual al número total de ciudadanos que sufragaron en esa casilla y al número de votación total emitida en la misma, toda vez que entre estos dos últimos rubros existe estrecha vinculación.

Sin embargo, en el presente caso, de acuerdo con el Acta de Escrutinio y Cómputo, sufragaron 214 ciudadanos, y la votación total emitida fue también de 214, pero al ser confrontados cualquiera de estos rubros con la cantidad numérica de 314 que se obtiene de las cifras boletas recibidas, menos boletas sobrantes que aparecen en el Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, no coincide, ya que existe un sobrante de 100 boletas.

Lo anterior, se debe a un error por parte del funcionario electoral encargado del llenado del Acta de Jornada Electoral, ya que en lugar de anotar como boletas recibidas el número de 347, asentó el número de 447.

Lo anterior es así, porque del análisis realizado a la documental consistente en “Incidentes Hoja Adicional”, levantada por los integrantes de la Mesa Directiva y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por no existir prueba en contrario respecto de la autenticidad de los hechos en ella consignados, se observa, que efectivamente las boletas recibidas para la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero fue de 347, circunstancia que se corrobora con el “RECIBO DE DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL ENTREGADO AL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, documental que tiene valor probatorio pleno, en términos de los numerales invocados.

Además, en las constancias procesales que integran el expediente que ahora se resuelve no obra prueba alguna que demuestre que para la citada elección se hayan recibido 447 boletas y no 347; por el contrario, de la Hoja de Incidentes levantada por los funcionarios electorales en la casilla en cuestión, se aprecia el nombre y firma de todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma, entre ellos el del partido inconforme, de lo que se presume fundadamente que el número de boletas recibidas fue de 347 y que debido a un error se anotó 447.

Como se observa, la responsable sí estudió las casillas impugnadas por el actor en el juicio de inconformidad, sin que sus consideraciones hayan sido cuestionadas en esta instancia por el promovente, de ahí la inoperancia del agravio.

En efecto, el actor se limita a formular una aseveración genérica y subjetiva, aduciendo que faltan ciento cincuenta boletas y que esto debe ser considerado como error grave y determinante, pero no argumenta por qué el estudio efectuado por la responsable es contrario a derecho.

En concepto de esta Sala de Segunda Instancia, el proceder de la responsable se ajustó a derecho, puesto que ha sido criterio de esta Sala que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, tal como lo explica la Autoridad Responsable el error parte del funcionario responsable del llenado del Acta de la Jornada Electoral, ya que en lugar de anotar como boletas recibidas el número 347 asentó el número 447, esto eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

E. No pasa desapercibido para esta Sala de Segunda Instancia, lo mencionado por la actora en su primer agravio de la presente demanda, en relación a que la sentencia dictada en el juicio de inconformidad por la Segunda Sala Unitaria carece de fundamentación y motivación.

Al respecto, esta Sala de Segunda Instancia estima que no le asiste la razón al impetrante, cuando dice en su primer agravio que la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, no se encuentra debidamente fundada y motivada.

En efecto, contrario a lo que manifiesta el actor, la determinación de la responsable que concluye en su sentencia y en la que se establece lo infundado de los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad por el partido inconforme, se hace con sustento en lo razonado en las consideraciones ya mencionadas, tal como se ha puesto de relieve en la presente sentencia; consideraciones que como se fue evidenciando, no fueron controvertidas por el enjuiciante en modo alguno y que deberán seguir rigiendo el sentido del acto impugnado.

Lo anterior es así, ya que la referencia que hace el partido actor en el presente recurso de reconsideración, constituye un argumento genérico respecto de la supuesta falta de fundamentación y motivación de la responsable al declarar infundados los argumentos y las causales de nulidad invocadas en el juicio de inconformidad interpuesto por el impetrante. Sin embargo, tales argumentos no constituyen razonamientos lógico jurídicos que combatan partes concretas de la sentencia de inconformidad.

Así, tenemos que el promovente del recurso de reconsideración no expresó razonamientos completos; omitió señalar el precepto o ley supuestamente violado por la resolución de la Sala responsable (premisa mayor). El promovente tampoco expresó qué parte o qué consideración concreta de la resolución dictada en inconformidad era la que consideraba violatoria de la ley (premisa menor). Por último, el Partido Acción Nacional tampoco expresó en los argumentos que se analizan, juicio alguno relativo a la contravención de algún precepto legal con las consideraciones concretas que la Segunda Sala Unitaria expresó como fundamento de su resolución (conclusión), de ahí que proceda afirmar que las manifestaciones vagas y genéricas contenidas en el medio de impugnación no configuraron un verdadero agravio.

En esa tesitura, este órgano jurisdiccional concluye que en la especie, la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución que hoy se combate, lo cual además llevó a cabo en el desarrollo y contenido de dicha resolución, citando los preceptos legales y las razones jurídicas que lo llevaron a estimar que en la especie se vulneró la normatividad aplicable al procedimiento electoral, por lo que además se está cumpliendo con el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 05/2002, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.

En consecuencia, agotado el examen de los agravios que se esbozaron, ante lo infundado e inoperante de ellos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia del siete de noviembre del dos mil ocho, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en el Recurso de Inconformidad tramitado en el expediente TEE/IISU/JIN/017/2008.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ, ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA, REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO y J. FELIX VILLAFUERTE REBOLLAR Magistrados Numerarios de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado; siendo ponente la primera de los nombrados, por ante MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


ISAIAS SÁNCHEZ NAJERA
MAGISTRADO PRESIDENTE


ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
MAGISTRADA PONENTE
J. FÉLIX VILLAFUERTE REBOLLAR
MAGISTRADO


REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO
MAGISTRADO

MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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